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Abog. LUIS ALBERTO ISUHUAYLAS CASTILLO
“ Contrataciones del
Estado.
Las obras y la adquisición
de suministros con
utilización de fondos o
recursos públicos se
ejecutan
obligatoriamente por
contrata y licitación, así
como también la
adquisición o enajenación
de bienes.
La contratación de
servicios y proyectos cuya
importancia y cuyo monto
señala la Ley de
Presupuesto se hace por
concurso público. La ley
establece el
procedimiento, las
excepciones y las
respectivas
responsabilidades”
2
3
Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el
Expediente Nº 020-2003-AI-TC, interpreta el mencionado
artículo 76º del siguiente modo:
 
 FUND.12.  La función constitucional de esta disposición es 
determinar  y,  a  su  vez,  garantizar  que  las  contrataciones 
estatales  se  efectúen  necesariamente  mediante  un 
procedimiento  peculiar  que  asegure  que  los  bienes, 
servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la 
mejor oferta económica y técnica, y respetando principios 
tales  como  la  transparencia  en  las  operaciones,  la 
imparcialidad,  la  libre  competencia  y  el  trato  justo  e 
igualitario  a  los  potenciales  proveedores.  En  conclusión, 
su  objeto  es  lograr  el mayor  grado  de  eficiencia en  las 
adquisiciones  o  enajenaciones  efectuadas  por  el  Estado, 
sustentado  en  el  activo  rol  de  principios  antes  señalados 
para  evitar  la  corrupción  y  malversación  de  fondos 
públicos. 
 Tercera Disposiciones Complementarias
Finales del D.S. Nº 184-2008-EF
 Las resoluciones y pronunciamientos
del OSCE en las materias de su
competencia tienen validez y
constituyen precedente administrativo,
siendo de cumplimiento obligatorio.
4
TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Los pronunciamientos emitidos por el OSCE en
el marco de su competencia, constituyen
precedente administrativo cuando aquellos así
lo establecen. El criterio interpretativo
establecido en el pronunciamiento conservará
su vigencia mientras no sea modificado
mediante otro pronunciamiento posterior,
debidamente sustentado o por norma legal.
5
 Cuando en un determinado Pronunciamiento se
establezca que el mismo constituye precedente
administrativo, por interpretar con carácter general
alguna disposición de la normativa de contrataciones
del Estado, este será de obligatorio cumplimiento para
todas las Entidades y demás operadores del Sistema
de Contratación Pública.
 Lo dispuesto en el Pronunciamiento es de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los participantes de
dicho proceso de selección.
El séptimo párrafo del artículo 58 del Reglamento, establece
que, Una vez publicado el pronunciamiento a través del
SEACE, éste deberá ser implementado por el Comité
Especial, aun cuando ello implique la suspensión temporal del
proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a
la complejidad de las correcciones, adecuaciones o
acreditaciones que sea necesario realizar; de lo expuesto, se
advierte que los pronunciamientos corresponden a casos
concretos, siendo que, para el Comité Especial
correspondiente es obligatorio su cumplimiento.
En tal sentido, considerando que el
Pronunciamiento citado por el Comité Especial,
en primer lugar, corresponde a un proceso
convocado antes de la entrada en vigencia de las
modificaciones formuladas a la normativa de
contrataciones, aplicables al presente caso; y
además, está referido a hechos distintos a los
que son materia de análisis, no resulta aplicable.
 En ese sentido, teniendo en consideración el
Pronunciamiento N° 626-2013/DSU (Licitación
Pública Nº 031-2013/ESSALUD RAR, convocada para la “Adquisición de material
médico para el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de la Red
Asistencial Rebagliati”. ) y toda vez que en las
contrataciones públicas deben observarse
criterios de celeridad, economía y eficacia,
según el Principio de Eficiencia, establecido en
el literal f) del artículo 4 de la Ley, este
Colegiado ha decidido convalidar la nulidad de
las bases integradas. 
La Entidad ha exigido la presentación de declaraciones
juradas suscritas por el personal propuesto de encontrarse
habilitados en el Colegio de Ingenieros del Perú como
documentación de presentación obligatoria para la etapa de
presentación de propuestas, lo cual está proscrito de acuerdo
al criterio plasmado como precedente de observancia
obligatoria a través del Pronunciamiento N° 691-2012/DSU
(Dice Precedente Administrativo) y a lo señalado por el OSCE
a través del Pronunciamiento N° 784-2013/DSU (No dice
Precedente administrativo - Municipalidad Distrital de Cachicadán -
Adjudicación Directa Selectiva N° 08-2013-MDC/CEP convocada
para la "Ejecución de obra: Mejoramiento del canal de Regadío
Río Barbo en el Caserío Paccha), lo cual deviene en causal de
nulidad del proceso de selección
Asimismo, a través del Pronunciamiento 784-
2013/DSU (Municipalidad Distrital de Cachicadán -. Adjudicación
Directa Selectiva N° 08-2013-MDC/CEP convocada para la "Ejecución de
obra: Mejoramiento del canal de Regadío Río Barbo en el Caserío
Paccha, Distrito de Cahicandán, Provincia de Santiago de Chuco, La
Libertad”) el OSCE señaló que debía suprimirse
cualquier regulación de las Bases que exija la
acreditación (lo que incluye también a las
declaraciones juradas) de la colegiatura y habilidad
de los profesionales ofertados en la presentación de
propuestas o suscripción del contrato, en tanto que
ello sólo resulta exigible y relevante para el inicio
efectivo de su participación en el contrato.
“Asimismo, de conformidad con lo establecido en el
Pronunciamiento N° 054-2012/DSU (MTC-PROVIAS
NACIONAL- Licitación Pública Nº 013-2011/MTC/20,
convocada para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la
Carretera Mala – Calango), en caso el proveedor no contase
con representación legal en el Perú, se aceptará la
documentación registral emitida por autoridad competente del
país de origen, siendo que en caso que dicho documentación
no se encontrase en idioma castellano, deberá acompañarse
la traducción respectiva, la cual deberá haber sido realizada
por un traductor público juramentado”.
El OSCE en reiterados pronunciamientos ha
señalado que los postores tienen la obligación de
ejecutar la obra empleando el equipo que ellos
consideren pertinentes, siempre que no sea menor al
mínimo considerado por la Entidad y que se podrá
presentar declaraciones juradas que evidencien la
disponibilidad de los equipos sin requerirse que se
señale sus características técnicas y si es propiedad
o no del postor.
 PRONUNCIAMIENTO Nº 691-2012/DSU
 PRECEDENTE ADMINISTARTIVO DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA
 “En atención a lo dispuesto en la Directiva N° 006-
2012-OSCE/CD, aprobada mediante Resolución N°
281-2012-OSCE/PRE, este Organismo Supervisor
tiene la facultad de establecer que ciertos extremos
de determinados pronunciamientos, en virtud de la
relevancia o reiterancia de la materia abordada,
constituyan precedentes administrativos de
observancia obligatoria”.
14
“Al respecto, cabe indicar que en las
diversas contrataciones públicas
convocadas por las Entidades, así
como en el presente caso, se ha
advertido la exigencia de diversos
requisitos, y en distintas
oportunidades, para acreditar la
habilitación profesional del personal
encargado de ejecutar las prestaciones
necesarias para cumplir con el contrato
a desarrollar”.
15
“Bajo dicho contexto de inseguridad
jurídica y falta de unidad en la
regulación relativa a la habilitación
profesional, este Organismo Supervisor
decide establecer que el numeral 3.1
del presente pronunciamiento
constituya precedente administrativo
de observancia obligatoria”.
16
Estableciéndose como reglas en las
Bases que:
La experiencia del personal propuesto, se podrá
acreditar con cualesquiera de los siguientes
documentos: (i)  copia  simple  de  contratos  y  su 
respectiva  conformidad  o  (ii)  constancias  o  (iii) 
certificados o (iv) cualquier otra documentación que, 
de  manera  fehaciente  demuestre  la  experiencia  del 
personal propuesto.
No será válida cualquier regulación de las Bases que
se oponga a lo señalado en el párrafo anterior.
 
 Artículo 58.- Funciones DECRETO
LEGISLATIVO N° 1017 y modificatoria
LEY Nº 29873
El Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) tiene
las siguientes funciones:
“j) Absolver consultas sobre las materias
de su competencia. Las consultas que
le efectúen las entidades son
gratuitas”.
18
OPINIÓN Nº 084-2011/DTN (Pág. 7)
“Las Opiniones pueden explicar la
aplicación de la normativa de
contrataciones del Estado, interpretar
las disposiciones de dicha normativa
o, incluso, integrar sus
disposiciones”.
 OPINIÓN Nº 084-2011-DTN (Página 9)
“Los criterios establecidos por el OSCE en
las opiniones deben ser observados por los
operados de la normativa de contrataciones
del Estado al momento de aplicarla, pues
constituyen el criterio emitido por el
organismo competente en materia de
contrataciones del Estado”.
 Tercera.- Las opiniones mediante las que el
OSCE absuelve consultas sobre la normativa
de contrataciones del Estado tienen carácter
vinculante desde su publicación en el portal
institucional del OSCE. El criterio establecido
en las opiniones conservará su carácter
vinculante mientras no sea modificado
mediante otra opinión posterior, debidamente
sustentada o por norma legal.
21
 ARTÍCULO 53° DE DECRETO
LEGISLATIVO 1017
 Mediante acuerdos adoptados en
Sala Plena, los cuales constituyen
precedentes de observancia
obligatoria, el Tribunal de
Contrataciones del Estado interpreta
de modo expreso y con carácter
general las normas establecidas en
la presente ley y su reglamento
22
 Artículo 124º DE D.S. Nº 138-2012-EF
“Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala
Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y
con alcance general las normas establecidas en
la Ley y el presente Reglamento, los cuales
constituyen precedentes de observancia
obligatoria. Dichos acuerdos deberán ser
publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el
portal institucional del OSCE. Los precedentes de
observancia obligatoria conservarán su vigencia
mientras no sean modificados por posteriores
acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma
legal.
Dichos acuerdos deben ser observados por las
Salas del Tribunal y las Entidades, incluso al
resolver las apelaciones que conozcan”. 23
“Las Salas del Tribunal de Contrataciones del
Estado y las Entidades se encuentran obligadas
a emitir resoluciones concordantes con los
criterios establecidos en los Acuerdos de Sala
Plena, así como en las resoluciones emitidas
por dicho Tribunal”.
24
RESOLUCIÓN N° 287-2012-TC-S2: LOS
18. Por otro lado, en relación a los actos
administrativos emitidos por otras Salas de este
Tribunal, en los cuales se sustentó una interpretación
distinta a hechos similares a los expuestos en este
caso, debe señalarse que dicha resolución no
constituye un precedente de observancia obligatoria,
por lo que de acuerdo a la naturaleza de la
controversia ventilada en cada caso concreto, las
distintas Salas del Tribunal tienen la autonomía de
aplicar el criterio que a su entender sea el correcto
para la resolución del caso materia de litis.
25
 Numeral 51) Fundamento “De conformidad con el último párrafo
del artículo 53 de la Ley, sólo los acuerdos adoptados en Sala
Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, en la
interpretación de modo expreso y con carácter general de las
normas establecidas en la Ley y su Reglamento; por lo tanto, no
resulta vinculante u obligatorio aplicar al presente caso el criterio
establecido en la mencionada Resolución Nº 1436-2011-TC-S2;
tanto más si, de conformidad con el numeral 2) del artículo VI de
la Ley de Procedimiento Administrativo General, de aplicación
supletoria, los criterios interpretativos establecidos por las
entidades, pueden ser modificados si se considera que no es
correcta la interpretación anterior o es contraria al interés
general”.
 En ese sentido, se debe precisar que es criterio
adoptado por este Tribunal que los catálogos o
brochures publicados en páginas web tienen
carácter referencial y no constituyen medios
probatorios idóneos y/o incuestionables para
determinar que la documentación y/o información
presentada dentro del proceso de selección, no se
ajusta a la realidad de los hechos, ya que la
información contenida en dichos medios pueden
ser objeto de variación al encontrarse,
precisamente, en un medio electrónico pasible de
modificación por el fabricante, proveedor, etc.
  
 Como marco referencial, es preciso tener en
cuenta que en reiterada jurisprudencia emitida
por este Tribunal, se ha establecido que las
Bases constituyen las reglas del proceso de
selección y es en función de ellas que debe
efectuarse la calificación y evaluación de las
propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo
26° de la Ley, la cual señala que lo establecido en
las Bases, en la citada Ley y en el Reglamento,
obliga por igual a todos los postores y a la Entidad
convocante.
“Al respecto, cabe advertir que, conforme se ha indicado en reiteradas
resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado, los fabricantes
son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información
que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los
fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la
información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según
los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas
características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con
el transcurso del tiempo. Aunado a ello, el Principio de Presunción de Veracidad,
recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del
procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos
afirman, salvo prueba en contrario.
Resoluciones N° 2316-2009-TC-S2 y N° 2525-2009-TC-S2. Ver: www.osce.gob.pe
En: Tribunal.
30
Solución de Controversias
durante el Proceso de
Selección
 En el Proceso de En la Ejecución Selección:
Contractual:
* Procedimiento *Conciliación
de Impugnación (opcional)
*Arbitraje
31
 Es un recurso administrativo por el cual se puede
impugnar todos los actos administrativos dictados en
el proceso de selección, desde la convocatoria hasta
aquellos emitidos antes de la celebración del
contrato.
32
Los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la
celebración del contrato.
33
ENTIDAD
Adjudicación Directa
Selectiva y
Adjudicación de
Menor Cuantía
Titular de la Entidad
Facultad delegable.
TRIBUNAL
Licitación Pública
Concurso Público
Adjudicación Directa
Publica
Adjudicación de
Menor Cuantía
Derivada
Otros actos del Titular
de la Entidad distintos
de la Resolución de
Apelación que afecte
la continuidad del
proceso.
 Actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las
contrataciones, durante el proceso.
 Actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta
antes de la celebración del contrato.
 Actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la
continuación del proceso, distintos de aquellos que resuelven
recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u
otros.
34
 Actuaciones y actos preparatorios de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procesos de
selección.
 Bases del proceso y/o su integración.
 Actuaciones materiales relativas a la programación de los
procesos de selección en el SEACE y las referidas a la
inscripción de participantes.
 Actos que aprueban la exoneración del proceso de
selección, así como los que generen para la suscripción del
contrato respectivo.
35
Buena Pro y
actos
anteriores
• LP y CP: 8 días
siguientes de
otorgada la
Buena Pro.
• ADP, ADS y
AMC: 5 días
36
Posteriores a
Buena Pro
LP y CP: 8 días
de haber tomado
conocimiento del
acto.
ADP, ADS y
AMC: 5 días.
 La interposición del recurso de apelación
suspende el proceso de selección o, el
ítem, etapa, lote, paquete o tramo impugnado,
según corresponda. Son NULOS los actos
posteriores a su interposición.
37
Obligación de la Entidad y el Tribunal de
registrar en la FICHA SEACE la
interposición del recurso ese mismo día.
Rechazo del recurso
a. Antes de otorgada B. Pro.
b. 1º escrito sin firma del Impugnante o su
representante.
38
No Presentado
• No subsana observaciones: 2 días, contado desde el
día siguiente de la presentación del recurso de
apelación.
• No subsana en el plazo máx. 2 días hábiles otorgado
por la ENTIDAD, cuando advirtió alguna omisión dentro
de 3 días hábiles de admitido.
 Representa el 3% del Valor Referencial del proceso de
selección o del ítem que se desea impugnar.
 En ningún caso será menor al 50% de una UIT.
 Puede ser carta fianza, póliza de caución y depósito en
cuenta.
 Plazo mínimo de vigencia: 20 días calendario si el recurso se
interpone ante la Entidad o 30 días si se presenta ante el
Tribunal. Si no se renueva la garantía, será ejecutada para
constituir un depósito en al cuenta bancaria de la Entidad o
del OSCE, según corresponda, el cual se mantendrá hasta el
agotamiento de la vía administrativa.
39
PROCEDIMIENTO ENTIDAD TRIBUNAL
ACUMULACIÓN
facultativa
2 ó + recursos = proceso o ítem.
Plazo de resolución es el del último recurso
TRASLADO :
dentro de 3 días
hábiles
A postores afectados
luego de presentado
A la Entidad luego de
admitido
ABSOLUCIÓN del
Traslado:
Dentro de 3 días
De 3ºs a la Entidad
Exp. Completo
+ Inf. Téc. Legal +
cargo notificación
Pedido de USO DE
LA PALABRA
Hasta 3 días sgtes. de
vencido plazo de
Absolución de traslado.
No suspende plazos
La solicitud del Uso
de la Palabra, se
plantea con el recurso
o con la absolución.
40
PROCEDIMIENT
O
ENTIDAD TRIBUNAL
INFORMACIÓN
ADICIONAL
Si se puede solicitar
pero no suspende
plazos
1 vez y en una sola
oportunidad. Prorroga
el plazo de evaluación
máx. 15 días háb.
DESISTIMIENTO
.
Excepto interés
público
Ejecuta 100%
Garantía
Notario o Juez de Paz.
Fin del Procedimiento.
Notario o Secr. Trib.
Sólo hasta antes que se
declare listo para
resolver.
RESOLUCIÓN
SEACE
12 días hab. de
presentado o
subsanado
5 días desde que se
declara expediente listo
para resolver
41
1) Acto cuestionado conforme norma o Bases =
INFUNDADO
2) Acto cuestionado NO es conforme norma =
FUNDADO
42
3)Acto cuestionado directamente vinculado a
evaluación de propuestas y/o a la B. Pro =
ANÁLISIS y B. PRO
4) Vicios (Órg. Incompetente, contra normas,
prescinde procedimiento o forma) =
NULIDAD
5) Ausencia Requisitos 111º
= IMPROCEDENTE
Ejemplo: interpuesto por el ganador
 Son los Acuerdos de Sala Plena que interpretan
de modo expreso y general las normas de la Ley.
 Deben publicarse en portal OSCE y en El
Peruano.
43
Acción Contencioso Administrativa
• Resolución.
• Denegatoria Ficta.
 Mecanismo alternativo para la solución de
 controversias, por el cual las partes acuden
ante
 un Centro de Conciliación a fin que se les
asista
 en la búsqueda de una solución consensual.
 • Obligatoria.
 Para los casos de derechos disponibles: a) Los
 de contenido patrimonial o puedan ser
 valoradas económicamente y b) de libre
 disposición.
 • Facultativa.
 Es voluntaria: a) por acuerdo de las partes, b)
 en lo que el Estado sea parte, y c) reparación
 civil por delitos o faltas.
 Total.
 Resuelven todos los puntos controvertidos
 señalados en la solicitud y discutidos en las
 audiencias.
Parcial.
 Sólo respecto de alguno o algunos de os
puntos
 controvertidos.
 Controversias sobre ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o
invalidez del contrato.
 Resolución del contrato.
 Vicios ocultos.
 Valorizaciones y metrados.
 Ampliación de plazo.
 Liquidación del contrato.
Definición:
Es la institución por la que las partes de una
determinada relación jurídica someten
voluntariamente a la decisión vinculante de uno
o varios árbitros las cuestiones litigiosas que,
con ocasión de dicha relación, se suscitan sobre
derechos arbitrables.
Clases:
2. Ad Hoc o institucional:
2.1. Ad Hoc.- Las partes organizan el arbitraje a
la medida de sus necesidades y se cuidan de
todos los detalles para la eficacia del laudo.
2.2. Institucional.- La organización del arbitraje
se encomienda a instituciones especializadas y
permanentes que no deciden la controversia por
si mismas, sino que se ocupan de todo lo
necesario para la puesta en marcha de un
arbitraje cuando surge la necesidad
Clases:
5. Unipersonal y colegiado:
5.1. Unipersonal.- Cuando se elige un solo árbitro.
5.2. Colegiado.- Cuando se elige un número de
árbitros impares.
Definición:
El convenio arbitral es un acuerdo por el que las
partes deciden someter a arbitraje todas las
controversias o ciertas controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación jurídica contractual o
de otra naturaleza.
Controversias sobre ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o
invalidez del contrato.
Resolución del contrato.
Vicios ocultos.
Valorizaciones y metrados.
Ampliación de plazo.
Liquidación del contrato.
Recepción y Conformidad
Pagos
Arbitraje institucional.
Arbitraje ad hoc.
Arbitraje SNA
 Si el Convenio Arbitral no dice si es ad hoc o institucional, será ad
hoc.
 Si no se incorpora convenio alguno, se entenderá que es
institucional bajo las reglas del SNA.
 El OSCE publica convenios arbitrales tipo aprobados
periódicamente.
 En el caso que el convenio arbitral establezca que el arbitraje es
institucional, y no se haga referencia a una institución arbitral
determinada, se entenderá que el arbitraje se rige por la
organización y administración del Sistema de Arbitraje del OSCE.
ARBITRO
Si se sometió a arbitraje institucional, se
sujeta a las reglas de ésta.
ARBITRO
Si no se sometió a arbitraje institucional o no
se pacto sobre ello.
Solicitud dirigida a la otra parte indicando:
 Convenio arbitral.
 Designando arbitro.
 Refiriendo la controversia y su cuantía.
ARBITRO
Dentro del plazo de 10 días debe
contestarse el pedido de arbitraje
Respuesta indicando:
 Designación de arbitro.
 Posición respecto a la controversia y su
cuantía.
 Ampliación de los puntos controvertidos, si
lo considera.
ARBITRO
Definición:
Es el órgano singular o colegiado que
mediante la emisión de un laudo impone
una solución a la controversia surgida entre
las partes.
Número:
Las partes fijan libremente el número.
En la contratación pública puede ser de uno
(unipersonal) o tres (tribunal).
Unipersonal
 De común
acuerdo
Colegiado (3 Árbitros)
 Cada parte designa
un árbitro y éstos al
Presidente.
Si no hay acuerdo respecto al árbitro único o si no se designa algún
Árbitro del Tribunal Colegiado, OSCE designa a solicitud de parte.
IMPORTANTE: Las designaciones efectuadas por el OSCE son definitivas
e inimpugnables. Cuando designa OSCE.
A falta de acuerdo o en caso de duda el arbitraje será
resuelto por Árbitro Único
En arbitraje con el Estado:
Árbitro Único: 10 días para ponerse de
acuerdo, sino 10 días para solicitar al OSCE la
designación.
Tribunal Arbitral:10 días para ponerse de
acuerdo, sino 10 días para solicitar al OSCE la
designación
Dentro de los 5 días siguientes de recibida la comunicación
de nombramiento, sino se entenderá por no aceptado, con
lo cual la parte interesada deberá solicitar al OSCE la
designación del árbitro respectivo.
Competencia de los árbitros: Un vez aceptado el
último de los árbitros se entenderá constituido el Tribunal
Arbitral o Árbitro Único y por tanto estarán facultados para
emitir pronunciamientos.
INSTALACIÓN DE TRIBUNALINSTALACIÓN DE TRIBUNAL
ARBITRALARBITRAL
Salvo que se haya sometido a arbitraje institucional,
luego de la aceptación de árbitros, cualquiera de las
partes debe solicitar al OSCE la instalación del
Tribunal Arbitral..
La instalación suspende procedimiento sancionadorLa instalación suspende procedimiento sancionador
iniciado.iniciado.
El Árbitro debe revelar cualquier circunstancia que
puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su
independencia e imparcialidad, durante todo el
proceso arbitral.
Las partes podrán requerir a los árbitros cualquier
aclaración de sus relaciones con alguna de las otras
partes o sus abogados.
En arbitraje con el Estado: Además el Árbitro
deberá revelar cualquier circunstancia que impida
ejercer el cargo con autonomía.
El Árbitro podrá ser recusado:
 No posea las calificaciones convenidas por las partes
 No posea las calificaciones convenidas por la Ley
 Cuando concurren en el circunstancias que den lugar a
dudas justificadas sobre su independencia o
imparcialidad.
Independencia (Criterio Objetivo)
Imparcialidad (Criterio Subjetivo)
El Árbitro nombrado por un parte podrá ser recusado por
ésta sólo por causales sobrevinientes a su nombramiento
La resolución que resuelve la recusación será notificada a
través de su publicación en el SEACE.
La recusación no suspende el trámite del proceso,
salvo cuando se trate de Árbitro Único o se recusen
2 de los 3 árbitros, en su caso cuando lo disponga
el Tribunal Arbitral.
 La decisión sobre recusación es definitiva e
inimpugnable
 La parte recusante solo podrá cuestionar la
decisión mediante el recurso de anulación de
laudo.
Por las partes: De común acuerdo en cualquier estado
del proceso
Si no hay acuerdo: Trámite de Recusación
Por los árbitros: mediante solicitud a la Cámara de
Comercio correspondiente ante la renuencia del árbitro a
continuar con las actuaciones arbitrales – previa
comunicación a las partes.
La decisión sobre la remoción de un árbitro es
definitiva e inimpugnable
Por las partes: Según lo convenido.
A falta de acuerdo: Se sigue el procedimiento del árbitro
sustituido.
Consecuencias:
 Suspensión de actuaciones, salvo acuerdo distinto de
las partes.
 Una vez nombrado el árbitro sustituto: el arbitraje
continúa en el estado en que se suspendió, salvo que el
sustituido sea el Árbitro Único o el Presidente del Tribunal
Arbitral, en cuyo caso estos decidirán repetir o no las
actuaciones arbitrales
Arbitrajes Ad hoc: Las partes tiene libertad de
regulación del proceso, dentro de los márgenes
establecidos por la Ley, este Reglamento y las normas
complementarias dictadas por el OSCE.
Arbitraje Institucional: Se deben seguir las reglas
establecidas en el Reglamento Arbitral al que se hubieren
sometido. Situación similar sucede con la institución
arbitral encargada de la designación de los árbitros o la
administración del arbitraje.
Extra proceso: No son incompatibles, una vez dictada la
medida, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje
dentro de los 10 días y deberá constituir el tribunal dentro
de los 90 días, sino caduca de pleno derecho.
Intra proceso: Una vez constituido el Tribunal Arbitral
cualquiera de las partes podrá solicitar la medida cautelar
para:
 Mantener el statu quo hasta resolver el conflicto
 para impedir algún daño a la parte o al proceso arbitral
 para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo
 preservar elementos de prueba.
Decisiones: Por mayoría salvo acuerdo distinto de las
partes.
Si NO hay mayoría, decide el Presidente.
Notificación: Dentro del plazo establecido por las
partes o por el Reglamento o por lo árbitros (orden de
prelación).
Pluralidad de Laudos: Salvo acuerdo en contrario de
las partes, el Tribunal Arbitral podrá emitir uno o
cuantos laudos considere pertinente.
Por escrito, con firmas de los árbitros o en su caso del voto
singular.
Si NO hay firma se entiende adherido a la decisión.
Estar motivado, salvo acuerdo distinto de las partes.
Consignación de fecha y lugar
Condena de costas y costos del proceso
En sede arbitral: Rectificación,
interpretación, integración, exclusión y
reposición.
En sede judicial: Recurso de anulación
de laudo
Convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o
ineficaz
Una de las partes no pudo hacer valer sus derechos o no
fue debidamente notificada con el nombramiento de un
árbitro o de actuaciones arbitrales
Composición del Tribunal o actuaciones arbitrales no se
ajustaron al acuerdo de las partes o al DL 1071
Se resolvió sobre materias no sometidas al Tribunal
Se resolvió sobre materias no arbitrables
Se resolvió fuera de plazo
El recurso de anulación no suspende la ejecución
del laudo, salvo que se otorgue garantía
acordada.
Si NO hay acuerdo de garantía, la Corte Superior
solicitará Carta Fianza a favor de la otra parte,
con vigencia de 6 meses renovables y por el
monto de lo ordenado en el laudo

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Solución de controversias

  • 1. Abog. LUIS ALBERTO ISUHUAYLAS CASTILLO
  • 2. “ Contrataciones del Estado. Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación, así como también la adquisición o enajenación de bienes. La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades” 2
  • 3. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 020-2003-AI-TC, interpreta el mencionado artículo 76º del siguiente modo:    FUND.12.  La función constitucional de esta disposición es  determinar  y,  a  su  vez,  garantizar  que  las  contrataciones  estatales  se  efectúen  necesariamente  mediante  un  procedimiento  peculiar  que  asegure  que  los  bienes,  servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la  mejor oferta económica y técnica, y respetando principios  tales  como  la  transparencia  en  las  operaciones,  la  imparcialidad,  la  libre  competencia  y  el  trato  justo  e  igualitario  a  los  potenciales  proveedores.  En  conclusión,  su  objeto  es  lograr  el mayor  grado  de  eficiencia en  las  adquisiciones  o  enajenaciones  efectuadas  por  el  Estado,  sustentado  en  el  activo  rol  de  principios  antes  señalados  para  evitar  la  corrupción  y  malversación  de  fondos  públicos. 
  • 4.  Tercera Disposiciones Complementarias Finales del D.S. Nº 184-2008-EF  Las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio. 4
  • 5. TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Los pronunciamientos emitidos por el OSCE en el marco de su competencia, constituyen precedente administrativo cuando aquellos así lo establecen. El criterio interpretativo establecido en el pronunciamiento conservará su vigencia mientras no sea modificado mediante otro pronunciamiento posterior, debidamente sustentado o por norma legal. 5
  • 6.  Cuando en un determinado Pronunciamiento se establezca que el mismo constituye precedente administrativo, por interpretar con carácter general alguna disposición de la normativa de contrataciones del Estado, este será de obligatorio cumplimiento para todas las Entidades y demás operadores del Sistema de Contratación Pública.  Lo dispuesto en el Pronunciamiento es de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los participantes de dicho proceso de selección.
  • 7. El séptimo párrafo del artículo 58 del Reglamento, establece que, Una vez publicado el pronunciamiento a través del SEACE, éste deberá ser implementado por el Comité Especial, aun cuando ello implique la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar; de lo expuesto, se advierte que los pronunciamientos corresponden a casos concretos, siendo que, para el Comité Especial correspondiente es obligatorio su cumplimiento.
  • 8. En tal sentido, considerando que el Pronunciamiento citado por el Comité Especial, en primer lugar, corresponde a un proceso convocado antes de la entrada en vigencia de las modificaciones formuladas a la normativa de contrataciones, aplicables al presente caso; y además, está referido a hechos distintos a los que son materia de análisis, no resulta aplicable.
  • 9.  En ese sentido, teniendo en consideración el Pronunciamiento N° 626-2013/DSU (Licitación Pública Nº 031-2013/ESSALUD RAR, convocada para la “Adquisición de material médico para el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de la Red Asistencial Rebagliati”. ) y toda vez que en las contrataciones públicas deben observarse criterios de celeridad, economía y eficacia, según el Principio de Eficiencia, establecido en el literal f) del artículo 4 de la Ley, este Colegiado ha decidido convalidar la nulidad de las bases integradas. 
  • 10. La Entidad ha exigido la presentación de declaraciones juradas suscritas por el personal propuesto de encontrarse habilitados en el Colegio de Ingenieros del Perú como documentación de presentación obligatoria para la etapa de presentación de propuestas, lo cual está proscrito de acuerdo al criterio plasmado como precedente de observancia obligatoria a través del Pronunciamiento N° 691-2012/DSU (Dice Precedente Administrativo) y a lo señalado por el OSCE a través del Pronunciamiento N° 784-2013/DSU (No dice Precedente administrativo - Municipalidad Distrital de Cachicadán - Adjudicación Directa Selectiva N° 08-2013-MDC/CEP convocada para la "Ejecución de obra: Mejoramiento del canal de Regadío Río Barbo en el Caserío Paccha), lo cual deviene en causal de nulidad del proceso de selección
  • 11. Asimismo, a través del Pronunciamiento 784- 2013/DSU (Municipalidad Distrital de Cachicadán -. Adjudicación Directa Selectiva N° 08-2013-MDC/CEP convocada para la "Ejecución de obra: Mejoramiento del canal de Regadío Río Barbo en el Caserío Paccha, Distrito de Cahicandán, Provincia de Santiago de Chuco, La Libertad”) el OSCE señaló que debía suprimirse cualquier regulación de las Bases que exija la acreditación (lo que incluye también a las declaraciones juradas) de la colegiatura y habilidad de los profesionales ofertados en la presentación de propuestas o suscripción del contrato, en tanto que ello sólo resulta exigible y relevante para el inicio efectivo de su participación en el contrato.
  • 12. “Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Pronunciamiento N° 054-2012/DSU (MTC-PROVIAS NACIONAL- Licitación Pública Nº 013-2011/MTC/20, convocada para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la Carretera Mala – Calango), en caso el proveedor no contase con representación legal en el Perú, se aceptará la documentación registral emitida por autoridad competente del país de origen, siendo que en caso que dicho documentación no se encontrase en idioma castellano, deberá acompañarse la traducción respectiva, la cual deberá haber sido realizada por un traductor público juramentado”.
  • 13. El OSCE en reiterados pronunciamientos ha señalado que los postores tienen la obligación de ejecutar la obra empleando el equipo que ellos consideren pertinentes, siempre que no sea menor al mínimo considerado por la Entidad y que se podrá presentar declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos sin requerirse que se señale sus características técnicas y si es propiedad o no del postor.
  • 14.  PRONUNCIAMIENTO Nº 691-2012/DSU  PRECEDENTE ADMINISTARTIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA  “En atención a lo dispuesto en la Directiva N° 006- 2012-OSCE/CD, aprobada mediante Resolución N° 281-2012-OSCE/PRE, este Organismo Supervisor tiene la facultad de establecer que ciertos extremos de determinados pronunciamientos, en virtud de la relevancia o reiterancia de la materia abordada, constituyan precedentes administrativos de observancia obligatoria”. 14
  • 15. “Al respecto, cabe indicar que en las diversas contrataciones públicas convocadas por las Entidades, así como en el presente caso, se ha advertido la exigencia de diversos requisitos, y en distintas oportunidades, para acreditar la habilitación profesional del personal encargado de ejecutar las prestaciones necesarias para cumplir con el contrato a desarrollar”. 15
  • 16. “Bajo dicho contexto de inseguridad jurídica y falta de unidad en la regulación relativa a la habilitación profesional, este Organismo Supervisor decide establecer que el numeral 3.1 del presente pronunciamiento constituya precedente administrativo de observancia obligatoria”. 16
  • 17. Estableciéndose como reglas en las Bases que: La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i)  copia  simple  de  contratos  y  su  respectiva  conformidad  o  (ii)  constancias  o  (iii)  certificados o (iv) cualquier otra documentación que,  de  manera  fehaciente  demuestre  la  experiencia  del  personal propuesto. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en el párrafo anterior.  
  • 18.  Artículo 58.- Funciones DECRETO LEGISLATIVO N° 1017 y modificatoria LEY Nº 29873 El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) tiene las siguientes funciones: “j) Absolver consultas sobre las materias de su competencia. Las consultas que le efectúen las entidades son gratuitas”. 18
  • 19. OPINIÓN Nº 084-2011/DTN (Pág. 7) “Las Opiniones pueden explicar la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, interpretar las disposiciones de dicha normativa o, incluso, integrar sus disposiciones”.
  • 20.  OPINIÓN Nº 084-2011-DTN (Página 9) “Los criterios establecidos por el OSCE en las opiniones deben ser observados por los operados de la normativa de contrataciones del Estado al momento de aplicarla, pues constituyen el criterio emitido por el organismo competente en materia de contrataciones del Estado”.
  • 21.  Tercera.- Las opiniones mediante las que el OSCE absuelve consultas sobre la normativa de contrataciones del Estado tienen carácter vinculante desde su publicación en el portal institucional del OSCE. El criterio establecido en las opiniones conservará su carácter vinculante mientras no sea modificado mediante otra opinión posterior, debidamente sustentada o por norma legal. 21
  • 22.  ARTÍCULO 53° DE DECRETO LEGISLATIVO 1017  Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente ley y su reglamento 22
  • 23.  Artículo 124º DE D.S. Nº 138-2012-EF “Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria. Dichos acuerdos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE. Los precedentes de observancia obligatoria conservarán su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. Dichos acuerdos deben ser observados por las Salas del Tribunal y las Entidades, incluso al resolver las apelaciones que conozcan”. 23
  • 24. “Las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado y las Entidades se encuentran obligadas a emitir resoluciones concordantes con los criterios establecidos en los Acuerdos de Sala Plena, así como en las resoluciones emitidas por dicho Tribunal”. 24
  • 25. RESOLUCIÓN N° 287-2012-TC-S2: LOS 18. Por otro lado, en relación a los actos administrativos emitidos por otras Salas de este Tribunal, en los cuales se sustentó una interpretación distinta a hechos similares a los expuestos en este caso, debe señalarse que dicha resolución no constituye un precedente de observancia obligatoria, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la controversia ventilada en cada caso concreto, las distintas Salas del Tribunal tienen la autonomía de aplicar el criterio que a su entender sea el correcto para la resolución del caso materia de litis. 25
  • 26.  Numeral 51) Fundamento “De conformidad con el último párrafo del artículo 53 de la Ley, sólo los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, en la interpretación de modo expreso y con carácter general de las normas establecidas en la Ley y su Reglamento; por lo tanto, no resulta vinculante u obligatorio aplicar al presente caso el criterio establecido en la mencionada Resolución Nº 1436-2011-TC-S2; tanto más si, de conformidad con el numeral 2) del artículo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, los criterios interpretativos establecidos por las entidades, pueden ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general”.
  • 27.  En ese sentido, se debe precisar que es criterio adoptado por este Tribunal que los catálogos o brochures publicados en páginas web tienen carácter referencial y no constituyen medios probatorios idóneos y/o incuestionables para determinar que la documentación y/o información presentada dentro del proceso de selección, no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la información contenida en dichos medios pueden ser objeto de variación al encontrarse, precisamente, en un medio electrónico pasible de modificación por el fabricante, proveedor, etc.   
  • 28.  Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley, la cual señala que lo establecido en las Bases, en la citada Ley y en el Reglamento, obliga por igual a todos los postores y a la Entidad convocante.
  • 29. “Al respecto, cabe advertir que, conforme se ha indicado en reiteradas resoluciones emitidas por Tribunal de Contrataciones del Estado, los fabricantes son libres de elaborar sus catálogos y folletos consignando en ellos la información que a su criterio resulta relevante, teniendo muchas veces incidencia en ello los fines publicitarios o de promoción. Dentro de este contexto, resulta claro que la información consignada por el fabricante en uno u otro catálogo puede variar según los fines que se persiga, resaltándose o excluyéndose la alusión a determinadas características técnicas que el equipo posee, las cuales pueden incluso variar con el transcurso del tiempo. Aunado a ello, el Principio de Presunción de Veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Resoluciones N° 2316-2009-TC-S2 y N° 2525-2009-TC-S2. Ver: www.osce.gob.pe En: Tribunal.
  • 30. 30 Solución de Controversias durante el Proceso de Selección
  • 31.  En el Proceso de En la Ejecución Selección: Contractual: * Procedimiento *Conciliación de Impugnación (opcional) *Arbitraje 31
  • 32.  Es un recurso administrativo por el cual se puede impugnar todos los actos administrativos dictados en el proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato. 32
  • 33. Los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato. 33 ENTIDAD Adjudicación Directa Selectiva y Adjudicación de Menor Cuantía Titular de la Entidad Facultad delegable. TRIBUNAL Licitación Pública Concurso Público Adjudicación Directa Publica Adjudicación de Menor Cuantía Derivada Otros actos del Titular de la Entidad distintos de la Resolución de Apelación que afecte la continuidad del proceso.
  • 34.  Actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, durante el proceso.  Actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta antes de la celebración del contrato.  Actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u otros. 34
  • 35.  Actuaciones y actos preparatorios de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procesos de selección.  Bases del proceso y/o su integración.  Actuaciones materiales relativas a la programación de los procesos de selección en el SEACE y las referidas a la inscripción de participantes.  Actos que aprueban la exoneración del proceso de selección, así como los que generen para la suscripción del contrato respectivo. 35
  • 36. Buena Pro y actos anteriores • LP y CP: 8 días siguientes de otorgada la Buena Pro. • ADP, ADS y AMC: 5 días 36 Posteriores a Buena Pro LP y CP: 8 días de haber tomado conocimiento del acto. ADP, ADS y AMC: 5 días.
  • 37.  La interposición del recurso de apelación suspende el proceso de selección o, el ítem, etapa, lote, paquete o tramo impugnado, según corresponda. Son NULOS los actos posteriores a su interposición. 37 Obligación de la Entidad y el Tribunal de registrar en la FICHA SEACE la interposición del recurso ese mismo día.
  • 38. Rechazo del recurso a. Antes de otorgada B. Pro. b. 1º escrito sin firma del Impugnante o su representante. 38 No Presentado • No subsana observaciones: 2 días, contado desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. • No subsana en el plazo máx. 2 días hábiles otorgado por la ENTIDAD, cuando advirtió alguna omisión dentro de 3 días hábiles de admitido.
  • 39.  Representa el 3% del Valor Referencial del proceso de selección o del ítem que se desea impugnar.  En ningún caso será menor al 50% de una UIT.  Puede ser carta fianza, póliza de caución y depósito en cuenta.  Plazo mínimo de vigencia: 20 días calendario si el recurso se interpone ante la Entidad o 30 días si se presenta ante el Tribunal. Si no se renueva la garantía, será ejecutada para constituir un depósito en al cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda, el cual se mantendrá hasta el agotamiento de la vía administrativa. 39
  • 40. PROCEDIMIENTO ENTIDAD TRIBUNAL ACUMULACIÓN facultativa 2 ó + recursos = proceso o ítem. Plazo de resolución es el del último recurso TRASLADO : dentro de 3 días hábiles A postores afectados luego de presentado A la Entidad luego de admitido ABSOLUCIÓN del Traslado: Dentro de 3 días De 3ºs a la Entidad Exp. Completo + Inf. Téc. Legal + cargo notificación Pedido de USO DE LA PALABRA Hasta 3 días sgtes. de vencido plazo de Absolución de traslado. No suspende plazos La solicitud del Uso de la Palabra, se plantea con el recurso o con la absolución. 40
  • 41. PROCEDIMIENT O ENTIDAD TRIBUNAL INFORMACIÓN ADICIONAL Si se puede solicitar pero no suspende plazos 1 vez y en una sola oportunidad. Prorroga el plazo de evaluación máx. 15 días háb. DESISTIMIENTO . Excepto interés público Ejecuta 100% Garantía Notario o Juez de Paz. Fin del Procedimiento. Notario o Secr. Trib. Sólo hasta antes que se declare listo para resolver. RESOLUCIÓN SEACE 12 días hab. de presentado o subsanado 5 días desde que se declara expediente listo para resolver 41
  • 42. 1) Acto cuestionado conforme norma o Bases = INFUNDADO 2) Acto cuestionado NO es conforme norma = FUNDADO 42 3)Acto cuestionado directamente vinculado a evaluación de propuestas y/o a la B. Pro = ANÁLISIS y B. PRO 4) Vicios (Órg. Incompetente, contra normas, prescinde procedimiento o forma) = NULIDAD 5) Ausencia Requisitos 111º = IMPROCEDENTE Ejemplo: interpuesto por el ganador
  • 43.  Son los Acuerdos de Sala Plena que interpretan de modo expreso y general las normas de la Ley.  Deben publicarse en portal OSCE y en El Peruano. 43 Acción Contencioso Administrativa • Resolución. • Denegatoria Ficta.
  • 44.  Mecanismo alternativo para la solución de  controversias, por el cual las partes acuden ante  un Centro de Conciliación a fin que se les asista  en la búsqueda de una solución consensual.
  • 45.  • Obligatoria.  Para los casos de derechos disponibles: a) Los  de contenido patrimonial o puedan ser  valoradas económicamente y b) de libre  disposición.  • Facultativa.  Es voluntaria: a) por acuerdo de las partes, b)  en lo que el Estado sea parte, y c) reparación  civil por delitos o faltas.
  • 46.  Total.  Resuelven todos los puntos controvertidos  señalados en la solicitud y discutidos en las  audiencias. Parcial.  Sólo respecto de alguno o algunos de os puntos  controvertidos.
  • 47.  Controversias sobre ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato.  Resolución del contrato.  Vicios ocultos.  Valorizaciones y metrados.  Ampliación de plazo.  Liquidación del contrato.
  • 48.
  • 49. Definición: Es la institución por la que las partes de una determinada relación jurídica someten voluntariamente a la decisión vinculante de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas que, con ocasión de dicha relación, se suscitan sobre derechos arbitrables.
  • 50. Clases: 2. Ad Hoc o institucional: 2.1. Ad Hoc.- Las partes organizan el arbitraje a la medida de sus necesidades y se cuidan de todos los detalles para la eficacia del laudo. 2.2. Institucional.- La organización del arbitraje se encomienda a instituciones especializadas y permanentes que no deciden la controversia por si mismas, sino que se ocupan de todo lo necesario para la puesta en marcha de un arbitraje cuando surge la necesidad
  • 51. Clases: 5. Unipersonal y colegiado: 5.1. Unipersonal.- Cuando se elige un solo árbitro. 5.2. Colegiado.- Cuando se elige un número de árbitros impares.
  • 52. Definición: El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza.
  • 53. Controversias sobre ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato. Resolución del contrato. Vicios ocultos. Valorizaciones y metrados. Ampliación de plazo. Liquidación del contrato. Recepción y Conformidad Pagos
  • 54. Arbitraje institucional. Arbitraje ad hoc. Arbitraje SNA  Si el Convenio Arbitral no dice si es ad hoc o institucional, será ad hoc.  Si no se incorpora convenio alguno, se entenderá que es institucional bajo las reglas del SNA.  El OSCE publica convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente.  En el caso que el convenio arbitral establezca que el arbitraje es institucional, y no se haga referencia a una institución arbitral determinada, se entenderá que el arbitraje se rige por la organización y administración del Sistema de Arbitraje del OSCE. ARBITRO
  • 55. Si se sometió a arbitraje institucional, se sujeta a las reglas de ésta. ARBITRO
  • 56. Si no se sometió a arbitraje institucional o no se pacto sobre ello. Solicitud dirigida a la otra parte indicando:  Convenio arbitral.  Designando arbitro.  Refiriendo la controversia y su cuantía. ARBITRO
  • 57. Dentro del plazo de 10 días debe contestarse el pedido de arbitraje Respuesta indicando:  Designación de arbitro.  Posición respecto a la controversia y su cuantía.  Ampliación de los puntos controvertidos, si lo considera. ARBITRO
  • 58. Definición: Es el órgano singular o colegiado que mediante la emisión de un laudo impone una solución a la controversia surgida entre las partes. Número: Las partes fijan libremente el número. En la contratación pública puede ser de uno (unipersonal) o tres (tribunal).
  • 59. Unipersonal  De común acuerdo Colegiado (3 Árbitros)  Cada parte designa un árbitro y éstos al Presidente. Si no hay acuerdo respecto al árbitro único o si no se designa algún Árbitro del Tribunal Colegiado, OSCE designa a solicitud de parte. IMPORTANTE: Las designaciones efectuadas por el OSCE son definitivas e inimpugnables. Cuando designa OSCE. A falta de acuerdo o en caso de duda el arbitraje será resuelto por Árbitro Único
  • 60. En arbitraje con el Estado: Árbitro Único: 10 días para ponerse de acuerdo, sino 10 días para solicitar al OSCE la designación. Tribunal Arbitral:10 días para ponerse de acuerdo, sino 10 días para solicitar al OSCE la designación
  • 61. Dentro de los 5 días siguientes de recibida la comunicación de nombramiento, sino se entenderá por no aceptado, con lo cual la parte interesada deberá solicitar al OSCE la designación del árbitro respectivo. Competencia de los árbitros: Un vez aceptado el último de los árbitros se entenderá constituido el Tribunal Arbitral o Árbitro Único y por tanto estarán facultados para emitir pronunciamientos.
  • 62. INSTALACIÓN DE TRIBUNALINSTALACIÓN DE TRIBUNAL ARBITRALARBITRAL Salvo que se haya sometido a arbitraje institucional, luego de la aceptación de árbitros, cualquiera de las partes debe solicitar al OSCE la instalación del Tribunal Arbitral.. La instalación suspende procedimiento sancionadorLa instalación suspende procedimiento sancionador iniciado.iniciado.
  • 63. El Árbitro debe revelar cualquier circunstancia que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia e imparcialidad, durante todo el proceso arbitral. Las partes podrán requerir a los árbitros cualquier aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes o sus abogados. En arbitraje con el Estado: Además el Árbitro deberá revelar cualquier circunstancia que impida ejercer el cargo con autonomía.
  • 64. El Árbitro podrá ser recusado:  No posea las calificaciones convenidas por las partes  No posea las calificaciones convenidas por la Ley  Cuando concurren en el circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad. Independencia (Criterio Objetivo) Imparcialidad (Criterio Subjetivo) El Árbitro nombrado por un parte podrá ser recusado por ésta sólo por causales sobrevinientes a su nombramiento La resolución que resuelve la recusación será notificada a través de su publicación en el SEACE.
  • 65. La recusación no suspende el trámite del proceso, salvo cuando se trate de Árbitro Único o se recusen 2 de los 3 árbitros, en su caso cuando lo disponga el Tribunal Arbitral.  La decisión sobre recusación es definitiva e inimpugnable  La parte recusante solo podrá cuestionar la decisión mediante el recurso de anulación de laudo.
  • 66. Por las partes: De común acuerdo en cualquier estado del proceso Si no hay acuerdo: Trámite de Recusación Por los árbitros: mediante solicitud a la Cámara de Comercio correspondiente ante la renuencia del árbitro a continuar con las actuaciones arbitrales – previa comunicación a las partes. La decisión sobre la remoción de un árbitro es definitiva e inimpugnable
  • 67. Por las partes: Según lo convenido. A falta de acuerdo: Se sigue el procedimiento del árbitro sustituido. Consecuencias:  Suspensión de actuaciones, salvo acuerdo distinto de las partes.  Una vez nombrado el árbitro sustituto: el arbitraje continúa en el estado en que se suspendió, salvo que el sustituido sea el Árbitro Único o el Presidente del Tribunal Arbitral, en cuyo caso estos decidirán repetir o no las actuaciones arbitrales
  • 68. Arbitrajes Ad hoc: Las partes tiene libertad de regulación del proceso, dentro de los márgenes establecidos por la Ley, este Reglamento y las normas complementarias dictadas por el OSCE. Arbitraje Institucional: Se deben seguir las reglas establecidas en el Reglamento Arbitral al que se hubieren sometido. Situación similar sucede con la institución arbitral encargada de la designación de los árbitros o la administración del arbitraje.
  • 69. Extra proceso: No son incompatibles, una vez dictada la medida, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los 10 días y deberá constituir el tribunal dentro de los 90 días, sino caduca de pleno derecho. Intra proceso: Una vez constituido el Tribunal Arbitral cualquiera de las partes podrá solicitar la medida cautelar para:  Mantener el statu quo hasta resolver el conflicto  para impedir algún daño a la parte o al proceso arbitral  para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo  preservar elementos de prueba.
  • 70. Decisiones: Por mayoría salvo acuerdo distinto de las partes. Si NO hay mayoría, decide el Presidente. Notificación: Dentro del plazo establecido por las partes o por el Reglamento o por lo árbitros (orden de prelación). Pluralidad de Laudos: Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral podrá emitir uno o cuantos laudos considere pertinente.
  • 71. Por escrito, con firmas de los árbitros o en su caso del voto singular. Si NO hay firma se entiende adherido a la decisión. Estar motivado, salvo acuerdo distinto de las partes. Consignación de fecha y lugar Condena de costas y costos del proceso
  • 72. En sede arbitral: Rectificación, interpretación, integración, exclusión y reposición. En sede judicial: Recurso de anulación de laudo
  • 73. Convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz Una de las partes no pudo hacer valer sus derechos o no fue debidamente notificada con el nombramiento de un árbitro o de actuaciones arbitrales Composición del Tribunal o actuaciones arbitrales no se ajustaron al acuerdo de las partes o al DL 1071 Se resolvió sobre materias no sometidas al Tribunal Se resolvió sobre materias no arbitrables Se resolvió fuera de plazo
  • 74. El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo, salvo que se otorgue garantía acordada. Si NO hay acuerdo de garantía, la Corte Superior solicitará Carta Fianza a favor de la otra parte, con vigencia de 6 meses renovables y por el monto de lo ordenado en el laudo