Este documento resume las diferentes modalidades de testamento según la legislación dominicana. Explica que existen testamentos auténticos, ológrafos, místicos, militares, en tiempos de peste, marítimos y para dominicanos en el extranjero. Detalla los requisitos formales para cada uno y las autoridades competentes para su otorgamiento. Además, incluye disposiciones sobre la reserva hereditaria y el registro de testamentos.
3. LA TRANSMISIÓN DE
UN PATRIMONIO A
CAUSA DE MUERTE:
• Por efecto de un acto jurídico
unilateral que emana del difunto. Este
acto se llama testamento y da lugar a la
sucesión testamentaria. (una de las
causas).
4. CONCEPTO DE
TESTAMENTO
• Se denomina testamento a un documento
mediante el cual un individuo dispone de
sus bienes una vez que ha fallecido. Así,
un testamento es la expresión de la
última voluntad de una persona,
constituyendo una acción jurídica
efectuada de modo unilateral y libre.
6. • El testamento es un acto unilateral que puede ser
revocado en cualquier momento por quien lo ha
otorgado. SCJ, 1.aCám., 29 de julio de 2003, núm. 39,
B.J. 1112,pp. 284-293.
7. MODOS DE DISPONER A TÍTULO
GRATUITO
• Nadie puede disponer de sus bienes a título
gratuito, sino por donación entre vivos o por
testamento, en la forma que el código civil expresa
(Art. 893, CC).
8. VALIDEZ DE LOS
TESTAMENTOS
1) Manifestación de la voluntad del
testador
Posibilidad de atacar la disposición a título
gratuito: (Vicios del Consentimiento).
3) La capacidad de disponer a título
gratuito y
4) La capacidad de recibir a título
gratuito
2) La causa: Es la intención del disponente
de gratificar al beneficiado sin recibir
nada a cambio
9. RESERVA HEREDITARIA
• Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre
vivos o por testamento, no pueden exceder de la
mitad de los bienes del donante, si ha su
fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la
tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte,
si éstos fuesen tres o más.
10. RESERVA HEREDITARIA
• Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento,
no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el
donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas
paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja
ascendientes más que en una línea.
• Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes,
los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder;
tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que
la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la
porción de bienes a que la reserva ascienda.
11. RESERVA HEREDITARIA
• Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes,
las donaciones por contrato entre vivos o por
testamento, podrán absorber la totalidad de los
bienes.
12. CASO I
• Utilizando la regla de la reserva hereditaria, cual sería la porción
disponible si el de cujus deja:
1. Dos hijos
2. Tres hijos
3. No deja hijos, pero sí cuatro nietos
4. Le sobreviven sus padres.
5. Les Sobreviven sus abuelos
13. CASO II
• Existe algún tipo de violación al derecho de
propiedad por la restricciones que establece la
reserva hereditaria?
15. TESTAMENTO AUTÉNTICO
• Art. 971.- El testamento por acto público es, el
otorgado ante dos notarios y en presencia de dos
testigos, o por un notario en presencia de dos
testigos, o por un notario en presencia de cuatro
testigos.
16. DISPOSICIONES DE LA LEY 140-15
• Artículo 51.- Facultad exclusiva del notario. En los términos y alcances de la presente ley se
consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario, mediante el
ejercicio de su fe pública.
• Jurisprudencia: Aunque el acto auténtico hace fe de sus enunciaciones respecto de las
comprobaciones materiales que hace el notario personalmente o de aquellas
comprobaciones materiales que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus
funciones, las afirmaciones hechas en el acto por el notario fuera de sus atribuciones
legales pueden ser combatidas por toda clase de pruebas, sin necesidad de inscripción en
falsedad. En la especie, el demandante demandó en nulidad de un testamento auténtico
por violación al artículo 972 del Código Civil, que exige que si el testamento se otorga ante
dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, lo cual quedaba
evidenciado de la simple lectura del acto SCJ, 1.a Cám., 3 de octubre 2001, núm. 1,B. J.
1091,pp. 139-145.
17. DISPOSICIONES DE LA LEY 140-15
• Artículo 51.- Facultad exclusiva del notario. En los términos y alcances de la
presente ley se consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del
notario, mediante el ejercicio de su fe pública (…) Párrafo.- Para todas estas
actuaciones el notario requerirá dos (2) testigos, a pena de nulidad del acto
de que se trate.
18. • Las formalidades del testamento auténtico se
refieren a los aspectos siguientes: 1) Los testigos;
2) Capacidad de los testigos; 3) Dictado del
testamento; 4) Mención del cumplimiento de las
formalidades; y 5) La firma.
19. DISPOSICIONES DE LA LEY 140-15
• Artículo 64.- Registro de testamento y poderes. La presente ley crea un
registro de testamentos y poderes el cual estará adscrito al Departamento de
Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial bajo la supervisión del
director del mismo.
• Párrafo I.- El Consejo del Poder Judicial queda facultado para establecer de
manera obligatoria, por vía reglamentaria, todo lo relativo al funcionamiento
del registro de testamentos y poderes.
• Párrafo II.- Habrá un sub-registro de testamentos y poderes en cada
Departamento Judicial que funcionará en la secretaría de la sala o cámara
civil de la Corte de Apelación, salvo el Distrito Nacional, conforme a lo
establecido por el Artículo 65 de la presente ley.
20. DISPOSICIONES DE LA LEY 140-15
• Artículo 65.- Plazo para la presentación de un extracto de actuación. Los notarios presentarán
al Departamento de Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial o en la secretaría de la
sala o cámara civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial que corresponda al
notario, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la instrumentación del testamento
o poder, un extracto de la actuación haciendo constar nombre del testador o poderdante, lugar
y fecha del testamento o poder, testigos requeridos al efecto, sin hacer figurar el contenido
esencial del acto que otorga, modifica, revoca o amplía el testamento o poder.
• Párrafo I.- En la eventualidad de que el notario no presente la actuación en el plazo antes
indicado, en el Departamento de Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial o en la
secretaría de la sala o cámara civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial que
corresponda al notario, será sancionado por la Suprema Corte de Justicia con una multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos. Si persistiere se le podrá sancionar con la destitución.
• Párrafo II.- Las sanciones previstas en el párrafo anterior se aplicarán al notario que se niegue a
entregar las copias auténticas correspondientes que deba expedir en ocasión del fallecimiento
del testador.
21. • Párrafo III.- El encargado del Departamento de Auxiliares de Justicia de la Suprema
Corte de Justicia o la secretaría de la sala o cámara civil de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial, según el caso, expedirá acuse de recibo al notario respecto de
la certificación de que se trate y mantener un registro con los nombres y apellidos de
los testadores y poderdantes, así como la naturaleza y demás circunstancias de la
certificación notarial que se expide.
• Párrafo IV.- Estas certificaciones serán mantenidas bajo custodia y conservadas en el
orden en que fueron recibidas. Se podrá expedir copias certificadas de las mismas a
solicitud de toda persona con interés legítimo o a su abogado apoderado, debiendo
cumplir con los demás requisitos establecidos por vía reglamentaria; asimismo se
podrá certificar que en la oficina no ha sido depositada certificación alguna.También
en este caso deberá cumplir con los requisitos reglamentarios.
22. RESOLUCIÓN NÚM. 23/2017 DE FECHA TRES
(3) DE OCTUBRE DE 2017, QUE APRUEBA EL
REGLAMENTO SOBRE REGISTRO DE
TESTAMENTOS Y PODERES
• Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer el
procedimiento para el registro de los actos descritos en el artículo 1 de este
reglamento, así como sus ampliaciones, modificaciones y revocaciones de
tales actos, sin que pudiere aplicarse a otros actos levantados por dichos
funcionarios.
23. • Las formalidades requeridas para dar validez a un testamento
están prescritas a pena de
nulidad .SCJ 1.a Sala, 7 de marzo de 2012, núm.29,B.J. 1216.
• La inobservancia de los requisitos de forma en la redacción de
un testamento auténtico no siempre se sanciona con la nulidad
del acto. En cuanto a los requisitos establecidos por la Ley 301
de 1964 de Notariado, sólo aquellos enumerados en su artículo 51
se encuentran sancionados con la nulidad del acto. La
disposición del artículo 31 sobre cómo debe actuar el notario
cuando las partes no sepan o puedan firmar no forma parte de
la lista del artículo 51. SCJ 1.a Cám., 31 de marzo de 2004, núm.
18,B. J. 1120,pp. 208- 213.
24. TESTAMENTO OLÓGRAFO
• Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero,
fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra
formalidad.
• Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en
ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que
se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente
extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del
testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por el
comisionado.
25. TESTAMENTO MÍSTICO
• Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá
firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga
aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y
sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su
presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y
firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario
levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de
cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será
sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el
testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda
firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este
caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
26. TESTAMENTO MILITAR
• Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se
podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un
batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de
dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
• Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o
herido ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital.
27. TESTAMENTO EN TIEMPO DE PESTE
• Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida
toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se
podrán hacer ante el Alcalde constitucional o ante uno de los empleados
municipales o rurales, en presencia de dos testigos.
• Art. 986.- Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se
encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren
en los lugares infestados, aunque no estuviesen enfermos.
28. TESTAMENTO MARÍTIMO
• Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán
otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante
del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o
el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus
veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o
el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta
de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos
deberán otorgarse ante dos testigos.
29. TESTAMENTO DE DOMINICANOS EN EL
EXTRANJEROS
• Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero, podrá hacer sus
disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con arreglo al artículo 970, o
por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue.
• Art. 1000.- Los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere
a los bienes situados en la República, sino después de haberse inscrito en el registro a que
pertenezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último
domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento contenga
disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además, registrarse en la oficina
del lugar donde radiquen, sin que por esto puedan exigirse dobles derechos.
• Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los
diversos
testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente.
30. • Art. 55.Validez del testamento en cuanto a la forma.
El testamento es válido, en cuanto a la forma, si es
considerado como tal por la ley del Estado en que el
testador ha dispuesto, o bien por la ley del Estado
de la nacionalidad o domicilio del testador, al
momento del testamento o del deceso.
33. DEMANDAS
• Envío en Posesión
• Ejecución testamentaria
• Nulidad de testamento
• Reducción de legado
• Violación de la reserva hereditaria
• Nulidad de actuaciones
34. DEBATE
• Realizar una lista donde se reflejen10 límites y
10 competencias dela jurisdicción inmobiliaria
en materia de sucesiones y liberalidades.
35. CASO PRÁCTICO
• Una familia que asistía de fin de semana a su casa en la playa sufrió un accidente
automovilístico donde murieron todos instantáneamente. La familia estaba
compuesta de la manera siguiente:
• Juan (esposo de maría, tiene dos hijos mayores de edad de un matrimonio anterior)
• María (esposa de juan, madre de Luis y Marcos, al momento del accidente tenía 7 meses de
embarazo
• Luis (gemelo de Marcos y sobrino favorito de la tía Marta)
• Marcos (gemelo de Luis, solo tienes 16 años de edad) y
• Marta (tía de María, había escrito un testamento auténtico, legando la universalidad de sus
bienes a Luis. Marta no tuvo descendencia)
• En necesario señalar que al momento del accidente los paramétricos pudieron realizar una
cesárea a María, la cual dio a luz una niña que apenas vivió unos dos minutos, a pensar de
los primeros auxilios prestados