2. Relación o unión de varias personas por virtud de
la naturaleza o la ley.
Parentesco por consanguinidad:
Línea recta
Línea recta ascendente
Línea recta descendente
Línea colateral
Parentesco por afinidad.
Parentesco de ley (adopción).
3. • La filiación: Artículo 55 numeral 9 de la Constitución
Política Dominicana del año 2010.
• Antigua apreciación de la filiación.
• La sucesión es, por excelencia, la forma más idónea
para trasmitir el patrimonio de una persona (finado) en
manos de otra que tiene el derecho de adquirirlo. Es, en
resumidas cuentas, la continuación jurídica de un difunto
sin que éste haya expresado su voluntad. La ley
establece las cualidades indispensables para poseer la
calidad de heredero, el procedimiento y el orden
sucesorio.
• Antes de determinar aquellos herederos propiamente
dichos o sucesores irregulares, es necesario que
concurran los elementos de: a) existencia del heredero,
4. • Una vez que concurran las condiciones para heredar, el
C.C. determina las maneras de poder acceder a la masa
sucesora del de cujes: por propio derecho o por
representación. En el primer caso, estamos en presencia
de la forma ordinaria de heredar. Quien recibe la
sucesión es aquella persona que la ley expresa (el
pariente de grado más próximo); de ascendentes a
descendentes. Mientras que la herencia por
representación supone un desplazamiento de heredero;
recibe alguien más en lugar de a quien le correspondía
en principio.
• El C.C. reconoció cuatro categorías de herederos
legítimos y más bien, cuatro órdenes de estos. Sólo se
pasa al orden siguiente a falta del primero y así
5. • Establecido el referido sistema, a todas luces se
presenta como uno formado por cuatro órdenes. Si se
interpreta el artículo 731 del C.C. literalmente, podría
creerse que sólo existen tres órdenes de herederos: los
descendientes, los ascendientes y los colaterales. En
realidad, existe un orden de cuatro herederos,
compuesto de ascendientes y colaterales a la vez: los
ascendientes privilegiados (padres del difunto) y los
colaterales privilegiados (hermanos); los ascendientes y
colaterales privilegiados constituyen un orden entre los
descendientes y los ascendientes.
6. El orden de los descendientes.
(Art. 745 C.C.)
El orden de los ascendentes y
colaterales privilegiados. “Los
hermanos y hermanas o sus descendientes,
conjuntamente con el padre y la madre”.
El orden de los ascendientes.
(Art. 746 y ss C.C.) y el Orden
de los colaterales (Art. 750 y
ss C.C.)
7. • “Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder
ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión
pertenecen al cónyuge que sobreviva”. (Art. 767 C.C.)
• “A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión
en el Estado”. (Art. 768 C.C.)
• “La ley regula el orden de suceder entre los herederos
legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos
naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último
caso al Estado”. (Art. 723 C.C.)
• Particularidades sobre la ´”línea” y el “grado” o
generación.
8. Aquella que no sigue las reglas comunes por las
cuales se rige el derecho de suceder. Este tipo de
sucesión establece la figura de la reversión.
Reversión convencional:
Art. 951.- El donante podrá estipular el
derecho de reversión de las cosas donadas, ya
sea por haber muerto antes el donatario solo, o
éste y sus descendientes. Este derecho no
podrá estipularse más que en beneficio
exclusivo del donante.
9. Reversión legal (dos casos):
Art. 747.- Los ascendientes heredan, con
exclusión de los demás, cuando se trate de
cosas cedidas por ellos a sus hijos y
descendientes muertos sin descendencia,
siempre que aquéllas existan en naturaleza en la
sucesión. Si los objetos expresados hubiesen
sido enajenados, recibirán los ascendientes el
importe a que pudieran ascender; también
suceden en la acción de reversión, que pueda
tener el donatario.
10. Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959;
G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las
cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y
que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento
del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes,
a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de
los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a
sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los
mismos objetos especificados en este artículo, todos los
herederos del adoptante con excepción de los que sean sus
descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge
superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción,
tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida
del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen
sin descendencia, los hijos o descendientes que de él
quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio,
según se expresa en este artículo; pero este derecho será
inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus
herederos aun a los de la línea de su descendencia.