1. Derecho Empresarial – Universidad San Pedro 2013
Abog. Denis Aguilar Cabrera
MODULO N° 08:
TITULOS VALORES
DENIS A. AGUILAR CABRERA
Docente – Investigador – Consultor
denisac_abogado@hotmail.com
I. NOCION.
1.1. Concepto.
Es aquel soporte materializado (papel) o desmaterializado (en una anotación en cuenta registrada
en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores) formal, destinado a la circulación,
que contiene un negocio jurídico unilateral por el cual un deudor se compromete a efectuar una
prestación patrimonial (pueden representar derechos crediticios, derechos de participación,
derechos reales o derechos de garantía) a favor de un acreedor.
1.2. Principios que rigen a los títulos valores
Principio de legitimación: Solamente el legitimado activo (cuya persona se determina de acuerdo
al tipo de título valor que se trate, por ejemplo: en los títulos al portador, el legitimado activo será
aquel que posea el título) puede exigir la prestación o transferir válidamente el título valor. Con
respecto al legitimado pasivo (el deudor), se libera de la obligación, si cumple con hacer efectiva la
prestación al poseedor activo aun cuando no sea él el titular de verdadero del título.
Principio de Incorporación: Los derechos y el título están íntimamente vinculados, al
punto de que la circulación del derecho no puede realizarse sin la transferencia del título.
Principio de literalidad: Los derechos tienen todos los alcances jurídicos que fluyan de los
términos contractuales expresados en el título valor.
Principio de buena fe: Toda transmisión del título debe realizarse de aquél del que tenga
facultades para disponer del título, de lo contrario, si la adquisición se realizó con
conocimiento de la falta de legitimidad, no hay legítima adquisición.
Principio de circulación: Los títulos valores han sido creados para su circulación, es decir,
para entrar al tráfico comercial. Sin embargo debemos precisar que no atentará contra la
circulación si el título permanece en posesión del acreedor originario, pues simplemente
es necesaria la posibilidad de circulación.
Principio de autonomía: El derecho no nace autónomo desde su creación, sino desde su
circulación y solamente podremos hablar de autonomía respecto de los tenedores de
“buena fe”, pues solo en estos casos el derecho, en virtud de esa relación objetiva que
tiene con el título, será independiente y originario de los anteriores tenedores sin
importar su calidad. El derecho documental es autónomo, no precisamente porque se
halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento, sino porque, suponiéndolo
en manos ya de un ulterior poseedor, ninguna influencia pueden ejercer sobre él las
deficiencias o nulidades de que adolecía el derecho en cabeza de quien lo traspasó .
1.3. Importe del título valor
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El importe del título valor es expresado en números y letras, y en caso de diferencia entre esos
montos, primará el importe consignado en moneda nacional, si es que ningún monto fuera con
moneda nacional se tendrá no surtirá efectos jurídicos y si no se consignará el signo de la moneda
se entenderá que está expresado en moneda nacional.
1.4. Alteración del título valor
La obligación sobre lo expresado en el título se efectúa tomando en cuenta la fecha de la firma,
por cuanto quien firma se obliga sobre las condiciones contractuales que están presentes,
entonces en casos de alteración sobre los términos del título valor si la firma es posterior a la
alteración el sujeto quedará obligado sobre los términos presentes al momento de la firma.
1.5. Integración del título valor
Los títulos valores pueden ser emitidos incompletamente, y pueden posteriormente ser
completados conforme los términos de los acuerdos previos hasta el momento que se exija el
cumplimiento de la prestación. La ley peruana posibilita que en caso de emisión de títulos valores
incompletos, el obligado puede además de solicitar una copia del título, agregar una cláusula que
limite su transferencia, para mayor seguridad de un llenado del título conforme a los acuerdos
previos.
1.6. Solidaridad cambiaria en los títulos valores
Aquellas personas que giren, endose o avalen, letras, pagarés, vales a la orden y cheques se
vinculan solidariamente respecto al tenedor del título valor. La solidaridad implica que el tenedor
puede exigir a uno o a todos el cumplimiento de la prestación patrimonial (la elección de a quién
exige dependerá la situación de solvencia económica, ya que cuanto más solvente sea el sujeto
mayor posibilidades tendrá de ver satisfecho el derecho). El cumplimiento se exige por la acción
directa (al actual deudor) o la de regreso (al resto de personas que giraron, endosaron o avalaron).
1.7. Gravámenes sobre los títulos valores
Los títulos valores también son susceptibles de verse afectados por medidas cautelares u otros
derechos reales de garantía como el usufructo o la garantía mobiliaria. Pero para que la
constitución del gravamen sea válida ésta debe constar en el título valor, si se trata de un título
materializado, y en caso de los títulos desmaterializados deben constar en el registro de la
anotación en cuenta.
1.8. Acción Cambiaria en los títulos valores
El derecho del legitimado por el título valor de exigir el cumplimiento de la prestación patrimonial,
se denomina derecho cambiario o acción cambiaria, que busca la efectiva realización de la
prestación patrimonial contenida en el título valor. Debemos precisar que aunque la doctrina y la
jurisprudencia han denominado al derecho cambiario como acción cambiaria, ésta no se identifica
con la acción procesal, pues su naturaleza jurídica al radicar en el derecho incorporado al título es
sustantiva y no procesal. “No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial
de los derechos cambiarios”, por tanto quien pretenda exigir la acción cambiaria tendrá como
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alternativas el proceso ordinario, a fin de tener el respaldo de la cosa juzgada, o el proceso
ejecutivo, para obtener rapidez en el efectivo cumplimiento de la prestación patrimonial.
1.9. Firma del título valor
Para vincularse jurídicamente debe expresarse la manifestación de voluntad, y ésta se realiza a
través de la consignación de la firma en el título, sin embargo con la finalidad de evitar problemas
en la identificación del obligado, será necesario consignar el número del documento de identidad
para mayor seguridad, pero su errónea consignación no invalida el título.
En caso de personas jurídicas, la consignación del nombre de sus representantes y su documento
de identidad también es necesaria.
1.10. Acción causal y el título valor
En el caso que el acreedor y el deudor fueran los que dieron origen al derecho que posteriormente
se incorporaría en el título valor, y siempre que no hubiera existido endoso, se podrá interponer la
acción causal, a fin de exigir el cumplimiento de la prestación. “El objeto de la acción causal es
obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la
trasmisión del título valor…. el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta
en el título”.
1.11. Acción Ejecutiva y el título ejecutivo.
La calidad de “título ejecutivo”, la obtiene un título valor por imperio de la ley, y le confiere el
beneficio al titular del título valor de poder hacer valer su derecho por una vía procesal
privilegiada (más veloz y con menos posibilidad de oposición por parte del deudor), que en caso
del Perú tiene el nombre de “proceso único de ejecución”. La acción cambiaria, es la acción que
confiere el título valor a aquellos legitimados activamente para exigir el cumplimiento del derecho,
deriva de la emisión del título (acto cambiario). En el supuesto de la acción ejecutiva, el
ordenamiento jurídico confiere a los títulos valores que hubieren cumplido con los requisitos
legales, la posibilidad de poder ser exigidos mediante ell proceso ejecutivo, que es un proceso
privilegiado por la celeridad en plazos, de tal manera que es más rápido poder obtener la
prestación patrimonial.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
2.1. Por el emisor:
Títulos Privados: los emite una persona de derecho privada
Títulos Públicos: los emite una persona de derecho pública.
2.2. Por el lugar de su creación:
Títulos Nacionales
Títulos Extranjeros
2.3. Por la cantidad de operaciones:
Títulos singulares: de una sola operación, ejemplo un pagaré.
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Títulos en serie: emitidos en forma correlativa y masiva, ejemplo las acciones
2.4. Por la forma como circulan:
Nominativo: El título es emitido en serie (posee una numeración seriada) y la persona
consignada en el título como titular tiene la legitimación activa. Se transmite por cesión de
derechos.
A la orden: El título contiene la cláusula “a la orden” y confiere a la persona mencionada
en el título como titular la legitimación activa. Se transmite por endoso y la
correspondiente entrega del título.
Al portador: El titulo contiene la cláusula “ al portador”, y confiere a su poseedor la
legitimación activa.
2.5. Según su estructura:
Título causal: Es aquel título que contiene expresamente el negocio jurídico base sobre el
cual se emite el título valor (que está subordinado a dicha causa).
Título abstracto: Es aquel título que no contiene expresamente el negocio jurídico del cual
nace el derecho, simplemente se expresa la obligación de cumplimiento de la prestación.
2.6. Según la naturaleza del derecho incorporado:
Título de crédito: si se trata de una prestación de dar suma de dinero (existencia de un
crédito).
Título personal o corporativo: constituye al legitimado una calidad personal, ejemplo las
acciones confieren la calidad de socio en la persona jurídica.
Título representativo de mercancías: título que representan bienes, por lo que el
comercio del título implica el comercio de las mercancías expresadas en el título, ejemplo
el warrant (certificado de depósito).
2.7. Según el soporte del título
Títulos materializados: aquellos títulos que tienen un soporte físico (papel generalmente).
Títulos desmaterializados: aquellos títulos que tiene un soporte informático, porque al
carecer de un soporte físico tienen que estar anotadas en un registro (anotación en cuenta
por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, que en el caso del Perú es
CAVALLI ICLV S.A.)
III. FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
3.1. Tradición
La tradición es la entrega del título valor con ánimo traslativo. Los títulos valores al portador son
los que utilizan la tradición como forma de transmisión. Los bienes muebles registrados, como
algunos los títulos valores, para ser transferidos debe constar por escrito. Las acciones de las
sociedades anónimas deben ser anotadas en el libro de acciones
3.2. Endoso
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Es aquel acto jurídico unilateral y formal por el cual el título se transmite a otro propietario. El
endoso se realiza al reverso del título o si ya no hay espacio en hoja aparte que se adhiere al
mismo, debiéndose señalarse:
Nombre del endosatario (Nombre del endosatario y la clase de endoso pueden ir en
blanco)
Clase de endoso (endoso sin clase se presume endoso es transmitido en propiedad,
excepto lo dispuesto en el 169 y 170 de ley 26702, en cheque y entrega de títulos valores a
empresas financieras donde el endoso es en garantía).
Fecha de endoso (cuando no tiene fecha se reputa posterior al último endoso)
Nombre y DNI del endosante (nombre y firma del endosante son indispensables pero el
error en el DNI no afecta el título)
3.2.1. Clases de Endoso
Endoso pleno: transfiere toda la propiedad del título
Endoso en procuración: se endosa con la finalidad de facilitar el cobro, designando al
endosatario para que realice esa diligencia.
Endoso en garantía: se faculta al endosatario para que al vencimiento del título se
cobre y pague del cumplimiento de la prestación contenida en el título valor
Endoso póstumo: Se le denomina póstumo al endoso realizado con posterioridad al
vencimiento del título
a) Posterior al vencimiento: produce los mismos efectos que un endoso anterior
b) Posterior al protesto: produce efectos de cesión de derechos
Endoso en blanco: Cuando no se ha llenado el endosatario, el tenedor puede poner su
nombre y no perjudica al título.
Endoso en fideicomiso: fideicomiso es el contrato regulado en la ley de banca y
seguros, por el cual una persona designa a un “fiduciario” (persona jurídica autorizada
del sistema financiero), otorgándole la administración de sus bienes en beneficio de él
mismo o de terceros.
3.3. Cesión de Derechos
En los títulos valores, implica que un acreedor transfiere de forma onerosa o gratuita a una
persona el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el título.
La formalidad de la cesión de derechos es que sea realizada por escrito, pudiéndose hacerse sin el
consentimiento del deudor.
La cesión produce sus efectos cuando el deudor acepta, o con la comunicación fehaciente a éste.
Sujetos que intervienen en la cesión:
Cedente: acreedor que transfiere el derecho
Cesionario: nuevo acreedor
Cedido: deudor
IV. CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
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Deben constar en el título o en hoja adherida cuando se trate de títulos materializados. En los
títulos desmaterializados se anota en el registro respectivo.
4.1. Cláusula de prórroga
Sirve para prorrogar el plazo de vencimiento del título, para ello se debe consignar la firma como
muestra de asentimiento del nuevo plazo por el tenedor, debiendo tener:
Quien admite la prorroga consigna su consentimiento en el título
Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción
Título no haya sido protestado ni se haya realizado formalidad sustitutoria.
El cómputo del plazo de prescripción reinicia al vencimiento de la nueva prórroga.
4.2. Cláusula de pago en moneda extranjera
Sirve para que el pago de la prestación contenida en el título se realice en determinada moneda
extranjera.
A falta de la cláusula, debe realizarse el pago en moneda extranjera cuando:
El lugar de pago este en el extranjero
Exista pacto
La ley lo señale
4.3. Cláusula de pago de intereses y reajuste
Sirve para pactar la aplicación de intereses moratorios y compensatorios y/o reajustes y
comisiones que permitan la ley. Si no consta esta cláusula se aplican los intereses legales
4.4. Cláusula de liberación del protesto
Sirve para que se prescinda del protesto y se utilice la acción cambiaria de manera directa.
Se consigna en la emisión o su aceptación, pero “siempre que no entre en circulación”, ya que
endosado el título esta cláusula es ineficaz ya que solamente surte efectos cuando el acreedor y el
deudor son los emitentes, es decir, los primeros, salvo en el endoso en procuración por la finalidad
que persigue.
El título liberado del protesto tiene mérito ejecutivo.
4.5. Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria
Sirve para señalar como pagar el cumplimiento de la prestación contenida en el título, debiendo
efectuarse en una cuenta bancaria, por ello debe señalarse el nombre de la empresa y el número
de cuenta.
4.6. Cláusula de venta extrajudicial
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Sirve para que los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta por ley, se pueda
ejecutar extrajudicialmente, siempre siguiendo los acuerdos previos, y en caso de falta de pacto se
tramite como proceso de ejecución de garantía. La oposición del deudor solo puede sustentarse
en documentos que acrediten el pago indubitablemente.
4.7. Cláusula de sometimiento a la ley y tribunales
Sirve para que las partes se sometan a la competencia de determinado distrito judicial
4.8. Cláusula documentaria
Utiliza las cláusulas “documento contra aceptación” , “documento contra pago” , obliga al tenedor
a no entregar los documentos, sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la letra de
cambio.
V. PROTESTO
Es aquel acto solemne por el cual el notario o el juez de paz dan fe del requerimiento de
aceptación o de pago. En los títulos sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada,
o la muerte del obligado principal dispensa de la obligación de realizarlo. Ante la muerte del
deudor, el protesto se realiza contra los herederos y tiene efectos contra éstos. Si el protesto se
realiza contra el obligado principal o contra el girado no aceptante (en el caso de la letra de
cambio), no es necesario realizarlo contra el resto de responsables solidarios.
Los títulos valores se distinguen según su protesto en:
Títulos valores con protesto obligatorio para ejercer la acción cambiaria.
Títulos sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, aquellos pagaderos con cargo en
cuentas bancarias (cheques, pagarés, letras de cambio, etc), siempre que se señale en el
título esta forma de pago y el banco haya sido puesto en conocimiento y autorizado por el
titular de la cuenta a ser debitada.
Títulos no sujetos a protesto a) Con cláusula o pacto de liberación de protesto, surte
efecto solamente entre las partes que lo hubieran establecido; b)títulos que por mandato
legal no estén sujetos a protesto, como los títulos desmaterializados y los valores
mobiliarios.
5.1. Función del protesto
a) Función probatoria: acredita que el obligado no cumplió con la prestación contenida en el título
valor en el plazo pactado;
b) Función conservativa: el protesto es requisito para la conservación de todas las acciones
cambiarias (que son propias de los títulos valores).
5.2. Plazo para el protesto
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Son 15 días, pero que en realidad comprende 8 días, desde el vencimiento del título valor, que
dispone el tenedor del título para presentarlo al fedatario que realizará el protesto y 7 días que
cuenta el fedatario para poder realizar la diligencia de protesto.
5.3. Protesto por falta de aceptación
Solamente en la letra de cambio, porque es el único título valor que tiene la figura de la
“aceptación”, el plazo es el mismo que para presentar el documento para su aceptación (1 año),
salvo que el girador hubiera acortado el plazo.
5.4. Protesto por falta de pago
Son 15 días posteriores al vencimiento de la prestación del título valor.
En caso de cheques son 30 días, contados desde la emisión del mismo.
5.5. Lugar del protesto.
El protesto se realiza de lunes a viernes, solamente en días hábiles, en:
El lugar de presentación para el pago Si no se consigno domicilio o es falso, se notifica a la Cámara
de Comercio Provincial del lugar de pago, o si no se puede determinar el lugar de pago será del
lugar de emisión del título. Si no hay Cámara de Comercio, el notario deja constancia de ello para
que no se perjudique la calidad del título valor.
5.6. Persona que realiza el protesto
Lo realizan los fedatarios, en la práctica peruana vienen a ser el juez de paz y el notario (o sus
secretarios autorizados por el Colegio de Notarios)
5.7. Formalidad del protesto
Notificación al obligado principal en su domicilio consignando:
El número correlativo que le corresponda (para su registro en el registro de actas de
protesto)
Lugar y fecha de notificación
Nombre del obligado principal
Domicilio donde se dirige la notificación
Denominación del título, fecha de emisión, fecha de vencimiento, importe del derecho y
demás información que identifique al título valor.
Nombre del solicitante
Nombre y firma del fedatario
5.8. Devolución del documento
Se devuelve el título al tenedor legitimo después de realizado el protesto.
Formalidad sustitutoria del protesto
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Es la constancia que deja la empresa del Sistema Financiero Nacional del pago de los títulos
valores pagaderos en cuenta bancaria
5.9. Reconocimiento Judicial
Si no se hizo el protesto ni la formalidad sustitutoria, el acreedor todavía se puede subsanar dicha
omisión para conservar las acciones cambiarias teniendo que obtener el reconocimiento judicial
expreso o ficto del deudor hacer dentro del plazo de prescripción de la acción cambiaria. El
reconocimiento judicial no interrumpe el plazo prescriptorio cambiario.
5.10. Publicidad del protesto
El fedatario debe remitir a la Cámara de Comercio Provincial una relación con todos los protestos
realizados en el mes, identificando a los deudores con su nombre y DNI (para evitar homonimias).
Tiene el plazo de 5 días luego de terminado el mes. La Cámara de Comercio Provincial en 5 días
remite la información recibida a la Cámara de Comercio de Lima para ser anotada en el Registro
Nacional del Protesto y Moras, dicha información se mantendrá en dicho registro 5 años si no se
pagó completamente y 3 años si se pagó completamente.
V. GARANTÍA EN LOS TÍTULOS VALORES
La garantía sire para respaldar el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, y
puede ser:
Garantía Cambiaria: Denominada sí porque la garantía se expresa en el título valor
(literalmente expresada).
Garantía Extracambiaria: No está expresada en el título valor sino en contrato a parte (el
contrato es accesorio a la obligación garantizada), y puede ser:
a) personal (fianza)
b) real (garantía mobiliaria, hipoteca, anticresis, derecho de retención)
VI. AVAL
Denominada la garantía cambiaria (de los títulos valores) por excelencia. Garantiza la prestación
en forma total o parcial.
6.1. Se caracteriza por ser:
Unilateral: es suficiente la declaración del avalista para su constitución
Documental: porque consta expresamente en el título
Abstracto: porque no se desvincula de la relación que existe entre avalista y avalado
No recepticio: porque se realiza a favor de aquel que resulte acreedor al tiempo del pago.
Autónomo: porque es independiente del acto jurídico originario, tanto así que incluso la
invalidez del acto jurídico originario no genera invalidez del aval, sino solamente cuando
exista vicio en la forma, por eso es una garantía muy especial porque respalda el
cumplimiento de la prestación por el solo mérito de estar contenido en el título valor, sin
importarle el acto jurídico originario.
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Formal: es un requisito ad solemnitatem que conste en el anverso o reverso del título o en
hoja adherida a él. Debe constar clausula con la denominación “por aval”, “aval”, la
indicación de la persona avalada, y el avalista (nombre, DNI, domicilio y firma).
En la letra de cambio si el girado beneficiado por el aval no acepta, el aval no surte efectos.
El aval puede ser principal si se garantiza al deudor principal o puede ser de regreso si se garantiza
a algún avalista.
Si no se señala el avalado, se entenderá que será en beneficio del deudor principal o en caso de la
letra de cambio del girador
A falta de indicación del domicilio del avalista, para el ejercicio de las acciones cambiarias, se
considera domicilio en el mismo domicilio de su avalado o en el lugar de pago. Si no hay mención
sobre el monto garantizado se presumirá que es sobre el íntegro de la obligación.
Responsabilidad del Avalista
Tiene responsabilidad solidaria, en igual modo que aquél a quien avaló, y su obligación subsiste
aunque la relación causal fuese nula (el avalista se compromete por el simple mérito de que la
obligación está contenida en un título valor, sin importarle la relación causal, por eso la validez de
ésta no le afecta) salvo en caso de defectos formales. El avalista no puede oponer las excepciones
personales que puede presentar su avalado
Subrogación del Avalista
El avalista que cumple con la obligación garantizada, se subroga con el acreedor en los derechos
cambiarios y garantías constituidas contra el deudor principal y quienes lo garanticen, debiendo en
caso de incumplimiento por parte del deudor protestar el título. Sin embargo se libera de la
realización del protesto si el avalista cumple la prestación garantizada al acreedor el día del
vencimiento o antes se proteste el título.
VII. FIANZA
Por la fianza, el fiador garantiza el cumplimiento de la prestación del deudor frente al acreedor. Se
caracteriza por ser:
Accesoria: el contrato de fianza está sujeto a la obligación principal contenida en el título
valor.
Subsidiario: el fiador responde solamente cuando el deudor principal no lo hizo
Formal: Es un contrato que requiere estar escrito para cumplir con la formalidad ad
solemnitatem exigida.
Unilateral: Por el número de prestaciones es unilateral, pues solo existe la obligación del
fiador (la obligación principal del deudor y el acreedor es una relación jurídica distinta).
La fianza en el ámbito civil no goza del mérito ejecutivo, pero en el ámbito cambiario, si está
expresada en el título valor la fianza, si tiene mérito ejecutivo.
La fianza, salvo pacto en contrario, no goza del beneficio de exclusión y es solidaria.
La eficacia de la fianza está subordinada a la validez relación causal.
VIII. EL PAGO DE LOS TÍTULOS VALORES
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La prestación contenida en el título valor debe ser cumplida en la fecha de vencimiento del título,
no antes porque se realizaría por su propio riesgo y podría suceder que el título vuelva a circular y
nuevamente se le vuelva a requerir el pago que ya había efectuado. El término no está a favor del
deudor como en el ámbito civil.
IX. EFECTOS DEL PAGO
Si lo hace el aceptante, la obligación se extingue para todos
Si lo hace alguien distinto al aceptante, se liberan los posteriores obligados.
Si paga un obligado de regreso, tiene acción directa contra el deudor principal.
Si el pago fue realizado con dolo o culpa inexcusable no se libera de la obligación
Si se paga parcialmente, el acreedor deja copia certificada notarial o judicial del título con
la consignación de pago parcial, para luego protestar por el saldo que se mantuviera. La
copia certificada del título valor tiene mérito ejecutivo para que el que realizó el pago (si
no fue el deudor principal el que cancelo) pueda exigir la devolución del monto a quien
corresponda.
X. ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES
La acción cambiaria nace del título, es patrimonial, personal, principal, transmisible y de condena.
Declara la existencia de la pretensión y le da la posibilidad de exigirse judicialmente (proceso
ordinario o proceso ejecutivo) o extrajudicialmente (requerimiento de pago).
Tienen acción cambiaria:
El portador del título valor que ha cumplido con los deberes legales (presentación a la aceptación y
al pago, protesto por falta de aceptación o de pago y aviso del protesto).
Los endosantes y sus avalistas para el reembolso del importe pagado del título.
Los demás sujetos obligados tienen acciones derivadas del derecho común.
El derecho contenido en el título valor, puede ejercitarse en la vía judicial y extrajudicial:
XI. DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVIÓ Y SUSTRACCION DE LOS TITULOS VALORES
Ante deterioro o destrucción del título y se conservan los datos para su identificación, el tenedor
podrá exigir al emitente, por carta notarial, que le entregue una nueva copia reemplazando la
perjudicada (hay intercambiando con la nueva copia, la antigua se entrega al emitente y se deja
constancia de haber sido cancelado, para evitar que continúe circulando).
Están obligados a acceder a la petición de reemplazo del título todos aquellos que hubieran
intervenido, debiendo firmar el nuevo.
En caso de destrucción total, o extravío, el interesado deberá probar que tiene el derecho para
que le otorguen una nueva copia del título, pero para efectos de evitar el cobro indebido del título
(caso de extravío), deberá solicitar judicialmente la ineficacia del título (cursando comunicación de
fecha cierta a los obligados). La petición de suspensión de pago produce efectos inmediatos, hasta
quince días de recibida en que deberá solicitarse judicialmente, si no se presenta la solicitud
judicial, caduca el derecho de suspensión de pago
La ineficacia del título se tramita por el proceso sumarísimo, se declara cuando:
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Se prueba el derecho y pasan 10 días hábiles desde la última publicación del aviso sin
oposición.
Se desestima la oposición con resolución con autoridad de cosa juzgada
Si el título es nominativo, registrado o con calidad de intransferible, mediante solicitud
notarial, el obligado principal otorga duplicado.
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