1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO.EDO.LARA
Mapa Mental
INTEGRANTE:
CARLA DELGADO
CI: 25760942
SECCIÓN: DAA333 SAIA E
PROF:EMILY RAMIREZ
2. Organización de los tribunales agrarios
Artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)
La jurisdicción especial agraria estará integrada por:
La sala de casación social del tribunal
supremo de justicia
Y los demás tribunales señalados por la ley
3. El juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias velará por:
La continuidad d la producción agroalimentaria.
La protección del principio socialista según el cual la tierra es
para quien la trabaja.
La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
La conservación de los recursos naturales y el medio
ambiente.
4. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
El mantenimiento de la biodiversidad.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés
social y colectivo.
El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e
intereses colectivos.
5. De tal manera que en la República Bolivariana de Venezuela, los tribunales agrarios, están constituidos
de la siguiente manera:
Tribunales de Primera Instancia
Agraria
Tribunales de Segunda Instancia Agraria o Tribunales Superiores Agrarios con
competencia por la ubicación del inmueble o predio rústico o rural.
Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.
6. artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (2010)
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión
de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias
en materia agraria.
Deslinde judicial de predios rurales.
Acciones derivadas de contratos agrarios.
Acciones derivadas del crédito agrario.
En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Predio Rústico o Rural
Artículo 198.
Son todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por
el Ejecutivo Nacional.
Competencia de los Tribunales de Segunda Instancia Agraria
Por apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria. (Art. 229 de la Ley
de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias
dictadas por los entes estatales agrarios.
En primer grado de jurisdicción, las demandas patrimoniales contra los entes del Estado relacionados con la
materia de su competencia (agrario y ambiente).
Conocerán del juicio de Expropiación Agraria.
8. De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en la presente Ley.
De los recursos de casación en materia agraria.
De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso
administrativos agrarios.
Cualquier otra competencia que las leyes le atribuya.
Organización
Organización y Competencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia
Competencia
Artículo 184
será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las
atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes, las siguientes:
Artículo 185. La Sala Especial Agraria estará integrada por dos Magistrados o Magistradas de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia y un conjuez o conjueza de la citada Sala, que fungirá como ponente
permanente para el conocimiento de las causas.
9. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
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CARLA DELGADO
CI: 25760942
SECCIÓN: DAA333 SAIA E
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10. Principios del Proceso Agrario
La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) dispone en los artículos
154, 155 y 187, lo siguiente:
Articulo 154.
El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Artículo 155.
Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de:
INMEDIACION
CONCENTRACION BREVEDAD
ORALIDAD
PUBLICIDAD
CARÁCTER SOCIAL
DEL PROCESO
AGRARIO
11. Artículo 187
La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del
presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento
ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las
partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de
parte.
13. INFORMALIDAD
implica el abandono de ritos o formas
rigurosas en el cumplimiento de los actos
procesales
INMEDIACION
implica la presencia del
juez agrario en todos los
actos del proceso.
CONCENTRACION
supone la realización de la
menor cantidad de actos
posibles.
14. Publicidad
conciliación
El carácter social del
proceso
Permite el cumplimiento de la
garantía de una justicia
transparente.
cuando permite al juez, bien de
oficio, bien a instancia de parte,
acordar en cualquier estado y
grado del proceso, una audiencia
de conciliación, como alternativa
para la solución del conflicto
hecho que tiene base de
sustentación en el artículo 268 de
la Constitución Nacional.
al aplicarlo puede el
juez tomar decisiones
que privilegian o que
resuelven problemas
de un grupo social
15. Principio y Estructura del Proceso Agrario
El nuevo Procedimiento Ordinario Agrario, de cierta manera acoge la misma estructura del Procedimiento Oral que
establece el Código de Procedimiento Civil, pero en los actos que integran el proceso agrario tiene una
fundamentación distinta, la cual es el interés social, en donde el órgano jurisdiccional tiene una marcada
participación para mantener el orden social.
Principio Dispositivo o Principio de la Demanda
Es regla fundamental que un proceso no se entienda instaurado sino hay una demanda inicial propuesta por la
parte, en forma oral o en forma escrita. El Juez no puede instaurarlo de oficio. Donde no hay demandante no
hay Juez. Pero este Principio, se ve atenuado en el proceso agrario en lo que respecta a los poderes del Juez
Agrario conforme al Principio Inquisitivo.
Principio Inquisitivo
El Juez no sólo dirige el proceso, sino que lo regula. Las partes
pueden postular y alegra, pero la secuencia del juicio y la
búsqueda de la verdad no quedan libradas a la sola voluntad de
los litigantes.
16. Principio No Formalista
En el proceso agrario se debe dar preferencia al finalismo sobre la formalidad. Sólo en los casos en que la forma
adoptada no garantice los derechos de las partes en el proceso, el Juez, se atendrá, en este caso, a la formalidad
que prescriba la norma jurídica, así se debe considerar de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución y en
los artículo 154, 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Procedimiento Ordinario Agrario es Oral
Con la finalidad de facilitar la gestión y postulación del débil jurídico de la relación procesal y la forma escrita se
admite en los casos expresamente consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ej. Art. 199 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario.
Principio de la Unidad de Dirección
Este principio está íntimamente relacionado con el principio de la inmediación. La unidad de dirección exige que el
proceso oral sea atendido desde el comienzo del pleito hasta la decisión por una misma persona, por que de lo
contrario se pierden los beneficios de la inmediación.