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CAPÍTULO I: LOS INCID ENTES
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I. GENERALIDA DES
1. INTRODUCCIÓN
Durante el curso del procedimiento p ueden aflorar c uestiones que sea necesario r esol ver
antes de la decisión final, porque s u resolución co nstituye un me dio respecto de ést a.
Debido a que dicha s cuestiones caen en el m edio, entre la comparecenc ia y
el pronunciamiento, se les den ominan incide ntes o cue stiones incide ntal es,
para distinguirlas de las cuestiones cuya solución constituye la decisión de la caus a
(cuestiones de mérito ).
En el campo de la sol ución del proce so, se presenta n incidentes r elativos a dive rsas
cuestiones: al oficio (recusación o competencia, po r ejemplo), a las parte s
(legitimación de las partes, por eje mplo) a las pru ebas, a los bi enes, a la cont inen cia
del proceso, entre ot ros. Lo que se quiere decir es que durante e l curso del
procedimiento dirigid o a la resoluci ón del conflict o, pueden surg ir una variedad de
cuestiones accesorias al mismo, las que no lo integ rarán, pero se vincularán a é l, p or
lo que necesariamente deben resolver se previamente para poder dic tarse la senten cia
definitiva.
En los procedimientos escritos y de lato conocimien to , la RG es q ue se contemple la
tramitación y
fallo de los incident es durante el c urso del proced imiento, siend o excepcionales los
casos en los cuales s e contempla por el legislador, la obligatori edad de resolve rlos al
dictarse la sentencia definitiva. Co rresponde a la regulación que hace el CPC de los
incidentes
Por su parte, en los procedimientos orales y concen trados , la RG es que los inci dent es
se deben
formular y tramitar c onjuntamente co n el asunto pri ncipal, fallán dose tanto los
incidentes como la cu estión principa l al pronunciar se la sentenci a definitiva.
2. REGLAMENTACIÓN
a. Título IX del Li bro I CPC: “De los incidentes” : reglamentaci ón de los
incidentes ordinarios .
b. Títulos X a XVI d el Libro I CPC: regula los inc identes especi ales de
acumulación de autos, cuestiones de competencia, im plicancias y
recusaciones, privile gio de pobreza, costas, desist imiento de la demanda
y abandono del proced imiento.
Tanto la regulación d e los incidente s ordinarios co mo la de los i ncidentes espec iale s,
se
encuentra en las Disp osiciones comun es a todo proce dimiento , cues tión importante a l a
hora de determinar su aplicación gen eral.
Es necesario tener pr esente que el l egislador a lo largo del CPC se encarga de r egul a
específicamente otro s incidentes tales como: n ulidad por r ebeldía por f uerz a
mayor, nulidad por fa lta de emplazam iento, medidas precautorias, excepciones
dilatorias, tachas de los testigos , ampliación del embarg o, sustitució n del
embargo, conversión del procedim iento de sumari o a ordina rio o viceversa, et c.
3. CONCEPTO
Incidente: es toda cuestión accesoria a l juicio, q ue requiere de un
especial pronunciamie nto del tribuna l.
1 Resumen Separata de l Profesor Matu rana, 2007
Esta definición juris prudencial, pes e a ser escueta toma en cuent a, el aspecto e senc ial
de todo incidente, es to es su acceso riedad respecto de un asunto o cuestión prin cipa l,
cuestión que se encue ntra ratificada por el art. 82 .
La audiencia de parte s pese a estar señalado en el art. 82 no es un elemento de la
esencia para encontra rnos ante un in cidente, debido a que puede n o concurrir en un
determinado incidente : art. 89: No o bstante, el tri bunal podrá re solver de plano
aquellas peticiones c uyo fallo se pu eda fundar en h echos que cons ten en el pr oce so, p
sean de pública notor iedad, lo que e l tribunal cons ignará en su r esolución . Asim ismo ,
llegamos a la conclus ión de que la a udiencia no es un requisito d e la esencia de los
incidentes, en virtud del art. 158: no se establece que el asunto incidental req uier a
de audiencia de parte s.
4. ELEMENTOS
a. Existencia de j uicio
Sin la cuestión prin cipal no es pos ible hablar de cuestiones acc esorias; es dec ir, sin
juicio no es posible hablar de incid entes.
Es decir, sólo una ve z que se encuen tra válidamente notificada la demanda (presu pues to
de existencia del jui cio), podrá pro moverse un inci dente. Se dete rmina este mome nto,
conforme a lo estable cido en el art. 1603 CC: “se e ntenderá exist ir juicio desde el
momento en que se hay a notificado la dem anda”.
2
Es por la necesidad d e la existencia de un juicio, que se justifi ca el art. inci so 2 º:
Si el
incidente nace de un hecho anterior al juicio o coe xistente con s u principio, co mo
defecto legal en el m odo de proponer la demanda, de berá promoverl o la par tes ant es d e
hacer c u a lq u i e ra gest ión principal e n el pleito .
b. Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria res pecto del
asunto principal
Se encuentra muy rela cionado con el requisito anter ior.
c. Que exista rela ción directa en tre el incident e y la cuestió n principal
Art. 84 inciso 1º: To do incidente qu e no tenga cone xión alguna co n el asunto que es
materia del juicio
podrá ser rechazado d e plano.
d. Que exista un es pecial pronunci amiento por par te del tribuna l
El art. 82 así lo señ ala: Toda cuest ión accesoria d e un juicio qu e requiera
p ro n u n ci a m i en t o
e sp e c i al …
La naturaleza de la r esolución que f alla un inciden te, puede ser:
a- Sentencia inter locutoria de 1º grado: fal la incidente estableciendo
derechos permanentes para las partes
b- Auto: falla incid ente sin establ ecer derechos p ermanentes par a las partes
Por otra parte, el ar t. 91 se encarg a de establecer la oportunida d dentro de la cual el
tribunal debe procede r a dictar la r esolución resol viendo e l inci dente: Vencido el
término de prueba, h áyanla o no rendido las p artes, y aun cuando éstas no
lo pidan, fallará e l tribunal inme diatamente o, a más tardar, d entro de 3º día , la
cuestión que haya dad o origen al inc idente. Esto es sin perjuicio de aquellas
oportunidades estable cidas para fall ar cuestiones a ccidentales in conexas o
extemporáneas o que s e fundan en hec hos que constan en el proceso o sean de públ ica
notoriedad: en estos casos se puede resolver de pla no.
En el caso de los inc identes de prev io y especial p ronunciamiento , ellos deben s er
fallados durante el c urso del juicio y antes de la dictación de l a sentencia
definitiva, toda vez que su promoció n genera la sus pensión del as unto principal.
Los incidentes que no revistan el ca rácter de incid entes de previ o y especial
pronunciamiento deben resolverse tan pronto como el los queden en estado de fallo
durante la tramitació n de la causa, con independenc ia de la resol ución de la cue stió n
principal. Sin embarg o, hay que toma r en cue nta que por mandato l egal existen ca sos
especiales en que los incidentes deb en ser resuelto s en la senten cia definitiva:
A- Incidentes que po r mandato de la ley deben reso lverse en la s entencia
definitiva:
i. Condena en costa s ii. Tachas
de testigos
B- Procedimientos qu e por su caráct er concentrado, los incidente s deben ser
resueltos conjuntamen te con el asunt o principal al dictarse la se ntencia
definitiva:
i. Juicio sumario
ii. Juicio de mínima cuantía
Es necesario advertir que nuestro tr ibunale s dejan para resolver en la sentencia
definitiva algunas in cidencias promo vidas durante e l curso del pr ocedimiento, si n qu e
exista para ello una autorización le gal, contrarian do el orden co nsecutivo legal , po r
el establecimiento de la oportunidad para fall arlos : durante el c urso de la
tramitación.
A pesar de esta práct ica, no debemos confundirnos: la sentencia d efinitiva tendr á un
injerto de interlocut oria en aquella parte en que s e resuelve un incidente: por ej.
Tachas o costas.
5. CARACTERÍSTICAS DE LOS INCIDENT ES
1) Son cuestiones a ccesorias al as unto principal
2) Tienen estableci das un proced imiento propio : regulación de los
incidentes ordinarios y de los espec iales
3) Se encuentran reg ulados en el Li bro I del CPC, razón por la c ual tienen
aplicación general, s alvo norma espe cial en contrar io.
4) Deben ser promovi dos, tramitados y fallados ant e y por el tri bunal que conoc e
del asunto principal, de acuerdo a l a regla general de la compete ncia de la
EXTENSIÓN.
3
5) Pueden promovers e desde que existe juicio hasta que s e dicta sente ncia
definitiva o interloc utoria que pong a término al ju icio o haga im posible su
continuación, ejecuto riada en la cau sa principal.
Excepción: INCIDENTE DE NULIDAD PROC ESAL POR FALTA DE EMPLAZAMIEN TO: puede hac erse
valer incluso luego de haberse dictado la sen tencia ejecuto riada en la cau sa y
en el procedimiento d e cumplimiento incidental de e lla. 234 en re lación al art. 80.
6) La promoción de un incidente ante un tri bunal que co noc e de la c ausa
no suspende la tram itación del a sunto principa l, debiendo formarse
cuaderno separado par a la tramitació n del incidente .
Excepción: INCIDENTE S DE PREVIO Y E SPECIAL PRONUNC IAMIENTO:
suspenden el curso de la causa y deb en tramitarse e n el cuaderno principal, sien do
la resolución del inc idente necesari a para continua r con el curso del procedimie nto.
7) La resolución que falla el incid ente puede tene r la naturalez a de una senten cia
interlocutoria de 1º grado o de un a uto, según si e s tablezca o no derechos
permanentes a favor d e las partes.
6. CLASIFICACIONES
1) Según su tramitac ión
a. Ordinarios: regl as generales de l Título IX
b. Especiales: norm as particulares establecidas p or el legislad or en
atención a la natural eza de la cuest ión accesoria: Acumulación de autos,
cuestiones de compete ncia, implicanc ias y recusacio nes, privilegi o de
pobreza, costas, desi stimiento de la demanda y aban dono del proce dimiento.
2) Según su relación con el asunto principal
a. Conexos: relaci onados al asu nto principal. Deben ser admitidos a
tramitación y resolve rse conforme a las normas gene rales que lo r egulan.
b. Inconexos: no ti enen relación c on el asunto pr incipal, pudie ndo ser
rechazados de plano p or el tribunal.
3) Según su origen
a. Previos: nacen d e un hecho ante rior al juicio o coexistente con su
principio
y deben promoverse po r la parte ante s de hacer cual quier gestión principal
en el pleito.
b. Coetáneos: origi nados de un hec ho acontecido d urante el juic io y que
deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento d e la parte
respectiva.
Todos los incidentes cuyas causas ex isten simultáne amente deben p romoverse a la
vez. Todo incidente e xtemporáneo, de be ser rechazad o de plano (ex iste una excepc ión que
dice relación con aquellos hecho s que anulan el proceso o que se ref iere n
a una circunstancia esencial para l a ritualidad o marcha del jui cio).
4) Según su vinculac ión con el asun to principal
a. Incidentes que v ersan sobre el fondo del asunt o : se relacion an con las
pretensiones, excepci ones, oposicion es a las preten siones o
contrapretensiones de las partes.
b. Incidentes que v ersan sobre el procedimiento: referidos a la forma en
que se desarrolla el procedimiento.
Esta clasificación se origina en el art. 84, que se refiere a aqu ellos que anula n el
proceso o a
una circunstancia ese ncial para la r itualidad o mar cha del
juicio.
5) Según el efecto q ue tiene la pro moción del inci dente en la tr amitación del
asunto principal y el cuaderno en qu e se tramitan
a. Incidentes de previo y especial pron unciamiento: aquellos
que
paralizan la sustanci ación de la cau sa principal ha sta que no sea n
resueltos y se tramit an en el cuader no principal si n dar motivo a la
formación de un cuade rno separado.
b. Incidentes que no reviste n el caráct er de prev io y
especial
pronunciamiento: su promoción no suspende el curso de la causa
principal y deben sus tanciarse en cu aderno separado .
¿Cómo determinar qué carácter tiene un incidente de terminado?
a- El legislador se encarga a travé s de regla espe cial de determ inar la natural eza
del incidente promovi do: el tribunal deberá respeta r el referido mandato legal.
El legislador estable ce que revisten el carácter de previo y espe cial
pronunciamiento, los incidentes rela tivos a:
i- Competenci a
ii- Excepcione s dilatorias.
4
El legislador estab lece que no revisten el c arácter de i ncidentes de prev io
y especial
pronunciamiento:
i- Nulidad de lo o brado por f uerza mayor y falta
de emplazamiento
ii- Privilegio de pobreza iii -
Entre otros.
b- El legislador no establece regla especial acerc a del carácter que reviste el
incidente promovido: el tribunal deb erá resolverlo en cada c aso. Se debe
solicitar al tribunal que se pronunc ie declarando e l carácter del incidente
específico.
6) Según la forma en que debe resol verse el incide nte
a. Deben resolvers e por el tri bunal previa tramitación d e ellos: son
aquellos que sólo pue den fallarse lu ego de haberse conferido tras lado a la
otra parte y recibido a prueba si fu ere procedente, por ser conex os al
asunto principal, hab er sido promovi dos oportunamen te y no fundar se en
hechos que consten en el proceso o q ue sean de públ ica no toriedad .
b. Pueden ser resue ltos de plano p or el tribunal: se resuelven con el sólo
mérito de la solicitu d que se promue ve.
i- Aquellos q ue pueden recha zarse de plano:
1. Solicitud de inc idente inconexo .
2. Solicitud en que se promueve in cidente que nac e de hecho
anterior al juicio o coexistente a s u inicio, habie ndo hecho con
anterioridad cualquie ra gestión judi cial en el plei to.
3. Solicitud en que se promueve un incidente orig inado en un
hecho que acontece du rante el juicio y que no es pr omovido tan
pronto como el hecho ha llegado a co nocimiento de l a parte
respectiva.
4. Solicitud en que se promueve un incidente resp ecto de una
causa que hubiere exi stido simultáne amente con otra hecha valer
con anterioridad sin que se hubiera hech o valer con juntamente
con ésta.
5. Solicitud en que la parte haga valer un incide nte, luego de
haber perdido 2 o más incidentes pro movidos por ell a con
anterioridad, sin haber efectua do y acompa ñado la
consignación necesari a para promover lo.
ii- Aquellos que pueden resolverse de plano
(sea
acogiéndose o rechazá ndose): aquello s que se basan en hechos que
constan en el proc eso o sean d e pública noto riedad, lo que
debe consignarse en s u resolución.
7) Según la obligato riedad de la co ndena en costas de la parte q ue lo promueve
El Art. 147 establece la obligatorie dad de condenar en costas a l a parte que hab iend o
promovido un incident e dilatorio no obtiene resoluc ión favorable. Se
discute lo que debe e stimarse como i ncidente dilato rio:
a. Amplio: Aquellos que producen demora en la prosecuc ión
del proceso, siendo d e tal carácter todos los que
revisten el carácter de previo y esp ecial
pronunciamiento.
b. Restringido: aque llos que genera n un retardo en la entrada de l juicio,
sin englobar a todos los de previo y especial pronu nciamiento.
II. TRAMITACIÓN DE LOS INCIDEN TES ORDINARIOS
1. Regulación
Se encuentran regulad os en el Libro I del CPC, artí culos 82 y ss. , teniendo gran
importancia estas nor mas por su cará cter general y supletorio, ap licándose a fal ta d e
norma especial.
Para determinar qué n ormativa se deb e aplicar hay q ue analizar si el incidente q ue e s
promovido tiene o no una regulación especial. En ca so que la teng a, se regulará por
ella y supletoriament e por las norma s de los incide ntes ordinario s. A falta de n orma
especial, se aplicará íntegramente l a regulación de los incidente s ordinarios.
2. Forma de promove rse un incident e ordinario.
Los incidentes se pue den promover du rante la tramit ación de un ju icio de las sig uien tes
maneras:
a- En forma directa , a través de u na solicitud o demanda incide ntal, la que se
provee por el tribuna l, cuando cumpl e con los requi sitos mediante la dictación
del decreto “Traslado ”.
b- En forma directa, mediante la so licitud de una actuación judi cial que debe ser
decretada con audienc ia, la cual deb e resolverse pr evia tramitaci ón conforme a
las normas de los inc identes.
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c- En forma direc ta, en todos los casos en que el leg islador establ ece
que
determinadas solicit udes deben se r tramitadas conforme a l as normas de
los incidentes.
d- Mediante la oposi ción que se efe ctúa por una pa rte a la solic itud de una
actuación judicial fo rmulada por la otra que ha sid o decretada c on citación, en
cuyo caso la oposició n genera un inc idente que debe resolverse pa ra los efectos
de poder llevar a cab o la actuación judicial.
3. Etapas del proce dimiento en que se deben promo ver los incide ntes
En primera instancia: desde la notif icación de la d emanda h asta q ue se notifique a l as
partes la resolución que cita a las partes para oír sentencia. 43 3 inciso 1º.
En segunda instancia: hasta la vista de la causa.
Excepcionalmente, el incidente de nu lidad de todo l o obrado, pued e hacerse valer den tro
del procedimiento con posterioridad a la citación p ara oír senten cia . 433 inciso 2º.
Asimismo, incluso exi ste un incident e de nulidad de todo lo obrad o, que puede ha cers e
valer durante todo el curso del proc edimiento e inc luso en el pro cedimiento inci dent al
de cumplimiento de la sentencia: inc idente de nulid ad de todo lo obrado por falt a de
emplazamiento válido.
4. Oportunidad proc esal para promo ver los inciden tes
a) Si el incidente n ace de un hecho anterior al ju icio o coexist ente con su
principio: debe promo verse por la pa rte antes de ha cer cualquiera gestión
principal en el pleit o.
b) Si el incidente e s originado por un hecho que a contezca duran te el juicio: d ebe
promoverse tan pronto como el hecho llegue a conoci miento de la p arte respectiva .
c) Si concurren simu ltáneamente div ersas causas pa ra promover in cidentes : deber án
promoverse todos los incidentes a la vez.
Si estos incidentes n o se hacen vale r en esta oport unidad, serán rechazados de p lano
por el tribunal, salv o que se trate de un vicio que anule el pr oc eso o que se tr ate de
una circunstancia ese ncial para la r itualidad o mar cha del juicio .
d) El incidente de n ulidad procesal debe promovers e dentro de lo s 5 días, conta dos
desde que aparezca o se acredite que quien deba rec lamar de la nu lidad tuvo
conocimiento del vici o, salvo que se trate de la in competencia ab soluta del
tribunal.
e) El rebelde pued e promover el incidente de nulidad de todo lo obra do
en
rebeldía suya por fue rza mayor, dent ro de los 3 día s contados des de que cesó el
impedimento y pudo ha cerse valer ant e el tribunal q ue conoce del negocio. 79
f) El litigante rebelde a quien no se l e han notificad o las providen cias libradas e n
juicio por falta d e notificación o notificaci ón defectuosa , puede
promover
nulidad de todo lo ob rado dentro de los 5 días cont ados desde que aparezca o se
acredite que el litig ante tuvo conoc imiento persona l del juicio.
5. Restricciones esta blecidas por el legislador par a la promoción de los inciden tes,
destinadas a evitar q ue se utilicen co n fines de ca rácter meramen te dilatorios
Basado en el principi o formativo de la buena fe, el legislador ve la porque los
incidentes sean promo vidos sólo cuan do sean estrict amente necesar ios para la
resolución de la cue stión principal , buscando evit ar uso c on fin es meramente
dilatorios:
a- Establecimiento expreso de una oportunidad y f orma específic a para hacer va ler
los diversos incide ntes. En caso que se trat e de inciden tes
extemporáneos, el tr ibunal deberá r echazarlos de p lano, salvo qu e se trate de u n
vicio que anule el pr oceso (aplicaci ón del art. 83) o que se trat e de una
circunstancia esencia l para la ritua lidad o marcha del juicio (el tribunal debe
ordenar que se practi quen las dilige ncias necesaria s pata que el proceso siga su
curso legal).
b- Se establece con carácter obliga torio la conden a en costas re specto de la pa rte
que hubiere promovido y perdido un i ncidente dilato rio. El art. 1 44 establece la
regla general al dete rminar que la p arte vencida en el incidente, debe ser
condenada la pago de las costas, pud iendo el tribun al eximir a la parte del pago
de ellas si estima q ue tuvo motiv os plausibles para litigar . En cambio,
tratándose de incide ntes dilatorios , el tribunal e stá obligado a condenarlo a l a
parte que lo promovió y lo perdió, s in que se conte mple la facult ad para que el
tribunal los exima de dichas costas.
c- Se establece la consignación pr evia y obligato ria para los e fectos de promo ver
nuevos incidentes res pecto de la par te que hubiere promovido y pe rdido 2 o más
incidentes con anteri oridad, los cua les nunca reves tirán el carác ter de previo y
especial pronunciamie nto debiendo si empre tramitars e en cuaderno separado. Art.
88. Es el tribunal, a l desechar el 2 º incidente el que fija el mo nto del depósit o
(entre 1 y 10 UTM). E n caso de ser r echazado el nue vo incidente p romovido, se
aplicará como multa a beneficio fisc al. El tribunal si observa ma la fe puede
aumentar hasta el dup lo el monto.
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Por tanto, la parte q ue hubiere prom ovido y perdido 2 o más incid entes, queda s u jeta a
las
siguientes sanciones:
1- Los nuevos incident es promovidos sin que se haya efectuad o previamente
el depósito se tendrá n por no interp uestos y se ext ingue el derec ho de
promoverlos nuevament e.
2- Todo incidente que requiere de depósito prev io debe tram itarse en
cuaderno separado, si n afectar el cu rso de la cuest ión principal ni de ninguna
otra, sin perjuicio d e lo que se pue da resolver en el fallo del i ncidente
respectivo (nunca ser á de previo y e special pronunc iamiento).
La parte que goza de privilegio de p obreza en el ju icio no está o bligada a efect uar
depósito previo algun o. Sin embargo, si interpone n uevos incident es y ellos son
rechazados, el juez p uede imponer pe rsonalmente al manda tario o a l abogado que l o
promovió, por vía de pena, una multa a beneficio fi scal de 1 a 10 UTM, si estima que en
su interposición ha e xistido mala fe o el claro pro pósito de inte ntar dilatar el
proceso. Las resoluci ones en cuanto al monto de los depósitos y m ultas, son
inapelables.
d- El Código de É tica consagrab a facultad de sancionar a los miembros
que incurrieran en co nductas dilator ias.
6. El procedimiento q ue establece el legislador par a la tramitaci ón de los incid ente s
El legislador estable ce un procedimi ento de carácte r concentrado, comprendiendo las 3
fases de comunes a to do procedimient o: discusión, p rueba y fallo.
Hay que tener present e que en el pro cedimiento inci dental, la fas e de discusión es
eventual: el legisl ador faculta al tribunal p ara rechazarl os de plano,
cuestión que no aco ntece respecto de procedimient os que se debe n aplicar pata la
cuestión principal. A simismo, la fas e probatoria ig ualmente es ev entual ya que s ólo
existirá en el evento de que existan hechos sustanc iales, pertine ntes y controve rtid os
respecto del incident e.
A- FASE DE DISCUSIÓN DEL INCIDENTE
- El incidente se genera con la s olicitud de la parte que lo
promueve.
- Frente a la solicitud de la parte qu e promueve el i ncidente, el t ribunal
puede adoptar distint as actitudes:
i. Rechazarlo de pl ano por inconex o, extemporáneo , o por faltar la
consignación.
ii. Resolverlo de p lano sea acogié ndolo o rechazá ndolo, sin con ferir
traslado a la otra pa rte y recibirlo a prueba, cuan do su fallo se pueda
fundar en hechos que consten en el p roceso o sean d e pública noto riedad,
lo que el tribunal co nsignará en su resolución.
iii. Admitirlo a tramitación: e n los casos en que el
incidente sea conexo con la cuestió n principal, op ortunamente
promovido, efectuada la consignación cuando procede y sin que con sten
los hechos en el proc eso ni sean de pública notorie dad, el tribun al
debe proceder a admit irlo a tramitac ión. Para estos efectos, el
tribunal conferirá tr aslado a la otr a parte por el término de 3 d ías.
Es decir, respecto de la solicitud q ue promueve el incidente reca erá
la resolución “Trasla do”. Con ella, se le da la opc ión a la otra
parte para responder a la solicitud de la otra part e que promovió el
incidente. Esta resol ución que confi ere traslado, s e trata de un
decreto, providencia o proveído, deb iéndose notific ar por estado
diario. El término de emplazamiento en el procedimi ento de los
incidentes es de 3 dí as, plazo que t iene el carácte r de legal, fa tal,
de días discontinuo e improrrogable, y respecto al cual no cabe e l
aumento de la tabla d e emplazamiento . Art. 89: Si s e promueve un
incidente, se concede rán 3 días para responder y ve ncido este pla zo,
haya o no contestado la parte contra ria, resolverá el tribunal la
cuestión, si, a su ju icio, no hay ne cesidad de prue ba.
Frente al traslado qu e se confiere a la parte contr aria respecto del incidente, ésta
puede adoptar las sig uientes actitud es:
1. Allanarse al i ncidente promo vido o no co ntrovertir lo s
hechos que sirven de fundamento para promoverlo: no será
necesario que se r eciba el inci dente a prueb a y el
tribunal debe procede r a dictar la r esolución perti nente para su
resolución, sea acept ándolo o rechaz ándolo.
2. Permanecer inactiv o durante el pl azo fatal de tr aslado:
transcurrido el plazo de 3 días, pre cluye la facult ad de la
parte para evacuar tr aslado, debiend o el tribunal e xaminar el
7
proceso para los efec tos de determin ar la procedenc ia de recibir
el incidente a prueba .
3. Responder (el es crito lleva en la suma: “Res po nde o evacua
traslado). En el escr ito se pueden h acer todas las alegaciones
de hecho y de derecho en torno al in cidente promovi do.
El tribunal deberá de terminar si pro cede recibir el incidente a
prueba.
B- FASE DE PRUEBA DEL INCIDENTE
- La resolución que recibe el inc idente a prue ba, el térmi no
probatorio y la recep ción de prueba, se rige por la s normas del
juicio ordinario, con las siguientes excepciones:
1. La resolución qu e recibe la cau sa a prueba se refiere a los
puntos sobre los cual es debe rendirs e la prueba y n o sobre los
hechos sustanciales, pertinentes y c ontrovertidos c omo ocurre en
el juicio ordinario. Importancia: en la prueba de t estigos no
procederá presentar l a minuta de pun tos de prueba, sino sólo la
nómina de los testigo s.
2. La resolución qu e recibe el inc idente a prueba se notifica p or
el estado diario y no por cédula com o ocurre con en el juicio
ordinario.
3. La naturaleza de la resoluc ión que recib e el inciden te
a prueba sería una se ntencia interlo cutoria de pr im er grado si
la resolución que fal le el incidente tiene este car ácter o de
auto, en caos contrar io.
4. Respecto de los recursos que ca ben contra la r esolución que
recibe el incidente a prueba, alguno s sostienen que no cabe la
apelación, en virtud del art. 90 inc iso final.
5. El término proba torio ordinario en los inciden tes es de 8
días (y no de 20)
6. Para los efectos de la prueba t estimonial, deb e presentarse la
nómina de testigos (s in la minuta po r lo ya señalad o), dentro de
los primeros 2 días d el término prob atorio de los i ncidentes.
7. El término proba torio extraordi nario de los in cidentes para la
práctica de diligenci as probatorias fuera del lugar en que se
sigue el juicio es fa cultativo para el tribunal con cederlo una
vez y por motivos fun dados por el nú mero de días qu e estime
necesarios, pero sin que pueda exced er de 30 días c ontados desde
que se recibió el inc idente a prueba .
8. El término proba torio en los in cidentes revist e el carácter de
fatal para la proposi ción y rendició n de todos l os medios de
prueba.
9. Se podrían aplic ar los términos probatorios es peciales que n o
aparecen contemplados a propósito de los incidentes , pero que
dado su carácter gene ral podrían lle gar a tener apl icación.
C- FASE DE FALLO DEL INCIDENTE
- No se contempla el trámite de observación a la prueba n i
el trámite de citació n para oír sent encia.
- Art. 91: Vencido el t érmino de prueb a, háyanla o no rendido las
partes, y aun cuando éstas no la pid an, fallará el tribunal
inmediatamente o, a m ás
tardar, dentro de ter cero día, la cu estión que haya dado origen a l
incidente.
- El tribunal puede dic tar las medidas para mejor res olver, debido a
su carácter general.
- Recordar qué ocurre c on las costas e n los incidente s dilatorios y la
naturaleza jurídica d e la resolución que resuelve u n incidente.
7. Los Incidentes e n 2ª instancia
Art. 220: Las cuestio nes accesorias que se susciten en el curso d e la apelación, se
fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidente s. En este últi mo
caso, podrá también e l tribunal fall arlas en cuenta u ordenar que se traigan en
relación los autos pa ra resolver.
Art. 210: Las resoluc iones que recai gan en los inci dentes que se promuevan en se gund a
instancia, se dictará n sólo por el t ribunal de alza da y no ser án apelables.
III. LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN PARTICULA R EL
INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL
1. Concepto
Nulidad procesal: sa nción de inefic acia respecto d e los actos ju rídicos procesa les por
el incumplimiento de alguno de los r equisitos que l a ley prescrib e para su valid ez .
2. Características de la nulidad p rocesal
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1- La nulidad proc esal es autónom a en su natural eza, en sus co nsecuencias, en su
configuración jurídic a.
No reciben aplicación las normas que tratan de la n u lidad en sede civil. El mayo r
desarrollo es product o de la jurispr udencia relativ a al incidente de nulidad pro cesa l
del art. 84 y al recu rso de casación en la forma.
2- La nulidad proce sal puede hacer se valer por di versos medios
a. Directos: atacan directamente e l acto que se p retende invali dar:
i. Declaración de n ulidad de ofici o por el tribun al
ii. Casación en la f orma de oficio por el tribunal
iii. Casación en el fondo de oficio iv.
Incidente de nulidad
v. Excepciones dilat orias vi.
Recurso de revisión
b. Indirectos: sin perseguir direc tamente la nuli dad, pretenden que ella sea
Declarada:
i. Recurso de reposición
ii. ii. Recurso de apela ción
iii. iii. Recurso de quej a
3- La nulidad proce sal no es clasi ficable
a. Es una sola, sin pode r hablarse en e sta sede, de nu lidad absoluta y nulidad
relativa.
b. En doctrina, se distingue:
i. Nulidad: aquella que puede ser declarada de of icio o a petic ión de
parte, por la infracc ión de normas d e interés públi co.
ii. Anulabilidad: só lo puede ser de clarada por el juez a petició n de
parte, por haberse in fringido normas de carácter pr ivado.
4- La nulidad proce sal no requiere para que opere de una causal específica
En nuestro derecho no se aplica el p rincipio de la especificidad, es decir, que se
requiera de
una ley que establezc a cada vicio en particular par a que opere la nulidad. En nu estr o
derecho se contemplan causales genér icas y otras ca suales específ icas de nulidad .
A- Causales específi cas: Art. 83: L a nulidad proce sal podrá ser declarada, de
oficio o a petición d e parte, en los casos que la l ey e x p r es a m e nt e lo dis ponga…
a. 8 primeros númer os del 768 a pr opósito del rec urso de casaci ón en la
forma.
b. Nulidades específ icas del 79 y 8 0 a propósito d el litigante r ebelde y la
fuerza mayor
c. 810 a propósito del recurso de revisión
B- Casuales genéricas : La nulidad pr ocesal podrá se r declarada, d e oficio o a
petición de parte, en los casos que la ley expresam ente lo dispon ga y en todos
aquellos en que exist a un vicio que irrogue a algun a de las parte s un perjuicio
reparable sólo con la d e c la r a c ió n de nul idad.
a. Art. 84, relativ as a vicios que anulen el proc eso o circunst ancias
esenciales para la ri tualidad o la m archa del juici o;
b. Art. 303 No. 6: d educción como e xcepción dilato ria de todas a quel las que
tengan por objeto cor regir vicios de l procedimiento sin afectar e l fondo de
la acción deducida;
c. Art. 768 No. 9 r elativa al recu rso de casación en la forma.
d. Causal genérica d el recurso de c asación en el f ondo.
La procedencia del incidente de nulidad proce sal es muy amplia en nue stro
derecho, puesto que a fectará de modo genérico a tod os los actos d el proceso ejec utad os
imperfectamente apart ándose de la re gulación legal, sin necesidad de que el legi slad or
la prescriba para cad a caso específi co.
Excepcionalmente y co n el fin de aco tar la amplitud de la nulidad procesal, el
legislador se encarga de establecer diversos casos en que un vici o no da lugar a la
nulidad procesal: eje mplos:
a- Omisión de envío de carta certi ficada en la no tificación per sonal subsidiar ia
b- Errores en el tes timonio estampa do en el expedi ente acerca de la práctica de una
notificación por el E stado diario
5- La nulidad proce sal requiere se r alegada
RG: la nulidad proces al debe ser ale gada por las pa rtes. Excepcio nalmente el tri buna l
puede declarar de ofi cio la nulidad.
Para alegar la nulida d procesal por vía incidental, es necesario:
a) Ser parte en el proce so en que se in currió en el vi cio
(partes directas y te rceros intervin ientes: coadyuv antes,
independientes y excl uyentes).
b) La parte que alega la nulidad debe h aber experiment ado un perjuic io con el
vicio que motiva la p romoción del in cidente. En los casos en que no está
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específicamente estab lecida la nulid ad, se requiere la existencia de un vicio
que irrogue a alguna de las partes u n perjuicio rep arable sólo co n la
declaración de nulida d.
c) La parte que promueve el i ncidente de n ulidad proces al no debe h aber
sido causante del vic io que lo lleva a promoverlo o haber consent ido en él. Art.
83: La parte que ha o riginado el vic io o concurrido a su material ización o que h a
convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad .
6- La nulidad proce sal requiere pa ra operar de la dictación de una resolución
judicial que la decla re
Mientras la resolució n judicial no d eclare la nulid ad procesal el acto que adole ce d e
un vicio, produce tod os sus efectos.
El tribunal encargado de declararla y el procedimie nto que deba s eguirse, depend erá del
medio que se utilice para hacerla va l er.
El art. 83 señala que , tratándose de l incidente de nulidad proces al, la nulidad
procesal podrá ser de clarada, de ofi cio o a petició n de parte. As imismo señala q ue l a
declaración de nulida d de un acto no importa la nul idad de todo l o obrado.
7- La nulidad se ap lica solamente a los actos jur ídicos procesa les realizados
dentro del proceso
Los actos que se real icen fuera del proceso pueden ser anulados, pero no por la vía de
la nulidad procesal.
Asimismo, la nulidad procesal se san ea en la mayorí a de l os casos si ella no es aleg ada
dentro del proceso, s in que un juici o ordinario pos terior pueda p retender anular un
acto jurídico procesa l realizado en un proceso afin ado.
8- La nulidad proce sal genera la i neficacia espec ífica del acto viciado y en
algunos casos, tambié n la de los act os realizados c on posteridad al acto viciado
en el proceso por exi stir una depend encia directa e ntre todos ell os.
La RG es que se produ zca la nulidad propia. Así lo establece el a rt. 83 inciso f inal :
La
declaración de nulida d de un acto no importa la nul idad de todo l o
obrado.
Excepcionalmente se establece la llamada nulid ad extensiva o derivada, cuan do
la nulidad de un acto jurídico proce sal no sólo afe cta a éste, si no que a todos
aquellos que se hubie ren realizado c on posteriorida d, atendida la vinculación ex iste nte
entre ellos. Es el ll amado efecto ex tensivo de la n ulidad procesa l . Este evento se
produce con la llamad a falta de em plazamiento, y a que al se r declarada l a
nulidad de la noti ficación de l a demanda el pr oceso se retro trae al estado de l a
notificación de ella de pleno derech o y todos los a ctos que se hu bieren ejecutad o co n
posterioridad son nul os.
Es el tribunal el enc argado de deter minar la extens ión de la nuli dad. Art. 83 in ciso
final:
El tribunal, al decla rar la nulidad, deberá estable cer precisamen te cuáles actos que dan
nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
9- La nulidad proce sal se sanea
Se contemplan diversa s maneras de sa near la nulidad procesal:
I) Por la res olución que la deniega. Ejecut oriada la reso lución, produci rá e l
efecto de cosa juzgad a y con ello se produce la máx ima purga de l a nulidad
procesal.
II) Preclusión de la facu ltad establecid a por la ley pa ra hacerla val er. Así, el
incidente de nulidad procesal debe p romoverse dentr o del plazo de 5 días desde q ue
aparezca o se acredit e que quien deb a reclamar de l a nulidad tuvo conocimiento d el
vicio, a menos que se trate de la in competencia abs oluta del trib unal.
III) Cuando la p arte ha origina do el vicio o c oncurrido a su materializació n. S e
contempla en el ya co mentado art. 83 inciso 2º (es similar al 168 3 CC).
IV) Por la conva lidación expres a o tácita del acto nulo. La convalidación n os
indica que toda nulid ad se convalida con el consent imi ento expres o o tácito
del afectado.
a. Convalidación expresa: se ejecutan actuaciones que
manifiesta e inequ ívocamente demu estran que el p erjudicado pre scinde de
invocar la nulidad. E j. Notificación tácita.
b. Convalidación tácita: la parte legit imada pata soli citar la nulid ad deja
pasar las oportunidad que prescribe la ley para hac erla valer.
10- La nulidad proce sal debe ser de clarada sólo en el caso que e l vicio que la gene ra
hubiera causado un pe rjuicio. Es el llamado princip io de la trasc endencia o de l a
protección: La nulida d sin perjuicio no opera.
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Este principio se ve ratificado en l as siguientes n ormas:
i. 768 incis o penúltimo: el tribunal podrá desestimar el recurso de cas ació n
en la forma, si
de los antecedentes a parece de manif iesto que el re currente no ha sufrido
perjuicio reparable s ólo con la inva lidación del fa llo o cuando n o ha influido
en lo dispositivo del mismo.
ii. 767: requiere para la interposición del recurso de casación en el fondo además
de la infracción de l ey, que ésta ha ya causado un p erjuicio por h aber influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
iii. 83: la nulidad proces al podrá ser de clarada, de ofi cio o a petici ón de parte,
en los casos que la l ey expresamente lo disponga y en todos aquel los en que
exista un vicio que i rrogue a algun a de las part es un perjui cio reparable
sólo con la d ec l a r ac i ó n de nulidad.
Apunte entregado por los interrogado res sobre nulid ad procesal: a lgunos aspectos
destacados
- La nulidad procesal e s la principal sanción de inef icacia que afe cta a los
actos procesales. Exi sten otras: ine xistencia, inop onibilidad y p reclusión.
- Se distinguen tr adicionalmente vicios in proce dendo y vicios in indicando.
- La nulidad procesal e s el instrument o que permite r eestablecer el imperio
de las garantías cons titucionales y la vigencia rea l del derecho, cuando en
el proceso se han com etido vicios o infracciones qu e violentan la igualdad
ante la ley o desequi libran la igual protección en su ejercicio.
- La nulidad se pu ede generar por vicios:
i. Cometidos por lo s sujetos del p roceso
ii. Relacionados con la voluntad de los sujetos
iii. Relacionados co n la falta de c orrespondencia entre el conte nido y
la forma del acto
iv. Relacionado dire ctamente con el no cumplimient o de las forma s
procesales
- En nuestro derecho, s e ha analizado la nulidad teni endo en mente los
recursos, y no respec to del acto jur ídico procesal como tal y de su
eventual nulidad.
- Dentro del procedimie nto se puede fo rmular la petic ión de nulidad a través
de un incidente.
- La nulidad es una sanción de i neficacia a u n acto que existe,
pero se encuentra vi ciado por el no cumplimiento d e alguno de lo s
requisitos de validez que prescribe la ley.
- La inexistencia y la inoponibilidad, a diferencia d e la nulidad, no se
sanean con la cosa ju zgada.
- Con el entendimiento del proceso com o una materia p ropia del dere cho
público, erradicadas las corrientes ius privatistas , se hacen ina plicables
las normas de derecho común relativa s a la nulidad, con lo cual s ería
necesaria la modifica ción y regulaci ón orgánica de la misma.
- Presupuestos de la nulidad proc esal:
i. Existencia de un proceso, actos procesales sin gulares o algú n
equivalente legitimad o. Todo acto po r el hecho de e xistir está do tado
de validez presuntiva o provisional: producirá sus efectos hasta que
una sentencia lo decl are nulo. El ac to inexistente no está dotado de
esta validez presunti va.
ii. Existencia de un vicio
iii. El vicio debe causar un p erjuicio sólo reparable co n la
invalidación de la se ntencia.
iv. Debe existir una relación causa l entre el vici o y el perjuic io.
iv. La nulidad procesal d ebe ser declara da.
CAPÍTULO II:
LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
1) Generalidades
Un proceso puede pres entar, respecto de otro proces o, alguna de l as siguientes
relaciones:
1. De identidad: los elementos configurativos de 2 proce sos son plena ment e
coincidentes entre sí . Se produce la paralización d el que se hubi ere promovido
con posterioridad, me diante la excep ción de litis p endencia. Si u no de ellos
hubiera terminado por sentencia ejec utoriada puede hacerse valer la excepción de
cosa juzgada.
2. De continencia: habiéndose uno promovido con p osterioridad a otro, tenga és te
último los mismos ele mentos configur ativos de aquel , pero en un m ayor grado
cuantitativo de maner a que permita c omprender en él los elementos de la causa
iniciada primitivamen te.
3. De conexión: uno o dos de los e lementos config urativos de el los sean divers os,
pero que requiere su acumulación par a la aplicación de un fallo ú nico para evita r
las contradicciones e n que se pudier e incurrir en c aso de procede rse
separadamente.
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4. De diversidad: s us elementos de configuración son diversos, sin poder provo car
el
fallo por separado de los mismos con tradicción algu na.
A fin de establecer l a relación exis tente entre 2 p rocesos, se ha acudido por nu estr a
legislación y doctr ina en materi a civil a lo s requisitos de la triple
identidad que config uran la cosa ju zgada: identida d legal de par tes, identidad de
objeto pedido e ident idad de causa d e pedir.
Con la acumulación de autos se prete nde evitar que puedan pronunc iarse senten cia s
contradictorias entre dos procesos p endientes que se encuentra e n relación de
continencia o conexió n.
La cosa juzgada y la litis pendencia se establecen a fin de que n o se dicten sen tenc ias
contradictorias en pr ocesos donde co ncurra la tripl e identidad.
Por su parte, en la a cumulación de a utos, pese a qu e no existe
una identidad plena e ntre los elemen tos del conflic to, el grado
de relación entre 2 p rocesos es tal, que lo sentenc iado en una de
las causas es perfect amente aplicabl e a las demás o tiene gran
influencia.
2) Concepto
Acumulación de autos: incidente espe cial, que tiene por objeto ob tener que el tr ibun al
ordene la agrupación material de dos o más procesos pendientes, e ntre los cuales exi ste
una relación de conti nencia o conexi ón, para que el los se tramite n y se fallen
conjuntamente evitánd ose la existenc ia de sentencia s contradictor ias.
3) Objetivo
Se busca la acumulaci ón material de 2 o más proceso s que se han i niciado y que s e
tramitan separadament e, sea ante el mismo o divers o s tribunales, a fin de que se an
tramitados y fallados en conjunto, p or existir entr e ellos una re lación de conti nenc ia
o conexión.
Existen casos en que se acumulan jur ídicamente los asuntos ante u n mismo tribuna l,
tramitándose separada mente y según l os p rocedimient os que corresp ondan, sin que se
acumulen materialment e. Ello ocurre en el procedimi ento de quiebr as.
En cambio, en la acum ulación de auto s se produce un a acumulación tanto jurídica como
material, pasando a f ormar un solo p roceso que se t ramita y falla en forma conju nta.
4) Fundamentos
a- Evitar el pronunc iamiento de sen tencias contrad ictorias
b- Evitar que se mul tipliquen inúti lmente los juic ios: principio de economía
procesal que abona en el menor desga ste de la activ idad jurisdicc ional.
c- Evitar que las partes incurr an en gastos y molestias innece sarias:
principio de economí a.
5) Causal o requisit os de fondo par a que se decret e la acumulaci ón de autos.
Art. 92: La acumulaci ón de autos ten drá lugar siemp re que se tram iten separadame nte
dos o más procesos qu e deban constit uir un solo jui cio y terminar por una sola
sentencia, para mante ner la continen cia o unidad de la causa .
El legislador no defi nió lo que debí a entenderse po r “continencia o unidad de la
causa”. Es aceptado u nánimemente por la doctrina y la jurispruden cia que la cont inen cia
o unidad de la causa se destruyen:
A) Cuando diversos j uicios tienen d e común por lo menos 2 de lo s siguientes 3
Elementos:
a) Las partes
b) El objeto de la a cción
c) La causa de pedir de la acción
B) Cuando las acci ones entablada s en los div ersos juicios emanen
directa e inmediatam ente de unos mi smos hechos.
En todos los casos en que se haya ro to la continenc ia o unidad de la causa, proc ede la
acumulación de autos.
Asimismo, se señala q ue en casos en que coincida só lo uno de los 3 elementos, ha brá que
hacer un análisis par ticular del cas o a caso, para determinar si es procedente o no la
acumulación.
2- Casos especiales previstos por e l legislador
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El mismo art. 92 nos señala 3 casos en los cuales e l legislador h a previsto
expresamente
que es procedente la acumulación de autos por estim ar que existe en ellos la nec esid ad
de mantener la contin encia o unidad de la causa.
Habrá, por tanto, lug ar a ella:
1) Cuando (1) la ac ción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que
se hayan deducido en otro, o (2) cua ndo unas y otra s emanen direc ta e
i nm e d i at a m e nt e de unos m i s m os hecho s
- Se contemplan 2 situaciones en este número.
i. Cuando la acción o acciones ent abladas en un j uicio sean igu ales a
las que se hayan dedu cido en otro: s e refiere a un caso de
continencia, en el cu al es imposible interponerse l a excepción de
litis pendencia por n o existir entre ambos procesos identidad (si no
simple continencia). Se trata de un nuevo proceso d e mayor extens ión
a los de la pretensió n hecha valer e n el primitivam ente iniciado.
ii. Cuando unas y ot ras emanen dire cta e inmediata mente de unos mismos
hechos.
2) Cuando las perso nas y el objeto o materia de l o s juicios sea n idénticos, a u n qu e
las a c ci o n e s sean distintas.
- La palabra “acción” a l igual que en el caso anterio r, se refiere a la causa
de pedir.
- De tal forma son acum ulables por apl icación de esta causal, los p rocesos
cuyas personas y obje to por el cual se litigan son idénticos, sie ndo
distintas las causas o el título en los que se fund amenta la pret ensión.
3) En g e n e ra l , si e m p re que l a s e n t en c i a que haya de p r o nu n c i ar s e en un juic io deba
p ro d u c ir la e x c ep c i ó n d e cosa j uz g a d a en otro.
- Don Fernando Alessand ri: no debe pen sarse que este número ordena la
acumulación de autos cuando los jui cios sean exact amente iguales , es
decir, cuando los 3 e lementos mencio nados sean los mismos, ya que en dicho
caso procede la excep ción de litis p endencia.
- Este número 3 precisa mente se refier e a los casos e n que sin ser idénticos
los procesos, la sent encia de uno pu ede producir co sa juzgada en el otro.
- Así puede ocurrir que se tramiten se paradamente 2 p leitos que no sean
iguales por no ser la misma la perso na del demandad o o del demand ante, pero
puede ocurrir que la sentencia en un o produzca cosa juzgada en el otro. Ej.
Codeudores solidarios ; juicio para d eclararse la ca lidad de hered ero de un
sujeto iniciado por 2 acreedores her editarios disti ntos.
6) Requisitos de forma para que proceda la
acumulación de autos
Art. 95: Para que pue da tener lugar la acumulación de autos, se r equiere que los
juicios (1) se encuen tren sometidos a una misma cla se de procedim ientos y que (2 ) la
substanciación de tod os ellos se enc uentre en insta ncias análogas .
El 1º requisito es mu y lógico, por t ener que darse cumplimiento a la uniformidad de
tramitación, cuestión que sería impo sible en caso d e encontrarnos con conflictos
sometidos a distintos procedimientos : Ar t. 97: Siem pre que tenga lugar la acumul ació n,
el curso de los juici os que estén má s avanzados se suspenderá has ta que todos ll egue n a
un mismo estado.
7) Personas legiti madas para solicitar la
acumulación de auto s y facultad del tribuna l para
decretarla de oficio. Sólo puede ser decretada a pe tición de
parte. Se entiende qu e está legitima do para solicit ar la
acumulación todo quie n hubiere sudo admitido como p arte en
cualquiera de los jui cios respecto d e los cuales se solicita
la acumulación. Art. 94 inciso 2º.
B) Excepción:
Excepcionalmente el tribunal pued e decretar la acumulación de autos de
oficio, sólo cuando todos los proce sos a acumulars e se encuentra n en un mismo
tribunal. Art. 94 inc iso 1º. Se trat a de una facult ad del tribuna l.
El profesor Maturana señala que el t ribunal será co mpetente para decretar la
acumulación cuando se a igualmente co mpetente para s eguir conocien do de todos los
procesos, conforme a lo que establec e el art. 96.
8) Oportunidad para promover el incidente de
acumulación de autos
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a) Juicios declarati vos o de cognic ión: desde la n otificación de la demanda has ta
la dictación de la se ntencia de térm ino de la respe ctiva instanci a. Es sentencia
de término la que pon e fin a la últi ma instancia de l pleito.
b) Juicios ejecutivo s: hasta antes del pago de la obligación.
9) Tribunal ante el cual de be promoverse el
incidente de acumulac ión de autos
La acumulación de aut os debe solicit arse ante el tr ibunal que deb e seguir conoci endo de
los procesos acumulad os. Para determ inar el tribuna l que debe seg uir conociendo de l o
procesos acumulados, es necesario di stinguir:
a- Si los juicios e stán pendientes ante tribunale s de igual jer arquía: el más
moderno
se acumula al más ant iguo. Por ello, debe solicitar se la acumulac ión ante el
tribunal que conoce d el proceso más antiguo. Será m ás antiguo en el que primero
se ha notificado a un o de los demand ados. Según el prof. Maturana hubiera sido
más lógico que se acu mularan al trib unal que conoce de a quellos a suntos que se
encuentran en el esta do más avanzado .
b- Si los juicios es tán pendientes ante tribunales de distinta j erarquía: la
acumulación
se efectúa sobre aqué l que está some tido al tribuna l superior.
10) Procedimiento par a decretar la a cumulación Pedi da la
acumulación, se conce de un plazo de 3 días a la otr a parte para
que exponga lo conven iente sobre ell a.
Pasado este plazo, ha ya o no respues ta de la contra parte, el trib unal resolverá
haciendo
traer previamente a l a vista todos l os pr ocesos cuy a acumulación se solicita, si tod os
se encuentran pendien tes ante él. En caso contrario , puede pedir que se le remit an l os
que se siguen ante ot ros tribunales. 99.
De las acumulacione s que nieguen o den lugar a la acumu lación sólo s e
concederá
apelación en el solo efecto devoluti vo.
11) Efectos que produ ce la acumulaci ón de autos
a) Se da lugar a la acumulación de autos:
i. Se suspende el c urso de los jui cios que están más avanzados hasta
que todos ellos llegu en a un mismo e stado.
ii. Si están siendo conocidos por d istintos tribun ales, se produ ce una
excepción a la regla de la radicació n, dado que tod os deberán ser
conocidos no por el t ribunal que en un inicio fue l egalmente
competente, sino por aquel en quien se acumulan l os autos.
iii. Llegados a un m ismo estado, se siguen tramita ndo conjuntame nte y
se fallan por una mis ma sentencia.
iv. La resolución qu e decreta la ac umulación de au tos produce su s
efectos desde que se notifica a las partes, sin nec esidad de que se
espere que se encuent re firme o ejec utoriada.
b) Se rechaza la acu mulación de aut os: continuarán tramitándose y se fallarán e n
forma separada.
12) Acumulación en lo s juicios de qu iebra
Art. 93: Habrá tambié n lugar a la ac umulación de au tos en los cas os de
la quiebra.
De esta acumulación s e trata en la L ey de Quiebras.
La sentencia definiti va que declara la quiebra debe contener dent ro de sus menci ones la
orden de acumular al juicio de quieb ra todos los ju icios contra e l fallido que
estuvieren pendientes ante otros tri bunales de cual quiera jurisdi cción y que pue dan
afectar sus bienes, s alvo las excepc iones legales.
Se trata de una acumu lación en un se ntido distinto al que regula el CPC, ya que en e l
procedimiento de quie bras cada proce so seguirá su p ropia tramitac ión.
CAPÍTULO III:
LAS CUESTIONES
DE COMPETENCIA
1. Generalidades
Son dos formas de ale gar la incompet encia del tribu nal.
Art. 101: Podrán las partes promover cuestiones com petencia por i nhibitoria o
por declinatoria.
Se trata de vías inco mpatibles entre sí, por lo que no pueden ser empleadas simu ltán ea
ni sucesivamente, sie ndo un claro ej emplo de preclu sión por el ej ercicio de un a cto
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incompatible. Así que da claro del ar t. 101 inciso 2 º: Las que hay an optado por u no d e
estos medios, no pod rán después aba ndonarlo para r ecurrir al otr o . Tampoco podr án
e mp l e a rs e los dos s i m u lt á n e a ni sucesivamente.
2. DECLINATORIA DE COMPE TENCIA
2.1. Concepto:
Declinatoria de compe tencia: reclam ación que se pr opone ante el tribunal a quié n se
cree incompetente par a conocer de un negocio que le está sometido , indicándole c uál es
el que se estima comp etente y pidién dole que se abs tenga de dicho conocimiento .
De esta forma sus car acterísticas so n:
a- Se ejerce ante e l tribunal que se cree incompe tente b-
Se le indica cuál es el que se estim a competente
c- Se le solicita q ue se abstenga de conocer
2.2.Oportunidad para hacer valer la declinatoria
- Tratándose de los e lementos de la competencia abs oluta, no exis te plazo para p romo ver
el incidente de decli natoria de comp etencia. Art. 8 3.
- Tratándose de la in fracción a las reglas de la co mpetencia rela tiva en los asu ntos
civiles contenciosos, debe realizars e por el demand ado antes de c ualquier gestió n en el
pleito, puesto que en caso contrario , prorrogaría t ácitamente la competencia,
purgándose el vicio y además sería i nterpuesto en f orma extemporá nea, toda vez q ue d ebe
ser formulado antes d e hacer cualqui er gestión en e l pleito. Art. 84 inciso 2º.
2.3.Tramitación de la solicitud de d eclinatoria de competencia
- Su tramitación se suj eta a las norma s de los incide ntes, conforme lo
dispone el art. 111.
- Reviste el carácter de INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO. Art. 112: Mientras se halle pendie nte el inciden te de
competencia, se suspe nderá el curso de la causa pri ncipal; pero e l tribunal
que está conociendo d e ella podrá li brar aquellas p rovidencias qu e tengan
el carácter de urgent es.
- La regla de la suspen sión, por tanto , no es absolut a (puede libra r las
providencias que teng an el carácter de urgentes)
- La apelación de la re solución que de secha la declin atoria se conc ede en el
sólo efecto devolutiv o.
- El efecto que genera que al acogerse la declinatori a es que todo lo actuado
ante el juez incompet ente es nulo. S erá necesario r einiciar todo el
procedimiento ante el juez competent e.
3. INHIBITORIA DE COMPET ENCIA
3.1. Concepto
Inhibitoria de compet encia: reclamac ión que se inte nta ante el tr ibunal a quien se c rea
competente, pero que no está conocie ndo del as unto, pidiéndole qu e se dirija al que
esté conociendo del n egocio para que se declare inc ompetente, abs teniéndose de
continuar conociendo de él y le remi ta los autos, a compañando a l a solicitud los
documentos que acredi ten los fundame ntos de su peti ción o solicit ando que se rec iban
los testimonios corre spondientes. Ar t. 102
Así, las característi cas más relevan tes son:
a- Se ejerce ante e l tribunal que no está conocie ndo del asunto , pero que se
estima competente
b- Se debe indicar c uál es el tribu nal que está co nociendo del a sunto
c- Se debe solicita r que se dirija al tribunal qu e conoce del a sunto,
solicitándole que se abstenga de seg uir conociendo de él y que le remita los
autos.
De este modo, reco nocemos que e xiste una tra mitación de la inhibitoria an te
dos tribunales.
3.2. Tramitación de l a inhibitoria a nte el tribunal que se estima competente, pe ro
que no está conociend o del asunto (t ribunal require nte)
Se dirige la solic itud ante el tribunal que no está cono ciendo del as u nto ,
debiéndose acompañar documentos que acrediten la in competencia o solicitar que s e
ordene recibir los te stimonios corre spondientes.
Luego de recibidos lo s testimonios q ue se hubieren solicitado por la parte u ord enad o
por el tribunal, o co n el sólo mérit o de la solicit ud si aquello no hubiere acon teci do,
el tribunal deberá pr onunciarse de p lano respecto d e la solicitud , pudiendo acog erla o
rechazarla.
103
15
Ante este tribunal re cibe plena apli cación el princ ipio de la uni lateralidad de la
audiencia, ya que no se contempla la intervención d e la contrapar te, sino que el la s e
producirá luego ante el tribunal req uerido, en caso de que se acc eda a la solici tud.
En caso que el tribun al requirente a cceda a la soli citud, la prov idencia que dic te s erá
“como se pide, exhórt ese”. Dirigirá al tribunal que esté conocien do del negocio la
correspondiente comun icación, con in serción de la s olicitud de in hibitoria prese ntad a
por la parte y de los demás document os que estime n ecesarios para fundar su
competencia.
104.
La resolución que se pronuncia por e l tribunal acce diendo a la so licitud de inhi bito ria
es inapelable (107). Si el tribunal no accede a la solicitud, pro cede entablar e l
recurso de apelación contra la respe ctiva resolució n denegatoria.
En el caso que el tri bunal requirent e deniegue la i nhibitoria, no es necesario d ar
comunicación alguna a l tribunal que conoce del asun to.
3.3.Tramitación de la inhibitoria an te el tribunal que está conoc iendo del asunt o y
a quien se estima inc ompetente (trib unal requerido) una vez recib ido el exhorto
para que se inhiba de seguir conocie ndo del mismo:
Art. 105: Recibida la comunicación, el tribunal req uerido oirá la parte que ante él
litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los do cumentos que pr esen te
o que el tribunal man de agregar de o ficio, accederá a la inhibici ón o negará lug ar a
ella.
La primera resolución que debe dicta r el tribunal r equerido respe cto del exhorto
remitido es Traslado y autos, para q ue se de aplica ción al princi pio de la
Bilateralidad de la a udiencia, conte mplándose la op ción de escuch ar a la parte
demandante que actúa ante el tribuna l requerido.
En caso que se acoja la solicitud de inhibitoria, u na vez ejecuto riada la resolu ción
deberá remitirle el t ribunal requeri do los antecede ntes al requir ente. Esta reso luci ón
que accede a la inhi bitoria es ap elable. En co nsecuencia, e l requerido d ebe
esperar que quede e jecutoriada par a poder remitir los autos.
En caso de que se den iegue la inhibi toria por el tr ibunal requeri do, debe p oners e lo
resuelto en conocimie nto del otro tr ibunal, y cada uno con citaci ón de la parte que
litigue ante él, debe remitir los au tos al tribunal a quien corre sponda resolver la
contienda. 106 inciso 2º. En este ca so, se presenta ría lo que se llama contien da
positiva de competenc ia, porque ambo s tribunales se atribuyen el conocimiento de l
asunto. El art. 190 d el COT resuelve qué tribunal e stá encargado de solucionar e sta
contienda de competen cia:
a) Si son de distin ta jerarquía am bos tribunales: resuelve el s uperior de
aquel de los tribunal es que tenga la jerarquía más alta.
b) Si son de igual j erarquía:
i. Dependen del mismo superior jerár quico: resolver á el superior
jerárquico
ii. Dependen de dist intos superiore s jerárquicos: resolverá el s uperior
jerárquico de aquel t ribunal que pre vino en el cono cimiento del
asunto, es decir, el superior jerárq uico del tribun al requerido.
3.4.Tribunal competen te para conocer de las apelaci ones interpues tas en contra d e
las resoluciones dict adas en las cue stiones de comp etencia
El 107, nos indica qu e sólo son apel ables:
1) La resolución q ue niega luga r a la solic itud de
inhibitoria pronuncia da por el tribu nal requirente
2) La resolución que pronu ncia el r equerido
accediendo a la inhib itoria.
16
Estas apelaciones se llevan a cabo a nte el tribunal a quien corre spondería resol ver la
contienda de competen cia. Sin embarg o, cuando los t ribunales depe ndan de diverso s
superiores, iguales e n jerarquía, co nocerá de la ap elación el sup erior del tribu nal que
haya dictado la sente ncia apelada.
Se produce excepción a la RG (186: d ebe conocer de la apelación e l superior jerá rqui co
del tribunal que dict a la sentencia) , sólo cuando h aya dictado la sentencia un t ribu nal
inferior, cuando ambo s tienen distin ta jerarquía. S i son de disti nta jerarquía y es el
tribunal superior el que dicta la se ntencia, no se produce excepc ión al 186 sino que se
confirma.
El superior que conoc e de la apelaci ón o que resuel ve cuál la con tienda de compe tenc ia
declarará cuál de los tribunales inf eriores es comp etente o que n inguno de ellos lo es.
Para ello, cita a uno y a otro litig ante, pudiendo pedir los info rmes que estime
necesarios, y aun rec ibir a prueba e l incidente.
En caso de que los tr ibunales de cuy a competencia s e trata ejerza n jurisdicción de
diferente clase, se o irá también al fiscal judicial .
Expedida la resolució n, el mismo tri bunal que la di ctó remitirá l os autos que an te é l
obren al tribunal dec larado competen te, para que és t e comience (n ulidad de lo ob rado
ante el tribunal requ erido, habiendo sido declarado competente el tribunal requi rent e)
o siga conociendo del negocio (se de claró competent e al tribunal requerido), y
comunicará lo resuelt o al otro tribu nal. 110.
Mientras se halle pen diente el incid ente de compete ncia, se suspe nderá el curso de l a
causa principal. Pero el tribunal qu e conoce de la causa principa l, puede librar las
providencias urgentes .
La apelación de la re solución que de secha la declin atoria de juri sdicció n se con cede rá
en el
sólo efecto devolutiv o.
La tramitación de la causa principal , en el caso de la inhibitori a, continúa des pués de
notificada la resoluc ión denegatoria del tribunal r equerido, sin perjuicio de qu e es tas
gestiones queden sin valor si el tri bunal correspon diente declara que el que est á
conociendo del juicio es incompetent e para ello.
CAPÍTULO IV:
LAS IMPLICANCIAS
Y RECUSACIONES
1) Generalidades
La imparcialidad del juez es uno de los presupuesto s del debido p roceso. Para
resguardar la imparci alidad se ha establecido e l sistema de las implican cias y
recusaciones. Las im plicancias y re cusaciones cond ucen a las lla madas incompete ncia s
subjetivas.
Todo debido proceso r equiere de un j uez impartial ( que no sea par te del proceso) e
imparcial (que no ten ga interés en e l conflicto).
2) Concepto:
Implicancias o recusa ciones: son in habilidades por las causales previstas en la ley ,
que inhabilitan a un juez o funciona rio naturalment e competente p ara conocer o
participar en un dete rminado asunto, por considerar se que existe un interés pres ente
que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que d esempeña .
- Implicancias: 195 C OT.---
3) Causales:
17
- Recusaciones: 196 C OT
4) Motivos
Dentro de lo que pode mos agregar a l o ya estudiado en derecho pro cesal orgánico, se
encuentra las causale s agregadas de implicancias ag regadas por el NSPP respecto de l os
jueces: intervención anterior en el procedimiento c omo fiscal o d efensor, haber
actuado como fiscal o asumido la def ensa en otro pr ocedimiento se guido contra el mis mo
imputado o haber actu ado como juez d e garantía en e l mismo proced imiento.
Asimismo, se incorpor ó por ley 19.96 8 la causal de implicancia de haber interven ido
como mediador en la c ausa.
5) Paralelo entre la s implicancias y las recusacio nes
IMPL ICA NCI AS RECU SAC ION ES
195 COT 196 COT
Se e xti end e a to dos lo s j uec es, fu nci ona rio s
judi cia les y per ito s.
Se e xti end e a to dos lo s j uec es, fu nci ona rio s
judi cia les y per ito s.
Obli gac ión de lo s j uec es: 19 9 C OT Obli gac ión de lo s j uec es: 19 9 C OT
Pres unc ión fa lta de re spo nsa bil ida d Pres unc ión fa lta de re spo nsa bil ida d
Grav eda d m ayo r Grav eda d m eno r
Decl ara ció n d e o fic io o v olu nta d d e p art e Peti ció n d e p art e, sin pe rju ici o d e q ue el
trib una l l a d ecl are de of ici o
Orde n p úbl ico Orde n p riv ado
No s e p urg a Se p urg a
No p roc ede la re nun cia tá cit a Proc ede la re nun cia tá cit a, si no se ale ga
dent ro de 5º día
Se e nta bla an te el pro pio af ect ado Cono ce el sup eri or jer árq uic o. En el NSP P
la inh abi lid ad de l jue z de TJ OP de be
plan tea rse an te el TJO P.
Bast a su co ncu rre nci a par a ser c aus al de
casa ció n e n l a f orm a.
Debe ha ber si do ale gad a p ara se r c aus al de
casa ció n e n l a f orm a. En el NSP P e s n ece sar io
que se hay a a leg ado pa ra que pu eda in ter pon ers e
el r ecu rso de nu lid ad
ES U N I NCI DEN TE ESP ECI AL ES U N I NCI DEN TE ESP ECI AL
No p roc ede la ví a a mis tos a Proc ede la ví a a mis tos a: 124 CP C
6) Recusación de los abogados integ rantes
1. No es necesario expre sar causa respe cto de uno de l os abogados de la Corte
Suprema o de la Corte de Apelaciones , no pudiéndose ejercer este derecho sino
que respecto de 2 mie mbros, aunque s ea mayor el núm ero de partes.
2. Deben formularse antes del inic io de la audien cia
3. Debe pagarse un impuesto
7) Inhabilitación de los auxiliares de la administ ración de
justicia y de los per itos
Procede la inhabilita ción conforme l o señala el art . 113 CPC.
8) Obligación de jue ces y auxiliare s de la adminis tración de
justicia comprendid os en algun a causal de
inhabilidad
Los jueces afectados por una causal de inhabilidad tienen las sig uientes obligac ione s:
1. Dejar constancia en el proceso de la causal de implicancia o recusación que le
afecta.
2. Declararse de of icio inhabilita dos cuando esté n afectos a im plicancia o si se
trata de un juez de u n tribunal unip ersonal cuando esté afectado por una causal
de recusación.
No procede que se dec lare la inhabil idad de oficio, siendo por el lo siempre
necesario que exista una solicitud p re via para decl ararla:
1. Si se trata de j ueces de la Cor te Suprema y de la Corte de A pelaciones, fun dada
en cualquiera de las causales de rec usación.
2. Si se trata de l os demás jueces producida en e l hecho de ser parte o tener
interés en el pleito una S.A. de que estos sean acc ionistas.
El tribunal competent e para conocer de las implican cias y recusac iones se encuen tra
establecido en los ar tículos 202 y s s. del COT.
9) Sujeto legitimado y solicitud de inhabilidad
18
Tratándose de la recu sación, se encu entra legitimad a para reclama r de ella sólo la
parte a quien, según la presunción d e la ley, puede perjudicar la falta de
imparcialidad que s e supone en el juez. En el cas o de la implic ancia puede ser
declarada de oficio o a petición de parte.
Si todas las partes p udieran alegar una misma causa de recusación contra el juez , se rá
éste recusable por cu alquiera de ell as.
La solicitud de impli cancia y recusa ción debe cumpl ir con los sig uientes
requisitos:
1. Debe señalarse l a causa legal, salvo que no re quiera fundars e en causa lega l
2. Deben indicarse los hechos en q ue se funda la causal
3. Deben acompañars e u ofrecer la presentación de las pruebas n ecesarias
4. Debe solicitars e que se dec lare la inhab ilidad del j uez o funcion ario
auxiliar respectivo
5. Debe acompañarse a la solicitud la boleta de l a consignación
- La recusación y la implicancia que deban surtir e fecto en diver sos juicios de las
mismas partes, podrán hacerse valer en una sola ges tión.
- Cuando sean varios los demandantes o demandados, la implicancia o recusación d educ ida
por alguno de ellos, no podrá renova rse por los otr os, a menos de fundarse en al guna
causa personal del re cusante.
10) Oportunidad p ara promove r el in cidente de
implicancia o recusac ión
Art. 114: La declarac ión de implican cia o de recusa ción cuando ha ya de fundarse en
causa legal, deberá p edirse antes de toda gestión q ue ataña al fo ndo del negocio , o
antes de que co m i e nc e a actu ar la pe r s o na con tra la cual se dirige , siempr e que la ca usa
alegada exista ya y s ea conocida de la parte.
Si la causa es poster ior o no ha lle gado a conocimi ento de la par te, deberá prop oner la
tan pronto como tenga noticia de ell a . No justificá ndose esta últ ima circunstanc ia,
será desechada la sol icitud, a menos
que se trate de una i mplicancia. En este caso, podr á el tribunal imponer a la pa rte que
maliciosamente haya r etardado el rec lamo de la impl icancia una mu lta que no exce da d e
un sueldo vital.
11) Tramitación de la solicitud
Presentada la solicit ud, el tribunal debe examinarl as para determ inar si ella cu mple con
los siguientes requis itos:
a. Si se ha alegado ante el tribun al competente p ara conocer de ella.
b. Si se ha alegado una causal de implicancia o r ecusación esta blecida en
ella.
c. Si se especifica n los hechos qu e constituyen l a causa alegad a.
d. Si los hechos in vocados configu ran la causal
e. Si se ha acompañ ado boleta de c onsignación
Si la solicitud no cu mple con los re quisitos, deber á rechazarse d e plano.
En cambio, si se cump le con los requ isitos legales debe el tribun al declarar bas tant e
la causal, o, en otra s palabras, deb e admitir a tra mitación la so licitud de impl ican cia
o recusación. En este caso, el tribu nal puede:
a- Si los hechos en que se funda l a causal con sta n al tribunal o resultan de l os
antecedentes acompaña dos o que el mi smo tribunal ma nde a agregar, deberá
declarar, sin más trá mite, la implic ancia o recusac ión.
b- Si no consta al t ribunal o no ap arece de manifi esto la causal alegada, el
tribunal debe tramita r la solicitud como incidente, formando cuad erno separado
para su tramitación. 119
c- Si la implicanci a o la recusaci ón no necesitan fundarse en c ausa legal, com o en
el caso de los funcio narios subalter nos, deben admi tirse sin más trámite. 117.
Una vez que se acepte como bastante la causal de in habilitación, o sea declarada ést a
por el tribunal se po ndrá dicha decl aración en cono cimiento del f uncionario cuya
implicancia o recusac ión se haya ped ido, para que s e abstenga de intervenir en e l
asunto de que se trat a, mientras no se resuelva el incidente. 120 . Importancia: caus al
de recurso de casació n en la forma: 768 No. 2
En caso que la inhabi litación se ref iera a un juez de tribunal un ipersonal, el q ue d eba
subrogarle conforme a la ley continu ará c onociendo en todos los t rámites anterio res a
la citación para la s entencia, y en este estado se suspenderá el curso del juici o ha sta
que se declare si ha lugar o no a la inhabilitación . En caso que se declare que no h a
lugar a la inhabilita ción, debe fall a r la causa el juez en propie dad. En caso de ser
acogida la inhabilita ción, debe fall arla el subroga nte.
19
En caso que la inhabi litación se pid a para un juez de tribunal co legiado, debe
continuar funcionando el mismo tribu nal, constituid o legalmente, con exc lusión d el
miembro o miembros qu e se intente in habilitar, susp endiéndose igu al que en el ca so
anterior.
Cuando se trate de ot ros funcionario s, serán reempl azados, mientr as dure el inci dent e,
por los que deban sub rogarlos según la ley; y si se rechaza la i n hibición, el qu e la
haya solicitado pagar á al funciona rio subrogado los derechos correspondien tes a
las actuaciones prac ticadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste tambié n lo s
perciba.
En caso que se rechac e la implicanci a o recusación, se condena en costas al que las
haya reclamado, y se le impone una m ulta que no baj e de la mitad ni exceda del d oble de
la suma que debió con signar (1 UTM C orte Suprema; ½ Corte de Apel aciones; ¼ para los
demás jueces y funcio narios). Esta m ulta se eleva a l doble cuando se trata de la 2ª
solicitud deducida po r la misma part e, al triple en la tercera y así sucesivamen te.
Sin perjuicio de lo d icho, el tribun al a petición d e parte o de o ficio, puede lu ego de
haberse rechazado 2 o más recusacion es por un mism o litigante, fi jar a éste y co mpar tes
un plazo razonable pa ra que dentro d e él deduzcan t odas las que c onceptúen proce dent es
a su derecho, bajo ap ercibimiento de no ser oídos d espués respect o de aquellas c ausa les
que se funden en hech os o circunstan cias qu e hayan acaecido antes al decreto que fij a
tal plazo. Las recusa ciones que se i nterpongan por causas sobrevi vientes, deben ser
admitidas, previa con signación.
12) Recursos
Regla general: Las se ntencias que se dicten en los incidentes sob re implicancia o
recusación serán inap elables. 126
Excepciones:
Son apelables:
a- La sentencia q ue pronuncie el juez de t ribunal unipe rsonal desecha ndo
la implicancia deduci da ante él
b- La sentencia que acepta la recus ación amistosa
c- La sentencia en que el tribunal se declara inh abilitado de o ficio por algun a
causal de recusación
La apelación en estos casos será con ocida por el tr ibunal a quien corresponde o
correspondería conoce r en 2ª instanc ia del negocio en que la impl icancia o recus ació n
inciden.
13) Abandono implican cia y recusació n
Art. 123: Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de 10 d ías,
sin que la parte
que lo haya promovido haga gestiones conducentes pa ra ponerlo en estado de que s ea
resuelto, el tribunal lo declarará d e o f i c io a b an d o n ad o , con citaci ón del recusant e.
14) Renovación
Art. 128: Cuando sean varios los dem andantes o los demandados, la implicancia o
recusación deducida p or alguno de el los, no podrá r enovarse por l os otros, a men os d e
fundarse en alguna ca usa personal de l recusante.
CAPÍTULO V:
DEL PRIVILEGIO DE POBREZA
1. Concepto
Privilegio de pobreza : beneficio qu e se concede po r la ley o por la autoridad j udic ial
a ciertas personas, c oncediéndoles e l derecho a lit igar represent adas gratuitame nte por
los abogados encargad os de defender a quienes carec en de recursos para proveerse por sí
solos de ella, como a simismo a ser s ervidos grat uit amente por fun cionario auxili ares de
la administración de justicia.
2. Beneficio que otorga
a. Pueden usar papel simple en su so licitud y actua ciones (razón histórica: ante s se
obligaba usar papel s ellado).
b. Derecho a ser serv ido gratuitamen te por los func ionarios del o rden judicial y por
los abogados, procura dores y oficial es subalternos designados par a prestar servi cios a
los litigantes pobres .
Si obtiene algo en el juicio, el ben eficiado debe d estinar la déc ima parte del v alor
líquido resultante pa ra pagar los ho norarios y dere chos causados.
20
En el NSPP, el imputa do tiene derech o a defensa let rada desde la primera actuaci ón d el
procedimiento dirigid o en su contra. Para estos efe ctos se creó l a Defensoría Pe nal
Pública, con lo cual dejan de actuar las CAJ y los abogados de tu rno.
c. Se encuentra exent o del pago de l as multas estab lecidas para l os litigantes, salv o
norma en contrario (g eneralmente rel acionadas con l a notoria mali cia).
d. No se le condena a l pago de costa s, salvo que el tribunal resp ectivo, por res oluc ión
fundada declare que h a obrado como l itigante temera rio o malicios o.
3. Clasificación
No es posible gozar d el privilegio d e pobreza mient ras no exista una norma legal o u na
sentencia judicial qu e declare el pr ivilegio. De ac uerdo con ello , el privilegio de
pobreza se clasifica en:
A) Privilegio de pobr eza Legal: es c oncedido por el solo minister io de la ley a las
personas que se encue ntran en alguna de las situaci ones siguiente s:
a. Personas patrocina das por alguna de las entidade s públicas o p rivadas
destinadas a prestar asistencia jurí dica y judicial gratuita. Se acredita
por medio de un certi ficado otorgado por el represe ntante de la r espectiva
entidad.
b. Anteriormente ex istía un priv ilegio respect o de los p r ocesados que
no tenían designada d efensa al momen to de notificár seles la encar gatoria de
reo. Hoy no existe: c reación de la D efensoría Penal Pública.
B) Privilegio de pobr eza Judicial: e s aquel que se concede a trav és de una resol ució n
judicial, luego de haberse acred itado el cump limiento de los requisitos
legales, dentro del i ncidente especi al contemplado para este efec to.
Esta clasificación só lo importa en c uanto al origen del privilegi o, pero en los efec tos
en nada se diferencia n.
4. Tribunal competente p ara conocer del privilegio de pobreza judici al
Será competente para efectuar esta s olicitud el tri bunal al que l e corresponda c onoc er
en 1ª o única instanc ia del asunto e n que haya de t ener efecto . P uede tramitarse en una
sola gestión para var ias causas dete rminadas y entr e las mismas p artes, si el
conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera in stancia.
5. Oportunidad para soli citar el privil egio de pobreza judicial
Se puede solicitar en cualquier esta do del juicio y aún ant es de su
iniciación.
6. Tramitación de la sol icitud de privi legio de pobrez a judicial
Requisitos del escrit o que lo solici ta:
a. Mencionar los mo tivos en que se funda
b. Ofrecer la informa ción para acred itar los motivo s que justific an su
otorgamiento
El tribunal debe orde nar que se rind a la informació n ofrecida con el objeto de
acreditar los fundame ntos del privil egio de pobreza , con citación de la parte co ntra
quien se litigue o ha ya de litigarse , en cuaderno s eparado.
Si la parte citada no se opone dentr o de 3º día a l a concesión de l privilegio, d ebe
rendirse la informaci ón y debe resol verse con el mé rito de ella y de los demás
antecedentes acompaña dos que el trib unal mande a ag regar.
En caso de existir op osición se tram itará el incide nte conforme a las reglas
generales.
En la gestión de priv ilegio de pobre za serán oídos los funcionari os judiciales a
quienes puede afectar la concesión.
Serán materia de la i nformación, o d e la prueba en su caso, las c ircunstancias
invocadas por el que pide el privile gio , y además l a fortuna del solicitante, su
profesión o industria , sus rentas, sus deudas, l as cargas pe rsonales o de
familia que le gra ven sus aptit udes intelectua les y físicas para ganar la
subsistencia, sus gas tos necesarios o de lujo, las co modidades de que goce, y
cualesquiera otras qu e el tribunal j uzgue convenien te averiguar p ara formar juic io
sobre los fundamentos del privilegio .
Se establece como pre sunción legal d e pobreza el he cho de encontr arse preso el q ue
solicita el privilegi o, sea por sent encia condenato ria o durante la sustanciació n de l
juicio criminal.
21
La sentencia que se p ronuncia acerca del privilegio de pobreza pr oduce cosa juz gada
provisional: puede mo dificarse o dej arse sin efecto si cambian la s circunstancia s qu e
se tuvieron presentes al momento de su dictación.
Art. 137: Cuando el l itigante declar ado pobre no ge stione persona lmente ni tenga en el
proceso mandatario co nstituido en fo rma legal, entr ará a represen tarlo el procur ador de
pobres, sin que sea n ecesario mandat o expreso. En v irtud de este artículo, la
jurisprudencia ha dic ho que no puede declararse la deserción de u n recurso en re beld ía
de un apelante que go zare de privile gio de pobreza, porque los tr ibunales tienen su
tuición y deben prove er de oficio a los menes teres de su defensa.
CAPÍTULO VI:
EL DESISTIMIENTO
DE LA DEMANDA
1) Reglamentación
Regulado como inciden te especial en el Título XV de l Libro I del CPC (arts. 148 a
151)
2) Generalidades
Hay que distinguir 3 instituciones
a- Retiro de la dem anda: mero acto material de pa rte del demand ante por el cua l
sustrae materialmente la demanda pre sentada, antes de haberse pra cticado la
notificación al deman dado y de lo cu al debe dejarse constancia en el libro de
ingresos del tribunal , sin que sea necesar ia re solución algu na. El efecto
que genera es que no se conside ra como present ada, sin que e xista
impedimento para que pueda hacerse v aler nuevamente por el actor.
b- Modificación de la demanda: intro ducción de cual quier cambio p or parte del
demandante a la deman da presentada a l tribunal, deb iendo verifica rse antes de la
contestación de ella por parte del d emandado . 261. Estas modifica ciones se
considerarán una nuev a demanda para los efectos de su notificació n (deberá
hacerse personalmente ), y sólo desde la fecha de es ta diligencia correrá el
tiempo para contestar la primitiva d emanda.
Hay que tener present e que, luego de contestada la demanda, el ac tor puede
modificarla en el esc rito de réplica , pero en tal c aso no existe plena libertad
en cuanto a las modif icaciones a la demanda, sin po der alterar la s acciones que
sean objeto principal del pleito.
c- Desistimiento d e la demanda: a cto jurídico pr ocesal unilate ral del demanda nte
que se puede realizar en cualquier e stado del juici o con posterio ridad a la
notificación de la de manda al demand ado, por medio del cual el ac tor renuncia a
la pretensión deducid a en la demanda , produciéndose el término de l procedimiento
y la extinción de la pretensión hech a val er en la d emanda. 148, 2 ª parte: Despué s
de notificada, podrá en cualquier es tado del juicio desistirse de ella ante el
tribunal que conozca del asunto, y e sta petición se someterá a lo s trámites
establecidos para los incidentes.
3) Concepto
Desistimiento de la d emanda: acto ju rídico procesal unilateral de l demandante, q ue
puede efectuarse lueg o de notificada la demanda y e n cualquier es tado del juicio , en
virtud del cual manif iesta al tribun al su voluntad de renunciar a la pretensión
deducida en la demand a y no continua r con la tramit ación del proc edimiento, para los
efectos de que el tri bunal la acoja mediante la dic tación de una resolución, pre via
tramitación del respe ctivo incidente .
El efecto principal e s la pérdida o extinción de la pretensión de l act or y por e llo,
sólo puede hacerse va ler desde que s e produce la ex istencia del p roceso, esto es , de sde
que existe notificaci ón de la demand a.
4) Oportunidad proce sal
Desde la notificación de la demanda y en cualquier estado del jui cio, hasta que no s e
encuentre ejecutoriad a la sentencia que se hubiere pronunciado en el procedimien to. Es
decir, el demandado p odrá desistirse en 1ª, 2ª o in cluso ante la Corte Suprema s i és ta
conoce de un recurso de casación.
5) Sujeto del desist imiento
Es un acto que le cor responde exclus ivamente al que hubiera hecho valer la prete nsió n
en el proceso (demand ante), debido a que importa un a renuncia que se formula res pect o
de ella.
El demandado puede de sistirse de la reconvención.
Es necesario que el m andatario judic ial que se desi sta tenga facu ltad especial. A pe sar
de que el inciso 2º d el Art. 7 sólo la requiera par a desistirse d e la acción ded ucid a
en 1ª, debemos entend er que el manda tario también r equerirá de la misma facultad
22
especial para desisti rse en 2ª insta ncia o en sede de casación, p or tratarse de un a cto
de disposición.
6) Tramitación del i ncidente de des istimiento de l a demanda
El escrito del demand ante en el cual se formula el desistimiento de la demanda d ebe
tramitarse conforme a las normas gen erales de los i ncidentes, deb iendo por ello
conferirse traslado a l demandado. El demandado, pod rá adoptar alg una de las sigu ient es
actitudes:
a) No evacuar el tra slado conferido , guardando sil encio: transcu rrido el plazo
fatal de 3 días sin p ronunciamiento del demandado, el tribunal de be pronunciarse
respecto del desistim iento.
b) Oponerse al desis timiento de la demanda solicit ando que el de sistimiento de la
demanda no sea acepta do o que se ace pte parcialment e. Art. 149: S i se hace
oposición al desistim iento o sólo se acepta condici onalmente, res olverá el
tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tener se por desistid o
el actor.
7) Naturaleza jurídi ca de la resolu ción que se pro nuncia sobre e l
desistimiento de la d emanda
a- Acepta el desist imiento: se tra ta de una sente ncia interlocu toria de 1ª
clase, ya que falla u n incidente y e stablece derech os permanentes a favor
de las partes, los qu e se representa n por la extinc ión o pérdida de la
pretensión hecha vale r.
- Procederá en su contra la apela ción.
- Proceden, concurriend o los demás req uisitos, los re cursos de casa ción en la
forma y en el fondo, porque además d e su carácter d e interlocutor ia, es de
aquellas que ponen té rmino al juicio .
b- Rechaza el desi stimiento: aut o, por fallar un incident e sin
establecer derechos p ermanentes. Pro cederá que nuev amente se form ule por el
demandante el inciden te, ya que los autos no produc en cosa juzgad a. Sin
embargo, se ha fallad o que es inacep table el desist imiento de una de manda
que se formula luego de haberse rech azado un primer desistimiento , salvo
que se funde en condi ciones diferent es. Esto daría lugar a afirma r que se
trata de una sentenci a interlocutori a, al producir el desasimient o del
tribunal y la cosa ju zgada.
- Estimándose que se tr ata de un auto, sólo procederí a el recurso d e
reposición con apelac ión subsidiaria , si es que se presentan los
supuestos de 188.
- No procede el recurso de casación po r la naturaleza jurídica de l a
resolución.
8) Desistimiento de la Reconvención
Tiene una tramitación diferente a la del desistimie nto de la dema nda. La present ació n
del escrito de des istimiento de la demanda s iempre genera un incidente ,
debiéndose proveer tr aslado al deman dado.
En cambio, el desisti miento de la re convención, deb e ser proveído teniéndose por
aceptado, con citació n del demandant e. De esta mane ra, no siempre se generará un
incidente, sino que é ste sólo se pro ducirá cuando e l demandante s e oponga a acep tar el
desistimiento de la r econvención, de ntro del plazo de 3 días. La oposición del
demandante se tramita rá como inciden te, pudiendo re servarse su re solución para l a
sentencia definitiva.
9) Efectos del desis timiento
Art. 150: La sentenci a que acepte el desistimiento, haya o no hab ido oposición,
extinguirá las accion es a que él se refiera, con re lación a las p artes litigante s y a
todas las personas a quienes habría afectado la sen tencia del jui cio que se pone fin .
Así, los efectos que produce el desi stimiento, una vez que se enc uentre ejecutor iada la
sentencia que lo acog e, son los sigu ientes:
a- Extingue las pret ensiones que se hubiere hecho valer en la de manda o en la
reconvención, generán dose incluso el efecto reflejo de la sentenc ia: afectará no
sólo a las partes lit igantes sino a todas las per so nas a quienes habría afectado .
b- Termina el proced imiento cuando se produce resp ecto de todas las pretensione s
del juicio, por no ex istir un confli cto respecto de l cual deba pr onunciarse el
tribunal. Si es parci al, continúa en el resto.
CAPÍTULO VII:
EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
1. Reglamentación
2.
23
Regulado como inciden te especial en el Título XVI d el Libro I CPC , artículos 152 a
157.
3. Concepto
Abandono del procedim iento: incident e especial, en virtud del cua l se declara po r el
tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición de l demandado, po r ha ber
permanecido inactivas todas las part es por el térmi no previsto po r el legislador ,
contado desde la fech a de la última resolución reca ída en una ges tión útil, sin que se
produzca la extinción de las pretens iones o excepci ones hechas va ler en él .
3. Requisitos del a bandono del pro cedimiento
a. Inactividad de las pa rtes
Art. 152: El procedim iento se entien de abandonado c uando todas la s partes que e l
juicio han resolución recaída en alg una gestión úti l para dar cur so progresivo a
los autos.
Diligencia o actuació n útil (prof. M osquera): aquel la que tiene p or objeto
permitir la prosecuci ón del procedim iento, es decir , aquellas que tienden a que el
procedimiento llegue al estado de se ntencia.
Se ha declarado que e s aquella actua ción que busca dar curso prog resivo a los
autos o que está diri gida a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
Es claro, por lo tanto, que no toda actuaci ón será efic az para
considerar que se ha producido un a actividad úti l, con la cual se impide la
declaración del aband ono del procedi miento. Por eje mplo, se ha de clarado que no
son gestiones útiles: solicitud de a cumulación de a utos, solicitu d de desarchivo ,
entre otras.
b. Transcurso del tiempo establecido en la ley
La inactividad debe h aberse prolonga do por el plazo de 6 meses, p lazo que se cue nta
desde la última provi dencia que se h ubiere dictado en el procedim iento.
- “Resolución” se deb e entender en s entido amplio: toda resolució n
judicial.
- El plazo de 6 meses, se cue nta desde la última resol ución, sin se r
necesaria la notific ación para come nzar a contarse el plazo. Est e punto ha sido
discutido, ya que alg unos estiman qu e las resolucio nes producen e fectos sólo des de
su notificación. Sin embargo, el pro fesor Mosquera estima que es el propio
artículo el que permi te la existenci a de excepcione s, esto es, re soluciones que
producen efectos sin necesidad de no tificación.
- Siendo un plazo de meses, no se de scuentan los dí as inhábiles. Asimismo, algun a
jurisprudencia sostie ne que no se su spende para su cómputo durant e el feriado
judicial.
- El plazo de abandono del procedimien to, se reduce e n otros
procedimientos:
a- Juicio de mínima cuantía: 3 mese s
b- Implicancias y re cusaciones: 10 días
c- Abandono de la ac ción penal priv ada: 30 días. A demás en este caso
se produce el efecto de extinción de la pretensión penal. 402
NCPP.
c. Petición del demandad o
No procede que el tri bunal declare e l abandono de o ficio. Es nece sario que se fo rmul e
petición (sólo) por e l demandado.
d. Inexistencia de renun cia del abandon o por parte del demandado
Una vez que concurran los requisitos que hacen proc edente la decl aración del aba ndon o,
el demandado debe ale gar el abandono , inmediatament e de reiniciad o el p rocedimie nto,
por vía de acción o d e excepción. Si no lo hace en dicha instanci a. Se entiende que el
demandado renuncia a su derecho de a legar el abando no . Preclusión por realizació n de
acto incompatible. In cluso se ha dec larado que es n ecesario que l o sol icite en l o
principal y no en un otrosí. Art. 15 5: Si, renovado el procedimie nto hace el dem anda do
cualquiera gestión qu e no te n g a por ob j e t o alegar su aband ono, se conside rará re n u n ci a do
este derecho.
En virtud de lo dispu esto en el artí culo 157, no o pera el abando no del procedim ient o
en determinados proce dimientos civil es:
1) Quiebra
2) División o liquid ación de las he rencias, socied ades o comunid ades
24
Esto se explica debid o al carácter d e procedimiento s universales que tienen ésto s,
donde concurren varia s personas resp ecto de las cua les no es posi ble distinguir
respecto de cada una de ellas su car ácter de demand antes o de dem andados.
Asimismo en el proced imiento oral se contempla el a bandono del pr ocedimiento, de bido a
que el impulso del pr ocedimiento es de las partes. En el ASPP no se contempla, p orqu e
tiene un carácter inq uisitivo, siend o el impulso de parte del tri bunal.
En el procedimiento d e los nuevos tr ibunales de fam ilia se regula el abandono en el
art. 21, indicándose igualmente que existen materia s en las cuale s no procede.
4. Titular
Sólo el demandado pue de alegar el ab andono del proc edimiento, sea por vía de acc ión o
de excepción. Si el d emandado interp uso reconvenció n y quiere ale gar el abandono del
procedimiento, perder á la reconvenci ón, porque el p rocedimiento e s uno y no pued e
fraccionarse.
4. Forma de alegar el ab andono del proc edimiento
Art. 154: Podrá alega rse el abandono por vía de acc ión o de excep ción, y se tram itar á
como incidente.
Se alega por vía de a cción, cuando c onfigurados los requisitos qu e lo hacen
procedente, el demand ado solicita al tribunal que f ormule declara ción del mismo.
Se alega por vía de e xcepción, cuand o configurados los requisitos que hacen
procedente el abandon o, el demandant e realiza cualq uiera gestión en el
procedimiento para re iniciarlo, ante lo cual el dem andado deberá como 1ª gestión
solicitar que se decl are el abandono .
5. Oportunidad para aleg ar el abandono del procedimien to
Se puede hacer valer durante todo el juicio (es dec ir, se necesit a que éste exis ta:
notificación del dema ndado) hasta qu e se haya dicta do sentencia e jecutoriada en la
causa. 153.
Es por ello, que el a bandono se pued e solicitar en 1ª o 2ª instan cia e igualment e en
sede de casación.
Hay que tener en cuen ta que si el ab andono se decla ra en 2ª insta ncia se pierde TODO lo
obrado y no sólo aque llo que se hubi era realizado e n 2ª. Por ello , resulta muy a tina do
el cambio de denomina ción, desde “ab andono de insta ncia” a “aband ono del
procedimiento”.
Asimismo, no es menor tener presente que, respecto del recurso de apelación pued e
concurrir otra instit ución que tambi én tiene como o bjeto sanciona r la inactivida d de
las partes, pero resp ecto de la cual se deben cumpl ir otros requi sitos y que pro duce
efectos distintos: pr escripción del recurso de apel ación. Cuando se solicita la
prescripción de éste, lo que se pier de es sólo lo a ctuado en 2ª i nstancia,
manteniéndose plename nte lo obrado en 1ª, como es la senten cia definitiva qu e
en ella se dictó, la que pasar á a encontrars e ejecutoriada como motivo de la
declaración de la pre scripción del r ecurso de apela ción deducido en su contra. A rt.
211. La sanción de la prescripción i gualmente es ap licable al rec urso de casació n en la
forma y en el fondo ( 779)
7. Tribunal compete nte para declar ar el abandono del procedimie nto
Corresponde conocer del abandono del procedimi ento al trib unal de única , 1 ª
o 2ª instancia, ante el cual se hub ieren configura do los requisi tos que hacen
procedente dicha decl aración.
7. Tramitación del aband ono del procedi miento. Natural eza jurídica d e la
resolución que se pro nuncia acerca d el abandono del procedimiento y recursos
que proceden en su co ntra.
Se tramitará como inc idente, sea que se hubiere ale gado por el de mandado por la vía de
la acción o de la exc epción. De esta forma, del esc rito en el cua l se alegue por el
demandado el abandono del procedimie nto deberá conf erírsele trasl ado al demandan te. Se
trata de un INCIDENTE DE PREVIO Y ES PECIAL PRONUNCI AMIENTO , suspe ndiéndose el cu rso del
procedimiento mientra s no se resuelv a.
- Naturaleza jurídica de la resoluci ón:
a- Resolución que lo declara: sentencia inte rlocutoria de primera
clase, fallando un in cidente y estab leciendo derech os permanentes a favor
de las partes, consti tuidos por la p érdida de lo ac tuado en el
procedimiento y la im posibilidad de continuar la tr amitación de é ste. Se
trata de una sentenci a interlocutori a que pone térm ino al juicio.
25
Procederán a su respe cto los recurso s de apelación y de casación, en caso de que
concurran los demás r equisitos legal es.
Esta sentencia que acoge el aba ndono del pro cedimiento pr oduce el efec to de
cosa juzgada formal, ya que el deman dante podrá ded ucir una nueva demanda en la cual
haga valer contra el demandado la mi sma pretensión, sin poder ést e oponer la exc epci ón
de cosa juzgada.
b- Resolución que rec haza la solicit ud de abandono de procedimien to: auto, por f alla r
un incidente sin esta blecer derechos permanentes. E stimándose que se trata de un aut o,
sólo procedería el recurso de r eposición con apelación sub sidiaria, si es que
se presentan los supu estos de 188.
- No procede el recurso de casación po r la naturaleza j urídica de l a
resolución.
8. Efectos del abandono del procedimien to
Ejecutoriada la resol ución que decla ra abandonado e l procedimient o se produce el efe cto
de terminar el proced imiento abandon ado y la pérdid a de lo obrado en él con toda s la s
consecuencias que ést e haya generado .
Es decir, el efecto q ue genera el ab andono del proc edimiento es q ue las partes p ierd en
el derecho de continu ar con el proce dimiento abando nado, el que t ermina con moti vo d e
dicha declaración una vez que se enc uentre ejecutor iada, y las pa rtes no pueden hace r
valer en un nuevo jui cio las actuaci ones que se hub ieren realizad o en el procedi mien to
abandonado. Hay que r ecordar lo que dispone el art. 2503 No. 2 a propósito de lo s ca sos
en que aun interpuest a la demanda, n o se produce la in terrupción civil de la
prescripción.
Sin embargo, el efect o de ineficacia de los actos d el procedimien to que se gener a
con la declaración de l abandono del procedimiento, no alcanza a d eterminadas
actuaciones:
1- No se entienden e xtinguidas por el abandono las acciones o
excepciones de la par tes;
2- Subsisten, los ac tos y contratos de que resulte n derechos
definitivamente const ituidos. Ej. Ma ndato.
9. El abandono del proce dimiento en el juicio ejecutiv o
a- Gestiones prepar atorias de la v ía ejecutiva
Es requisito para que se declare el abandono del
procedimiento, que ex ista juicio. En el caso de las gestiones
preparatorias, se ha declarado que n o procede decla rar el
abandono del procedim iento, ya que l as diligencias de
reconocimiento de fir ma o confesión de deuda no con stituyen
juicio.
b- El abandono del procedimiento e n el cuaderno e jecutivo
En caso de que se hub ieren opuesto e xcepciones por el ejecutado e n el cuaderno
ejecutivo, el abandon o del procedimi ento se rige po r las reglas g enerales. En ca so
que exista una plural idad de ejecuta dos, aquél de l os ejecutados que no hubiere
opuesto excepciones n o puede alegar el abandono, de bido a que el mandamiento de
ejecución y embargo h ace las veces r especto de él d e sentencia de finitiva
ejecutoriada.
c- El abandono del procedimiento e n el cuaderno d e apremio
El ejecutado puede so licitar el aban dono del proced imiento en el cuaderno de
premio, luego de habe rse dictado la sentencia defin itiva ejecutor iada (que recha za
las excepciones o si no se hubieran opuesto, hacien do el mandamie nto de ejecució n y
embargo como sentenci a ejecutoriada.
Art. 153 inciso 2º: E n los procedimi entos ejecutivo s el ejecutado podrá, además,
solicitar el abandono del procedimie nto, después de ejecutoriada la sentencia
definitiva o en el ca so del artículo 472 .
En este caso, el plaz o para declarar el abandono de l procedimient o será de 3 año s
contados desde la fec ha de la última gestión útil h echa en el pro cedimiento de
apremio, destinado a obtener el cump limien to forzad o de la obliga ción, luego de
ejecutoriada la sente ncia definitiva o vencido el p lazo para opon er excepciones, en
su caso.
En caso que la última diligencia úti l sea de fecha posterior, el plazo se contar á
desde la fecha en que quedó ejecutor iada la sentenc ia definitiva o venció el pla zo
para oponer excepcion es.
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Derecho Procesal Civil - Los Incidentes

  • 1. 1 CAPÍTULO I: LOS INCID ENTES 1 I. GENERALIDA DES 1. INTRODUCCIÓN Durante el curso del procedimiento p ueden aflorar c uestiones que sea necesario r esol ver antes de la decisión final, porque s u resolución co nstituye un me dio respecto de ést a. Debido a que dicha s cuestiones caen en el m edio, entre la comparecenc ia y el pronunciamiento, se les den ominan incide ntes o cue stiones incide ntal es, para distinguirlas de las cuestiones cuya solución constituye la decisión de la caus a (cuestiones de mérito ). En el campo de la sol ución del proce so, se presenta n incidentes r elativos a dive rsas cuestiones: al oficio (recusación o competencia, po r ejemplo), a las parte s (legitimación de las partes, por eje mplo) a las pru ebas, a los bi enes, a la cont inen cia del proceso, entre ot ros. Lo que se quiere decir es que durante e l curso del procedimiento dirigid o a la resoluci ón del conflict o, pueden surg ir una variedad de cuestiones accesorias al mismo, las que no lo integ rarán, pero se vincularán a é l, p or lo que necesariamente deben resolver se previamente para poder dic tarse la senten cia definitiva. En los procedimientos escritos y de lato conocimien to , la RG es q ue se contemple la tramitación y fallo de los incident es durante el c urso del proced imiento, siend o excepcionales los casos en los cuales s e contempla por el legislador, la obligatori edad de resolve rlos al dictarse la sentencia definitiva. Co rresponde a la regulación que hace el CPC de los incidentes Por su parte, en los procedimientos orales y concen trados , la RG es que los inci dent es se deben formular y tramitar c onjuntamente co n el asunto pri ncipal, fallán dose tanto los incidentes como la cu estión principa l al pronunciar se la sentenci a definitiva. 2. REGLAMENTACIÓN a. Título IX del Li bro I CPC: “De los incidentes” : reglamentaci ón de los incidentes ordinarios . b. Títulos X a XVI d el Libro I CPC: regula los inc identes especi ales de acumulación de autos, cuestiones de competencia, im plicancias y recusaciones, privile gio de pobreza, costas, desist imiento de la demanda y abandono del proced imiento. Tanto la regulación d e los incidente s ordinarios co mo la de los i ncidentes espec iale s, se encuentra en las Disp osiciones comun es a todo proce dimiento , cues tión importante a l a hora de determinar su aplicación gen eral. Es necesario tener pr esente que el l egislador a lo largo del CPC se encarga de r egul a específicamente otro s incidentes tales como: n ulidad por r ebeldía por f uerz a mayor, nulidad por fa lta de emplazam iento, medidas precautorias, excepciones dilatorias, tachas de los testigos , ampliación del embarg o, sustitució n del embargo, conversión del procedim iento de sumari o a ordina rio o viceversa, et c. 3. CONCEPTO Incidente: es toda cuestión accesoria a l juicio, q ue requiere de un especial pronunciamie nto del tribuna l. 1 Resumen Separata de l Profesor Matu rana, 2007 Esta definición juris prudencial, pes e a ser escueta toma en cuent a, el aspecto e senc ial de todo incidente, es to es su acceso riedad respecto de un asunto o cuestión prin cipa l, cuestión que se encue ntra ratificada por el art. 82 . La audiencia de parte s pese a estar señalado en el art. 82 no es un elemento de la esencia para encontra rnos ante un in cidente, debido a que puede n o concurrir en un determinado incidente : art. 89: No o bstante, el tri bunal podrá re solver de plano aquellas peticiones c uyo fallo se pu eda fundar en h echos que cons ten en el pr oce so, p sean de pública notor iedad, lo que e l tribunal cons ignará en su r esolución . Asim ismo , llegamos a la conclus ión de que la a udiencia no es un requisito d e la esencia de los incidentes, en virtud del art. 158: no se establece que el asunto incidental req uier a de audiencia de parte s. 4. ELEMENTOS a. Existencia de j uicio Sin la cuestión prin cipal no es pos ible hablar de cuestiones acc esorias; es dec ir, sin juicio no es posible hablar de incid entes. Es decir, sólo una ve z que se encuen tra válidamente notificada la demanda (presu pues to de existencia del jui cio), podrá pro moverse un inci dente. Se dete rmina este mome nto, conforme a lo estable cido en el art. 1603 CC: “se e ntenderá exist ir juicio desde el momento en que se hay a notificado la dem anda”.
  • 2. 2 Es por la necesidad d e la existencia de un juicio, que se justifi ca el art. inci so 2 º: Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coe xistente con s u principio, co mo defecto legal en el m odo de proponer la demanda, de berá promoverl o la par tes ant es d e hacer c u a lq u i e ra gest ión principal e n el pleito . b. Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria res pecto del asunto principal Se encuentra muy rela cionado con el requisito anter ior. c. Que exista rela ción directa en tre el incident e y la cuestió n principal Art. 84 inciso 1º: To do incidente qu e no tenga cone xión alguna co n el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado d e plano. d. Que exista un es pecial pronunci amiento por par te del tribuna l El art. 82 así lo señ ala: Toda cuest ión accesoria d e un juicio qu e requiera p ro n u n ci a m i en t o e sp e c i al … La naturaleza de la r esolución que f alla un inciden te, puede ser: a- Sentencia inter locutoria de 1º grado: fal la incidente estableciendo derechos permanentes para las partes b- Auto: falla incid ente sin establ ecer derechos p ermanentes par a las partes Por otra parte, el ar t. 91 se encarg a de establecer la oportunida d dentro de la cual el tribunal debe procede r a dictar la r esolución resol viendo e l inci dente: Vencido el término de prueba, h áyanla o no rendido las p artes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará e l tribunal inme diatamente o, a más tardar, d entro de 3º día , la cuestión que haya dad o origen al inc idente. Esto es sin perjuicio de aquellas oportunidades estable cidas para fall ar cuestiones a ccidentales in conexas o extemporáneas o que s e fundan en hec hos que constan en el proceso o sean de públ ica notoriedad: en estos casos se puede resolver de pla no. En el caso de los inc identes de prev io y especial p ronunciamiento , ellos deben s er fallados durante el c urso del juicio y antes de la dictación de l a sentencia definitiva, toda vez que su promoció n genera la sus pensión del as unto principal. Los incidentes que no revistan el ca rácter de incid entes de previ o y especial pronunciamiento deben resolverse tan pronto como el los queden en estado de fallo durante la tramitació n de la causa, con independenc ia de la resol ución de la cue stió n principal. Sin embarg o, hay que toma r en cue nta que por mandato l egal existen ca sos especiales en que los incidentes deb en ser resuelto s en la senten cia definitiva: A- Incidentes que po r mandato de la ley deben reso lverse en la s entencia definitiva: i. Condena en costa s ii. Tachas de testigos B- Procedimientos qu e por su caráct er concentrado, los incidente s deben ser resueltos conjuntamen te con el asunt o principal al dictarse la se ntencia definitiva: i. Juicio sumario ii. Juicio de mínima cuantía Es necesario advertir que nuestro tr ibunale s dejan para resolver en la sentencia definitiva algunas in cidencias promo vidas durante e l curso del pr ocedimiento, si n qu e exista para ello una autorización le gal, contrarian do el orden co nsecutivo legal , po r el establecimiento de la oportunidad para fall arlos : durante el c urso de la tramitación. A pesar de esta práct ica, no debemos confundirnos: la sentencia d efinitiva tendr á un injerto de interlocut oria en aquella parte en que s e resuelve un incidente: por ej. Tachas o costas. 5. CARACTERÍSTICAS DE LOS INCIDENT ES 1) Son cuestiones a ccesorias al as unto principal 2) Tienen estableci das un proced imiento propio : regulación de los incidentes ordinarios y de los espec iales 3) Se encuentran reg ulados en el Li bro I del CPC, razón por la c ual tienen aplicación general, s alvo norma espe cial en contrar io. 4) Deben ser promovi dos, tramitados y fallados ant e y por el tri bunal que conoc e del asunto principal, de acuerdo a l a regla general de la compete ncia de la EXTENSIÓN.
  • 3. 3 5) Pueden promovers e desde que existe juicio hasta que s e dicta sente ncia definitiva o interloc utoria que pong a término al ju icio o haga im posible su continuación, ejecuto riada en la cau sa principal. Excepción: INCIDENTE DE NULIDAD PROC ESAL POR FALTA DE EMPLAZAMIEN TO: puede hac erse valer incluso luego de haberse dictado la sen tencia ejecuto riada en la cau sa y en el procedimiento d e cumplimiento incidental de e lla. 234 en re lación al art. 80. 6) La promoción de un incidente ante un tri bunal que co noc e de la c ausa no suspende la tram itación del a sunto principa l, debiendo formarse cuaderno separado par a la tramitació n del incidente . Excepción: INCIDENTE S DE PREVIO Y E SPECIAL PRONUNC IAMIENTO: suspenden el curso de la causa y deb en tramitarse e n el cuaderno principal, sien do la resolución del inc idente necesari a para continua r con el curso del procedimie nto. 7) La resolución que falla el incid ente puede tene r la naturalez a de una senten cia interlocutoria de 1º grado o de un a uto, según si e s tablezca o no derechos permanentes a favor d e las partes. 6. CLASIFICACIONES 1) Según su tramitac ión a. Ordinarios: regl as generales de l Título IX b. Especiales: norm as particulares establecidas p or el legislad or en atención a la natural eza de la cuest ión accesoria: Acumulación de autos, cuestiones de compete ncia, implicanc ias y recusacio nes, privilegi o de pobreza, costas, desi stimiento de la demanda y aban dono del proce dimiento. 2) Según su relación con el asunto principal a. Conexos: relaci onados al asu nto principal. Deben ser admitidos a tramitación y resolve rse conforme a las normas gene rales que lo r egulan. b. Inconexos: no ti enen relación c on el asunto pr incipal, pudie ndo ser rechazados de plano p or el tribunal. 3) Según su origen a. Previos: nacen d e un hecho ante rior al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse po r la parte ante s de hacer cual quier gestión principal en el pleito. b. Coetáneos: origi nados de un hec ho acontecido d urante el juic io y que deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento d e la parte respectiva. Todos los incidentes cuyas causas ex isten simultáne amente deben p romoverse a la vez. Todo incidente e xtemporáneo, de be ser rechazad o de plano (ex iste una excepc ión que dice relación con aquellos hecho s que anulan el proceso o que se ref iere n a una circunstancia esencial para l a ritualidad o marcha del jui cio). 4) Según su vinculac ión con el asun to principal a. Incidentes que v ersan sobre el fondo del asunt o : se relacion an con las pretensiones, excepci ones, oposicion es a las preten siones o contrapretensiones de las partes. b. Incidentes que v ersan sobre el procedimiento: referidos a la forma en que se desarrolla el procedimiento. Esta clasificación se origina en el art. 84, que se refiere a aqu ellos que anula n el proceso o a una circunstancia ese ncial para la r itualidad o mar cha del juicio. 5) Según el efecto q ue tiene la pro moción del inci dente en la tr amitación del asunto principal y el cuaderno en qu e se tramitan a. Incidentes de previo y especial pron unciamiento: aquellos que paralizan la sustanci ación de la cau sa principal ha sta que no sea n resueltos y se tramit an en el cuader no principal si n dar motivo a la formación de un cuade rno separado. b. Incidentes que no reviste n el caráct er de prev io y especial pronunciamiento: su promoción no suspende el curso de la causa principal y deben sus tanciarse en cu aderno separado . ¿Cómo determinar qué carácter tiene un incidente de terminado? a- El legislador se encarga a travé s de regla espe cial de determ inar la natural eza del incidente promovi do: el tribunal deberá respeta r el referido mandato legal. El legislador estable ce que revisten el carácter de previo y espe cial pronunciamiento, los incidentes rela tivos a: i- Competenci a ii- Excepcione s dilatorias.
  • 4. 4 El legislador estab lece que no revisten el c arácter de i ncidentes de prev io y especial pronunciamiento: i- Nulidad de lo o brado por f uerza mayor y falta de emplazamiento ii- Privilegio de pobreza iii - Entre otros. b- El legislador no establece regla especial acerc a del carácter que reviste el incidente promovido: el tribunal deb erá resolverlo en cada c aso. Se debe solicitar al tribunal que se pronunc ie declarando e l carácter del incidente específico. 6) Según la forma en que debe resol verse el incide nte a. Deben resolvers e por el tri bunal previa tramitación d e ellos: son aquellos que sólo pue den fallarse lu ego de haberse conferido tras lado a la otra parte y recibido a prueba si fu ere procedente, por ser conex os al asunto principal, hab er sido promovi dos oportunamen te y no fundar se en hechos que consten en el proceso o q ue sean de públ ica no toriedad . b. Pueden ser resue ltos de plano p or el tribunal: se resuelven con el sólo mérito de la solicitu d que se promue ve. i- Aquellos q ue pueden recha zarse de plano: 1. Solicitud de inc idente inconexo . 2. Solicitud en que se promueve in cidente que nac e de hecho anterior al juicio o coexistente a s u inicio, habie ndo hecho con anterioridad cualquie ra gestión judi cial en el plei to. 3. Solicitud en que se promueve un incidente orig inado en un hecho que acontece du rante el juicio y que no es pr omovido tan pronto como el hecho ha llegado a co nocimiento de l a parte respectiva. 4. Solicitud en que se promueve un incidente resp ecto de una causa que hubiere exi stido simultáne amente con otra hecha valer con anterioridad sin que se hubiera hech o valer con juntamente con ésta. 5. Solicitud en que la parte haga valer un incide nte, luego de haber perdido 2 o más incidentes pro movidos por ell a con anterioridad, sin haber efectua do y acompa ñado la consignación necesari a para promover lo. ii- Aquellos que pueden resolverse de plano (sea acogiéndose o rechazá ndose): aquello s que se basan en hechos que constan en el proc eso o sean d e pública noto riedad, lo que debe consignarse en s u resolución. 7) Según la obligato riedad de la co ndena en costas de la parte q ue lo promueve El Art. 147 establece la obligatorie dad de condenar en costas a l a parte que hab iend o promovido un incident e dilatorio no obtiene resoluc ión favorable. Se discute lo que debe e stimarse como i ncidente dilato rio: a. Amplio: Aquellos que producen demora en la prosecuc ión del proceso, siendo d e tal carácter todos los que revisten el carácter de previo y esp ecial pronunciamiento. b. Restringido: aque llos que genera n un retardo en la entrada de l juicio, sin englobar a todos los de previo y especial pronu nciamiento. II. TRAMITACIÓN DE LOS INCIDEN TES ORDINARIOS 1. Regulación Se encuentran regulad os en el Libro I del CPC, artí culos 82 y ss. , teniendo gran importancia estas nor mas por su cará cter general y supletorio, ap licándose a fal ta d e norma especial. Para determinar qué n ormativa se deb e aplicar hay q ue analizar si el incidente q ue e s promovido tiene o no una regulación especial. En ca so que la teng a, se regulará por ella y supletoriament e por las norma s de los incide ntes ordinario s. A falta de n orma especial, se aplicará íntegramente l a regulación de los incidente s ordinarios. 2. Forma de promove rse un incident e ordinario. Los incidentes se pue den promover du rante la tramit ación de un ju icio de las sig uien tes maneras: a- En forma directa , a través de u na solicitud o demanda incide ntal, la que se provee por el tribuna l, cuando cumpl e con los requi sitos mediante la dictación del decreto “Traslado ”. b- En forma directa, mediante la so licitud de una actuación judi cial que debe ser decretada con audienc ia, la cual deb e resolverse pr evia tramitaci ón conforme a las normas de los inc identes.
  • 5. 5 c- En forma direc ta, en todos los casos en que el leg islador establ ece que determinadas solicit udes deben se r tramitadas conforme a l as normas de los incidentes. d- Mediante la oposi ción que se efe ctúa por una pa rte a la solic itud de una actuación judicial fo rmulada por la otra que ha sid o decretada c on citación, en cuyo caso la oposició n genera un inc idente que debe resolverse pa ra los efectos de poder llevar a cab o la actuación judicial. 3. Etapas del proce dimiento en que se deben promo ver los incide ntes En primera instancia: desde la notif icación de la d emanda h asta q ue se notifique a l as partes la resolución que cita a las partes para oír sentencia. 43 3 inciso 1º. En segunda instancia: hasta la vista de la causa. Excepcionalmente, el incidente de nu lidad de todo l o obrado, pued e hacerse valer den tro del procedimiento con posterioridad a la citación p ara oír senten cia . 433 inciso 2º. Asimismo, incluso exi ste un incident e de nulidad de todo lo obrad o, que puede ha cers e valer durante todo el curso del proc edimiento e inc luso en el pro cedimiento inci dent al de cumplimiento de la sentencia: inc idente de nulid ad de todo lo obrado por falt a de emplazamiento válido. 4. Oportunidad proc esal para promo ver los inciden tes a) Si el incidente n ace de un hecho anterior al ju icio o coexist ente con su principio: debe promo verse por la pa rte antes de ha cer cualquiera gestión principal en el pleit o. b) Si el incidente e s originado por un hecho que a contezca duran te el juicio: d ebe promoverse tan pronto como el hecho llegue a conoci miento de la p arte respectiva . c) Si concurren simu ltáneamente div ersas causas pa ra promover in cidentes : deber án promoverse todos los incidentes a la vez. Si estos incidentes n o se hacen vale r en esta oport unidad, serán rechazados de p lano por el tribunal, salv o que se trate de un vicio que anule el pr oc eso o que se tr ate de una circunstancia ese ncial para la r itualidad o mar cha del juicio . d) El incidente de n ulidad procesal debe promovers e dentro de lo s 5 días, conta dos desde que aparezca o se acredite que quien deba rec lamar de la nu lidad tuvo conocimiento del vici o, salvo que se trate de la in competencia ab soluta del tribunal. e) El rebelde pued e promover el incidente de nulidad de todo lo obra do en rebeldía suya por fue rza mayor, dent ro de los 3 día s contados des de que cesó el impedimento y pudo ha cerse valer ant e el tribunal q ue conoce del negocio. 79 f) El litigante rebelde a quien no se l e han notificad o las providen cias libradas e n juicio por falta d e notificación o notificaci ón defectuosa , puede promover nulidad de todo lo ob rado dentro de los 5 días cont ados desde que aparezca o se acredite que el litig ante tuvo conoc imiento persona l del juicio. 5. Restricciones esta blecidas por el legislador par a la promoción de los inciden tes, destinadas a evitar q ue se utilicen co n fines de ca rácter meramen te dilatorios Basado en el principi o formativo de la buena fe, el legislador ve la porque los incidentes sean promo vidos sólo cuan do sean estrict amente necesar ios para la resolución de la cue stión principal , buscando evit ar uso c on fin es meramente dilatorios: a- Establecimiento expreso de una oportunidad y f orma específic a para hacer va ler los diversos incide ntes. En caso que se trat e de inciden tes extemporáneos, el tr ibunal deberá r echazarlos de p lano, salvo qu e se trate de u n vicio que anule el pr oceso (aplicaci ón del art. 83) o que se trat e de una circunstancia esencia l para la ritua lidad o marcha del juicio (el tribunal debe ordenar que se practi quen las dilige ncias necesaria s pata que el proceso siga su curso legal). b- Se establece con carácter obliga torio la conden a en costas re specto de la pa rte que hubiere promovido y perdido un i ncidente dilato rio. El art. 1 44 establece la regla general al dete rminar que la p arte vencida en el incidente, debe ser condenada la pago de las costas, pud iendo el tribun al eximir a la parte del pago de ellas si estima q ue tuvo motiv os plausibles para litigar . En cambio, tratándose de incide ntes dilatorios , el tribunal e stá obligado a condenarlo a l a parte que lo promovió y lo perdió, s in que se conte mple la facult ad para que el tribunal los exima de dichas costas. c- Se establece la consignación pr evia y obligato ria para los e fectos de promo ver nuevos incidentes res pecto de la par te que hubiere promovido y pe rdido 2 o más incidentes con anteri oridad, los cua les nunca reves tirán el carác ter de previo y especial pronunciamie nto debiendo si empre tramitars e en cuaderno separado. Art. 88. Es el tribunal, a l desechar el 2 º incidente el que fija el mo nto del depósit o (entre 1 y 10 UTM). E n caso de ser r echazado el nue vo incidente p romovido, se aplicará como multa a beneficio fisc al. El tribunal si observa ma la fe puede aumentar hasta el dup lo el monto.
  • 6. 6 Por tanto, la parte q ue hubiere prom ovido y perdido 2 o más incid entes, queda s u jeta a las siguientes sanciones: 1- Los nuevos incident es promovidos sin que se haya efectuad o previamente el depósito se tendrá n por no interp uestos y se ext ingue el derec ho de promoverlos nuevament e. 2- Todo incidente que requiere de depósito prev io debe tram itarse en cuaderno separado, si n afectar el cu rso de la cuest ión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio d e lo que se pue da resolver en el fallo del i ncidente respectivo (nunca ser á de previo y e special pronunc iamiento). La parte que goza de privilegio de p obreza en el ju icio no está o bligada a efect uar depósito previo algun o. Sin embargo, si interpone n uevos incident es y ellos son rechazados, el juez p uede imponer pe rsonalmente al manda tario o a l abogado que l o promovió, por vía de pena, una multa a beneficio fi scal de 1 a 10 UTM, si estima que en su interposición ha e xistido mala fe o el claro pro pósito de inte ntar dilatar el proceso. Las resoluci ones en cuanto al monto de los depósitos y m ultas, son inapelables. d- El Código de É tica consagrab a facultad de sancionar a los miembros que incurrieran en co nductas dilator ias. 6. El procedimiento q ue establece el legislador par a la tramitaci ón de los incid ente s El legislador estable ce un procedimi ento de carácte r concentrado, comprendiendo las 3 fases de comunes a to do procedimient o: discusión, p rueba y fallo. Hay que tener present e que en el pro cedimiento inci dental, la fas e de discusión es eventual: el legisl ador faculta al tribunal p ara rechazarl os de plano, cuestión que no aco ntece respecto de procedimient os que se debe n aplicar pata la cuestión principal. A simismo, la fas e probatoria ig ualmente es ev entual ya que s ólo existirá en el evento de que existan hechos sustanc iales, pertine ntes y controve rtid os respecto del incident e. A- FASE DE DISCUSIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se genera con la s olicitud de la parte que lo promueve. - Frente a la solicitud de la parte qu e promueve el i ncidente, el t ribunal puede adoptar distint as actitudes: i. Rechazarlo de pl ano por inconex o, extemporáneo , o por faltar la consignación. ii. Resolverlo de p lano sea acogié ndolo o rechazá ndolo, sin con ferir traslado a la otra pa rte y recibirlo a prueba, cuan do su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el p roceso o sean d e pública noto riedad, lo que el tribunal co nsignará en su resolución. iii. Admitirlo a tramitación: e n los casos en que el incidente sea conexo con la cuestió n principal, op ortunamente promovido, efectuada la consignación cuando procede y sin que con sten los hechos en el proc eso ni sean de pública notorie dad, el tribun al debe proceder a admit irlo a tramitac ión. Para estos efectos, el tribunal conferirá tr aslado a la otr a parte por el término de 3 d ías. Es decir, respecto de la solicitud q ue promueve el incidente reca erá la resolución “Trasla do”. Con ella, se le da la opc ión a la otra parte para responder a la solicitud de la otra part e que promovió el incidente. Esta resol ución que confi ere traslado, s e trata de un decreto, providencia o proveído, deb iéndose notific ar por estado diario. El término de emplazamiento en el procedimi ento de los incidentes es de 3 dí as, plazo que t iene el carácte r de legal, fa tal, de días discontinuo e improrrogable, y respecto al cual no cabe e l aumento de la tabla d e emplazamiento . Art. 89: Si s e promueve un incidente, se concede rán 3 días para responder y ve ncido este pla zo, haya o no contestado la parte contra ria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su ju icio, no hay ne cesidad de prue ba. Frente al traslado qu e se confiere a la parte contr aria respecto del incidente, ésta puede adoptar las sig uientes actitud es: 1. Allanarse al i ncidente promo vido o no co ntrovertir lo s hechos que sirven de fundamento para promoverlo: no será necesario que se r eciba el inci dente a prueb a y el tribunal debe procede r a dictar la r esolución perti nente para su resolución, sea acept ándolo o rechaz ándolo. 2. Permanecer inactiv o durante el pl azo fatal de tr aslado: transcurrido el plazo de 3 días, pre cluye la facult ad de la parte para evacuar tr aslado, debiend o el tribunal e xaminar el
  • 7. 7 proceso para los efec tos de determin ar la procedenc ia de recibir el incidente a prueba . 3. Responder (el es crito lleva en la suma: “Res po nde o evacua traslado). En el escr ito se pueden h acer todas las alegaciones de hecho y de derecho en torno al in cidente promovi do. El tribunal deberá de terminar si pro cede recibir el incidente a prueba. B- FASE DE PRUEBA DEL INCIDENTE - La resolución que recibe el inc idente a prue ba, el térmi no probatorio y la recep ción de prueba, se rige por la s normas del juicio ordinario, con las siguientes excepciones: 1. La resolución qu e recibe la cau sa a prueba se refiere a los puntos sobre los cual es debe rendirs e la prueba y n o sobre los hechos sustanciales, pertinentes y c ontrovertidos c omo ocurre en el juicio ordinario. Importancia: en la prueba de t estigos no procederá presentar l a minuta de pun tos de prueba, sino sólo la nómina de los testigo s. 2. La resolución qu e recibe el inc idente a prueba se notifica p or el estado diario y no por cédula com o ocurre con en el juicio ordinario. 3. La naturaleza de la resoluc ión que recib e el inciden te a prueba sería una se ntencia interlo cutoria de pr im er grado si la resolución que fal le el incidente tiene este car ácter o de auto, en caos contrar io. 4. Respecto de los recursos que ca ben contra la r esolución que recibe el incidente a prueba, alguno s sostienen que no cabe la apelación, en virtud del art. 90 inc iso final. 5. El término proba torio ordinario en los inciden tes es de 8 días (y no de 20) 6. Para los efectos de la prueba t estimonial, deb e presentarse la nómina de testigos (s in la minuta po r lo ya señalad o), dentro de los primeros 2 días d el término prob atorio de los i ncidentes. 7. El término proba torio extraordi nario de los in cidentes para la práctica de diligenci as probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio es fa cultativo para el tribunal con cederlo una vez y por motivos fun dados por el nú mero de días qu e estime necesarios, pero sin que pueda exced er de 30 días c ontados desde que se recibió el inc idente a prueba . 8. El término proba torio en los in cidentes revist e el carácter de fatal para la proposi ción y rendició n de todos l os medios de prueba. 9. Se podrían aplic ar los términos probatorios es peciales que n o aparecen contemplados a propósito de los incidentes , pero que dado su carácter gene ral podrían lle gar a tener apl icación. C- FASE DE FALLO DEL INCIDENTE - No se contempla el trámite de observación a la prueba n i el trámite de citació n para oír sent encia. - Art. 91: Vencido el t érmino de prueb a, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no la pid an, fallará el tribunal inmediatamente o, a m ás tardar, dentro de ter cero día, la cu estión que haya dado origen a l incidente. - El tribunal puede dic tar las medidas para mejor res olver, debido a su carácter general. - Recordar qué ocurre c on las costas e n los incidente s dilatorios y la naturaleza jurídica d e la resolución que resuelve u n incidente. 7. Los Incidentes e n 2ª instancia Art. 220: Las cuestio nes accesorias que se susciten en el curso d e la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidente s. En este últi mo caso, podrá también e l tribunal fall arlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos pa ra resolver. Art. 210: Las resoluc iones que recai gan en los inci dentes que se promuevan en se gund a instancia, se dictará n sólo por el t ribunal de alza da y no ser án apelables. III. LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN PARTICULA R EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL 1. Concepto Nulidad procesal: sa nción de inefic acia respecto d e los actos ju rídicos procesa les por el incumplimiento de alguno de los r equisitos que l a ley prescrib e para su valid ez . 2. Características de la nulidad p rocesal
  • 8. 8 1- La nulidad proc esal es autónom a en su natural eza, en sus co nsecuencias, en su configuración jurídic a. No reciben aplicación las normas que tratan de la n u lidad en sede civil. El mayo r desarrollo es product o de la jurispr udencia relativ a al incidente de nulidad pro cesa l del art. 84 y al recu rso de casación en la forma. 2- La nulidad proce sal puede hacer se valer por di versos medios a. Directos: atacan directamente e l acto que se p retende invali dar: i. Declaración de n ulidad de ofici o por el tribun al ii. Casación en la f orma de oficio por el tribunal iii. Casación en el fondo de oficio iv. Incidente de nulidad v. Excepciones dilat orias vi. Recurso de revisión b. Indirectos: sin perseguir direc tamente la nuli dad, pretenden que ella sea Declarada: i. Recurso de reposición ii. ii. Recurso de apela ción iii. iii. Recurso de quej a 3- La nulidad proce sal no es clasi ficable a. Es una sola, sin pode r hablarse en e sta sede, de nu lidad absoluta y nulidad relativa. b. En doctrina, se distingue: i. Nulidad: aquella que puede ser declarada de of icio o a petic ión de parte, por la infracc ión de normas d e interés públi co. ii. Anulabilidad: só lo puede ser de clarada por el juez a petició n de parte, por haberse in fringido normas de carácter pr ivado. 4- La nulidad proce sal no requiere para que opere de una causal específica En nuestro derecho no se aplica el p rincipio de la especificidad, es decir, que se requiera de una ley que establezc a cada vicio en particular par a que opere la nulidad. En nu estr o derecho se contemplan causales genér icas y otras ca suales específ icas de nulidad . A- Causales específi cas: Art. 83: L a nulidad proce sal podrá ser declarada, de oficio o a petición d e parte, en los casos que la l ey e x p r es a m e nt e lo dis ponga… a. 8 primeros númer os del 768 a pr opósito del rec urso de casaci ón en la forma. b. Nulidades específ icas del 79 y 8 0 a propósito d el litigante r ebelde y la fuerza mayor c. 810 a propósito del recurso de revisión B- Casuales genéricas : La nulidad pr ocesal podrá se r declarada, d e oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresam ente lo dispon ga y en todos aquellos en que exist a un vicio que irrogue a algun a de las parte s un perjuicio reparable sólo con la d e c la r a c ió n de nul idad. a. Art. 84, relativ as a vicios que anulen el proc eso o circunst ancias esenciales para la ri tualidad o la m archa del juici o; b. Art. 303 No. 6: d educción como e xcepción dilato ria de todas a quel las que tengan por objeto cor regir vicios de l procedimiento sin afectar e l fondo de la acción deducida; c. Art. 768 No. 9 r elativa al recu rso de casación en la forma. d. Causal genérica d el recurso de c asación en el f ondo. La procedencia del incidente de nulidad proce sal es muy amplia en nue stro derecho, puesto que a fectará de modo genérico a tod os los actos d el proceso ejec utad os imperfectamente apart ándose de la re gulación legal, sin necesidad de que el legi slad or la prescriba para cad a caso específi co. Excepcionalmente y co n el fin de aco tar la amplitud de la nulidad procesal, el legislador se encarga de establecer diversos casos en que un vici o no da lugar a la nulidad procesal: eje mplos: a- Omisión de envío de carta certi ficada en la no tificación per sonal subsidiar ia b- Errores en el tes timonio estampa do en el expedi ente acerca de la práctica de una notificación por el E stado diario 5- La nulidad proce sal requiere se r alegada RG: la nulidad proces al debe ser ale gada por las pa rtes. Excepcio nalmente el tri buna l puede declarar de ofi cio la nulidad. Para alegar la nulida d procesal por vía incidental, es necesario: a) Ser parte en el proce so en que se in currió en el vi cio (partes directas y te rceros intervin ientes: coadyuv antes, independientes y excl uyentes). b) La parte que alega la nulidad debe h aber experiment ado un perjuic io con el vicio que motiva la p romoción del in cidente. En los casos en que no está
  • 9. 9 específicamente estab lecida la nulid ad, se requiere la existencia de un vicio que irrogue a alguna de las partes u n perjuicio rep arable sólo co n la declaración de nulida d. c) La parte que promueve el i ncidente de n ulidad proces al no debe h aber sido causante del vic io que lo lleva a promoverlo o haber consent ido en él. Art. 83: La parte que ha o riginado el vic io o concurrido a su material ización o que h a convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad . 6- La nulidad proce sal requiere pa ra operar de la dictación de una resolución judicial que la decla re Mientras la resolució n judicial no d eclare la nulid ad procesal el acto que adole ce d e un vicio, produce tod os sus efectos. El tribunal encargado de declararla y el procedimie nto que deba s eguirse, depend erá del medio que se utilice para hacerla va l er. El art. 83 señala que , tratándose de l incidente de nulidad proces al, la nulidad procesal podrá ser de clarada, de ofi cio o a petició n de parte. As imismo señala q ue l a declaración de nulida d de un acto no importa la nul idad de todo l o obrado. 7- La nulidad se ap lica solamente a los actos jur ídicos procesa les realizados dentro del proceso Los actos que se real icen fuera del proceso pueden ser anulados, pero no por la vía de la nulidad procesal. Asimismo, la nulidad procesal se san ea en la mayorí a de l os casos si ella no es aleg ada dentro del proceso, s in que un juici o ordinario pos terior pueda p retender anular un acto jurídico procesa l realizado en un proceso afin ado. 8- La nulidad proce sal genera la i neficacia espec ífica del acto viciado y en algunos casos, tambié n la de los act os realizados c on posteridad al acto viciado en el proceso por exi stir una depend encia directa e ntre todos ell os. La RG es que se produ zca la nulidad propia. Así lo establece el a rt. 83 inciso f inal : La declaración de nulida d de un acto no importa la nul idad de todo l o obrado. Excepcionalmente se establece la llamada nulid ad extensiva o derivada, cuan do la nulidad de un acto jurídico proce sal no sólo afe cta a éste, si no que a todos aquellos que se hubie ren realizado c on posteriorida d, atendida la vinculación ex iste nte entre ellos. Es el ll amado efecto ex tensivo de la n ulidad procesa l . Este evento se produce con la llamad a falta de em plazamiento, y a que al se r declarada l a nulidad de la noti ficación de l a demanda el pr oceso se retro trae al estado de l a notificación de ella de pleno derech o y todos los a ctos que se hu bieren ejecutad o co n posterioridad son nul os. Es el tribunal el enc argado de deter minar la extens ión de la nuli dad. Art. 83 in ciso final: El tribunal, al decla rar la nulidad, deberá estable cer precisamen te cuáles actos que dan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. 9- La nulidad proce sal se sanea Se contemplan diversa s maneras de sa near la nulidad procesal: I) Por la res olución que la deniega. Ejecut oriada la reso lución, produci rá e l efecto de cosa juzgad a y con ello se produce la máx ima purga de l a nulidad procesal. II) Preclusión de la facu ltad establecid a por la ley pa ra hacerla val er. Así, el incidente de nulidad procesal debe p romoverse dentr o del plazo de 5 días desde q ue aparezca o se acredit e que quien deb a reclamar de l a nulidad tuvo conocimiento d el vicio, a menos que se trate de la in competencia abs oluta del trib unal. III) Cuando la p arte ha origina do el vicio o c oncurrido a su materializació n. S e contempla en el ya co mentado art. 83 inciso 2º (es similar al 168 3 CC). IV) Por la conva lidación expres a o tácita del acto nulo. La convalidación n os indica que toda nulid ad se convalida con el consent imi ento expres o o tácito del afectado. a. Convalidación expresa: se ejecutan actuaciones que manifiesta e inequ ívocamente demu estran que el p erjudicado pre scinde de invocar la nulidad. E j. Notificación tácita. b. Convalidación tácita: la parte legit imada pata soli citar la nulid ad deja pasar las oportunidad que prescribe la ley para hac erla valer. 10- La nulidad proce sal debe ser de clarada sólo en el caso que e l vicio que la gene ra hubiera causado un pe rjuicio. Es el llamado princip io de la trasc endencia o de l a protección: La nulida d sin perjuicio no opera.
  • 10. 10 Este principio se ve ratificado en l as siguientes n ormas: i. 768 incis o penúltimo: el tribunal podrá desestimar el recurso de cas ació n en la forma, si de los antecedentes a parece de manif iesto que el re currente no ha sufrido perjuicio reparable s ólo con la inva lidación del fa llo o cuando n o ha influido en lo dispositivo del mismo. ii. 767: requiere para la interposición del recurso de casación en el fondo además de la infracción de l ey, que ésta ha ya causado un p erjuicio por h aber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. iii. 83: la nulidad proces al podrá ser de clarada, de ofi cio o a petici ón de parte, en los casos que la l ey expresamente lo disponga y en todos aquel los en que exista un vicio que i rrogue a algun a de las part es un perjui cio reparable sólo con la d ec l a r ac i ó n de nulidad. Apunte entregado por los interrogado res sobre nulid ad procesal: a lgunos aspectos destacados - La nulidad procesal e s la principal sanción de inef icacia que afe cta a los actos procesales. Exi sten otras: ine xistencia, inop onibilidad y p reclusión. - Se distinguen tr adicionalmente vicios in proce dendo y vicios in indicando. - La nulidad procesal e s el instrument o que permite r eestablecer el imperio de las garantías cons titucionales y la vigencia rea l del derecho, cuando en el proceso se han com etido vicios o infracciones qu e violentan la igualdad ante la ley o desequi libran la igual protección en su ejercicio. - La nulidad se pu ede generar por vicios: i. Cometidos por lo s sujetos del p roceso ii. Relacionados con la voluntad de los sujetos iii. Relacionados co n la falta de c orrespondencia entre el conte nido y la forma del acto iv. Relacionado dire ctamente con el no cumplimient o de las forma s procesales - En nuestro derecho, s e ha analizado la nulidad teni endo en mente los recursos, y no respec to del acto jur ídico procesal como tal y de su eventual nulidad. - Dentro del procedimie nto se puede fo rmular la petic ión de nulidad a través de un incidente. - La nulidad es una sanción de i neficacia a u n acto que existe, pero se encuentra vi ciado por el no cumplimiento d e alguno de lo s requisitos de validez que prescribe la ley. - La inexistencia y la inoponibilidad, a diferencia d e la nulidad, no se sanean con la cosa ju zgada. - Con el entendimiento del proceso com o una materia p ropia del dere cho público, erradicadas las corrientes ius privatistas , se hacen ina plicables las normas de derecho común relativa s a la nulidad, con lo cual s ería necesaria la modifica ción y regulaci ón orgánica de la misma. - Presupuestos de la nulidad proc esal: i. Existencia de un proceso, actos procesales sin gulares o algú n equivalente legitimad o. Todo acto po r el hecho de e xistir está do tado de validez presuntiva o provisional: producirá sus efectos hasta que una sentencia lo decl are nulo. El ac to inexistente no está dotado de esta validez presunti va. ii. Existencia de un vicio iii. El vicio debe causar un p erjuicio sólo reparable co n la invalidación de la se ntencia. iv. Debe existir una relación causa l entre el vici o y el perjuic io. iv. La nulidad procesal d ebe ser declara da. CAPÍTULO II: LA ACUMULACIÓN DE AUTOS 1) Generalidades Un proceso puede pres entar, respecto de otro proces o, alguna de l as siguientes relaciones: 1. De identidad: los elementos configurativos de 2 proce sos son plena ment e coincidentes entre sí . Se produce la paralización d el que se hubi ere promovido con posterioridad, me diante la excep ción de litis p endencia. Si u no de ellos hubiera terminado por sentencia ejec utoriada puede hacerse valer la excepción de cosa juzgada. 2. De continencia: habiéndose uno promovido con p osterioridad a otro, tenga és te último los mismos ele mentos configur ativos de aquel , pero en un m ayor grado cuantitativo de maner a que permita c omprender en él los elementos de la causa iniciada primitivamen te. 3. De conexión: uno o dos de los e lementos config urativos de el los sean divers os, pero que requiere su acumulación par a la aplicación de un fallo ú nico para evita r las contradicciones e n que se pudier e incurrir en c aso de procede rse separadamente.
  • 11. 11 4. De diversidad: s us elementos de configuración son diversos, sin poder provo car el fallo por separado de los mismos con tradicción algu na. A fin de establecer l a relación exis tente entre 2 p rocesos, se ha acudido por nu estr a legislación y doctr ina en materi a civil a lo s requisitos de la triple identidad que config uran la cosa ju zgada: identida d legal de par tes, identidad de objeto pedido e ident idad de causa d e pedir. Con la acumulación de autos se prete nde evitar que puedan pronunc iarse senten cia s contradictorias entre dos procesos p endientes que se encuentra e n relación de continencia o conexió n. La cosa juzgada y la litis pendencia se establecen a fin de que n o se dicten sen tenc ias contradictorias en pr ocesos donde co ncurra la tripl e identidad. Por su parte, en la a cumulación de a utos, pese a qu e no existe una identidad plena e ntre los elemen tos del conflic to, el grado de relación entre 2 p rocesos es tal, que lo sentenc iado en una de las causas es perfect amente aplicabl e a las demás o tiene gran influencia. 2) Concepto Acumulación de autos: incidente espe cial, que tiene por objeto ob tener que el tr ibun al ordene la agrupación material de dos o más procesos pendientes, e ntre los cuales exi ste una relación de conti nencia o conexi ón, para que el los se tramite n y se fallen conjuntamente evitánd ose la existenc ia de sentencia s contradictor ias. 3) Objetivo Se busca la acumulaci ón material de 2 o más proceso s que se han i niciado y que s e tramitan separadament e, sea ante el mismo o divers o s tribunales, a fin de que se an tramitados y fallados en conjunto, p or existir entr e ellos una re lación de conti nenc ia o conexión. Existen casos en que se acumulan jur ídicamente los asuntos ante u n mismo tribuna l, tramitándose separada mente y según l os p rocedimient os que corresp ondan, sin que se acumulen materialment e. Ello ocurre en el procedimi ento de quiebr as. En cambio, en la acum ulación de auto s se produce un a acumulación tanto jurídica como material, pasando a f ormar un solo p roceso que se t ramita y falla en forma conju nta. 4) Fundamentos a- Evitar el pronunc iamiento de sen tencias contrad ictorias b- Evitar que se mul tipliquen inúti lmente los juic ios: principio de economía procesal que abona en el menor desga ste de la activ idad jurisdicc ional. c- Evitar que las partes incurr an en gastos y molestias innece sarias: principio de economí a. 5) Causal o requisit os de fondo par a que se decret e la acumulaci ón de autos. Art. 92: La acumulaci ón de autos ten drá lugar siemp re que se tram iten separadame nte dos o más procesos qu e deban constit uir un solo jui cio y terminar por una sola sentencia, para mante ner la continen cia o unidad de la causa . El legislador no defi nió lo que debí a entenderse po r “continencia o unidad de la causa”. Es aceptado u nánimemente por la doctrina y la jurispruden cia que la cont inen cia o unidad de la causa se destruyen: A) Cuando diversos j uicios tienen d e común por lo menos 2 de lo s siguientes 3 Elementos: a) Las partes b) El objeto de la a cción c) La causa de pedir de la acción B) Cuando las acci ones entablada s en los div ersos juicios emanen directa e inmediatam ente de unos mi smos hechos. En todos los casos en que se haya ro to la continenc ia o unidad de la causa, proc ede la acumulación de autos. Asimismo, se señala q ue en casos en que coincida só lo uno de los 3 elementos, ha brá que hacer un análisis par ticular del cas o a caso, para determinar si es procedente o no la acumulación. 2- Casos especiales previstos por e l legislador
  • 12. 12 El mismo art. 92 nos señala 3 casos en los cuales e l legislador h a previsto expresamente que es procedente la acumulación de autos por estim ar que existe en ellos la nec esid ad de mantener la contin encia o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lug ar a ella: 1) Cuando (1) la ac ción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o (2) cua ndo unas y otra s emanen direc ta e i nm e d i at a m e nt e de unos m i s m os hecho s - Se contemplan 2 situaciones en este número. i. Cuando la acción o acciones ent abladas en un j uicio sean igu ales a las que se hayan dedu cido en otro: s e refiere a un caso de continencia, en el cu al es imposible interponerse l a excepción de litis pendencia por n o existir entre ambos procesos identidad (si no simple continencia). Se trata de un nuevo proceso d e mayor extens ión a los de la pretensió n hecha valer e n el primitivam ente iniciado. ii. Cuando unas y ot ras emanen dire cta e inmediata mente de unos mismos hechos. 2) Cuando las perso nas y el objeto o materia de l o s juicios sea n idénticos, a u n qu e las a c ci o n e s sean distintas. - La palabra “acción” a l igual que en el caso anterio r, se refiere a la causa de pedir. - De tal forma son acum ulables por apl icación de esta causal, los p rocesos cuyas personas y obje to por el cual se litigan son idénticos, sie ndo distintas las causas o el título en los que se fund amenta la pret ensión. 3) En g e n e ra l , si e m p re que l a s e n t en c i a que haya de p r o nu n c i ar s e en un juic io deba p ro d u c ir la e x c ep c i ó n d e cosa j uz g a d a en otro. - Don Fernando Alessand ri: no debe pen sarse que este número ordena la acumulación de autos cuando los jui cios sean exact amente iguales , es decir, cuando los 3 e lementos mencio nados sean los mismos, ya que en dicho caso procede la excep ción de litis p endencia. - Este número 3 precisa mente se refier e a los casos e n que sin ser idénticos los procesos, la sent encia de uno pu ede producir co sa juzgada en el otro. - Así puede ocurrir que se tramiten se paradamente 2 p leitos que no sean iguales por no ser la misma la perso na del demandad o o del demand ante, pero puede ocurrir que la sentencia en un o produzca cosa juzgada en el otro. Ej. Codeudores solidarios ; juicio para d eclararse la ca lidad de hered ero de un sujeto iniciado por 2 acreedores her editarios disti ntos. 6) Requisitos de forma para que proceda la acumulación de autos Art. 95: Para que pue da tener lugar la acumulación de autos, se r equiere que los juicios (1) se encuen tren sometidos a una misma cla se de procedim ientos y que (2 ) la substanciación de tod os ellos se enc uentre en insta ncias análogas . El 1º requisito es mu y lógico, por t ener que darse cumplimiento a la uniformidad de tramitación, cuestión que sería impo sible en caso d e encontrarnos con conflictos sometidos a distintos procedimientos : Ar t. 97: Siem pre que tenga lugar la acumul ació n, el curso de los juici os que estén má s avanzados se suspenderá has ta que todos ll egue n a un mismo estado. 7) Personas legiti madas para solicitar la acumulación de auto s y facultad del tribuna l para decretarla de oficio. Sólo puede ser decretada a pe tición de parte. Se entiende qu e está legitima do para solicit ar la acumulación todo quie n hubiere sudo admitido como p arte en cualquiera de los jui cios respecto d e los cuales se solicita la acumulación. Art. 94 inciso 2º. B) Excepción: Excepcionalmente el tribunal pued e decretar la acumulación de autos de oficio, sólo cuando todos los proce sos a acumulars e se encuentra n en un mismo tribunal. Art. 94 inc iso 1º. Se trat a de una facult ad del tribuna l. El profesor Maturana señala que el t ribunal será co mpetente para decretar la acumulación cuando se a igualmente co mpetente para s eguir conocien do de todos los procesos, conforme a lo que establec e el art. 96. 8) Oportunidad para promover el incidente de acumulación de autos
  • 13. 13 a) Juicios declarati vos o de cognic ión: desde la n otificación de la demanda has ta la dictación de la se ntencia de térm ino de la respe ctiva instanci a. Es sentencia de término la que pon e fin a la últi ma instancia de l pleito. b) Juicios ejecutivo s: hasta antes del pago de la obligación. 9) Tribunal ante el cual de be promoverse el incidente de acumulac ión de autos La acumulación de aut os debe solicit arse ante el tr ibunal que deb e seguir conoci endo de los procesos acumulad os. Para determ inar el tribuna l que debe seg uir conociendo de l o procesos acumulados, es necesario di stinguir: a- Si los juicios e stán pendientes ante tribunale s de igual jer arquía: el más moderno se acumula al más ant iguo. Por ello, debe solicitar se la acumulac ión ante el tribunal que conoce d el proceso más antiguo. Será m ás antiguo en el que primero se ha notificado a un o de los demand ados. Según el prof. Maturana hubiera sido más lógico que se acu mularan al trib unal que conoce de a quellos a suntos que se encuentran en el esta do más avanzado . b- Si los juicios es tán pendientes ante tribunales de distinta j erarquía: la acumulación se efectúa sobre aqué l que está some tido al tribuna l superior. 10) Procedimiento par a decretar la a cumulación Pedi da la acumulación, se conce de un plazo de 3 días a la otr a parte para que exponga lo conven iente sobre ell a. Pasado este plazo, ha ya o no respues ta de la contra parte, el trib unal resolverá haciendo traer previamente a l a vista todos l os pr ocesos cuy a acumulación se solicita, si tod os se encuentran pendien tes ante él. En caso contrario , puede pedir que se le remit an l os que se siguen ante ot ros tribunales. 99. De las acumulacione s que nieguen o den lugar a la acumu lación sólo s e concederá apelación en el solo efecto devoluti vo. 11) Efectos que produ ce la acumulaci ón de autos a) Se da lugar a la acumulación de autos: i. Se suspende el c urso de los jui cios que están más avanzados hasta que todos ellos llegu en a un mismo e stado. ii. Si están siendo conocidos por d istintos tribun ales, se produ ce una excepción a la regla de la radicació n, dado que tod os deberán ser conocidos no por el t ribunal que en un inicio fue l egalmente competente, sino por aquel en quien se acumulan l os autos. iii. Llegados a un m ismo estado, se siguen tramita ndo conjuntame nte y se fallan por una mis ma sentencia. iv. La resolución qu e decreta la ac umulación de au tos produce su s efectos desde que se notifica a las partes, sin nec esidad de que se espere que se encuent re firme o ejec utoriada. b) Se rechaza la acu mulación de aut os: continuarán tramitándose y se fallarán e n forma separada. 12) Acumulación en lo s juicios de qu iebra Art. 93: Habrá tambié n lugar a la ac umulación de au tos en los cas os de la quiebra. De esta acumulación s e trata en la L ey de Quiebras. La sentencia definiti va que declara la quiebra debe contener dent ro de sus menci ones la orden de acumular al juicio de quieb ra todos los ju icios contra e l fallido que estuvieren pendientes ante otros tri bunales de cual quiera jurisdi cción y que pue dan afectar sus bienes, s alvo las excepc iones legales. Se trata de una acumu lación en un se ntido distinto al que regula el CPC, ya que en e l procedimiento de quie bras cada proce so seguirá su p ropia tramitac ión. CAPÍTULO III: LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA 1. Generalidades Son dos formas de ale gar la incompet encia del tribu nal. Art. 101: Podrán las partes promover cuestiones com petencia por i nhibitoria o por declinatoria. Se trata de vías inco mpatibles entre sí, por lo que no pueden ser empleadas simu ltán ea ni sucesivamente, sie ndo un claro ej emplo de preclu sión por el ej ercicio de un a cto
  • 14. 14 incompatible. Así que da claro del ar t. 101 inciso 2 º: Las que hay an optado por u no d e estos medios, no pod rán después aba ndonarlo para r ecurrir al otr o . Tampoco podr án e mp l e a rs e los dos s i m u lt á n e a ni sucesivamente. 2. DECLINATORIA DE COMPE TENCIA 2.1. Concepto: Declinatoria de compe tencia: reclam ación que se pr opone ante el tribunal a quié n se cree incompetente par a conocer de un negocio que le está sometido , indicándole c uál es el que se estima comp etente y pidién dole que se abs tenga de dicho conocimiento . De esta forma sus car acterísticas so n: a- Se ejerce ante e l tribunal que se cree incompe tente b- Se le indica cuál es el que se estim a competente c- Se le solicita q ue se abstenga de conocer 2.2.Oportunidad para hacer valer la declinatoria - Tratándose de los e lementos de la competencia abs oluta, no exis te plazo para p romo ver el incidente de decli natoria de comp etencia. Art. 8 3. - Tratándose de la in fracción a las reglas de la co mpetencia rela tiva en los asu ntos civiles contenciosos, debe realizars e por el demand ado antes de c ualquier gestió n en el pleito, puesto que en caso contrario , prorrogaría t ácitamente la competencia, purgándose el vicio y además sería i nterpuesto en f orma extemporá nea, toda vez q ue d ebe ser formulado antes d e hacer cualqui er gestión en e l pleito. Art. 84 inciso 2º. 2.3.Tramitación de la solicitud de d eclinatoria de competencia - Su tramitación se suj eta a las norma s de los incide ntes, conforme lo dispone el art. 111. - Reviste el carácter de INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Art. 112: Mientras se halle pendie nte el inciden te de competencia, se suspe nderá el curso de la causa pri ncipal; pero e l tribunal que está conociendo d e ella podrá li brar aquellas p rovidencias qu e tengan el carácter de urgent es. - La regla de la suspen sión, por tanto , no es absolut a (puede libra r las providencias que teng an el carácter de urgentes) - La apelación de la re solución que de secha la declin atoria se conc ede en el sólo efecto devolutiv o. - El efecto que genera que al acogerse la declinatori a es que todo lo actuado ante el juez incompet ente es nulo. S erá necesario r einiciar todo el procedimiento ante el juez competent e. 3. INHIBITORIA DE COMPET ENCIA 3.1. Concepto Inhibitoria de compet encia: reclamac ión que se inte nta ante el tr ibunal a quien se c rea competente, pero que no está conocie ndo del as unto, pidiéndole qu e se dirija al que esté conociendo del n egocio para que se declare inc ompetente, abs teniéndose de continuar conociendo de él y le remi ta los autos, a compañando a l a solicitud los documentos que acredi ten los fundame ntos de su peti ción o solicit ando que se rec iban los testimonios corre spondientes. Ar t. 102 Así, las característi cas más relevan tes son: a- Se ejerce ante e l tribunal que no está conocie ndo del asunto , pero que se estima competente b- Se debe indicar c uál es el tribu nal que está co nociendo del a sunto c- Se debe solicita r que se dirija al tribunal qu e conoce del a sunto, solicitándole que se abstenga de seg uir conociendo de él y que le remita los autos. De este modo, reco nocemos que e xiste una tra mitación de la inhibitoria an te dos tribunales. 3.2. Tramitación de l a inhibitoria a nte el tribunal que se estima competente, pe ro que no está conociend o del asunto (t ribunal require nte) Se dirige la solic itud ante el tribunal que no está cono ciendo del as u nto , debiéndose acompañar documentos que acrediten la in competencia o solicitar que s e ordene recibir los te stimonios corre spondientes. Luego de recibidos lo s testimonios q ue se hubieren solicitado por la parte u ord enad o por el tribunal, o co n el sólo mérit o de la solicit ud si aquello no hubiere acon teci do, el tribunal deberá pr onunciarse de p lano respecto d e la solicitud , pudiendo acog erla o rechazarla. 103
  • 15. 15 Ante este tribunal re cibe plena apli cación el princ ipio de la uni lateralidad de la audiencia, ya que no se contempla la intervención d e la contrapar te, sino que el la s e producirá luego ante el tribunal req uerido, en caso de que se acc eda a la solici tud. En caso que el tribun al requirente a cceda a la soli citud, la prov idencia que dic te s erá “como se pide, exhórt ese”. Dirigirá al tribunal que esté conocien do del negocio la correspondiente comun icación, con in serción de la s olicitud de in hibitoria prese ntad a por la parte y de los demás document os que estime n ecesarios para fundar su competencia. 104. La resolución que se pronuncia por e l tribunal acce diendo a la so licitud de inhi bito ria es inapelable (107). Si el tribunal no accede a la solicitud, pro cede entablar e l recurso de apelación contra la respe ctiva resolució n denegatoria. En el caso que el tri bunal requirent e deniegue la i nhibitoria, no es necesario d ar comunicación alguna a l tribunal que conoce del asun to. 3.3.Tramitación de la inhibitoria an te el tribunal que está conoc iendo del asunt o y a quien se estima inc ompetente (trib unal requerido) una vez recib ido el exhorto para que se inhiba de seguir conocie ndo del mismo: Art. 105: Recibida la comunicación, el tribunal req uerido oirá la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los do cumentos que pr esen te o que el tribunal man de agregar de o ficio, accederá a la inhibici ón o negará lug ar a ella. La primera resolución que debe dicta r el tribunal r equerido respe cto del exhorto remitido es Traslado y autos, para q ue se de aplica ción al princi pio de la Bilateralidad de la a udiencia, conte mplándose la op ción de escuch ar a la parte demandante que actúa ante el tribuna l requerido. En caso que se acoja la solicitud de inhibitoria, u na vez ejecuto riada la resolu ción deberá remitirle el t ribunal requeri do los antecede ntes al requir ente. Esta reso luci ón que accede a la inhi bitoria es ap elable. En co nsecuencia, e l requerido d ebe esperar que quede e jecutoriada par a poder remitir los autos. En caso de que se den iegue la inhibi toria por el tr ibunal requeri do, debe p oners e lo resuelto en conocimie nto del otro tr ibunal, y cada uno con citaci ón de la parte que litigue ante él, debe remitir los au tos al tribunal a quien corre sponda resolver la contienda. 106 inciso 2º. En este ca so, se presenta ría lo que se llama contien da positiva de competenc ia, porque ambo s tribunales se atribuyen el conocimiento de l asunto. El art. 190 d el COT resuelve qué tribunal e stá encargado de solucionar e sta contienda de competen cia: a) Si son de distin ta jerarquía am bos tribunales: resuelve el s uperior de aquel de los tribunal es que tenga la jerarquía más alta. b) Si son de igual j erarquía: i. Dependen del mismo superior jerár quico: resolver á el superior jerárquico ii. Dependen de dist intos superiore s jerárquicos: resolverá el s uperior jerárquico de aquel t ribunal que pre vino en el cono cimiento del asunto, es decir, el superior jerárq uico del tribun al requerido. 3.4.Tribunal competen te para conocer de las apelaci ones interpues tas en contra d e las resoluciones dict adas en las cue stiones de comp etencia El 107, nos indica qu e sólo son apel ables: 1) La resolución q ue niega luga r a la solic itud de inhibitoria pronuncia da por el tribu nal requirente 2) La resolución que pronu ncia el r equerido accediendo a la inhib itoria.
  • 16. 16 Estas apelaciones se llevan a cabo a nte el tribunal a quien corre spondería resol ver la contienda de competen cia. Sin embarg o, cuando los t ribunales depe ndan de diverso s superiores, iguales e n jerarquía, co nocerá de la ap elación el sup erior del tribu nal que haya dictado la sente ncia apelada. Se produce excepción a la RG (186: d ebe conocer de la apelación e l superior jerá rqui co del tribunal que dict a la sentencia) , sólo cuando h aya dictado la sentencia un t ribu nal inferior, cuando ambo s tienen distin ta jerarquía. S i son de disti nta jerarquía y es el tribunal superior el que dicta la se ntencia, no se produce excepc ión al 186 sino que se confirma. El superior que conoc e de la apelaci ón o que resuel ve cuál la con tienda de compe tenc ia declarará cuál de los tribunales inf eriores es comp etente o que n inguno de ellos lo es. Para ello, cita a uno y a otro litig ante, pudiendo pedir los info rmes que estime necesarios, y aun rec ibir a prueba e l incidente. En caso de que los tr ibunales de cuy a competencia s e trata ejerza n jurisdicción de diferente clase, se o irá también al fiscal judicial . Expedida la resolució n, el mismo tri bunal que la di ctó remitirá l os autos que an te é l obren al tribunal dec larado competen te, para que és t e comience (n ulidad de lo ob rado ante el tribunal requ erido, habiendo sido declarado competente el tribunal requi rent e) o siga conociendo del negocio (se de claró competent e al tribunal requerido), y comunicará lo resuelt o al otro tribu nal. 110. Mientras se halle pen diente el incid ente de compete ncia, se suspe nderá el curso de l a causa principal. Pero el tribunal qu e conoce de la causa principa l, puede librar las providencias urgentes . La apelación de la re solución que de secha la declin atoria de juri sdicció n se con cede rá en el sólo efecto devolutiv o. La tramitación de la causa principal , en el caso de la inhibitori a, continúa des pués de notificada la resoluc ión denegatoria del tribunal r equerido, sin perjuicio de qu e es tas gestiones queden sin valor si el tri bunal correspon diente declara que el que est á conociendo del juicio es incompetent e para ello. CAPÍTULO IV: LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES 1) Generalidades La imparcialidad del juez es uno de los presupuesto s del debido p roceso. Para resguardar la imparci alidad se ha establecido e l sistema de las implican cias y recusaciones. Las im plicancias y re cusaciones cond ucen a las lla madas incompete ncia s subjetivas. Todo debido proceso r equiere de un j uez impartial ( que no sea par te del proceso) e imparcial (que no ten ga interés en e l conflicto). 2) Concepto: Implicancias o recusa ciones: son in habilidades por las causales previstas en la ley , que inhabilitan a un juez o funciona rio naturalment e competente p ara conocer o participar en un dete rminado asunto, por considerar se que existe un interés pres ente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que d esempeña . - Implicancias: 195 C OT.--- 3) Causales:
  • 17. 17 - Recusaciones: 196 C OT 4) Motivos Dentro de lo que pode mos agregar a l o ya estudiado en derecho pro cesal orgánico, se encuentra las causale s agregadas de implicancias ag regadas por el NSPP respecto de l os jueces: intervención anterior en el procedimiento c omo fiscal o d efensor, haber actuado como fiscal o asumido la def ensa en otro pr ocedimiento se guido contra el mis mo imputado o haber actu ado como juez d e garantía en e l mismo proced imiento. Asimismo, se incorpor ó por ley 19.96 8 la causal de implicancia de haber interven ido como mediador en la c ausa. 5) Paralelo entre la s implicancias y las recusacio nes IMPL ICA NCI AS RECU SAC ION ES 195 COT 196 COT Se e xti end e a to dos lo s j uec es, fu nci ona rio s judi cia les y per ito s. Se e xti end e a to dos lo s j uec es, fu nci ona rio s judi cia les y per ito s. Obli gac ión de lo s j uec es: 19 9 C OT Obli gac ión de lo s j uec es: 19 9 C OT Pres unc ión fa lta de re spo nsa bil ida d Pres unc ión fa lta de re spo nsa bil ida d Grav eda d m ayo r Grav eda d m eno r Decl ara ció n d e o fic io o v olu nta d d e p art e Peti ció n d e p art e, sin pe rju ici o d e q ue el trib una l l a d ecl are de of ici o Orde n p úbl ico Orde n p riv ado No s e p urg a Se p urg a No p roc ede la re nun cia tá cit a Proc ede la re nun cia tá cit a, si no se ale ga dent ro de 5º día Se e nta bla an te el pro pio af ect ado Cono ce el sup eri or jer árq uic o. En el NSP P la inh abi lid ad de l jue z de TJ OP de be plan tea rse an te el TJO P. Bast a su co ncu rre nci a par a ser c aus al de casa ció n e n l a f orm a. Debe ha ber si do ale gad a p ara se r c aus al de casa ció n e n l a f orm a. En el NSP P e s n ece sar io que se hay a a leg ado pa ra que pu eda in ter pon ers e el r ecu rso de nu lid ad ES U N I NCI DEN TE ESP ECI AL ES U N I NCI DEN TE ESP ECI AL No p roc ede la ví a a mis tos a Proc ede la ví a a mis tos a: 124 CP C 6) Recusación de los abogados integ rantes 1. No es necesario expre sar causa respe cto de uno de l os abogados de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones , no pudiéndose ejercer este derecho sino que respecto de 2 mie mbros, aunque s ea mayor el núm ero de partes. 2. Deben formularse antes del inic io de la audien cia 3. Debe pagarse un impuesto 7) Inhabilitación de los auxiliares de la administ ración de justicia y de los per itos Procede la inhabilita ción conforme l o señala el art . 113 CPC. 8) Obligación de jue ces y auxiliare s de la adminis tración de justicia comprendid os en algun a causal de inhabilidad Los jueces afectados por una causal de inhabilidad tienen las sig uientes obligac ione s: 1. Dejar constancia en el proceso de la causal de implicancia o recusación que le afecta. 2. Declararse de of icio inhabilita dos cuando esté n afectos a im plicancia o si se trata de un juez de u n tribunal unip ersonal cuando esté afectado por una causal de recusación. No procede que se dec lare la inhabil idad de oficio, siendo por el lo siempre necesario que exista una solicitud p re via para decl ararla: 1. Si se trata de j ueces de la Cor te Suprema y de la Corte de A pelaciones, fun dada en cualquiera de las causales de rec usación. 2. Si se trata de l os demás jueces producida en e l hecho de ser parte o tener interés en el pleito una S.A. de que estos sean acc ionistas. El tribunal competent e para conocer de las implican cias y recusac iones se encuen tra establecido en los ar tículos 202 y s s. del COT. 9) Sujeto legitimado y solicitud de inhabilidad
  • 18. 18 Tratándose de la recu sación, se encu entra legitimad a para reclama r de ella sólo la parte a quien, según la presunción d e la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que s e supone en el juez. En el cas o de la implic ancia puede ser declarada de oficio o a petición de parte. Si todas las partes p udieran alegar una misma causa de recusación contra el juez , se rá éste recusable por cu alquiera de ell as. La solicitud de impli cancia y recusa ción debe cumpl ir con los sig uientes requisitos: 1. Debe señalarse l a causa legal, salvo que no re quiera fundars e en causa lega l 2. Deben indicarse los hechos en q ue se funda la causal 3. Deben acompañars e u ofrecer la presentación de las pruebas n ecesarias 4. Debe solicitars e que se dec lare la inhab ilidad del j uez o funcion ario auxiliar respectivo 5. Debe acompañarse a la solicitud la boleta de l a consignación - La recusación y la implicancia que deban surtir e fecto en diver sos juicios de las mismas partes, podrán hacerse valer en una sola ges tión. - Cuando sean varios los demandantes o demandados, la implicancia o recusación d educ ida por alguno de ellos, no podrá renova rse por los otr os, a menos de fundarse en al guna causa personal del re cusante. 10) Oportunidad p ara promove r el in cidente de implicancia o recusac ión Art. 114: La declarac ión de implican cia o de recusa ción cuando ha ya de fundarse en causa legal, deberá p edirse antes de toda gestión q ue ataña al fo ndo del negocio , o antes de que co m i e nc e a actu ar la pe r s o na con tra la cual se dirige , siempr e que la ca usa alegada exista ya y s ea conocida de la parte. Si la causa es poster ior o no ha lle gado a conocimi ento de la par te, deberá prop oner la tan pronto como tenga noticia de ell a . No justificá ndose esta últ ima circunstanc ia, será desechada la sol icitud, a menos que se trate de una i mplicancia. En este caso, podr á el tribunal imponer a la pa rte que maliciosamente haya r etardado el rec lamo de la impl icancia una mu lta que no exce da d e un sueldo vital. 11) Tramitación de la solicitud Presentada la solicit ud, el tribunal debe examinarl as para determ inar si ella cu mple con los siguientes requis itos: a. Si se ha alegado ante el tribun al competente p ara conocer de ella. b. Si se ha alegado una causal de implicancia o r ecusación esta blecida en ella. c. Si se especifica n los hechos qu e constituyen l a causa alegad a. d. Si los hechos in vocados configu ran la causal e. Si se ha acompañ ado boleta de c onsignación Si la solicitud no cu mple con los re quisitos, deber á rechazarse d e plano. En cambio, si se cump le con los requ isitos legales debe el tribun al declarar bas tant e la causal, o, en otra s palabras, deb e admitir a tra mitación la so licitud de impl ican cia o recusación. En este caso, el tribu nal puede: a- Si los hechos en que se funda l a causal con sta n al tribunal o resultan de l os antecedentes acompaña dos o que el mi smo tribunal ma nde a agregar, deberá declarar, sin más trá mite, la implic ancia o recusac ión. b- Si no consta al t ribunal o no ap arece de manifi esto la causal alegada, el tribunal debe tramita r la solicitud como incidente, formando cuad erno separado para su tramitación. 119 c- Si la implicanci a o la recusaci ón no necesitan fundarse en c ausa legal, com o en el caso de los funcio narios subalter nos, deben admi tirse sin más trámite. 117. Una vez que se acepte como bastante la causal de in habilitación, o sea declarada ést a por el tribunal se po ndrá dicha decl aración en cono cimiento del f uncionario cuya implicancia o recusac ión se haya ped ido, para que s e abstenga de intervenir en e l asunto de que se trat a, mientras no se resuelva el incidente. 120 . Importancia: caus al de recurso de casació n en la forma: 768 No. 2 En caso que la inhabi litación se ref iera a un juez de tribunal un ipersonal, el q ue d eba subrogarle conforme a la ley continu ará c onociendo en todos los t rámites anterio res a la citación para la s entencia, y en este estado se suspenderá el curso del juici o ha sta que se declare si ha lugar o no a la inhabilitación . En caso que se declare que no h a lugar a la inhabilita ción, debe fall a r la causa el juez en propie dad. En caso de ser acogida la inhabilita ción, debe fall arla el subroga nte.
  • 19. 19 En caso que la inhabi litación se pid a para un juez de tribunal co legiado, debe continuar funcionando el mismo tribu nal, constituid o legalmente, con exc lusión d el miembro o miembros qu e se intente in habilitar, susp endiéndose igu al que en el ca so anterior. Cuando se trate de ot ros funcionario s, serán reempl azados, mientr as dure el inci dent e, por los que deban sub rogarlos según la ley; y si se rechaza la i n hibición, el qu e la haya solicitado pagar á al funciona rio subrogado los derechos correspondien tes a las actuaciones prac ticadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste tambié n lo s perciba. En caso que se rechac e la implicanci a o recusación, se condena en costas al que las haya reclamado, y se le impone una m ulta que no baj e de la mitad ni exceda del d oble de la suma que debió con signar (1 UTM C orte Suprema; ½ Corte de Apel aciones; ¼ para los demás jueces y funcio narios). Esta m ulta se eleva a l doble cuando se trata de la 2ª solicitud deducida po r la misma part e, al triple en la tercera y así sucesivamen te. Sin perjuicio de lo d icho, el tribun al a petición d e parte o de o ficio, puede lu ego de haberse rechazado 2 o más recusacion es por un mism o litigante, fi jar a éste y co mpar tes un plazo razonable pa ra que dentro d e él deduzcan t odas las que c onceptúen proce dent es a su derecho, bajo ap ercibimiento de no ser oídos d espués respect o de aquellas c ausa les que se funden en hech os o circunstan cias qu e hayan acaecido antes al decreto que fij a tal plazo. Las recusa ciones que se i nterpongan por causas sobrevi vientes, deben ser admitidas, previa con signación. 12) Recursos Regla general: Las se ntencias que se dicten en los incidentes sob re implicancia o recusación serán inap elables. 126 Excepciones: Son apelables: a- La sentencia q ue pronuncie el juez de t ribunal unipe rsonal desecha ndo la implicancia deduci da ante él b- La sentencia que acepta la recus ación amistosa c- La sentencia en que el tribunal se declara inh abilitado de o ficio por algun a causal de recusación La apelación en estos casos será con ocida por el tr ibunal a quien corresponde o correspondería conoce r en 2ª instanc ia del negocio en que la impl icancia o recus ació n inciden. 13) Abandono implican cia y recusació n Art. 123: Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de 10 d ías, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes pa ra ponerlo en estado de que s ea resuelto, el tribunal lo declarará d e o f i c io a b an d o n ad o , con citaci ón del recusant e. 14) Renovación Art. 128: Cuando sean varios los dem andantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida p or alguno de el los, no podrá r enovarse por l os otros, a men os d e fundarse en alguna ca usa personal de l recusante. CAPÍTULO V: DEL PRIVILEGIO DE POBREZA 1. Concepto Privilegio de pobreza : beneficio qu e se concede po r la ley o por la autoridad j udic ial a ciertas personas, c oncediéndoles e l derecho a lit igar represent adas gratuitame nte por los abogados encargad os de defender a quienes carec en de recursos para proveerse por sí solos de ella, como a simismo a ser s ervidos grat uit amente por fun cionario auxili ares de la administración de justicia. 2. Beneficio que otorga a. Pueden usar papel simple en su so licitud y actua ciones (razón histórica: ante s se obligaba usar papel s ellado). b. Derecho a ser serv ido gratuitamen te por los func ionarios del o rden judicial y por los abogados, procura dores y oficial es subalternos designados par a prestar servi cios a los litigantes pobres . Si obtiene algo en el juicio, el ben eficiado debe d estinar la déc ima parte del v alor líquido resultante pa ra pagar los ho norarios y dere chos causados.
  • 20. 20 En el NSPP, el imputa do tiene derech o a defensa let rada desde la primera actuaci ón d el procedimiento dirigid o en su contra. Para estos efe ctos se creó l a Defensoría Pe nal Pública, con lo cual dejan de actuar las CAJ y los abogados de tu rno. c. Se encuentra exent o del pago de l as multas estab lecidas para l os litigantes, salv o norma en contrario (g eneralmente rel acionadas con l a notoria mali cia). d. No se le condena a l pago de costa s, salvo que el tribunal resp ectivo, por res oluc ión fundada declare que h a obrado como l itigante temera rio o malicios o. 3. Clasificación No es posible gozar d el privilegio d e pobreza mient ras no exista una norma legal o u na sentencia judicial qu e declare el pr ivilegio. De ac uerdo con ello , el privilegio de pobreza se clasifica en: A) Privilegio de pobr eza Legal: es c oncedido por el solo minister io de la ley a las personas que se encue ntran en alguna de las situaci ones siguiente s: a. Personas patrocina das por alguna de las entidade s públicas o p rivadas destinadas a prestar asistencia jurí dica y judicial gratuita. Se acredita por medio de un certi ficado otorgado por el represe ntante de la r espectiva entidad. b. Anteriormente ex istía un priv ilegio respect o de los p r ocesados que no tenían designada d efensa al momen to de notificár seles la encar gatoria de reo. Hoy no existe: c reación de la D efensoría Penal Pública. B) Privilegio de pobr eza Judicial: e s aquel que se concede a trav és de una resol ució n judicial, luego de haberse acred itado el cump limiento de los requisitos legales, dentro del i ncidente especi al contemplado para este efec to. Esta clasificación só lo importa en c uanto al origen del privilegi o, pero en los efec tos en nada se diferencia n. 4. Tribunal competente p ara conocer del privilegio de pobreza judici al Será competente para efectuar esta s olicitud el tri bunal al que l e corresponda c onoc er en 1ª o única instanc ia del asunto e n que haya de t ener efecto . P uede tramitarse en una sola gestión para var ias causas dete rminadas y entr e las mismas p artes, si el conocimiento de todas corresponde al mismo tribunal en primera in stancia. 5. Oportunidad para soli citar el privil egio de pobreza judicial Se puede solicitar en cualquier esta do del juicio y aún ant es de su iniciación. 6. Tramitación de la sol icitud de privi legio de pobrez a judicial Requisitos del escrit o que lo solici ta: a. Mencionar los mo tivos en que se funda b. Ofrecer la informa ción para acred itar los motivo s que justific an su otorgamiento El tribunal debe orde nar que se rind a la informació n ofrecida con el objeto de acreditar los fundame ntos del privil egio de pobreza , con citación de la parte co ntra quien se litigue o ha ya de litigarse , en cuaderno s eparado. Si la parte citada no se opone dentr o de 3º día a l a concesión de l privilegio, d ebe rendirse la informaci ón y debe resol verse con el mé rito de ella y de los demás antecedentes acompaña dos que el trib unal mande a ag regar. En caso de existir op osición se tram itará el incide nte conforme a las reglas generales. En la gestión de priv ilegio de pobre za serán oídos los funcionari os judiciales a quienes puede afectar la concesión. Serán materia de la i nformación, o d e la prueba en su caso, las c ircunstancias invocadas por el que pide el privile gio , y además l a fortuna del solicitante, su profesión o industria , sus rentas, sus deudas, l as cargas pe rsonales o de familia que le gra ven sus aptit udes intelectua les y físicas para ganar la subsistencia, sus gas tos necesarios o de lujo, las co modidades de que goce, y cualesquiera otras qu e el tribunal j uzgue convenien te averiguar p ara formar juic io sobre los fundamentos del privilegio . Se establece como pre sunción legal d e pobreza el he cho de encontr arse preso el q ue solicita el privilegi o, sea por sent encia condenato ria o durante la sustanciació n de l juicio criminal.
  • 21. 21 La sentencia que se p ronuncia acerca del privilegio de pobreza pr oduce cosa juz gada provisional: puede mo dificarse o dej arse sin efecto si cambian la s circunstancia s qu e se tuvieron presentes al momento de su dictación. Art. 137: Cuando el l itigante declar ado pobre no ge stione persona lmente ni tenga en el proceso mandatario co nstituido en fo rma legal, entr ará a represen tarlo el procur ador de pobres, sin que sea n ecesario mandat o expreso. En v irtud de este artículo, la jurisprudencia ha dic ho que no puede declararse la deserción de u n recurso en re beld ía de un apelante que go zare de privile gio de pobreza, porque los tr ibunales tienen su tuición y deben prove er de oficio a los menes teres de su defensa. CAPÍTULO VI: EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA 1) Reglamentación Regulado como inciden te especial en el Título XV de l Libro I del CPC (arts. 148 a 151) 2) Generalidades Hay que distinguir 3 instituciones a- Retiro de la dem anda: mero acto material de pa rte del demand ante por el cua l sustrae materialmente la demanda pre sentada, antes de haberse pra cticado la notificación al deman dado y de lo cu al debe dejarse constancia en el libro de ingresos del tribunal , sin que sea necesar ia re solución algu na. El efecto que genera es que no se conside ra como present ada, sin que e xista impedimento para que pueda hacerse v aler nuevamente por el actor. b- Modificación de la demanda: intro ducción de cual quier cambio p or parte del demandante a la deman da presentada a l tribunal, deb iendo verifica rse antes de la contestación de ella por parte del d emandado . 261. Estas modifica ciones se considerarán una nuev a demanda para los efectos de su notificació n (deberá hacerse personalmente ), y sólo desde la fecha de es ta diligencia correrá el tiempo para contestar la primitiva d emanda. Hay que tener present e que, luego de contestada la demanda, el ac tor puede modificarla en el esc rito de réplica , pero en tal c aso no existe plena libertad en cuanto a las modif icaciones a la demanda, sin po der alterar la s acciones que sean objeto principal del pleito. c- Desistimiento d e la demanda: a cto jurídico pr ocesal unilate ral del demanda nte que se puede realizar en cualquier e stado del juici o con posterio ridad a la notificación de la de manda al demand ado, por medio del cual el ac tor renuncia a la pretensión deducid a en la demanda , produciéndose el término de l procedimiento y la extinción de la pretensión hech a val er en la d emanda. 148, 2 ª parte: Despué s de notificada, podrá en cualquier es tado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y e sta petición se someterá a lo s trámites establecidos para los incidentes. 3) Concepto Desistimiento de la d emanda: acto ju rídico procesal unilateral de l demandante, q ue puede efectuarse lueg o de notificada la demanda y e n cualquier es tado del juicio , en virtud del cual manif iesta al tribun al su voluntad de renunciar a la pretensión deducida en la demand a y no continua r con la tramit ación del proc edimiento, para los efectos de que el tri bunal la acoja mediante la dic tación de una resolución, pre via tramitación del respe ctivo incidente . El efecto principal e s la pérdida o extinción de la pretensión de l act or y por e llo, sólo puede hacerse va ler desde que s e produce la ex istencia del p roceso, esto es , de sde que existe notificaci ón de la demand a. 4) Oportunidad proce sal Desde la notificación de la demanda y en cualquier estado del jui cio, hasta que no s e encuentre ejecutoriad a la sentencia que se hubiere pronunciado en el procedimien to. Es decir, el demandado p odrá desistirse en 1ª, 2ª o in cluso ante la Corte Suprema s i és ta conoce de un recurso de casación. 5) Sujeto del desist imiento Es un acto que le cor responde exclus ivamente al que hubiera hecho valer la prete nsió n en el proceso (demand ante), debido a que importa un a renuncia que se formula res pect o de ella. El demandado puede de sistirse de la reconvención. Es necesario que el m andatario judic ial que se desi sta tenga facu ltad especial. A pe sar de que el inciso 2º d el Art. 7 sólo la requiera par a desistirse d e la acción ded ucid a en 1ª, debemos entend er que el manda tario también r equerirá de la misma facultad
  • 22. 22 especial para desisti rse en 2ª insta ncia o en sede de casación, p or tratarse de un a cto de disposición. 6) Tramitación del i ncidente de des istimiento de l a demanda El escrito del demand ante en el cual se formula el desistimiento de la demanda d ebe tramitarse conforme a las normas gen erales de los i ncidentes, deb iendo por ello conferirse traslado a l demandado. El demandado, pod rá adoptar alg una de las sigu ient es actitudes: a) No evacuar el tra slado conferido , guardando sil encio: transcu rrido el plazo fatal de 3 días sin p ronunciamiento del demandado, el tribunal de be pronunciarse respecto del desistim iento. b) Oponerse al desis timiento de la demanda solicit ando que el de sistimiento de la demanda no sea acepta do o que se ace pte parcialment e. Art. 149: S i se hace oposición al desistim iento o sólo se acepta condici onalmente, res olverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tener se por desistid o el actor. 7) Naturaleza jurídi ca de la resolu ción que se pro nuncia sobre e l desistimiento de la d emanda a- Acepta el desist imiento: se tra ta de una sente ncia interlocu toria de 1ª clase, ya que falla u n incidente y e stablece derech os permanentes a favor de las partes, los qu e se representa n por la extinc ión o pérdida de la pretensión hecha vale r. - Procederá en su contra la apela ción. - Proceden, concurriend o los demás req uisitos, los re cursos de casa ción en la forma y en el fondo, porque además d e su carácter d e interlocutor ia, es de aquellas que ponen té rmino al juicio . b- Rechaza el desi stimiento: aut o, por fallar un incident e sin establecer derechos p ermanentes. Pro cederá que nuev amente se form ule por el demandante el inciden te, ya que los autos no produc en cosa juzgad a. Sin embargo, se ha fallad o que es inacep table el desist imiento de una de manda que se formula luego de haberse rech azado un primer desistimiento , salvo que se funde en condi ciones diferent es. Esto daría lugar a afirma r que se trata de una sentenci a interlocutori a, al producir el desasimient o del tribunal y la cosa ju zgada. - Estimándose que se tr ata de un auto, sólo procederí a el recurso d e reposición con apelac ión subsidiaria , si es que se presentan los supuestos de 188. - No procede el recurso de casación po r la naturaleza jurídica de l a resolución. 8) Desistimiento de la Reconvención Tiene una tramitación diferente a la del desistimie nto de la dema nda. La present ació n del escrito de des istimiento de la demanda s iempre genera un incidente , debiéndose proveer tr aslado al deman dado. En cambio, el desisti miento de la re convención, deb e ser proveído teniéndose por aceptado, con citació n del demandant e. De esta mane ra, no siempre se generará un incidente, sino que é ste sólo se pro ducirá cuando e l demandante s e oponga a acep tar el desistimiento de la r econvención, de ntro del plazo de 3 días. La oposición del demandante se tramita rá como inciden te, pudiendo re servarse su re solución para l a sentencia definitiva. 9) Efectos del desis timiento Art. 150: La sentenci a que acepte el desistimiento, haya o no hab ido oposición, extinguirá las accion es a que él se refiera, con re lación a las p artes litigante s y a todas las personas a quienes habría afectado la sen tencia del jui cio que se pone fin . Así, los efectos que produce el desi stimiento, una vez que se enc uentre ejecutor iada la sentencia que lo acog e, son los sigu ientes: a- Extingue las pret ensiones que se hubiere hecho valer en la de manda o en la reconvención, generán dose incluso el efecto reflejo de la sentenc ia: afectará no sólo a las partes lit igantes sino a todas las per so nas a quienes habría afectado . b- Termina el proced imiento cuando se produce resp ecto de todas las pretensione s del juicio, por no ex istir un confli cto respecto de l cual deba pr onunciarse el tribunal. Si es parci al, continúa en el resto. CAPÍTULO VII: EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO 1. Reglamentación 2.
  • 23. 23 Regulado como inciden te especial en el Título XVI d el Libro I CPC , artículos 152 a 157. 3. Concepto Abandono del procedim iento: incident e especial, en virtud del cua l se declara po r el tribunal como sanción el término del procedimiento, a petición de l demandado, po r ha ber permanecido inactivas todas las part es por el térmi no previsto po r el legislador , contado desde la fech a de la última resolución reca ída en una ges tión útil, sin que se produzca la extinción de las pretens iones o excepci ones hechas va ler en él . 3. Requisitos del a bandono del pro cedimiento a. Inactividad de las pa rtes Art. 152: El procedim iento se entien de abandonado c uando todas la s partes que e l juicio han resolución recaída en alg una gestión úti l para dar cur so progresivo a los autos. Diligencia o actuació n útil (prof. M osquera): aquel la que tiene p or objeto permitir la prosecuci ón del procedim iento, es decir , aquellas que tienden a que el procedimiento llegue al estado de se ntencia. Se ha declarado que e s aquella actua ción que busca dar curso prog resivo a los autos o que está diri gida a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Es claro, por lo tanto, que no toda actuaci ón será efic az para considerar que se ha producido un a actividad úti l, con la cual se impide la declaración del aband ono del procedi miento. Por eje mplo, se ha de clarado que no son gestiones útiles: solicitud de a cumulación de a utos, solicitu d de desarchivo , entre otras. b. Transcurso del tiempo establecido en la ley La inactividad debe h aberse prolonga do por el plazo de 6 meses, p lazo que se cue nta desde la última provi dencia que se h ubiere dictado en el procedim iento. - “Resolución” se deb e entender en s entido amplio: toda resolució n judicial. - El plazo de 6 meses, se cue nta desde la última resol ución, sin se r necesaria la notific ación para come nzar a contarse el plazo. Est e punto ha sido discutido, ya que alg unos estiman qu e las resolucio nes producen e fectos sólo des de su notificación. Sin embargo, el pro fesor Mosquera estima que es el propio artículo el que permi te la existenci a de excepcione s, esto es, re soluciones que producen efectos sin necesidad de no tificación. - Siendo un plazo de meses, no se de scuentan los dí as inhábiles. Asimismo, algun a jurisprudencia sostie ne que no se su spende para su cómputo durant e el feriado judicial. - El plazo de abandono del procedimien to, se reduce e n otros procedimientos: a- Juicio de mínima cuantía: 3 mese s b- Implicancias y re cusaciones: 10 días c- Abandono de la ac ción penal priv ada: 30 días. A demás en este caso se produce el efecto de extinción de la pretensión penal. 402 NCPP. c. Petición del demandad o No procede que el tri bunal declare e l abandono de o ficio. Es nece sario que se fo rmul e petición (sólo) por e l demandado. d. Inexistencia de renun cia del abandon o por parte del demandado Una vez que concurran los requisitos que hacen proc edente la decl aración del aba ndon o, el demandado debe ale gar el abandono , inmediatament e de reiniciad o el p rocedimie nto, por vía de acción o d e excepción. Si no lo hace en dicha instanci a. Se entiende que el demandado renuncia a su derecho de a legar el abando no . Preclusión por realizació n de acto incompatible. In cluso se ha dec larado que es n ecesario que l o sol icite en l o principal y no en un otrosí. Art. 15 5: Si, renovado el procedimie nto hace el dem anda do cualquiera gestión qu e no te n g a por ob j e t o alegar su aband ono, se conside rará re n u n ci a do este derecho. En virtud de lo dispu esto en el artí culo 157, no o pera el abando no del procedim ient o en determinados proce dimientos civil es: 1) Quiebra 2) División o liquid ación de las he rencias, socied ades o comunid ades
  • 24. 24 Esto se explica debid o al carácter d e procedimiento s universales que tienen ésto s, donde concurren varia s personas resp ecto de las cua les no es posi ble distinguir respecto de cada una de ellas su car ácter de demand antes o de dem andados. Asimismo en el proced imiento oral se contempla el a bandono del pr ocedimiento, de bido a que el impulso del pr ocedimiento es de las partes. En el ASPP no se contempla, p orqu e tiene un carácter inq uisitivo, siend o el impulso de parte del tri bunal. En el procedimiento d e los nuevos tr ibunales de fam ilia se regula el abandono en el art. 21, indicándose igualmente que existen materia s en las cuale s no procede. 4. Titular Sólo el demandado pue de alegar el ab andono del proc edimiento, sea por vía de acc ión o de excepción. Si el d emandado interp uso reconvenció n y quiere ale gar el abandono del procedimiento, perder á la reconvenci ón, porque el p rocedimiento e s uno y no pued e fraccionarse. 4. Forma de alegar el ab andono del proc edimiento Art. 154: Podrá alega rse el abandono por vía de acc ión o de excep ción, y se tram itar á como incidente. Se alega por vía de a cción, cuando c onfigurados los requisitos qu e lo hacen procedente, el demand ado solicita al tribunal que f ormule declara ción del mismo. Se alega por vía de e xcepción, cuand o configurados los requisitos que hacen procedente el abandon o, el demandant e realiza cualq uiera gestión en el procedimiento para re iniciarlo, ante lo cual el dem andado deberá como 1ª gestión solicitar que se decl are el abandono . 5. Oportunidad para aleg ar el abandono del procedimien to Se puede hacer valer durante todo el juicio (es dec ir, se necesit a que éste exis ta: notificación del dema ndado) hasta qu e se haya dicta do sentencia e jecutoriada en la causa. 153. Es por ello, que el a bandono se pued e solicitar en 1ª o 2ª instan cia e igualment e en sede de casación. Hay que tener en cuen ta que si el ab andono se decla ra en 2ª insta ncia se pierde TODO lo obrado y no sólo aque llo que se hubi era realizado e n 2ª. Por ello , resulta muy a tina do el cambio de denomina ción, desde “ab andono de insta ncia” a “aband ono del procedimiento”. Asimismo, no es menor tener presente que, respecto del recurso de apelación pued e concurrir otra instit ución que tambi én tiene como o bjeto sanciona r la inactivida d de las partes, pero resp ecto de la cual se deben cumpl ir otros requi sitos y que pro duce efectos distintos: pr escripción del recurso de apel ación. Cuando se solicita la prescripción de éste, lo que se pier de es sólo lo a ctuado en 2ª i nstancia, manteniéndose plename nte lo obrado en 1ª, como es la senten cia definitiva qu e en ella se dictó, la que pasar á a encontrars e ejecutoriada como motivo de la declaración de la pre scripción del r ecurso de apela ción deducido en su contra. A rt. 211. La sanción de la prescripción i gualmente es ap licable al rec urso de casació n en la forma y en el fondo ( 779) 7. Tribunal compete nte para declar ar el abandono del procedimie nto Corresponde conocer del abandono del procedimi ento al trib unal de única , 1 ª o 2ª instancia, ante el cual se hub ieren configura do los requisi tos que hacen procedente dicha decl aración. 7. Tramitación del aband ono del procedi miento. Natural eza jurídica d e la resolución que se pro nuncia acerca d el abandono del procedimiento y recursos que proceden en su co ntra. Se tramitará como inc idente, sea que se hubiere ale gado por el de mandado por la vía de la acción o de la exc epción. De esta forma, del esc rito en el cua l se alegue por el demandado el abandono del procedimie nto deberá conf erírsele trasl ado al demandan te. Se trata de un INCIDENTE DE PREVIO Y ES PECIAL PRONUNCI AMIENTO , suspe ndiéndose el cu rso del procedimiento mientra s no se resuelv a. - Naturaleza jurídica de la resoluci ón: a- Resolución que lo declara: sentencia inte rlocutoria de primera clase, fallando un in cidente y estab leciendo derech os permanentes a favor de las partes, consti tuidos por la p érdida de lo ac tuado en el procedimiento y la im posibilidad de continuar la tr amitación de é ste. Se trata de una sentenci a interlocutori a que pone térm ino al juicio.
  • 25. 25 Procederán a su respe cto los recurso s de apelación y de casación, en caso de que concurran los demás r equisitos legal es. Esta sentencia que acoge el aba ndono del pro cedimiento pr oduce el efec to de cosa juzgada formal, ya que el deman dante podrá ded ucir una nueva demanda en la cual haga valer contra el demandado la mi sma pretensión, sin poder ést e oponer la exc epci ón de cosa juzgada. b- Resolución que rec haza la solicit ud de abandono de procedimien to: auto, por f alla r un incidente sin esta blecer derechos permanentes. E stimándose que se trata de un aut o, sólo procedería el recurso de r eposición con apelación sub sidiaria, si es que se presentan los supu estos de 188. - No procede el recurso de casación po r la naturaleza j urídica de l a resolución. 8. Efectos del abandono del procedimien to Ejecutoriada la resol ución que decla ra abandonado e l procedimient o se produce el efe cto de terminar el proced imiento abandon ado y la pérdid a de lo obrado en él con toda s la s consecuencias que ést e haya generado . Es decir, el efecto q ue genera el ab andono del proc edimiento es q ue las partes p ierd en el derecho de continu ar con el proce dimiento abando nado, el que t ermina con moti vo d e dicha declaración una vez que se enc uentre ejecutor iada, y las pa rtes no pueden hace r valer en un nuevo jui cio las actuaci ones que se hub ieren realizad o en el procedi mien to abandonado. Hay que r ecordar lo que dispone el art. 2503 No. 2 a propósito de lo s ca sos en que aun interpuest a la demanda, n o se produce la in terrupción civil de la prescripción. Sin embargo, el efect o de ineficacia de los actos d el procedimien to que se gener a con la declaración de l abandono del procedimiento, no alcanza a d eterminadas actuaciones: 1- No se entienden e xtinguidas por el abandono las acciones o excepciones de la par tes; 2- Subsisten, los ac tos y contratos de que resulte n derechos definitivamente const ituidos. Ej. Ma ndato. 9. El abandono del proce dimiento en el juicio ejecutiv o a- Gestiones prepar atorias de la v ía ejecutiva Es requisito para que se declare el abandono del procedimiento, que ex ista juicio. En el caso de las gestiones preparatorias, se ha declarado que n o procede decla rar el abandono del procedim iento, ya que l as diligencias de reconocimiento de fir ma o confesión de deuda no con stituyen juicio. b- El abandono del procedimiento e n el cuaderno e jecutivo En caso de que se hub ieren opuesto e xcepciones por el ejecutado e n el cuaderno ejecutivo, el abandon o del procedimi ento se rige po r las reglas g enerales. En ca so que exista una plural idad de ejecuta dos, aquél de l os ejecutados que no hubiere opuesto excepciones n o puede alegar el abandono, de bido a que el mandamiento de ejecución y embargo h ace las veces r especto de él d e sentencia de finitiva ejecutoriada. c- El abandono del procedimiento e n el cuaderno d e apremio El ejecutado puede so licitar el aban dono del proced imiento en el cuaderno de premio, luego de habe rse dictado la sentencia defin itiva ejecutor iada (que recha za las excepciones o si no se hubieran opuesto, hacien do el mandamie nto de ejecució n y embargo como sentenci a ejecutoriada. Art. 153 inciso 2º: E n los procedimi entos ejecutivo s el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimie nto, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el ca so del artículo 472 . En este caso, el plaz o para declarar el abandono de l procedimient o será de 3 año s contados desde la fec ha de la última gestión útil h echa en el pro cedimiento de apremio, destinado a obtener el cump limien to forzad o de la obliga ción, luego de ejecutoriada la sente ncia definitiva o vencido el p lazo para opon er excepciones, en su caso. En caso que la última diligencia úti l sea de fecha posterior, el plazo se contar á desde la fecha en que quedó ejecutor iada la sentenc ia definitiva o venció el pla zo para oponer excepcion es.