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UNIDAD 5 DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO.- SUJETOS DEL DERECHO
 5.1. Personas físicas y personas morales
 5.2. Atributos de la personalidad
 5.3. Nacimiento y extinción de la personalidad
5.1.- SUJETOS DEL DERECHO
El sujeto o persona, en su vida de relaciona como miembro de la sociedad, no puede eludir el
contacto con sus semejantes, ni quedar fuera de la sujeción del derecho. En el derecho se distinguen
las personas físicas de las morales, de tal manera que existe la persona jurídica individual y las
personas jurídicas colectivas. Por persona jurídica se entiende el ente capaz de derechos y
obligaciones, es decir, el sujeto que puede se susceptible de tener facultades y deberes, de intervenir
en las relaciones jurídicas, de ejecutar actos jurídicos, en una palabra, el ente capacitado por el
derecho para actuar jurídicamente como sujeto activo o pasivo en dichas relaciones. es todo ente
capaz de tener derechos y contraer obligaciones.
5.2.- PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS MORALES:
Persona Física:
Son los individuos humanos; su personalidad y la capacidad jurídica la adquieren con el nacimiento
y la pierden a su muerte.
Personas Morales:
Son aquellas asociaciones o corporaciones que se crean con algún fin o motivo de utilidad pública o
privada y a quienes el derecho reconoce una personalidad distinta de la que tiene cada uno de sus
integrantes.
De acuerdo al código civil del Distrito Federal en su artículo 25, son personas morales:
 La nación, los Estados, Municipios.
 Las demás corporaciones reconocidas por la ley.
 Las sociedades civiles y mercantiles.
 Los sindicatos, asociaciones profesionales.
 Las sociedades cooperativas y mutualistas.
 Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos,
o cualquier otro fin licito,
 Las personas morales extranjeras de naturaleza privada.
5.3.- ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de
identidad, propias de las personas, sean estas persona físicas o personas morales, como titulares
de derechos.
Características.
 Son intransferibles
 Son incomerciables
 Son irrenunciables
 Son inembargables
 Son imprescriptibles
1.-Atributos de las personas físicas: las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes
atributos:
a) Capacidad;
b) Estado Civil;
c) Patrimonio;
d) Nombre;
e) Domicilio;
f) Nacionalidad.
2.-Atributos de las persona morales: las personas morales tienen los siguientes atributos:
a) Capacidad;
b) Patrimonio;
c) Denominación o razón social;
d) Domicilio;
e) Nacionalidad.
• Nombre: En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y palabras que sirven para
identificar e individualizar a una persona. En las personas morales corresponde a la Razón Social o
a la Denominación.
• Capacidad: Entendiéndose estas en las personas físicas como la aptitud legal para ser sujeto de
derechos, deberes y asumir obligaciones. En las personas morales la capacidad para ser sujetos de
derechos y obligaciones está sujeta al alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por
medio de la representación a través de una persona física, sea judicial y extrajudicialmente.
• Domicilio: En las personas físicas se refiere al lugar de permanencia del individuo, En las
personas morales al lugar físico donde tiene su administración.
• Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados.
• Patrimonio: En las personas físicas son el conjunto de derechos y obligaciones que son
susceptibles de valorarse económicamente. En las morales adicionalmente son los medios que les
permiten realizar sus fines. El patrimonio puede ser pecuniario o moral.
• Estado civil: Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación particular de las
personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.
UNIDAD 6 DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO.
BIENES Y DERECHOS REALES
6.1.- BIENES
6.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.
6.3.- DERECHO DE POSESIÓN
6.4.- DERECHO DE PROPIEDAD.
6.5.- COPROPIEDAD Y PROPIEDAD
6.6.- PRESCRIPCIÓN.
6.1.- BIENES
Son todo aquello que puede ser objeto de apropiación; por tanto: que tiene un valor económico; esto
es: que se encuentra dentro del comercio. Ahora, el conjunto de bienes, integra el patrimonio de las
personas.
6.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
De los bienes se hace una clasificación principal en:
 Bienes muebles
 Bienes inmuebles
Los bienes muebles pueden ser por su naturaleza o por disposición de la ley. A continuación se
especifica cuáles son unos y otros.
Bienes muebles, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble
al que estuvieran unidos. En este sentido, sólo si se trata de una fusión pasajera o accidental
podremos hablar de mueble, en caso contrario, si se produjera una verdadera adherencia o
inseparabilidad, se trataría de un inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos
de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse de un forma sencilla
sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen
considerarse muebles; sin embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando
un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se consideran inmuebles. Se
califican también como muebles los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras
no sean utilizados. Entre los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de
una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se denominan
semovientes), como los animales.
También suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o
hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa
inmueble —en cuyo caso serán consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de
comercio, títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. Por otro
lado, una cosa mueble puede estar formada por varios objetos separados en el plano físico cuando
estén vinculados de un modo estructural, bien por un vínculo de coordinación (un par de zapatos o
unos guantes...), bien por un vínculo de subordinación (un automóvil y la llave que lo cierra, por
ejemplo). Por último, desde una perspectiva residual se consideran también bienes muebles todos
aquellos que no son inmuebles, creándose con ello una categoría muy heterogénea en la que tienen
cabida, por ejemplo, desde la energía (eléctrica, hidráulica...) hasta las creaciones como la propiedad
intelectual y la industrial.
Bienes inmuebles, suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y
por destino. Se les denomina bienes inmuebles corporales. Existe una categoría final denomina da
inmuebles por analogía que recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos
países donde las cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e
inmuebles. Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman
su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales (mientras su
materia permanece unida al yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que
se encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre. Se consideran inmuebles por
incorporación los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles
y plantas, y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante
de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un
lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un inmueble de una manera con carácter fijo, de
suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del
objeto.
Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con intención (como
accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen
considerarse dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento
emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de unirlos de
un modo permanente al fundo) las máquinas, instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás
utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros
de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el propietario los haya
instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así
como los abonos destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de
utilizarse.
Los bienes inmuebles son los que a continuación se enumeran:
 El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios, casas y demás.
 Las plantas y los árboles mientras estén adheridas a la tierra, así como los frutos pendientes
de los mismos árboles y plantas. Dejan de ser inmuebles cuando son desprendidos por
cosechas.
 Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de manera que no
puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al objeto adherido.
 También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como estatuas, relieves,
pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos al inmueble.
 Las colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera permanente estén
unidos a una finca.
 La maquinaria, herramienta y demás instrumentos que formen parte de una industria o
fábrica.
 Los animales que constituyen el pie de cría en las unidas destinadas a la ganadería, así
como las bestias destinadas a trabajos de tiro en el cultivo de la tierra.
BIENES DE PODER PÚBLICO
Los bienes de poder público son los que pertenecen a la federación, a los estados o a los municipios.
Entre estos bienes podemos mencionar, el espacio aéreo nacional, el mar territorial, los puertos, ríos,
lagos, carreteras, parques públicos, monumentos artísticos, ruinas arqueológicas, los edificios
destinados a oficinas públicas, las escuelas; también lo son todos los bienes que componen el
subsuelo, tales como los mantos petrolíferos, substancias minerales y otros.
BIENES PROPIEDAD DE PARTICULARES
Estos bienes son los que pertenecen a las personas como particulares, ya se trate de personas
físicas o morales, y son todos aquellos que constituyen su patrimonio en su elemento activo.
BIENES SIN DUEÑO
Son reconocidos como bienes sin dueño aquellos que se encuentran abandonados, sin saberse
quién es propietario de ellos.
Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes.
Son bienes mostrencos los muebles abandonados o perdidos, ignorándose quién sea su dueño.
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño.
BIENES TANGIBLES Y BIENES INTANGIBLES
BIENES TANGIBLES
Pueden apreciarse por los sentidos, tales como una mesa, un terreno, una casa.
BIENES INTANGIBLES
Son bienes intangibles aquellos que no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia,
ya que se trata de cosas inmateriales.
Entre los bienes intangibles podemos encontrar los derechos sobre patentes, marcas, concesiones,
renombre comercial y otros.
6.3.- DERECHO DE POSESIÓN
Es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por
medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
TIPOS DE POSESIÓN
• POSESIÓN DE HECHO: todos podemos ser poseedores, con el solo hecho de tener la cosa bajo
nuestro poder.
• POSESIÓN DE DERECHO: es el uso, goce y disfrute de la cosa.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
• CORPUS: Es el elemento físico o material, La tenencia de la cosa en la posesión, usarlo, gozarlo
y realizar los ejercicios posesorios sobre el bien, comprende necesariamente un acto voluntario.
• ANIMUS: es el elemento psíquico o intelectual, consiste en la voluntad, ánimo o intención de tener
la cosa en la disposición propia, libremente y con exclusión de los demás.
6.4.- DERECHO DE PROPIEDAD.
En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se
atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga
la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el
ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación.
Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya
que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea
susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.
TEORÍA DE LA PROPIEDAD
El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla
sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sinmás límites que los que marca
la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado
ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad,
como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones
intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.
6.5.- COPROPIEDAD Y PROPIEDAD
Concepto y naturaleza
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro indiviso a dos o más
personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre las partes determinadas de la cosa, sino un
derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción (parte
alícuota).
Esta “parte alícuota” es la parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmético en
función de la idea de proporción.
La copropiedad se rige en base a dos principios:
Todo acto de dominio sólo es válido si se lleva cabo con el consentimiento unánime de los
copropietarios.
Los actos de administración de la cosa se llevarán a cabo por mayoría de personas y de intereses,
comprendiendo los actos de conservación y uso sin que alteren forma sustancia o destino.
Especies de copropiedad
La primera clasificación es de acuerdo a la voluntad de los copropietarios, y puede ser voluntaria o
forzosa. La primera de ellas se basa en el principio que nadie está obligado a la copropiedad, así, el
condueño está facultado a pedir la división siempre que esta sea posible y no exista un pacto
estableciendo un tiempo para ello.
En cambio, son forzosas cuando existe imposibilidad para llegar a la división o a la venta, de manera
que la ley se obliga a reconocer ese estafo impuesto por la naturaleza.
6.6.- PRESCRIPCIÓN:
Es el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo
y bajo las condiciones establecidas por la ley. (Por ella y con las condiciones determinadas por la
ley, se adquiere el dominio y demás derechos reales (prescripción adquisitiva) y también se
extinguen del mismo modo el derecho y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos
establecidos normalmente.) Prescripción Adquisitiva: Adquisición de una propiedad de un derecho
real mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley.
Prescripción Extintiva: Modo de extinguir un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio
durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se le llama
prescripción positiva; La liberación de obligaciones, por no exigir su cumplimiento, se le llama
prescripción negativa. Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio;
pueden adquirir por prescripción positiva todos los que sean capases de adquirís por cualquier otro
medio o título los menores y los incapacitados por medio de su representante.
La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse. Si
varias personas poseen en común alguna cosa uno de ellos no puede prescribirse contra sus
copropietarios pero contra un extraño si se puede. El Estado, los Ayuntamientos y las otras personas
morales se consideran como particulares, para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones:
PRESCRIPCIÓN POSITIVA: Debe ser: En concepto de propietario, Pacifica. Continúa y Publica.
PRESCRIBEN DE LOS BIENES INMUEBLES: En 10 diez años, cuando se posee pacifica, continua,
pública y en concepto de propietario y también cuando el inmueble haya sido objeto de una
inscripción de posesión.- En 20 veinte años cuando la posesión se hace de mala fe, si esa posesión
es en concepto de propietarios, pacifica, continúa y publica.
LOS BIENES MUEBLES: (Los que se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación y
ciertos derechos a los que la ley otorga esta condición).Se prescriben en 3 tres años cuando son
poseídos de buena fe, continua, pacífica y cuando llegare a faltar la buena fe prescriben en 5 cinco
años: Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, el plazo para la prescripción será
de 20 vente años para los inmuebles y de 5 cinco años para los muebles, esto es desde que se
acabo la violencia. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la
prescripción, a partir de que se haya extinguido la pena o que se haya prescripto la acción penal, la
cual su posesión se considerara de mala fe. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y
con las condiciones exigidas por las ley, el cual se adquieren por prescripción, debe de promover
juicio en contra del que aparezca como propietario (s) de los bienes en el Registro Público de la
Propiedad Raíz en el Estado, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y ha
adquirido la propiedad y la sentencia será su escritura y se registrara en el Registro Público de la
Propiedad Raíz.
LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA: Esto es por solo el transcurso del tiempo que se fija en la ley. La
obligación de dar alimentos esto es imprescriptible, es que no prescriben. Qué cosas prescriben en
dos años:-Los honorarios, sueldos, salarios, jornales o tras atribuciones por la prestación de
cualquier servicio, empieza a correr desde que se dejo de prestar el servicio.-Las acciones que tenga
un comerciante para cobrar el objeto que vendió.-Las acciones de dueños de hoteles y casa de
huéspedes para cobrar el importe del alojamiento y alimentos que se ministran, la prescripción corre
desde el día en que debió ser pagado el hospedaje.-La responsabilidad por injurias ya sea de palabra
o por escrito y la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos. Las pensiones, Las rentas, los
alquileres y cualquier otra prestación periódicas no cobradas a su vencimiento quedaran prescritas
a los 5 cinco años. Los impuestos fiscales prescriben en 10 diez años.
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción puede correr contra cualquier
persona, a excepción de los incapacitados, hasta que tenga tutela y los incapacitados tendrán
derecho a exigir responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de ellos se hubiere interrumpido
la prescripción. La prescripción no puede comenzar a correr: Entre ascendentes y descendientes,
durante la patria potestad, de los bienes que tengan derecho; Entre los consortes; Entre
incapacitados y sus tutores hasta que dure la tutela; Entre coproprietarios y coposeedores.
COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN:
Si el poseedor es privado de la cosa o del gozo por más de un año.-Por demanda o por interpelación
judicial y que esta sea notificada y si se desiste de la demanda se considera como no interrumpida.
Por que se reconozca por persona de palabra, tácitamente o por escrito el derecho de prescripción
a la persona que le corre tal prescripción.
COMO SE CUENTA EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN:
Se cuenta por años y no de momento a momento excepto cuando lo determina la ley.
Los meses con el número de días que les corresponde.
Cuando se cuente por días serán de 24 veinticuatro horas naturales.
UNIDAD 7 DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO.
OBLIGACIONES.
7.1. CONCEPTO:
La obligación es una relación jurídica entre 2 o más personas determinadas o indeterminadas, en
virtud de la cual una de ellas llamada acreedor tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor, y
esta la necesidad de cumplir una prestación o una abstención, que puede ser de dar, de hacer, o no
hacer, de valor económico o de valor moral.
7.2. FUENTES:
Las fuentes principales de las obligaciones son los contratos, los cuasi contratos, los delitos, los
cuasi delitos y la ley.
El contrato es la fuente más perfecta de las obligaciones porque supone la voluntad de contraerlas;
el contrato es un convenio en virtud del cual se crean o se transmiten obligaciones y derechos.
El cuasi contrato, es un contrato que casi reúne los elementos característicos del contrato perfecto,
en el cuasi contrato no existe total acuerdo de las voluntades para celebrarlo, pero en vista de
haberse permitido tácitamente ciertos aspectos del mismo, se el considera como fuente de
obligaciones.
El delito es fuente de obligaciones porque los hechos o actos que producen efectos jurídicos en
Derecho penal también se desdoblan en una responsabilidad civil de que las víctimas pueden exigir
como reparación del daño sufrido, no sólo al responsable del delito, sino también a un tercero.
El cuasi delito es un hecho ilícito que, cometido sin mala intención, causa perjuicio; por lo que
necesariamente genera la obligación de repararlo con cargo al que lo ha cometido.
La ley es fuente de obligaciones en virtud de que establece los casos en que un sujeto se obliga
precisamente por disposición de la misma.
7.3. CLASIFICACIÓN.
 Obligaciones civiles.
Estas obligaciones son aquellas que surgen de las relaciones privadas entre los ciudadanos.
Ejemplo: el de acudir a los registros a manifestar la variación que opere en su estado civil.
 Obligaciones naturales.
Estas obligaciones son las que se tienen al nacer, por que imponen el orden de la naturaleza,
normalmente estas obligaciones se refieren a los lazos que se establecen por el parentesco.
 Obligación condicional.
La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. La obligación es
condicional cuando depende de un acontecimiento futuro o incierto, bien sea suspendiéndola hasta
que éste exista o bien resolviéndola.
 Obligaciones a plazo.
Es obligación a plazo aquella para cuya cumplimiento se ha señalado un día cierto y determinado
entendiéndose por tal, aquel que ineludiblemente llegará.
 Obligaciones conjuntivas y alternativas.
El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y
prestar todos los segundos: tiene obligación conjuntiva. Pero el deudor que se ha obligado
optativamente a una u otra cosa, o prestar un hecho, eligiendo entre varios hechos y varias cosas,
cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; su obligación es alternativa, mas no puede,
contrariando la voluntad de su acreedor, prestar parte de una cosa y prestar parte de la otra o ejecutar
en parte un sólo hecho.
No habiendo pacto en contrario, en las obligaciones alternativas la elección para el cumplimiento
incumbe al deudor y no al acreedor, pero la elección no producirá ningún efecto sino hasta el
momento en que éste sea notificado.
 Mancomunadas, solidarias, divisibles e indivisibles.
Existe la mancomunidad en las obligaciones cuando tratándose de una misma, haya pluralidad de
deudores o acreedores.
El hecho de que exista una misma mancomunidad de acreedores o deudores, no implica que cada
uno de los segundos deba cumplir íntegramente la obligación, pero tampoco da derecho a cada uno
de los primeros de exigir el total cumplimiento de la misma.
En estos casos el crédito o la deuda se tendrán como divididos en tantas partes o como deudores o
acreedores haya, y cada parte constituirá una deuda o un crédito diverso uno de otro, presumiéndose
que las partes son iguales, siempre que la ley no disponga lo contrario o se pacte otra cosa.
Habrá solidaridad activa cuando 2 o más acreedores tienen derecho para exigir por separado el
cumplimiento total de la obligación y la solidaridad será pasiva cuando 2 o más deudores reparten la
obligación de prestar, cada uno por su parte, la totalidad de la prestación debida. El pago que se
haga a cada uno de los acreedores solidarios tendrá por consecuencia la extinción total de la deuda,
pero el deudor solidario que paga por entero la deuda, tendrá el derecho de exigir a los otros
codeudores la parte que de ella del corresponda.
Obligaciones de dar.
La prestación de cosa puede consistir:
En la traslación de dominio de una cosa cierta (objeto real).
En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.
En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
En las obligaciones de cosa cierta se comprende también la entrega de sus accesorios, salvo que
medien ciertas circunstancias o se establezca lo contrario.
 Obligación de hacer y no hacer.
En esta clase de obligaciones, si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene
derecho a pedir a costa de aquél, que se ejecute otro cuando la sustitución fuera posible. Lo mismo
ocurrirá si no lo hace de una manera convenida. El que estuviere obligado a no hacer una cosa,
quedará sujeto al pago de daños y perjuicios, aún en el caso de contravención. Para garantía del
acreedor, en estos casos, el deudor responde con todo su patrimonio, a excepción de sus bienes
inalienables, como son los indispensables, salario, ejidos, etc.
 Obligaciones personales y reales.
Obligación personal esa aquella que liga solamente a la persona que la contrae, y a sus herederos.
Obligación real es la que afecta a una cosa material, y obra contra cualquier poseedor de ésta.
Existen exclusivamente en relación con la cosa.
7.4. CUMPLIMIENTO.
El principal efecto de las obligaciones es su cumplimiento; la obligación debe ser cumplida en forma
voluntaria, pero en caso de no cumplirse voluntariamente interviene la autoridad pública para obligar
a su cumplimiento. El cumplimiento efectivo de la obligación es lo que se llama pago.
Según el código civil, "pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación
del servicio que se hubiere prometido". El pago puede ser hecho por el mismo deudor o por sus
representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la
obligación, pero también puede hacerse por un tercero que no esté interesado en dicho cumplimiento
siempre y cuando obre con el consentimiento del deudor. El deudor que paga tiene derecho a exigir
el documento que acredite el pago y puede retener el pago mientras no le sea entregado.
INCUMPLIMIENTO.
El que se viere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo
convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: Si la obligación
fuera a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; si la obligación no
dependiera de plazo cierto y fuera obligación de dar, no podrá el acreedor exigirla sino después de
30 días siguientes a al interpelación que se haga, y judicialmente o en forma extrajudicial, ante un
notario y 2 testigos; si la obligación fuere de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el
acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación;
y el que contraviniera una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.
En caso de incumplimiento existirá una responsabilidad civil que será resultado de un convenio entre
las partes, siempre que la ley no disponga lo contrario, pero si se tratare del pago de una cantidad
de dinero, el pago de los gastos judiciales de ninguna manera será a cargo, sino del que faltare al
cumplimiento de la obligación.
Cláusula penal en los contratos.
Pueden los contratos estipular cierta prestación como pena en caso de que la obligación no se
cumpla o no se cumpla de manera convenida; pero si tal estipulación se hiciere, de ninguna manera
podrán reclamarse además daños y perjuicios.
Daños y perjuicios.
La responsabilidad civil que proviene del incumplimiento de la obligación comprende, como ya se
dijo, la reparación de daños y perjuicios. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo que el
contratante haya sufrido en su patrimonio por la falta de cumplimiento de la obligación. Se reputa
perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento
oportuno de la obligación.
7.5. TRANSMISIÓN.
Se admite la transmisión o cesión de cobro sobre una deuda, es decir, sustitución del acreedor, pero
no se admite sustitución del deudor, puesto que la cesión se deriva de un contrato por cuya voluntad
el acreedor le transfiere su derecho a otra persona, y dado que para el deudor le será indiferente,
por lo general, pagar a otra persona. A menos que exista convenio entre el acreedor y el deudor que
lo prohíba o la ley o naturaleza del derecho.
Cesión de deudas.
Para que haya sustitución de deudor es necesario que haya consentimiento expreso o tácito del
acreedor. El deudor sustituto queda obligado en los términos que los estaba el deudor primitivo.
Subrogación.
Otro de los medios de transmisión de las obligaciones es lo que se llama pago en subrogación.
Subrogar quiere decir ponerse en lugar de, pagar subrogando, es pagar a un acreedor poniéndose
en el lugar del deudor.
7.6. EXTINCIÓN.
Formas de extinción.
Pago
El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo
de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una
cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una
prestación. En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.
Dación en pago.
Dación significa acción y efecto de dar, de lo cual se colige que la dación en pago es poner a
disposición del acreedor un objeto o cantidad con el propósito de saldar la obligación. A este respecto
cabe mencionar que nadie está forzado a recibir sino lo que expresamente se pactó; pero puede
ocurrir que se sustituyan los objetos en vista de que el primitivo ha dejado de existir, o por tratarse
de cosas fungibles.
Compensación.
Esta tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudora y acreedora recíprocamente y
por su propio derecho, siendo el efecto de la compensación extinguir por ministerio de ley las dos
deudas, en otras palabras, cuando una persona es al mismo tiempo deudora y acreedora de otra lo
más fácil es en vez de exigir el cumplimiento de las dos obligaciones extinguirlas hasta el monto de
la menor. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente
líquidas y exigibles, siendo líquidas aquellas cuya cuantía se haya determinado o pueda
determinarse en un plazo de 9 días, y exigibles aquellas cuyo pago no puede rehusarse conforme a
derecho. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de un tercero
legítimamente adquiridos.
Confusión.
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en
una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. La confusión que se verifica en la
persona del acreedor o deudor solidario sólo produce efectos en la parte proporcional de su crédito
o deuda.
Novación.
Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente
sustituyendo una obligación nueva a la antigua. La antigua obligación cesa de existir y en su lugar
queda una nueva. La novación nunca se presume, debe constar expresamente, si por cualquier
motivo la novación fuese nula, en ese caso subsistirá la antigua obligación.
Término extintivo.
En los contratos que dan nacimiento a la obligación normalmente se fije el término o tiempo en que
se debe satisfacer la misma obligación; pero también pueden extinguirse las obligaciones por
prescripción, es decir, por el transcurso del tiempo fijado en la ley, sin que se hayan exigido. De
todos modos el término concluye con la muerte del deudor.
Remisión.
La remisión de la deuda es el acto por el cual se perdona el adeudo, pudiendo ser esta total o parcial.
La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias. Pero al de éstas deja
subsistente la primera. Cuando hubiere varios fiadores solidarios, el perdón que se concede a alguno
de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad no aprovechará a los otros fiadores.
Prescripción.
La prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación,
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La prescripción
negativa es precisamente la que extingue las obligaciones por no exigirse su cumplimiento en tiempo
oportuno, pues la misma ley supone que tácitamente se perdonan.
Nulidad.
Las obligaciones se extinguen también cuando el contrato de que derivan es declarado nulo, es
decir, deja de subsistir en vista de haberse fundado sobre actos viciados de nulidad.
Resolución.
Las obligaciones pueden ser suspensivas o resolutorias, la condición resolutoria es aquella que al
ocurrir hace desaparecer la obligación, como si nunca hubiera existido. Se dice que estas
obligaciones se extinguen por resolución.
Rescisión.
Rescindir un contrato es deshacerlo, por consiguiente la obligación que contenía se deshace
también. Pero hay que distinguir entre rescisión y nulidad de los contratos y obligaciones. La nulidad,
como se ha dicho, proviene de vicios en el origen del negocio jurídico; en tanto que rescisión se
refiere a un contrato formalmente celebrado, pero que posteriormente se descubren causas para
disolverlo.
Revocación.
La revocación de las obligaciones es fenómeno jurídico que participa de la naturaleza de la nulidad
y rescisión, puesto que en el fondo su resultado es la desaparición del deber jurídico; pero en la
revocación es la autoridad quién revoca de oficio el contrato.

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  • 1. UNIDAD 5 DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO.- SUJETOS DEL DERECHO  5.1. Personas físicas y personas morales  5.2. Atributos de la personalidad  5.3. Nacimiento y extinción de la personalidad 5.1.- SUJETOS DEL DERECHO El sujeto o persona, en su vida de relaciona como miembro de la sociedad, no puede eludir el contacto con sus semejantes, ni quedar fuera de la sujeción del derecho. En el derecho se distinguen las personas físicas de las morales, de tal manera que existe la persona jurídica individual y las personas jurídicas colectivas. Por persona jurídica se entiende el ente capaz de derechos y obligaciones, es decir, el sujeto que puede se susceptible de tener facultades y deberes, de intervenir en las relaciones jurídicas, de ejecutar actos jurídicos, en una palabra, el ente capacitado por el derecho para actuar jurídicamente como sujeto activo o pasivo en dichas relaciones. es todo ente capaz de tener derechos y contraer obligaciones. 5.2.- PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS MORALES: Persona Física: Son los individuos humanos; su personalidad y la capacidad jurídica la adquieren con el nacimiento y la pierden a su muerte. Personas Morales: Son aquellas asociaciones o corporaciones que se crean con algún fin o motivo de utilidad pública o privada y a quienes el derecho reconoce una personalidad distinta de la que tiene cada uno de sus integrantes. De acuerdo al código civil del Distrito Federal en su artículo 25, son personas morales:  La nación, los Estados, Municipios.  Las demás corporaciones reconocidas por la ley.  Las sociedades civiles y mercantiles.  Los sindicatos, asociaciones profesionales.  Las sociedades cooperativas y mutualistas.  Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, o cualquier otro fin licito,  Las personas morales extranjeras de naturaleza privada. 5.3.- ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad, propias de las personas, sean estas persona físicas o personas morales, como titulares de derechos. Características.  Son intransferibles  Son incomerciables  Son irrenunciables
  • 2.  Son inembargables  Son imprescriptibles 1.-Atributos de las personas físicas: las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos: a) Capacidad; b) Estado Civil; c) Patrimonio; d) Nombre; e) Domicilio; f) Nacionalidad. 2.-Atributos de las persona morales: las personas morales tienen los siguientes atributos: a) Capacidad; b) Patrimonio; c) Denominación o razón social; d) Domicilio; e) Nacionalidad. • Nombre: En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas morales corresponde a la Razón Social o a la Denominación. • Capacidad: Entendiéndose estas en las personas físicas como la aptitud legal para ser sujeto de derechos, deberes y asumir obligaciones. En las personas morales la capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones está sujeta al alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la representación a través de una persona física, sea judicial y extrajudicialmente. • Domicilio: En las personas físicas se refiere al lugar de permanencia del individuo, En las personas morales al lugar físico donde tiene su administración. • Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con uno o varios Estados determinados. • Patrimonio: En las personas físicas son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. En las morales adicionalmente son los medios que les permiten realizar sus fines. El patrimonio puede ser pecuniario o moral. • Estado civil: Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado. UNIDAD 6 DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO. BIENES Y DERECHOS REALES 6.1.- BIENES 6.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. 6.3.- DERECHO DE POSESIÓN 6.4.- DERECHO DE PROPIEDAD. 6.5.- COPROPIEDAD Y PROPIEDAD 6.6.- PRESCRIPCIÓN.
  • 3. 6.1.- BIENES Son todo aquello que puede ser objeto de apropiación; por tanto: que tiene un valor económico; esto es: que se encuentra dentro del comercio. Ahora, el conjunto de bienes, integra el patrimonio de las personas. 6.2.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES De los bienes se hace una clasificación principal en:  Bienes muebles  Bienes inmuebles Los bienes muebles pueden ser por su naturaleza o por disposición de la ley. A continuación se especifica cuáles son unos y otros. Bienes muebles, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos. En este sentido, sólo si se trata de una fusión pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso contrario, si se produjera una verdadera adherencia o inseparabilidad, se trataría de un inmueble por incorporación. Por ejemplo, el mobiliario y los objetos de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, suelen considerarse muebles; sin embargo, si los cuadros o espejos están insertos en las paredes formando un solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se consideran inmuebles. Se califican también como muebles los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no sean utilizados. Entre los muebles se engloban tanto las cosas que sólo se muevan por efecto de una fuerza externa, como las que se mueven por sí mismas (que también se denominan semovientes), como los animales. También suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble —en cuyo caso serán consideradas inmuebles—, el dinero, los créditos, efectos de comercio, títulos valores, y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios. Por otro lado, una cosa mueble puede estar formada por varios objetos separados en el plano físico cuando estén vinculados de un modo estructural, bien por un vínculo de coordinación (un par de zapatos o unos guantes...), bien por un vínculo de subordinación (un automóvil y la llave que lo cierra, por ejemplo). Por último, desde una perspectiva residual se consideran también bienes muebles todos aquellos que no son inmuebles, creándose con ello una categoría muy heterogénea en la que tienen cabida, por ejemplo, desde la energía (eléctrica, hidráulica...) hasta las creaciones como la propiedad intelectual y la industrial. Bienes inmuebles, suelen clasificarse así aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina bienes inmuebles corporales. Existe una categoría final denomina da inmuebles por analogía que recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde las cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e inmuebles. Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas, las canteras y los escoriales (mientras su materia permanece unida al yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre. Se consideran inmuebles por incorporación los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles y plantas, y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante de un inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
  • 4. Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con intención (como accesorias de un inmueble) por el propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen considerarse dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y ornamento emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo) las máquinas, instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos destinados al cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de utilizarse. Los bienes inmuebles son los que a continuación se enumeran:  El suelo y todas las construcciones adheridas a él como los edificios, casas y demás.  Las plantas y los árboles mientras estén adheridas a la tierra, así como los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas. Dejan de ser inmuebles cuando son desprendidos por cosechas.  Todos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al objeto adherido.  También se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como estatuas, relieves, pinturas adheridas a edificios con el propósito de unirlos al inmueble.  Las colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera permanente estén unidos a una finca.  La maquinaria, herramienta y demás instrumentos que formen parte de una industria o fábrica.  Los animales que constituyen el pie de cría en las unidas destinadas a la ganadería, así como las bestias destinadas a trabajos de tiro en el cultivo de la tierra. BIENES DE PODER PÚBLICO Los bienes de poder público son los que pertenecen a la federación, a los estados o a los municipios. Entre estos bienes podemos mencionar, el espacio aéreo nacional, el mar territorial, los puertos, ríos, lagos, carreteras, parques públicos, monumentos artísticos, ruinas arqueológicas, los edificios destinados a oficinas públicas, las escuelas; también lo son todos los bienes que componen el subsuelo, tales como los mantos petrolíferos, substancias minerales y otros. BIENES PROPIEDAD DE PARTICULARES Estos bienes son los que pertenecen a las personas como particulares, ya se trate de personas físicas o morales, y son todos aquellos que constituyen su patrimonio en su elemento activo. BIENES SIN DUEÑO Son reconocidos como bienes sin dueño aquellos que se encuentran abandonados, sin saberse quién es propietario de ellos. Los bienes sin dueño se dividen en mostrencos y vacantes. Son bienes mostrencos los muebles abandonados o perdidos, ignorándose quién sea su dueño. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño. BIENES TANGIBLES Y BIENES INTANGIBLES BIENES TANGIBLES Pueden apreciarse por los sentidos, tales como una mesa, un terreno, una casa.
  • 5. BIENES INTANGIBLES Son bienes intangibles aquellos que no pueden apreciarse por los sentidos, sino por la inteligencia, ya que se trata de cosas inmateriales. Entre los bienes intangibles podemos encontrar los derechos sobre patentes, marcas, concesiones, renombre comercial y otros. 6.3.- DERECHO DE POSESIÓN Es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. TIPOS DE POSESIÓN • POSESIÓN DE HECHO: todos podemos ser poseedores, con el solo hecho de tener la cosa bajo nuestro poder. • POSESIÓN DE DERECHO: es el uso, goce y disfrute de la cosa. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN • CORPUS: Es el elemento físico o material, La tenencia de la cosa en la posesión, usarlo, gozarlo y realizar los ejercicios posesorios sobre el bien, comprende necesariamente un acto voluntario. • ANIMUS: es el elemento psíquico o intelectual, consiste en la voluntad, ánimo o intención de tener la cosa en la disposición propia, libremente y con exclusión de los demás. 6.4.- DERECHO DE PROPIEDAD. En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien. El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. TEORÍA DE LA PROPIEDAD El derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sinmás límites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" (limitaciones de carácter extrínseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institución, está orientada a una función social, implica que en la actualidad existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho; así como obligaciones que se derivan de la propiedad en sí.
  • 6. 6.5.- COPROPIEDAD Y PROPIEDAD Concepto y naturaleza Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen pro indiviso a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre las partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción (parte alícuota). Esta “parte alícuota” es la parte ideal determinada desde el punto de vista mental aritmético en función de la idea de proporción. La copropiedad se rige en base a dos principios: Todo acto de dominio sólo es válido si se lleva cabo con el consentimiento unánime de los copropietarios. Los actos de administración de la cosa se llevarán a cabo por mayoría de personas y de intereses, comprendiendo los actos de conservación y uso sin que alteren forma sustancia o destino. Especies de copropiedad La primera clasificación es de acuerdo a la voluntad de los copropietarios, y puede ser voluntaria o forzosa. La primera de ellas se basa en el principio que nadie está obligado a la copropiedad, así, el condueño está facultado a pedir la división siempre que esta sea posible y no exista un pacto estableciendo un tiempo para ello. En cambio, son forzosas cuando existe imposibilidad para llegar a la división o a la venta, de manera que la ley se obliga a reconocer ese estafo impuesto por la naturaleza. 6.6.- PRESCRIPCIÓN: Es el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. (Por ella y con las condiciones determinadas por la ley, se adquiere el dominio y demás derechos reales (prescripción adquisitiva) y también se extinguen del mismo modo el derecho y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normalmente.) Prescripción Adquisitiva: Adquisición de una propiedad de un derecho real mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley. Prescripción Extintiva: Modo de extinguir un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se le llama prescripción positiva; La liberación de obligaciones, por no exigir su cumplimiento, se le llama prescripción negativa. Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio; pueden adquirir por prescripción positiva todos los que sean capases de adquirís por cualquier otro medio o título los menores y los incapacitados por medio de su representante. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse. Si varias personas poseen en común alguna cosa uno de ellos no puede prescribirse contra sus copropietarios pero contra un extraño si se puede. El Estado, los Ayuntamientos y las otras personas morales se consideran como particulares, para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones: PRESCRIPCIÓN POSITIVA: Debe ser: En concepto de propietario, Pacifica. Continúa y Publica.
  • 7. PRESCRIBEN DE LOS BIENES INMUEBLES: En 10 diez años, cuando se posee pacifica, continua, pública y en concepto de propietario y también cuando el inmueble haya sido objeto de una inscripción de posesión.- En 20 veinte años cuando la posesión se hace de mala fe, si esa posesión es en concepto de propietarios, pacifica, continúa y publica. LOS BIENES MUEBLES: (Los que se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación y ciertos derechos a los que la ley otorga esta condición).Se prescriben en 3 tres años cuando son poseídos de buena fe, continua, pacífica y cuando llegare a faltar la buena fe prescriben en 5 cinco años: Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, el plazo para la prescripción será de 20 vente años para los inmuebles y de 5 cinco años para los muebles, esto es desde que se acabo la violencia. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de que se haya extinguido la pena o que se haya prescripto la acción penal, la cual su posesión se considerara de mala fe. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por las ley, el cual se adquieren por prescripción, debe de promover juicio en contra del que aparezca como propietario (s) de los bienes en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y ha adquirido la propiedad y la sentencia será su escritura y se registrara en el Registro Público de la Propiedad Raíz. LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA: Esto es por solo el transcurso del tiempo que se fija en la ley. La obligación de dar alimentos esto es imprescriptible, es que no prescriben. Qué cosas prescriben en dos años:-Los honorarios, sueldos, salarios, jornales o tras atribuciones por la prestación de cualquier servicio, empieza a correr desde que se dejo de prestar el servicio.-Las acciones que tenga un comerciante para cobrar el objeto que vendió.-Las acciones de dueños de hoteles y casa de huéspedes para cobrar el importe del alojamiento y alimentos que se ministran, la prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje.-La responsabilidad por injurias ya sea de palabra o por escrito y la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos. Las pensiones, Las rentas, los alquileres y cualquier otra prestación periódicas no cobradas a su vencimiento quedaran prescritas a los 5 cinco años. Los impuestos fiscales prescriben en 10 diez años. DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción puede correr contra cualquier persona, a excepción de los incapacitados, hasta que tenga tutela y los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de ellos se hubiere interrumpido la prescripción. La prescripción no puede comenzar a correr: Entre ascendentes y descendientes, durante la patria potestad, de los bienes que tengan derecho; Entre los consortes; Entre incapacitados y sus tutores hasta que dure la tutela; Entre coproprietarios y coposeedores. COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN: Si el poseedor es privado de la cosa o del gozo por más de un año.-Por demanda o por interpelación judicial y que esta sea notificada y si se desiste de la demanda se considera como no interrumpida. Por que se reconozca por persona de palabra, tácitamente o por escrito el derecho de prescripción a la persona que le corre tal prescripción. COMO SE CUENTA EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN: Se cuenta por años y no de momento a momento excepto cuando lo determina la ley. Los meses con el número de días que les corresponde. Cuando se cuente por días serán de 24 veinticuatro horas naturales.
  • 8. UNIDAD 7 DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO. OBLIGACIONES. 7.1. CONCEPTO: La obligación es una relación jurídica entre 2 o más personas determinadas o indeterminadas, en virtud de la cual una de ellas llamada acreedor tiene la facultad de exigir a otra llamada deudor, y esta la necesidad de cumplir una prestación o una abstención, que puede ser de dar, de hacer, o no hacer, de valor económico o de valor moral. 7.2. FUENTES: Las fuentes principales de las obligaciones son los contratos, los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley. El contrato es la fuente más perfecta de las obligaciones porque supone la voluntad de contraerlas; el contrato es un convenio en virtud del cual se crean o se transmiten obligaciones y derechos. El cuasi contrato, es un contrato que casi reúne los elementos característicos del contrato perfecto, en el cuasi contrato no existe total acuerdo de las voluntades para celebrarlo, pero en vista de haberse permitido tácitamente ciertos aspectos del mismo, se el considera como fuente de obligaciones. El delito es fuente de obligaciones porque los hechos o actos que producen efectos jurídicos en Derecho penal también se desdoblan en una responsabilidad civil de que las víctimas pueden exigir como reparación del daño sufrido, no sólo al responsable del delito, sino también a un tercero. El cuasi delito es un hecho ilícito que, cometido sin mala intención, causa perjuicio; por lo que necesariamente genera la obligación de repararlo con cargo al que lo ha cometido. La ley es fuente de obligaciones en virtud de que establece los casos en que un sujeto se obliga precisamente por disposición de la misma. 7.3. CLASIFICACIÓN.  Obligaciones civiles. Estas obligaciones son aquellas que surgen de las relaciones privadas entre los ciudadanos. Ejemplo: el de acudir a los registros a manifestar la variación que opere en su estado civil.  Obligaciones naturales. Estas obligaciones son las que se tienen al nacer, por que imponen el orden de la naturaleza, normalmente estas obligaciones se refieren a los lazos que se establecen por el parentesco.  Obligación condicional. La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro o incierto, bien sea suspendiéndola hasta que éste exista o bien resolviéndola.  Obligaciones a plazo.
  • 9. Es obligación a plazo aquella para cuya cumplimiento se ha señalado un día cierto y determinado entendiéndose por tal, aquel que ineludiblemente llegará.  Obligaciones conjuntivas y alternativas. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos: tiene obligación conjuntiva. Pero el deudor que se ha obligado optativamente a una u otra cosa, o prestar un hecho, eligiendo entre varios hechos y varias cosas, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; su obligación es alternativa, mas no puede, contrariando la voluntad de su acreedor, prestar parte de una cosa y prestar parte de la otra o ejecutar en parte un sólo hecho. No habiendo pacto en contrario, en las obligaciones alternativas la elección para el cumplimiento incumbe al deudor y no al acreedor, pero la elección no producirá ningún efecto sino hasta el momento en que éste sea notificado.  Mancomunadas, solidarias, divisibles e indivisibles. Existe la mancomunidad en las obligaciones cuando tratándose de una misma, haya pluralidad de deudores o acreedores. El hecho de que exista una misma mancomunidad de acreedores o deudores, no implica que cada uno de los segundos deba cumplir íntegramente la obligación, pero tampoco da derecho a cada uno de los primeros de exigir el total cumplimiento de la misma. En estos casos el crédito o la deuda se tendrán como divididos en tantas partes o como deudores o acreedores haya, y cada parte constituirá una deuda o un crédito diverso uno de otro, presumiéndose que las partes son iguales, siempre que la ley no disponga lo contrario o se pacte otra cosa. Habrá solidaridad activa cuando 2 o más acreedores tienen derecho para exigir por separado el cumplimiento total de la obligación y la solidaridad será pasiva cuando 2 o más deudores reparten la obligación de prestar, cada uno por su parte, la totalidad de la prestación debida. El pago que se haga a cada uno de los acreedores solidarios tendrá por consecuencia la extinción total de la deuda, pero el deudor solidario que paga por entero la deuda, tendrá el derecho de exigir a los otros codeudores la parte que de ella del corresponda. Obligaciones de dar. La prestación de cosa puede consistir: En la traslación de dominio de una cosa cierta (objeto real). En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. En las obligaciones de cosa cierta se comprende también la entrega de sus accesorios, salvo que medien ciertas circunstancias o se establezca lo contrario.  Obligación de hacer y no hacer. En esta clase de obligaciones, si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho a pedir a costa de aquél, que se ejecute otro cuando la sustitución fuera posible. Lo mismo
  • 10. ocurrirá si no lo hace de una manera convenida. El que estuviere obligado a no hacer una cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios, aún en el caso de contravención. Para garantía del acreedor, en estos casos, el deudor responde con todo su patrimonio, a excepción de sus bienes inalienables, como son los indispensables, salario, ejidos, etc.  Obligaciones personales y reales. Obligación personal esa aquella que liga solamente a la persona que la contrae, y a sus herederos. Obligación real es la que afecta a una cosa material, y obra contra cualquier poseedor de ésta. Existen exclusivamente en relación con la cosa. 7.4. CUMPLIMIENTO. El principal efecto de las obligaciones es su cumplimiento; la obligación debe ser cumplida en forma voluntaria, pero en caso de no cumplirse voluntariamente interviene la autoridad pública para obligar a su cumplimiento. El cumplimiento efectivo de la obligación es lo que se llama pago. Según el código civil, "pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido". El pago puede ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, pero también puede hacerse por un tercero que no esté interesado en dicho cumplimiento siempre y cuando obre con el consentimiento del deudor. El deudor que paga tiene derecho a exigir el documento que acredite el pago y puede retener el pago mientras no le sea entregado. INCUMPLIMIENTO. El que se viere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: Si la obligación fuera a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; si la obligación no dependiera de plazo cierto y fuera obligación de dar, no podrá el acreedor exigirla sino después de 30 días siguientes a al interpelación que se haga, y judicialmente o en forma extrajudicial, ante un notario y 2 testigos; si la obligación fuere de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación; y el que contraviniera una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención. En caso de incumplimiento existirá una responsabilidad civil que será resultado de un convenio entre las partes, siempre que la ley no disponga lo contrario, pero si se tratare del pago de una cantidad de dinero, el pago de los gastos judiciales de ninguna manera será a cargo, sino del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cláusula penal en los contratos. Pueden los contratos estipular cierta prestación como pena en caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de manera convenida; pero si tal estipulación se hiciere, de ninguna manera podrán reclamarse además daños y perjuicios. Daños y perjuicios. La responsabilidad civil que proviene del incumplimiento de la obligación comprende, como ya se dijo, la reparación de daños y perjuicios. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo que el contratante haya sufrido en su patrimonio por la falta de cumplimiento de la obligación. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento oportuno de la obligación.
  • 11. 7.5. TRANSMISIÓN. Se admite la transmisión o cesión de cobro sobre una deuda, es decir, sustitución del acreedor, pero no se admite sustitución del deudor, puesto que la cesión se deriva de un contrato por cuya voluntad el acreedor le transfiere su derecho a otra persona, y dado que para el deudor le será indiferente, por lo general, pagar a otra persona. A menos que exista convenio entre el acreedor y el deudor que lo prohíba o la ley o naturaleza del derecho. Cesión de deudas. Para que haya sustitución de deudor es necesario que haya consentimiento expreso o tácito del acreedor. El deudor sustituto queda obligado en los términos que los estaba el deudor primitivo. Subrogación. Otro de los medios de transmisión de las obligaciones es lo que se llama pago en subrogación. Subrogar quiere decir ponerse en lugar de, pagar subrogando, es pagar a un acreedor poniéndose en el lugar del deudor. 7.6. EXTINCIÓN. Formas de extinción. Pago El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad. Dación en pago. Dación significa acción y efecto de dar, de lo cual se colige que la dación en pago es poner a disposición del acreedor un objeto o cantidad con el propósito de saldar la obligación. A este respecto cabe mencionar que nadie está forzado a recibir sino lo que expresamente se pactó; pero puede ocurrir que se sustituyan los objetos en vista de que el primitivo ha dejado de existir, o por tratarse de cosas fungibles. Compensación. Esta tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudora y acreedora recíprocamente y por su propio derecho, siendo el efecto de la compensación extinguir por ministerio de ley las dos deudas, en otras palabras, cuando una persona es al mismo tiempo deudora y acreedora de otra lo más fácil es en vez de exigir el cumplimiento de las dos obligaciones extinguirlas hasta el monto de la menor. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles, siendo líquidas aquellas cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse en un plazo de 9 días, y exigibles aquellas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de un tercero legítimamente adquiridos. Confusión.
  • 12. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario sólo produce efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. Novación. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua. La antigua obligación cesa de existir y en su lugar queda una nueva. La novación nunca se presume, debe constar expresamente, si por cualquier motivo la novación fuese nula, en ese caso subsistirá la antigua obligación. Término extintivo. En los contratos que dan nacimiento a la obligación normalmente se fije el término o tiempo en que se debe satisfacer la misma obligación; pero también pueden extinguirse las obligaciones por prescripción, es decir, por el transcurso del tiempo fijado en la ley, sin que se hayan exigido. De todos modos el término concluye con la muerte del deudor. Remisión. La remisión de la deuda es el acto por el cual se perdona el adeudo, pudiendo ser esta total o parcial. La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias. Pero al de éstas deja subsistente la primera. Cuando hubiere varios fiadores solidarios, el perdón que se concede a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad no aprovechará a los otros fiadores. Prescripción. La prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La prescripción negativa es precisamente la que extingue las obligaciones por no exigirse su cumplimiento en tiempo oportuno, pues la misma ley supone que tácitamente se perdonan. Nulidad. Las obligaciones se extinguen también cuando el contrato de que derivan es declarado nulo, es decir, deja de subsistir en vista de haberse fundado sobre actos viciados de nulidad. Resolución. Las obligaciones pueden ser suspensivas o resolutorias, la condición resolutoria es aquella que al ocurrir hace desaparecer la obligación, como si nunca hubiera existido. Se dice que estas obligaciones se extinguen por resolución. Rescisión. Rescindir un contrato es deshacerlo, por consiguiente la obligación que contenía se deshace también. Pero hay que distinguir entre rescisión y nulidad de los contratos y obligaciones. La nulidad, como se ha dicho, proviene de vicios en el origen del negocio jurídico; en tanto que rescisión se refiere a un contrato formalmente celebrado, pero que posteriormente se descubren causas para disolverlo. Revocación.
  • 13. La revocación de las obligaciones es fenómeno jurídico que participa de la naturaleza de la nulidad y rescisión, puesto que en el fondo su resultado es la desaparición del deber jurídico; pero en la revocación es la autoridad quién revoca de oficio el contrato.