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 Efectos de las obligaciones. Noción.
  Distinción con los efectos de los contratos.
  Sujetos a quienes alcanzan: partes,
  sucesores, terceros.

                                             Capítulo
 Cumplimiento de las obligaciones:
  ejecución directa: voluntaria, forzada o por
  otro. Ejecución indirecta: condiciones.


                                             9
 Extinción de las obligaciones. Pago:
  concepto y requisitos. Personas que
  pueden pagar y recibir el pago. Lugar y
  tiempo de pago. Efectos. Imputación del
  pago. Pago con subrogación. Pago por
  consignación. Conceptos. Requisitos para la
  procedencia. Efectos.                           EFECTOS DE
 Otros medios de extinción: prescripción
  liberatoria. Novación. Compensación.                LAS
  Transacción. Confusión. Renuncia.
  Concepto de cada uno. Medios de
  compulsión. Sanciones conminatorias:
                                                 OBLIGACIONES
  astreintes. Derecho de retención.               Verónica María Laura Glibota Landriel
  Conceptos.                                                      2012
 Daños punitivos en el Derecho de                     vglibota@eco.unne.edu.ar
  Consumo: concepto y procedencia.
Efectos de las                            Efectos de los
obligaciones                                contratos
 Son las consecuencias jurídicas        Dar nacimiento, modificar, transferir
    derivadas de las mismas                   o extinguir obligaciones


                                                   partes
                           Principio
                            general       sucesores universales
Sujetos a quienes
     alcanzan


                          excepciones                terceros

  Art. 503 y 504                                         Estipulación por otro
  y 1199 C. Civ.
Art. 505 C. Civ.




     acreedor                efectos                 deudor



 Exigir el cumplimiento
                                              Luego del pago:
     de la prestación,
                                        Liberarse de la obligación.
 Hacérsela procurar por
                                         Si la obligación estuviese
         un tercero
                                           extinguida o modificada
      Demandar la
                                           por causa legal: Repeler
    indemnización por
                                          las acciones del acreedor.
    daños y perjuicios
Efecto normal o necesario

                                 1. Ejecución voluntaria

              Principales         2. Ejecución forzada

                                 3. Ejecución por otro a
                                    costa del deudor
  Efectos
    con
                             Efecto anormal o subsidiario
relación al
 acreedor                           Indemnización de
                                    daños y perjuicios


                            1. Medidas precautorias
              Auxiliares
                            2. Medidas reparadoras
Ejecución indirecta: condiciones

 Que haya incumplimiento absoluto o
  relativo de la prestación.
   Que el incumplimiento sea imputable
  al deudor a título de dolo o culpa
  (factores subjetivos).
   Que el incumplimiento haya
  ocasionado daño al acreedor.
   Que exista nexo de causalidad entre la
  conducta incumpliente y el daño
  causado.
EXTINCION DE                               MODOS DE EXTINCIÓN: art. 724 C. Civ.
LAS                                         Pago
                                            Novación
OBLIGACIONES                                Compensación
                                            Transacción
                                            Confusión
                                            Renuncia y remisión.
OTROS MODOS:                                Imposibilidad de pago.

 Cumplimiento de condición y plazo resolutorio
 Muerte o incapacidad del deudor (en las obligaciones intuitae personae)
 Prescripción liberatoria
Mutuo disenso o contrario consensus de las partes. Rescisión (art. 1200)
Resolución y desistimiento unilateral
Revocación unilateral
La quiebra del deudor (acuerdo entre el fallido y los acreedores homologado por el
juez)
PAGO
                 Cumplimiento de la prestación debida por parte del
                                      deudor

    Diversas          Cumplimiento de la obligación de dar

   acepciones            Entrega de sumas de dinero

                  «Cumplimiento específico, integro y oportuno de la
                    obligación y satisfacción que pueda obtener el
                     acreedor mediante la ejecución forzada de la
                         deuda» (Corte Suprema de Justicia)


                 Art. 725 C. Civ.: «El pago es el cumplimiento de la
                 prestación que hace al objeto de la obligación, ya
Concepto legal    se trate de una obligación de hacer, ya de una
                                  obligación de dar»
                                               La doctrina incorpora la
                                               abstención como forma
                                                       de pago
Requisitos para su validez
                   Solvens                  •Capacidad de derecho
                (sujeto activo               •Capacidad de hecho
                  del pago)
   Sujetos                                       (suplida por
                 Accipiens                     representación)
               (sujeto pasivo
                 del pago)

                  Principio de identidad: entre lo      Arts. 740
                         pactado y el pago               y 741
              Principio de integridad: el acreedor no
   Objeto     está obligado a recibir pagos parciales   Art. 742

               Si se transmite en dominio una cosa:     Arts. 738,
                que sea de propiedad del deudor y       1ª parte y
                      esté libre de gravámenes             736
   Causa

   Animus     Intención de pagar
   solvendi
Personas que pueden pagar
   Deudor o sujeto pasivo                                             Art. 726:
                                                     “Pueden hacer el pago todos los deudores
      de la obligación
                                                      que no se hallen en estado de ser tenidos
                  sucesores universales                     como personas incapaces, y
En su defecto                                            todos los que tengan algún interés
                      representantes                    en el cumplimiento de la obligación”.

                                                                       Art. 727:
   Terceros interesados                                    “El pago puede hacerse también
                                                     por un tercero con asentimiento del deudor y
Son aquellos que sin ser deudores,                         aún ignorándolo éste y queda la
pueden sufrir un menoscabo si no se                       obligación extinguida con todos sus
paga la deuda.                                                accesorios y garantías (…)”
Ej.: tercero adquirente de inmueble hipotecado,                         Art. 728:
titular de un bien dado en garantía de deuda ajena
                                                      “El pago también puede ser hecho por un
                                                       tercero contra la voluntad del deudor.
 Terceros no interesados                                El que así lo hubiese verificado tendrá
                                                      sólo derecho a cobrar del deudor aquello
Aquellos en los que no repercute el                       en que le hubiese sido útil el pago”.
incumplimiento de la deuda. Ej: los que pagan
por una cuestión de parentesco o de amistad.
Personas que pueden recibir el
   pago
Art. 731:
“El pago debe hacerse:
1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si
no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante,               Acreedor/es
cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el
acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese                                  legales
indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por
                                                                       representantes
                                                                                    convencionales
alguno de ellos;
3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les
corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
                                                                        Sucesores universales
4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos
sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota
que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible;      Cesionarios o subrogados
5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés
al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no        Portador de título de crédito
pertenecer el título al portador;
7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo
resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una               Tercero indicado
parte de la deuda”.
Lugar y tiempo del pago
                          Artículo747.-
                          “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no
                          hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y
                          determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de
     Lugar de pago        contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago
                          será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la
                          obligación”.

                               Expreso                                 Art. 618 (obligaciones de
                                                                        dar sumas de dinero)
   Acuerdo de partes      Tácito (de la naturaleza
                             de la obligación)


 Cosa cierta: donde existía
al momento de la celebración



   Domicilio del deudor
Si se trata de obligación pura y simple:
                                  en cualquier momento
Tiempo del pago
                          Si se trata de una obligación a plazo:
                                 al vencimiento del mismo
                                       expreso
                                                tácito


                     Artículo750.-
           “El pago debe ser hecho el día del
            vencimiento de la obligación”.

                       Artículo751.-
     “Si no hubiese plazo designado, se observará lo
              dispuesto en el artículo 618”.
                                  Art. 618: “(…) el juez señalará el
                                   tiempo en que el deudor deba
                                              hacerlo”.
Efectos del pago
               1. Extinción del vínculo existente entre las
               partes: cancelación del crédito y liberación
 Principales   del deudor        Excepción: cuando paga
               un tercero

               2. Extinción de las obligaciones accesorias




                1. Reconocimiento de la deuda


Accidentales    2. Consolidación (en casos de pagos de señas
                     que autorizan el arrepentimiento)


               3. Confirmación de actos viciados
Imputación del pago
            CONCEPTO
                “Facultad que corresponde al deudor de varias deudas con
             respecto a un mismo acreedor para determinar a cual de ellas ha
                  de afectarse el pago que realice, todo ello dentro de las
              condiciones determinadas por la ley”. (Ossorio, Manuel. 1982.
             Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales. Ed. Heliasta.
                                          Pág. 368).

CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA
2. Existencia de varias obligaciones pendientes de pago y
   exigibles;
3. Todas las obligaciones deben tener el mismo sujeto
   activo y pasivo;
4. Las prestaciones deben ser de la misma naturaleza;
5. El pago que efectúe el deudor no sea suficiente para
   cubrir todas.
Imputación por                 Debe declararla al tiempo de
                el deudor                     realizar el pago (art. 773)

                                      No puede hacerla sobre deudas ilíquidas
                                          o de plazo no vencido (art. 774)
                   Límites             Si la deuda tiene intereses, no puede,
                                          sin consentimiento del acreedor,
                                 imputar al capital antes que a los intereses (art. 776)
 Clases de
imputación                           No puede pagar parcialmente (art. 742)


                                           Puede realizarla si el deudor no lo hace
              Imputación por               en tiempo oportuno, al recibir el pago.
                el acreedor                          Mismas limitaciones que para el
                                                           deudor (art. 775)


               Imputación por                Norma subsidiaria (art. 778), para
                    ley                       el caso que ninguno la realice
                                                  Deuda más onerosa para el deudor
          Pago por cuenta de capital +intereses,         Si son igualmente onerosas,
        se imputa primero a los intereses (art. 777)          se prorratea el pago
Formas de pago:
    Pago con subrogación
                                 subrogar
                       “Sustituir o poner en el lugar de”


                                  De allí que


         personal                Subrogación                    real



                                          Legitimado para
Tercero que paga y «ocupa el           ejercer los derechos,
lugar» del acreedor originario          acciones y garantías
                                       que tenía el acreedor
                                       frente al deudor (art.
                                                771)
Art. 767 C. Civ.:
«El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se
transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es
convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida,
sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el
concurso de la voluntad del acreedor».


                       legal                Art. 768 C. Civ.

 Clases de
subrogación
                                            Consentida por el    Art. 769
                                               acreedor
                 convencional
                                            Consentida por el
                                                                  Art. 770
                                                deudor
Efectos de la subrogación
                                        Art. 771:
     «La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos,
  acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y
        codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
  1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la
   concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del
                                         deudor;
  2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y
               acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la
 cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones
del acreedor contra sus co obligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual
  cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda».

                                       Art. 772:
«Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del
deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos
            concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese».
Pago por consignación
  «Es el que se hace depositando en el juzgado la cantidad
  adeudada o reclamada, a efectos de evitar un embargo o para
  salvar la responsabilidad, aún en el caso de que el deudor
  niegue en el juicio la realidad de la deuda o su exigibilidad»
  (Ossorio, Manuel. 1982. Diccionario de Ciencias Políticas,
  Jurídicas y Sociales. Ed. Heliasta. Pág. 158)

                                    Art. 756 C. Civ.: «Págase por consignación,
        Pago                      haciéndose depósito judicial de la suma que se
                                                        debe»
                                                                   Concepto
                                                                  restringido
Con intervención judicial
                               Concepto
                                amplio

Habilita el pago de sumas de
  dinero y de otras cosas.
Requisitos para su procedencia
                                                       personas
                                                       identidad
                1. Cumplir con los requisitos                               Art. 758
                      de todo pago
                                                      integridad
                                                     lugar y tiempo
       2. Acreditar que el acreedor
       no puede o no quiere recibir
            el pago, a pesar de           Art. 757        Supuestos ejemplificativos
                intimación

                                                 Depósito a nombre del
       3. Proceso judicial sumario o
                                                    juzgado y como
               sumarísimo
                                                perteneciente a la causa
EFECTOS
Favorables al deudor (liberación
de la deuda, costas al acreedor)                          Aceptación por el acreedor
                                        Resolución
 Favorables al acreedor (no recibe       judicial
                                                               Impugnación a la
  depósito, demanda ejecución o
 indemnización, costas al deudor)                                consignación
Otros medios de
extinción
       Prescripción liberatoria:
   «Consiste en la pérdida de un derecho (más exactamente de la
 acción derivada del mismo) por su abandono (no ejercicio) durante
   un transcurso de tiempo determinado por la ley». (arts. 3949 y
                               4017)
           Inacción del
              titular         +          Transcurso
                                         del tiempo



                          Novación:
 «Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida
  una obligación anterior y convienen en la creación de otra
 nueva. La nueva obligación es condición de la extinción de la
                          anterior».   «Transformación de una
            objetiva                    obligación en otra» (art.
 clases                                           801)
            subjetiva
Compensación:
    «Hay compensación cuando dos personas reúnen la calidad de
    deudor y acreedor, recíprocamente, cualesquiera que sean las
   causas de una u otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las
   deudas, hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que
              ambas comenzaron a coexistir» (art. 818)
                              Debe $ 100                           Se extingue la menor,
                     A                                B            subsistiendo la mayor por la
                                                                   diferencia. En el caso, A
                               Debe $ 50                           queda debiendo $ 50.



 Transacción:
 «Es el acto en virtud del cual, las partes, haciéndose concesiones
 recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas» (art. 832)
                     Acuerdo de partes

               Que las mismas cedan en parte sus pretensiones para asegurarse lo restante
Requisitos
               Que se extingan obligaciones dudosas o litigiosas
Confusión:
          «Hay confusión cuando se reúnen en una misma persona la
            calidad de deudor y acreedor, de la misma obligación»
                                   La deuda se extingue con todos
                                       sus accesorios (art. 862)




                                Renuncia:
Género      «Es la declaración de voluntad por la cual una persona
                 abandona su derecho y lo da por extinguido»
                                                   Salvo excepciones, se puede
                                                  renunciar a todos los derechos
                                                          patrimoniales
              Remisión de deuda:
Especie     Es la renuncia a una obligación o
            derecho personal (art. 868 y ss)
Medios de compulsión
  Recursos de origen legal o convencional establecidos para el
  acreedor, y destinados a obrar sobre la voluntad del deudor
  “torciéndola” hacia el cumplimiento de la prestación debida.

                               Condenas pecuniarias que el juez fija por cada día o período
   Astreintes                    de retardo en el cumplimiento de una resolución judicial

                                         Art. 666 bis: “Los jueces podrán imponer en beneficio
                                         del titular del derecho, condenaciones conminatorias
         Se fijan en dinero        de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos
                                                  impuestos en una resolución judicial.
                                    Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico
Se toma en cuenta el caudal          de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o
 económico del demandado            reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o
                                                        parcialmente su proceder”

El beneficiario es la otra parte          Carácter provisorio
Derecho de retención
                                    Art. 3939:
 “El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de
una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que
                 es debido por razón de esa misma cosa”


                              Quien lo ejerza tenga la posesión o la tenencia material de la cosa


      Requisitos                 Que el derecho sea ejercido en virtud de un crédito cierto
                                         y exigible contra el propietario de la cosa


                                       Que exista conexidad entre el crédito y la cosa



Ej.: el técnico que recibe en arreglo un electrodoméstico, puede ejercer derecho
     de retención sobre el electrodoméstico por la suma que se le debe por la
                         reparación, hasta su efectivo pago.
Daños punitivos en el Derecho de
Consumo
                   “Sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a favor de
                           las víctimas de ciertos ilícitos, que se suman a las
Concepto           indemnizaciones por los daños realmente experimentados por
                        el damnificado, que están destinados a “punir” graves
                      inconductas del demandado y a prevenir hechos similares
                    futuros” (Lorenzetti, R. Consumidores. 2ª ed. Rubinzal Culzoni.
                                             2009.Pág. 557)

                          ARTICULO 52 bis, Ley 24.240:
 “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
 contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
 aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en
 función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso,
 independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando
 más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán
 todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de
 regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá
 superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso
 b) de esta ley”. (Artículo incorporado por art. 25 de la Ley 26.361 B.O.
 7/4/2008)
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II
       “Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina”
                                 27/05/2009
   Confirma sentencia de 1ª instancia que condena a Telefónica a abonar $30.000 en concepto
       de daños y perjuicios, con más $30.000 de daño punitivo, por el incumplimiento de la
     normativa de defensa del consumidor y de DDHH en el trato a personas con discapacidad
   (falta de rampas de acceso a la sucursal de la empresa, desinterés por instrumentar políticas
                                    para modificar la situación).



       “Ahora bien, para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, la norma sólo exige el
  incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada
más. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la
potestad de exigir daños punitivos (Álvarez Larrondo, "Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad,
        daños punitivos y reforma de la ley 26.361", LA LEY, 2008-D, 58). Se ha señalado que la ley 26.361,
    evidentemente, se apartó del restrictivo criterio que sostenía que sólo debía condenarse a pagar daños
 punitivos cuando existiera un previo cálculo de que los beneficios a pagar eran superiores al costo de hacer el
producto más seguro. EL nuevo artículo 52 bis dice que se pueden imponer daños punitivos "Al proveedor que
                     no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor".
Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se
alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en
 el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad,
    calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos
derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella
 evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro,
                                                 Ramón D., ob.cit)”.

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Capitulo 9

  • 1.  Efectos de las obligaciones. Noción. Distinción con los efectos de los contratos. Sujetos a quienes alcanzan: partes, sucesores, terceros. Capítulo  Cumplimiento de las obligaciones: ejecución directa: voluntaria, forzada o por otro. Ejecución indirecta: condiciones. 9  Extinción de las obligaciones. Pago: concepto y requisitos. Personas que pueden pagar y recibir el pago. Lugar y tiempo de pago. Efectos. Imputación del pago. Pago con subrogación. Pago por consignación. Conceptos. Requisitos para la procedencia. Efectos. EFECTOS DE  Otros medios de extinción: prescripción liberatoria. Novación. Compensación. LAS Transacción. Confusión. Renuncia. Concepto de cada uno. Medios de compulsión. Sanciones conminatorias: OBLIGACIONES astreintes. Derecho de retención. Verónica María Laura Glibota Landriel Conceptos. 2012  Daños punitivos en el Derecho de vglibota@eco.unne.edu.ar Consumo: concepto y procedencia.
  • 2. Efectos de las Efectos de los obligaciones contratos Son las consecuencias jurídicas Dar nacimiento, modificar, transferir derivadas de las mismas o extinguir obligaciones partes Principio general sucesores universales Sujetos a quienes alcanzan excepciones terceros Art. 503 y 504 Estipulación por otro y 1199 C. Civ.
  • 3. Art. 505 C. Civ. acreedor efectos deudor  Exigir el cumplimiento  Luego del pago: de la prestación, Liberarse de la obligación.  Hacérsela procurar por  Si la obligación estuviese un tercero extinguida o modificada  Demandar la por causa legal: Repeler indemnización por las acciones del acreedor. daños y perjuicios
  • 4. Efecto normal o necesario 1. Ejecución voluntaria Principales 2. Ejecución forzada 3. Ejecución por otro a costa del deudor Efectos con Efecto anormal o subsidiario relación al acreedor Indemnización de daños y perjuicios 1. Medidas precautorias Auxiliares 2. Medidas reparadoras
  • 5. Ejecución indirecta: condiciones  Que haya incumplimiento absoluto o relativo de la prestación.  Que el incumplimiento sea imputable al deudor a título de dolo o culpa (factores subjetivos).  Que el incumplimiento haya ocasionado daño al acreedor.  Que exista nexo de causalidad entre la conducta incumpliente y el daño causado.
  • 6. EXTINCION DE MODOS DE EXTINCIÓN: art. 724 C. Civ. LAS  Pago  Novación OBLIGACIONES  Compensación  Transacción  Confusión  Renuncia y remisión. OTROS MODOS:  Imposibilidad de pago.  Cumplimiento de condición y plazo resolutorio  Muerte o incapacidad del deudor (en las obligaciones intuitae personae)  Prescripción liberatoria Mutuo disenso o contrario consensus de las partes. Rescisión (art. 1200) Resolución y desistimiento unilateral Revocación unilateral La quiebra del deudor (acuerdo entre el fallido y los acreedores homologado por el juez)
  • 7. PAGO Cumplimiento de la prestación debida por parte del deudor Diversas Cumplimiento de la obligación de dar acepciones Entrega de sumas de dinero «Cumplimiento específico, integro y oportuno de la obligación y satisfacción que pueda obtener el acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda» (Corte Suprema de Justicia) Art. 725 C. Civ.: «El pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya Concepto legal se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar» La doctrina incorpora la abstención como forma de pago
  • 8. Requisitos para su validez Solvens •Capacidad de derecho (sujeto activo •Capacidad de hecho del pago) Sujetos (suplida por Accipiens representación) (sujeto pasivo del pago) Principio de identidad: entre lo Arts. 740 pactado y el pago y 741 Principio de integridad: el acreedor no Objeto está obligado a recibir pagos parciales Art. 742 Si se transmite en dominio una cosa: Arts. 738, que sea de propiedad del deudor y 1ª parte y esté libre de gravámenes 736 Causa Animus Intención de pagar solvendi
  • 9. Personas que pueden pagar Deudor o sujeto pasivo Art. 726: “Pueden hacer el pago todos los deudores de la obligación que no se hallen en estado de ser tenidos sucesores universales como personas incapaces, y En su defecto todos los que tengan algún interés representantes en el cumplimiento de la obligación”. Art. 727: Terceros interesados “El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y Son aquellos que sin ser deudores, aún ignorándolo éste y queda la pueden sufrir un menoscabo si no se obligación extinguida con todos sus paga la deuda. accesorios y garantías (…)” Ej.: tercero adquirente de inmueble hipotecado, Art. 728: titular de un bien dado en garantía de deuda ajena “El pago también puede ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. Terceros no interesados El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello Aquellos en los que no repercute el en que le hubiese sido útil el pago”. incumplimiento de la deuda. Ej: los que pagan por una cuestión de parentesco o de amistad.
  • 10. Personas que pueden recibir el pago Art. 731: “El pago debe hacerse: 1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, Acreedor/es cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes; 2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese legales indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por representantes convencionales alguno de ellos; 3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria; Sucesores universales 4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible; Cesionarios o subrogados 5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente; 6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no Portador de título de crédito pertenecer el título al portador; 7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una Tercero indicado parte de la deuda”.
  • 11. Lugar y tiempo del pago Artículo747.- “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de Lugar de pago contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación”. Expreso Art. 618 (obligaciones de dar sumas de dinero) Acuerdo de partes Tácito (de la naturaleza de la obligación) Cosa cierta: donde existía al momento de la celebración Domicilio del deudor
  • 12. Si se trata de obligación pura y simple: en cualquier momento Tiempo del pago Si se trata de una obligación a plazo: al vencimiento del mismo expreso tácito Artículo750.- “El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación”. Artículo751.- “Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618”. Art. 618: “(…) el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo”.
  • 13. Efectos del pago 1. Extinción del vínculo existente entre las partes: cancelación del crédito y liberación Principales del deudor Excepción: cuando paga un tercero 2. Extinción de las obligaciones accesorias 1. Reconocimiento de la deuda Accidentales 2. Consolidación (en casos de pagos de señas que autorizan el arrepentimiento) 3. Confirmación de actos viciados
  • 14. Imputación del pago CONCEPTO “Facultad que corresponde al deudor de varias deudas con respecto a un mismo acreedor para determinar a cual de ellas ha de afectarse el pago que realice, todo ello dentro de las condiciones determinadas por la ley”. (Ossorio, Manuel. 1982. Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales. Ed. Heliasta. Pág. 368). CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA 2. Existencia de varias obligaciones pendientes de pago y exigibles; 3. Todas las obligaciones deben tener el mismo sujeto activo y pasivo; 4. Las prestaciones deben ser de la misma naturaleza; 5. El pago que efectúe el deudor no sea suficiente para cubrir todas.
  • 15. Imputación por Debe declararla al tiempo de el deudor realizar el pago (art. 773) No puede hacerla sobre deudas ilíquidas o de plazo no vencido (art. 774) Límites Si la deuda tiene intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar al capital antes que a los intereses (art. 776) Clases de imputación No puede pagar parcialmente (art. 742) Puede realizarla si el deudor no lo hace Imputación por en tiempo oportuno, al recibir el pago. el acreedor Mismas limitaciones que para el deudor (art. 775) Imputación por Norma subsidiaria (art. 778), para ley el caso que ninguno la realice Deuda más onerosa para el deudor Pago por cuenta de capital +intereses, Si son igualmente onerosas, se imputa primero a los intereses (art. 777) se prorratea el pago
  • 16. Formas de pago: Pago con subrogación subrogar “Sustituir o poner en el lugar de” De allí que personal Subrogación real Legitimado para Tercero que paga y «ocupa el ejercer los derechos, lugar» del acreedor originario acciones y garantías que tenía el acreedor frente al deudor (art. 771)
  • 17. Art. 767 C. Civ.: «El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor». legal Art. 768 C. Civ. Clases de subrogación Consentida por el Art. 769 acreedor convencional Consentida por el Art. 770 deudor
  • 18. Efectos de la subrogación Art. 771: «La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes: 1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor; 2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente; 3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus co obligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda». Art. 772: «Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese».
  • 19. Pago por consignación «Es el que se hace depositando en el juzgado la cantidad adeudada o reclamada, a efectos de evitar un embargo o para salvar la responsabilidad, aún en el caso de que el deudor niegue en el juicio la realidad de la deuda o su exigibilidad» (Ossorio, Manuel. 1982. Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales. Ed. Heliasta. Pág. 158) Art. 756 C. Civ.: «Págase por consignación, Pago haciéndose depósito judicial de la suma que se debe» Concepto restringido Con intervención judicial Concepto amplio Habilita el pago de sumas de dinero y de otras cosas.
  • 20. Requisitos para su procedencia personas identidad 1. Cumplir con los requisitos Art. 758 de todo pago integridad lugar y tiempo 2. Acreditar que el acreedor no puede o no quiere recibir el pago, a pesar de Art. 757 Supuestos ejemplificativos intimación Depósito a nombre del 3. Proceso judicial sumario o juzgado y como sumarísimo perteneciente a la causa EFECTOS Favorables al deudor (liberación de la deuda, costas al acreedor) Aceptación por el acreedor Resolución Favorables al acreedor (no recibe judicial Impugnación a la depósito, demanda ejecución o indemnización, costas al deudor) consignación
  • 21. Otros medios de extinción Prescripción liberatoria: «Consiste en la pérdida de un derecho (más exactamente de la acción derivada del mismo) por su abandono (no ejercicio) durante un transcurso de tiempo determinado por la ley». (arts. 3949 y 4017) Inacción del titular + Transcurso del tiempo Novación: «Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de otra nueva. La nueva obligación es condición de la extinción de la anterior». «Transformación de una objetiva obligación en otra» (art. clases 801) subjetiva
  • 22. Compensación: «Hay compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor, recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las deudas, hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir» (art. 818) Debe $ 100 Se extingue la menor, A B subsistiendo la mayor por la diferencia. En el caso, A Debe $ 50 queda debiendo $ 50. Transacción: «Es el acto en virtud del cual, las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas» (art. 832) Acuerdo de partes Que las mismas cedan en parte sus pretensiones para asegurarse lo restante Requisitos Que se extingan obligaciones dudosas o litigiosas
  • 23. Confusión: «Hay confusión cuando se reúnen en una misma persona la calidad de deudor y acreedor, de la misma obligación» La deuda se extingue con todos sus accesorios (art. 862) Renuncia: Género «Es la declaración de voluntad por la cual una persona abandona su derecho y lo da por extinguido» Salvo excepciones, se puede renunciar a todos los derechos patrimoniales Remisión de deuda: Especie Es la renuncia a una obligación o derecho personal (art. 868 y ss)
  • 24. Medios de compulsión Recursos de origen legal o convencional establecidos para el acreedor, y destinados a obrar sobre la voluntad del deudor “torciéndola” hacia el cumplimiento de la prestación debida. Condenas pecuniarias que el juez fija por cada día o período Astreintes de retardo en el cumplimiento de una resolución judicial Art. 666 bis: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias Se fijan en dinero de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico Se toma en cuenta el caudal de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o económico del demandado reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” El beneficiario es la otra parte Carácter provisorio
  • 25. Derecho de retención Art. 3939: “El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa” Quien lo ejerza tenga la posesión o la tenencia material de la cosa Requisitos Que el derecho sea ejercido en virtud de un crédito cierto y exigible contra el propietario de la cosa Que exista conexidad entre el crédito y la cosa Ej.: el técnico que recibe en arreglo un electrodoméstico, puede ejercer derecho de retención sobre el electrodoméstico por la suma que se le debe por la reparación, hasta su efectivo pago.
  • 26. Daños punitivos en el Derecho de Consumo “Sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a favor de las víctimas de ciertos ilícitos, que se suman a las Concepto indemnizaciones por los daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a “punir” graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares futuros” (Lorenzetti, R. Consumidores. 2ª ed. Rubinzal Culzoni. 2009.Pág. 557) ARTICULO 52 bis, Ley 24.240: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. (Artículo incorporado por art. 25 de la Ley 26.361 B.O. 7/4/2008)
  • 27. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II “Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina” 27/05/2009 Confirma sentencia de 1ª instancia que condena a Telefónica a abonar $30.000 en concepto de daños y perjuicios, con más $30.000 de daño punitivo, por el incumplimiento de la normativa de defensa del consumidor y de DDHH en el trato a personas con discapacidad (falta de rampas de acceso a la sucursal de la empresa, desinterés por instrumentar políticas para modificar la situación). “Ahora bien, para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, la norma sólo exige el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor. Nada más. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos (Álvarez Larrondo, "Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361", LA LEY, 2008-D, 58). Se ha señalado que la ley 26.361, evidentemente, se apartó del restrictivo criterio que sostenía que sólo debía condenarse a pagar daños punitivos cuando existiera un previo cálculo de que los beneficios a pagar eran superiores al costo de hacer el producto más seguro. EL nuevo artículo 52 bis dice que se pueden imponer daños punitivos "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor". Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit)”.