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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Integrante
Arianna Díaz. C.I: 25.455.711
Procedimientos Especiales de Protección de Niño, Niña y Adolescente
Prof.: Marolyn Montilla
Sección: SAIA A
Julio 2019
LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
LOPA
La Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, tiene por objeto regular
los Procedimientos Administrativos en la República Bolivariana de Venezuela, ella
define que es un acto administrativo, tipos de actos administrativos, origen y
carácter de los mismos; la actividad administrativa y de los procedimientos
administrativos.
La LOPA está concadenada con la LOPNNA; ya que la LOPA es quien se
encarga de regir legalmente todos los procedimientos administrativos; y dentro de
los procedimientos de niños niñas y adolescentes existen procedimientos
administrativos especialmente relativos a la adopción; y estos deben regirse por la
LOPA la cual la normativa máxima de los procedimientos administrativos en
Venezuela. Asimismo todas aquellas formalidades y procedimientos que no estén
contenidas de forma expresa en la LOPNNA se regirán bajo las disposiciones de la
LOPA; de esta forma se encuentra expresado en el art 304 de la LOPNNA la cual
reza textualmente: En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (aplicación
supletoria)
El art 7 de la LOPA se encarga de definir el procedimiento administrativo el
cual es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la
administración pública.
Art 9 LOPA. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser
motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A
tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del
acto. Los procedimientos en la LOPNNA están caracterizados por ser actos públicos
ya que en todos esta la participación del Estado como garante y asimismo todos los
actos y procedimientos realizados en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes deben de tener una motivación. La motivación esta inmiscuida dentro
del articulo 2 de la LOPA que reza :Toda persona interesada podrá, por sí o por
medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo,
entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o
peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren
para no hacerlo.
Los actos administrativos deben cumplir con ciertos requisitos los cuales esta
establecidos en el art 18 de la LOPA que indica que todo acto debe contener 1.
Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2.
Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4.
Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los
hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales
pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o
funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e
indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto
de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina.
Asimismo el art 19 de la LOPA indica los actos nulos rezando lo siguiente:
rtículo 19 LOPA. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los
siguientes: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma
constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con
carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización
expresa de la Ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o
con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En concordancia con el art 284 de la LOPNNA los procedimientos deben
regirse por los siguientes principios: a) Defensa del interés superior de niños, niñas
y adolescentes. b) Celeridad. c) Confidencialidad. d) Imparcialidad. e) Igualdad de
las partes. f) Garantía al derecho de defensa. g) Garantía al derecho a ser oído u
oída. h) Gratuidad.
En cuanto a los términos y lapsos la LOPA nos establece Artículo 41. Los
términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto
de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades
y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los
particulares interesados en los mismos.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día
siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos
o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días
hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos
de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración
Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día
igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el
número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior,
debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último
de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el
primer día hábil siguiente.
Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil
cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano
competente de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y
plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión.
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Aquí es donde la LOPNNA se concadena con la LOPA ya que el articulo 47
indica que Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se
aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las
materias que constituyan la especialidad. Convirtiendo a este articulo como la
principal base legal de la remisión y ejecución de los procedimientos administrativos
en materia de procteccion de niño niña y adolescente.
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada,
mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad
administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la
apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos
o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados,
concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y
aleguen sus razones.
SUSTANCIACION DEL EXPEDIENTE
Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el
cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones
entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que
se realicen, se anexara copia al expediente.
Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina
administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se
tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de
parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones
contradictorias.
Artículo 53. La administración, de oficioo a instancia del interesado, cumplirá
todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba
decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus
trámites.
Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación
del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos,
informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del
asunto Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina
donde curse la documentación.
Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el
artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si
se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros
casos.
TERMINACION DEL PROCESO
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder
de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia
se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o
prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las
cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la
tramitación.
Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento
que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá
formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno
de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto
formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se
paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la
perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que
la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el
interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar
la perención.
PROCEDIMIENTO SUMARIO
Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir
un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se
iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.
Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador,
con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los
interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la
complejidad del asunto así lo exigiere.
Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá
comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios
para el esclarecimiento del asunto.
PUBLICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de
carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos,
personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e
indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos
para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
EJECUCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos
materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los
particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de
fundamento a tales actos.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada
de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba
ser encomendada a la autoridad judicial
REVISION DE LOS ACTOS
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los
actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados
en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o
por el respectivo superior jerárquico
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en
el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta
decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
RECURSO DE RECONSIDERACION
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto
administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario
que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se
interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo
del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
RECURSO JERARQUICO
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida
no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de
reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la
decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico
directamente para ante el Ministro.
Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones
de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos
superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará
recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición
en contrario de la ley
RECURSO DE REVISION
Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes
podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del
asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos
o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en
sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3)
meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3
del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a
que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30)
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Lopa y lopnna

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Integrante Arianna Díaz. C.I: 25.455.711 Procedimientos Especiales de Protección de Niño, Niña y Adolescente Prof.: Marolyn Montilla Sección: SAIA A Julio 2019
  • 2. LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LOPA La Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, tiene por objeto regular los Procedimientos Administrativos en la República Bolivariana de Venezuela, ella define que es un acto administrativo, tipos de actos administrativos, origen y carácter de los mismos; la actividad administrativa y de los procedimientos administrativos. La LOPA está concadenada con la LOPNNA; ya que la LOPA es quien se encarga de regir legalmente todos los procedimientos administrativos; y dentro de los procedimientos de niños niñas y adolescentes existen procedimientos administrativos especialmente relativos a la adopción; y estos deben regirse por la LOPA la cual la normativa máxima de los procedimientos administrativos en Venezuela. Asimismo todas aquellas formalidades y procedimientos que no estén contenidas de forma expresa en la LOPNNA se regirán bajo las disposiciones de la LOPA; de esta forma se encuentra expresado en el art 304 de la LOPNNA la cual reza textualmente: En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (aplicación supletoria) El art 7 de la LOPA se encarga de definir el procedimiento administrativo el cual es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública. Art 9 LOPA. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Los procedimientos en la LOPNNA están caracterizados por ser actos públicos ya que en todos esta la participación del Estado como garante y asimismo todos los actos y procedimientos realizados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes deben de tener una motivación. La motivación esta inmiscuida dentro
  • 3. del articulo 2 de la LOPA que reza :Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Los actos administrativos deben cumplir con ciertos requisitos los cuales esta establecidos en el art 18 de la LOPA que indica que todo acto debe contener 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. Asimismo el art 19 de la LOPA indica los actos nulos rezando lo siguiente: rtículo 19 LOPA. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En concordancia con el art 284 de la LOPNNA los procedimientos deben regirse por los siguientes principios: a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes. b) Celeridad. c) Confidencialidad. d) Imparcialidad. e) Igualdad de las partes. f) Garantía al derecho de defensa. g) Garantía al derecho a ser oído u oída. h) Gratuidad. En cuanto a los términos y lapsos la LOPA nos establece Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto
  • 4. de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos. Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Aquí es donde la LOPNNA se concadena con la LOPA ya que el articulo 47 indica que Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad. Convirtiendo a este articulo como la principal base legal de la remisión y ejecución de los procedimientos administrativos en materia de procteccion de niño niña y adolescente. Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la
  • 5. apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. SUSTANCIACION DEL EXPEDIENTE Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente. Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias. Artículo 53. La administración, de oficioo a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación. Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
  • 6. TERMINACION DEL PROCESO Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente. Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. PROCEDIMIENTO SUMARIO Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días. Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.
  • 7. Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto. PUBLICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. EJECUCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial REVISION DE LOS ACTOS Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
  • 8. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. RECURSO DE RECONSIDERACION Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. RECURSO JERARQUICO Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley RECURSO DE REVISION Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
  • 9. 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme. Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación