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EL PAGO Y LA NOVACIÓN
BACHILLERES:
CINTHYA GARCÍA
ELIMAR RUIZ
NELKY MORENO
JAVIER MÁRQUEZ
YANELIN BERRIOS
BARINITAS, SEPTIEMBRE DEL 2020.
CARRERA: DERECHO
PROFESOR :
MSC. GIONDELYS MONTILLA
SUPPROYECTO:
DERECHO ROMANO II
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”
PROGRAMA CIENCIAS SOCIALES
UNELLEZ -BARINAS
EL PAGO(SOLUTIO)
En el Derecho Romano
Según Petit, (1993.p. 490); consiste en la
ejecución de la obligación, ya tenga por objeto
una datio o un hecho. Es la causa de extinción
más natural y frecuente, la que las partes tienen
precisamente a la vista cuando contratan; el
deudor cumple lo que está obligado a hacer, y el
acreedor recibe lo que le es debido.
Según Arguello (1998.p.387)
significa la disolución del nexo
obligatorio y en consecuencia
comprende todos los modos de
extinción de las obligaciones.
Según Castillo (2014.p.66). Es el modo
natural de extinción de las obligaciones
por el cumplimiento de lo debido, ya sea
un dare (dar una cosa en propiedad o
constituir un derecho real) un praestare
(dar una cosa en tenencia) o un facere
(cumplir un hacer).
SUJETO DE PAGO
En Derecho Romano el deudor es quien podía efectuar
el pago o un representante legítimo. Nada obstaba a
que pagara por el deudor un tercero, salvo que se
tratara del cumplimiento de una prestación
personalísima asumida en atención a las calidades
especiales del deudor, cómo podía ocurrir en la locación
de obrar. (Arguello: 1998.p.387).
a) La persona que paga:
¿Quién puede pagar?
b) La persona que recibe el pago:
¿A quién se puede pagar?
El acreedor es quien percibía el pago, caso contrario,
debía pagarse a un representante legal, tutor o curador.
Estaba admitido que el acreedor designará a un
mandatario para recibir lo debido por él deudor y era dable
pagar válidamente al adstipulator (quien reclamaba la
deuda) y al adiectus solutionis causa (quien recibe el
pago). (Arguello: 1998.p.387).
EL OBJETO O PRESTACIÓN DEL PAGO
La prestación, debía satisfacérsela íntegramente y tal como
la habían convenido las partes. No se admitía constreñir al
acreedor a recibir pagos parciales, ni cosa distinta de la
debida (aliud pro alio). (Arguello: 1998.p.388).
a) El Pago Integral
b) El Deudor debe pagar lo
acordado El deudor debe realizar la ejecución completa de la
obligación (la cosa debida entera). Sin embargo, el
acreedor queda libre de aceptar la prestación que
le ofrece el deudor, En este caso, hay datio in
solutum, que produce el mismo efecto que el
pago mismo. (Arguello: 1998.p.388).
c) ¿En qué consiste la dación en pago? (beneficium dationis in
solutum o actio in solutum)
Cuando el deudor fuera solvente y no pudiera procurarse
dinero debería ofrecer en pago bienes inmuebles, los cuales
eran evaluados mediante una justa estimación. Operaba la
ipso iure. (Arguello: 1998.p.388).
LUGAR Y FECHA DE PAGO
Se sostenía a lo convenido por las partes. A falta de
convención, si el objeto de la prestación era un bien
inmueble, donde este se encontrara. De no
efectuarse de esta manera el lugar del pago era el
domicilio del deudor. (Arguello: 1998.p.388).
a) El Lugar del Pago
(Locus solutionis)
b) La fecha del pago
Gómez A. (2010. P. 76); la fecha
del pago era convenida por las
partes y el mismo se ejecutaba
dentro del plazo establecido
(quando dies venit)».
Según Arguello (1998.p.388). Se fijaba como
plazo según el interés del deudor (dies
adiectio pro debitore est). Si no se había
convenido, al acreedor le era permitido solicitar
el pago cuando deseare, pero tenía que invitar
al deudor a pagar formalmente y con
antelación.
EFECTOS Y LA PRUEBA DEL PAGO
El pago debidamente realizado extingue de pleno
derecho la obligación con todos sus accesorios,
especialmente las hipotecas y las fideiussiones
inherentes a la deuda. Es el modo normal de que
termine o se disuelva el vínculo obligacional que une al
acreedor y el deudor.
a) Efecto del pago
b) La prueba del pago
En el Derecho Romano el
pago podría probarse
Por todos los demás
medios posibles
Por testigos Por juramento
Desde el imperio el acreedor
entregaba al deudor actos
escritos (recibo de pago) que
finiquitaban la deuda. si este
Expedia y el pago no se
había ejecutado, carecía de
causa.
El acreedor engañado podía
atacar al deudor desde la
legislación justiniana, mediante
una querela non numeratee
solutionis durante un año desde
el momento en que recibio el
recibo.
IMPUTACIÓN DE PAGO
La imputación de pago era de aplicación cuando una persona tenía
varias deudas en dinero con un mismo acreedor y no se había
convenido la forma en que debía satisfacer la prestación debida.
(Arguello, ob. Cit, 389)
Requisitos
1.- Que el deudor tenga varias deudas con el mismo
acreedor.
2.- Que las deudas sean de la misma especie.
3.- Que las deudas estén vencidas y sean exigibles.
En el Derecho Romano, es un modo de
liberarse de la obligación que tiene el
deudor que debe gozar de capacidad
para hacerlo cumpliendo con la
prestación debida cuando el acreedor no
quiere o no puede recibir el pago; por
supuesto tratándose de obligaciones de
dar y no de hacer.
Pago por consignación
Eficacia Liberatoria
Debía contar con:
1.- El ofrecimiento de pago.
2.- El aviso de consignación
dirigido al acreedor.
ARGUELLO
La antigua obligación se
extinguía ipso iure y en
lugar de ella surgía otra
nueva.
POTHIER
Es la sustitución de una
nueva deuda por otra
antigua, quedando esta
última extinguida por
aquélla. Por ese motivo, la
novación se cuenta entre
los modos de extinguir una
obligación
FRANCESCO
MESSINEO
Es un modo de extinción
de la obligación a la que
acompaña
inseparablemente la
sustitución de una
obligación nueva
LA NOVACIÓN
LA NOVACIÓN
Requisitos para la validez de
la novación
Arguello (1998.p.389); refería que en el Derecho Romano
se exigían como requisito para la validez de la novación
1.- Que hubiera una
precedente obligación, civil
o natural, que debía quedar
extinguida.
2.- Que la obligación nacida
para sustituir a la anterior
fuera civil o naturalmente
válida, y las partes quieran
hacer dicha novación.
3.- Que se verificara
mediante el contrato
verbal del “stipulatio”.
4.- A todos estos recaudos el Derecho Clásico
agrego la exigencia de que la novación
contuviera un elemento nuevo (aliquid novi)
que este diferenciara la naciente obligación de
la anterior.
LA NOVACIÓN
¿Qué es la novación subjetiva?
Ulpiano (Corpus Iuris Civilis) la definió:
«Novatio es prioris debiti in aliam obligationem.trasfusio at
que translatio, empleada como procedimiento único de
modificar el vínculo obligacional entre las partes, en forma
convencional o mediante stipulatio.
Según Arguello (1998.p.390); en el
Derecho Romano se definía como
aquella donde la naturaleza de la
obligación se transformaba en un
acto contractual de buena fe. tendía
a sustituir la persona del acreedor o
la del deudor.
Cuando sustituía a la persona del
acreedor existía delegación activa
(delegatio nominis) operaba una
cesión de crédito.
Cuando sustituía a la persona
del deudor existía delegación
pasiva (expromissio) forma de
llegar a una cesion de deuda.
Dando origen a dos tipos
de delegaciones
LA NOVACIÓN
Identidad del Objeto
La identidad del objeto era exigida de una manera absoluta.
Sin embargo no es faltar a esta regla estipular el valor
pecuniario de la cosa debida (quanti ea res erit). No se hace
así más que precisar el importe de la obligación, pero es, en
suma el mismo objeto, por tanto hay novación.
En el Derecho Romano para que exista la
intención de novar, es preciso que las
partes hayan querido (animus novandi).
La intención de novar
(animus novandi)
Viene a reemplazar al elemento
objetivo del idem debitum Se debía manifestar expresamente,
porque en caso contrario se entendía
nacida otra obligación.
LA NOVACIÓN EN EL DERECHO CLÁSICO Y EL
DERECHO JUSTINIANO. DIFERENCIAS
NOVACIÓN EN EL DERECHO CLÁSICO NOVACIÓN EN EL DERECHO JUSTINIANO
Exigía el cumplimiento de ciertos
requisitos:
1. Que la novación contuviera un
elemento nuevo (aliquid novi), que
diferenciara la naciente obligación de la
anterior, bien fuera porque variara la
persona de los sujetos –novación
subjetiva-; porque el cambio se produjera
respecto de la naturaleza de la obligación
o cuando a la obligación precedente se le
agregara un plazo o una condición.
2. Que la deuda novada tuviera idéntico
objeto que la primitiva obligación (ídem
debitum).
El concepto clásico desaparece y la
identidad del objetó deja de exigirse
como requisito esencial de la institución.
1. Justiniano introduce un elemento
subjetivo o intencional, el animus
novandi, que viene a reemplazar al
elemento objetivo ídem debitum.
2. La reforma justinianea posibilita la
llamada novación objetiva, ya que cuenta
fundamentalmente el ánimo de novar, o
sea, sustituir la obligación anteriormente
constituida; intención que se debía
manifestar expresamente, porque en
caso contrario se entendía nacida otra
obligación.
Arguello (ob. Cit. 390-391), establece las siguientes diferencias
EFECTOS EXTINTIVOS DE LA NOVACIÓN
Petit (ob. Cit.497), señala que:
El efecto extintivo de la
novación es tan absoluto como
el del pago.
Anula de pleno derecho la
deuda con todos sus
accesorios: prenda, hipoteca,
fianza.
El efecto extintivo se aplica
también en las relaciones de los
acreedores y de los deudores
correales.
Cuando el acreedor hace
novación con uno de los
deudores correales, los otros
son liberados.
Si uno de los acreedores
correales hace novación con el
deudor, extingue el derecho de
los demás acreedores
Referencias bibliográficas
Arguello, L. R. (1998). Manual de derecho romano. Historia e instituciones. Editorial
ASTREA. Buenos Aires.
Castillo Mario (2014). Sobre las obligaciones y su clasificación. Revista de derecho
Themis 66. Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad de Lima y Universidad
Femenina del Sagrado Corazón.
Gómez, A. (2010). Apunte de Derecho Romano. Articulo de la Universidad libre, sede
Cartagena. Primera Edición, 2010. América del sur. Cartagena de India. Colombia.
Messiineo, Francesco. (1979) Derecho civil y comercial. Tomo IV. Ediciones Juridicas.
Europa-America. Buenos Aires Argentina.
Petit, E. (1993). Tratado Elemental de Derecho Romano. Ediciones Nuevo Mundo.
Barcelona.
Pothier, Robert J. (1940) Tratado practico de Derecho Civil Frances. La Habana: Cultural.

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EL PAGO Y LA NOVACIÓN. DIAPOSITIVAS.pdf

  • 1. EL PAGO Y LA NOVACIÓN BACHILLERES: CINTHYA GARCÍA ELIMAR RUIZ NELKY MORENO JAVIER MÁRQUEZ YANELIN BERRIOS BARINITAS, SEPTIEMBRE DEL 2020. CARRERA: DERECHO PROFESOR : MSC. GIONDELYS MONTILLA SUPPROYECTO: DERECHO ROMANO II UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” PROGRAMA CIENCIAS SOCIALES UNELLEZ -BARINAS
  • 2. EL PAGO(SOLUTIO) En el Derecho Romano Según Petit, (1993.p. 490); consiste en la ejecución de la obligación, ya tenga por objeto una datio o un hecho. Es la causa de extinción más natural y frecuente, la que las partes tienen precisamente a la vista cuando contratan; el deudor cumple lo que está obligado a hacer, y el acreedor recibe lo que le es debido. Según Arguello (1998.p.387) significa la disolución del nexo obligatorio y en consecuencia comprende todos los modos de extinción de las obligaciones. Según Castillo (2014.p.66). Es el modo natural de extinción de las obligaciones por el cumplimiento de lo debido, ya sea un dare (dar una cosa en propiedad o constituir un derecho real) un praestare (dar una cosa en tenencia) o un facere (cumplir un hacer).
  • 3. SUJETO DE PAGO En Derecho Romano el deudor es quien podía efectuar el pago o un representante legítimo. Nada obstaba a que pagara por el deudor un tercero, salvo que se tratara del cumplimiento de una prestación personalísima asumida en atención a las calidades especiales del deudor, cómo podía ocurrir en la locación de obrar. (Arguello: 1998.p.387). a) La persona que paga: ¿Quién puede pagar? b) La persona que recibe el pago: ¿A quién se puede pagar? El acreedor es quien percibía el pago, caso contrario, debía pagarse a un representante legal, tutor o curador. Estaba admitido que el acreedor designará a un mandatario para recibir lo debido por él deudor y era dable pagar válidamente al adstipulator (quien reclamaba la deuda) y al adiectus solutionis causa (quien recibe el pago). (Arguello: 1998.p.387).
  • 4. EL OBJETO O PRESTACIÓN DEL PAGO La prestación, debía satisfacérsela íntegramente y tal como la habían convenido las partes. No se admitía constreñir al acreedor a recibir pagos parciales, ni cosa distinta de la debida (aliud pro alio). (Arguello: 1998.p.388). a) El Pago Integral b) El Deudor debe pagar lo acordado El deudor debe realizar la ejecución completa de la obligación (la cosa debida entera). Sin embargo, el acreedor queda libre de aceptar la prestación que le ofrece el deudor, En este caso, hay datio in solutum, que produce el mismo efecto que el pago mismo. (Arguello: 1998.p.388). c) ¿En qué consiste la dación en pago? (beneficium dationis in solutum o actio in solutum) Cuando el deudor fuera solvente y no pudiera procurarse dinero debería ofrecer en pago bienes inmuebles, los cuales eran evaluados mediante una justa estimación. Operaba la ipso iure. (Arguello: 1998.p.388).
  • 5. LUGAR Y FECHA DE PAGO Se sostenía a lo convenido por las partes. A falta de convención, si el objeto de la prestación era un bien inmueble, donde este se encontrara. De no efectuarse de esta manera el lugar del pago era el domicilio del deudor. (Arguello: 1998.p.388). a) El Lugar del Pago (Locus solutionis) b) La fecha del pago Gómez A. (2010. P. 76); la fecha del pago era convenida por las partes y el mismo se ejecutaba dentro del plazo establecido (quando dies venit)». Según Arguello (1998.p.388). Se fijaba como plazo según el interés del deudor (dies adiectio pro debitore est). Si no se había convenido, al acreedor le era permitido solicitar el pago cuando deseare, pero tenía que invitar al deudor a pagar formalmente y con antelación.
  • 6. EFECTOS Y LA PRUEBA DEL PAGO El pago debidamente realizado extingue de pleno derecho la obligación con todos sus accesorios, especialmente las hipotecas y las fideiussiones inherentes a la deuda. Es el modo normal de que termine o se disuelva el vínculo obligacional que une al acreedor y el deudor. a) Efecto del pago b) La prueba del pago En el Derecho Romano el pago podría probarse Por todos los demás medios posibles Por testigos Por juramento Desde el imperio el acreedor entregaba al deudor actos escritos (recibo de pago) que finiquitaban la deuda. si este Expedia y el pago no se había ejecutado, carecía de causa. El acreedor engañado podía atacar al deudor desde la legislación justiniana, mediante una querela non numeratee solutionis durante un año desde el momento en que recibio el recibo.
  • 7. IMPUTACIÓN DE PAGO La imputación de pago era de aplicación cuando una persona tenía varias deudas en dinero con un mismo acreedor y no se había convenido la forma en que debía satisfacer la prestación debida. (Arguello, ob. Cit, 389) Requisitos 1.- Que el deudor tenga varias deudas con el mismo acreedor. 2.- Que las deudas sean de la misma especie. 3.- Que las deudas estén vencidas y sean exigibles. En el Derecho Romano, es un modo de liberarse de la obligación que tiene el deudor que debe gozar de capacidad para hacerlo cumpliendo con la prestación debida cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago; por supuesto tratándose de obligaciones de dar y no de hacer. Pago por consignación Eficacia Liberatoria Debía contar con: 1.- El ofrecimiento de pago. 2.- El aviso de consignación dirigido al acreedor.
  • 8. ARGUELLO La antigua obligación se extinguía ipso iure y en lugar de ella surgía otra nueva. POTHIER Es la sustitución de una nueva deuda por otra antigua, quedando esta última extinguida por aquélla. Por ese motivo, la novación se cuenta entre los modos de extinguir una obligación FRANCESCO MESSINEO Es un modo de extinción de la obligación a la que acompaña inseparablemente la sustitución de una obligación nueva LA NOVACIÓN
  • 9. LA NOVACIÓN Requisitos para la validez de la novación Arguello (1998.p.389); refería que en el Derecho Romano se exigían como requisito para la validez de la novación 1.- Que hubiera una precedente obligación, civil o natural, que debía quedar extinguida. 2.- Que la obligación nacida para sustituir a la anterior fuera civil o naturalmente válida, y las partes quieran hacer dicha novación. 3.- Que se verificara mediante el contrato verbal del “stipulatio”. 4.- A todos estos recaudos el Derecho Clásico agrego la exigencia de que la novación contuviera un elemento nuevo (aliquid novi) que este diferenciara la naciente obligación de la anterior.
  • 10. LA NOVACIÓN ¿Qué es la novación subjetiva? Ulpiano (Corpus Iuris Civilis) la definió: «Novatio es prioris debiti in aliam obligationem.trasfusio at que translatio, empleada como procedimiento único de modificar el vínculo obligacional entre las partes, en forma convencional o mediante stipulatio. Según Arguello (1998.p.390); en el Derecho Romano se definía como aquella donde la naturaleza de la obligación se transformaba en un acto contractual de buena fe. tendía a sustituir la persona del acreedor o la del deudor. Cuando sustituía a la persona del acreedor existía delegación activa (delegatio nominis) operaba una cesión de crédito. Cuando sustituía a la persona del deudor existía delegación pasiva (expromissio) forma de llegar a una cesion de deuda. Dando origen a dos tipos de delegaciones
  • 11. LA NOVACIÓN Identidad del Objeto La identidad del objeto era exigida de una manera absoluta. Sin embargo no es faltar a esta regla estipular el valor pecuniario de la cosa debida (quanti ea res erit). No se hace así más que precisar el importe de la obligación, pero es, en suma el mismo objeto, por tanto hay novación. En el Derecho Romano para que exista la intención de novar, es preciso que las partes hayan querido (animus novandi). La intención de novar (animus novandi) Viene a reemplazar al elemento objetivo del idem debitum Se debía manifestar expresamente, porque en caso contrario se entendía nacida otra obligación.
  • 12. LA NOVACIÓN EN EL DERECHO CLÁSICO Y EL DERECHO JUSTINIANO. DIFERENCIAS NOVACIÓN EN EL DERECHO CLÁSICO NOVACIÓN EN EL DERECHO JUSTINIANO Exigía el cumplimiento de ciertos requisitos: 1. Que la novación contuviera un elemento nuevo (aliquid novi), que diferenciara la naciente obligación de la anterior, bien fuera porque variara la persona de los sujetos –novación subjetiva-; porque el cambio se produjera respecto de la naturaleza de la obligación o cuando a la obligación precedente se le agregara un plazo o una condición. 2. Que la deuda novada tuviera idéntico objeto que la primitiva obligación (ídem debitum). El concepto clásico desaparece y la identidad del objetó deja de exigirse como requisito esencial de la institución. 1. Justiniano introduce un elemento subjetivo o intencional, el animus novandi, que viene a reemplazar al elemento objetivo ídem debitum. 2. La reforma justinianea posibilita la llamada novación objetiva, ya que cuenta fundamentalmente el ánimo de novar, o sea, sustituir la obligación anteriormente constituida; intención que se debía manifestar expresamente, porque en caso contrario se entendía nacida otra obligación. Arguello (ob. Cit. 390-391), establece las siguientes diferencias
  • 13. EFECTOS EXTINTIVOS DE LA NOVACIÓN Petit (ob. Cit.497), señala que: El efecto extintivo de la novación es tan absoluto como el del pago. Anula de pleno derecho la deuda con todos sus accesorios: prenda, hipoteca, fianza. El efecto extintivo se aplica también en las relaciones de los acreedores y de los deudores correales. Cuando el acreedor hace novación con uno de los deudores correales, los otros son liberados. Si uno de los acreedores correales hace novación con el deudor, extingue el derecho de los demás acreedores
  • 14. Referencias bibliográficas Arguello, L. R. (1998). Manual de derecho romano. Historia e instituciones. Editorial ASTREA. Buenos Aires. Castillo Mario (2014). Sobre las obligaciones y su clasificación. Revista de derecho Themis 66. Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad de Lima y Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Gómez, A. (2010). Apunte de Derecho Romano. Articulo de la Universidad libre, sede Cartagena. Primera Edición, 2010. América del sur. Cartagena de India. Colombia. Messiineo, Francesco. (1979) Derecho civil y comercial. Tomo IV. Ediciones Juridicas. Europa-America. Buenos Aires Argentina. Petit, E. (1993). Tratado Elemental de Derecho Romano. Ediciones Nuevo Mundo. Barcelona. Pothier, Robert J. (1940) Tratado practico de Derecho Civil Frances. La Habana: Cultural.