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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
Pérez B. Nathalia B.
C.I.: 25.293.564
Materia: Derecho Internacional
Privado.
Prof.: Cristina Virguez
SAIA A
Barquisimeto, Septiembre 2017
LAS OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES
Las fuentes de las obligaciones
extracontractuales son, conforme a lo admitido
por la generalidad de los sistemas jurídicos
modernos:
- El hecho Ilícito
- La gestión de Negocios.
- El pago de lo indebido
- El enriquecimiento sin causa.
HECHO ILÍCITO
Es todo acto contrario al ordenamiento
jurídico vigente, generado por la intención, la
imprudencia, impericia, negligencia mala fe,
abuso de derecho e inobservancia normativa
de una persona (agente) que tiene por
contrapartida una responsabilidad civil en
favor de otra persona (perjudicado o víctima)
que debe cubrir el agente del daño.
Fundamentación legal
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano
refiere: El que con intención, o por negligencia o
por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo. Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro,
excediendo, en el ejercicio de su derecho, los
límites fijados por la buena fe o por el objeto en
vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Características del derecho ilícito
1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario
y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica
que el acto del agente le es plenamente imputable.
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una
conducta preexistente que el legislador no la especifica
expresamente, pero la presupone en todo sujeto de
derecho y la sanciona con la obligación de reparar.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente
referida debe causar un daño..
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente
debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado,
consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico
positivo.”
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Principios Envueltos en la Gestión
de Negocios
El principio de Solidaridad humana:
permite la cooperación jurídica entre
las personas, aun cuando no exista
autorización de una de ellas.
No Intervenir en los negocios o asuntos ajenos: la
gestión de negocios constituye una excepción al
principio de no intervenir en los asuntos ajenos en
virtud del principio de la solidaridad humana.
Condiciones o requisitos en la persona del gestor
 Quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de
obligase como gestor de negocios.
 La gestión debe ser intencional, el gestor debe saber
que el negocio no es de su propiedad.
 La gestión no debe prevenir de un mandato legal, ni de
solicitud del dueño del negocio.
 El negocio no debe ser emprendida contra la expresa
voluntad del dueño del negocio.
Condiciones o requisitos en la persona del dueño del
negocio
 No debe haber otorgado su consentimiento, de otra
forma se está en presencia de un contrato de mandato.
 El dueño del negocio no debe hacerse opuesto al acto
de gestión.
 No es necesario que sea capaz, por cuanto no
interviene en la gestión.
Efectos de la gestión de negocio
Obligaciones del gestor de negocios
Nacen obligaciones del gestor frente a
terceros cuando el gestor actúa en su propio nombre,
quedando obligado respecto a terceros en lo que
refiere a las obligaciones derivadas de su gestión. Si el
gestor actuó en nombre del dueño, no esta obligado
contractualmente frente a este tercero ya que el único
obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen
una acción directa.
Obligaciones del gestor frente al dueño
El gestor tiene la obligación de continuar la gestión y de llevarla a
termino, hasta que el dueño esté en estado de proveer por si mismo
a ella, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo
negocio.
Obligaciones del dueño frente a terceros
El dueño esta obligado a cumplir a los terceros las obligaciones
contraídas por el gestor en su nombre, siempre que hubiere lo
efectuado sin la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición
del dueño fuera contraria a la ley y el orden publico o las buenas
costumbres.
Obligaciones del dueño frente al gestor
El dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que
halla contraído con motivo de la gestión. El dueño del negocio debe
hacerle un rembolso al gestor de los gastos necesarios y útiles que
haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses
desde el día en que el gestor hubiere efectuado dichos gastos.
PAGO DE LO INDEBIDO
El pago de lo indebido; tiene lugar cuando
una persona (deudor) paga a quien no es
su acreedor. La ley obliga a aquel que ha
recibido el pago tiene la obligación de
repetirlo.
El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es
un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos
(solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y
la causa (entendiendo por tal tanto la fuente deuda
anterior que sirve de antecedente al pago, cuando el fin,
u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción
de la deuda)
Existe pago indebido cuando:
a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como
tercero
b. Si el accipiens no es acreedor
c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto,
y no hay acuerdo en la sustitución
d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.
e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se
pretende cancelar una obligación o se cancela otra
· Cuando el deudor obra sin animus solvendi
· Cuando el pago es hecho por error
· Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos
REQUISITOS DEL PAGO INDEBIDO
Las condiciones o requisitos del pago de lo
indebido son los siguientes:
1.- La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega
de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Cuando se trate del
cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son
aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las
del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen
aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la
entrega de una cosa cierta.
2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa
transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse,
no existía obligación de hacerla.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
La figura del enriquecimiento sin
causa comprende los actos por
medio de los cuales una persona
convierte en beneficio propio un
bien ajeno, o se aprovecha de
alguna actividad de otra persona
con daño para ésta, sin que
exista una relación jurídica
reconstituida que sirva de causa
y legitime el beneficio o provecho
del enriquecimiento.
ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA
 Enriquecimiento del Patrimonio del Demandado
 Empobrecimiento del Patrimonio del Demandante
 Carácter Subsidiario
 Relación de Causalidad
 Ausencia de Causa.
TITULOS VALORES
Es un documento escrito, siempre firmado
(unilateralmente) por el deudor; es además un
pedazo de papel que contiene diversas menciones
En un segundo plano, se define al título valor como
un derecho en beneficio de una persona. El
derecho consignado en el documento, nace con la
creación de éste. Tiene un valor en la actividad
económica en general y en los negocios
mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo
de la economía de un país.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
Según su derecho incorporado :
Títulos jurídico - oligacionales o cambiarios: Se definen
como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej.
Cheque, letra de cambio… etc.
Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se
definen como aquellos que atribuyen a su titular una
determinada posición en el ámbito de una entidad
organizada. Ej. Las acciones de una S.A.
Títulos jurídico-reales o de tradición: Vienen definidos
como aquellos que incorporan la posesión y en muchos
casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej.
Un resguardo de depósito en almacenes generales.
Según la circulación:
Títulos nominativos: Se definen como aquellos que
designan como titular a una persona determinada,
persona cuya titularidad se recoge en el propio título
valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque
nominativo. Están sometidos a un régimen de
transmisión restrictivo ostentando un grado de
transmisibilidad de grado mínimo.
Títulos valores a la orden
Son aquellos que designan como titular a una persona
determinada pero permiten la designación de otros
titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio:
aquí aparece un titular originario llamado librador si bien
este puede transmitir a través del endoso a un nuevo
tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado
medio.
Títulos valores al portador
Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor
siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia
posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se
transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre
que esta obedezca a una causa lícita.
Que es la literalidad en un
titulo valor
La literalidad significa que el tenor
literal del documento es decisivo
para determinar el contenido y la
extensión del derecho que emerge
de dicho título. Sólo puede hacerse
valer lo que está mencionado en el
documento, no así lo que no consta
en el mismo.
Condiciones para emitir un titulo valor en blanco
- Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor
legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del
suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para
el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
- Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el
firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el
derecho de llenarlo.
- Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer
contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de
completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con
la autorización dada para ello.
- Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a
favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y
efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si
se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
SUCESIONES TESTAMENTARIAS
Es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR,
voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una
manera total o parcial para que después de su muerte se
ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de
imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de
una forma determinada, de la misma manera puede ampliar
el número de sujetos que serán los beneficiarios.
CLASES DE TESTAMENTO
En el país existen dos clases de testamento:
A.- ORDINARIOS: Que pueden ser:
a) Otorgados por escritura pública: estos tendrán que ser ante
Notario y dos testigos, según formalidad de ley.
b) El cerrado: Es aquel que se encuentra en un sobre cerrado y
se le es entregado al Notario.
c) Ológrafo: Es aquel que es entregado de puño y letra del
testador.
B.- LOS ESPECIALES: Estos son los Militares, marítimos,
aeronáuticos.
PERSONAS IMPEDIDAS DE SER TESTIGOS
TESTAMENTARIOS
1.- Los que son incapaces de otorgar testamento.
2.- Los sordos, los ciegos y los mudos.
3.- Los analfabetos.
4.- Los herederos y los legatarios en el testamento en que son
instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y
hermanos.
5.- Los que tienen con el testador los vínculos de relación
familiar indicados en el inciso anterior.
6.- Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su
crédito sino con la declaración testamentaria.
7.- El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los
dependientes del notario o de otros notarios.
8.- Los cónyuges en un mismo testamento.
EL DERECHO DE SUCESIONES
EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La Ley de Derecho Internacional Privado somete las sucesiones al
derecho del domicilio del causante (Articulo 34. LDIP); esta
solución introduce una importante innovación en el sistema
venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley,
predominaba la regla Lex Rei Sitae (Articulo 10. CC). Con esta
modificación la Ley acoge, en forma muy clara, el Sistema de la
Unidad de las Sucesiones que permite la aplicación extraterritorial
del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del
derecho venezolano a los bienes situados en el exterior.

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Presentación derecho internacional privado

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Participante: Pérez B. Nathalia B. C.I.: 25.293.564 Materia: Derecho Internacional Privado. Prof.: Cristina Virguez SAIA A Barquisimeto, Septiembre 2017
  • 2. LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: - El hecho Ilícito - La gestión de Negocios. - El pago de lo indebido - El enriquecimiento sin causa.
  • 3. HECHO ILÍCITO Es todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño.
  • 4. Fundamentación legal El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
  • 5. Características del derecho ilícito 1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. 2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. 3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño.. 4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”
  • 6. GESTIÓN DE NEGOCIOS Principios Envueltos en la Gestión de Negocios El principio de Solidaridad humana: permite la cooperación jurídica entre las personas, aun cuando no exista autorización de una de ellas. No Intervenir en los negocios o asuntos ajenos: la gestión de negocios constituye una excepción al principio de no intervenir en los asuntos ajenos en virtud del principio de la solidaridad humana.
  • 7. Condiciones o requisitos en la persona del gestor  Quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negocios.  La gestión debe ser intencional, el gestor debe saber que el negocio no es de su propiedad.  La gestión no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio.  El negocio no debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño del negocio. Condiciones o requisitos en la persona del dueño del negocio  No debe haber otorgado su consentimiento, de otra forma se está en presencia de un contrato de mandato.  El dueño del negocio no debe hacerse opuesto al acto de gestión.  No es necesario que sea capaz, por cuanto no interviene en la gestión.
  • 8. Efectos de la gestión de negocio Obligaciones del gestor de negocios Nacen obligaciones del gestor frente a terceros cuando el gestor actúa en su propio nombre, quedando obligado respecto a terceros en lo que refiere a las obligaciones derivadas de su gestión. Si el gestor actuó en nombre del dueño, no esta obligado contractualmente frente a este tercero ya que el único obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción directa.
  • 9. Obligaciones del gestor frente al dueño El gestor tiene la obligación de continuar la gestión y de llevarla a termino, hasta que el dueño esté en estado de proveer por si mismo a ella, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio. Obligaciones del dueño frente a terceros El dueño esta obligado a cumplir a los terceros las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que hubiere lo efectuado sin la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición del dueño fuera contraria a la ley y el orden publico o las buenas costumbres. Obligaciones del dueño frente al gestor El dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que halla contraído con motivo de la gestión. El dueño del negocio debe hacerle un rembolso al gestor de los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiere efectuado dichos gastos.
  • 10. PAGO DE LO INDEBIDO El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo. El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente deuda anterior que sirve de antecedente al pago, cuando el fin, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda)
  • 11. Existe pago indebido cuando: a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero b. Si el accipiens no es acreedor c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe. e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra · Cuando el deudor obra sin animus solvendi · Cuando el pago es hecho por error · Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos
  • 12. REQUISITOS DEL PAGO INDEBIDO Las condiciones o requisitos del pago de lo indebido son los siguientes: 1.- La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta. 2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla.
  • 13. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA La figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica reconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento.
  • 14. ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA  Enriquecimiento del Patrimonio del Demandado  Empobrecimiento del Patrimonio del Demandante  Carácter Subsidiario  Relación de Causalidad  Ausencia de Causa.
  • 15. TITULOS VALORES Es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país.
  • 16. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES Según su derecho incorporado : Títulos jurídico - oligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc. Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de una S.A. Títulos jurídico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.
  • 17. Según la circulación: Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. Títulos valores a la orden Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
  • 18. Títulos valores al portador Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita. Que es la literalidad en un titulo valor La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo.
  • 19. Condiciones para emitir un titulo valor en blanco - Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. - Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. - Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. - Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
  • 20. SUCESIONES TESTAMENTARIAS Es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios.
  • 21. CLASES DE TESTAMENTO En el país existen dos clases de testamento: A.- ORDINARIOS: Que pueden ser: a) Otorgados por escritura pública: estos tendrán que ser ante Notario y dos testigos, según formalidad de ley. b) El cerrado: Es aquel que se encuentra en un sobre cerrado y se le es entregado al Notario. c) Ológrafo: Es aquel que es entregado de puño y letra del testador. B.- LOS ESPECIALES: Estos son los Militares, marítimos, aeronáuticos.
  • 22. PERSONAS IMPEDIDAS DE SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS 1.- Los que son incapaces de otorgar testamento. 2.- Los sordos, los ciegos y los mudos. 3.- Los analfabetos. 4.- Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. 5.- Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso anterior. 6.- Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria. 7.- El cónyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios. 8.- Los cónyuges en un mismo testamento.
  • 23. EL DERECHO DE SUCESIONES EN LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO La Ley de Derecho Internacional Privado somete las sucesiones al derecho del domicilio del causante (Articulo 34. LDIP); esta solución introduce una importante innovación en el sistema venezolano en el cual, antes de la promulgación de la Ley, predominaba la regla Lex Rei Sitae (Articulo 10. CC). Con esta modificación la Ley acoge, en forma muy clara, el Sistema de la Unidad de las Sucesiones que permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a los bienes ubicados en Venezuela y del derecho venezolano a los bienes situados en el exterior.