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REGLAS APLICABLES A
TODAS LAS SOCIEDADES
La Sociedad

La Ley General de Sociedades no define el concepto
de la sociedad.

Algunas Perspectivas     Doctrinarias   de   dicho
Concepto:

Joaquín Garrigues: “La sociedad es el instrumento
jurídico de conjunción de medios económicos que
exceden la del hombre aislado”.
Uría: Asociación voluntaria de personas
que crean un fondo común para colaborar
en la explotación de una empresa, con
ánimo de obtener un beneficio individual,
participando en el reparto de las ganancias
que se obtengan.
Messineo: acuerdo colectivo caracterizado
por estar formado por varias personas que
poseyendo un mismo interés actúan como
una sola parte, a diferencia de la dualidad
de partes que integra todo contrato.
Artículo 1 LGS.
           La sociedad

“Quienes constituyen la Sociedad
  convienen en aportar bienes o
  servicios para el ejercicio en común
  de actividades económicas.”
ANÁLISIS
1) Una Nueva Definición Aplicable A Todas
  Las Sociedades:

 Al definir el objeto de Todas las sociedades
 como “el ejercicio común en actividades
 económicas” se refiere a que todas las
 sociedades tienen fin económico y es
 totalmente suficiente para la formación de
 cualquier sociedad.
 Esto incluye también a las sociedades
 civiles en las que también el fin común es
 solamente económico.
ANÁLISIS
De acuerdo a estas premisas podemos deducir
lo siguiente:
Se puede perseguir los mismos fines con las
siete formas societarias posteriormente se
podrá realizar toda clase de actividades
económicas con cualquier tipo de sociedad.
La totalidad de las formas societarias permiten
que la persona jurídica realice actividades
económicas beneficiándose con las ganancias
todos los socios por igual.
El aportar bienes o servicios hace que se forme
así el patrimonio de la sociedad (activos y
pasivos).
ANÁLISIS

2) El Fin Común De Todas Las Sociedades:
  La ejecución del fin económico debe realizarse
  a través de actividades desarrolladas por uno
  o más socios, de carácter personal.
  Significa   ello   que   para  estas   formas
  societarias se ha establecido un requisito
  formal en lo relativo al modo como se
  ejecutan.
  “Toda actividad económica sin excepción
  alguna, puede se realizada por cualquier
  tipo de sociedad” .
a) Dinerarios
                          b) No dinerarios
                          c) Aporte de
                             Servicios
                          d) Valuación de los
     APORTES                 Aportes
Objetos   patrimoniales   e) Efectividad de los
que      salen      del
patrimonio del socio y
                             Aportes
pasan a integrar el          (Reglamento de
fondo social.
Obligaciones de dar y
                             Sociedades)
hacer
                          f) Riesgo de los
                             Bienes aportados
Artículo 2
    Ámbito de aplicación de la ley

“Toda sociedad debe adoptar alguna de
las formas previstas en esta ley. Las
sociedades sujetas a un régimen legal
especial son reguladas supletoriamente
por las disposiciones de la presente ley.
La comunidad de bienes, en cualquiera
de sus formas, se regula por las
disposiciones pertinentes del Código
Civil.”
Las Formas o Tipos Societarios:
Para poder constituir una sociedad obligatoriamente se
debe elegir uno de los 7 tipos regulados por la Ley; en
caso contrario no hay sociedad:
   La anónima
   La sociedad colectiva.
   Una de las dos comanditarias.
   La comercial de responsabilidad limitada; o
   Cualquiera de las 2 sociedades civiles.

Por ende cada forma de sociedad permite a los socios una
multiplicidad de variantes en el pacto social y el estatuto.
Donde la tipicidad consiste en la previsión y disciplina
legislativa particular.
2) Casos de aplicación supletoria de LGS:
    Son disposiciones de carácter especial ante la cual la LGS
    asume la condición de Ley subsidiaria o supletoria.
    Dentro de esta ley encontramos casos de aplicación
    supletoria de sus propias normas como:
   Las de sociedad colectiva para las sociedades en
    comandita simple.
   Y las de la anónima para las comanditas por acciones.
   Y para las comerciales de responsabilidad limitada.

3) Sociedad y comunidad de bienes:
 Existe un mandato imperativo que la ley anterior
   derogada y Se establece una diferenciación entre la
   sociedad y la copropiedad:
Artículo 3
    Modalidades de Constitución
“La     sociedad  anónima    se    constituye
simultáneamente en un solo acto por los
socios fundadores o en forma sucesiva
mediante oferta a terceros contenida en el
programa de fundación otorgado por los
fundadores.
La sociedad colectiva, las sociedades en
comandita,     la sociedad    comercial     de
responsabilidad limitada y las sociedades
civiles      sólo   pueden        constituirse
simultáneamente en un solo acto.”
1) Modalidades de constituir una sociedad:

  Ninguna de las sociedades ni colectiva, civiles, de
  comandita y a la comercial de responsabilidad
  limitada tenia una estructura para colocar grandes
  capitales en el mercado y para integrar cantidad
  importante a través de la oferta publica de acciones o
  de participaciones; sin embargo

  Se permitió por otra vía que ya las mencionas al igual
  que la anónima puedan acceder al mercado de
  capitales creándose el derecho de que puedan emitir y
  colocar obligaciones conforme a los Art. 304 y sgtes.
  de la LGS.
2)   La constitución simultánea:

     Es la identificación de los fundadores para que los
     terceros conozcan cuales son las personas correctas
     que responderán por la formación de la sociedad, la
     existencia y la entrega de los aportes que la ley exige,
     sean socios, terceros o fundadores todos responden en
     forma solidaria.
3) La constitución por oferta a terceros:

  Se cambio el termino suscripción publica por oferta a
  terceros.
  Es exclusiva de la sociedad anónima.
  Primero existe un proceso previo.
  Después se podrá otorgar la minuta y escritura de la
  constitución.
  No es indispensable que los fundadores sean socios.
  El rol importante de los fundadores es que promuevan
  la nueva constitución.
Artículo 4

          Pluralidad de socios
“La sociedad se constituye cuando menos por
dos socios, que pueden ser personas naturales
o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad
mínima de socios y ella no se reconstituye en
un plazo de seis meses, se disuelve de pleno
derecho al término de ese plazo.
No es exigible pluralidad de socios cuando el
único socio es el Estado o en otros casos
señalados expresamente por ley.”
1) Pluralidad mínima exigida por la ley:
  Según la ley es el mínimo a dos socios sean personas
  naturales o jurídicas.
  Y para los accionistas y los acreedores futuros es que los
  fundadores tengan solvencia económica para responder con
  sus obligaciones.


2) Perdida de la pluralidad de socios:
  La pluralidad mínima es de dos socios.
  Sanciona esta perdida con la disolución de pleno derecho
  siempre y cuando esta pluralidad no sea reconstituida en un
  plazo de 6 meses.
  Se cuenta desde el día que por el motivo que sea la sociedad
  quedo reducida a un solo socio.
Artículo 5
    Contenido y formalidades del
         acto constitutivo


“La sociedad se constituye por Escritura
Pública, en la que está contenido el pacto
social, que incluye el estatuto. Para cualquier
modificación de éstos se requiere la misma
formalidad. En la escritura pública de
constitución se nombra a los primeros
administradores,     de    acuerdo    con   las
características de cada forma societaria.
…)
  Los actos referidos en el párrafo anterior se
  inscriben obligatoriamente en el Registro del
  domicilio de la sociedad. Cuando el pacto
  social no se hubiese elevado a escritura
  pública, cualquier socio puede demandar su
  otorgamiento por el proceso sumarísimo.”
1)   La escritura pública:
     Acto solemne.

     Primer paso trascendente de la fundación de una
     sociedad.

     Pacto social y el estatuto sean:
    Conocidos públicamente y que cualquier persona
     pueda tener a la vista el texto de escritura
     respectiva.
    Y si no fuere así tiene condición y sanciones propias
     de la sociedad irregular.
2) Contenido de la escritura pública:
    La escritura publica debe contener el pacto social el cual
    incluye el estatuto, por ende se establecieron la diferencia
    entre ellos:
    Pacto social:
   La decisión de los fundadores o de los socios según     sea
    el caso.
   Capital.
   Los aportes, y
   Nombramiento de los primeros administradores.
    Estatuto:
   Las   reglas   fundamentales     de   la   estructura y  del
    funcionamiento de la sociedad.

    La nueva innovación de la ley consiste en ampliar la exigencia
    del estatuto a todas las sociedades, estableciendo con sus
    respectivas reglas de organización y funcionamiento.
3) Nombramiento de los primeros administradores:
  Establecer expresamente la obligación de nombrar a los primeros
  administradores o directores en el acto constitutivo y para las
  sociedades anónimas se da en el Art. 54.
  Asegurando así procedimiento ordenado entre la constitución y
  su funcionamiento.


4) La inscripción en el registro:
  Es la formalidad mas importante del proceso de fundación de la
  sociedad.
  Esta inscripción completa el proceso de publicidad que le ley
  exige.
  Dicha inscripción como acto indispensable para la formación del
  negocio jurídico.
  No es un simple proceso automático ya que para ello se lleva un
  análisis exhaustivo por parte del registrador sobre el titulo que
  se presenta verificando si dicha constitución se ajusta o no a los
  requisitos de la ley.
Artículo 6

       Personalidad jurídica

“La sociedad adquiere personalidad jurídica
desde su inscripción en el Registro y la
mantiene    hasta  que   se   inscribe   su
extinción.”
Artículo 77 (C.Civil).- Principio
         de la persona jurídica
La existencia de la persona jurídica de derecho privado
comienza el día de su inscripción en el registro respectivo,
salvo disposición distinta de la ley.
La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona
jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este
requisito y a su ratificación dentro de los tres meses
siguientes de haber sido inscrita.
Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los
actos realizados en nombre de ella,
quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente
responsables frente a terceros.
1)   Naturaleza de la personalidad jurídica:

     La sociedad es una persona jurídica desde el momento de
     su inscripción en el registro y solo pierde tal personalidad
     cuando se inscribe su extinción.

     Tratando de explicar la esencia de la personalidad jurídica
     algunos tratadistas la llaman ficción legal que viene a ser
     un precepto que atribuye efectos jurídicos a ciertos
     supuestos de hecho, ignorando su naturaleza real.

     Esta ficción no falsea ni oculta la verdad real creando una
     realidad jurídica diferente de la realidad.
2) Efectos de la personalidad jurídica:

  El funcionamiento de los órganos sociales a través de los cuales
  se expresa la voluntad corporativa y su representación puede
  darse por intermedio de personas naturales y ejercen poderes de
  representación los cuales no son ni administradores ni
  mandatarios de los socios sino del ente jurídico.

  El parentesco el cual consiste en la relaciones de las sociedades
  con otras personas jurídicas en calidad de socios, de filiales o
  subsidiarias y de grupos de sociedades o empresas y la
  nacionalidad son efectos de la personalidad jurídica.

  Otro efecto es la de independizarla totalmente de sus socios en
  los temas de responsabilidad ante terceros y de responsabilidad y
  representación judicial.
Artículo 7
  Actos anteriores a la inscripción

“La validez de los actos celebrados en nombre
de la sociedad antes de su inscripción en el
Registro está condicionada a la inscripción y
a que sean ratificados por la sociedad dentro
de los tres meses siguientes. Si se omite o
retarda el cumplimiento de estos requisitos,
quienes hayan celebrado actos en nombre de
la sociedad responden personal, ilimitada y
solidariamente frente a aquellos con quienes
hayan contratado y frente a terceros.”
1)   La sociedad en formación:
     Conocida como la pre-propiedad, esto significa que esta en
     vías de regularizar su fundación legal y de conseguir su
     personería jurídica.

     Culmina con la inscripción en los RRPP., mientras ello no
     ocurra no hay sociedad legal.

     La situación jurídica de la pre-propiedad según la ley es
     declarándola como una sociedad irregular y sancionando a los
     administradores, representantes y, en general a quienes
     actúan en su nombre.

     Lo sucede lo mismo si no llegase a otorgarle la escritura de
     constitución social o si no se logra la inscripción en los RRPP.
2) Convalidación de los actos anteriores:

    Todos los actos y contratos celebrados a nombre de la
    sociedad, antes de su inscripción en los RRPP puedan
    ser convalidados.

    Para esta convalidación se establecen dos requisitos:
   Que la sociedad culmine el proceso de constitución y se
    inscriban en los RRPP.
   Que los actos sean ratificados por la sociedad dentro de
    los 3 meses sgtes a la inscripción.
   En el caso no se cumplieran dichos requisitos las
    personas que celebraron los actos y contratos son
    ilimitada y solidariamente responsables frente a
    terceros.
3) Naturaleza de la ratificación:

 Esta debe ser expresa, es un mandato
 imperativo y la sanción se aplica si se omite o
 retarda el cumplimiento de los dos requisitos.

 Pero en la nueva LGS opta que a falta de
 pronunciamiento dentro del plazo de 3 meses,
 se presume que los actos y contratos han sido
 ratificados pero solo se da expresamente para
 las sociedades anónimas (Art. 71).
ARTÍCULO 9
    DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL
“La sociedad tiene una denominación o una razón social,
según corresponda a su forma societaria. En el primer
caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.
No se puede adoptar una denominación completa o
abreviada o una razón social igual o semejante a la de
otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre
legitimidad para ello.
Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social.
No se puede adoptar una denominación completa o
abreviada o una razón social que contenga nombres de
organismos o instituciones públicas o signos distintivos
protegidos por derechos de propiedad industrial o
elementos protegidos por derechos de autor, salvo que
se demuestre estar legitimado para ello. (.....)
(....)
El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una
denominación completa o abreviada o una razón social
igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás
casos previstos en los párrafos anteriores los afectados
tienen derecho a demandar la modificación de la
denominación o razón social por el proceso sumarísimo
ante el juez del domicilio de la sociedad que haya
infringido la prohibición.
La razón social puede conservar el nombre del socio
separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores
del socio fallecido consienten en ello. En este último caso,
la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que
no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de
su nombre en la razón social quedan sujetos a
responsabilidad      solidaria,  sin    perjuicio    de   la
responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.”
1)     Denominación         o   razón      social     y   nombre
     abreviado:
     La ley las dota de expresamente de denominación social y de la
     facultad de usar además un nombre abreviado (Art. 50 y 284).
     Clasifica conceptos de denominación y de razon social,
     reglamentándolos luego en cada una de las formas societarias.


2) La protección del nombre:
  Dos innovaciones:
 La prohibición alcanza a cualquier nombre igual o semejante con lo
  cual aumenta considerablemente el espectro de la protección.
 Amplia la protección a todos los casos de denominación social o
  nombre abreviado, sin excepción alguna.
 Y; mantiene el concepto de preexistencia de la ley anterior el cual
  se define por la inscripción en el registro.
Objeto social
“La sociedad circunscribe sus actividades a
aquellos negocios u operaciones lícitos cuya
descripción detallada constituye su objeto
social. Se entienden incluidos en el objeto
social los actos relacionados con el mismo que
coadyuven a la realización de sus fines,
aunque no estén expresamente indicados en el
pacto social o en el estatuto.

La sociedad no puede tener por objeto
desarrollar actividades que la ley atribuye
con carácter exclusivo a otras entidades o
personas.”
1) Importancia del objeto Social:
  Objeto social es uno de los requerimientos más importantes para
  una sociedad.
  El fin social es la razón misma por la que la sociedad se constituye.
  Muchas otras decisiones de importancia dependen también del
  objeto social.
  El monto del capital social, el nivel de endeudamiento de la
  sociedad, el nombramiento de los primeros administradores, fuera
  de otras importantes disyuntivas, tienen vinculación directa con el
  objeto social e influyen en la decisión de los socios.
  El objeto social origina consecuencias muy graves para la sociedad,
  cada socio decidió una determinada actividad y no tiene
  necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de
  negocios.
  De allí sea una de las pocas causales que facultan al socio, por su
  sola decisión individual, a separase dela sociedad.
  Debido a ello también una de las causales mas graves de
  responsabilidad de los administradores de una sociedad es tomar
  que vulneren el estatuto o que signifiquen abuso de facultades.
2) Determinación social:
  Obligan a los administradores a circunscribirse al objeto social,
  pero este ultimo comprende todos los negocios y operaciones
  lícitos que se autoricen o se describan en forma detallada.
  El objeto social puede tener puede tener todas las variantes que
  deseen los socios.
  Puede ser múltiple, desde que la Ley alude a “negocios y
  operaciones”.
  Tiene solo una cortapisa: “Debe tratarse de actividades lícitas”.
  La facultad discrecional se incluyen en el objeto social, aunque
  no los contemple expresamente el estatuto.
  Pueden ser muchos los negocios o operaciones de la sociedad,
  pero deben responder una “descripción detallada”.
  La precisión aunque no sea estricta del objeto social es una
  garantía fundamental para los socios que puedan ejercitar su
  derecho de separación ante cualquier cambio del fin social.
  Podemos concluir que se confía mas en la recta intención de
  los administradores, sin perjuicio de exigir claridad y precisión
  en los enunciados.
Actividades que no puede realizar una
sociedad:

 La sociedad no puede tener por objeto desarrollar
 actividades que la Ley atribuye con carácter exclusivo
 a otra entidades o personas;

 Sin embargo, en un mundo que busca la eficiencia a
 través del mercado y la competencia, estas
 exclusividades se vuelven cada día menos frecuentes.
Alcances de la representación

“La sociedad está obligada hacia aquellos con
quienes ha contratado y frente a terceros de
buena fe por los actos de sus representantes
celebrados dentro de los límites de las
facultades que les haya conferido aunque tales
actos comprometan a la sociedad a negocios u
operaciones no comprendidos dentro de su
objeto social.
.......)
Los socios o administradores, según sea el
caso, responden frente a la sociedad por los
daños     y   perjuicios    que    ésta   haya
experimentado      como     consecuencia     de
acuerdos adoptados con su voto y en virtud de
los cuales se pudiera haber autorizado la
celebración de actos que extralimitan su
objeto social y que la obligan frente a
contratantes y terceros de buena fe, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que
pudiese corresponderles.
La buena fe del tercero no se perjudica por la
inscripción del pacto social.”
Actos que no obligan a la sociedad

“Quienes no están autorizados para ejercer
la representación de la sociedad no la
obligan con sus actos, aunque los celebren
en nombre de ella.
La responsabilidad civil o penal por tales
actos recae exclusivamente sobre sus
autores.”
Los aportes
      “Cada socio está obligado frente a la
sociedad por lo que se haya comprometido a
aportar al capital. Contra el socio moroso la
sociedad puede exigir el cumplimiento de la
obligación mediante el proceso ejecutivo o
excluir a dicho socio por el proceso
sumarísimo.
      El aporte transfiere en propiedad a la
sociedad el bien aportado, salvo que se
estipule que se hace a otro título, en cuyo caso
la sociedad adquiere sólo el derecho
transferido a su favor por el socio aportante.
  El aporte de bienes no dinerarios se reputa
  efectuado al momento de otorgarse la
  escritura pública.”
Concepto de Aportes:
Constituye    los   bienes,   derechos    o   servicios
susceptibles de ser valorados económicamente, los
socios se comprometen a transferir o prestar a favor
de la sociedad, para la realización del fin con objeto
de la misma, generándose para los socios una
obligación de dar o hacer, y deberá cumplirse con la
entrega del bien o la prestación efectiva del servicio,
en la forma que se hay establecido en el pacto social o
en el acuerdo correspondiente.

Los aportes generan un crédito a favor de los socios,
que es pagado con la entrega de acciones o
participaciones, las mismas que confieren a los socios
todos los derechos inherentes las mismas que
confieren a los socios todos los derechos inherentes a
su condición de tales, en proporción a su
participación en el capital social
2) Aporte de servicios:
  Cabe destacar que no todas las formas societarias admiten
  el aporte de servicios.

  En la sociedad anónima (art. 51 de la LGS), los aportes son
  aquellos que generan la obligación en los socios de dar
  dinero o cualquier otro bien o derecho que sea susceptible
  de ser valorado en dinero y que, habiéndose transmitido la
  sociedad consecuencia del aporte, pueda manejar su
  posición económica y financiera

3) Aporte de derechos:
  La norma establece la posibilidad de aportar derecho sobre
  bienes cuya propiedad no se transfiere a la sociedad.

  Lo importante es que tales derechos sean valorables
  económicamente, que no exista impedimento legal para su
  aporte y que puedan ser objeto de disposición por parte del
  aportante
4) Aporte de un bloque patrimonial

  La LGS ha considerado la posibilidad de aportar un conjunto
  de bienes, que se transfiere.
  Considera a la sociedad como un solo bloque patrimonial,
  (unidad económica o fondo empresarial). Este aporte esta
  conformado por un conjunto de activos y pasivos.
  El valor que se le asigne debe corresponder al menos al
  patrimonio neto resultante de tales activos y pasivos.
  Lo mismo en el caso de aporte de bienes que se encuentran
  grabados

5) Mora en cumplimiento en los aportes

  Deberá optar entre exigir al socio el cumplimiento de su
  obligación cuando la sociedad opte por la primera alternativa.
  Consideramos que debe entenderse que el compromiso del
  aporte, contenido en el pacto social y reflejado en el estatuto
  o en el acuerdo de aumento de capital, según el caso,
  constituyen titulo con merito para el proceso ejecutivo a que
  alude la ley excluirlo de la sociedad.
6) Referencia a los aportes no dinerarios:

    El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado
    al momento de otorgarse:
   La escritura Pública:
   Entrega de los aportes,
   De dinero,
   Bienes muebles
   Bienes inmuebles,
   Títulos valores y
   Documentos de crédito.

•   No es necesaria la existencia, en el artículo 22, de un
    párrafo que se refiere en forma genérica a una
    presunción sobre el momento de entrega de bienes no
    dinerarios
Aportes dinerarios

“Los aportes en dinero se desembolsan en la
oportunidad y condiciones estipuladas en el
pacto social. El aporte que figura pagado al
constituirse la sociedad o al aumentarse el
capital debe estar depositado, a nombre de
la sociedad, en una empresa bancaria o
financiera del sistema financiero nacional
al momento de otorgarse la escritura
pública correspondiente.”
Gastos necesarios
“Otorgada     la    escritura    pública   de
constitución y aun cuando no hubiese
culminado el proceso de inscripción de la
sociedad    en   el    Registro,   el  dinero
depositado según el artículo anterior puede
ser utilizado por los administradores, bajo
su responsabilidad personal, para atender
gastos necesarios de la sociedad.”
1)   Oportunidad del pago
     El pago de los aportes dinerario se realiza en la
     oportunidad y condiciones estipuladas por los socios.
     Solo rige plenamente para las sociedades colectivas y
     las sociedades en comandita simples.

     En las restantes 5 formas societarias las LGS impone
     condiciones:
    La sociedad anónima, al momento de constituirse y
     en casos de aumento de capital debe tener todas sus
     acciones suscritas en un 100% y pagadas en un
     mínimo del 25% de cada acción. (Art. 52)
    La sociedad comercial de responsabilidad limitada se
     rige por una norma idéntica, con respecto al pago de
     sus participaciones (Art. 285)
    La sociedades civiles deben tener su capital
     íntegramente pagado al momento de la celebración
     del pacto social.
2) Momento de entrega de los aportes dinerarios

  Aportes dinerarios que figuran como pagados debe realizarse
  antes de la escritura publica de constitución de la sociedad
  o en el aumento de capital respectivo.

  Se   acredite    el  previo deposito   de    las   sumas
  correspondientes en una empresa bancaria o financiera del
  sistema financiero nacional

3) Atención de gastos necesarios de la sociedad

  La nueva ley. Amplia la facultad de los administradores para
  la utilización de fondos sociales, bajo responsabilidad y
  siempre y cuando se hubiese otorgado la escritura publica
  de constitución, antes de culminado el proceso de
  inscripción en el registro
Aportes no dinerarios.
          Derechos de crédito
“Si el pacto social admite que el socio aportante
entregue como aporte títulos valores o
documentos de crédito a su cargo, el aporte no
se considera efectuado hasta que el respectivo
título o documento sea íntegramente pagado.
Si el pacto social contempla que el aporte esté
representado por títulos valores o documentos
de crédito en los que el obligado principal no es
el socio aportante, el aporte se entenderá
cumplido con la transferencia de los respectivos
títulos o documentos, con el endoso de los
respectivos títulos valores o documentos y sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista
en la ley.”
1)   Sin entrega no hay aporte efectivo ni
     transferencia del riesgo sobre el bien
     aportado
     Otorga un tratamiento diferente a los títulos y documentos
     que son a cargo del mismo socio aportante del de aquellos
     en que el obligado principal no es el socio aportante.

2) Títulos o Documentos a cargo del socio
     Tratándose de Títulos o documentos en los que el
     aportante es obligado, no puede considerarse pagado
     el capital mientras no ingrese el aporte efectivo
     producto del pago del titulo o del documento. En
     otras palabras, mientras ello no ocurra esa parte del
     capital no esta pagada ni puede considerarse como tal
     para ningún efecto legal.
El patrimonio social
“El patrimonio social responde por las
obligaciones de la sociedad, sin perjuicio
de la responsabilidad personal de los
socios en aquellas formas societarias
que así lo contemplan.”
Responsabilidad del nuevo socio

“Quien     adquiere   una    acción    o
participación     en    una    sociedad
existente responde, de acuerdo a la
forma societaria respectiva, por todas
las obligaciones sociales contraídas por
la sociedad con anterioridad. Ningún
pacto en contrario tiene efectos frente
a terceros.”
1)   Consideraciones Generales:
     La ley trata 3 temas:
    El del patrimonio social, que responde por las
     obligaciones de la sociedad,
    El de la responsabilidad personal de los socios, en su
     caso; y
    El de la responsabilidad que corresponde a estos
     últimos según la forma societaria de la entidad a la
     que puedan ingresar como nuevos socios.

2) El patrimonio social:

     Es el conjunto de todos los activos y pasivos de la
     sociedad, que varia constantemente durante la vida
     social.
     La nueva LGS, se refiere a lo que es un patrimonio neto,
     perfectamente diferenciado de lo que es un patrimonio.
3) El patrimonio neto o patrimonio Liquido:
    Se entiende por patrimonio neto o patrimonio liquido (neto
    y liquido tiene acepciones iguales en el diccionario de la
    lengua española) la diferencia de los activos y los pasivos a
    una fecha determinada.

    El patrimonio liquido se expresa en el balance de la
    sociedad a través de:
   Las cuentas de capital,
   Beneficios,
   Reservas,
   Primas y en general todo aquello que la sociedad
    adeuda a sus socios en condición de tales.

•   Patrimonio negativo, Si el valor de los pasivos frente
    a terceros supera al de los activos.
4) El capital social:

   Una cifra del pasivo de la sociedad que indica, simplemente,
   una deuda de la sociedad frente a sus socios. Mientras
   tanto, se los debe.
   Desaparecerá del balance el día que sea pagado, sea por
   reducciones de capital o de la liquidación de la sociedad.
   No es un concepto que exprese activos., es por el contrario
   una cifra del pasivo, que indica una deuda de la sociedad
   con los socios.
   EL capital representa una garantía para los acreedores
   ¿Cómo un pasivo será garantía para terceros?

5) La responsabilidad de los nuevos socios:

   Quien adquiere una acción o participación en una sociedad
   existente responde, de acuerdo a la forma de la sociedad de
   la que se vuelve socio, por todas las obligaciones contraídas
   por la sociedad con anterioridad.
Publicaciones - Incumplimiento

“Las publicaciones a que se refiere esta ley
serán hechas en el periódico del lugar del
domicilio de la sociedad encargado de la
inserción de los avisos judiciales.
Las sociedades con domicilio en las provincias
de Lima y Callao harán las publicaciones
cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y
en uno de los diarios de mayor circulación de
Lima o del Callao, según sea el caso”.
La falta de la publicación, dentro del
plazo exigido por la ley, de los avisos sobre
determinados      acuerdos     societarios     en
protección de los derechos de los socios o de
terceros, prorroga los plazos que la ley confiere
a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta
que se cumpla con realizar la publicación.”
1)   Lugar de publicaciones:
     La ley dispone que la sociedad domiciliadas en las provincias
     de lima y callao debe realizar sus publicaciones cuando menos
     en el Diario Oficial el Peruano y en otros de los diarios de
     mayor circulación de Lima y Callao según el caso precisándose
     de esa forma que la publicación deberá realizarse en la
     provincia en la que la sociedad ha radicado su domicilio.

2) Protección de socios y terceros:
     Tratándose de publicaciones que la ley dispone en tutela de
     los derechos de los socios y terceros los plazos para el
     ejercicio de tales derechos quedan prorrogados hasta que se
     realice la publicación.
     La norma solo se refiere a los derechos que solo pueden ser
     ejercidos a partir de la publicación del acto o acuerdos social
     que afecta tales derechos.
     En esos casos los plazos deberán contarse desde la verificación
     del cumplimiento de la publicación pero la prorroga del plazo
     no se producirá siempre automáticamente.
Publicaciones
“Dentro de los quince primeros días de cada
mes, la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos publicará en su página web y
en el Portal del Estado, una relación de las
sociedades cuya constitución, disolución o
extinción haya sido inscrita durante el mes
anterior, con indicación de su denominación o
razón social y los datos de su inscripción. En la
misma     oportunidad,    la   Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos publicará,
….)
…)
     por el mismo medio, una relación
de las modificaciones de estatuto o
pacto social inscritas durante el mes
anterior,    con   indicación     de   la
denominación o razón social, una
sumilla de la modificación y los datos de
inscripción de la misma.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, dentro de los diez primeros días
útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo
responsabilidad de su titular, remitirán a la
Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos la información correspondiente.”
Plazos


“Salvo expresa disposición en
contrario, los plazos contenidos
en esta ley se computan con
arreglo al Código Civil.”
1)   Publicaciones adicionales que dispone la ley:

     Se pondrá a disposición de la ciudadanía en general, la
     información actualizada sobre los aspectos más relevantes de las
     sociedades constituidas en el país.
     Una de las ventajas será que estará disponible en lugares
     alejados del lugar de inscripción de la sociedad por que podrá
     ser de conocimientos por personas que no tienen la posibilidad
     de informarse sobre las inscripciones en sus localidades.

     2) Computo de los plazos:
     Aquí queda sin base cualquier discusión sobre si los plazos
     deben ser computados en días hábiles o calendarios.
     El plazo debe computarse en días naturales pero si el último día
     resulta inhábil vencerá el 1er día hábil siguiente.
     El día inicial esta excluido del plazo mientras que el día de
     vencimiento esta incluido en el.
     Los plazos en meses se cumplen al mes del vencimiento y en el
     día de este correspondiente a la fecha del mes inicial.
SOCIEDAD ANÓNIMA

         Profesor:
    José Llatas Román
CONCEPTOS PREVIOS
1.-PATRIMONIO SOCIAL.- Conjunto de todos
los activos y pasivos de una sociedad.

2.- CAPITAL SOCIAL.- Cifra del Pasivo,
constituye una deuda de la Sociedad frente a
los accionistas.

3.- PATRIMONIO NETO.- Diferencia entre
activos y pasivos, es un concepto dinámico,
susceptible de variación día a día en función
del incremento o reducción de los pasivos
frente a terceros.
DOCTRINA

 “Como aquella sociedad capitalista
que, teniendo un capital propio
dividido en acciones, funciona bajo
el   principio   de    la  falta   de
responsabilidad de los socios por las
deudas        sociales”.     Joaquín
Garrigues.
CONCEPTO EN RELACIÓN CON LA LGS


 El capital de propiedad de la compañía no
 tiene conexión directa o indirecta con el
 de los socios, se divide en acciones y la
 responsabilidad de los socios por las
 deudas es limitada. Según la Ley los
 accionistas de las sociedades anónimas
 no responden personalmente de las
 deudas sociales (Art. 51°).
El capital social está representado por
acciones nominativas y resulta formado en
virtud del aporte de los socios.

 La aportación puede consistir en dinero o
en especies, conforme a las reglas para
toda clase de sociedades (Arts. 22°, 23°, 25°
y 26°), con la salvedad de que el aporte no
puede consistir en servicios. No puede
considerarse socio quien no efectúa aporte
alguno.
Sociedad Anónima
Características:
 Es una persona jurídica con personalidad y
  autonomía propias.
 Tiene denominación social y no razón social.
 Tiene un capital social propio distinto al de sus
  accionistas.
 Su   Capital está representado en acciones
  nominativas del mismo valor, cada una de las cuales
  es una parte alícuota del capital, pueden estar
  representadas en libros talonarios, anotaciones en
  cuenta o en otras formas permitidas por la ley. El
  Capital viene a ser la suma del valor nominal de las
  acciones.
Sociedad Anónima
 Todas sus acciones tienen su contravalor en
  aportes de bienes o derecho susceptibles de
  valoración económica, de por lo menos dos
  socios fundadores.
 No se admite el aporte de Servicios.
 Es una Sociedad con responsabilidad limitada.
 La sociedad anónima es una sociedad         de
  capitales.
 La Composición y distribución del accionariado
  se conoce por la matrícula de acciones.
 Es una sociedad de capitales.
Responsabilidad de los socios:


          Capital, está                            Representado por
        integrado por:                                 acciones
                                                      nominativas



                                                      Los accionistas no
                 Aporte de los
                                                   responden personalmente
accionistas (socios)-dinerarios o no dinerarios.
        NO HAY APORTE DE SERVICIOS
                                                    de las deudas sociales
FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL
             CAPITAL SOCIAL
   Representar la suma de los Aportes.
   Servir de base para la división y representación
    de las acciones.
   Servir de garantía frente a terceros.
   Servir de referencia para su contrastación con el
    patrimonio neto.
   Ser un referente para una valorización de la
    sociedad.


            HUNDSKOPF E. Oswaldo. “Apuntes sobre la relación capital social y
            patrimonio neto en la Sociedad Anónima”.Temas Societarios. Derecho
            Comercial Tomo IV.Primera Edición Lima 2003. Pp 31-45
•   Capital Integrado.- Aquel capital respecto al cual
    ha sido cumplida y totalmente ejecutada la
    obligación de desembolso de aportes asumida
    por los accionistas.

•   Capital Autorizado.- Cifra máxima de emisión
    decidida por los fundadores o por la Junta
    General en caso de aumento de capital.

•   Capital Suscrito.- Aquella porción del capital
    frente a la cual uno o más socios han tomado
         La LGS admite tres casos de capital autorizado y no suscrito ni pagado:
         •Acciones en cartera- Art. 98 de la LGS-
         •Los dos señalados en el artículo 206
FUNDACIÓN SIMULTÁNEA
          DE LA SOCIEDAD
La fundación simultánea, es la modalidad más
usada. Significa que la constitución y la suscripción
de las acciones se realizan en un solo acto. Los
fundadores son los primeros accionistas y los
únicos que se obligan a aportar íntegramente el
capital social. Esta forma de fundación no requiere
que se cumplan otros trámites que el otorgamiento
de escritura pública e inscripción en el Registro
correspondiente. El pacto social y los estatutos
deben estar contenidos en la escritura de
constitución de la sociedad. Arts. 56°, 57° y 58° LGS.
FUNDACIÓN SIMULTÁNEA
       DE LA SOCIEDAD
“Este sistema por su sencillez es el más
empleado en la práctica, serán fundadores las
personas que otorguen la escritura social y
suscriban todas las acciones. Así pues de
acuerdo con este procedimiento, todos los
socios habrán de concurrir por sí o por medio de
representante al otorgamiento de la escritura y
asumir en ese acto el total de las acciones en que
esté dividido el capital”. Uria, Menéndez y Garcia
de Enterría.
FUNDACIÓN POR OFERTA
           A TERCEROS
La fundación por oferta a terceros se utiliza en los
casos en que es necesario poner en movimiento
ingentes capitales para poder llevar adelante
grandes empresas. Se precisa acudir a sectores
numerosos de inversionistas, porque quienes
proyectan la formación de la sociedad no están en
condiciones de cubrir el capital necesario para
llevarlo a cabo. Asimismo, nos encontramos ante
un proceso que se proyecta en el tiempo y que
podría resumirse en dos momentos básicos: la
suscripción de acciones y el otorgamiento de la
escritura de constitución.
FUNDACIÓN POR
              OFERTA A TERCEROS
La ley vigente ha establecido con suma claridad el
régimen para la constitución de una sociedad por
oferta a terceros, diferenciándola de aquella otra que
se denomina por oferta pública, precisando en este
segundo caso que cuando la oferta a terceros reúna la
característica de oferta pública debe regirse por la ley
de la materia, es decir, por la Ley de Mercado de
Valores (D.S. N° 093-2002-EF) y la Resolución de
Conasev N° 141-98-EF/94.10.0 que aprueba el
Reglamento de Oferta Pública Primaria de Valores
Mobiliarios.
FUNDACIÓN POR OFERTA
             A TERCEROS
Finalmente, una oferta a terceros o sucesiva por etapas
son los que invitan a formar la sociedad, es decir
necesitan capital los fundadores (denominados en la
Ley Argentina “promotores”).

OFERTA PRIVADA.- Dirigida a un determinado N° de
personas ya establecidas (una invitación), y en forma
privada no es abierta para todos.
OFERTA PÚBLICA.- Es una invitación para todos a
través de los medios publicitarios. Es un medio abierto
para captar los aportes. Y se encuentra sujeta a lo
dispuesto por la CONASEV.
CONSTITUCIÓN POR
              OFERTA A TERCEROS
Etapas
                                     Redacción. Art. 57
                                     Deposito. Art. 58
1.-   Programa de Constitución
                                   Formulario. Art. 59
2.-   Suscripción de Acciones      Plazo. Art. 59
                                   Intereses. Art. 60.
                                    Convocatoria. Art. 61
3.-   Asamblea de Suscriptores      Quórum y Acuerdos. Art. 63
                                    Competencia. Art. 65
                                    Acta. Art. 64
4.-   Escritura Pública    Celebración. Art. 66
                           Inscripción.
FUNDADORES       (ARTS. 70°-73°)


En    la   constitución simultánea   son
fundadores aquellos que otorguen la
escritura pública de constitución y
suscriban todas las acciones. En la
constitución por oferta a terceros son
fundadores quienes suscriben el programa
de fundación. También son fundadores las
personas por cuya cuenta se hubiese
actuado en la forma indicada en este
artículo.
FUNDADORES - DOCTRINA

“Fundador no es la persona que proyecta la
creación de una sociedad y realiza los actos
preparatorios para su constitución. El concepto
legal de fundador es más concreto. Fundadores
son las personas que concurren, por sí o por
representantes, al otorgamiento de la escritura
social (o del programa de constitución),
asumiendo acciones de la sociedad. Son los
socios originarios con los que nace la
sociedad. El fundador puede ser persona física
o jurídica”. En: URIA, Rodrigo. “Derecho
Mercantil”. Ed. Marcial Pons. Madrid. 1994.
RESPONSABILIDAD DE LOS
              FUNDADORES
La LGS ha señalado tres supuestos en los cuales los
  fundadores tiene responsabilidad solidaria frente a
  la sociedad, los demás socios y terceros:
 Por la suscripción integral del capital y por el
  desembolso del aporte mínimo.
 Por la existencia de los aportes no dinerarios,
  conforme a su naturaleza, características y valor de
  aportación consignados en el informe de
  valorización correspondiente; y
 Por la veracidad de las comunicaciones hechas por
  ellos al público para la constitución de la sociedad.
Búsqueda de Denominación
               Social
CONSTITUCIÓN   Reserva de Denominación Social
 SIMULTANEA    Elaboración de Minuta
  (Trámites)   Elaboración de Escritura Pública
               Inscripción en Registros Públicos
               Tramite de RUC

                Programa de Constitución
CONSTITUCIÓN    Suscripción de Acciones
POR OFERTA A    Asamblea de Suscriptores
 TERCEROS       Otorgamiento de la Escritura
  (Etapas)      Pública de constitución social.
I.- Naturaleza Jurídica de las Acciones
                 en la Sociedad Anónima

   Representan parte alícuota del capital social.

   Otorgan la calidad de accionista al socio.

   Tiene la calidad de títulos valores.(*)

La LGS diferencia el acto jurídico de creación de las
  acciones, del acto de emisión de las acciones.

    (*) Cierto sector de la doctrina niega el carácter de título valor a las acciones fundamentándose
      en el hecho que estas no cumplen con los caracteres y principios que inspiran a los Títulos
                                      Valores-Literalidad y Autonomía-
Órganos de la
  Sociedad

      Profesor:
 José Llatas Román


                     86
Órganos de la Sociedad Anónima


  1.- Junta General de Accionistas.




  2. Administración de la sociedad:
           2.1    Directorio.
           2.2     Gerencia.
Junta General de Accionistas
                                -JGA-
Órgano de Propiedad




                                 Directorio                      Organización
                                                                   Jurídica



    Órganos
De Administración
       y
     Gestión




                                 Gerencia


                         Organización Administrativa y técnica
SOCIEDAD ANÓNIMA ORDINARIA




SOCIEDAD               SOCIEDAD
ANÓNIMA                ANÓNIMA
CERRADA                 ABIERTA
Constitución Simultánea.
Constitución por oferta de terceros.
Órganos de la Sociedad Anónima


       Junta General de Accionistas.


       2. Administración de la sociedad:
                2.1     Directorio.
                2.2      Gerencia.



                                           90
Junta General de Accionistas
                111 y ss. de la LGS

   Órgano supremo de la sociedad.
   Requisito general:

       Debidamente convocada.
       Quórum correspondiente.

    Todos los accionistas están sometidos a
     los acuerdos adoptados.

                                              91
Limitaciones de la Junta
                  General de Accionistas
a) La Junta no es competente para todo, está constreñida a
   resolver los temas que son de su competencia. (art. 114 y 115
   LGS)
b) No tiene facultad de administración (reservada para el
   directorio y la Gerencia)
c) Son nulos los acuerdos que sean contrarios al orden público y a
   las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o
   del estatuto o los que lesionen los intereses de la sociedad en
   beneficio directo o indirecto, de uno o varios socios (art. 38 y
   139 de la LGS). En estos casos se concede a los accionistas el
   derecho de impugnación de acuerdos igual situación se
   presenta contra acuerdos contrarios a normas imperativas de
   la LGS.
                                                               92
Limitaciones de la Junta
             General de Accionistas

a) Son también limitantes de las facultades de las
   juntas los derechos individuales de accionistas y
   terceros, que no pueden ser vulnerados por
   acuerdos tomados por ella, aún cuando fueses
   unánimes ( art. 95 y 96 LGS)
b) Son limitantes también los requisitos formales a
   los que la junta debe someterse para celebrar sus
   reuniones.


                                                   93
Caracteres de la Junta
1. Es el órgano más auténtico de la expresión de la voluntad
   social.
2. Es el órgano de expresión inmediata de la voluntad social, sus
   manifestaciones no se producen debido a delegaciones ni a
   través de otros órganos sociales
3. No es concebible la separación entre sociedad y junta general.
4. La Junta General es un Órgano colegiado y deliberante.
5. No es un órgano permanente de la sociedad, se reúne cuando
   es expresamente convocada.
6. Todos los accionistas, inclusive los disidentes y los que no
   hubiesen participado en la reunión, quedan sometidos a los
   acuerdos adoptados. (Entiéndase acuerdos válidos y que no
   están viciados de nulidad).
7. Es una ya no existe Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria.

                                                               94
¿Quiénes pueden convocar la Junta?
                    Art. 112-113 LGS

 El directorio cuando lo ordena la ley, lo establece el
  estatuto o la administración de la sociedad.
 La Gerencia por las mismas causales anteriores en
  las sociedades que no tengan Directorio.
 Los mismos órganos sociales, en forma obligatoria
  cuando lo soliciten accionistas que representen al
  menos el 20% de las acciones suscritas con derecho
  a voto. ( Art. 117 de la LGS)
 El Juez en los casos señalados por ley.



                                                      95
Requisitos de la Convocatoria

                 Junta General Obligatoria.
Publicación      Con 10 días de anticipación.
 02 Diarios
                Otros casos
               Anticipación no menor de 3 días.



               Día
 Requisitos    lugar
convocatoria
               hora
               Asuntos a tratar (Agenda)
                                                  96
Junta Universal

   Convocada y válidamente
    constituida.
   Siempre              presentes
    accionistas que representen
    la totalidad de acciones.
    Acciones     suscritas   con
    derecho a voto.
    Acepten por unanimidad la
    celebración de la junta.

                                     97
Junta obligatoria anual
Dentro de los 3 meses siguientes a la terminación del
  ejercicio económico.
Objeto:
1.   Pronunciarse sobre la gestión social y los
     resultados económicos del ejercicio.
2.   Resolver sobre la aplicación de utilidades.
3.   Elegir a los miembros del Directorio y fijar su
     retribución.
4.   Designar o delegar en el directorio la
     designación de auditores.
5.   Otros asuntos de la convocatoria.

                                                    98
Otras Atribuciones de la Junta General
                  de Accionistas

1.   Remover a los miembros del Directorio.
2.   Modificar el Estatuto.
3.   Aumentar o reducir el capital social.
4.   Emitir obligaciones. (acciones)
5.   Acordar la enajenación, (vender) en un solo
     acto.
6.   Disponer     investigaciones    y   auditorias
     especiales.
7.   Acordar la reorganización y transformación
     de la sociedad y resolver sobre su
     liquidación.
                                                  99
Quiénes tienes derecho de
              concurrir a las Juntas

   Los titulares de acciones con derecho a voto.
    Que figuren inscritas a su nombre en la
    matrícula de acciones.
    Con una antigüedad no menor de 2 días al de
    la celebración de la junta general.
    Los directores y el gerente general que no
    sean accionistas pueden asistir a la junta
    general con voz pero sin voto.
   Art. 246 Juntas no Presenciales.

                                               100
¿Se puede asistir mediante
    Representación a la Junta General?
 Constar por escrito y con carácter especial
  para cada Junta.
 Salvo de poderes otorgados por Escritura
  Pública.
 Los poderes se registran ante la sociedad con
  una anticipación no menor de 24 horas.
 El   poder es revocable, salvo poder
  irrevocable. Basta la asistencia del titular a
  Junta.

                                             101
Quórum
 Se computa y establece al inicio de la Junta.
 El accionista puede determinar que sus acciones no se
  computen.
Quórum simple: Art. 125 LGS
 En 1ra. Convocatoria si asisten el 50% de acciones con
  derecho a voto.
 En segunda convocatoria es suficiente cualquier número.

Quórum calificado: Art. 126 LGS
   Determinadas juntas requieren en
   1ra. convocatoria los 2/3 (65%) de las acciones y en
   segunda las 3/5 partes (60%)de las acciones.
   Se aplica en los casos de los incisos 2,3,4,5 y 7 del art.115
    LGS.
                                                             102
ADOPCIÓN DE ACUERDOS
                         Art. 127 LGS


REGLA GENERAL: Los acuerdos se adoptan con el voto
favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con
derecho a voto representadas en la Junta.


Cuando se trate de asuntos contemplados en los incisos
2,3,4,5 y 7 de la LGS, se requiere que el acuerdo se adopte por
un número de acciones que represente cuando menos, la
mayoría absoluta, de las acciones suscritas con derecho a voto.



                                                            103
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
                     Art. 152 LGS


La           Administración
societaria es el conjunto de
actos y decisiones sobre el
patrimonio de la sociedad
que están encaminados a
conseguir la realización de
las              actividades
empresariales y el objeto
social de la compañía.

                                     104
Directorio
                       (153 a 184 LGS)
La administración de la sociedad esta a cargo del
Directorio y de uno o más gerentes, salvo la opción de
las SAC.
 Órgano colegiado elegido por la junta general.
 El cargo, sea de titular, suplente o alterno, es
   personal, salvo que el estatuto autorice            la
   representación.
 El número de directores no puede ser menor de 3.
 No se requiere ser accionista para ser director, salvo
   que el estatuto establezca lo contrario.
 La duración del Directorio es de máximo 03 años y
   mínimo 01 año.
                                                      105
ELECCIÓN DEL DIRECTORIO
 ELECCIÓN ORDINARIA.- La designación de los directores se
efectúa por unanimidad o consenso entre los accionistas,
siempre y cuando la composición del directorio sea un fiel reflejo
de la estructura accionaria de la Sociedad. Generalmente se
efectúa con ocasión de la Junta Obligatoria Anual.

 ELECCIÓN MEDIANTE EL VOTO ACUMULATIVO.- (art. 164 LGS)
Busca cautelar el derecho político de los accionistas minoritarios
de participar en la designación de sus miembros, a efectos de
que sean representados, proporcionalmente en el seno del
consejo directivo.
Cada acción da derecho a tantos votos como directores deben
elegirse y cada votante puede acumular sus votos a favor de
una sola persona o distribuirlos entre varios candidatos.
Caso único de voto plural.

                                                              106
VACANCIA DEL DIRECTORIO

Mecanismo en virtud del
cual el propio Directorio,
puede       completar      su
número, por el período que
resta, en casos de vacancia,
renuncia,      fallecimiento,
remoción o impedimento de
directores.

                                107
CLASES DE DIRECTORES

Director Titular.- nombrado como tal en el Junta
General.
Director Suplente.- designado como tal en número
fijo, de manera que le permita a la sociedad
sustituir a cualquier director titular, en caso
necesario.
Director Alterno.- Aquellos elegidos en función a
uno o más directores titulares, a efectos que
participen alternativamente en los supuestos de
ausencia o vacancia de aquéllos específicamente
fijados.
                                              108
Responsabilidad de los Directores
a. Ante la comisión de actos contrarios a la ley o a los estatutos
   sociales. El incumplir con una ley o los estatutos, implicará
   cierto grado de negligencia.

b. Por actos realizados sin la diligencia necesaria para
   desempeñar el cargo.

c. Por la realización dolosa de actos lesivos a la sociedad.

 Para la atribución de responsabilidad a uno o más miembros del
 Directorio, no bastará con invocar alguno de los supuestos antes
 señalados, sino que deberá acreditarse necesariamente, el nexo
 causal de éste con la actuación culposa o dolosa.
                                                               109
SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
       CONTENIDOS EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
a.   Actos anteriores a la inscripción de la sociedad ( art.7 LGS)
b.   Responsabilidad por actos Ultra vires (art 12 LGS)
c.   Responsabilidad por la no inscripción de la Sociedad (art.18 LGS)
d.   Gastos Necesarios para la constitución de la Sociedad (art. 24 LGS)
e.   Responsabilidad en el caso de reparto indebido de utilidades (art.40 LGS)
f.   Revisión de Aportes no dinerarios (art.76 LGS)
g.   No convocatoria a Junta general a solicitud de accionistas (art.117)
h.   Impedimentos sobrevinientes (art. 162 LGS)
i.   Ejercicio del cargo del Director (art. 171 LGS)
j.   Información fidedigna (art. 175 LGS)
k.   Incumplimiento de las obligaciones en caso de pérdidas (art. 176 LGS)
l.   Responsabilidad Ilimitada y Solidaridad (art. 177 LGS)
m.   Contratos, préstamos y garantías (art. 179 LGS)
n.   Conflicto de Intereses (art. 180 LGS)
o.   Responsabilidad Solidaria Gerentes y Directores (art. 191 LGS)
p.   Devolución de Aportes antes de plazo (art. 218 LGS)
q.   Aprobación de la Memoria y estados financieros (art. 225 LGS)
r.   Fusión (art. 348 LGS)
s.   Escisión (art. 373 LGS)
t.   Sociedades Irregulares (art. 424 LGS)
u.   Segunda Disposición transitoria


                                                                                 110
Gerencia
                   Art. 185 al 187 LGS

 La Sociedad cuenta con uno o
  más gerentes designados por el
  directorio o por la junta general.
 Si se designa un solo gerente, será
  GERENTE GENERAL.
 Duración: indefinida, salvo que
  estatuto establezca otra cosa.
 Celebrar y ejecutar los actos y
  contratos ordinarios.
 Representar a la sociedad.

                                         111
   Asistir al directorio y junta general
    con voz y sin voto, salvo disposición
    contraria.
   Expedir constancias y certificaciones.
 Responde ante la sociedad, los
  accionistas y terceros por los daños y
  perjuicios que ocasione.
Remoción de Gerente:
 Puede ser removido en cualquier
  momento por el órgano del que haya
  emanado su nombramiento.


                                             112
"El hombre ha nacido libre y sin embargo,
  vive en todas partes, entre cadenas.“
       Jean Jacques Rousseau

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La ley general de sociedades

  • 1. REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES
  • 2. La Sociedad La Ley General de Sociedades no define el concepto de la sociedad. Algunas Perspectivas Doctrinarias de dicho Concepto: Joaquín Garrigues: “La sociedad es el instrumento jurídico de conjunción de medios económicos que exceden la del hombre aislado”.
  • 3. Uría: Asociación voluntaria de personas que crean un fondo común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
  • 4. Messineo: acuerdo colectivo caracterizado por estar formado por varias personas que poseyendo un mismo interés actúan como una sola parte, a diferencia de la dualidad de partes que integra todo contrato.
  • 5. Artículo 1 LGS. La sociedad “Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.”
  • 6. ANÁLISIS 1) Una Nueva Definición Aplicable A Todas Las Sociedades: Al definir el objeto de Todas las sociedades como “el ejercicio común en actividades económicas” se refiere a que todas las sociedades tienen fin económico y es totalmente suficiente para la formación de cualquier sociedad. Esto incluye también a las sociedades civiles en las que también el fin común es solamente económico.
  • 7. ANÁLISIS De acuerdo a estas premisas podemos deducir lo siguiente: Se puede perseguir los mismos fines con las siete formas societarias posteriormente se podrá realizar toda clase de actividades económicas con cualquier tipo de sociedad. La totalidad de las formas societarias permiten que la persona jurídica realice actividades económicas beneficiándose con las ganancias todos los socios por igual. El aportar bienes o servicios hace que se forme así el patrimonio de la sociedad (activos y pasivos).
  • 8. ANÁLISIS 2) El Fin Común De Todas Las Sociedades: La ejecución del fin económico debe realizarse a través de actividades desarrolladas por uno o más socios, de carácter personal. Significa ello que para estas formas societarias se ha establecido un requisito formal en lo relativo al modo como se ejecutan. “Toda actividad económica sin excepción alguna, puede se realizada por cualquier tipo de sociedad” .
  • 9. a) Dinerarios b) No dinerarios c) Aporte de Servicios d) Valuación de los APORTES Aportes Objetos patrimoniales e) Efectividad de los que salen del patrimonio del socio y Aportes pasan a integrar el (Reglamento de fondo social. Obligaciones de dar y Sociedades) hacer f) Riesgo de los Bienes aportados
  • 10. Artículo 2 Ámbito de aplicación de la ley “Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil.”
  • 11. Las Formas o Tipos Societarios: Para poder constituir una sociedad obligatoriamente se debe elegir uno de los 7 tipos regulados por la Ley; en caso contrario no hay sociedad:  La anónima  La sociedad colectiva.  Una de las dos comanditarias.  La comercial de responsabilidad limitada; o  Cualquiera de las 2 sociedades civiles. Por ende cada forma de sociedad permite a los socios una multiplicidad de variantes en el pacto social y el estatuto. Donde la tipicidad consiste en la previsión y disciplina legislativa particular.
  • 12. 2) Casos de aplicación supletoria de LGS: Son disposiciones de carácter especial ante la cual la LGS asume la condición de Ley subsidiaria o supletoria. Dentro de esta ley encontramos casos de aplicación supletoria de sus propias normas como:  Las de sociedad colectiva para las sociedades en comandita simple.  Y las de la anónima para las comanditas por acciones.  Y para las comerciales de responsabilidad limitada. 3) Sociedad y comunidad de bienes:  Existe un mandato imperativo que la ley anterior derogada y Se establece una diferenciación entre la sociedad y la copropiedad:
  • 13. Artículo 3 Modalidades de Constitución “La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.”
  • 14. 1) Modalidades de constituir una sociedad: Ninguna de las sociedades ni colectiva, civiles, de comandita y a la comercial de responsabilidad limitada tenia una estructura para colocar grandes capitales en el mercado y para integrar cantidad importante a través de la oferta publica de acciones o de participaciones; sin embargo Se permitió por otra vía que ya las mencionas al igual que la anónima puedan acceder al mercado de capitales creándose el derecho de que puedan emitir y colocar obligaciones conforme a los Art. 304 y sgtes. de la LGS.
  • 15. 2) La constitución simultánea: Es la identificación de los fundadores para que los terceros conozcan cuales son las personas correctas que responderán por la formación de la sociedad, la existencia y la entrega de los aportes que la ley exige, sean socios, terceros o fundadores todos responden en forma solidaria.
  • 16. 3) La constitución por oferta a terceros: Se cambio el termino suscripción publica por oferta a terceros. Es exclusiva de la sociedad anónima. Primero existe un proceso previo. Después se podrá otorgar la minuta y escritura de la constitución. No es indispensable que los fundadores sean socios. El rol importante de los fundadores es que promuevan la nueva constitución.
  • 17. Artículo 4 Pluralidad de socios “La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley.”
  • 18. 1) Pluralidad mínima exigida por la ley: Según la ley es el mínimo a dos socios sean personas naturales o jurídicas. Y para los accionistas y los acreedores futuros es que los fundadores tengan solvencia económica para responder con sus obligaciones. 2) Perdida de la pluralidad de socios: La pluralidad mínima es de dos socios. Sanciona esta perdida con la disolución de pleno derecho siempre y cuando esta pluralidad no sea reconstituida en un plazo de 6 meses. Se cuenta desde el día que por el motivo que sea la sociedad quedo reducida a un solo socio.
  • 19. Artículo 5 Contenido y formalidades del acto constitutivo “La sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. En la escritura pública de constitución se nombra a los primeros administradores, de acuerdo con las características de cada forma societaria.
  • 20. …) Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro del domicilio de la sociedad. Cuando el pacto social no se hubiese elevado a escritura pública, cualquier socio puede demandar su otorgamiento por el proceso sumarísimo.”
  • 21. 1) La escritura pública: Acto solemne. Primer paso trascendente de la fundación de una sociedad. Pacto social y el estatuto sean:  Conocidos públicamente y que cualquier persona pueda tener a la vista el texto de escritura respectiva.  Y si no fuere así tiene condición y sanciones propias de la sociedad irregular.
  • 22. 2) Contenido de la escritura pública: La escritura publica debe contener el pacto social el cual incluye el estatuto, por ende se establecieron la diferencia entre ellos: Pacto social:  La decisión de los fundadores o de los socios según sea el caso.  Capital.  Los aportes, y  Nombramiento de los primeros administradores. Estatuto:  Las reglas fundamentales de la estructura y del funcionamiento de la sociedad. La nueva innovación de la ley consiste en ampliar la exigencia del estatuto a todas las sociedades, estableciendo con sus respectivas reglas de organización y funcionamiento.
  • 23. 3) Nombramiento de los primeros administradores: Establecer expresamente la obligación de nombrar a los primeros administradores o directores en el acto constitutivo y para las sociedades anónimas se da en el Art. 54. Asegurando así procedimiento ordenado entre la constitución y su funcionamiento. 4) La inscripción en el registro: Es la formalidad mas importante del proceso de fundación de la sociedad. Esta inscripción completa el proceso de publicidad que le ley exige. Dicha inscripción como acto indispensable para la formación del negocio jurídico. No es un simple proceso automático ya que para ello se lleva un análisis exhaustivo por parte del registrador sobre el titulo que se presenta verificando si dicha constitución se ajusta o no a los requisitos de la ley.
  • 24. Artículo 6 Personalidad jurídica “La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.”
  • 25. Artículo 77 (C.Civil).- Principio de la persona jurídica La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. La eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita. Si la persona jurídica no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
  • 26. 1) Naturaleza de la personalidad jurídica: La sociedad es una persona jurídica desde el momento de su inscripción en el registro y solo pierde tal personalidad cuando se inscribe su extinción. Tratando de explicar la esencia de la personalidad jurídica algunos tratadistas la llaman ficción legal que viene a ser un precepto que atribuye efectos jurídicos a ciertos supuestos de hecho, ignorando su naturaleza real. Esta ficción no falsea ni oculta la verdad real creando una realidad jurídica diferente de la realidad.
  • 27. 2) Efectos de la personalidad jurídica: El funcionamiento de los órganos sociales a través de los cuales se expresa la voluntad corporativa y su representación puede darse por intermedio de personas naturales y ejercen poderes de representación los cuales no son ni administradores ni mandatarios de los socios sino del ente jurídico. El parentesco el cual consiste en la relaciones de las sociedades con otras personas jurídicas en calidad de socios, de filiales o subsidiarias y de grupos de sociedades o empresas y la nacionalidad son efectos de la personalidad jurídica. Otro efecto es la de independizarla totalmente de sus socios en los temas de responsabilidad ante terceros y de responsabilidad y representación judicial.
  • 28. Artículo 7 Actos anteriores a la inscripción “La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.”
  • 29. 1) La sociedad en formación: Conocida como la pre-propiedad, esto significa que esta en vías de regularizar su fundación legal y de conseguir su personería jurídica. Culmina con la inscripción en los RRPP., mientras ello no ocurra no hay sociedad legal. La situación jurídica de la pre-propiedad según la ley es declarándola como una sociedad irregular y sancionando a los administradores, representantes y, en general a quienes actúan en su nombre. Lo sucede lo mismo si no llegase a otorgarle la escritura de constitución social o si no se logra la inscripción en los RRPP.
  • 30. 2) Convalidación de los actos anteriores: Todos los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad, antes de su inscripción en los RRPP puedan ser convalidados. Para esta convalidación se establecen dos requisitos:  Que la sociedad culmine el proceso de constitución y se inscriban en los RRPP.  Que los actos sean ratificados por la sociedad dentro de los 3 meses sgtes a la inscripción.  En el caso no se cumplieran dichos requisitos las personas que celebraron los actos y contratos son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.
  • 31. 3) Naturaleza de la ratificación: Esta debe ser expresa, es un mandato imperativo y la sanción se aplica si se omite o retarda el cumplimiento de los dos requisitos. Pero en la nueva LGS opta que a falta de pronunciamiento dentro del plazo de 3 meses, se presume que los actos y contratos han sido ratificados pero solo se da expresamente para las sociedades anónimas (Art. 71).
  • 32. ARTÍCULO 9 DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL “La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello. Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello. (.....)
  • 33. (....) El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición. La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar.”
  • 34. 1) Denominación o razón social y nombre abreviado: La ley las dota de expresamente de denominación social y de la facultad de usar además un nombre abreviado (Art. 50 y 284). Clasifica conceptos de denominación y de razon social, reglamentándolos luego en cada una de las formas societarias. 2) La protección del nombre: Dos innovaciones:  La prohibición alcanza a cualquier nombre igual o semejante con lo cual aumenta considerablemente el espectro de la protección.  Amplia la protección a todos los casos de denominación social o nombre abreviado, sin excepción alguna.  Y; mantiene el concepto de preexistencia de la ley anterior el cual se define por la inscripción en el registro.
  • 35. Objeto social “La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.”
  • 36. 1) Importancia del objeto Social: Objeto social es uno de los requerimientos más importantes para una sociedad. El fin social es la razón misma por la que la sociedad se constituye. Muchas otras decisiones de importancia dependen también del objeto social. El monto del capital social, el nivel de endeudamiento de la sociedad, el nombramiento de los primeros administradores, fuera de otras importantes disyuntivas, tienen vinculación directa con el objeto social e influyen en la decisión de los socios. El objeto social origina consecuencias muy graves para la sociedad, cada socio decidió una determinada actividad y no tiene necesariamente el mismo entusiasmo con respecto a otro giro de negocios. De allí sea una de las pocas causales que facultan al socio, por su sola decisión individual, a separase dela sociedad. Debido a ello también una de las causales mas graves de responsabilidad de los administradores de una sociedad es tomar que vulneren el estatuto o que signifiquen abuso de facultades.
  • 37. 2) Determinación social: Obligan a los administradores a circunscribirse al objeto social, pero este ultimo comprende todos los negocios y operaciones lícitos que se autoricen o se describan en forma detallada. El objeto social puede tener puede tener todas las variantes que deseen los socios. Puede ser múltiple, desde que la Ley alude a “negocios y operaciones”. Tiene solo una cortapisa: “Debe tratarse de actividades lícitas”. La facultad discrecional se incluyen en el objeto social, aunque no los contemple expresamente el estatuto. Pueden ser muchos los negocios o operaciones de la sociedad, pero deben responder una “descripción detallada”. La precisión aunque no sea estricta del objeto social es una garantía fundamental para los socios que puedan ejercitar su derecho de separación ante cualquier cambio del fin social. Podemos concluir que se confía mas en la recta intención de los administradores, sin perjuicio de exigir claridad y precisión en los enunciados.
  • 38. Actividades que no puede realizar una sociedad: La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la Ley atribuye con carácter exclusivo a otra entidades o personas; Sin embargo, en un mundo que busca la eficiencia a través del mercado y la competencia, estas exclusividades se vuelven cada día menos frecuentes.
  • 39. Alcances de la representación “La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. .......)
  • 40. Los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social.”
  • 41. Actos que no obligan a la sociedad “Quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores.”
  • 42. Los aportes “Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.”
  • 43. Concepto de Aportes: Constituye los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorados económicamente, los socios se comprometen a transferir o prestar a favor de la sociedad, para la realización del fin con objeto de la misma, generándose para los socios una obligación de dar o hacer, y deberá cumplirse con la entrega del bien o la prestación efectiva del servicio, en la forma que se hay establecido en el pacto social o en el acuerdo correspondiente. Los aportes generan un crédito a favor de los socios, que es pagado con la entrega de acciones o participaciones, las mismas que confieren a los socios todos los derechos inherentes las mismas que confieren a los socios todos los derechos inherentes a su condición de tales, en proporción a su participación en el capital social
  • 44. 2) Aporte de servicios: Cabe destacar que no todas las formas societarias admiten el aporte de servicios. En la sociedad anónima (art. 51 de la LGS), los aportes son aquellos que generan la obligación en los socios de dar dinero o cualquier otro bien o derecho que sea susceptible de ser valorado en dinero y que, habiéndose transmitido la sociedad consecuencia del aporte, pueda manejar su posición económica y financiera 3) Aporte de derechos: La norma establece la posibilidad de aportar derecho sobre bienes cuya propiedad no se transfiere a la sociedad. Lo importante es que tales derechos sean valorables económicamente, que no exista impedimento legal para su aporte y que puedan ser objeto de disposición por parte del aportante
  • 45. 4) Aporte de un bloque patrimonial La LGS ha considerado la posibilidad de aportar un conjunto de bienes, que se transfiere. Considera a la sociedad como un solo bloque patrimonial, (unidad económica o fondo empresarial). Este aporte esta conformado por un conjunto de activos y pasivos. El valor que se le asigne debe corresponder al menos al patrimonio neto resultante de tales activos y pasivos. Lo mismo en el caso de aporte de bienes que se encuentran grabados 5) Mora en cumplimiento en los aportes Deberá optar entre exigir al socio el cumplimiento de su obligación cuando la sociedad opte por la primera alternativa. Consideramos que debe entenderse que el compromiso del aporte, contenido en el pacto social y reflejado en el estatuto o en el acuerdo de aumento de capital, según el caso, constituyen titulo con merito para el proceso ejecutivo a que alude la ley excluirlo de la sociedad.
  • 46. 6) Referencia a los aportes no dinerarios: El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse:  La escritura Pública:  Entrega de los aportes,  De dinero,  Bienes muebles  Bienes inmuebles,  Títulos valores y  Documentos de crédito. • No es necesaria la existencia, en el artículo 22, de un párrafo que se refiere en forma genérica a una presunción sobre el momento de entrega de bienes no dinerarios
  • 47. Aportes dinerarios “Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.”
  • 48. Gastos necesarios “Otorgada la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripción de la sociedad en el Registro, el dinero depositado según el artículo anterior puede ser utilizado por los administradores, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.”
  • 49. 1) Oportunidad del pago El pago de los aportes dinerario se realiza en la oportunidad y condiciones estipuladas por los socios. Solo rige plenamente para las sociedades colectivas y las sociedades en comandita simples. En las restantes 5 formas societarias las LGS impone condiciones:  La sociedad anónima, al momento de constituirse y en casos de aumento de capital debe tener todas sus acciones suscritas en un 100% y pagadas en un mínimo del 25% de cada acción. (Art. 52)  La sociedad comercial de responsabilidad limitada se rige por una norma idéntica, con respecto al pago de sus participaciones (Art. 285)  La sociedades civiles deben tener su capital íntegramente pagado al momento de la celebración del pacto social.
  • 50. 2) Momento de entrega de los aportes dinerarios Aportes dinerarios que figuran como pagados debe realizarse antes de la escritura publica de constitución de la sociedad o en el aumento de capital respectivo. Se acredite el previo deposito de las sumas correspondientes en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional 3) Atención de gastos necesarios de la sociedad La nueva ley. Amplia la facultad de los administradores para la utilización de fondos sociales, bajo responsabilidad y siempre y cuando se hubiese otorgado la escritura publica de constitución, antes de culminado el proceso de inscripción en el registro
  • 51. Aportes no dinerarios. Derechos de crédito “Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.”
  • 52. 1) Sin entrega no hay aporte efectivo ni transferencia del riesgo sobre el bien aportado Otorga un tratamiento diferente a los títulos y documentos que son a cargo del mismo socio aportante del de aquellos en que el obligado principal no es el socio aportante. 2) Títulos o Documentos a cargo del socio Tratándose de Títulos o documentos en los que el aportante es obligado, no puede considerarse pagado el capital mientras no ingrese el aporte efectivo producto del pago del titulo o del documento. En otras palabras, mientras ello no ocurra esa parte del capital no esta pagada ni puede considerarse como tal para ningún efecto legal.
  • 53. El patrimonio social “El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan.”
  • 54. Responsabilidad del nuevo socio “Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraídas por la sociedad con anterioridad. Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.”
  • 55. 1) Consideraciones Generales: La ley trata 3 temas:  El del patrimonio social, que responde por las obligaciones de la sociedad,  El de la responsabilidad personal de los socios, en su caso; y  El de la responsabilidad que corresponde a estos últimos según la forma societaria de la entidad a la que puedan ingresar como nuevos socios. 2) El patrimonio social: Es el conjunto de todos los activos y pasivos de la sociedad, que varia constantemente durante la vida social. La nueva LGS, se refiere a lo que es un patrimonio neto, perfectamente diferenciado de lo que es un patrimonio.
  • 56. 3) El patrimonio neto o patrimonio Liquido: Se entiende por patrimonio neto o patrimonio liquido (neto y liquido tiene acepciones iguales en el diccionario de la lengua española) la diferencia de los activos y los pasivos a una fecha determinada. El patrimonio liquido se expresa en el balance de la sociedad a través de:  Las cuentas de capital,  Beneficios,  Reservas,  Primas y en general todo aquello que la sociedad adeuda a sus socios en condición de tales. • Patrimonio negativo, Si el valor de los pasivos frente a terceros supera al de los activos.
  • 57. 4) El capital social: Una cifra del pasivo de la sociedad que indica, simplemente, una deuda de la sociedad frente a sus socios. Mientras tanto, se los debe. Desaparecerá del balance el día que sea pagado, sea por reducciones de capital o de la liquidación de la sociedad. No es un concepto que exprese activos., es por el contrario una cifra del pasivo, que indica una deuda de la sociedad con los socios. EL capital representa una garantía para los acreedores ¿Cómo un pasivo será garantía para terceros? 5) La responsabilidad de los nuevos socios: Quien adquiere una acción o participación en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma de la sociedad de la que se vuelve socio, por todas las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad.
  • 58. Publicaciones - Incumplimiento “Las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso”.
  • 59. La falta de la publicación, dentro del plazo exigido por la ley, de los avisos sobre determinados acuerdos societarios en protección de los derechos de los socios o de terceros, prorroga los plazos que la ley confiere a éstos para el ejercicio de sus derechos, hasta que se cumpla con realizar la publicación.”
  • 60. 1) Lugar de publicaciones: La ley dispone que la sociedad domiciliadas en las provincias de lima y callao debe realizar sus publicaciones cuando menos en el Diario Oficial el Peruano y en otros de los diarios de mayor circulación de Lima y Callao según el caso precisándose de esa forma que la publicación deberá realizarse en la provincia en la que la sociedad ha radicado su domicilio. 2) Protección de socios y terceros: Tratándose de publicaciones que la ley dispone en tutela de los derechos de los socios y terceros los plazos para el ejercicio de tales derechos quedan prorrogados hasta que se realice la publicación. La norma solo se refiere a los derechos que solo pueden ser ejercidos a partir de la publicación del acto o acuerdos social que afecta tales derechos. En esos casos los plazos deberán contarse desde la verificación del cumplimiento de la publicación pero la prorroga del plazo no se producirá siempre automáticamente.
  • 61. Publicaciones “Dentro de los quince primeros días de cada mes, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará en su página web y en el Portal del Estado, una relación de las sociedades cuya constitución, disolución o extinción haya sido inscrita durante el mes anterior, con indicación de su denominación o razón social y los datos de su inscripción. En la misma oportunidad, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos publicará, ….)
  • 62. …) por el mismo medio, una relación de las modificaciones de estatuto o pacto social inscritas durante el mes anterior, con indicación de la denominación o razón social, una sumilla de la modificación y los datos de inscripción de la misma. Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dentro de los diez primeros días útiles de cada mes las oficinas registrales, bajo responsabilidad de su titular, remitirán a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la información correspondiente.”
  • 63. Plazos “Salvo expresa disposición en contrario, los plazos contenidos en esta ley se computan con arreglo al Código Civil.”
  • 64. 1) Publicaciones adicionales que dispone la ley: Se pondrá a disposición de la ciudadanía en general, la información actualizada sobre los aspectos más relevantes de las sociedades constituidas en el país. Una de las ventajas será que estará disponible en lugares alejados del lugar de inscripción de la sociedad por que podrá ser de conocimientos por personas que no tienen la posibilidad de informarse sobre las inscripciones en sus localidades. 2) Computo de los plazos: Aquí queda sin base cualquier discusión sobre si los plazos deben ser computados en días hábiles o calendarios. El plazo debe computarse en días naturales pero si el último día resulta inhábil vencerá el 1er día hábil siguiente. El día inicial esta excluido del plazo mientras que el día de vencimiento esta incluido en el. Los plazos en meses se cumplen al mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial.
  • 65. SOCIEDAD ANÓNIMA Profesor: José Llatas Román
  • 66. CONCEPTOS PREVIOS 1.-PATRIMONIO SOCIAL.- Conjunto de todos los activos y pasivos de una sociedad. 2.- CAPITAL SOCIAL.- Cifra del Pasivo, constituye una deuda de la Sociedad frente a los accionistas. 3.- PATRIMONIO NETO.- Diferencia entre activos y pasivos, es un concepto dinámico, susceptible de variación día a día en función del incremento o reducción de los pasivos frente a terceros.
  • 67. DOCTRINA “Como aquella sociedad capitalista que, teniendo un capital propio dividido en acciones, funciona bajo el principio de la falta de responsabilidad de los socios por las deudas sociales”. Joaquín Garrigues.
  • 68. CONCEPTO EN RELACIÓN CON LA LGS El capital de propiedad de la compañía no tiene conexión directa o indirecta con el de los socios, se divide en acciones y la responsabilidad de los socios por las deudas es limitada. Según la Ley los accionistas de las sociedades anónimas no responden personalmente de las deudas sociales (Art. 51°).
  • 69. El capital social está representado por acciones nominativas y resulta formado en virtud del aporte de los socios. La aportación puede consistir en dinero o en especies, conforme a las reglas para toda clase de sociedades (Arts. 22°, 23°, 25° y 26°), con la salvedad de que el aporte no puede consistir en servicios. No puede considerarse socio quien no efectúa aporte alguno.
  • 70. Sociedad Anónima Características:  Es una persona jurídica con personalidad y autonomía propias.  Tiene denominación social y no razón social.  Tiene un capital social propio distinto al de sus accionistas.  Su Capital está representado en acciones nominativas del mismo valor, cada una de las cuales es una parte alícuota del capital, pueden estar representadas en libros talonarios, anotaciones en cuenta o en otras formas permitidas por la ley. El Capital viene a ser la suma del valor nominal de las acciones.
  • 71. Sociedad Anónima  Todas sus acciones tienen su contravalor en aportes de bienes o derecho susceptibles de valoración económica, de por lo menos dos socios fundadores.  No se admite el aporte de Servicios.  Es una Sociedad con responsabilidad limitada.  La sociedad anónima es una sociedad de capitales.  La Composición y distribución del accionariado se conoce por la matrícula de acciones.  Es una sociedad de capitales.
  • 72. Responsabilidad de los socios: Capital, está Representado por integrado por: acciones nominativas Los accionistas no Aporte de los responden personalmente accionistas (socios)-dinerarios o no dinerarios. NO HAY APORTE DE SERVICIOS de las deudas sociales
  • 73. FUNCIONES ESPECÍFICAS DEL CAPITAL SOCIAL  Representar la suma de los Aportes.  Servir de base para la división y representación de las acciones.  Servir de garantía frente a terceros.  Servir de referencia para su contrastación con el patrimonio neto.  Ser un referente para una valorización de la sociedad. HUNDSKOPF E. Oswaldo. “Apuntes sobre la relación capital social y patrimonio neto en la Sociedad Anónima”.Temas Societarios. Derecho Comercial Tomo IV.Primera Edición Lima 2003. Pp 31-45
  • 74. Capital Integrado.- Aquel capital respecto al cual ha sido cumplida y totalmente ejecutada la obligación de desembolso de aportes asumida por los accionistas. • Capital Autorizado.- Cifra máxima de emisión decidida por los fundadores o por la Junta General en caso de aumento de capital. • Capital Suscrito.- Aquella porción del capital frente a la cual uno o más socios han tomado La LGS admite tres casos de capital autorizado y no suscrito ni pagado: •Acciones en cartera- Art. 98 de la LGS- •Los dos señalados en el artículo 206
  • 75. FUNDACIÓN SIMULTÁNEA DE LA SOCIEDAD La fundación simultánea, es la modalidad más usada. Significa que la constitución y la suscripción de las acciones se realizan en un solo acto. Los fundadores son los primeros accionistas y los únicos que se obligan a aportar íntegramente el capital social. Esta forma de fundación no requiere que se cumplan otros trámites que el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro correspondiente. El pacto social y los estatutos deben estar contenidos en la escritura de constitución de la sociedad. Arts. 56°, 57° y 58° LGS.
  • 76. FUNDACIÓN SIMULTÁNEA DE LA SOCIEDAD “Este sistema por su sencillez es el más empleado en la práctica, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones. Así pues de acuerdo con este procedimiento, todos los socios habrán de concurrir por sí o por medio de representante al otorgamiento de la escritura y asumir en ese acto el total de las acciones en que esté dividido el capital”. Uria, Menéndez y Garcia de Enterría.
  • 77. FUNDACIÓN POR OFERTA A TERCEROS La fundación por oferta a terceros se utiliza en los casos en que es necesario poner en movimiento ingentes capitales para poder llevar adelante grandes empresas. Se precisa acudir a sectores numerosos de inversionistas, porque quienes proyectan la formación de la sociedad no están en condiciones de cubrir el capital necesario para llevarlo a cabo. Asimismo, nos encontramos ante un proceso que se proyecta en el tiempo y que podría resumirse en dos momentos básicos: la suscripción de acciones y el otorgamiento de la escritura de constitución.
  • 78. FUNDACIÓN POR OFERTA A TERCEROS La ley vigente ha establecido con suma claridad el régimen para la constitución de una sociedad por oferta a terceros, diferenciándola de aquella otra que se denomina por oferta pública, precisando en este segundo caso que cuando la oferta a terceros reúna la característica de oferta pública debe regirse por la ley de la materia, es decir, por la Ley de Mercado de Valores (D.S. N° 093-2002-EF) y la Resolución de Conasev N° 141-98-EF/94.10.0 que aprueba el Reglamento de Oferta Pública Primaria de Valores Mobiliarios.
  • 79. FUNDACIÓN POR OFERTA A TERCEROS Finalmente, una oferta a terceros o sucesiva por etapas son los que invitan a formar la sociedad, es decir necesitan capital los fundadores (denominados en la Ley Argentina “promotores”). OFERTA PRIVADA.- Dirigida a un determinado N° de personas ya establecidas (una invitación), y en forma privada no es abierta para todos. OFERTA PÚBLICA.- Es una invitación para todos a través de los medios publicitarios. Es un medio abierto para captar los aportes. Y se encuentra sujeta a lo dispuesto por la CONASEV.
  • 80. CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS Etapas Redacción. Art. 57 Deposito. Art. 58 1.- Programa de Constitución Formulario. Art. 59 2.- Suscripción de Acciones Plazo. Art. 59 Intereses. Art. 60. Convocatoria. Art. 61 3.- Asamblea de Suscriptores Quórum y Acuerdos. Art. 63 Competencia. Art. 65 Acta. Art. 64 4.- Escritura Pública Celebración. Art. 66 Inscripción.
  • 81. FUNDADORES (ARTS. 70°-73°) En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación. También son fundadores las personas por cuya cuenta se hubiese actuado en la forma indicada en este artículo.
  • 82. FUNDADORES - DOCTRINA “Fundador no es la persona que proyecta la creación de una sociedad y realiza los actos preparatorios para su constitución. El concepto legal de fundador es más concreto. Fundadores son las personas que concurren, por sí o por representantes, al otorgamiento de la escritura social (o del programa de constitución), asumiendo acciones de la sociedad. Son los socios originarios con los que nace la sociedad. El fundador puede ser persona física o jurídica”. En: URIA, Rodrigo. “Derecho Mercantil”. Ed. Marcial Pons. Madrid. 1994.
  • 83. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES La LGS ha señalado tres supuestos en los cuales los fundadores tiene responsabilidad solidaria frente a la sociedad, los demás socios y terceros:  Por la suscripción integral del capital y por el desembolso del aporte mínimo.  Por la existencia de los aportes no dinerarios, conforme a su naturaleza, características y valor de aportación consignados en el informe de valorización correspondiente; y  Por la veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la constitución de la sociedad.
  • 84. Búsqueda de Denominación Social CONSTITUCIÓN Reserva de Denominación Social SIMULTANEA Elaboración de Minuta (Trámites) Elaboración de Escritura Pública Inscripción en Registros Públicos Tramite de RUC Programa de Constitución CONSTITUCIÓN Suscripción de Acciones POR OFERTA A Asamblea de Suscriptores TERCEROS Otorgamiento de la Escritura (Etapas) Pública de constitución social.
  • 85. I.- Naturaleza Jurídica de las Acciones en la Sociedad Anónima  Representan parte alícuota del capital social.  Otorgan la calidad de accionista al socio.  Tiene la calidad de títulos valores.(*) La LGS diferencia el acto jurídico de creación de las acciones, del acto de emisión de las acciones. (*) Cierto sector de la doctrina niega el carácter de título valor a las acciones fundamentándose en el hecho que estas no cumplen con los caracteres y principios que inspiran a los Títulos Valores-Literalidad y Autonomía-
  • 86. Órganos de la Sociedad Profesor: José Llatas Román 86
  • 87. Órganos de la Sociedad Anónima 1.- Junta General de Accionistas. 2. Administración de la sociedad: 2.1 Directorio. 2.2 Gerencia.
  • 88. Junta General de Accionistas -JGA- Órgano de Propiedad Directorio Organización Jurídica Órganos De Administración y Gestión Gerencia Organización Administrativa y técnica
  • 89. SOCIEDAD ANÓNIMA ORDINARIA SOCIEDAD SOCIEDAD ANÓNIMA ANÓNIMA CERRADA ABIERTA Constitución Simultánea. Constitución por oferta de terceros.
  • 90. Órganos de la Sociedad Anónima  Junta General de Accionistas. 2. Administración de la sociedad: 2.1 Directorio. 2.2 Gerencia. 90
  • 91. Junta General de Accionistas 111 y ss. de la LGS  Órgano supremo de la sociedad.  Requisito general:  Debidamente convocada.  Quórum correspondiente. Todos los accionistas están sometidos a los acuerdos adoptados. 91
  • 92. Limitaciones de la Junta General de Accionistas a) La Junta no es competente para todo, está constreñida a resolver los temas que son de su competencia. (art. 114 y 115 LGS) b) No tiene facultad de administración (reservada para el directorio y la Gerencia) c) Son nulos los acuerdos que sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto o los que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto, de uno o varios socios (art. 38 y 139 de la LGS). En estos casos se concede a los accionistas el derecho de impugnación de acuerdos igual situación se presenta contra acuerdos contrarios a normas imperativas de la LGS. 92
  • 93. Limitaciones de la Junta General de Accionistas a) Son también limitantes de las facultades de las juntas los derechos individuales de accionistas y terceros, que no pueden ser vulnerados por acuerdos tomados por ella, aún cuando fueses unánimes ( art. 95 y 96 LGS) b) Son limitantes también los requisitos formales a los que la junta debe someterse para celebrar sus reuniones. 93
  • 94. Caracteres de la Junta 1. Es el órgano más auténtico de la expresión de la voluntad social. 2. Es el órgano de expresión inmediata de la voluntad social, sus manifestaciones no se producen debido a delegaciones ni a través de otros órganos sociales 3. No es concebible la separación entre sociedad y junta general. 4. La Junta General es un Órgano colegiado y deliberante. 5. No es un órgano permanente de la sociedad, se reúne cuando es expresamente convocada. 6. Todos los accionistas, inclusive los disidentes y los que no hubiesen participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos adoptados. (Entiéndase acuerdos válidos y que no están viciados de nulidad). 7. Es una ya no existe Junta Ordinaria o Junta Extraordinaria. 94
  • 95. ¿Quiénes pueden convocar la Junta? Art. 112-113 LGS  El directorio cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto o la administración de la sociedad.  La Gerencia por las mismas causales anteriores en las sociedades que no tengan Directorio.  Los mismos órganos sociales, en forma obligatoria cuando lo soliciten accionistas que representen al menos el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto. ( Art. 117 de la LGS)  El Juez en los casos señalados por ley. 95
  • 96. Requisitos de la Convocatoria Junta General Obligatoria. Publicación Con 10 días de anticipación. 02 Diarios Otros casos Anticipación no menor de 3 días. Día Requisitos lugar convocatoria hora Asuntos a tratar (Agenda) 96
  • 97. Junta Universal  Convocada y válidamente constituida.  Siempre presentes accionistas que representen la totalidad de acciones.  Acciones suscritas con derecho a voto.  Acepten por unanimidad la celebración de la junta. 97
  • 98. Junta obligatoria anual Dentro de los 3 meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Objeto: 1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio. 2. Resolver sobre la aplicación de utilidades. 3. Elegir a los miembros del Directorio y fijar su retribución. 4. Designar o delegar en el directorio la designación de auditores. 5. Otros asuntos de la convocatoria. 98
  • 99. Otras Atribuciones de la Junta General de Accionistas 1. Remover a los miembros del Directorio. 2. Modificar el Estatuto. 3. Aumentar o reducir el capital social. 4. Emitir obligaciones. (acciones) 5. Acordar la enajenación, (vender) en un solo acto. 6. Disponer investigaciones y auditorias especiales. 7. Acordar la reorganización y transformación de la sociedad y resolver sobre su liquidación. 99
  • 100. Quiénes tienes derecho de concurrir a las Juntas  Los titulares de acciones con derecho a voto.  Que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de acciones.  Con una antigüedad no menor de 2 días al de la celebración de la junta general.  Los directores y el gerente general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto.  Art. 246 Juntas no Presenciales. 100
  • 101. ¿Se puede asistir mediante Representación a la Junta General?  Constar por escrito y con carácter especial para cada Junta.  Salvo de poderes otorgados por Escritura Pública.  Los poderes se registran ante la sociedad con una anticipación no menor de 24 horas.  El poder es revocable, salvo poder irrevocable. Basta la asistencia del titular a Junta. 101
  • 102. Quórum  Se computa y establece al inicio de la Junta.  El accionista puede determinar que sus acciones no se computen. Quórum simple: Art. 125 LGS  En 1ra. Convocatoria si asisten el 50% de acciones con derecho a voto.  En segunda convocatoria es suficiente cualquier número. Quórum calificado: Art. 126 LGS  Determinadas juntas requieren en  1ra. convocatoria los 2/3 (65%) de las acciones y en  segunda las 3/5 partes (60%)de las acciones.  Se aplica en los casos de los incisos 2,3,4,5 y 7 del art.115 LGS. 102
  • 103. ADOPCIÓN DE ACUERDOS Art. 127 LGS REGLA GENERAL: Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trate de asuntos contemplados en los incisos 2,3,4,5 y 7 de la LGS, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente cuando menos, la mayoría absoluta, de las acciones suscritas con derecho a voto. 103
  • 104. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD Art. 152 LGS La Administración societaria es el conjunto de actos y decisiones sobre el patrimonio de la sociedad que están encaminados a conseguir la realización de las actividades empresariales y el objeto social de la compañía. 104
  • 105. Directorio (153 a 184 LGS) La administración de la sociedad esta a cargo del Directorio y de uno o más gerentes, salvo la opción de las SAC.  Órgano colegiado elegido por la junta general.  El cargo, sea de titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estatuto autorice la representación.  El número de directores no puede ser menor de 3.  No se requiere ser accionista para ser director, salvo que el estatuto establezca lo contrario.  La duración del Directorio es de máximo 03 años y mínimo 01 año. 105
  • 106. ELECCIÓN DEL DIRECTORIO  ELECCIÓN ORDINARIA.- La designación de los directores se efectúa por unanimidad o consenso entre los accionistas, siempre y cuando la composición del directorio sea un fiel reflejo de la estructura accionaria de la Sociedad. Generalmente se efectúa con ocasión de la Junta Obligatoria Anual.  ELECCIÓN MEDIANTE EL VOTO ACUMULATIVO.- (art. 164 LGS) Busca cautelar el derecho político de los accionistas minoritarios de participar en la designación de sus miembros, a efectos de que sean representados, proporcionalmente en el seno del consejo directivo. Cada acción da derecho a tantos votos como directores deben elegirse y cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varios candidatos. Caso único de voto plural. 106
  • 107. VACANCIA DEL DIRECTORIO Mecanismo en virtud del cual el propio Directorio, puede completar su número, por el período que resta, en casos de vacancia, renuncia, fallecimiento, remoción o impedimento de directores. 107
  • 108. CLASES DE DIRECTORES Director Titular.- nombrado como tal en el Junta General. Director Suplente.- designado como tal en número fijo, de manera que le permita a la sociedad sustituir a cualquier director titular, en caso necesario. Director Alterno.- Aquellos elegidos en función a uno o más directores titulares, a efectos que participen alternativamente en los supuestos de ausencia o vacancia de aquéllos específicamente fijados. 108
  • 109. Responsabilidad de los Directores a. Ante la comisión de actos contrarios a la ley o a los estatutos sociales. El incumplir con una ley o los estatutos, implicará cierto grado de negligencia. b. Por actos realizados sin la diligencia necesaria para desempeñar el cargo. c. Por la realización dolosa de actos lesivos a la sociedad. Para la atribución de responsabilidad a uno o más miembros del Directorio, no bastará con invocar alguno de los supuestos antes señalados, sino que deberá acreditarse necesariamente, el nexo causal de éste con la actuación culposa o dolosa. 109
  • 110. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES CONTENIDOS EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES a. Actos anteriores a la inscripción de la sociedad ( art.7 LGS) b. Responsabilidad por actos Ultra vires (art 12 LGS) c. Responsabilidad por la no inscripción de la Sociedad (art.18 LGS) d. Gastos Necesarios para la constitución de la Sociedad (art. 24 LGS) e. Responsabilidad en el caso de reparto indebido de utilidades (art.40 LGS) f. Revisión de Aportes no dinerarios (art.76 LGS) g. No convocatoria a Junta general a solicitud de accionistas (art.117) h. Impedimentos sobrevinientes (art. 162 LGS) i. Ejercicio del cargo del Director (art. 171 LGS) j. Información fidedigna (art. 175 LGS) k. Incumplimiento de las obligaciones en caso de pérdidas (art. 176 LGS) l. Responsabilidad Ilimitada y Solidaridad (art. 177 LGS) m. Contratos, préstamos y garantías (art. 179 LGS) n. Conflicto de Intereses (art. 180 LGS) o. Responsabilidad Solidaria Gerentes y Directores (art. 191 LGS) p. Devolución de Aportes antes de plazo (art. 218 LGS) q. Aprobación de la Memoria y estados financieros (art. 225 LGS) r. Fusión (art. 348 LGS) s. Escisión (art. 373 LGS) t. Sociedades Irregulares (art. 424 LGS) u. Segunda Disposición transitoria 110
  • 111. Gerencia Art. 185 al 187 LGS  La Sociedad cuenta con uno o más gerentes designados por el directorio o por la junta general.  Si se designa un solo gerente, será GERENTE GENERAL. Duración: indefinida, salvo que estatuto establezca otra cosa.  Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios.  Representar a la sociedad. 111
  • 112. Asistir al directorio y junta general con voz y sin voto, salvo disposición contraria.  Expedir constancias y certificaciones.  Responde ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que ocasione. Remoción de Gerente:  Puede ser removido en cualquier momento por el órgano del que haya emanado su nombramiento. 112
  • 113. "El hombre ha nacido libre y sin embargo, vive en todas partes, entre cadenas.“ Jean Jacques Rousseau