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Legislación penal
especialEMILY EVIES
20.469.457
SAIA F
De los delitos contra los recursos o materiales estratégicos Tráfico ilícito de metales,
piedras preciosas o materiales estratégicos
Artículo 3. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o
materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con
prisión de tres a seis años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales
estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
De los delitos contra el orden socio económico Legitimación de capitales
Artículo 4. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes,
haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será
castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial
ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice
las actividades siguientes: La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes,
capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de
los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir
las consecuencias jurídicas de sus acciones. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza,
origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. La adquisición,
posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley. El resguardo,
inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de
actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales
serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos. Legitimación culposa de
capitales Artículo 5. Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por
negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o
directivos de los sujetos obligados contemplados en el artículo 42 de esta Ley, la pena será de
uno a tres años de prisión.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Objeto de la ley
Capítulo III De los delitos contra el orden público Asociación
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más
delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena
de cuatro a seis años de prisión. Terrorismo Artículo 7. Quien pertenezca, actúe o colabore con
bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos,
catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el
orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será
castigado con prisión de diez a quince años. Agravantes Artículo 8. La pena será aumentada de
dieciocho a veinte años de prisión cuando la comisión del delito tipificado en el artículo anterior
sea cometido: Con armas insidiosas o con el uso de uniformes civiles o militares como disfraz.
Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de
medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
Contra niños, niñas o adolescentes. Con el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas
o similares. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso colectivo. Contra
hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del
Estado. Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo,
Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional,
Fiscal General, Contralor General, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo,
Rectores del Consejo Nacional Electoral o Alto Mando Militar. Contra las personas que
conforman el Cuerpo Diplomático acreditado en el país, sus sedes o representantes o contra los
representantes de organismos internacionales . Tráfico de armas Artículo 9. Quien importe,
exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será
castigado con pena de cinco a ocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será
de seis a diez años de prisión.
En LOPNNA expresa diversos deberes y derechos, deberes que deben cumplir nuestros niños y niñas y adolescentes, como lo
son el derecho a tener un nombre, una familia, derecho a una identificación, derecho a ser inscritos en el registro electoral.
Entre otros derechos todos derechos que se encuentran entre el articulo 15 al 116 de la Ley orgánica de protección del niño
niña y adolescentes.
Artículo 3 Principio de igualdad y no discriminación Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños,
niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento,
conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre,
madre, representante o responsable, o de sus familiares.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y
garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección
integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 7 Prioridad Absoluta El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos
y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial
preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b)
Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños,
niñas y adolescentes. c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
Definición.
El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del
establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y
control de las sanciones correspondientes.
Artículo 527 Integrantes
El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por:
a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
c) El Ministerio Público.
d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
e) La Policía de investigación.
f) Los Programas y entidades de atención.
Artículo 518 Responsabilidad del adolescente.
El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de
forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Artículo 529 Legalidad y lesividad.
Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su
ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.
Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con
medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
Artículo 530. Legalidad del procedimiento
Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda,
se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 53. Según los sujetos
Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho
años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores
de esa edad cuando sean acusados.
Artículo 532 Niños y niñas.
Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo
previsto en esta Ley.
Sistema de responsabilidad penal de adolescentes
Parágrafo Primero:
Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público
quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta
proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo:
Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho
punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 533. Grupos etarios
A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que
tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad.
GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 538 Dignidad
Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la-igualdad ante la ley, la integridad personal y el
libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y
garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.
Artículo 539. Proporcionalidad.
Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la
participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Artículo 541.Información
El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la
investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho ano incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de
sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora.
Artículo 542. Derecho o ser oído u oída
El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.
Artículo 543. Juicio educativo
El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal,
sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las
razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

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Legislación penal especial y sistema de responsabilidad de adolescentes

  • 2. De los delitos contra los recursos o materiales estratégicos Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos Artículo 3. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. De los delitos contra el orden socio económico Legitimación de capitales Artículo 4. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos. Legitimación culposa de capitales Artículo 5. Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados contemplados en el artículo 42 de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión. Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Objeto de la ley
  • 3. Capítulo III De los delitos contra el orden público Asociación Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión. Terrorismo Artículo 7. Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a quince años. Agravantes Artículo 8. La pena será aumentada de dieciocho a veinte años de prisión cuando la comisión del delito tipificado en el artículo anterior sea cometido: Con armas insidiosas o con el uso de uniformes civiles o militares como disfraz. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado. Contra niños, niñas o adolescentes. Con el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso colectivo. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado. Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional, Fiscal General, Contralor General, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral o Alto Mando Militar. Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático acreditado en el país, sus sedes o representantes o contra los representantes de organismos internacionales . Tráfico de armas Artículo 9. Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.
  • 4. En LOPNNA expresa diversos deberes y derechos, deberes que deben cumplir nuestros niños y niñas y adolescentes, como lo son el derecho a tener un nombre, una familia, derecho a una identificación, derecho a ser inscritos en el registro electoral. Entre otros derechos todos derechos que se encuentran entre el articulo 15 al 116 de la Ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes. Artículo 3 Principio de igualdad y no discriminación Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares. Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan. Artículo 7 Prioridad Absoluta El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
  • 5. Definición. El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. Artículo 527 Integrantes El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por: a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. c) El Ministerio Público. d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública. e) La Policía de investigación. f) Los Programas y entidades de atención. Artículo 518 Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. Artículo 529 Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley. Artículo 530. Legalidad del procedimiento Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 53. Según los sujetos Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados. Artículo 532 Niños y niñas. Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Sistema de responsabilidad penal de adolescentes
  • 6. Parágrafo Primero: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma. Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 533. Grupos etarios A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad. GARANTÍAS FUNDAMENTALES Artículo 538 Dignidad Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la-igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Artículo 540. Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción. Artículo 541.Información El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho ano incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora. Artículo 542. Derecho o ser oído u oída El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete. Artículo 543. Juicio educativo El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.