1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELADE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
Fuentes del Derecho
Tributario
Sección: SAIA: D
Materia: Derecho Tributario
Participantes: Fidel Giomar Castañeda
C.I. 17.195.250
Barquisimeto, noviembre 2015
2. Fuentes del Derecho Tributario
Se habla figurativamente de las fuentes del derecho para tratar su origen.
Las fuentes pueden ser entendidas en un sentido filosófico o en sentido
técnico. En el primer sentido se llaman fuentes materiales en el segundo
fuentes formales. Desde un punto de vista técnico, las fuentes del
derecho son las formas de manifestación de las normas jurídicas, por lo
cual se las llama fuentes formales entre las cuales se encuentran la
Constitución, tratados, leyes, decretos, entre otros.
El Código Orgánico Tributario en su artículo 2 señala las fuentes del
derecho tributario, en forma taxativa y son:
Artículo 2:
“Constituyen fuente del derecho tributario:
1- Las disposiciones constitucionales.
2- Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la
República.
3- Las leyes y los actos con fuerza de ley”.
Las fuentes de Derecho Tributario se clasifican en directas o indirectas.
Las fuentes directas son:
La Ley
Es la fuente inmediata y de mayor importancia. Sin ella no puede existir la
actividad financiera, tributos, penas, sanciones, en otras. La ley contiene
un aspecto formal o explícito ya que ha sido dictado por el órgano
legislativo de acuerdo a los procedimientos determinados
anticipadamente.
3. Leyes Delegadas y Decretos Leyes.
La facultad de sancionar las leyes corresponde exclusivamente al poder
legislativo (Asamblea Nacional), siendo inadmisible su delegación en el
ejecutivo (ley Habilitante o Ley Especial que le otorga poderes al
presidente de la República para dictar leyes de carácter económicas o
financieras, no sociales o de otra índole.
El Artículo 236, ordinal 8 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dispone:
“Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República: Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con
fuerza de ley”. Esto ocurre por la necesidad de actuar con rapidez, debido
a la lentitud del poder legislativo en sancionar las leyes.
La Constitución
Establece el poder legislativo con facultades para crear los tributos por
medio de leyes. El poder legislativo expide la norma legal creando el
impuesto; la formulación constitucional que confiere a los entes
territoriales el poder tributario, el poder de crear tributos, está íntimamente
ligado al principio de legalidad que la propia Constitución Nacional
establece:
Artículo 137:
“No podrá cobrarse ningún impuesto, tasa ni contribución alguna que no
están establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, no otras
formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley”.
De esta manera y respetando el prenombrado principio de legalidad, los
tributos, sólo pueden crearlos aquellos sujeto de derecho público dotados
de facultades legiferantes.
4. El universo jurídico ha sido descrito como una pirámide, en la cual el
vértice está constituido por la norma fundamental, que es la Constitución,
de la cual emanan en una forma sucesiva y jerárquica las normas de
inferior categoría, de manera que cada regulación jurídica encuentre su
fundamento en las reglas superior que le precede en importancia y, a su
turno, sea el fundamento de la regla que es inmediatamente inferior en
categoría. En esta forma, todas las normas intermedias tienen el doble
carácter de norma de producción y norma de ejecución; el primero, en
cuanto sirve de fundamento para la creación de normas inferiores, y el
segundo, en cuanto desarrolla las posibilidades que otorgan las normas
superiores. En cambio, las normas suprema es solo de producción y la
última en jerarquía es solo de ejecución.
Los Reglamentos
Que emite el Ejecutivo para la ejecución de las leyes, en atención a la ley
respectiva. La constitución (1999) le otorga al Ejecutivo la potestad
Reglamentaria en su Artículo 236, numeral 10 que dispone: Artículo 236,
Numeral 10: Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta
de la República: Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su
espíritu, propósito y razón.
Los Tratados Internacionales
son acuerdos celebrados entre Estados para ordenar entre otros aspectos
sus relaciones recíprocas en materia económica o cultural, así como para
resolver o prevenir conflictos surgidos entre ellos. Entre las finalidades
para la celebración de un tratado encontramos el evitar la doble
tributación.
Artículo 154:
Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la
Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta
5. de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar
principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en
las relaciones internacionales o ejercer facultades que ley atribuya
expresamente el Ejecutivo Nacional.
Las fuentes indirectas son:
La Doctrina y la Jurisprudencia
Aunque no son obligatorias y vinculantes, constituyen fuentes de derecho.
La doctrina está representada por un conjunto de normas y disposiciones
de carácter científico que explican y fijan el sentido de las leyes y/o
sugieren soluciones en determinadas materias aun no sancionadas. La
jurisprudencia por su parte es la interpretación que de la ley ejecutan los
tribunales, a través de sentencias sobre una determinada materia.
La costumbre
Es la forma espontánea de creación de normas de conductas, e decir será
la regulación de la conducta surgida espontáneamente de un grupo social
y de observancia voluntaria para quienes lo constituyen, sin que ante su
infracción exista la posibilidad de la imposición forzosa por la autoridad,
salvo que se encuentre incorporada al sistema jurídico. La costumbre en
similares condiciones a la doctrina puede ser una fuente formal del
derecho.
Ámbito de aplicación de las normas jurídicas tributaria:
a) aplicación de la ley tributaria en el tiempo.
La entrada en vigencia o determinación del momento en que las normas
tributarias se hacen obligatorias, no tiene lugar a dudas, ya que la misma
ley señala la fecha de su entrada en vigencia. La constitución de la
republica en su Artículo 215, expresa:
6. “La ley quedara promulgada al publicarse con el correspondiente
cúmplase en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 8 Código Orgánico Tributario
Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo
establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada
en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el
imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las
normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria
regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que
se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al
encabezamiento de este artículo.
b) aplicación de la ley tributaria en el espacio.
Artículo 11:
Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la
potestad del órgano competente para crearlas.
Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o
parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga
nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela o
posea establecimiento permanente o base fija en el país.
7. El Tributo
Los tributos son prestaciones (que en el caso de nuestro país, debe ser
de carácter monetario) exigidas en dinero por el Estado y controlado por
leyes. Estos sirven para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento
de sus fines. Los tributos tienen sus fundamento Constitucional en el
Articulo 133 que establece:
“Todas las personas tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la
ley”.
Los tributos se clasifican en: Impuestos, Tasas y Contribuciones
especiales.
Impuesto
Los impuestos son el tributo exigido por el estado a quienes se hallan en
las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles ajenos a
toda actividad estatal relativa al obligado (Moya, 2003). Por medio de la
recaudación de los impuestos, el Estado acumula los medios para hacer
frente a los gastos públicos.
Clasificación jurídica
a) Ordinarios y extraordinarios
Ordinarios: Son aquellos impuestos que han sido incorporados al sistema
tributario de un país en forma permanente, es decir, sin establecer con
precisión la fecha de suspensión de los mismos.
Extraordinarios: Son aquellos impuestos que no son incorporados al
sistema tributario en forma definitiva, sino que se establecen por un
tiempo determinado.
8. b) Reales y personales.
Reales: Tiene en cuenta el bien o las riquezas gravados (predial) y
Personales: Tiene en cuenta la situación de cada contribuyente (renta).
c) Proporcionales y progresivos
Proporcionales: Es el que mantiene una relación constante entre su
cuantía y el valor de la riqueza gravada. Tiene una alícuota única.
Progresivos: Es aquel que aumenta el valor o cuantía del impuesto con el
aumento de la riqueza gravada. Es decir, la alícuota aumenta con el
incremento del monto gravado.
Los impuestos pueden ser:
e) directo e indirecto.
Directos: Cuando extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio o
crédito, tomados como expresión de capacidad contributiva favorecida en
su formación por la contra presentación de los servicios públicos. (El
Capital, La Renta, (ISLR), Imp. Inmobiliario Urbano, etc.)
Indirectos: Cuando gravan el gasto o consumo. También pueden gravar
en la transferencia de riqueza, tomados como índice o presunción de la
existencia de la capacidad contributiva, indirectamente relacionada con la
prestación de los servicios públicos. (El gasto, consumo, a la publicidad
comercial, entre otros.).
Efecto económico de los impuestos:
a) Percusión
Es la caída del impuesto sobre el sujeto pasivo, es decir, sobre la persona
que tiene la obligación legal de pagarlo
9. b) Traslación
Es el hecho de pasar la carga del impuesto a otra u otras personas
c) Incidencia
Es la caída del impuesto sobre la persona realmente lo paga, es decir,
que ve afectada su economía por el impacto del impuesto.
d) Difusión.
Cuando un impuesto ha llegado hasta la persona que no está en
condiciones de trasladarlos a otra, se presenta el fenómeno quede la
incidencia, con el que se termina la repercusión, pero entonces se
presenta otro que es la difusión del impuesto.
Formas de traslación:
a) hacia delante ¿Quién soporta la carga?
Es el caso en el cual el comerciante transfiere la carga impositiva al
consumidor mediante el aumento de los precios
Hacia atrás ¿Quién soporta la carga?
Es el caso cuando un comerciante compra una mercancía al mayorista y
logra que este le haga una reducción del precio en compensación con el
impuesto.
Oblicua ¿Quién soporta la carga?
Cuando el contribuyente de derecho transfiere la carga impositiva a sus
compradores o proveedores de bienes diferentes a aquellos que fueron
gravados con el impuesto.
10. Traslación simple y de varios grados ¿Quién la soporta?
Es simple cuando se cumple en una sola etapa y de Varios Grados
cuando la traslación se efectúa del contribuyente de derecho a otra
persona y de éste a una tercera, y así sucesivamente
Traslación aumentada.
Es aquella en que el contribuyente de derecho traslada el impuesto
incorporando al precio de venta un margen superior a la proporción que
representa el monto del impuesto para aumentar su beneficio.
11. BIBLIOGRAFIA
Garay, J. (2011), Legislación Mercantil Código de Comercio comentado,
editorial Corporación AGR, S.C. Caracas.
Código Civil venezolano. Gaceta oficial 2.990, extraordinaria del 26 de julio
de 1982.
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001.
Kruse Heinrich Wihelm. Derecho Tributario. Parte General. Tercera Edición.
Editoriales de Derechos Reunidas. S.A. Madrid 1978.