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Curso de Notariado y Registro
Alvaro Hernán Mejia Mejía
FE PÚBLICA
FE PÚBLICA
Presentación preparada con base en los textos contenidos en la siguiente obra:
NERI, Argentino J. «Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial». Volumen 2;
Instrumentos. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1969
TEMARIO
1. Antecedentes.
2. Concepto.
3. Fundamento.
4. Clasificación (División)
ANTECEDENTES
1. Según el Derecho Romano
2. Según la Legislación Española
3. Según la Constitución de Maximiliano
SEGÚN DEL DERECHO ROMANO
DERECHO
ROMANO
FORMA
ORAL
FORMA
ESCRITA
FORMA ORAL
FORMAORAL INFORMAL
FORMAL
FORMA ORAL INFORMAL
En un principio, toda contratación no tuvo más auspicio que el dispensado por la propia
declaración de los otorgantes, sin más certidumbre, sin más fe, que la proveniente del
testimonio de los hombres intervinientes en el negocio; sin más autoridad que la impuesta por
el mismo contacto de los hombres y deducida de las consiguientes intenciones de afirmar sus
derechos en la negociación apalabrada. (Pág. 409).
FORMA ORAL FORMAL
1. El Juramento.
1.1. El Juramento simple.
1.2. El Juramento cualificado o ritual.
FORMA ORAL FORMAL
EL JURAMENTO SIMPLE
Es así como se juzga que la primera exteriorización de forma en la fe contractual debe haber
sido el sentimiento religioso. La conciencia humana, singularmente estrecha al sentimiento de
justicia, hizo de esta suerte, que el juramento de las partes actuantes constituyese el primer
aspecto de la credulidad: las partes juraban cumplir lo prometido, y con el juramento
quedaban conscientemente obligadas; era lo sensato, lo formalmente necesario y compatible
con el deseo de consagrar mutuamente sus derechos. Y es así cómo, tomando estado
público, la fides promitio vino a constituir la fórmula legal de garantía en el cumplimiento de
obligaciones contractuales. Y fue tal el respeto por esta integridad que las ofertas llegaron a
conceptuarse de buena fe, y su incumplimiento fue tenido como sacrilegio. De lo que no cabe
dudar, es de que la primitiva expresión contractual fue a base de palabras, de viva voz;
merced a preguntas y respuestas en un principio, dictadas por el sentido común; más tarde
adoptadas como normas formales (Pág. 410).
FORMA ORAL FORMAL
JURAMENTO CALIFICADO O RITUAL
(…) luego, amparadas con frases ceremoniales; y después, interpoladas de formas liturgicas;
todo bajo la asistencia de testigos y audición de la autoridad. Así iniciaron los romanos los
pactum, plenos de formas singulares en detalles, ajustados por entendimiento natural hacia la
verdad, sin engaños ni malicias, de modo sincero, bona fides. Con esta persuación de quien
daba y la creencia de quien recibía, con la buena fue contractual, «bonam fidem in
contractibus considerari equum est» , los pactum invadieron el ámbito público, y la fides,
aunque todavía en estado de conciencia, logró imponerse como virtud fundamental de la
contratación.
FORMA ESCRITA
Empero, esta forma empezó a acusar falta de garantía, ya que pese a toda la circunspección
que pudiera haberse empeñado en la realización del acto, ella resultaba imprudente tanto por
la facilidad de transmutar la buena fe por la falacia como cuanto por el hecho de que se
carecía de una prueba material escrita del acto. De ahí la manida frase «verba volant scripta
manent», para significar que las palabras vuelan y los escritos quedan. De ahí que los
negocios de orden civil, y aún procesal, se celebrasen de ordinario por escrito. De ahí que
«los documentos privados sólo eran eficaces, de ordinario, como documentos testificales,
cuando se otorgaban ante testigos y aparecían con la firma de estos y del otorgante. Y de ahí
que comenzaran a surgir los instrumentos públicos, con protección jurídica. Así dejo la fides
de ser casuista y es así como el Estado se hizo potestativo de ella, y cómo reglamentado el
orden funcional dispensó su sucesivo empleo por el magistrado, el tabulario y el notario. Y es
así como la intervención notarial logró aseverar el acto y su contenido, su veritas substantia,
y hacer auténticos, por su fe, a los instrumentos públicos.
SEGÚN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
1. Primeras Manifestaciones.
2. Fuero Juzgo
3. Leyes de Estilo
3.1. Fuero Real
3.2. Ordenamiento de Alcalá
4. Las Partidas.
LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
PRIMERAS MANIFESTACIONES
Las primeras manifestaciones de codificación hispana que se observan a través del Fuero
Juzgo acusan la misma particularidad que hubo ofrecido el derecho romano en sus
comienzos: la tendencia a dar primacía a la organización procesal y a dispensar justicia a
través de procedimientos formularios. Ello es tan cierto que se divisa, claramente, a través de
dos primordiales preceptos: justicia y verdad, contenidos en una fórmula que trasunta
certidumbre en cuanto a obligación de cumplir y que asombra por lo conciso de su texto, a
diferencia de otras, extensas y sutilizadas:
FUERO JUZGO
«Rey será si ficieres derecho….; onde el rey deve aver duas virtudes en sí, mayormientre
iustiticia et verdat, que por cada una destas: la iusticia á verdat consigo de so»; cuyo
testimonio de verdad, según preceptuaba el Fuero, fue estricta exigencia para los jueces, a
quienes se les mandaba «Por la virtud de Dios…que en todos los pleytos…habrían de tener
cuidado de saber la verdade……» y asimismo para los litigantes, los cuales, para dar
fundamento a sus pretensiones debían demostrar «por palabra ó por scripto» que lo hacían
«con verdat é sin enganno», y fue de rigurosoa aplicación para los testigos, con severa pena
para los que declarasen falsamente y los que hiciesen declarar así-
LEYES DE ESTILO
Este mismo aseguramiento de justicia se vino a observar en la Leyes de Estilo, y
especialmente: en el Fuero Real, primero, en cuanto disponía que «ningún escribano no sea
osado de poner en las cartas otros testimonios, sino de los que fueren delante presentes,
quando amás las partes se avinieren al pleyto, é le mandaren ende facer carta»; y en el
Ordenamiento de Alcalá, después en cuyo título preliminar se decía que: «…la justicia es la
más alta virtut é la más complidera para el governamiento de los pueblos, porque en ella se
mantienen todas las cosas en el estado que deben, e la qual sennaladamente son tenudos
los reyes de guardar e de mantener….»
LAS PARTIDAS
Doctrinalmente establece dos normas a seguir:
1) Una, calificativa de justicia.
2) Otra, relacionada con el testimonio humano
NORMA CALIFICATIVA DE JUSTICIA
Por último, las Partidas, con más criterio doctrinario, preceptuaron dos normas de conducta a
seguir: a) una, calificativa de la justicia, según la cual, los que «…la han de fazer…han
menester que ayan en sí tres cosas: la primera, que ayan voluntad de quererla, e de amarla
de corazón, parando mientes en los bienes, e proes que en ella yacen; la segunda, que la
sepan fazer, como conviene, e los hechos la demandaren: los unos con piedad e los otros
con reziedumbre; la tercera, que hayan esfuerco e poder para complirla, contra los que la
quieren toller e embargar»;
NORMA RELACIONADA CON EL TESTIMONIO
HUMANO
y b) otra, relacionada con el testimonio humano, por la que se advierte que la «antigüedad de
los tiempos es cosa que faze a los omes olvidar los fechos pasados. E por ende fue menester
que fuesse fallada escritura, por que lo que ante fuera fecho non se olvidase é supiesen los
omes por ella las cosas que eran establescidas, bien como de si nuevo fuessen
fechas…Onde pues fablamos de los testigos, e de las pesquisas, que es una de las maneras
de prueva que se faze por voz biva, queremos aquí dezir de todas las escrituras, de qual
manera quier que sean, de que pueda nascer prueva o averiguamiento en juyzio, que es otra
manera de prueva que llaman voz muerta».
SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE MAXIMILIANO
Como una suma de garantías jurídicas de la función notarial, la Constitución de Maximiliano,
dada en la ciudad de Colonia el 8 de Octubre de 1512, a unos mil años después de la Novella
de Tabellionibus, de Justiniano, impuso muy atinadamente la obligación de «fidelidad», y, a tal
efecto, preceptuó: «Tengan los notarios mucho esmero en escribir en su protocolo el acto tan
fielmente como sea posible, sin más ni menos de lo que ha pasado ante él y los testigos, y
sólo de aquellas cosas que en el momento fuese rogado, y no de las que antes ó después ó
por intervalos que hayan sucedido, y como también de aquellas cosas que se perciben
corporalmente, pues su oficio ó autoridad no se estiende a más; pero , en las cosas sujetas a
los sentidos, debe distinguir, porque en cuanto á la vista y oido basta que el notario vea y
oiga en presencia de testigos; pero, en lo demás, como el gusto, tacto y olfato, es necesario
que los testigos en presencia suya gusten, toquen y olfateen, y todos atestiguen de los que
los sentidos en presencia de las partes han percibido y sentido de sus cualidades, pues de
estos atestados y no de su propio gusto, tacto u olfato, puede el notario testificar
eficazmente; mas si el notario añade que él también ha gustado, tocado, olfateado y
percibido, hace mucha fe».
De todo ello fluye que el oficio de notario , a la sazón, no llegaba más allá de lo que el propio
notario veía, tocaba, oía y gustaba. Tales aspectos circunstanciales, que entrañaban
verdaderos deberes, siguen siendo, a toda luz, de capital importancia , pues de todo hecho o
acto se narra por lo que se ha visto u oido, «de visu et auditu». Resulta así, de toda
evidencia, que «los sentidos externos son otra fuente legítima de certidumbre; más legítima,
quizá, que la autoridad humana, por cuanto esta última, al cabo, suele fundarse en la
primera. El testigo que narra algún hecho, lo ha visto u oido, es decir, lo ha percibido por
medio de los sentidos externos, y al aceptar nosotros su narración confiamos en su veracidad
y descansamos en su propio juicio; mientras que si los hechos han sido percibidos
directamente por nosotros mismos, la certidumbre se funda en nuestras propias percepciones
y en nuestro propio juicio».
CONCEPTO
1. El Principio Ático del Conocimiento.
1.1. La limitación cognoscitiva individual.
1.2. El ejercicio perquisitivo inquisitorio del individuo,
1.3. Medios para alcanzar la Certidumbre.
2. Conceptos de los Autores.
LA LIMITACIÓN COGNOSCITIVA INDIVIDUAL
(…) Pese a su natural deseo de comunicatividad, el hombre no ha podido, ni antes, ni luego,
ni ahora mismo, abarcar la totalidad de los múltiples conocimientos. Esto es un fenómeno de
la vida humana cabalmente cierto, puesto que es imposible que el individuo pueda acumular
sobre sí el inmenso caudal de conocimientos existentes.
EL EJERCICIO PERQUISITIVO DEL INDIVIDUO
Hablando con más exactitud, corresponden referir que para superar el caudal de su propio
saber el hombre puede realizar, el mismo, una perquisición, y hasta puede aditarse que
acuciado por su natural inclinación de «inquirir el porque de lo existente», el hombre presta
«asentimiento a cuanto por mediación de los sentidos o por dictamen de la razón»
comprende que ha de tener efectividad real».
MEDIOS PARA ALCANZAR LA CERTIDUMBRE
Partiendo de este ático principio, FERNANDEZ CASADO sostuvo que para alcanzar la
certidumbre el hombre se vale de dos clases de medios: intrinsecos unos y extrinsecos otros;
y dejando de lado el aspecto de la primera clase de medios, que no se trata por ser materia
de filosofía, ajena al objeto de su obra, limita la consideración a los medios extrinsecos, vale
decir, a la «autoridad humana» y a los «sentidos externos», una y otros como valores de
conciencia; indirecto la primera, directos los segundos. El hombre, dijo FERNANDEZ
CASADO, «es un ser limitado y condicionado por el tiempo y por el espacio. Si no pudiera
conocer otras verdades que las que por sí propio y directamente percibiera, bien escaso sería
su patrimonio intelectual». Empero, el hombre no sólo adquiere conocimientos valido de la
revelación y el razonamiento. Además de estos juicios de valor, el hombre adosa
conocimientos por la autoridad del dicho ajeno, por la tradición, esto es, por el testimonio oral
o escrito.
CONCEPTOS DE LOS AUTORES
Al emitir el concepto de fe, casi todos los autores ponen de manifiesto su parte de conexión con la fé pública; son buenos para
meditar en su torno los siguientes pareceres:
1. Escriche.
2. De las Casas.
3. Tirso de la Torre.
4. Lavandera
5. Azpeitia Esteban
6. Mengual y Mengual
7. Gimenez Arnau
8. Sanahuja y Soler
9. Velasco
10. Nuñez Lagos
11. Couture
12. Allende
13. Mustápich
14. Spota
TABLA DE ANÁLISIS
AUTOR IDEA
PRINCIPAL
CONCEPTOS
LLAMATIVOS
CATEGORIZACIÓ
N DE LA FE
PUNTOS DE
CONTRADIC
CIÓN CON
OTROS
AUTORES
LATINISMOS
Y
SIGNIFICAD
OS DE
PALABRAS Y
EXPRESIONE
S NO
CONOCIDAS
CALIFICACIÓ
N DE
COMPRENSI
ÓN DE LA
TESIS
ESCRICHE
Sostiene que en el lenguaje civil fe es la creencia que se da a las cosas por autoridad de
quien las dice; y en apoyo de este fundamental criterio enuncia una serie de expresiones que
entrañan ese concepto; de tal modo que, como creencia, merece fe la palabra que se da o
promesa que se hace a otro con cierta solemnidad o publicidad, la fidelidad en el
cumplimiento de las promesas, la confianza y seguridad que uno tiene de conseguir la cosa
deseada o prometida. Tras la ejemplificación Escriche extiende el concepto al dictamen de
conciencia, en cuya acepción –dice- se llama fe la persuasión en que uno está de que una
cosa es suya o ajena; como se llama fe la equidad considerada en los contratos de riguroso
derecho; como implica fe la seguridad o aseveración de que alguna cosa es cierta, o el
testimonio o certificación que se da de la certeza de alguna cosa.
DE LAS CASAS
El cual con relación a la instrumentación de los hechos y convenciones que pasan entre los
ciudadanos, señala el distingo entre fe privada y fe pública, y a tal efecto afirma primero que
la fe pública es presunción legal de veracidad dada a esos instrumentos por ciertos
funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos, y destaca después la
importancia que reviste la materia, y como aserto de ello se remite al único trabajo científico
entonces conocido de Morón Liminiana, para quien la fe pública es una idea puramente
intelectual formada de otras que son como partes suyas: el testimonio, la solemnidad y la
presunción legal.
TIRSO DE MOLINA
Quien entiende a la fe en dos sentidos distintos: a) en el sentido jurídico dar fe equivale a
atestiguar solamente; tal sentido supone acción, como cuando se trata del notario que tiene a
su alcance la obligación de afirmarla o manifestarla; y b) en el sentido gramatical dar fe es
limitarse a ser creyente de lo que otro afirma o consigna; tal sentido comporta una pasividad,
una prestación de crédito a lo que otra persona manifiesta, como cuando el cliente o testigo
presta creencia a la dación de fe notarial; en suma y síntesis: en el primer supuesto se da fe,
en el segundo se hace fe.
LAVANDERA
Quien es absoluto en sus apreciaciones: a) afirma que los autores confunden la fe pública
con la fe humana, porque ésta es creencia de lo que no se ve, fundada en el testimonio del
propio hombre, en tanto que aquella lo es por el testimonio de quien tiene la autoridad del
poder social, y b) con relación al orden público atribuye a la fe una positiva fuerza probatoria;
de tal modo que otorgando al documento todas las instancias solemnes, dándole fe pública,
importa imprimirle certeza legal, imponerle creencia de su autenticidad, de su prueba plena
entre las partes y la sociedad, de la existencia del acto en favor o en contra de terceros.
AZPEITIA ESTEBAN
El cual, en torno al concepto de fe, y de su derivado más concreto, fe pública, observa el
haber de dos acepciones: una etimológica y vulgar y otra jurídica; cuyas acepciones no
guardan analogía, por cuanto «no es la idea de fe, como convicción del espíritu o creencia en
lo que no se ve, lo que palpita en la concepción jurídica. Por el contrario, la fe pública ni es
convicción ni es creencia, sino imposición que coactivamente obliga a todos para estimar
como autenticidad y verdad oficial lo que ella ampara.
MENGUAL Y MENGUAL
Quien, después de muy atinadas consideraciones generales sobre la fe, auspicia una
definición de fe pública diciendo que «es el asentimiento que, con carácter de verdad y
certeza, prestamos a lo manifestado por aquellos a quienes el poder público reviste de
autoridad asignándoles una función»; y para una más sensata interpretación advierte que la
particularidad radica en el «asentimiento», que es, precisamente, el elemento principal de la
fe, pues es preciso percatarse que «no basta admitir lo atestiguado por otros como
problemático o dudoso, porque toda duda y toda hipótesis revelan en nuestro ánimo un
estado de perplejidad, no dando a nuestro espíritu o privándole de la firmeza que necesita
para dar por cierto, indudable y exacto el testimonio revelado» ; por donde resulta exacto que
el asentimiento debe tener los caracteres de «verdadero y cierto».
GIMENEZ ARNAU
El cual refiere que una cosa es el concepto jurídico de la fe pública y otra el de la convicción
o creencia del espíritu en lo que no se ve; quiérase o no creer, el carácter jurídico de la fe
imprime autenticidad al hecho o acto sometido a su amparo ; y, en consecuencia de ello,
expresa que todas las definiciones tendientes a conceptuar la fe encierran una evidente
coincidencia de criterio, pues conducen a afirmar que la fe pública irradia efectos
excepcionales dado que ejerce «la misión típica de solemnizar, o bien de atestiguar sin
efectos creadores, una verdad jurídica, e imponer la credulidad de esa verdad».
SANAHUJA Y SOLER
Quien explica sucintamente la materia y, a tal efecto, expresa que la fe pública es la garantía
que da el estado de que determinados hechos que interesan al derecho son ciertos, y, en
subsidio de ello, agrega que mediante la fe pública el estado impone coactivamente la
certidumbre a todos.
VELASCO
El que luego de definir lato sensu que fe significa creencia de que es cierto o de que existe
algo que no hemos visto o no hemos presenciado, expresa que se llega a este fin por dos
motivos distintos: a) puramente intelectuales, a base de la razón que indaga y reflexiona; y b)
meramente exteriores, los que, obrando sobre uno mismo, conducen al convencimiento y a la
certeza; y así, con buen sentido, explica que: 1º) los motivos intelectuales nos dan la
creencia de una cosa es cierta, tras un proceso en el cual intervienen como factores los datos
que podemos allegar, las observaciones que la realidad nos ofrece, las condiciones en que
nos hallamos y el medio en que nos desenvolvemos; proceso en que la inteligencia analiza
hasta llegar a una conclusión de la que puede nacer la fe o certeza en aquello que no hemos
visto o presenciado o, por el contrario, la negación de su efectividad ; y 2) los motivos
exteriores a nosotros operan ofreciéndonos materiales que ayudan a ese proceso
intelectual,nos dan medios en que apoyar el análisis, y, en suma, se presentan de manera tal
que su simple presencia nos lleva directamente a obtener la creencia o fe. Finalmente, tras
advertir que tales medios no son de comprobación, ya que supone un estado de certeza
creado, dijerase así, por el convencimiento «de que unos hechos están revestidos de las
condicones indispensables para que la inteligencia y la razón los admitan como tales».
NUÑEZ LAGOS (I)
Quien, después de echar mano a la expresión romana «credere quo non videmur propter
testimonium dicentis» –que FERNANDEZ CASADO supuso como principio de fondo para
fundamentar la fe-, formula elementales e interesantes apreciaciones. Al concretar su
atención respecto del «valor de la narración documental de un hecho», y en cuanto al autor
de la narración, acepta, decididamente, conceptos ya conocidos, y, en suma, y síntesis dice:
«Un objeto, un hecho presente a nuestros ojos –videntia-, a nuestro conocer directo, es una
realidad evidente. Tenemos la evidencia de esa realidad percibida y, respecto de ella,
formulamos un juicio de razón, acto de juicio. Asentimos al objeto afirmando su contenido.
Este asentimiento se produce no sólo en todo acto de juicio, sino también de todo acto de fe.
Mas en el juicio se asiente al objeto o hecho por su evidencia, y en el acto de fe, a pesar de
su no evidencia, quod non videmus. Cuando el objeto o hecho es evidente, esto es, cuando
tiene presencia integral ante nuestra intuición intelectiva, el asentimiento es acto de
conocimiento. Basta conocer, sin que intervenga la voluntad, para pronunciar el juicio..
NUÑEZ LAGOS (II)
Cuando el objeto o hecho no es evidente, esto es, cuando está lejos de mi en el tiempo o en
el espacio, o el acto de asentimiento no se verifica, o si se verifica es por algo al objeto
mismo y al sujeto, incline y venza la voluntad a verificar necesariamente el acto de
asentimiento. Ese algo extrinseco que logra y obtiene el asentimiento a un objeto o hecho no
evidente se llama en filosofía voluntad». Y ampliando estas serenas ideas, a fin de hacer más
activo el planteo se apoya en el origen histórico de la «autoridad», y a tal efecto expresa:
«Por el origen de la autoridad, los actos de fe se dividen en actos de fe religiosa, revelados
por Dios, y actos de fe humana, declarados por los hombres». Y, ya subordinado a esta
división, agrega: «A su vez, la fe humana puede provenir de autoridad pública (en sentido
filosófico y jurídico) y de autoridad (en sentido filosófico) privada, y ambas pueden
manifestarse por escrito o verbalmente. Verbalmente, lo mismo la autoridad pública que la
persona privada producen testimonio, son testigos. Por escrito, la autoridad pública, en
cuanto tal, es decir, en su actividad pública, produce el documento público y su fe o
credibilidad se llama por lo mismo fe pública; y la persona privada produce el documento
privado, que podrá tener cierto grado de fe, pero que no será jamás fe pública.
COUTURE (I)
Quien, en un trabajo de carácter orgánico –meritorio por la utilidad que doctrinalmente viene
prestando-, analiza los distintos juicios emitidos, y, en obsequio a la simplificación, para un
mejor entendimiento, delimita el concepto de fe pública en torno a las siguientes ideas: a) la
fe pública no es un estado de creencia colectiva. Cuando el código penal reprime
determinados hechos por considerarlos atentatorios contra la fe pública, no se refiere a esta,
precisamente, sino a la buena fe ; b) la buena fe y la fe pública no deben ser confundidas. La
buena fe es una creencia; la fe pública es la calidad y autoridad de una atestación ; c) el
contenido de la fe pública no es, necesariamente un contenido de verdad. En diversas
circunstancias, el derecho limita la eficacia de esa atestación o aun la llega a anular ; d)
tampoco la fe pública es sinónimo de plena fe. La ley otorga eficacia de plena fe a los actos
oficiales regularmente expedidos ; pero esa plena fe no es la fe pública. La plena fe es una
medida de eficacia y no una calidad del documento. Finalmente, y en atención a estas
premisas, COUTURE señala que la fe pública es «una calidad propia que la intervención
notarial acuerda a ciertos documentos» ; por lo que, en conclusión de lo cual, resuelve el
problema así:
COUTURE (II)
«Dicha calidad es constante en todos los documentos emanados de un escribano que actúa
en el ejercicio regular de su función ; pero su eficacia es variable, ya que esa calidad es
independiente de la significación probatoria del instrumento. En ciertos casos, la fe pública y
sus formas propias se hallan adscritas a la esencia del acto jurídico y constituyen una
solemnidad necesaria para su validez; en otros casos, esa significación no existe y la fe
pública no agrega ninguna eficacia al contenido propio del instrumento».
ALLENDE
El cual, en discrepancia con COUTURE, afirma que la fe pública es creencia colectiva, pues,
como señala GIMENEZ ARNAU, la adjetivación de «pública» que se adita al concepto de fe
colectiviza un estado de creencia por lo que se ha visto, o por lo que sin ver se acepta por la
autoridad de quien la dice; y así, ante la convicción de que esta afirmativa es verdaderamente
cierta, tomando como punto de partida los argumentos vertidos de derredor de lo que se
conceptúa «ejercicio de la fe pública», y considerando que «la ley, al acordar una presunción
de fe juris tantum de autenticidad a determinados documentos…esta dando una pauta para
que exista un estado de conciencia favorable a la veracidad de la aseveración que en dicho
documento se formula»; y que en tal virtud el notario es, por razones de su función,
depositario de la fe pública, ALLENDE concluye por sostener que «la fe pública depositada en
la aseveración del escribano incide en el documento notarial, encauzando el estado de ánimo
colectivo favorable a la plena fe que la ley acuerda al documento».
MUSTÁPICH
Quien en vez de discernir a fondo el concepto de la fe pública, solo se limita: a) a señalar su
gran importancia jurídica, y su consiguiente valor dentro de la función pública notarial ; b) a
correlacionar los diversos pareceres de tratadistas notariales de renombre, a mérito de los
cuales esboza breves argumentos retóricos para referir que la función de dar fe importa la
función pública autenticadora y de eficacia procesal para toda instrumentación que trasunte
relaciones jurídicas: a lo cual cabría aditar que ello es exactamente cierto, pues provenga de
una sola declaración, acto unilateral, o de declaraciones recíprocas, acto bilateral, el
instrumento no es más que la prueba de la declaración que contiene; y c) a expresar su
opinión, según los puntos de vista de Zeballos y Couture, diciendo que la fe pública es una
calidad de orden público, que, mediante la intervención de un oficial público, acuerda a
ciertos documentos el carácter de auténticos y eficaces.
SPOTA
Autor que al considerar a la fe pública como el resultado de la atribución-deber que atañe al
oficial público de afirmar frente a todos, erga omnes, la veracidad de los hechos jurídicos, no
sólo hace suyas las reflexiones doctrinales de SANAHUJA Y SOLER y lo excogitado por los
tratadistas de fuste, sino que en mérito: a) a la tesis de PLANIOL y otros, según la cual la
plena fe del instrumento público solo atañe a los hechos materiales realizados por el oficial
público, o pasados ante él, y ello dentro de la esfera de su incumbencia, mas no garantiza
que las expresiones de las partes sean sinceras, y b) a lo atentamente considerado por el
comentarista GOYENA, tenido en cuenta por nuestro codificador, y preceptuado como norma
de fondo en cuanto, respecto del instrumento público el oficial público debe ser creído sobre
todo aquello de que da fe de haber visto y oído al autorizar el instrumento: de visu e auditu
suis sensibus; sostiene «en conclusión»: que si bien la fe pública que el derecho objetivo
confiere al instrumento se refiere a los hechos materiales percibidos o comprobados por si
mismo por el oficial público, o que han pasado ante él en ejercicio de su competencia real,
esa fe sólo concierne a las declaraciones formuladas, esto es, al hecho de que las
declaraciones se efectuaron tal como el oficial público las relata, y no en cuanto a la verdad o
sinceridad del negocio jurídico, el instrumento público se halla en pie de igualdad con el
instrumento privado.

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En torno a la fe pública

  • 1. Curso de Notariado y Registro Alvaro Hernán Mejia Mejía FE PÚBLICA
  • 2. FE PÚBLICA Presentación preparada con base en los textos contenidos en la siguiente obra: NERI, Argentino J. «Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial». Volumen 2; Instrumentos. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1969
  • 3. TEMARIO 1. Antecedentes. 2. Concepto. 3. Fundamento. 4. Clasificación (División)
  • 4. ANTECEDENTES 1. Según el Derecho Romano 2. Según la Legislación Española 3. Según la Constitución de Maximiliano
  • 5. SEGÚN DEL DERECHO ROMANO DERECHO ROMANO FORMA ORAL FORMA ESCRITA
  • 7. FORMA ORAL INFORMAL En un principio, toda contratación no tuvo más auspicio que el dispensado por la propia declaración de los otorgantes, sin más certidumbre, sin más fe, que la proveniente del testimonio de los hombres intervinientes en el negocio; sin más autoridad que la impuesta por el mismo contacto de los hombres y deducida de las consiguientes intenciones de afirmar sus derechos en la negociación apalabrada. (Pág. 409).
  • 8. FORMA ORAL FORMAL 1. El Juramento. 1.1. El Juramento simple. 1.2. El Juramento cualificado o ritual.
  • 9. FORMA ORAL FORMAL EL JURAMENTO SIMPLE Es así como se juzga que la primera exteriorización de forma en la fe contractual debe haber sido el sentimiento religioso. La conciencia humana, singularmente estrecha al sentimiento de justicia, hizo de esta suerte, que el juramento de las partes actuantes constituyese el primer aspecto de la credulidad: las partes juraban cumplir lo prometido, y con el juramento quedaban conscientemente obligadas; era lo sensato, lo formalmente necesario y compatible con el deseo de consagrar mutuamente sus derechos. Y es así cómo, tomando estado público, la fides promitio vino a constituir la fórmula legal de garantía en el cumplimiento de obligaciones contractuales. Y fue tal el respeto por esta integridad que las ofertas llegaron a conceptuarse de buena fe, y su incumplimiento fue tenido como sacrilegio. De lo que no cabe dudar, es de que la primitiva expresión contractual fue a base de palabras, de viva voz; merced a preguntas y respuestas en un principio, dictadas por el sentido común; más tarde adoptadas como normas formales (Pág. 410).
  • 10. FORMA ORAL FORMAL JURAMENTO CALIFICADO O RITUAL (…) luego, amparadas con frases ceremoniales; y después, interpoladas de formas liturgicas; todo bajo la asistencia de testigos y audición de la autoridad. Así iniciaron los romanos los pactum, plenos de formas singulares en detalles, ajustados por entendimiento natural hacia la verdad, sin engaños ni malicias, de modo sincero, bona fides. Con esta persuación de quien daba y la creencia de quien recibía, con la buena fue contractual, «bonam fidem in contractibus considerari equum est» , los pactum invadieron el ámbito público, y la fides, aunque todavía en estado de conciencia, logró imponerse como virtud fundamental de la contratación.
  • 11. FORMA ESCRITA Empero, esta forma empezó a acusar falta de garantía, ya que pese a toda la circunspección que pudiera haberse empeñado en la realización del acto, ella resultaba imprudente tanto por la facilidad de transmutar la buena fe por la falacia como cuanto por el hecho de que se carecía de una prueba material escrita del acto. De ahí la manida frase «verba volant scripta manent», para significar que las palabras vuelan y los escritos quedan. De ahí que los negocios de orden civil, y aún procesal, se celebrasen de ordinario por escrito. De ahí que «los documentos privados sólo eran eficaces, de ordinario, como documentos testificales, cuando se otorgaban ante testigos y aparecían con la firma de estos y del otorgante. Y de ahí que comenzaran a surgir los instrumentos públicos, con protección jurídica. Así dejo la fides de ser casuista y es así como el Estado se hizo potestativo de ella, y cómo reglamentado el orden funcional dispensó su sucesivo empleo por el magistrado, el tabulario y el notario. Y es así como la intervención notarial logró aseverar el acto y su contenido, su veritas substantia, y hacer auténticos, por su fe, a los instrumentos públicos.
  • 12. SEGÚN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA 1. Primeras Manifestaciones. 2. Fuero Juzgo 3. Leyes de Estilo 3.1. Fuero Real 3.2. Ordenamiento de Alcalá 4. Las Partidas.
  • 13. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA PRIMERAS MANIFESTACIONES Las primeras manifestaciones de codificación hispana que se observan a través del Fuero Juzgo acusan la misma particularidad que hubo ofrecido el derecho romano en sus comienzos: la tendencia a dar primacía a la organización procesal y a dispensar justicia a través de procedimientos formularios. Ello es tan cierto que se divisa, claramente, a través de dos primordiales preceptos: justicia y verdad, contenidos en una fórmula que trasunta certidumbre en cuanto a obligación de cumplir y que asombra por lo conciso de su texto, a diferencia de otras, extensas y sutilizadas:
  • 14. FUERO JUZGO «Rey será si ficieres derecho….; onde el rey deve aver duas virtudes en sí, mayormientre iustiticia et verdat, que por cada una destas: la iusticia á verdat consigo de so»; cuyo testimonio de verdad, según preceptuaba el Fuero, fue estricta exigencia para los jueces, a quienes se les mandaba «Por la virtud de Dios…que en todos los pleytos…habrían de tener cuidado de saber la verdade……» y asimismo para los litigantes, los cuales, para dar fundamento a sus pretensiones debían demostrar «por palabra ó por scripto» que lo hacían «con verdat é sin enganno», y fue de rigurosoa aplicación para los testigos, con severa pena para los que declarasen falsamente y los que hiciesen declarar así-
  • 15. LEYES DE ESTILO Este mismo aseguramiento de justicia se vino a observar en la Leyes de Estilo, y especialmente: en el Fuero Real, primero, en cuanto disponía que «ningún escribano no sea osado de poner en las cartas otros testimonios, sino de los que fueren delante presentes, quando amás las partes se avinieren al pleyto, é le mandaren ende facer carta»; y en el Ordenamiento de Alcalá, después en cuyo título preliminar se decía que: «…la justicia es la más alta virtut é la más complidera para el governamiento de los pueblos, porque en ella se mantienen todas las cosas en el estado que deben, e la qual sennaladamente son tenudos los reyes de guardar e de mantener….»
  • 16. LAS PARTIDAS Doctrinalmente establece dos normas a seguir: 1) Una, calificativa de justicia. 2) Otra, relacionada con el testimonio humano
  • 17. NORMA CALIFICATIVA DE JUSTICIA Por último, las Partidas, con más criterio doctrinario, preceptuaron dos normas de conducta a seguir: a) una, calificativa de la justicia, según la cual, los que «…la han de fazer…han menester que ayan en sí tres cosas: la primera, que ayan voluntad de quererla, e de amarla de corazón, parando mientes en los bienes, e proes que en ella yacen; la segunda, que la sepan fazer, como conviene, e los hechos la demandaren: los unos con piedad e los otros con reziedumbre; la tercera, que hayan esfuerco e poder para complirla, contra los que la quieren toller e embargar»;
  • 18. NORMA RELACIONADA CON EL TESTIMONIO HUMANO y b) otra, relacionada con el testimonio humano, por la que se advierte que la «antigüedad de los tiempos es cosa que faze a los omes olvidar los fechos pasados. E por ende fue menester que fuesse fallada escritura, por que lo que ante fuera fecho non se olvidase é supiesen los omes por ella las cosas que eran establescidas, bien como de si nuevo fuessen fechas…Onde pues fablamos de los testigos, e de las pesquisas, que es una de las maneras de prueva que se faze por voz biva, queremos aquí dezir de todas las escrituras, de qual manera quier que sean, de que pueda nascer prueva o averiguamiento en juyzio, que es otra manera de prueva que llaman voz muerta».
  • 19. SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE MAXIMILIANO Como una suma de garantías jurídicas de la función notarial, la Constitución de Maximiliano, dada en la ciudad de Colonia el 8 de Octubre de 1512, a unos mil años después de la Novella de Tabellionibus, de Justiniano, impuso muy atinadamente la obligación de «fidelidad», y, a tal efecto, preceptuó: «Tengan los notarios mucho esmero en escribir en su protocolo el acto tan fielmente como sea posible, sin más ni menos de lo que ha pasado ante él y los testigos, y sólo de aquellas cosas que en el momento fuese rogado, y no de las que antes ó después ó por intervalos que hayan sucedido, y como también de aquellas cosas que se perciben corporalmente, pues su oficio ó autoridad no se estiende a más; pero , en las cosas sujetas a los sentidos, debe distinguir, porque en cuanto á la vista y oido basta que el notario vea y oiga en presencia de testigos; pero, en lo demás, como el gusto, tacto y olfato, es necesario que los testigos en presencia suya gusten, toquen y olfateen, y todos atestiguen de los que los sentidos en presencia de las partes han percibido y sentido de sus cualidades, pues de estos atestados y no de su propio gusto, tacto u olfato, puede el notario testificar eficazmente; mas si el notario añade que él también ha gustado, tocado, olfateado y percibido, hace mucha fe».
  • 20. De todo ello fluye que el oficio de notario , a la sazón, no llegaba más allá de lo que el propio notario veía, tocaba, oía y gustaba. Tales aspectos circunstanciales, que entrañaban verdaderos deberes, siguen siendo, a toda luz, de capital importancia , pues de todo hecho o acto se narra por lo que se ha visto u oido, «de visu et auditu». Resulta así, de toda evidencia, que «los sentidos externos son otra fuente legítima de certidumbre; más legítima, quizá, que la autoridad humana, por cuanto esta última, al cabo, suele fundarse en la primera. El testigo que narra algún hecho, lo ha visto u oido, es decir, lo ha percibido por medio de los sentidos externos, y al aceptar nosotros su narración confiamos en su veracidad y descansamos en su propio juicio; mientras que si los hechos han sido percibidos directamente por nosotros mismos, la certidumbre se funda en nuestras propias percepciones y en nuestro propio juicio».
  • 21. CONCEPTO 1. El Principio Ático del Conocimiento. 1.1. La limitación cognoscitiva individual. 1.2. El ejercicio perquisitivo inquisitorio del individuo, 1.3. Medios para alcanzar la Certidumbre. 2. Conceptos de los Autores.
  • 22. LA LIMITACIÓN COGNOSCITIVA INDIVIDUAL (…) Pese a su natural deseo de comunicatividad, el hombre no ha podido, ni antes, ni luego, ni ahora mismo, abarcar la totalidad de los múltiples conocimientos. Esto es un fenómeno de la vida humana cabalmente cierto, puesto que es imposible que el individuo pueda acumular sobre sí el inmenso caudal de conocimientos existentes.
  • 23. EL EJERCICIO PERQUISITIVO DEL INDIVIDUO Hablando con más exactitud, corresponden referir que para superar el caudal de su propio saber el hombre puede realizar, el mismo, una perquisición, y hasta puede aditarse que acuciado por su natural inclinación de «inquirir el porque de lo existente», el hombre presta «asentimiento a cuanto por mediación de los sentidos o por dictamen de la razón» comprende que ha de tener efectividad real».
  • 24. MEDIOS PARA ALCANZAR LA CERTIDUMBRE Partiendo de este ático principio, FERNANDEZ CASADO sostuvo que para alcanzar la certidumbre el hombre se vale de dos clases de medios: intrinsecos unos y extrinsecos otros; y dejando de lado el aspecto de la primera clase de medios, que no se trata por ser materia de filosofía, ajena al objeto de su obra, limita la consideración a los medios extrinsecos, vale decir, a la «autoridad humana» y a los «sentidos externos», una y otros como valores de conciencia; indirecto la primera, directos los segundos. El hombre, dijo FERNANDEZ CASADO, «es un ser limitado y condicionado por el tiempo y por el espacio. Si no pudiera conocer otras verdades que las que por sí propio y directamente percibiera, bien escaso sería su patrimonio intelectual». Empero, el hombre no sólo adquiere conocimientos valido de la revelación y el razonamiento. Además de estos juicios de valor, el hombre adosa conocimientos por la autoridad del dicho ajeno, por la tradición, esto es, por el testimonio oral o escrito.
  • 25. CONCEPTOS DE LOS AUTORES Al emitir el concepto de fe, casi todos los autores ponen de manifiesto su parte de conexión con la fé pública; son buenos para meditar en su torno los siguientes pareceres: 1. Escriche. 2. De las Casas. 3. Tirso de la Torre. 4. Lavandera 5. Azpeitia Esteban 6. Mengual y Mengual 7. Gimenez Arnau 8. Sanahuja y Soler 9. Velasco 10. Nuñez Lagos 11. Couture 12. Allende 13. Mustápich 14. Spota
  • 26. TABLA DE ANÁLISIS AUTOR IDEA PRINCIPAL CONCEPTOS LLAMATIVOS CATEGORIZACIÓ N DE LA FE PUNTOS DE CONTRADIC CIÓN CON OTROS AUTORES LATINISMOS Y SIGNIFICAD OS DE PALABRAS Y EXPRESIONE S NO CONOCIDAS CALIFICACIÓ N DE COMPRENSI ÓN DE LA TESIS
  • 27. ESCRICHE Sostiene que en el lenguaje civil fe es la creencia que se da a las cosas por autoridad de quien las dice; y en apoyo de este fundamental criterio enuncia una serie de expresiones que entrañan ese concepto; de tal modo que, como creencia, merece fe la palabra que se da o promesa que se hace a otro con cierta solemnidad o publicidad, la fidelidad en el cumplimiento de las promesas, la confianza y seguridad que uno tiene de conseguir la cosa deseada o prometida. Tras la ejemplificación Escriche extiende el concepto al dictamen de conciencia, en cuya acepción –dice- se llama fe la persuasión en que uno está de que una cosa es suya o ajena; como se llama fe la equidad considerada en los contratos de riguroso derecho; como implica fe la seguridad o aseveración de que alguna cosa es cierta, o el testimonio o certificación que se da de la certeza de alguna cosa.
  • 28. DE LAS CASAS El cual con relación a la instrumentación de los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos, señala el distingo entre fe privada y fe pública, y a tal efecto afirma primero que la fe pública es presunción legal de veracidad dada a esos instrumentos por ciertos funcionarios a quienes la ley reconoce como probos y verdaderos, y destaca después la importancia que reviste la materia, y como aserto de ello se remite al único trabajo científico entonces conocido de Morón Liminiana, para quien la fe pública es una idea puramente intelectual formada de otras que son como partes suyas: el testimonio, la solemnidad y la presunción legal.
  • 29. TIRSO DE MOLINA Quien entiende a la fe en dos sentidos distintos: a) en el sentido jurídico dar fe equivale a atestiguar solamente; tal sentido supone acción, como cuando se trata del notario que tiene a su alcance la obligación de afirmarla o manifestarla; y b) en el sentido gramatical dar fe es limitarse a ser creyente de lo que otro afirma o consigna; tal sentido comporta una pasividad, una prestación de crédito a lo que otra persona manifiesta, como cuando el cliente o testigo presta creencia a la dación de fe notarial; en suma y síntesis: en el primer supuesto se da fe, en el segundo se hace fe.
  • 30. LAVANDERA Quien es absoluto en sus apreciaciones: a) afirma que los autores confunden la fe pública con la fe humana, porque ésta es creencia de lo que no se ve, fundada en el testimonio del propio hombre, en tanto que aquella lo es por el testimonio de quien tiene la autoridad del poder social, y b) con relación al orden público atribuye a la fe una positiva fuerza probatoria; de tal modo que otorgando al documento todas las instancias solemnes, dándole fe pública, importa imprimirle certeza legal, imponerle creencia de su autenticidad, de su prueba plena entre las partes y la sociedad, de la existencia del acto en favor o en contra de terceros.
  • 31. AZPEITIA ESTEBAN El cual, en torno al concepto de fe, y de su derivado más concreto, fe pública, observa el haber de dos acepciones: una etimológica y vulgar y otra jurídica; cuyas acepciones no guardan analogía, por cuanto «no es la idea de fe, como convicción del espíritu o creencia en lo que no se ve, lo que palpita en la concepción jurídica. Por el contrario, la fe pública ni es convicción ni es creencia, sino imposición que coactivamente obliga a todos para estimar como autenticidad y verdad oficial lo que ella ampara.
  • 32. MENGUAL Y MENGUAL Quien, después de muy atinadas consideraciones generales sobre la fe, auspicia una definición de fe pública diciendo que «es el asentimiento que, con carácter de verdad y certeza, prestamos a lo manifestado por aquellos a quienes el poder público reviste de autoridad asignándoles una función»; y para una más sensata interpretación advierte que la particularidad radica en el «asentimiento», que es, precisamente, el elemento principal de la fe, pues es preciso percatarse que «no basta admitir lo atestiguado por otros como problemático o dudoso, porque toda duda y toda hipótesis revelan en nuestro ánimo un estado de perplejidad, no dando a nuestro espíritu o privándole de la firmeza que necesita para dar por cierto, indudable y exacto el testimonio revelado» ; por donde resulta exacto que el asentimiento debe tener los caracteres de «verdadero y cierto».
  • 33. GIMENEZ ARNAU El cual refiere que una cosa es el concepto jurídico de la fe pública y otra el de la convicción o creencia del espíritu en lo que no se ve; quiérase o no creer, el carácter jurídico de la fe imprime autenticidad al hecho o acto sometido a su amparo ; y, en consecuencia de ello, expresa que todas las definiciones tendientes a conceptuar la fe encierran una evidente coincidencia de criterio, pues conducen a afirmar que la fe pública irradia efectos excepcionales dado que ejerce «la misión típica de solemnizar, o bien de atestiguar sin efectos creadores, una verdad jurídica, e imponer la credulidad de esa verdad».
  • 34. SANAHUJA Y SOLER Quien explica sucintamente la materia y, a tal efecto, expresa que la fe pública es la garantía que da el estado de que determinados hechos que interesan al derecho son ciertos, y, en subsidio de ello, agrega que mediante la fe pública el estado impone coactivamente la certidumbre a todos.
  • 35. VELASCO El que luego de definir lato sensu que fe significa creencia de que es cierto o de que existe algo que no hemos visto o no hemos presenciado, expresa que se llega a este fin por dos motivos distintos: a) puramente intelectuales, a base de la razón que indaga y reflexiona; y b) meramente exteriores, los que, obrando sobre uno mismo, conducen al convencimiento y a la certeza; y así, con buen sentido, explica que: 1º) los motivos intelectuales nos dan la creencia de una cosa es cierta, tras un proceso en el cual intervienen como factores los datos que podemos allegar, las observaciones que la realidad nos ofrece, las condiciones en que nos hallamos y el medio en que nos desenvolvemos; proceso en que la inteligencia analiza hasta llegar a una conclusión de la que puede nacer la fe o certeza en aquello que no hemos visto o presenciado o, por el contrario, la negación de su efectividad ; y 2) los motivos exteriores a nosotros operan ofreciéndonos materiales que ayudan a ese proceso intelectual,nos dan medios en que apoyar el análisis, y, en suma, se presentan de manera tal que su simple presencia nos lleva directamente a obtener la creencia o fe. Finalmente, tras advertir que tales medios no son de comprobación, ya que supone un estado de certeza creado, dijerase así, por el convencimiento «de que unos hechos están revestidos de las condicones indispensables para que la inteligencia y la razón los admitan como tales».
  • 36. NUÑEZ LAGOS (I) Quien, después de echar mano a la expresión romana «credere quo non videmur propter testimonium dicentis» –que FERNANDEZ CASADO supuso como principio de fondo para fundamentar la fe-, formula elementales e interesantes apreciaciones. Al concretar su atención respecto del «valor de la narración documental de un hecho», y en cuanto al autor de la narración, acepta, decididamente, conceptos ya conocidos, y, en suma, y síntesis dice: «Un objeto, un hecho presente a nuestros ojos –videntia-, a nuestro conocer directo, es una realidad evidente. Tenemos la evidencia de esa realidad percibida y, respecto de ella, formulamos un juicio de razón, acto de juicio. Asentimos al objeto afirmando su contenido. Este asentimiento se produce no sólo en todo acto de juicio, sino también de todo acto de fe. Mas en el juicio se asiente al objeto o hecho por su evidencia, y en el acto de fe, a pesar de su no evidencia, quod non videmus. Cuando el objeto o hecho es evidente, esto es, cuando tiene presencia integral ante nuestra intuición intelectiva, el asentimiento es acto de conocimiento. Basta conocer, sin que intervenga la voluntad, para pronunciar el juicio..
  • 37. NUÑEZ LAGOS (II) Cuando el objeto o hecho no es evidente, esto es, cuando está lejos de mi en el tiempo o en el espacio, o el acto de asentimiento no se verifica, o si se verifica es por algo al objeto mismo y al sujeto, incline y venza la voluntad a verificar necesariamente el acto de asentimiento. Ese algo extrinseco que logra y obtiene el asentimiento a un objeto o hecho no evidente se llama en filosofía voluntad». Y ampliando estas serenas ideas, a fin de hacer más activo el planteo se apoya en el origen histórico de la «autoridad», y a tal efecto expresa: «Por el origen de la autoridad, los actos de fe se dividen en actos de fe religiosa, revelados por Dios, y actos de fe humana, declarados por los hombres». Y, ya subordinado a esta división, agrega: «A su vez, la fe humana puede provenir de autoridad pública (en sentido filosófico y jurídico) y de autoridad (en sentido filosófico) privada, y ambas pueden manifestarse por escrito o verbalmente. Verbalmente, lo mismo la autoridad pública que la persona privada producen testimonio, son testigos. Por escrito, la autoridad pública, en cuanto tal, es decir, en su actividad pública, produce el documento público y su fe o credibilidad se llama por lo mismo fe pública; y la persona privada produce el documento privado, que podrá tener cierto grado de fe, pero que no será jamás fe pública.
  • 38. COUTURE (I) Quien, en un trabajo de carácter orgánico –meritorio por la utilidad que doctrinalmente viene prestando-, analiza los distintos juicios emitidos, y, en obsequio a la simplificación, para un mejor entendimiento, delimita el concepto de fe pública en torno a las siguientes ideas: a) la fe pública no es un estado de creencia colectiva. Cuando el código penal reprime determinados hechos por considerarlos atentatorios contra la fe pública, no se refiere a esta, precisamente, sino a la buena fe ; b) la buena fe y la fe pública no deben ser confundidas. La buena fe es una creencia; la fe pública es la calidad y autoridad de una atestación ; c) el contenido de la fe pública no es, necesariamente un contenido de verdad. En diversas circunstancias, el derecho limita la eficacia de esa atestación o aun la llega a anular ; d) tampoco la fe pública es sinónimo de plena fe. La ley otorga eficacia de plena fe a los actos oficiales regularmente expedidos ; pero esa plena fe no es la fe pública. La plena fe es una medida de eficacia y no una calidad del documento. Finalmente, y en atención a estas premisas, COUTURE señala que la fe pública es «una calidad propia que la intervención notarial acuerda a ciertos documentos» ; por lo que, en conclusión de lo cual, resuelve el problema así:
  • 39. COUTURE (II) «Dicha calidad es constante en todos los documentos emanados de un escribano que actúa en el ejercicio regular de su función ; pero su eficacia es variable, ya que esa calidad es independiente de la significación probatoria del instrumento. En ciertos casos, la fe pública y sus formas propias se hallan adscritas a la esencia del acto jurídico y constituyen una solemnidad necesaria para su validez; en otros casos, esa significación no existe y la fe pública no agrega ninguna eficacia al contenido propio del instrumento».
  • 40. ALLENDE El cual, en discrepancia con COUTURE, afirma que la fe pública es creencia colectiva, pues, como señala GIMENEZ ARNAU, la adjetivación de «pública» que se adita al concepto de fe colectiviza un estado de creencia por lo que se ha visto, o por lo que sin ver se acepta por la autoridad de quien la dice; y así, ante la convicción de que esta afirmativa es verdaderamente cierta, tomando como punto de partida los argumentos vertidos de derredor de lo que se conceptúa «ejercicio de la fe pública», y considerando que «la ley, al acordar una presunción de fe juris tantum de autenticidad a determinados documentos…esta dando una pauta para que exista un estado de conciencia favorable a la veracidad de la aseveración que en dicho documento se formula»; y que en tal virtud el notario es, por razones de su función, depositario de la fe pública, ALLENDE concluye por sostener que «la fe pública depositada en la aseveración del escribano incide en el documento notarial, encauzando el estado de ánimo colectivo favorable a la plena fe que la ley acuerda al documento».
  • 41. MUSTÁPICH Quien en vez de discernir a fondo el concepto de la fe pública, solo se limita: a) a señalar su gran importancia jurídica, y su consiguiente valor dentro de la función pública notarial ; b) a correlacionar los diversos pareceres de tratadistas notariales de renombre, a mérito de los cuales esboza breves argumentos retóricos para referir que la función de dar fe importa la función pública autenticadora y de eficacia procesal para toda instrumentación que trasunte relaciones jurídicas: a lo cual cabría aditar que ello es exactamente cierto, pues provenga de una sola declaración, acto unilateral, o de declaraciones recíprocas, acto bilateral, el instrumento no es más que la prueba de la declaración que contiene; y c) a expresar su opinión, según los puntos de vista de Zeballos y Couture, diciendo que la fe pública es una calidad de orden público, que, mediante la intervención de un oficial público, acuerda a ciertos documentos el carácter de auténticos y eficaces.
  • 42. SPOTA Autor que al considerar a la fe pública como el resultado de la atribución-deber que atañe al oficial público de afirmar frente a todos, erga omnes, la veracidad de los hechos jurídicos, no sólo hace suyas las reflexiones doctrinales de SANAHUJA Y SOLER y lo excogitado por los tratadistas de fuste, sino que en mérito: a) a la tesis de PLANIOL y otros, según la cual la plena fe del instrumento público solo atañe a los hechos materiales realizados por el oficial público, o pasados ante él, y ello dentro de la esfera de su incumbencia, mas no garantiza que las expresiones de las partes sean sinceras, y b) a lo atentamente considerado por el comentarista GOYENA, tenido en cuenta por nuestro codificador, y preceptuado como norma de fondo en cuanto, respecto del instrumento público el oficial público debe ser creído sobre todo aquello de que da fe de haber visto y oído al autorizar el instrumento: de visu e auditu suis sensibus; sostiene «en conclusión»: que si bien la fe pública que el derecho objetivo confiere al instrumento se refiere a los hechos materiales percibidos o comprobados por si mismo por el oficial público, o que han pasado ante él en ejercicio de su competencia real, esa fe sólo concierne a las declaraciones formuladas, esto es, al hecho de que las declaraciones se efectuaron tal como el oficial público las relata, y no en cuanto a la verdad o sinceridad del negocio jurídico, el instrumento público se halla en pie de igualdad con el instrumento privado.