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Ley del Tribunal
del Jurado
Jurado popular
y discapacidad
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A partir de febrero de 2018 entrará en vigor la ley
que permite a las personas con discapacidad formar
parte de un jurado popular, después de que las Cortes
aprobaran, el pasado mes de noviembre, una reforma
de la Ley del Tribunal del Jurado que, actualmente
veta la presencia de personas con discapacidad
"física o psíquica" en los jurados populares.
Con esta iniciativa, que contó con la unanimidad de
ambas Cámaras durante su tramitación, se adapta a
la normativa española a la Convención Internacional
sobre los Derechos de las personas con Discapacidad,
que entró en vigor en 2008 en España, y que en
su artículo 13 establece el derecho de acceso a
la justicia de este colectivo, "incluido el ajuste
de los procedimientos para facilitar su desempeño
en las funciones efectivas como participantes
directos e indirectos".
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Una modificación de la Ley del Tribunal del Jurado
que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el
pasado 14 de diciembre, donde se establecían
dos meses para su entrada en vigor, un plazo
acordado por los grupos parlamentarios para
que las adminsitraciones adapten sus recursos
a la nueva normativa.
"Ahora es la adminsitración de Justicia la que tiene
la obligación, no sólo de admitir a las personas con
discapacidad, sino de proporcionarles medios y
apoyos para poder efectuarlo. Materialmente
una Adminsitración tan menesterosa como la
de Justicia, tendrá problemas sobre todo al
principio, para atender esta obligación,
persistirán barreras e impedimentos, pero
el deber legal es claro y podrá exigirse".
Luis Cayo Pérez-Bueno
presidente del CERMI
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Fue el CERMI quien alertó de la situación de
discriminación que estaba viviendo el colectivo
en esta materia y presentó sus argumentos a
los grupos parlamentarios para intentar
solucionar el problema.
El CERMI también consiguió llevar hasta las Cortes una
reforma del Registro Civil, para eliminar la exigencia
de certificado médico para aquellas personas con
discapacidad que deseaban contraer matrimonio.
Una medida que entró en vigor en junio de 2017,
con el voto unánime de los grupos, y que ahora sólo
pide permiso de expertos en casos "excepcionales". http://www.cermi.es/
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No son las únicas medidas que ha emprendido esta
organización en colaboración con el Congreso y el
Senado. Registró en esta legislatura una Iniciativa
Legislativa Popular (ILP) sobre el copago en el
sistema de dependencia, que el PSOE ha llevado
a debate al Pleno y ha sido apoyada por la
mayoría para su tramitación.
El texto ahora aprobado pide reformar la Ley de
Dependencia para que la capacidad económica del
beneficiario, el patrimonio, la edad o el momento
vital de aparición de la situación de dependencia
se tenga en cuenta para la determinación de la
cuantía de las prestaciónes económicas.
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También pretende dejar exentos de copago a aquellos
beneficiarios cuya capacidad económica personal no
supere en 2,5 veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples (IPREM), es decir, 1.331 euros al mes;
que la participación en el coste de los servicios supere
el 60 por ciento, y que se garantice al menos una
cantidad mínima para gastos personales no inferior
al del 40 por ciento del IPREM correspondiente, es
decir, de su capacidad económica.
Actualmente, esta proposición de ley se encuentra
en fase de enmiendas, en la que los grupos pueden
presentar modificaciones al articulado del texto.
Previsiblemente, estas enmiendas se debatirán
a lo largo del próximo año.
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El BOE de 14-12-2017 modifica la Ley del Tribunal
del Jurado, que entrará en vigor el 14-02-2018.
Con esta modificación, se intenta garantizar el derecho
de igualdad de trato y no discriminación para todas
las ciudadanas y ciudadanos con discapacidad, en
consonancia con lo dispuesto por la Convención
de Naciones Unidas sobre los derechos de las
personas con discapacidad.
La modificación afecta a los artículos 8, 12 y 20, así
como se añade una disposición adicional tercera.
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Con respecto al artículo 8 se modifica el aspecto
del requisito de "no estar impedido ni física, psíquica
o sensorialmente , indicando contar con la aptitud
suficiente para el desempeño de la función de
jurado y estableciendo que las personas con
discapacidad no podrán ser excluidas por
esta circunstancia de la función de jurado”.
En el artículo 12 se concreta que se podrán excusar
para actuar como jurado, entre otras, los mayores
de 65 años y personas con discapacidad, cuando
en la redacción anterior únicamente establecía
en este punto a los mayores de 65 años.
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En el artículo 20 se añade la obligación de hacer
constar, en su caso, la situación de discapacidad
que pudiera presentar el candidato, así como
las justificaciones de los medios de apoyo
y/o ajustes para desempeñar su función.
Por último, la nueva disposición Disposición adicional
tercera, Provisión de los medios de apoyo, indica que
"las Administraciones Públicas competentes proveerán
los medios de apoyo necesarios en los Tribunales de
Justicia para que las personas con discapacidad
puedan ejercer su derecho a ser jurado".
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ESTA REFORMA LEGISLATIVA NO AFECTA a los contenidos
del programa que regirá las oposiciones de Gestión,
Tramitación y Auxilio Judicial correspondientes a la
OEP 2016 y publicados en el BOE el 30 de noviembre
de 2017, pues como se dice en las respectivas
convocatorias “El contenido del temario para todos
los ejercicios de la oposición se ajustará a la normativa
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en la
fecha de la presente convocatoria, aun cuando
no hubiese entrado en vigor”.
Sin embargo, esta modificación de la Ley del Jurado
sí deberá tenerse en cuenta para la OEP 2017 cuya
convocatoria está prevista el próximo año, una vez
finalicen los ejercicios de la recientemente convocada.
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Las personas sordas, ciegas o en silla de rueda no podían
hasta ahora formar parte de un jurado popular, a pesar
de que la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor
en 2008 en España, les reconocía ese derecho.
10 años después, la legislación española ha corregido
esa discriminación y desde ahora la Justicia estará
obligada a proporcionar apoyos y a realizar los
ajustes que sean necesarios para que puedan llevar
a cabo ese desempeño en igualdad de condiciones
que el resto de ciudadanos.
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Las cortes aprobaron por unanimidad a finales de
2017 la reforma de la Ley del Tribunal del Jurado
para incorporar el artículo 13 de la Convención,
que establece el derecho de acceso a la justicia
de este colectivo, "incluido el ajuste de los
procedimientos para facilitar su desempeño
en las funciones efectivas como participantes
directos e indirectos".
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Los juzgados deberán garantizar, por ejemplo, que una
persona sorda signante cuente con un intérprete de
lengua de signos, si esa es su forma de comunicación;
que alguien con discapacidad visual tenga acceso a
materiales de texto alternativos, como archivos
digitales; que una persona con discapacidad física
pueda tener el acompañamiento de un ayudante si
así lo necesita o que si se trata de una persona con
algún trastorno del desarrollo del espectro autista,
que no tiene problemas intelectuales pero sí de
socialización, se instruya al resto de miembros
del jurado sobre cómo interactuar con él.
El requisito para participar será el mismo que para el
resto de la población: tener las aptitudes generales
necesarias. Los ajustes necesarios se deberán
adecuar a cada caso.
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“La casuística puede ser muy prolija, son solo
algunas posibilidades. La Administración de
Justicia está obligada a hacer estas adaptaciones,
aunque estoy convencido de que habrá problemas
en los momentos iniciales de la aplicación de
reforma de la Ley, ya que los espacios
y los procedimientos judiciales carecen
de cultura inclusiva y costará dar
soluciones prontas y eficaces”.
Luis Cayo Pérez-Bueno
Presdiente de CERMI
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El presidente del CERMI considera que esta «anomalía»
de momento se ha corregido «en el papel» y ha avisado
de que ahora deberá traducirse en la práctica en el
sistema judicial español, que considera «arcaico,
vetusto y poco flexible para adaptarse a las
demandas del presente y a los avances de todo tipo».
No obstante, ha advertido de que desde el CERMI
estarán vigilantes y ha asegurado que la personas
con discapacidad, apoyadas por sus organizaciones,
podrán invocar el derecho que le otorga la Ley, y la
Administración de Justicia tendrá que garantizarlo.
Según el presedente del CERMI, “las Leyes no
bastan para asegurar los derechos, pero
son el portal de entrada imprescindible”.
Luis Cayo Pérez-Bueno
Presdiente de CERMI
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Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación
de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal
del Jurado, para garantizar la participación de las
personas con discapacidad sin exclusiones.
(Extracto)
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PREÁMBULO
El Estado español garantiza el derecho de igualdad de trato y no discriminación
para todas las ciudadanas y ciudadanos con discapacidad. El artículo 14 de la
Constitución Española así lo establece al proclamar la igualdad ante la ley de
todos los ciudadanos y ciudadanas, a quienes, entre otros, les reconoce, en
su artículo 23, el derecho a la participación directa en los asuntos públicos,
y en su artículo 125, el derecho a participar en la Administración de
Justicia mediante la institución del Jurado.
El 3 de mayo de 2008 entró en vigor en España la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que recoge el derecho de
igualdad, en su artículo 5; el derecho a la igualdad ante la ley en su artículo 12;
el derecho de acceso a la justicia, incluido el ajuste de los procedimientos para
facilitar su desempeño de las funciones efectivas como participantes directos
e indirectos, en su artículo 13; y el derecho de participación en asuntos
públicos, en su artículo 29.
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Este tratado internacional tiene el propósito declarado de promover, proteger
y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad,
de acuerdo a lo establecido en su artículo 1. Para ello, garantizar la participación
plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad se convierte
en un elemento esencial para cumplir con los compromisos adquiridos
internacionalmente por España.
Sin embargo, la actual Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del
Jurado, limita y restringe el derecho de participación de las personas con
discapacidad y no reconoce su igualdad. Esta situación vulnera derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución, e incumple lo establecido en la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
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En coherencia con lo manifestado, y dado que la Convención de Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad establece, entre
otras obligaciones para los Estados miembros, la de asegurar que estas personas
tengan acceso a la Justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluido
el ajuste de los procedimientos para facilitar su desempeño en las funciones efectivas
como participantes directos e indirectos, es lo que justifica el llevar a cabo esta reforma.
Son los artículos 2 y 9 de la Convención los que definen los principios de comunicación
y accesibilidad de las personas con discapacidad. La aplicación de estos principios en
el ámbito de la Justicia implica la supresión de aquellas barreras que interactúan
con las deficiencias de las personas impidiendo su participación plena.
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Un ámbito especialmente significativo dentro de la Justicia es el que se refiere
a la participación que garantiza el artículo 125 de la Constitución española de
1978 en la institución del jurado. La regulación de este derecho se efectuó
en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, alguno
de cuyos planteamientos requiere una revisión a la luz de los mencionados
principios de la Convención de Naciones Unidas.
En concreto, dentro de los requisitos para ser jurado, el artículo 8 de la Ley
Orgánica se refiere en su número 5 a la ausencia de impedimento físico, psíquico o
sensorial. Una declaración cuya ausencia de matices no da cabida a los apoyos que
la sociedad debe prestar a las personas con discapacidad para garantizar su efectiva
y plena participación en la vida civil y que han de ser acogidos en dicho precepto.
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Artículo único.
Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado,
en los siguientes términos:
Uno. El apartado 5 del artículo 8 queda con la siguiente redacción:
«5. Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado.
Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia
de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la
Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes
razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.»
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Dos. Se modifica la redacción del numeral 1 del artículo 12, que queda con
la siguiente redacción:
«1. Los mayores de sesenta y cinco años y las personas con discapacidad.»
Tres. El artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 20. Devolución del cuestionario.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los
candidatos a jurados designados lo devolverán al Magistrado que haya
de presidir el Tribunal del Jurado, por correo con franqueo oficial,
debidamente cumplimentado, haciendo constar, en su caso, aquellas
circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que
pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de
esta función; asimismo acompañarán las justificaciones documentales
que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo
y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función.»
23. José María Olayo olayo.blogspot.com
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Provisión de los medios de apoyo.
Las Administraciones Públicas competentes proveerán los medios de apoyo
necesarios en los Tribunales de Justicia para que las personas con
discapacidad puedan ejercer su derecho a ser jurado.»
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley orgánica se dicta al amparo de la competencia del Estado atribuida en
el artículo 149.1.5.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de diciembre de 2017.
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Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo,
del Tribunal del Jurado.
(Extracto)
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Exposición de Motivos
I FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
El artículo 125 de la Constitución española de 1978 establece que «los ciudadanos
podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado,
en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine».
Nuestro texto constitucional cumple con ello lo que puede considerarse una constante
en la historia del derecho constitucional español; cada período de libertad ha significado
la consagración del jurado; así en la Constitución de Cádiz de 1812, y en las de 1837,
1869 y 1931 y por el contrario cada época de retroceso de las libertades públicas ha
eliminado o restringido considerablemente ese instrumento de participación ciudadana
en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y de
los instrumentos de participación en los asuntos públicos.
26. José María Olayo olayo.blogspot.com
Se retoma por tanto un instrumento de indiscutible raigambre liberal, y se hace
desde el dato indiscutible de que, desde el primer esbozo de 1820 hasta su
suspensión en el año de 1936, pocas instituciones jurídicas han padecido -y por
tanto han sido enriquecidas- con una depuración crítica tan acentuada como el
Tribunal del Jurado, lo que ha permitido extraer la masa ingente de datos sueltos,
experiencias y precedentes que han facilitado la captación íntegra de la Institución.
Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental enlaza
el instrumento del jurado, de forma indiscutible con dos derechos fundamentales:
La participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, del artículo 23.1
de la Constitución española, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley del 24.2 de nuestro texto fundamental.
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II LOS CIUDADANOS JURADOS
Ya hemos advertido que la presente Ley parte de que el Jurado implica una
manifestación del derecho de participación, y ello determina sin duda que
las cuestiones verdaderamente esenciales a dilucidar sean la del ámbito de
conocimiento del Tribunal del Jurado y, dentro de éste, la función que
viene reconocida a los ciudadanos participantes.
Una elemental prudencia aconseja la graduación en el proceso de instauración
de la Institución, tanto a la hora de seleccionar el número de asuntos, cuanto
la naturaleza de éstos. Razones para su adecuada implantación aconsejan que
todos los que han de intervenir en este tipo de procesos se familiaricen con
sus peculiaridades tan distintas a la actual manera de celebrarse los juicios.
La concreción del objeto del juicio, las alegaciones de las partes, el material
probatorio a atender, el lenguaje a utilizar, el contenido mismo de las
resoluciones deben variar sustancialmente.
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La Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena
de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento
en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad. Por ello
se han seleccionado aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva
complejidad o en los que los elementos normativos integrantes son especialmente
aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial.
El ámbito competencial correspondiente al Tribunal del Jurado se fija en el artículo 1.
Sin embargo, el legislador en el futuro valorará sin duda, a la vista de la experiencia
y de la consolidación social de la institución, la ampliación progresiva de los delitos
que han de ser objeto de enjuiciamiento.
La expresión "el legislador en el futuro" contenida en el párrafo 4º de la Exposición
de Motivos II, ha sido introducida por L.O. 8/1995, 16 noviembre («B.O.E.» 17
noviembre), de modificación de la L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado, en
sustitución de la anterior "el futuro legislador".
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CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado
1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los
ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para
el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo
por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:
a) Delitos contra las personas.
b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.
c) Delitos contra el honor.
d) Delitos contra la libertad y la seguridad.
e) ...
Letra e) del número 1 del artículo 1 suprimida por la disposición final tercera de la L.O. 1/2015,
de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
(«B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015
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Artículo 3. Función de los jurados
1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho
justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como
aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen
variación sustancial de aquél.
2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su
participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el
Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación.
3. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios
de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los que se refiere el
artículo 117 de la Constitución para los miembros del Poder Judicial.
4. Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren inquietados o
perturbados en su independencia en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, podrán dirigirse al Magistrado-Presidente para que les ampare en
el desempeño de su cargo.
Número 4 del artículo 3 redactado por L.O. 8/1995, 16 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre), de
modificación de la L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado.
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Artículo 6. Derecho y deber de jurado
La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en
los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para
quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición
ni puedan excusarse conforme a esta Ley.
Artículo 7. Retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño
de la función de jurado
1. El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e indemnizado en
la forma y cuantía que reglamentariamente se determine.
2. El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento
laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público y personal.
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Requisitos, incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y excusas
Artículo 8. Requisitos para ser jurado
Son requisitos para ser jurado:
1. Ser español mayor de edad.
2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
3. Saber leer y escribir.
4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la
provincia en que el delito se hubiere cometido.
5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la
función de Jurado.
A partir de: 14 febrero 2018
Apartado 5 del artículo 8 redactado por el número uno del artículo único de la L.O. 1/2017, de 13 de
diciembre, de modificación de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la
participación de las personas con discapacidad sin exclusiones («B.O.E.» 14 diciembre).
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Artículo 9. Falta de capacidad para ser jurado
Están incapacitados para ser jurado:
1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la rehabilitación.
2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera acordado
la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo detención, prisión
provisional o cumpliendo pena por delito.
3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo público,
mientras dure dicha suspensión.
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Artículo 11. Prohibición para ser jurado
Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una
causa en la que:
1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil.
2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere el artículo
219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan
el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.
3. Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o
Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el
vínculo de parentesco o relación a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8
y 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Apartado 3 del artículo 11 redactado por L.O. 8/1995, 16 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre),
de modificación de la L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado.
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Artículo 12. Excusa para actuar como jurado
Podrán excusarse para actuar como jurado:
1. Los mayores de sesenta y cinco años.
A partir de: 14 febrero 2018
Numeral 1 del artículo 12 redactado por el número dos del artículo único de la L.O. 1/2017, de
13 de diciembre, de modificación de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para
garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones («B.O.E.» 14 diciembre).
2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los
cuatro años precedentes al día de la nueva designación.
3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.
4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución
originaría importantes perjuicios al mismo.
5. Los que tengan su residencia en el extranjero.
6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.
7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte
de forma grave el desempeño de la función de jurado.
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"Existía una discriminación intolerable para el colectivo", señala el Consejo Español
para la Defensa de la Discapacidad y la Dependencia en un comunicado, en el que
advierte de que esta Convención de Naciones Unidas establece que los Estados
miembros "deben de asegurar que estas personas tengan acceso a la Justicia
en igualdad de condiciones con las demás, incluido el ajuste de los
procedimientos para facilitar su desempeño en las funciones
efectivas como participantes directos e indirectos".
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