El documento presenta un resumen del temario de bienes y cosas según el Código Civil y Comercial de la Argentina. Explica las definiciones legales de bienes y cosas, y clasifica las cosas en inmuebles y muebles, divisibles e indivisibles, principales y accesorias, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles. También distingue entre bienes del dominio público del Estado, bienes de los particulares y bienes fuera y dentro del comercio.
Bienes. Cuadro comparativo: Código Civil vs. Código Civil y Comercial de la Nación. En el marco de la actividad "Actualización en el Código Civil y Comercial de la Nación", por Eduardo Molina Quiroga.
Presentación del Dr. Eduardo Molina Quiroga para el Curso de actualización "El impacto de la reforma del Código Civil y Comercial en el derecho administrativo"
Material utilizado por el Dr. Eduardo Molina Quiroga en el Curso de actualización "El impacto de la reforma del Código Civil y Comercial en el derecho administrativo"
El Objeto de la Relación Jurídica: Las Cosas y el PatrimonioRuiz Prieto Asesores
El objeto de la relación jurídica se compone de cosas, patrimonio y obligaciones de Hacer (o no hacer). Aquí se presenta las características de las Cosas y del Patrimonio según el Derecho Civil común.
www.ruizprietoasesores.es
Instrucciones del procedimiento para la oferta y la gestión conjunta del proceso de admisión a los centros públicos de primer ciclo de educación infantil de Pamplona para el curso 2024-2025.
2. Temario (1° parte)
Bienes y cosas. Definición legal.
Clasificación de las cosas.
Inmuebles y muebles.
Divisibles e indivisibles.
Principales y accesorias.
Consumibles y no consumibles.
Fungibles y no fungibles.
Bienes fuera del comercio.
Bienes pertenecientes al dominio público del Estado.
3. Bienes y Cosas
El CCC, no brinda una definición legal de bienes,
por lo que debe estarse a la elaboración de
los doctrinarios.
En sentido amplio “bien” es cualquier objeto
que existe de algún modo o forma, sea
material (cosas propiamente dichas) o inmaterial.
En sentido restringido, los bienes son objetos
inmateriales.
El CCC define a las cosas, como bienes materiales
(art. 16).
4. Bienes y Cosas
Según la perspectiva de su existencia, los bienes pueden
ser:
Objetos inmateriales (bienes propiamente dichos)
Objetos materiales (o cosas), conf. art. 16 CCC.
Según la perspectiva patrimonial, los bienes de una
persona pueden ser:
Susceptibles de valoración económica.
No susceptibles de valoración económica.
Los bienes de una persona, que sean
susceptibles de valoración económica,
conforman su patrimonio.
5. Perspectiva Patrimonial
Bienes Susceptibles de
Valuación Económica
Bienes no Susceptibles de
Valuación Económica
Inmateriales (bienes
propiamenete dichos.
Ej. Derecho de Crédito;
una marca).
Materiales (cosas. Ej. un
automotor).
Inmateriales (bienes
propiamente dichos.
Ej. Un recuerdo íntimo)
Materiales (cosas. Ej. el
cuerpo humano o sus
partes).
6. Patrimonio
El conjunto de bienes (bienes en sentido estricto y
cosas) susceptibles de valuación económica de una
persona, constituyen su patrimonio.
Bienes Susceptibles de Valuación Económica
Cosas Susceptibles de Valuación Económica
P A T R I M O N I O
7. Cosas
Estado de la Materia:
Sólido
Líquido
Gaseoso
La materialidad de las cosas, se refiere a la posibili-
dad de aprehensión y administración por parte del
hombre.
La energía y las fuerzas naturales son cosas, en tanto
son susceptibles de ser puestas al servicio del hombre
(art. 16 CCC)
8. Clasificación de las Cosas
(según el Código Civil y Comercial)
Muebles e inmuebles (arts. 225, 226 y 227 CCC)
Divisibles e indivisibles (art. 228 CCC)
Principales y accesorias (art. 229 CCC)
Consumibles y no consumibles (art. 231 CCC)
Fungibles y no fungibles (art. 232 CCC)
Frutos y Productos (art. 233 CCC)
Dentro y Fuera del Comercio (art. 234 CCC)
9. Cosas Muebles e Inmuebles
Por su naturaleza (art 225
CCC)
Por accesión (art. 226
CCC)
10. Cosas Muebles e Inmuebles
Inmuebles por su naturaleza. Son el suelo, las cosas incorporadas a
él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin
el hecho del hombre. (art. 225 CCC).
Inmuebles por accesión. Son las cosas muebles que se encuentran
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter
perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el
inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la
voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión
las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del
propietario. (art. 226 CCC).
Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí
mismas o por una fuerza externa. (art. 227 CCC).
11. Cosas Divisibles e Indivisibles
Cosas divisibles: Son aquellas que pueden ser divididas
en porciones reales sin ser destruidas; cada una de las
cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las
otras partes como a la cosa misma; es decir, no pierden su
esencia. Las cosas no pueden ser divididas si su
fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y
aprovechamiento. En materia de inmuebles, la regla-
mentación del fraccionamiento parcelario corresponde a
las autoridades locales. (art. 228 CCC).
Cosas indivisibles: son (por contrario sensu) las que no
tienen dichas posibilidades.
12. Cosas Divisibles e Indivisibles
Presupuestos normativos de la divisibilidad:
Las porciones deben ser reales, por contraposición al
fraccionamiento ideal o en partes alícuotas (porcen-
tuales).
Las porciones que se obtengan deben ser homogé-
neas y análogas al todo.
El fraccionamiento no debe ser antieconómico.
13. Cosas Principales y Accesorias
Cosas principales. Son las que pueden existir por sí
mismas. (art. 229 CCC).
Cosas accesorias. Son aquellas cuya existencia y
naturaleza son determinadas por otra cosa de la
cual dependen o a la cual están adheridas. Su
régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto
disposición legal en contrario. Si las cosas muebles
se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea
posible distinguir la accesoria de la principal, es
principal la de mayor valor. Si son del mismo valor
no hay cosa principal ni accesoria. (art. 230 CCC).
14. Cosas Principales y Accesorias
Criterios normativos para distinguirlas:
Criterio conforme su existencia: es principal la que
existe por si misma (art. 229 CCC); es accesoria
aquella cuya existencia depende de otra (art. 230
CCC), como la tapa de un termo.
Criterio conforme valor económico: cuando se trata
de dos cosas muebles que forman un todo que
impide distinguir conforme el primer criterio, es
principal la que sea económicamente más valiosa. Si
aún así no se pudiera determinar, se supone que
ninguna es accesoria o principal de la otra (art. 230
CCC).
15. Cosas Consumibles y No Consumibles
Cosas consumibles. Son aquellas cuya existencia
termina con el primer uso (art. 231 CCC), como la
comida o el dinero (que perece para su dueño,
aunque siga existiendo para otro sujeto).
No consumibles: Son las que no dejan de existir por
el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o deteriorarse después
de algún tiempo (art. 231 CCC), como una prenda de
vestir o un automotor.
16. Cosas Consumibles y No Consumibles
Presupuestos del carácter consumible de la cosa:
El uso (consumo) al que refiere la norma, por el cual se agota,
destruye o desaparece la cosa, debe ser conforme a su destino
nor-mal. No se atiende a otros usos, aunque logren resultados
similares (Ej. no es consumo normal, incendiar una prenda de
vestir nueva, por lo que no sirve como criterio de clasificación).
A este fin, el consumo es distinto del previsto por la Ley 24240,
conocida como Ley de Defensa del Consumidor, que lo trata como
la adquisición o utilización de bienes o servicios en forma gratuita
u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o del grupo
familiar o social del sujeto. Todo lo que es objeto de la relación
con el proveedor, es consumo.
17. Cosas Fungibles y No Fungibles
Cosas fungibles: Son aquellas en que todo individuo
de la especie equivale a otro individuo de la misma
especie, y pueden sustituirse por otras de la misma
calidad y en igual cantidad (art. 232 CCC), como las
naranjas de un mismo tipo.
Cosas no fungibles: A contrario sensu, son aquellas
donde los individuos de la especie no son
equivalentes entre sí, por lo que la sustitución de
uno por otro, respetando idéntica calidad, no puede
hacerse (ej. una obra de arte).
18. Frutos y Productos
Frutos: son los objetos que un bien produce, de modo
renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la
naturaleza, como una fruta de mango. Frutos industriales
son los que se producen por la industria del hombre o la
cultura de la tierra, como un electrodoméstico. Frutos
civiles son las rentas que la cosa produce, como los
alquileres de un inmueble. Las remuneraciones del
trabajador se asimilan a los frutos civiles.
Productos: son los objetos no renovables que separados o
sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia (ej.
los minerales extraídos de una mina).
Los frutos naturales e industriales y los productos
forman un todo con la cosa, si no son separados (art. 232
CCC).
19. Cosas Dentro y Fuera del Comercio
Bienes fuera del comercio: Según el artículo 234 CCC,
están fuera del comercio los bienes cuya transmisión
está expresamente prohibida:
por la ley;
por actos jurídicos, en cuanto este Código permita
tales prohibiciones.
Bienes dentro del comercio: Aquellos cuya transmi-
sión no está prohibida.
20. Cosas Dentro y Fuera del Comercio
Ejemplos de bienes fuera del comercio por disposición de la ley:
bienes que pertenecen al dominio público del Estado
(enumerados en el art. 235 y 239 párrafo 2° del CCC).
bienes del dominio privado afectados a un servicio público
(art. 243 CCC).
el cuerpo humano o sus partes. Según el art. 17 CCC, carecen
de valor comercial; su valor puede ser afectivo, terapéutico,
científico, humanitario o social, y que su titular solo puede
disponer de ellos siempre que se respete alguno de estos
valores y según lo dispongan las leyes especiales.
Ejemplos de bienes fuera del comercio en virtud de un acto
jurídico:
los inmuebles destinados a vivienda familiar, registrados y
protegidos en los términos del artículo 244 y siguientes del
CCC .
21. Bienes del Estado y
Bienes de los Particulares
Según quién es el titular de su dominio, los bienes
pueden ser:
De los particulares (art. 238 CCC).
Del Estado De su dominio público (art. 235 a 237 CCC)
De su dominio privado (art. 236 CCC)
23. Bienes del Dominio Público (art. 235 CCC)
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los
tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio
del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona
económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende
por marterritorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos,
ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas
marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y
desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y
su continuación hasta la distancia que corresponda de
conformidad con la legislación Especial de orden nacional o
local aplicable en cada caso;
24. Bienes del Dominio Público (art. 235 CCC)
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por
cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los
glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga
o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del
ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de
extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y
con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río
el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por
la línea de ribera que fija el promedio de las máximas
crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua,
sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la
misma manera que los ríos;
25. d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona
económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de
ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto
las que pertenecen a particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas
jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los
tratados internacionales y la legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra
pública construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
26. Aguas de Dominio Público o de los
Particulares (art. 239 CCC)
El artículo 239 CCC, dedica especial atención al agua
como recurso escaso. Complementa lo normado por los
incisos “b” y “c” del art. 235.
Aquí trata las aguas que surgen en terrenos de los
particulares. En principio pertenecen a sus dueños,
quienes pueden usarlas libremente, en tanto no
formen curso natural. Si así fuera, pertenecen al
dominio público del Estado. En tal caso, los
particulares tienen prohibido alterar dichos cursos; ni
pueden invocar por sobre el interés común, el uso que
hagan de dichas aguas, ni el hecho de que sus terrenos
(inferiores) sean alcanzados por dichos cursos de agua.
27. Bienes de los Particulares
Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las municipalidades,
son bienes de los particulares sin distinción de las personas que
tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes
especiales (art. 238 CCC).
Esta norma de tipo residual, expresa la “posibilidad” de que los
bienes que no son del Estado, integren el patrimonio de los
particulares (personas humanas o jurídicas).
No asigna la titularidad a nadie en especial, sino que los define
por negación; admite que puedan ser de los particulares, según
el derecho que les asista, si no corresponden al Estado.
28. Bienes del Dominio Privado del Estado (art. 236 CCC)
Pertenecen al dominio privado del Estado nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y
toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de
Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas,
excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal
por cualquier título.
31. Temario
El patrimonio.
Conceptos jurídico y económico.
Caracteres.
Derechos patrimoniales
reales
personales
intelectuales.
El patrimonio y el derecho de crédito.
Garantía común de los acreedores.
Bienes excluidos.
Medio de hacer efectiva la garantía.
Distintas clases de acreedores.
32. PATRIMONIO
Desde una perspectiva subjetiva, el
patrimonio es un atributo de la
personalidad.
Desde una perspectiva objetiva, el
patrimonio es un conjunto de bienes.
33. Patrimonio como
Atributo de la Personalidad
Conforme lo visto en Capítulo I, se consideran atributos
de la persona: la Capacidad, el Nombre, el Domicilio y el
Estado.
Sin embargo, la doctrina clásica, considera que el
Patrimonio también es un atributo.
Cierto sector de la doctrina moderna, discrepa con esa
conclusión.
34. Caracteres del Patrimonio
como Atributo de la Personalidad
Participa de los mismos caracteres de los restantes
atributos:
ÚNICO (en cuanto al patrimonio principal. Se
admiten patrimonios especiales o de afectación, como
podría ser la empresa unipersonal, recientemente
aprobada).
NECESARIO.
INALIENABLE.
IMPRESCRIPTIBLE.
35. Las Universalidades
Son conjuntos compuesto por elementos de homogeneidad más
o menos variable, que los agrupa conforme criterios definidos.
a) Universalidades de hecho: el agrupamiento no genera
consecuencias ajenas al fenómeno jurídico (ej. enjambre,
rebaño).
b) Universalidades de derecho o jurídicas: el
agrupamiento genera consecuencias en el mundo del derecho.
El patrimonio, es una universalidad jurídica. Es un conjunto de
elementos (cosas y bienes), cuyo criterio aglutinador es la
pertenencia a una misma persona física o jurídica, y eso genera
consecuencias en el mundo del Derecho.
36. Patrimonio
Objetivamente es el conjunto de bienes (bienes en
sentido estricto y cosas) susceptibles de valuación
económica, pertenecientes a una persona, que
constituyen su patrimonio.
Bienes Susceptibles de Valuación Económica
Cosas Susceptibles de Valuación Económica
P A T R I M O N I O
37. Conceptos de Patrimonio
Concepto Jurídico: Es el conjunto de bienes (bienes en
sentido estricto y cosas) susceptibles de valuación
económica de una persona. El CCC no da un concepto de
patrimonio; este proviene de los antecedentes legisla-
tivos y de la elaboración doctrinaria.
Concepto Económico: Es el activo y el pasivo que lo
grava. La diferencia entre activo y pasivo, arroja el
patrimonio neto de la persona (activo-
pasivo=patrimonio neto). La prevalencia de uno u otro
componente, indica si se trata de un patrimonio neto
positivo o negativo.
38. Diferencias y Coincidencias de Ambos Conceptos
Según cómo se conciba a los elementos que integran el
patrimonio, se concluirá que se trata de conceptos
diferentes o coincidentes.
La doctrina clásica, incluye en el concepto de bienes
(objetos inmateriales) los créditos y las deudas, con lo
cual ambos conceptos tienden a coincidir.
La doctrina moderna, señala la insuficiencia del
concepto jurídico, por no considerar al pasivo.
39. Bienes Susceptibles de Valoración Económica
El CCC contempla la existencia de distintos tipos de
bienes (objetos materiales o inmateriales), algunos
susceptibles de valor económico y otros ajenos a
dicha valoración.
Cuando hablamos de patrimonio, sólo interesan los
bienes susceptibles de valor económico. No se
discute la existencia de los restantes, sólo que
resultan intrascendentes para el análisis del
patrimonio.
40. Bienes Susceptibles de
Valoración Económica
Bienes Susceptibles de
Valuación Económica
Bienes no Susceptibles de
Valuación Económica
Inmateriales (bienes
propiamente dichos.
Ej. Derecho de Crédito).
Materiales (cosas. Ej. un
automotor).
Inmateriales (bienes
propiamente dichos.
Ej. Una patente de
invención o derecho de
autor)
Materiales (cosas. Ej. Un
órgano del cuerpo
humano).
41. DERECHOS PATRIMONIALES
Los derechos patrimoniales, son los bienes en el
concepto restringido del vocablo (es decir, objetos
inmateriales). Junto con las cosas (objetos
materiales) que resultan susceptibles de valoración
económica, constituyen el patrimonio de una
persona.
Se clasifican en:
Derechos Reales
Derechos Personales
Derechos Intelectuales
42. Derechos Reales
Están definidos en el artículo 1882 del CCC.
Establecen un vínculo directo entre su titular y una
cosa (etimológicamente su denominación proviene
del latín “res”, que significa “cosa”; de allí su nombre
de reales).
Se ejercen directamente en relación a una cosa, por
contraposición a los derechos personales, donde su
titular no tiene un derecho relacionado a una cosa,
sino a otra persona (el deudor), a quien puede
exigirle el cumplimiento de una prestación.
44. Clasificación de los Derechos Reales
Distintos Criterios del CCC:
Sobre Cosa propia (dominio, condominio, propiedad
horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo com-
partido, cementerio privado y superficie, cuando existe
propiedad superficiaria), artículo 1888 CCC.
Sobre Cosa Ajena (el usufructo, uso, habitación,
servidumbre, hipoteca, anticresis y prenda), artículo
1888 CCC.
45. Clasificación de los Derechos Reales
Accesorios: los de garantía (hipoteca, prenda y
anticresis), artículo 1889 CCC.
Principales: los restantes.
Sobre cosas registrables: recaen sobre cosas
respecto de las cuales la ley requiere la inscripción
de los títulos en los registros que correspondan
(inmuebles, automotores, etc.), artículo 1890 CCC.
Sobre cosas no registrables: los restantes.
46. Derechos Personales
Están definidos en el artículo 724 del CCC,
bajo la denominación de “obligación”
(también se los conoce como derechos de
crédito).
“Es una relación jurídica, en virtud de la cual el
acreedor tiene el derecho de exigir del deudor
una prestación destinada a satisfacer un interés
lícito y, ante el incumplimiento, a obtener
forzadamente la satisfacción de dicho interés”.
48. Comparativo Derechos Reales y Personales
REALES PERSONALES
Elementos
Internos
SUJETO y OBJETO
SUJETO ACTIVO,
SUJETO PASIVO y
PRESTACIÓN
Oponibilidad
ERGA OMNES
abosoluta, contra
todos)
RELATIVA (sólo
contra el deudor)
Creación
LEGAL (sólo por acto
legislativo)
POR VOLUNTAD DE
LAS PARTES.
49. Derechos Intelectuales
Es el derecho que se reconoce al inventor o descubridor
de una cosa u obra, de gozar de los frutos de su trabajo
intelectual (trátese de un invento, descubrimiento,
obra científica, literaria, pictórica, escultórica, musical,
etc.).
ABARCA
El invento o autoría: creación de algo nuevo que antes no
existía.
El descubrimiento: hallazgo de algo que ya existía que no
se conocía.
El trabajo intelectual sobre algo ya existente: por
ejemplo, cuando se le asigna un nuevo uso.
50. Derechos Intelectuales
Regulación Legal: Fundamentalmente se encuentra en las leyes
complementarias: Ley 11723 (y modificatorias, Leyes 17753, 20098, 20115,
22936, 23974, 24249, 24870, 25006, 25036, 25847, 26285, 26570, y Decretos
12063/57 y 8478/65). El CCC, lo trata mínimamente, al referirse a bienes
de la sociedad conyugal artículos 464 (inc. o) y 499; y el artículo 1512
cuando refiere a los derechos intelectuales del franquiciante.
Aspectos internos:
Faz moral o extra-patrimonial (del autor, descubridor o inventor).
No genera beneficio económico.
Faz patrimonial (sujeta a regulación legal. Acá se contempla el
beneficio económico a un sujeto. Es temporal. Su titularidad varía,
según se reconozca en modo exclusivo o compartido al/los autores,
derechos habientes, cesionarios o a la sociedad conyugal, etc.).
51. El patrimonio y el Derecho de Crédito
Artículo 242. CCC establece que “Todos los bienes del
deudor están afectados al cumplimiento de sus
obligaciones y constituyen la garantía común de sus
acreedores, con excepción de aquellos que este Código o
leyes especiales declaran inembargables o inejecutables.
Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo
tienen por garantía los bienes que los integran”.
Artículo 743 CCC, establece que “Los bienes presentes y
futuros del deudor constituyen la garantía común de sus
acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de
los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria
para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden
ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que
exista una causa legal de preferencia”.
52. Bienes Excluidos de la Garantía
REGLA GENERAL: Todo los bienes del deudor,
integran la garantía de cobro que tienen sus
acreedores.
EXCEPCION: Inembargabilidad.
Legal
Judicial Según Sentencia en un caso
particular.
Según criterio jurisprudencial.
53. Bienes Inembargables (art. 744 CCC)
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o
conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u
oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de
venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres
prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144,
2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y
a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
54. Otros Bienes Inembargables
Art. 243 del CCC, establece que cuando se trata de bienes de los particulares
afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de
agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio;
Art 539 del CCC, establece que “el derecho a reclamar o percibir alimentos,
no puede ser objeto de embargo;
Art. 1412 del CCC, establece que el saldo que la entidad bancaria pone a
disposición de su cliente, vinculado por contrato de crédito, no puede ser
dispuesto ni embargado por terceros;
Art. 2110 del CCC, establece que las parcelas exclusivas destinadas a
sepultura son inembargables, excepto por los créditos provenientes del
saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros, y/o las expensas,
tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas.
Aquellos que puedan provenir de fallos judiciales (ej. la TV o la mascota de
una familia con niños; un ventilador o una heladera en zonas de
temperaturas muy cálidas; etc.).
55. Medios de hacer efectiva la Garantía
Según el artículo 730 del CCC: “La obligación da derecho
al acreedor a:
a)emplear los medios legales para que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado;
b)hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c)obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la
responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los
honorarios profesionales …”
56. Medios de hacer efectiva la Garantía
Acciones judiciales contra el deudor, tendiente al
cobro:
Reclamo Individual
Reclamo en Proceso Colectivo (concurso – quiebra)
Acciones judiciales para preservar el patrimonio
del deudor:
Medidas Cautelares
Acciones Integrativas del patrimonio
57. Medios de hacer efectiva la Garantía
El incumplimiento del deudor, habilita el reclamo judicial
RECLAMO INDIVIDUAL (juicio)
Proceso de Conocimiento Ordinario
Sumario
Sumarísimo
Proceso Ejecutivos y Monitorio
RECLAMO EN PROCESOS COLECTIVOS
Concurso Preventivo Promovido por el Deudor
Quiebra Promovida por el Deudor
Promovida por los Acreedores
Indirecta, por fracaso del Concurso Preventivo
58. Medidas Cautelares
Su finalidad es preservar el estado de cosas, impidiendo que el
acreedor con sus actos, disminuya la solvencia de su patrimonio
Caracteres Accesorias (de un juicio principal)
Provisorias (el juez la puede revocar)
Presupuestos o Requisitos de Procedencia.
Verosimilitud del derecho de Acreedor
Peligro en la Demora
Caución suficiente
59. Medidas Cautelares -
Enumeración
Su regulación corresponde a los ordenamientos
procesales. No obstante, las más comunes son:
Embargo preventivo
Inhibición General
Anotación de Litis
Prohibición de Innovar
Designación de un veedor judicial
Intervención judicial
60. Medidas Integrativas del Patrimonio
Son acciones judiciales cuya finalidad es ingresar
bienes que corresponden al deudor a su
patrimonio (para mejorar así su solvencia) o
impedir que salgan bienes de dicho patrimonio
(para preservar su solvencia) o recuperar bienes
que el deudor hizo salir indebidamente de su
patrimonio (para recuperar su solvencia).
Presupuestos o requisitos de procedencia
Crédito cierto de un acreedor contra ese deudor.
Estado de insolvencia o riesgo de insolvencia
61. Medidas Integrativas del Patrimonio
Enumeración
Acción Directa
Acción Subrogatoria
Acción Revocataoria o de Inoponibilidad
Acción Simulación
62. Medidas Integrativas del Patrimonio
ACCION DIRECTA
El articulo 736 CCC, la define como aquella
“que compete al acreedor para percibir lo
que un tercero debe a su deudor, hasta el
importe del propio crédito. El acreedor la
ejerce por derecho propio y en su exclusivo
beneficio. Tiene carácter excepcional, es de
interpretación restrictiva, y sólo procede en
los casos expresamente previstos por la ley.
63. Medidas Integrativas del Patrimonio
ACCION SUBROGATORIA
El artículo 739 CCC, expresa que “El
acreedor de un crédito cierto, exigible o no,
puede ejercer judicialmente los derechos
patrimoniales de su deudor, si éste es
remiso en hacerlo y esa omisión afecta el
cobro de su acreencia. El acreedor no goza
de preferencia alguna sobre los bienes
obtenidos por ese medio.
64. Medidas Integrativas del Patrimonio
ACCION DE SIMULACION:
Según el artículo 336 del CCC, “Los terceros
cuyos derechos o intereses legítimos son
afectados por el acto simulado pueden
demandar su nulidad. Pueden acreditar la
simulación por cualquier medio de prueba”.
65. Medidas Integrativas del Patrimonio
ACCION REVOCATORIA (Pauliana) ó
DECLARACION DE INOPONIBILIDAD:
Según el art. 338 del CCC “Todo acreedor puede
solicitar la declaración de inoponibilidad de
los actos celebrados por su deudor en fraude
de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio
de derechos o facultades con los que hubiese
podido mejorar o evitado empeorar su
estado de fortuna.
68. Temario
Distintas clases de acreedores.
Vivienda Concepto.
Afectación.
Función.
Beneficiarios.
Condiciones.
Efectos de la afectación.
69. Distintas Clases de Acreedores
ESPECIALES
PRIVILEGIADOS
GENERALES
COMUNES o QUIROGRAFARIOS
70. Privilegios
Definición Legal:
Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito
para ser pagado con preferencia a otro.
Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al
privilegio permanece en el patrimonio del deudor,
excepto disposición legal en contrario y el supuesto de
subrogación real, en los casos que la ley admite.
El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas
inembargables declaradas tales por la ley (art. 2573 CCC)
71. Fuentes de los Privilegios
Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El
deudor no puede crear a favor de un acreedor un
derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del
modo como la ley lo establece (art. 2574 CCC).
Están previstos en el Código Civil y Comercial (artículo
2582); en la Ley 24522, conocida como Ley de Concursos y
Quiebras –LCQ- (artículos 241 y 246); y en otras normas
complementarias (ej. Código Aeronáutico).
72. Diferencias entre Privilegios Especiales y
Privilegios Generales
los privilegios generales solo pueden invocarse en los
procesos universales (conforme artículo 2580 CCC), a diferencia de
los privilegios especiales, que también pueden invocarse en
los reclamos individuales. (Ver texto del artículo 247 de la LCQ).
Artículo 249 LCQ: “No alcanzando los fondos correspondientes,
a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la
distribución se hace a prorrata entre ellos, Igual norma se
aplica a los quirografarios”; y
Artículo 2581 del CCC: “Los acreedores sin privilegio concurren
a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario
de este Código”.
73. Diferencias entre Privilegios Especiales
y Privilegios Generales
ESPECIALES GENERALES
Diferente asiento legal.
Perciben el 100%, con la
realización de los bienes
sobre los que se asientan. Si
subsistiera una parte impa-
ga, se convierte en privile-
gio general por el saldo.
Pueden invocarse en proce-
sos individuales o
colectivos
Surgen del CCC, LCQ y leyes
especiales
Diferente asiento legal
Perciben el 50%, con los
fondos que corresponden
a sus privilegios. Por el sal-
do, se los considera comu-
nes; sólo cobran, si hay
remanentes y lo hacen “a
prorrata”
Sólo pueden invocarse en
procesos colectivos.
Surgen de la LCQ.
74. Privilegios Especiales en LCQ
Según el artículo 241 LCQ, tienen privilegio especial sobre el
producido de los bienes que en cada caso se indica:
1.-Los gastos hechos para la construcción, mejora o
conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder
del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.
2.- Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador
por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por
accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y
fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias privas y
maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se
encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus
servicios o que sirvan para su explotación;
75. Privilegios Especiales en LCQ
3.- Los impuestos y tasas que se aplican
particularmente a determinados bienes, sobre éstos
4.- Los créditos garantizados con hipoteca,
prenda, warrant y los correspondientes a
debentures y obligaciones negociables con garantía
especial o flotante;
5.- Lo adeudado al retenedor por razón de la
cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra
76. Privilegios Especiales en el CCC
Según el artículo 2582 del CCC, tienen privilegio especial sobre los
bienes que en cada caso se indica:
a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conser-
vación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas
comunes en la propiedad horizontal;
b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador
por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de pera-
viso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias
primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se en-
cuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su
explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el
propietario en la edificación, reconstrucción o reparación
de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
77. Privilegios Especiales en el CCC
c)los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se
aplican particularmente a determinados bienes, sobre
éstos;
d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida,
sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades
constituidas para liberarla;
e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda
con o sin desplazamiento, warrant y los correspondien-
tes a debentures y obligaciones negociables con garantía
especial o flotante;
f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el
Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la
Ley de Seguros y el Código de Minería.
78. Privilegios Generales
Según el artículo 246 LCQ, son créditos con privilegio general:
1.-Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por seis meses
y los provenientes por indemnizaciones de
accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por
falta de preaviso, desempleo y cualquier otro
derivado de la relación laboral…
2.-El capital por prestaciones adeudadas a
organismos de los sistemas nacional, provincial o
municipal de seguridad social, de subsidios
familiares y fondos de desempleo.
79. Privilegios Generales
3.-Si el concursado es persona física:
a) los gastos funerarios, según el uso;
b) los gastos de enfermedad durante los últimos
seis meses de vida;
c) los gastos de necesidad en alojamiento,
alimentación y vestimenta del deudor y su
familia durante los seis meses anteriores a la
presentación en concurso o declaración de
quiebra.
4.-El capital por impuestos y tasas adeudados al
fisco nacional, provincial o municipal…”
80. Bienes Excluidos de la Garantía
RECORDEMOS
REGLA GENERAL: Todo los bienes del deudor,
integran la garantía de cobro que tienen sus acreedores
y por lo tanto, pueden ser embargados y ejecutados,
para que estos cobren sus acreencias.
EXCEPCION: Inembargabilidad, que puede ser:
Legal
Judicial Según Sentencia, (alcance particular).
Según criterio jurisprudencial (alcance
general)
El derecho a la vivienda, es una excepción
legal a la regla general antes enunciada.
81. Derecho a la Vivienda
Constituye una cobertura o protección legal que
protege el inmueble donde reside la familia.
Esta protección, excluye al inmueble afectado, de la
garantía común de los acreedores.
Protege al titular de domino (dueño) y/o a su
familia, de la acción de los acreedores, impidiéndoles el
cobro compulsivo de sus créditos sobre la vivienda
familiar. Incluso, como se verá, protege el hogar
familiar, de los actos de los mismos dueños del
inmueble afectado.
Está regulados en los artículos 244 a 256 CCC.
Su antecedente, es el Bien de Familia (Ley 14394).
82. Derecho a la Vivienda. Art. 244 CCC
“Puede afectarse al régimen previsto en este
Capítulo, un inmueble destinado a vivienda,
por su totalidad o hasta una parte de su valor.
Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la
propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas
locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la
ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien
resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe
optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo
que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse
afectado el constituido en primer término”.
83. Funciones de la Afectación al Régimen
Proteger la vivienda donde se asienta el hogar, sea urbana
o rural (art. 244 y 256 CCC); abarque todo o parte del bien (art.
244).
Priorizar el bienestar de la familia por sobre el derecho de
crédito (de terceros) o la facultad de disposición del titular
del dominio.
Impedir su ejecución (embargo y subasta -remate) por los
acreedores y, aún, su afectación por actos de los mismos
dueños, que expongan a la familia a quedar sin vivienda.
No está relacionado con el nivel económico, no requiere que
sea familia de bajos recursos, ni que el inmueble posea
características vinculadas a sus dimensiones o valor
económico.
84. Afectación de la Vivienda
Es el trámite de anotación ante el Registro de la Propiedad
Inmueble, donde se encuentra inscripto el dominio del
inmueble que será sometido a la protección legal (art. 244 CCC).
La afectación otorga publicidad a la especial situación en
que se encuentra el inmueble, con lo cual adquiere
oponibilidad ante terceros (art. 249 CCC).
El trámite es gratuito, libre de tasas e impuestos (art. 252 CCC).
Las autoridades del registro, están obligadas a asesorar al
constituyente para anotar o cancelar la afectación (art. 253
CCC).
85. Formas de la Afectación. Art. 245 CCC
Puede ser solicitada por el dueño o el/los
condóminos.
Puede ser dispuesta por acto de última
voluntad (testamento), en cuyo caso se requiere la
intervención del juez del sucesorio para su registración.
Puede ser resuelta judicialmente, en
cuestiones de familia. También se requiere la orden
judicial para la registración
86. Beneficiarios de la protección
El dueño del inmueble y/o su grupo
familiar.
El grupo familiar abarca al cónyuge, conviviente,
ascendientes, descendientes, y colaterales convi-
vientes hasta el 3° grado (art. 246 CCC). Para gozar del
beneficio, deben ser incluidos en el trámite de afectación
(inscripción registral).
Cuando la afectación es realizada por el dueño, basta
con que uno de los integrantes del grupo continúe
residiendo en el inmueble afectado para que la
protección subsista (art. 247 y 245 CCC).
87. Condiciones para la efectividad de la protección
Inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble
(trámite de afectación).
Afectación realizada por el titular registral del
dominio del inmueble (constituyente) o por orden
judicial.
Afectación de un solo inmueble para toda la familia.
Que al realizar la afectación, el constituyente
denuncie quienes son los integrantes del grupo
familiar que resultarán beneficiarios de la protección.
88. Efectos de la Afectación
Respecto de los acreedores del dueño (art. 249 CCC).
Respecto de la prohibición de ciertos actos del dueño,
condóminos del inmueble o herederos (art. 250 CCC).
Respecto a Créditos Fiscales (art. 252 CCC)
A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no
subsisten los recaudos previstos en las disposiciones
del CCC, o fallecen el constituyente y todos los bene-
ficiarios, se puede desafectar o cancelar la afectación,
con lo que cesan todos estos efectos (art. 255, inc. d, CCC).
89. Efectos respecto de los acreedores del constituyente
Rige siempre a futuro, siendo inoponible a
créditos de causa anterior.
La oponibilidad contra créditos de causa
posterior, se extiende sobre el precio que se
obtenga por el bien en subasta judicial.
Se extiende a las indemnizaciones que
sustituyan el valor del bien (art. 249) y los frutos
que produzca el inmueble, salvo que sean
indispensables para la subsistencia familiar
(art.251).
90. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por
deudas posteriores a su inscripción, excepto:
Obligaciones por expensas comunes y por impuestos,
tasas o contribuciones que gravan directamente al
inmueble.
Obligaciones con garantía real sobre el inmueble,
constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250;
Obligaciones que tienen origen en construcciones u
otras mejoras realizadas en la vivienda;
Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de
sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad
restringida.
(art. 249 CCC)
Efectos respecto de los acreedores del constituyente
91. Limitaciones respecto de ciertos actos del dueño,
condómino o herederos
No puede disponerse del inmueble, sin previa desafectación y
cancelación de la inscripción, conforme previsiones del art. 255 CCC.
Si el dueño es casado o integra unión convivencial registrada,
requiere el consentimiento del cónyuge o conviviente. Si quien
debe prestar el consentimiento fuere incapaz, debe suplirlo el
juez.
Cuando se constituyó por testamento, se requiere la
conformidad de la mayoría de los herederos. Si media oposición
del cónyuge supérstite o conviviente en unión registrada, o existen
incapaces, se requiere autorización judicial.
En caso de condóminos se requiere la conformidad de la
mayoría, con las mismas salvedades del numeral anterior.
92. Créditos Fiscales. Art. 252 CCC
El inmueble afectado queda exento del impuesto a
la transmisión gratuita por causa de muerte en todo
el territorio de la República,
condicionado a que la transferencia sea a favor de
los beneficiarios establecidos en el art. 246, y
que no sea desafectada del régimen durante cinco
años posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e
inscripción de la afectación, están exentos de
impuestos y tasas.