Obligaciones Extracontractuales en el derecho Internacional Privado
1. Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Obligaciones Extracontractuales
Integrante:
Jimmy Pizzani C.I N°10.845.40
Abg. Docente: Emily Ramírez
Saia “B”
2. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
El Comité Europeo de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa, ha definido la responsabilidad
extracontractual como “la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o
ejecución forzosa de una obligación contractual”.
A los efectos del DIP, puede afirmarse que la expresión de obligaciones extracontractuales designa todas
aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica (alimentos,
derechos reales,…).
El sistema clásico del Código Civil opuso a los contratos las obligaciones que se forman sin convención,
para distinguir seguidamente aquellas obligaciones derivadas tan sólo de la Ley (ex lege) y las nacidas de
un hecho personal del deudor; siendo de notar que los legisladores también acostumbraron dividir estas
últimas en delitos y cuasidelitos por una parte, y en cuasicontratos por la otra.
La consagración de los cuasicontratos como fuente autónoma de obligaciones en Derecho Interno también
dejó sentir su influjo en el Derecho Internacional Privado: así lo demuestran los esfuerzos para regirlos por
una ley única, como lo hizo en forma subsidiaria el artículo 222 del Código Bustamante; y en el mismo
sentido se orientan en Venezuela
Dentro de las nuevas directrices doctrinarias, y con base en el régimen consagrado en el Derecho Interno
por el Código Civil venezolano vigente, el análisis ulterior será hecho desde cuatro vertientes
fundamentales: los hechos ilícitos, la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin
causa.
De esta manera queda fuera del ámbito de las consideraciones posteriores toda la materia relativa a las
obligaciones legales propiamente dichas, en principio sometidas a la ley aplicable a la situación jurídica que
las origina y debe recordarse al respecto, que, en términos generales, ellas fueron excluidas de los esquemas
doctrinarios de épocas pasadas, cuando se sostuvo la conveniencia de una ley única para regular en
términos uniformes las obligaciones extracontractuales
3. LOS HECHOS ILICITOS
En Derecho Internacional Privado el estudio de la ley aplicable a los hechos ilícitos se inició con el análisis de la
responsabilidad civil conexa a los delitos penales; luego fue extendido al examen de los hechos ilícitos cometidos con
intención o por negligencia y, más tarde, las soluciones aceptadas se afirmaron válidas respecto de cualquier clase de
conducta ilícita, aun sin falta, que engendre responsabilidad (por riesgo), y también a los casos de abuso del derecho
Los estatutarios italianos se apoyaron en el vínculo natural existente entre el hecho ilícito y el territorio de su ocurrencia;
idea básica reiterada por la doctrina contemporánea al afirmar el sometimiento de los hechos a la ley del territorio donde
tienen lugar
LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
Al igual que ocurre con la competencia internacional, dos son los cuerpos normativos más importantes que regulan la ley
aplicable (concreción de la ley que el Juez debe aplicar):
Un reglamento europeo, el Reglamento CE 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007
relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, en vigor desde 11-1-09, comúnmente llamado Reglamento
Roma II.
El artículo 10.9 del Código Civil español, que será solo de aplicación para supuestos no incluidos en el Reglamento Roma
II, a la vista de la mayor jerarquía de éste y su carácter erga omnes.
Tanto el CC, como el R Roma II, y también, en algún caso, diversos Convenios Internacionales, prevén normas de conflicto
específicas para ciertos daños para los que las normas generales no permiten lograr un equilibrio razonable de los intereses
en juego
4. EXISTENCIA DE UN VÍNCULO NATURAL ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL LUGAR DE OCURRENCIA
Solo tiene interés el soberano del país en cuyo territorio se ha producido el hecho, o a cuyo territorio ese hecho pretende
sus efectos. Se trata de su territorio y de las consecuencias que deben conectarse a los acontecimientos producidos.
LEY DEL LUGAR DE COMISIÓN DEL ILÍCITO COMO ÚNICA REGLA ACCESIBLE A LOS
INTERESADOS PARA PROCEDER A LA RECLAMACIÓN POR EL DAÑO SUFRIDO EN CADA CASO:
Frente a este argumento se ha observado que la obligación de indemnizar proviene directamente de la Ley y no de la
voluntad del obligado:
Su rigidez no le permite adaptarse a las exigencias reales que plantean los problemas que surgen de la
responsabilidad por hecho ilícito
Su carácter fortuito o accidental
La situación de incertidumbre que se presenta cuando el hecho ilícito generador y el daño generado ocurren en
países distintos
Las consecuencias civiles del hecho ilícito son asimiladas desde el punto de vista de su regulación internacional a las
demás obligaciones extracontractuales, mediante una fórmula omnicomprensiva y uniforme. El Código Bustamante
establece una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en
efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo
Derecho que rija el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en
cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en que intervenga
culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la
negligencia o culpa que las cause.
5. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32. LDIP, LOS HECHOS ILÍCITOS ESTÁN SUJETOS A DOS
TIPOS DE REGULACIÓN:
Una solución imperativa que se vincula al lugar donde se han producido los efectos a consecuencia del daño, cuya Ley es la que se aplica
La aplicación de la Ley del lugar donde se produjo la causa generadora del hecho. Corresponde a la víctima, de acuerdo con lo que sea
más favorable a su interés, invocar la aplicación de este Derecho con miras a obtener la reparación del daño en los límites en que proceda
la acción correspondiente
DICE LA LEY: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede
demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”.
Las soluciones adoptadas en esta norma constituyen un patrón uniforme para todo hecho ilícito, en virtud de que se aplican a los delitos
dolosos en sus diversos grados y manifestaciones, a los delitos culposos que se cometen por impericia, imprudencia, negligencia e
inobservancia de Leyes y reglamentos, lo mismo que a las faltas.
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes:
La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño
pueda proveer a sí mismo a su atención
La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato
La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su
nombre
La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.
6. PAGO DE LO INDEBIDO
La regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es
la consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restitución y
resarcimiento que de ella se derivan diferentes consideraciones se han hecho presentes en el problema de la determinación de la
Ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativa que la caracteriza.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
La figura del enriquecimiento sin causa comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en
beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que
exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del
enriquecimiento lo fundamental, los requisitos que le dan sustento jurídico son:
Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo
Ausencia de culpa en el empobrecido
Ausencia de causa en el enriquecimiento
El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la idea moral de
repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. Es una fuente
autónoma de obligaciones no convencionales, distinta a la gestión de negocios y el pago de lo indebido; con
respecto a la gestión de negocios la diferencia está bien marcada, en tanto no supone que el empobrecido haya
tenido la intención de realizar actos de gestión o administración