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Universidad Fermín toro
Vicerrectorado académico
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Escuela de derecho
Los contratos administrativos
Participantes:
Shilianny Riera CI: 26050678
Prof.: Emily Ramírez
Cátedra: Derecho administrativo II
Sección: Saia c
Barquisimeto, septiembre, de 2015
Noción de contrato administrativo.
Los contratos del Estado, "contratos de la Administración o contratos
administrativos", están regidos predominantemente por el derecho público y con
un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la
Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas
especiales, sin embargo, los hay también regidos en parte por el derecho privado.
Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo),
los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato,
depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte, contratos aleatorios, y por el
contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o
función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras
públicas, obra pública y suministro.
Los contratos administrativos son conciertos de voluntad, bilaterales o
plurilaterales, en cuya celebración intervienen dos o más entidades
administrativas, o bien, además de una entidad administrativa, uno o más sujetos
de derecho privado.
Elementos fundamentales del contrato administrativo
A) Formalismo: En los contratos administrativos se supedita su validez y
eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones
vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas
formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del
contrato. En tal sentido, en materia de contratos públicos la Administración
y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al Principio de
Legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia del
Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, en la medida en que
somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para
cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos
normativamente, los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas
para disponer sin expresa autorización legal.
B) Desigualdad Jurídica: Las partes contratantes están en un plano
desigual. En los contratos administrativos desaparece el principio de
igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los
contratos civiles, ya que la Administración aparece en una situación de
superioridad jurídica respecto del contratista. Cuando una de las partes
contratantes es la Administración, se imponen ciertas prerrogativas y
condiciones que subordinan jurídicamente al contratista, por tal motivo, el
principio de la inalterabilidad de los contratos no puede ser mantenido, sino
que cede ante el Ius Variandi que tiene la Administración a introducir
modificaciones en ellos, y que son obligatorias, dentro de los límites de la
razonabilidad, para el contratista. Esta desigualdad jurídica se traduce en
la competencia que tiene la Administración para: a) Adaptar el contrato a
las necesidades públicas, variando dentro de ciertos límites las obligaciones
del contratista (modificación unilateral, mutabilidad del contrato), es decir,
que el contrato administrativo carece de la rigidez e inmutabilidad del
contrato civil, porque cede ante el interés público; b) Ejecutar el contrato por
sí o por un tercero, en caso de incumplimiento o mora del contratista, en
forma directa, unilateral y por cuenta de éste (ejecución con sustitución del
contratista); c) Dejar unilateralmente el contrato sin efecto en caso de
incumplimiento, cuando las necesidades públicas lo exijan (rescisión
contractual). Esta subordinación o desigualdad jurídica del contratista
respecto de la Administración Pública, con quien celebra un contrato, tiene
su origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el
contrato, pues al fin económico privado se opone y antepone un fin público
o necesidad pública colectiva que puede afectar su ejecución.
C) Derechos y Obligaciones Personales: En principio, los derechos y
obligaciones emergentes del contrato administrativo respecto del
contratista, son de carácter personal, Intuito Personae. Una vez celebrado
el contrato, la Administración se resguarda de la insolvencia económica,
moral y técnica de su contratista, prohibiendo, en principio, la transferencia
de los derechos contractuales, salvo autorización o pacto expreso.
D) Subcontratación o Contratación Derivada: Igual prohibición rige
respecto de la subcontratación, por la que un tercero ejecuta el contrato por
cuenta y orden del contratista. Dada la calidad esencial del contratante
originario y la prohibición legal o convencional de subcontratación, se
prohíbe todo nuevo contrato por el cual una persona extraña a la relación
contractual asuma facultades concernientes a la posición de una de las
partes por vía de sucesión constitutiva, sin que se extinga la primitiva
relación. En este sentido, no puede el contratista realizar subcontratación
sin la previa autorización de la Administración, mas sin embargo, esta
autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.
E) Cláusulas Exorbitantes: Son cláusulas derogatorias del derecho común,
inadmisibles en los contratos privados, porque rompen el principio esencial
de la igualdad de los contratantes y de la libertad contractual que prima en
la contratación civil, en otros términos, son cláusulas inusuales en el
derecho privado, o que incluidas en un contrato de derecho común
resultarían "ilícitas", por exceder el ámbito de la libertad contractual y
contrariar el orden público. Estas estipulaciones tienen por objeto crear en
las partes derechos y obligaciones extraños, por su naturaleza, a los
cuadros de las leyes civiles o comerciales; y es en virtud de estas
cláusulas, que la Administración puede ejercer sobre su contratista un
control de alcance excepcional, modificar unilateralmente las condiciones
del contrato, dar directivas a la otra parte, declarar extinguido el contrato
por sí y ante sí, imponer sanciones contractuales.
Clasificación de los contratos administrativos.
Entre los contratos administrativos que celebra la administración tenemos:
 Los contratos interadministrativos: son los contratos que pueden celebrarse
entre dos o más entidades administrativas, a saber; dos o más municipios
entre sí , dos o más estados entre si
 Los contratos celebrados entre la administración y los administrados: estos
son convenios entre una entidad administrativa y un particular o empresa
privada.
 Los conciertos de la administración: constituyen acuerdos sobre la medida
de una obligación o de una ventaja, típica de una sumisión jurídico público
previamente establecido entre la administración y la persona con que ella
conviene.
Contrato de obra pública.
Podemos definir el contrato de obra pública como aquel mediante el cual una parte
se obliga a ejecutar sobre un inmueble un trabajo de construcción, ampliación,
arreglo, modificación o reparación, con destino al aprovechamiento general o al
uso oficial, mediante un precio que una entidad administrativa se obliga a pagarle.
Según lo expuesto, de las dos partes que intervienen en la celebración del
contrato de la obra pública, una de ellas, al menos, ha de ser una persona pública
estatal: la republica, un estado, un municipio o un instituto autónomo. La otra parte
contratante es casi siempre un particular o compañía dedicados a la industria
constructora.
Nociones generales, Decreto de Ley de contrataciones públicas.
Artículo 1: el presente decreto con rango valor y fuerza de ley, tiene por objeto
regular la actividad del estado para la adquisición de bienes, prestación de
servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público,
fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la
transparencia de las actuaciones de los contratantes sujetos al presente decreto
con rango, valor y fuerza de ley, coadyuvando al crecimiento sostenido y
diversificado de la economía.
Concesión de servicio público.
Durante el siglo xIx estuvieron confundidas las nociones de la concesión de obra
pública y de concesión de servicio público, pues no se concebía esta ultima sino
bajo la forma de concesación de obra pública. Hoy se admite que puede haber
concesión de servicio público, sin que se lleve implícita la construcción de una
obra pública, como ocurre en la concesión de transporte en autobuses, y en los
casos en que el servicio concebido por la administración tiene ya construidas las
instalaciones inmobiliarias.
No hay confusión en la doctrina actual entre las figuras jurídicas mencionadas.
En el contrato de obra pública el contratista se obliga a ejecutar una obra mediante
el pago de un precio que se compromete a hacer la administración. Ejecutada la
obra, el contratista la entrega, y desde ese momento el contratista perderá todo
contrato con la obra.
Contrato de suministro.
Es aquel en que un particular o empresa privada se obliga a ceder a la
administración por un precio convenido, bienes mobiliarios destinados a asegurar
la marcha de las actividades administrativas.
Este contrato es utilizado para la adquisición de los objetos más diversos
requeridos por la administración: artículos de escritorio para las oficinas públicas,
gasolina de aviación para las fuerzas aéreas, calzado y uniformes para las tropas,
pupitres y mapas para la escuela, medicinas y algodón para los hospitales,
cemento y asfalto para la construcción de obras públicas.
Licitación.
Sistema por el que se adjudica la realización de una obra o un servicio,
generalmente de carácter público, a la persona o la empresa que ofrece las
mejores condiciones.
Las licitaciones son la regla general para las adquisiciones, de arrendamientos y
servicios, son convocadas mediante una convocatoria pública para que se
presenten propuestas libremente, en sobre cerrado mismo que es abierto
públicamente para que sean aseguradas al Estado las mejores condiciones en
cuanto a calidad, precio, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico,
generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua,
optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección del medio
ambiente.
Los tres procedimientos que pueden utilizar las dependencias para adquirir
productos son:
Licitación pública: Las licitaciones públicas pueden ser presenciales,
electrónicas o mixtas.
Presenciales:
Aquellas en las que solo se podrán presentar propuestas en sobre cerrado, de
forma documental, durante un acto de presentación y apertura de propuestas y en
donde todo acto de la licitación ya sea Junta de Aclaraciones, Acto de
presentación y apertura o acto de fallo deben ser presenciales, es decir, que debe
el licitante estar presente físicamente en dichos actos.
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Únicamente se permita la participación de los licitantes a través de COMPRANET
y utilizando los medios de identificación electrónica que son proporcionados por la
Secretaría de la Función Pública.
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Cuando las licitaciones sean de las llamadas mixtas, los licitantes, a su elección
podrán participar de manera presencial o electrónica en todos los actos de la
licitación (Junta de aclaraciones, acto de presentación y apertura de propuestas o
acto de fallo).
Bibliografía
Manual de derecho administrativo(Eloy lares Martínez)
Ley de contrataciones publicas
http://www.licitacion-es.com.mx/definicion-de-licitaciones.html
contrato
administrativo
clasificacion del
contrato
contrato de obra
publica.
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  • 1. Universidad Fermín toro Vicerrectorado académico Facultad de ciencias jurídicas y políticas Escuela de derecho Los contratos administrativos Participantes: Shilianny Riera CI: 26050678 Prof.: Emily Ramírez Cátedra: Derecho administrativo II Sección: Saia c Barquisimeto, septiembre, de 2015
  • 2. Noción de contrato administrativo. Los contratos del Estado, "contratos de la Administración o contratos administrativos", están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales, sin embargo, los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte, contratos aleatorios, y por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro. Los contratos administrativos son conciertos de voluntad, bilaterales o plurilaterales, en cuya celebración intervienen dos o más entidades administrativas, o bien, además de una entidad administrativa, uno o más sujetos de derecho privado. Elementos fundamentales del contrato administrativo A) Formalismo: En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato. En tal sentido, en materia de contratos públicos la Administración y las entidades y empresas estatales se hallan sujetas al Principio de Legalidad, cuya virtualidad propia es la de desplazar la plena vigencia del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, en la medida en que somete la celebración del contrato a las formalidades preestablecidas para cada caso y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente, los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal. B) Desigualdad Jurídica: Las partes contratantes están en un plano desigual. En los contratos administrativos desaparece el principio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles, ya que la Administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista. Cuando una de las partes contratantes es la Administración, se imponen ciertas prerrogativas y condiciones que subordinan jurídicamente al contratista, por tal motivo, el principio de la inalterabilidad de los contratos no puede ser mantenido, sino que cede ante el Ius Variandi que tiene la Administración a introducir modificaciones en ellos, y que son obligatorias, dentro de los límites de la razonabilidad, para el contratista. Esta desigualdad jurídica se traduce en la competencia que tiene la Administración para: a) Adaptar el contrato a
  • 3. las necesidades públicas, variando dentro de ciertos límites las obligaciones del contratista (modificación unilateral, mutabilidad del contrato), es decir, que el contrato administrativo carece de la rigidez e inmutabilidad del contrato civil, porque cede ante el interés público; b) Ejecutar el contrato por sí o por un tercero, en caso de incumplimiento o mora del contratista, en forma directa, unilateral y por cuenta de éste (ejecución con sustitución del contratista); c) Dejar unilateralmente el contrato sin efecto en caso de incumplimiento, cuando las necesidades públicas lo exijan (rescisión contractual). Esta subordinación o desigualdad jurídica del contratista respecto de la Administración Pública, con quien celebra un contrato, tiene su origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el contrato, pues al fin económico privado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva que puede afectar su ejecución. C) Derechos y Obligaciones Personales: En principio, los derechos y obligaciones emergentes del contrato administrativo respecto del contratista, son de carácter personal, Intuito Personae. Una vez celebrado el contrato, la Administración se resguarda de la insolvencia económica, moral y técnica de su contratista, prohibiendo, en principio, la transferencia de los derechos contractuales, salvo autorización o pacto expreso. D) Subcontratación o Contratación Derivada: Igual prohibición rige respecto de la subcontratación, por la que un tercero ejecuta el contrato por cuenta y orden del contratista. Dada la calidad esencial del contratante originario y la prohibición legal o convencional de subcontratación, se prohíbe todo nuevo contrato por el cual una persona extraña a la relación contractual asuma facultades concernientes a la posición de una de las partes por vía de sucesión constitutiva, sin que se extinga la primitiva relación. En este sentido, no puede el contratista realizar subcontratación sin la previa autorización de la Administración, mas sin embargo, esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades. E) Cláusulas Exorbitantes: Son cláusulas derogatorias del derecho común, inadmisibles en los contratos privados, porque rompen el principio esencial de la igualdad de los contratantes y de la libertad contractual que prima en la contratación civil, en otros términos, son cláusulas inusuales en el derecho privado, o que incluidas en un contrato de derecho común resultarían "ilícitas", por exceder el ámbito de la libertad contractual y contrariar el orden público. Estas estipulaciones tienen por objeto crear en las partes derechos y obligaciones extraños, por su naturaleza, a los cuadros de las leyes civiles o comerciales; y es en virtud de estas cláusulas, que la Administración puede ejercer sobre su contratista un control de alcance excepcional, modificar unilateralmente las condiciones del contrato, dar directivas a la otra parte, declarar extinguido el contrato por sí y ante sí, imponer sanciones contractuales. Clasificación de los contratos administrativos.
  • 4. Entre los contratos administrativos que celebra la administración tenemos:  Los contratos interadministrativos: son los contratos que pueden celebrarse entre dos o más entidades administrativas, a saber; dos o más municipios entre sí , dos o más estados entre si  Los contratos celebrados entre la administración y los administrados: estos son convenios entre una entidad administrativa y un particular o empresa privada.  Los conciertos de la administración: constituyen acuerdos sobre la medida de una obligación o de una ventaja, típica de una sumisión jurídico público previamente establecido entre la administración y la persona con que ella conviene. Contrato de obra pública. Podemos definir el contrato de obra pública como aquel mediante el cual una parte se obliga a ejecutar sobre un inmueble un trabajo de construcción, ampliación, arreglo, modificación o reparación, con destino al aprovechamiento general o al uso oficial, mediante un precio que una entidad administrativa se obliga a pagarle. Según lo expuesto, de las dos partes que intervienen en la celebración del contrato de la obra pública, una de ellas, al menos, ha de ser una persona pública estatal: la republica, un estado, un municipio o un instituto autónomo. La otra parte contratante es casi siempre un particular o compañía dedicados a la industria constructora. Nociones generales, Decreto de Ley de contrataciones públicas. Artículo 1: el presente decreto con rango valor y fuerza de ley, tiene por objeto regular la actividad del estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los contratantes sujetos al presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, coadyuvando al crecimiento sostenido y diversificado de la economía. Concesión de servicio público. Durante el siglo xIx estuvieron confundidas las nociones de la concesión de obra pública y de concesión de servicio público, pues no se concebía esta ultima sino bajo la forma de concesación de obra pública. Hoy se admite que puede haber concesión de servicio público, sin que se lleve implícita la construcción de una obra pública, como ocurre en la concesión de transporte en autobuses, y en los casos en que el servicio concebido por la administración tiene ya construidas las instalaciones inmobiliarias.
  • 5. No hay confusión en la doctrina actual entre las figuras jurídicas mencionadas. En el contrato de obra pública el contratista se obliga a ejecutar una obra mediante el pago de un precio que se compromete a hacer la administración. Ejecutada la obra, el contratista la entrega, y desde ese momento el contratista perderá todo contrato con la obra. Contrato de suministro. Es aquel en que un particular o empresa privada se obliga a ceder a la administración por un precio convenido, bienes mobiliarios destinados a asegurar la marcha de las actividades administrativas. Este contrato es utilizado para la adquisición de los objetos más diversos requeridos por la administración: artículos de escritorio para las oficinas públicas, gasolina de aviación para las fuerzas aéreas, calzado y uniformes para las tropas, pupitres y mapas para la escuela, medicinas y algodón para los hospitales, cemento y asfalto para la construcción de obras públicas. Licitación. Sistema por el que se adjudica la realización de una obra o un servicio, generalmente de carácter público, a la persona o la empresa que ofrece las mejores condiciones. Las licitaciones son la regla general para las adquisiciones, de arrendamientos y servicios, son convocadas mediante una convocatoria pública para que se presenten propuestas libremente, en sobre cerrado mismo que es abierto públicamente para que sean aseguradas al Estado las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección del medio ambiente. Los tres procedimientos que pueden utilizar las dependencias para adquirir productos son: Licitación pública: Las licitaciones públicas pueden ser presenciales, electrónicas o mixtas.
  • 6. Presenciales: Aquellas en las que solo se podrán presentar propuestas en sobre cerrado, de forma documental, durante un acto de presentación y apertura de propuestas y en donde todo acto de la licitación ya sea Junta de Aclaraciones, Acto de presentación y apertura o acto de fallo deben ser presenciales, es decir, que debe el licitante estar presente físicamente en dichos actos. Electrónicas: Únicamente se permita la participación de los licitantes a través de COMPRANET y utilizando los medios de identificación electrónica que son proporcionados por la Secretaría de la Función Pública. Mixtas: Cuando las licitaciones sean de las llamadas mixtas, los licitantes, a su elección podrán participar de manera presencial o electrónica en todos los actos de la licitación (Junta de aclaraciones, acto de presentación y apertura de propuestas o acto de fallo).
  • 7. Bibliografía Manual de derecho administrativo(Eloy lares Martínez) Ley de contrataciones publicas http://www.licitacion-es.com.mx/definicion-de-licitaciones.html
  • 8. contrato administrativo clasificacion del contrato contrato de obra publica. contrato de suministros. concesion de servicios publicos elementos del contrato ley de contrstaciones publicas. licitacion