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NOVACIÓN
JEANETTE VALLEJOS
JUAN MARCOS DIAZ SOTO
MICHELLE FUENZALIDAD
CRISTIAN SAN MARTÍN
LOS ÁNGELES, 18 de diciembre de 2019.
NOVACIÓN
Concepto: La novación, según el artículo 1628, “es la sustitución de una nueva obligación a otra
anterior, la cual queda por tanto, extinguida.
Una nueva obligación, pues, sustituye a la antigua. La antigua obligación se extingue y por
ello la novación es un modo de extinguir las obligaciones. Pero, al mismo tiempo, se crea una
nueva obligación -de donde el nombre de novación dado a esta figura jurídica - y por este motivo
el art 1630 habla, con propiedad, de “contrato de novación".
La novación es una operación con una doble finalidad, extintiva y creadora de obligaciones.
La deuda que engendra toma el lugar de la extinguida. El acreedor renuncia a su crédito para
adquirir uno nuevo; el deudor consiente en contraer una nueva obligación, a fin de obtener la
liberación de otra anterior.
Cada uno de estos efectos es la causa del otro. La creación de la nueva obligación es la causa
que extingue la antigua; la extinción de la antigua obligación es la causa de la formación de la
nueva. Ambas operaciones son, por tanto, partes inseparables de un sistema que constituye y
caracteriza la novación.
1.- REQUISITOS DE LA NOVACIÓN
Enunciación. La novación puede revestir diversas formas; pero en toda clase de novación deben
concurrir los siguientes requisitos:
1.- Una obligación destinada a extinguirse;
2.- Una nueva obligación que reemplaza a la anterior;
3.- Diferencia sustancial entre ambas obligaciones;
4.- Capacidad para notar;
5.- Intención de novar o animus novandi.
1.1.- Existencia deunaobligación destinada aextinguirse.
Si la novación consiste en la sustitución de una obligación por otra, es obvio que supone
la existencia de una primera obligación. La nueva obligación tiene como razón de ser la
anterior que se extingue.
Laobligación primitiva debe serválida; la nulidad de la primera obligaciónhace igualmente
inválida la novación. Tal es el principio general.
Pero para resolver con exactitud las consecuencias dela nulidad de laprimitiva obligación
es menester detenerse a examinar las causas que determinan la nulidad.
En efecto, las obligaciones que provienen de actos a que faltan las solemnidades
prescritas por la ley - nulas absolutamente- y las contraídas por incapaces dotados de
suficiente juicio y discernimiento -relativamente nulas— son obligaciones naturales (art.
1470, Nº1 y 3º) y pueden ser novadas.
El artículo 1630 dispone: "Para que set válida la novación es necesario que tanto la
obligación primitiva como elcontrato de novación, seanválidos, alo menos naturalmente".
Las obligaciones naturales legitiman el pago y la novación, al cabo, es un pago con
obligaciones.
Por otra parte, si la obligación es nula relativamente, la novación puede importar una
ratificación tácita, que purga el vicio de nulidad, siempre que concurrir los requisitos que
la ley prescribe para eficacia de la ratificación (art. 1695).
1.2.- Obligación primitiva condicional.
El art. 1633 establece una lógica consecuencia de los principios enunciados. Si la
primera obligación es condicional, sujeta a una condición suspensiva hay novación,
mientras está pendiente la condición”.
Pendiente la condición suspensiva" obligación no existe aún. Cumplida la condición, la
obligación se reputará haber sido siempre pura y simple y la novación existirá desde la
celebración “contrato de novación".
Pero, “si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación
antigua, no habrá novación" (art 1633, inc. 1º). En uno y otro caso, no habrá habido
obligación que sustituir por una nueva.
Pero las partes pueden convenir que la primera obligación condicional quede abolida,
desde luego, y se la reemplace por una nueva obligación. Dispone el art. 1633, inc. 2°: "Con
todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede
desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la
voluntad de las partes".
Este convenio no importa novación. Crea una obligación, pero no extingue una anterior
que no llegó a formarse.
Creación deunanuevaobligación.
La creación de una nueva obligación es indispensable para que haya novación.
La nueva obligación debe ser, a lo menos, válida naturalmente (art. 1630).
Si la nueva obligación es condicional, subordinada a una condición suspensiva, no hay
novación mientras no se cumpla la condición; fallida la condición, la novación quedará
frustrada (art. 1633).
1.3.- Diferencia entreambas obligaciones.
Entre ambas obligaciones debe existir una sustancial diferencia; sólo de este modo podrá
hablarse de una “nueva" obligación.
La diferencia entre ambas obligaciones ha de referirse a los elementos esenciales de la
obligación: acreedor, deudor y objeto debido. Tales son, en efecto, las formas que puede
revestir la novación, de acuerdo con el art. 1631.
La diferencia de elementos secundados o accidentales, como el lugar o la época del pago,
no es bastante para producir novación.
1.4.- Capacidad para novar. La novación produce el doble efecto de extinguir y de crear una
obligación.
El acreedor ha de ser capaz de disponer de los derechos que tenía en virtud de laprimitiva
obligación porque la novación importa para él una renuncia de tales derechos.
En cuanto crea una obligación nueva, la novación es un contrato y el deudor,
consiguientemente, debe ser capaz de celebrarlo y contraer la obligación que de él emana.
Sin embargo, como la ley exige que el contrato de novación sea válido a lo menos
naturalmente, pueden novar los relativamente incapaces que tienen suficiente juicio y
discernimiento. Basta, pues, que el deudor sea capaz de contraer una obligación natural.
Poder para novar.
La novación puede ser hecha por medio de mandatario.
El art. 1629 dispone: "El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial
facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del
negocio a que pertenece la deuda".
La cláusula de libre administración no confiere al mandatario la facultad de ejecutar los
actos que requieren mi poder especial, sino para llevar a cabo los actos de administración
y los que "las leyes designan como autorizados por dicha cláusula" (arts. 2132 y 2133). Ha
sido menester una disposición expresa de la ley para que el mandatario general pueda
novar las obligaciones del mandante.
1.5.- Ánimo de novar.
La circunstancia de que una persona obligada contraiga mía nueva obligación no hace,
naturalmente suponer que su propósito es sustituir la primera obligación por la segunda.
Este propósito debe ser manifestado por las partes de una manera clara y cierta; de otro
modo, ambas obligaciones existirán paralelamente.
La manifestación de este propósito o ánimo de novar puede ser expresa o tácita. Es
expreso el ánimo de novar cuando las partes formalmente lo manifiestan; es tácito, cuando
es imposible que ambas obligaciones coexistan y, por lo tanto, lanueva obligaciónenvuelve
la extinción de la anterior.
El animus novandi es esencial en la novación. El art. 1634 expresa: “Para que haya novación
es necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha
sido novar porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua"
Si no se manifiesta en forma expresa el ánimo de novar o ambas obligaciones no son
incompatibles, “se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación
primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa
parte los privilegios y cauciones de la primera" (art. 1634, inc. 2º).
Caso en queel ánimode novardebeser expreso.
Sin embargo, cuando la novación se opera por el cambio de deudor, el ánimo de novar
debe ser necesariamente expreso. Con arreglo a lo prevenido en el art. 1635, es menester
que el acreedor “exprese su voluntad de dar por libre al primitivo deudor”.
El hecho de que otra persona se constituya deudor no hace indudable el ánimo de novar.
El tercero que se obliga podrá hacerlo en el carácter de fiador o codeudor solidario, o ser
un simple diputado para el pago; una expresa declaración de voluntad de liberar al
primitivo deudor es, por consiguiente, indispensable.
2.- FORMAS DE LA NOVACIÓN
Diversas formas de novación. De acuerdo con el art. 1631, la novación puede efectuarse de tres
modos:
1º Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
2º. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en
consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor, y
3º. Sustituyéndose mi nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
En el primer caso permanecen los mismos, el acreedor y el deudor; cambia la obligación y
como generalmente este cambio se refiere al objeto de la misma, se la denomina novación
objetiva. En los dos casos restantes,el cambio incideen elsujeto, activo o pasivo, de laobligación:
la novación es subjetiva.
La novación objetiva puede revestir dos formas: 1) novación por cambio de objeto o 2) por
cambio de causa. La novación subjetiva, a su vez, puede igualmente adoptar dos formas: 1) por
cambio de acreedor o 2) de deudor.
2.1.- Novación porcambiodeobjeto. Es preciso para que haya novación que el deudor se obligue
a llevar a cabo una prestación diversa, esto es, que varíe el objeto de la obligación.
El objeto de la obligación debe experimentar una transformación sustancial: no hay
novación, pues, si conservándose en lo que tiene de esencial la prestación debida, varían
sus circunstancias secundarias o accesorias.
No hay novación, por consiguiente, si las partes se limitan a constituir una garantía que
asegure el cumplimiento de la obligación, convienen en suprimir las existentes, cambian la
forma o el lugar de pago, etc.
El legislador ha creído prudente ocuparse de los más importantes cambios que pueden
efectuarse para decidir si hay novación o cuáles son sus consecuencias.
2.1.1.- Mutación del lugar del pago. El art. 1648 dispone: “La simple mutación de lugar para el pago
dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los
codeudores solidarios y subsidiarios, pero sinnuevo gravamen".
En otros términos, la mutación del lugar del pago no produce novación; la obligación
subsiste con sus accesorios y asimismo la responsabilidad de fiadores y codeudores
solidarios, quienes, sin embargo, no están obligados a soportar los mayores gastos que
ocasione el cambio de lugar para el pago.
2.1.2.- Prórroga y reducción del plazo. La ampliación y la reducción del plazo no alteran
sustancialmente la prestación y no importan consiguientemente novación.
El art. 1649 dispone: "La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación;
pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas consti-
tuidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las
cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación".
La ampliación del plazo importa prolongar en el tiempo la responsabilidad de los fiadores
y de los terceros que han hipotecado o empeñado bienes suyos en garantía de una deuda
ajena. Si bien no importa novación, cesa su responsabilidad. La obligación subsiste y con
ella las cauciones -prendas e hipotecas- constituidas por el propio deudor sobre sus bienes.
Subsistirá, sin embargo, la responsabilidad de fiadores y terceros dueños de los bienes
empeñados o hipotecados, si expresamente aceptan la prórroga del plazo.
Por su parte, el art. 1650 añade: “Tampoco la mera reducción del plazo constituye
novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino
cuando expire el plazo primitivamente estipulado”.
A los fiadores y codeudores no afecta la reducción del plazo, a menos que acepten la
reducción; no podrá perseguírseles sino una vez expirado el primitivo | plazo convenido.
2.1.3.- Aumento odisminución dela cantidad, génerooespecies debidas.
Si seaumenta o disminuye la cantidad de las cosas debidas genéricamente, sequita o añade una
especie, no cambia sustancialmente elobjeto de laobligación.
El art. 1646 prescribe: “Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o
quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios
podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones coinciden".
No hay novación, subsiste la responsabilidad de los deudores solidarios y subsidiarios,
pero no podrá exigírseles sino aquello en que ambas obligaciones coinciden.
Ambas obligaciones convienen en lo que la segunda tenga de menos que la primera. No
creemos que pueda reclamarse de los fiadores y codeudores aquello a que primitivamente
se obligaron, si la nuera obligación consiste en "quitar" una especie, género o cantidad. Si
así fuera, resultarían obligados en términos más gravosos que el deudor- Por lo que toca al
fiador, la ley previene expresamente (arts. 2343 y 2344) que “no puede obligarse a más de
lo que debe el deudor principal", ni en términos que importen mayor gravamen.
2.1.4.- Estipulación de una cláusula penal. La estipulación de una cláusula penal no altera la
prestación debida, como que tiene solamente por objeto asegurar su cumplimiento. No
produce, en principio, novación.
El artículo 1647 dispone: "Si lanueva obligación selimita a imponer una pena para en caso
de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los
privilegios,fianzas,prendas e hipotecas subsistiránhasta concurrencia de la deuda principal
sin la pena. Mas, si en el caso de infracción es solamente exigió le la pena, se entenderá
novación desde que el acreedor exigesólolapena, y quedarán por el mismo hecho extingui-
dos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que
solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación
penal”.
Una distinción es indispensable:
a) son exigibles la primitiva obligación y la pena, y
b) es únicamente exigible la pena.
No hay novación en el primer caso.
Subsisten las garantías y privilegios, así como la responsabilidad de fiadores y codeudores,
hasta concurrencia de la obligación principal, sin la pena.
En el segundo caso, hay novación desde que el acreedor reclama el pago de la pena. La
obligación cambia de objeto, cesa la responsabilidad de los deudores solidarios y
subsidiarios y se extinguen las cauciones y privilegios.
2.2.- Novación porcambio decausa.
Hay novación por cambio de obligación cuando, permaneciendo invariable el objeto
debido, cambia o varía la causa de la obligación.
Tal es el caso de quien debe pagar una determinada suma como precio de una
compraventa y conviene con su acreedor retener dicha suma en calidad de mutuo. Se
extingue la obligación de pagar el precio y se reemplaza por la del mutuario de restituir la
suma prestada.
2.3.- Novación porcambio deacreedor.
Se opera la novación por cambio de acreedor cuando el deudor contrae una nueva
obligación para con un tercero, declarándole libre el acreedor de la primitiva obligación
(art. 1631, Nº2º).
El deudor se libera, pues, respecto de su acreedor y se obliga para con otra persona; el
objeto debido es elmismo y uno mismo eldeudor; solamente varía lapersona del acreedor.
Tiene ordinariamente lugar cuando el acreedor es a su vez deudor de una tercera persona
en cuyo favor se obliga el deudor, en virtud de la nueva obligación. Así, Alvaro es acreedor
de Bernardo por $ 15.000 y deudor de Carlos de la misma cantidad; Bernardo se obliga a
pagar a Carlos $ 15.000, liberándole a Alvaro de su obligación.
Requisitos de lanovación porcambio deacreedor.
La novación por cambio de acreedor seproduce con los siguientes requisitos:
2.3.1.- que consienta el deudor en obligarse para con el nuevo acreedor.
No puede el deudor contraer una nueva obligación si no consiente en ello.
El deudor puede quedar obligado: para con un tercero, sin su consentimiento, por una
cesión del crédito o como resultado de una subrogación. Pero, en tales casos, la obligación
es la misma y no hay, por lo tanto, novación.
El art. 1632 advierte que no hay novación "cuando un tercero es subrogado en los
derechos del acreedor” o cuando el acreedor diputa a una persona para recibir por él.
La novación por cambio de acreedor se asemeja a la cesión de créditos; pero la cesión
de créditos no requiere el consentimiento del deudor;
2.3.2.- que el acreedor consienta en dar por libre al deudor, en vista de la nueva obligación
que contrae.
Elacreedor podrá verse privado de su crédito, sinsu consentimiento; asíocurre en el pago
con subrogación, pero jamás en la novación por cambio de acreedor;
2.3.3.- consienta el nuevo acreedor.
El tercero debe expresar su voluntad de erigirse en acreedor.
2.4.- Novación porcambio de deudor. Tiene lugar la novación por cambio de deudor cuando se
sustituye un nuevo deudor al antiguo que en consecuencia, queda libre (art. 1631, 3).
El deudor se libera de la obligación que otra persona contrae. Es una misma la prestación
y uno mismo el acreedorvaría sólo el deudor.
Prácticamente tiene lugar cuando el deudor primitivo es acreedor del nuevo deudor. Por
ejemplo, Alvaro es deudor de Bernardo por $ 5.000 y Carlos es igualmente deudor de
Alvaro por igual suma. Carlos se obliga a pagar a Bernardo $ 5.000 y queda libre Alvaro de
la obligación; Alvaro queda libre para con Bernardo y Carlos se libera a pagar respecto de
Alvaro.
Requisitos de lanovación porcambio dedeudor.He aquí los requisitos para que se produzca
la novación por cambio de deudor
2.4.1.- que el acreedor consienta en liberar al primitivo deudor.
Consigna esta exigencia, en forma perentoria, el art 1635: "La sustitución de un nuevo
deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre
al primitivo deudor".
Si el acreedor no libera aldeudor primitivo, segúnlas circunstancias,elnuevo deudor será
un fiador, un codeudor solidario o un simple diputado para el pago.
En efecto, el art. 1635 previene aún: "A falta de esta expresión, se entenderá que el
tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se
obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del
acto".
Por ejemplo, Antonio adquiere de Baltazar un inmueble gravado con una hipoteca a favor
de Carlos y, en parte de precio, toma a su cargo la deuda hipotecaria. La obligación de
Antonio para con Baltazar subsiste, a menos que Carlos le libere; de otro modo, Antonio
es un simple diputado de Baltazar para el pago;
2.4.1.- que consienta el nuevo deudor.
Si no consiente el nuevo deudor no hay novación; habrá una cesión de acciones del
primitivo deudor a suacreedor "y los efectos de este acto sesujetan a las reglas delacesión
de acciones" (art. 1636), en el supuesto, naturalmente, de que el primitivo deudor sea
acreedor del nuevo deudor.
2.4.3.- Consentimiento delprimitivo deudor Delegación y expromisión.
La novación por cambio de deudor no requiere el consentimiento del primitivo deudor: puede
efectuarse sinsu consentimiento (art. 1631, Nº 3-, inc. 2º).
Esta regla es la consecuencia lógica del principio consagrado en el art. 1572 que autoriza para
pagar a “cualquiera persona”, sin conocimiento y aun contra la voluntad del deudor.
El cambio de deudor, con todo, puede llevarse a cabo con el consentimiento del deudor
primitivo. Se denomina, entonces, delegación. El art. 1631, Nº 3º, previene: “Esta tercera
especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se
efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero”.
El primitivo deudor, pues, toma la iniciativa. Álvaro es deudor de Baltazar; le presenta a Carlos
que consiente en obligarse; Baltazar acepta y libera a Álvaro.
Si, por el contrario, no interviene el consentimiento del primer deudor, la operación se
denomina expromisión. El nuevo deudor toma la iniciativa. Álvaro se ofrece para obligarse
por Baltazar en favor de Carlos; Carlos acepta y declara libre a Baltazar.
Delegación perfecta e imperfecta. Expromisión y adpromisión.
La delegación puede ser perfecta e imperfecta. La primera tiene lugar cuando el acreedor
consiente en dar por libre alprimitivo deudor y produce novación: lasegunda, cuando no consiente
en liberar alprimer deudor.
La expromisión, en el mismo caso, esto es, cuando el acreedor libera al primitivo deudor,
produce novación; en caso contrario, no tiene lugar la novación y recibe el nombre de
adpromisión.
En suma, la delegación perfecta y la expromisión producen novación; no la producen la
delegación imperfecta y la adpromisión y el tercero será considerado como fiador,
codeudor solidario o diputado para el pago.
3.- EFECTOS DE LA NOVACIÓN
3.1.- La novación extingue laobligación. Consecuencias.
La novación produce un doble efecto: extingue la obligación primitiva y crea una nueva
obligación completamente diversa de la anterior.
El legislador ha expresado cuáles son las principales consecuencias de estos efectos
fundamentales:
3.1.a.- Extinguida la obligación, se extinguen también los intereses.
"De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la
primera deuda, si no se expresa lo contrario” (art. 1640).
3.1.b.- Se extinguen los privilegios inherentes a la antigua obligación.
Asílo dispone el art. 1641: “Seaque lanovación seopere por lasustitución de un nuevo deudor
o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación”.
3.1.c.- Se extinguen las prendas e hipotecas que aseguraban la obligación antigua.
Tal es la regla del art. 1642, inc. 1º: “Aunque la novación se opere sin la sustitución de un
nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación
posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva”.
3.1.d.- En fin, cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios.
“Lanovación liberta alos codeudores solidarios o subsidiarios,que no han accedido a ella”(art
1645).
Ya el art. 1519 había expresado que “la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los
deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación
nuevamente constituida”. Por su parte, el art. 2381, Nº 3º,expresa que lafianza seextingue
por la extinción total o parcial de la obligación principal.
3.2.- Lasestipulaciones delas partes pueden modificar estos efectos. Nada obsta para que las partes
convencionalmente modifiquen los efectos señalados. En cada caso la ley se ha cuidado de
consignar este derecho que asiste a las partes.
El art 1640 previene que dejan de correr los intereses, pero cuida de añadir “si no se expresa
lo contrario”. Se extinguen las prendas e hipotecas, pero elart 1642 declaraque este efecto
se produce, “a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva”.
Cesará la responsabilidad de fiadores y codeudores ante la nueva obligación, a menos,
según el art. 1645, “que no hayan accedido a ella".
Las partes, pues, pueden convenir que continúen debiéndose los intereses; que las prendas e
hipotecas que caucionaba: la primera obligación subsistan para asegurar el cumplimiento
de la segunda; que la obligación nueva cuente con la garantía de los fiadores y codeudores
solidarios que caucionaban la extinguida.
Los privilegios de la primera obligación, en cambio, se extinguen irremediablemente. El art
1641, contrastando con los demás citados, no autoriza la reserva Los privilegios son
inherentes a los créditos y tienen su origen en la ley; no pueden, con excepción de la
prenda, crearse convencionalmente.
3.3.- Reserva de las prendas e hipotecas. La ley ha sometido a una rigurosa reglamentación la
reserva de las prendas e hipotecas:
3.3.a.- Es menester para que tenga lugar la reserva que acreedor y deudor convengan en ella
expresamente (art. 1642 inc. 1º). A falta de este pacto expreso, las prendas e hipotecas se
extinguen y no caucionan la nueva obligación.
La reserva deberá ser contemporánea de la novación; de otro modo las cauciones se
extinguirían con la obligación primitiva y la estipulación importaría revivirlas en provecho
de la obligación nueva.
3.3.b.- Es de rigor, si los bienes hipotecados o empeñados no pertenecen al deudor, el
consentimiento del dueño.
El art. 1642, inc. 2º, expresa: “Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación
primitiva no vale, cuando la cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no
acceden expresar mente a la segunda obligación”.
Como lógica consecuencia, si la reserva se estipula entre el acreedor y uno de varios
codeudores solidarios, sólo puede tener lugar en los bienes del codeudor estipulante, con
la misma salvedad. En efecto, el art. 1643, inc. 2º, dispone: "Y si la novación se opera entre
el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relati-
vamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se
extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a
la segunda obligación”.
3.3.c.- Las prendas e hipotecas que se reservan sólo garantizan el primitivo monto de la
obligación.
El art. 1642, inc. 3º, establece: "Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga
de más que laprimera. Si,por ejemplo, la primera deuda no producía intereses,y lasegunda
los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses”.
Si así no fuera, podrían resultar gravemente lesionados los demás acreedores del deudor. Las
garantías se mantienen idénticas para asegurar la nueva obligación y con ello los demás
acreedores no sufren perjuicio.
3.3.c.- Por último, el art. 1643, inc. 1º, estableceuna última limitación: “Si la novación seopera
por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes
del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento”.
En otros términos, la prenda y la hipoteca gravan determinados bienes y, como
consecuencia del cambio de deudor, no pueden trasladarse a bienes de éste. No pasan las
prendas e hipotecas de los bienes en que se constituyeron a los bienes del nuevo deudor.
Efectos de lareserva.
Las prendas e hipotecas, accesorios de la obligación que se extinguen, debieran lógicamente
extinguirse con ella, seguir su misma Suerte.
La reserva es una excepción a los principios generales. Subsisten estas obligaciones accesorias,
desaparecida la obligación principal, para asegurar la obligación nueva. Razones de utilidad
práctica justifican esta transgresión de los principios.
Como consecuencia de la reserva, las mismas prendas e hipotecas que caucionaban la primitiva
obligación garantizan la nueva.
Renovación delas prendas e hipotecas.
La reserva de prendas e hipotecas sólo puede tener lugar con las limitaciones examinadas, en
resguardo de los intereses de terceros.
Cuando no es posible la reserva, queda al acreedor la posibilidad de exigir que se constituyan,
para asegurar la segunda obligación, nuevas prendas e hipotecas.
El art. 1644 dispone: “En los casos y cuantía en que no puede tener efecto la reserva, podrán
renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por
primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación”.
En la reserva “las mismas" prendas e hipotecas garantizan la obligación que se crea; en la
renovación, se trata de “nueras” prendas e hipotecas.
Insolvencia sobreviniente del nuevodeudor.
La novación extingue la obligación de la misma manera que el pago, esto es, irrevocablemente.
Las relaciones entre acreedor y deudor, en lo sucesivo, se rigen por la nuera obligación.
En la novación por cambio de deudor, son de cargo del acreedor los riesgos de la insolvencia del
nuevo deudor. El art. 1637 establece que “el acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo,
no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia".
Con todo, la regla tiene excepciones.
a) Si en el contrato de novación se ha formulado una expresa reserva para el caso de
insolvencia del nuevo deudor, podrá el acreedor accionar contra el deudor primitivo.
Como consecuencia de esta reserva, el primer deudor ha garantizado la solvencia del nuevo.
b) Se exceptúa igualmente el caso en que la insolvencia del nuevo deudor era anterior a la
novación y pública o conocida del primitivo deudor.
La mala fe del deudor primitivo justifica que, a pesar de haber sido liberado por el acreedor,
subsista su responsabilidad para con éste.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Código Civil, Editorial Jurídica de Chile, 2017, Santiago de Chile.
- Derecho Civil, Preparación Examen de Grado, Eric Andrés Chavez, Editorial Jurídica de
Chile, 2019, Santiago de Chile.
- Manual de Derecho Civil, De las Obligaciones, Ramón Meza Barros, Editorial Jurídica de
Chile, 2018, Santiago de Chile

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NOVACIÓN

  • 1. NOVACIÓN JEANETTE VALLEJOS JUAN MARCOS DIAZ SOTO MICHELLE FUENZALIDAD CRISTIAN SAN MARTÍN LOS ÁNGELES, 18 de diciembre de 2019.
  • 2. NOVACIÓN Concepto: La novación, según el artículo 1628, “es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto, extinguida. Una nueva obligación, pues, sustituye a la antigua. La antigua obligación se extingue y por ello la novación es un modo de extinguir las obligaciones. Pero, al mismo tiempo, se crea una nueva obligación -de donde el nombre de novación dado a esta figura jurídica - y por este motivo el art 1630 habla, con propiedad, de “contrato de novación". La novación es una operación con una doble finalidad, extintiva y creadora de obligaciones. La deuda que engendra toma el lugar de la extinguida. El acreedor renuncia a su crédito para adquirir uno nuevo; el deudor consiente en contraer una nueva obligación, a fin de obtener la liberación de otra anterior. Cada uno de estos efectos es la causa del otro. La creación de la nueva obligación es la causa que extingue la antigua; la extinción de la antigua obligación es la causa de la formación de la nueva. Ambas operaciones son, por tanto, partes inseparables de un sistema que constituye y caracteriza la novación. 1.- REQUISITOS DE LA NOVACIÓN Enunciación. La novación puede revestir diversas formas; pero en toda clase de novación deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Una obligación destinada a extinguirse; 2.- Una nueva obligación que reemplaza a la anterior; 3.- Diferencia sustancial entre ambas obligaciones; 4.- Capacidad para notar; 5.- Intención de novar o animus novandi. 1.1.- Existencia deunaobligación destinada aextinguirse. Si la novación consiste en la sustitución de una obligación por otra, es obvio que supone la existencia de una primera obligación. La nueva obligación tiene como razón de ser la anterior que se extingue. Laobligación primitiva debe serválida; la nulidad de la primera obligaciónhace igualmente inválida la novación. Tal es el principio general. Pero para resolver con exactitud las consecuencias dela nulidad de laprimitiva obligación es menester detenerse a examinar las causas que determinan la nulidad. En efecto, las obligaciones que provienen de actos a que faltan las solemnidades prescritas por la ley - nulas absolutamente- y las contraídas por incapaces dotados de suficiente juicio y discernimiento -relativamente nulas— son obligaciones naturales (art.
  • 3. 1470, Nº1 y 3º) y pueden ser novadas. El artículo 1630 dispone: "Para que set válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como elcontrato de novación, seanválidos, alo menos naturalmente". Las obligaciones naturales legitiman el pago y la novación, al cabo, es un pago con obligaciones. Por otra parte, si la obligación es nula relativamente, la novación puede importar una ratificación tácita, que purga el vicio de nulidad, siempre que concurrir los requisitos que la ley prescribe para eficacia de la ratificación (art. 1695). 1.2.- Obligación primitiva condicional. El art. 1633 establece una lógica consecuencia de los principios enunciados. Si la primera obligación es condicional, sujeta a una condición suspensiva hay novación, mientras está pendiente la condición”. Pendiente la condición suspensiva" obligación no existe aún. Cumplida la condición, la obligación se reputará haber sido siempre pura y simple y la novación existirá desde la celebración “contrato de novación". Pero, “si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación" (art 1633, inc. 1º). En uno y otro caso, no habrá habido obligación que sustituir por una nueva. Pero las partes pueden convenir que la primera obligación condicional quede abolida, desde luego, y se la reemplace por una nueva obligación. Dispone el art. 1633, inc. 2°: "Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes". Este convenio no importa novación. Crea una obligación, pero no extingue una anterior que no llegó a formarse. Creación deunanuevaobligación. La creación de una nueva obligación es indispensable para que haya novación. La nueva obligación debe ser, a lo menos, válida naturalmente (art. 1630). Si la nueva obligación es condicional, subordinada a una condición suspensiva, no hay novación mientras no se cumpla la condición; fallida la condición, la novación quedará frustrada (art. 1633). 1.3.- Diferencia entreambas obligaciones.
  • 4. Entre ambas obligaciones debe existir una sustancial diferencia; sólo de este modo podrá hablarse de una “nueva" obligación. La diferencia entre ambas obligaciones ha de referirse a los elementos esenciales de la obligación: acreedor, deudor y objeto debido. Tales son, en efecto, las formas que puede revestir la novación, de acuerdo con el art. 1631. La diferencia de elementos secundados o accidentales, como el lugar o la época del pago, no es bastante para producir novación. 1.4.- Capacidad para novar. La novación produce el doble efecto de extinguir y de crear una obligación. El acreedor ha de ser capaz de disponer de los derechos que tenía en virtud de laprimitiva obligación porque la novación importa para él una renuncia de tales derechos. En cuanto crea una obligación nueva, la novación es un contrato y el deudor, consiguientemente, debe ser capaz de celebrarlo y contraer la obligación que de él emana. Sin embargo, como la ley exige que el contrato de novación sea válido a lo menos naturalmente, pueden novar los relativamente incapaces que tienen suficiente juicio y discernimiento. Basta, pues, que el deudor sea capaz de contraer una obligación natural. Poder para novar. La novación puede ser hecha por medio de mandatario. El art. 1629 dispone: "El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda". La cláusula de libre administración no confiere al mandatario la facultad de ejecutar los actos que requieren mi poder especial, sino para llevar a cabo los actos de administración y los que "las leyes designan como autorizados por dicha cláusula" (arts. 2132 y 2133). Ha sido menester una disposición expresa de la ley para que el mandatario general pueda novar las obligaciones del mandante. 1.5.- Ánimo de novar. La circunstancia de que una persona obligada contraiga mía nueva obligación no hace, naturalmente suponer que su propósito es sustituir la primera obligación por la segunda. Este propósito debe ser manifestado por las partes de una manera clara y cierta; de otro modo, ambas obligaciones existirán paralelamente. La manifestación de este propósito o ánimo de novar puede ser expresa o tácita. Es expreso el ánimo de novar cuando las partes formalmente lo manifiestan; es tácito, cuando es imposible que ambas obligaciones coexistan y, por lo tanto, lanueva obligaciónenvuelve
  • 5. la extinción de la anterior. El animus novandi es esencial en la novación. El art. 1634 expresa: “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua" Si no se manifiesta en forma expresa el ánimo de novar o ambas obligaciones no son incompatibles, “se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera" (art. 1634, inc. 2º). Caso en queel ánimode novardebeser expreso. Sin embargo, cuando la novación se opera por el cambio de deudor, el ánimo de novar debe ser necesariamente expreso. Con arreglo a lo prevenido en el art. 1635, es menester que el acreedor “exprese su voluntad de dar por libre al primitivo deudor”. El hecho de que otra persona se constituya deudor no hace indudable el ánimo de novar. El tercero que se obliga podrá hacerlo en el carácter de fiador o codeudor solidario, o ser un simple diputado para el pago; una expresa declaración de voluntad de liberar al primitivo deudor es, por consiguiente, indispensable. 2.- FORMAS DE LA NOVACIÓN Diversas formas de novación. De acuerdo con el art. 1631, la novación puede efectuarse de tres modos: 1º Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 2º. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor, y 3º. Sustituyéndose mi nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre. En el primer caso permanecen los mismos, el acreedor y el deudor; cambia la obligación y como generalmente este cambio se refiere al objeto de la misma, se la denomina novación objetiva. En los dos casos restantes,el cambio incideen elsujeto, activo o pasivo, de laobligación: la novación es subjetiva. La novación objetiva puede revestir dos formas: 1) novación por cambio de objeto o 2) por cambio de causa. La novación subjetiva, a su vez, puede igualmente adoptar dos formas: 1) por cambio de acreedor o 2) de deudor. 2.1.- Novación porcambiodeobjeto. Es preciso para que haya novación que el deudor se obligue a llevar a cabo una prestación diversa, esto es, que varíe el objeto de la obligación. El objeto de la obligación debe experimentar una transformación sustancial: no hay novación, pues, si conservándose en lo que tiene de esencial la prestación debida, varían
  • 6. sus circunstancias secundarias o accesorias. No hay novación, por consiguiente, si las partes se limitan a constituir una garantía que asegure el cumplimiento de la obligación, convienen en suprimir las existentes, cambian la forma o el lugar de pago, etc. El legislador ha creído prudente ocuparse de los más importantes cambios que pueden efectuarse para decidir si hay novación o cuáles son sus consecuencias. 2.1.1.- Mutación del lugar del pago. El art. 1648 dispone: “La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sinnuevo gravamen". En otros términos, la mutación del lugar del pago no produce novación; la obligación subsiste con sus accesorios y asimismo la responsabilidad de fiadores y codeudores solidarios, quienes, sin embargo, no están obligados a soportar los mayores gastos que ocasione el cambio de lugar para el pago. 2.1.2.- Prórroga y reducción del plazo. La ampliación y la reducción del plazo no alteran sustancialmente la prestación y no importan consiguientemente novación. El art. 1649 dispone: "La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas consti- tuidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación". La ampliación del plazo importa prolongar en el tiempo la responsabilidad de los fiadores y de los terceros que han hipotecado o empeñado bienes suyos en garantía de una deuda ajena. Si bien no importa novación, cesa su responsabilidad. La obligación subsiste y con ella las cauciones -prendas e hipotecas- constituidas por el propio deudor sobre sus bienes. Subsistirá, sin embargo, la responsabilidad de fiadores y terceros dueños de los bienes empeñados o hipotecados, si expresamente aceptan la prórroga del plazo. Por su parte, el art. 1650 añade: “Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado”. A los fiadores y codeudores no afecta la reducción del plazo, a menos que acepten la reducción; no podrá perseguírseles sino una vez expirado el primitivo | plazo convenido. 2.1.3.- Aumento odisminución dela cantidad, génerooespecies debidas. Si seaumenta o disminuye la cantidad de las cosas debidas genéricamente, sequita o añade una especie, no cambia sustancialmente elobjeto de laobligación. El art. 1646 prescribe: “Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o
  • 7. quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones coinciden". No hay novación, subsiste la responsabilidad de los deudores solidarios y subsidiarios, pero no podrá exigírseles sino aquello en que ambas obligaciones coinciden. Ambas obligaciones convienen en lo que la segunda tenga de menos que la primera. No creemos que pueda reclamarse de los fiadores y codeudores aquello a que primitivamente se obligaron, si la nuera obligación consiste en "quitar" una especie, género o cantidad. Si así fuera, resultarían obligados en términos más gravosos que el deudor- Por lo que toca al fiador, la ley previene expresamente (arts. 2343 y 2344) que “no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal", ni en términos que importen mayor gravamen. 2.1.4.- Estipulación de una cláusula penal. La estipulación de una cláusula penal no altera la prestación debida, como que tiene solamente por objeto asegurar su cumplimiento. No produce, en principio, novación. El artículo 1647 dispone: "Si lanueva obligación selimita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios,fianzas,prendas e hipotecas subsistiránhasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Mas, si en el caso de infracción es solamente exigió le la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exigesólolapena, y quedarán por el mismo hecho extingui- dos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal”. Una distinción es indispensable: a) son exigibles la primitiva obligación y la pena, y b) es únicamente exigible la pena. No hay novación en el primer caso. Subsisten las garantías y privilegios, así como la responsabilidad de fiadores y codeudores, hasta concurrencia de la obligación principal, sin la pena. En el segundo caso, hay novación desde que el acreedor reclama el pago de la pena. La obligación cambia de objeto, cesa la responsabilidad de los deudores solidarios y subsidiarios y se extinguen las cauciones y privilegios. 2.2.- Novación porcambio decausa. Hay novación por cambio de obligación cuando, permaneciendo invariable el objeto debido, cambia o varía la causa de la obligación. Tal es el caso de quien debe pagar una determinada suma como precio de una compraventa y conviene con su acreedor retener dicha suma en calidad de mutuo. Se extingue la obligación de pagar el precio y se reemplaza por la del mutuario de restituir la
  • 8. suma prestada. 2.3.- Novación porcambio deacreedor. Se opera la novación por cambio de acreedor cuando el deudor contrae una nueva obligación para con un tercero, declarándole libre el acreedor de la primitiva obligación (art. 1631, Nº2º). El deudor se libera, pues, respecto de su acreedor y se obliga para con otra persona; el objeto debido es elmismo y uno mismo eldeudor; solamente varía lapersona del acreedor. Tiene ordinariamente lugar cuando el acreedor es a su vez deudor de una tercera persona en cuyo favor se obliga el deudor, en virtud de la nueva obligación. Así, Alvaro es acreedor de Bernardo por $ 15.000 y deudor de Carlos de la misma cantidad; Bernardo se obliga a pagar a Carlos $ 15.000, liberándole a Alvaro de su obligación. Requisitos de lanovación porcambio deacreedor. La novación por cambio de acreedor seproduce con los siguientes requisitos: 2.3.1.- que consienta el deudor en obligarse para con el nuevo acreedor. No puede el deudor contraer una nueva obligación si no consiente en ello. El deudor puede quedar obligado: para con un tercero, sin su consentimiento, por una cesión del crédito o como resultado de una subrogación. Pero, en tales casos, la obligación es la misma y no hay, por lo tanto, novación. El art. 1632 advierte que no hay novación "cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor” o cuando el acreedor diputa a una persona para recibir por él. La novación por cambio de acreedor se asemeja a la cesión de créditos; pero la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor; 2.3.2.- que el acreedor consienta en dar por libre al deudor, en vista de la nueva obligación que contrae. Elacreedor podrá verse privado de su crédito, sinsu consentimiento; asíocurre en el pago con subrogación, pero jamás en la novación por cambio de acreedor; 2.3.3.- consienta el nuevo acreedor. El tercero debe expresar su voluntad de erigirse en acreedor. 2.4.- Novación porcambio de deudor. Tiene lugar la novación por cambio de deudor cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo que en consecuencia, queda libre (art. 1631, 3).
  • 9. El deudor se libera de la obligación que otra persona contrae. Es una misma la prestación y uno mismo el acreedorvaría sólo el deudor. Prácticamente tiene lugar cuando el deudor primitivo es acreedor del nuevo deudor. Por ejemplo, Alvaro es deudor de Bernardo por $ 5.000 y Carlos es igualmente deudor de Alvaro por igual suma. Carlos se obliga a pagar a Bernardo $ 5.000 y queda libre Alvaro de la obligación; Alvaro queda libre para con Bernardo y Carlos se libera a pagar respecto de Alvaro. Requisitos de lanovación porcambio dedeudor.He aquí los requisitos para que se produzca la novación por cambio de deudor 2.4.1.- que el acreedor consienta en liberar al primitivo deudor. Consigna esta exigencia, en forma perentoria, el art 1635: "La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor". Si el acreedor no libera aldeudor primitivo, segúnlas circunstancias,elnuevo deudor será un fiador, un codeudor solidario o un simple diputado para el pago. En efecto, el art. 1635 previene aún: "A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto". Por ejemplo, Antonio adquiere de Baltazar un inmueble gravado con una hipoteca a favor de Carlos y, en parte de precio, toma a su cargo la deuda hipotecaria. La obligación de Antonio para con Baltazar subsiste, a menos que Carlos le libere; de otro modo, Antonio es un simple diputado de Baltazar para el pago; 2.4.1.- que consienta el nuevo deudor. Si no consiente el nuevo deudor no hay novación; habrá una cesión de acciones del primitivo deudor a suacreedor "y los efectos de este acto sesujetan a las reglas delacesión de acciones" (art. 1636), en el supuesto, naturalmente, de que el primitivo deudor sea acreedor del nuevo deudor. 2.4.3.- Consentimiento delprimitivo deudor Delegación y expromisión. La novación por cambio de deudor no requiere el consentimiento del primitivo deudor: puede efectuarse sinsu consentimiento (art. 1631, Nº 3-, inc. 2º). Esta regla es la consecuencia lógica del principio consagrado en el art. 1572 que autoriza para pagar a “cualquiera persona”, sin conocimiento y aun contra la voluntad del deudor. El cambio de deudor, con todo, puede llevarse a cabo con el consentimiento del deudor
  • 10. primitivo. Se denomina, entonces, delegación. El art. 1631, Nº 3º, previene: “Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero”. El primitivo deudor, pues, toma la iniciativa. Álvaro es deudor de Baltazar; le presenta a Carlos que consiente en obligarse; Baltazar acepta y libera a Álvaro. Si, por el contrario, no interviene el consentimiento del primer deudor, la operación se denomina expromisión. El nuevo deudor toma la iniciativa. Álvaro se ofrece para obligarse por Baltazar en favor de Carlos; Carlos acepta y declara libre a Baltazar. Delegación perfecta e imperfecta. Expromisión y adpromisión. La delegación puede ser perfecta e imperfecta. La primera tiene lugar cuando el acreedor consiente en dar por libre alprimitivo deudor y produce novación: lasegunda, cuando no consiente en liberar alprimer deudor. La expromisión, en el mismo caso, esto es, cuando el acreedor libera al primitivo deudor, produce novación; en caso contrario, no tiene lugar la novación y recibe el nombre de adpromisión. En suma, la delegación perfecta y la expromisión producen novación; no la producen la delegación imperfecta y la adpromisión y el tercero será considerado como fiador, codeudor solidario o diputado para el pago. 3.- EFECTOS DE LA NOVACIÓN 3.1.- La novación extingue laobligación. Consecuencias. La novación produce un doble efecto: extingue la obligación primitiva y crea una nueva obligación completamente diversa de la anterior. El legislador ha expresado cuáles son las principales consecuencias de estos efectos fundamentales: 3.1.a.- Extinguida la obligación, se extinguen también los intereses. "De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario” (art. 1640). 3.1.b.- Se extinguen los privilegios inherentes a la antigua obligación. Asílo dispone el art. 1641: “Seaque lanovación seopere por lasustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación”. 3.1.c.- Se extinguen las prendas e hipotecas que aseguraban la obligación antigua.
  • 11. Tal es la regla del art. 1642, inc. 1º: “Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva”. 3.1.d.- En fin, cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios. “Lanovación liberta alos codeudores solidarios o subsidiarios,que no han accedido a ella”(art 1645). Ya el art. 1519 había expresado que “la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida”. Por su parte, el art. 2381, Nº 3º,expresa que lafianza seextingue por la extinción total o parcial de la obligación principal. 3.2.- Lasestipulaciones delas partes pueden modificar estos efectos. Nada obsta para que las partes convencionalmente modifiquen los efectos señalados. En cada caso la ley se ha cuidado de consignar este derecho que asiste a las partes. El art 1640 previene que dejan de correr los intereses, pero cuida de añadir “si no se expresa lo contrario”. Se extinguen las prendas e hipotecas, pero elart 1642 declaraque este efecto se produce, “a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva”. Cesará la responsabilidad de fiadores y codeudores ante la nueva obligación, a menos, según el art. 1645, “que no hayan accedido a ella". Las partes, pues, pueden convenir que continúen debiéndose los intereses; que las prendas e hipotecas que caucionaba: la primera obligación subsistan para asegurar el cumplimiento de la segunda; que la obligación nueva cuente con la garantía de los fiadores y codeudores solidarios que caucionaban la extinguida. Los privilegios de la primera obligación, en cambio, se extinguen irremediablemente. El art 1641, contrastando con los demás citados, no autoriza la reserva Los privilegios son inherentes a los créditos y tienen su origen en la ley; no pueden, con excepción de la prenda, crearse convencionalmente. 3.3.- Reserva de las prendas e hipotecas. La ley ha sometido a una rigurosa reglamentación la reserva de las prendas e hipotecas: 3.3.a.- Es menester para que tenga lugar la reserva que acreedor y deudor convengan en ella expresamente (art. 1642 inc. 1º). A falta de este pacto expreso, las prendas e hipotecas se extinguen y no caucionan la nueva obligación. La reserva deberá ser contemporánea de la novación; de otro modo las cauciones se extinguirían con la obligación primitiva y la estipulación importaría revivirlas en provecho de la obligación nueva. 3.3.b.- Es de rigor, si los bienes hipotecados o empeñados no pertenecen al deudor, el consentimiento del dueño.
  • 12. El art. 1642, inc. 2º, expresa: “Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale, cuando la cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresar mente a la segunda obligación”. Como lógica consecuencia, si la reserva se estipula entre el acreedor y uno de varios codeudores solidarios, sólo puede tener lugar en los bienes del codeudor estipulante, con la misma salvedad. En efecto, el art. 1643, inc. 2º, dispone: "Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relati- vamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación”. 3.3.c.- Las prendas e hipotecas que se reservan sólo garantizan el primitivo monto de la obligación. El art. 1642, inc. 3º, establece: "Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que laprimera. Si,por ejemplo, la primera deuda no producía intereses,y lasegunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses”. Si así no fuera, podrían resultar gravemente lesionados los demás acreedores del deudor. Las garantías se mantienen idénticas para asegurar la nueva obligación y con ello los demás acreedores no sufren perjuicio. 3.3.c.- Por último, el art. 1643, inc. 1º, estableceuna última limitación: “Si la novación seopera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento”. En otros términos, la prenda y la hipoteca gravan determinados bienes y, como consecuencia del cambio de deudor, no pueden trasladarse a bienes de éste. No pasan las prendas e hipotecas de los bienes en que se constituyeron a los bienes del nuevo deudor. Efectos de lareserva. Las prendas e hipotecas, accesorios de la obligación que se extinguen, debieran lógicamente extinguirse con ella, seguir su misma Suerte. La reserva es una excepción a los principios generales. Subsisten estas obligaciones accesorias, desaparecida la obligación principal, para asegurar la obligación nueva. Razones de utilidad práctica justifican esta transgresión de los principios. Como consecuencia de la reserva, las mismas prendas e hipotecas que caucionaban la primitiva obligación garantizan la nueva. Renovación delas prendas e hipotecas. La reserva de prendas e hipotecas sólo puede tener lugar con las limitaciones examinadas, en
  • 13. resguardo de los intereses de terceros. Cuando no es posible la reserva, queda al acreedor la posibilidad de exigir que se constituyan, para asegurar la segunda obligación, nuevas prendas e hipotecas. El art. 1644 dispone: “En los casos y cuantía en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación”. En la reserva “las mismas" prendas e hipotecas garantizan la obligación que se crea; en la renovación, se trata de “nueras” prendas e hipotecas. Insolvencia sobreviniente del nuevodeudor. La novación extingue la obligación de la misma manera que el pago, esto es, irrevocablemente. Las relaciones entre acreedor y deudor, en lo sucesivo, se rigen por la nuera obligación. En la novación por cambio de deudor, son de cargo del acreedor los riesgos de la insolvencia del nuevo deudor. El art. 1637 establece que “el acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia". Con todo, la regla tiene excepciones. a) Si en el contrato de novación se ha formulado una expresa reserva para el caso de insolvencia del nuevo deudor, podrá el acreedor accionar contra el deudor primitivo. Como consecuencia de esta reserva, el primer deudor ha garantizado la solvencia del nuevo. b) Se exceptúa igualmente el caso en que la insolvencia del nuevo deudor era anterior a la novación y pública o conocida del primitivo deudor. La mala fe del deudor primitivo justifica que, a pesar de haber sido liberado por el acreedor, subsista su responsabilidad para con éste.
  • 14.
  • 15. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS - Código Civil, Editorial Jurídica de Chile, 2017, Santiago de Chile. - Derecho Civil, Preparación Examen de Grado, Eric Andrés Chavez, Editorial Jurídica de Chile, 2019, Santiago de Chile. - Manual de Derecho Civil, De las Obligaciones, Ramón Meza Barros, Editorial Jurídica de Chile, 2018, Santiago de Chile