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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
HERNAN JOSE GARCIA
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DERECHO NITERNACIONAL PRIVADO
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Para lograr comprender la responsabilidad extracontractual dentro
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concepto el cual no sea objetado por los doctrinarios internacionalistas
conocedores del derecho y para ello tenemos que el Comité Europeo de
Cooperación Jurídica del Consejo de Europa, ha definido la
responsabilidad extracontractual como la obligación de reparar un daño
derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una
obligación contractual. De igual forma la doctrina en este sentido nos ha
establecido de forma reiterativa que las obligaciones extracontractuales
constituyen una materia objeto de eterna polémica, en la que nada es lo
que parece. Se trata de un sector asaltado por intrincados problemas de
calificación, un sector de extraordinaria importancia práctica e indudable
reflejo económico, y un sector que se ha convertido, además, en un
idóneo ambiente de renovación y de New Learning para los métodos de
reglamentación propios del Derecho internacional Privado. En la tormenta
de ideas que se desarrolla en torno a las obligaciones extracontractuales,
el debate es constante. Perspectivas metodológicas como el análisis Law
and Economics, la determinación de la Proper Law of the Tort, las normas
de conflicto de orientación material y el delicado equilibrio entre los
intereses públicos y los intereses de los particulares, resultan
indispensables en el estudio de las obligaciones extracontractuales
internacionales. La presente obra ofrece un panorama global del régimen
jurídico de las obligaciones extracontractuales en Derecho internacional
privado español. Por ello, junto al análisis del Reglamento Roma II, que
constituye el núcleo principal de esta exposición, se abordan también
otros aspectos jurídicos de las obligaciones extracontractuales. Especial
atención se ha dedicado a los foros de competencia judicial internacional
en esta materia y al art. 5.3 del Reglamento 44/2001 de 22 diciembre
2000, así como a otros instrumentos legales que se refieren a las
obligaciones extracontractuales. Ahora bien Abundando en la anterior
definición negativa, debemos entender que no son obligaciones
extracontractuales las obligaciones derivadas de un contrato, es decir,
relaciones jurídicas con obligaciones que nacen del ejercicio de la
autonomía privada ni aquellas obligaciones legales derivadas de la ley, es
decir, de un sector del derecho (o norma) que ha sido tomado en
consideración para la regulación de una institución, o por mejor, los
conflictos u obligaciones que surjan de esa institución. Ejemplo, las
obligaciones en conflicto derivadas del matrimonio, se regulan por las
normas que regulan la institución matrimonial. Las obligaciones derivadas
de delitos y faltas (será de aplicación en España nuestro Código Penal) d)
Las obligaciones derivadas del mal funcionamiento de los servicios
públicos o hechos u omisiones de sus funcionarios, si es imputable a la
Administración, que caen en el ámbito del Derecho Público. Por otro lado,
no hay que olvidarse de la perspectiva europea sobre la cuestión. Y es
que, cuando los reglamentos europeos sean de aplicación, la
interpretación de lo que es obligación extracontractual debe hacerse caso
a caso. Sobre la competencia judicial internacional en materia de
obligaciones extracontractuales tenemos que es regulado por el derecho
uniforme derecho convencional. En virtud del art 71.1 del Reglamento no
afecta a los Convenios en los que los Estados son parte y que, en
materias particulares, regulan la competencia judicial, el reconocimiento o
la ejecución: Convenio de Bruselas para la unificación de ciertas reglas
relativas a la competencia civil en materia de abordaje. Convenio de
Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves
extranjeras. Convenio de París sobre responsabilidad civil en materia
nuclear. Convenio de Bruselas sobre responsabilidad civil por daños
causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.
Derecho institucional. Reglamento 44/2001 del Consejo, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (RB I). Entró en vigor el 1 de marzo
de 2002. En otro orden de ideas Las fuentes de las obligaciones
extracontractuales son según los ordenamientos civiles nacionales y de
igual forma en el Derecho Internacional los siguientes: el hecho ilícito, la
gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin
causa. De acuerdo con esta conexión, la norma correspondiente del
código Bustamante dispone que las obligaciones derivadas de la ley se
rijan por el derecho que las haya establecido. Además de las fuentes de
obligaciones no contractuales, hay otra, que es la misma ley, la cual las
hace derivar por la eficacia de su mandato, sin necesidad de que haya
intervenido un hecho por parte del que resulta obligado, carácter que las
distingue de las obligaciones contractuales. En las obligaciones ex lege
estas naces, necesariamente, de determinadas situaciones, provienen de
la tutela de que el tutor no puede excusarse. Ahora bien la gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa son
especies calificadas de la figura de los cuasicontratos, comprendidos en
la definición de hechos lícitos voluntarios, de los que su autor resulta
obligado frente a un tercero y puede resultar una obligación reciproca
entre los interesados, hoy día todos estas figuras de los cuasicontratos
son vistos como hechos independientes de origen voluntario que
producen derechos y obligaciones. En cuanto Gestión de Negocios Las
obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las
legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: 1) La de
quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio
ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda
proveer a sí mismo a su atención; 2) La que origina el sometimiento del
gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían
de un mandato; 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido
bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos
por el gestor en su nombre, 4) La de rembolsar al gestor los gastos
necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor
haya hecho los gastos. La regulación de este instituto en el Derecho
Internacional Privado ha experimentado algunas variaciones, pero con
prevalencia de la Ley del lugar de la gestión. El Código Bustamante
acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una
Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley
del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de
que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más
autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos. Se
ha planteado una cuestión de duda acerca de la eficacia de la Ley del
lugar en que se efectúa la gestión cuando dicho lugar sea fortuito o
accidental, porque se trate de diversos actos realizados en varios
países o porque la gestión tenga por objeto un patrimonio indicado en
de 8 negocios ajenos se regula por la Ley del lugar en que se efectúa
diferentes países, sin embargo, al comentar el Articulo 220 C Bust, “La
gestión”, el proyectista parece indicar la forma de solventar la situación
de duda cuando expresa: “Cuando se trate de asuntos complejos, que
se extienden a territorios de diferente legislación, ese lugar será el
céntrico o fundamental de donde la gestión parta y en que el gestor
actúe”. En la doctrina nacional, Herrera (S/F), se pronuncia por la
aplicación de la Lex Loci, como fórmula general, con la advertencia de
que la obligación particular de rembolsar los gastos al gestor tiene el
carácter de norma de orden público internacional, puesto que se trata
de una de “las imposiciones legislativas ineludibles y las cuales no
pueden ser postergadas por las partes, ni desplazadas por ninguna
Ley extranjera. A manera de conclusión podemos establecer que la
obligación extracontractual es aquella obligación cuya finalidad es
reparar un daño causado distinto a la inejecución o ejecución forzosa de
una obligación contractual. Y cuya inejecución está regulada por un
conjunto de ordenamientos jurídicos en materia de derecho internacional
para hacer valer el cumplimiento de esa obligación.
Referencias
(*) Normas APA (2016) http://normasapa.net/normas-apa-2016/
(*) Calvo y Carrasquera (2008) Las obligaciones extracontractuales en el
derecho internacional privado. Editorial Casa del Libro, Ciudad de México.
(*) Sistema de Aprendizaje Interactivo a Distancia-SAIA, (2016) Derecho
Internacional Privado,
http://saia.uft.edu.ve/ead/mod/assign/view.php?id=772738.

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Responsabilidad extracontractual en DIP español

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. HERNAN JOSE GARCIA C.I.Nº. V-22.194.609 DERECHO NITERNACIONAL PRIVADO BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DEL 2016.
  • 2. Para lograr comprender la responsabilidad extracontractual dentro del derecho internacional privado hay que comenzar por establecer un concepto el cual no sea objetado por los doctrinarios internacionalistas conocedores del derecho y para ello tenemos que el Comité Europeo de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa, ha definido la responsabilidad extracontractual como la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual. De igual forma la doctrina en este sentido nos ha establecido de forma reiterativa que las obligaciones extracontractuales constituyen una materia objeto de eterna polémica, en la que nada es lo que parece. Se trata de un sector asaltado por intrincados problemas de calificación, un sector de extraordinaria importancia práctica e indudable reflejo económico, y un sector que se ha convertido, además, en un idóneo ambiente de renovación y de New Learning para los métodos de reglamentación propios del Derecho internacional Privado. En la tormenta de ideas que se desarrolla en torno a las obligaciones extracontractuales, el debate es constante. Perspectivas metodológicas como el análisis Law and Economics, la determinación de la Proper Law of the Tort, las normas de conflicto de orientación material y el delicado equilibrio entre los intereses públicos y los intereses de los particulares, resultan indispensables en el estudio de las obligaciones extracontractuales internacionales. La presente obra ofrece un panorama global del régimen jurídico de las obligaciones extracontractuales en Derecho internacional
  • 3. privado español. Por ello, junto al análisis del Reglamento Roma II, que constituye el núcleo principal de esta exposición, se abordan también otros aspectos jurídicos de las obligaciones extracontractuales. Especial atención se ha dedicado a los foros de competencia judicial internacional en esta materia y al art. 5.3 del Reglamento 44/2001 de 22 diciembre 2000, así como a otros instrumentos legales que se refieren a las obligaciones extracontractuales. Ahora bien Abundando en la anterior definición negativa, debemos entender que no son obligaciones extracontractuales las obligaciones derivadas de un contrato, es decir, relaciones jurídicas con obligaciones que nacen del ejercicio de la autonomía privada ni aquellas obligaciones legales derivadas de la ley, es decir, de un sector del derecho (o norma) que ha sido tomado en consideración para la regulación de una institución, o por mejor, los conflictos u obligaciones que surjan de esa institución. Ejemplo, las obligaciones en conflicto derivadas del matrimonio, se regulan por las normas que regulan la institución matrimonial. Las obligaciones derivadas de delitos y faltas (será de aplicación en España nuestro Código Penal) d) Las obligaciones derivadas del mal funcionamiento de los servicios públicos o hechos u omisiones de sus funcionarios, si es imputable a la Administración, que caen en el ámbito del Derecho Público. Por otro lado, no hay que olvidarse de la perspectiva europea sobre la cuestión. Y es que, cuando los reglamentos europeos sean de aplicación, la interpretación de lo que es obligación extracontractual debe hacerse caso
  • 4. a caso. Sobre la competencia judicial internacional en materia de obligaciones extracontractuales tenemos que es regulado por el derecho uniforme derecho convencional. En virtud del art 71.1 del Reglamento no afecta a los Convenios en los que los Estados son parte y que, en materias particulares, regulan la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución: Convenio de Bruselas para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje. Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras. Convenio de París sobre responsabilidad civil en materia nuclear. Convenio de Bruselas sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos. Derecho institucional. Reglamento 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (RB I). Entró en vigor el 1 de marzo de 2002. En otro orden de ideas Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son según los ordenamientos civiles nacionales y de igual forma en el Derecho Internacional los siguientes: el hecho ilícito, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa. De acuerdo con esta conexión, la norma correspondiente del código Bustamante dispone que las obligaciones derivadas de la ley se rijan por el derecho que las haya establecido. Además de las fuentes de obligaciones no contractuales, hay otra, que es la misma ley, la cual las hace derivar por la eficacia de su mandato, sin necesidad de que haya
  • 5. intervenido un hecho por parte del que resulta obligado, carácter que las distingue de las obligaciones contractuales. En las obligaciones ex lege estas naces, necesariamente, de determinadas situaciones, provienen de la tutela de que el tutor no puede excusarse. Ahora bien la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa son especies calificadas de la figura de los cuasicontratos, comprendidos en la definición de hechos lícitos voluntarios, de los que su autor resulta obligado frente a un tercero y puede resultar una obligación reciproca entre los interesados, hoy día todos estas figuras de los cuasicontratos son vistos como hechos independientes de origen voluntario que producen derechos y obligaciones. En cuanto Gestión de Negocios Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: 1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención; 2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato; 3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre, 4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. La regulación de este instituto en el Derecho Internacional Privado ha experimentado algunas variaciones, pero con
  • 6. prevalencia de la Ley del lugar de la gestión. El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta en la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de estos asuntos. Se ha planteado una cuestión de duda acerca de la eficacia de la Ley del lugar en que se efectúa la gestión cuando dicho lugar sea fortuito o accidental, porque se trate de diversos actos realizados en varios países o porque la gestión tenga por objeto un patrimonio indicado en de 8 negocios ajenos se regula por la Ley del lugar en que se efectúa diferentes países, sin embargo, al comentar el Articulo 220 C Bust, “La gestión”, el proyectista parece indicar la forma de solventar la situación de duda cuando expresa: “Cuando se trate de asuntos complejos, que se extienden a territorios de diferente legislación, ese lugar será el céntrico o fundamental de donde la gestión parta y en que el gestor actúe”. En la doctrina nacional, Herrera (S/F), se pronuncia por la aplicación de la Lex Loci, como fórmula general, con la advertencia de que la obligación particular de rembolsar los gastos al gestor tiene el carácter de norma de orden público internacional, puesto que se trata de una de “las imposiciones legislativas ineludibles y las cuales no pueden ser postergadas por las partes, ni desplazadas por ninguna
  • 7. Ley extranjera. A manera de conclusión podemos establecer que la obligación extracontractual es aquella obligación cuya finalidad es reparar un daño causado distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual. Y cuya inejecución está regulada por un conjunto de ordenamientos jurídicos en materia de derecho internacional para hacer valer el cumplimiento de esa obligación.
  • 8. Referencias (*) Normas APA (2016) http://normasapa.net/normas-apa-2016/ (*) Calvo y Carrasquera (2008) Las obligaciones extracontractuales en el derecho internacional privado. Editorial Casa del Libro, Ciudad de México. (*) Sistema de Aprendizaje Interactivo a Distancia-SAIA, (2016) Derecho Internacional Privado, http://saia.uft.edu.ve/ead/mod/assign/view.php?id=772738.