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CONTRATO DE
LEASE BACK
• Contrato de "Lease Back".
• Es una operación compleja en virtud de la cual el propietario de
un bien determinado lo vende a una empresa de leasing, que
paga su precio al enajenante. Simultáneamente dicha empresa
otorga la tenencia del bien al vendedor en leasing. La expresión
"leasing" en este caso, está utilizada en un sentido amplio y no
en el específico que hemos analizado precedentemente.
• Ocupándose de este tema, Fargosi observa que, "respecto del
lease back, es cierto que desaparece la formal relación trilateral
para convertirse en una bilateral por eso también la calificación
de leasing de retorno que procura, básicamente, la obtención
de liquidez".
• Del Contrato de Leasing y Renting.
• No es infrecuente oír hablar del "leasing operativo", es otra
especie del género leasing, el contrato genuino de leasing es el
llamado "leasing financiero"; el denominado "leasing operativo"
es, ciertamente, un contrato de locación con opción de compra.
• Existe otra figura derivada del contrato de locación que es el
renting, por el cual el fabricante de un bien lo retira de su propio
stock y lo da en locación al usuario, en vez de venderlo, con el
fin de mantener un monopolio en su fabricación, disponibilidad y
comercialización cuando se trata de máquinas o equipos
sujetos a patente de invención o licencia.
• En el renting como en la locación, la propiedad del bien la mantiene el
locador, quien percibe un precio por su uso y goce, como asimismo
mantiene una serie de derechos sobre éste, por ejemplo, derecho a
inspección, privilegio de restitución inmediata en caso de quiebra del arren-
datario, derecho de dar por rescindido el contrato ante la falta de pago del
alquiler.
• Podemos afirmar que el contrato de leasing no puede identificarse con el de
renting, que no es sino una locación, pues en el primero la entidad financiera
no se responsabiliza por los vicios que puede tener el bien, por lo que el
tomador deberá abonar el canon, aun cuando el bien se destruya por fuerza
mayor o caso fortuito hasta que la compañía aseguradora no abone su valor
al locador, y también debe abonar el canon si el bien le es total o
parcialmente inservible. En el leasing, el mantenimiento es por cuenta del
tomador y no por parte del dador, si bien éste puede ceder a favor del
tomador los derechos que tiene para exigir del fabricante o concesionario los
servicios de mantenimiento y reparación.
• Del Contrato de Renting.
• El contrato de renting es de naturaleza atípica en El Salvador
y en la doctrina se expresa como una especie más de
contrato innominado, se trata, en realidad, de una locación de
una cosa. La palabra renting proviene del verbo inglés to rent,
que significa "arrendar", "alquilar", "locar", de modo que,
traducido a nuestro idioma, significa "contrato de locación" y
cuando lo analizamos advertimos que su naturaleza jurídica es
la del contrato de locación de cosas muebles. Sin embargo,
este contrato presenta ciertas particularidades que lo
diferencian de un contrato común de locación.
• a) Características. Las características del contrato de renting,
que lo diferencian de los contratos de locación común, resultan
de la clase de cosas que constituyen su objeto: bienes de alta y
compleja tecnología sobre los cuales el locador ejerce un mono-
polio de hecho lícito derivado de una patente o de una licencia,
lo que crea entre las partes derechos y obligaciones ajenos a
los contratos comunes de locación.
• Lógicamente el fabricante de un bien obtenido mediante años
de investigación científica y tecnológica y la inversión de
cuantiosas sumas, trata de obtener las mayores ventajas
económicas de su invento, diseño o modelo industrial, cuyo
patentamiento le permite lograr y mantener un monopolio lícito
sobre los bienes producidos.
• El hecho de que el fabricante de tales bienes no los venda, sino que los
alquile, le permite mantener ese monopolio, pues evita que los productos por
él fabricados escapen a su control, y esto pueda posibilitar que el adquirente
los revenda o dé en locación. Si, el renting crea un estado de dependencia
del locatario, ya que, por contrato, éste deberá obtener sólo del locador los
accesorios y demás elementos necesarios para el funcionamiento del
equipo, pues él es su único fabricante o distribuidor.
• Entendemos que esta obligación es válida cuando se trata de accesorios o
elementos que sólo produce el locador y presentan determinadas
características técnicas que los hacen exclusivamente adecuados u
óptimamente aptos para su aplicación en el equipo arrendado, en
comparación con otros, producidos por terceros, pero siempre que el locador
no abuse de esta posición dominante. Si los elementos o accesorios no
revistieran esa calidad y condiciones excepcionales, la obligación de utilizar
o adquirir artículos o productos fabricados por el locador configuraría,
directamente, un abuso de derecho, sin perjuicio de encuadrar tal conducta.
• Del Contrato de Factoring.
• El factoring es un contrato que tiene su origen en la práctica del
comercio en los Estados Unidos de América. En nuestro país,
es una figura atípica, se rige por un Contrato celebrado por las
partes. Existen de los últimos cinco años, Sociedades Anónimas
que se dedica a esta actualidad que son parte de un
Conglomerado Financiero. Es una relación jurídica de duración,
en la cual una de las partes la empresa de factoring adquiere
todos o una porción o una categoría de créditos que la otra
parte tiene frente a sus clientes; adelanta el importe de dichas
facturas factoring con financiación, se encarga del cobro de
ellas y, si así se pacta, asume el riesgo de la posible insolvencia
de los deudores.
• El factoring se emplea, generalmente, tanto en el caso que el factoreado se
dedique a la venta de mercaderías como a la prestación de servicios cuyo
cobro se realiza a corto plazo; pero ello no excluye, actualmente, ni los
pagos ni las deudas a largo plazo.
• El factoring, tal como actualmente se lo conoce, nace de la práctica
comercial estadounidense y ha adquirido gran aplicación también en Europa
occidental, aunque ha ido tomando diferentes matices según el país donde
se desarrolle. Así, en los Estados Unidos de América la mayoría de las
empresas de factoring se dedican con exclusividad á éste y tienen por objeto
asumir los riesgos derivados de los créditos por ventas de mercaderías, en
tanto que en Alemania el objeto principal de esta figura consiste en la asis-
tencia técnica, contable o administrativa que brindan los bancos, que son
quienes celebran estos contratos, sin que necesariamente el factoring sea la
actividad exclusiva.
• El contrato de factoring no es idéntico en todos los países
donde se lo practica, por lo que no es posible tener un concepto
uniforme. En la Argentina no se ha divulgado su uso, por lo que
-como dijimos- resulta desconocido en su práctica financiera.
De ahí que cuando, la doctrina de ese país lo define, se
enumeran los servicios que comprende y las diversas
modalidades posibles, y se describe el modo como se
desarrolla en los diferentes países en los que su aplicación ha
adquirido importancia.
• El estudio de estas diversas modalidades permite, además,
apreciar de esta manera cuáles de ellas son las que se adaptan
mejor a nuestro mercado, y cuáles podría tomar en cuenta el
legislador en caso de adoptarse en el futuro una regulación
legislativa del contrato.
• Aunque este contrato tiene amplia difusión en países indus-
trializados, tales como los Estados Unidos, el Japón y los
países de Europa occidental, presenta distintas modalidades
operativas y hasta 1960 su desarrollo era típicamente
estadounidense.
• La expresión “factoring” está tomada de "factor" no de "factura",
si bien -como se expresa gráficamente una parte la entidad
financiera compra las facturas de su cliente a medida que son
emitidas por éste.
• La palabra inglesa factoring se suele traducir a nuestro idioma
como "factoraje", aunque con no mucha exactitud. Según el
Diccionario de la Real Academia Española, "factoraje" significa
empleo y encargo del factor, o sea, el auxiliar del comerciante
autorizado para traficar en nombre y por cuenta del preponente,
para auxiliarle en los negocios. En alguna medida este
concepto se adapta al contrato de factoring, pero como ya he-
mos visto reducida a una gestión muy específica.
• Las partes son el factor, que es la empresa prestataria de los
servicios de factoring, generalmente una entidad financiera, y el
factoreado, que es quien vende bienes o presta servicios a
plazos a terceros. El deudor cedido es el cliente de la
empresa factoreada, adquirente de los bienes o servicios
ofrecidos por ésta. El deudor cedido, por lo general, ha de ser
también una empresa, pues esta circunstancia otorga a la
entidad de factoring una más amplia posibilidad de ejercer un
mejor control de su situación económico-financiera. El deudor
cedido no es parte en el contrato de factoring.
• En este contrato, el factoreado cede a la empresa de factoring
los créditos de plazo no vencido que tiene frente a sus clientes.
Estos créditos tienen que resultar de facturas emitidas por el
factoreado en virtud de sus operaciones habituales, pendientes
de vencimiento.
• La adquisición de las facturas emitidas por el factoreado constituye
el eje de las obligaciones asumidas por el factor, pues sobre esa
base éste adelanta los importes respectivos, sea de inmediato o al
vencimiento de la factura, sea asumiendo los riesgos de la
cobranza o no se llama “factoring tradicional”. Pero allí no se
agotan los servicios que, según esta figura contractual, el factor
puede convenir con el cliente, pues -por lo común- la empresa de
factoring asume la obligación de prestar a la factoreada otros
determinados servicios. En efecto, el factor puede, además,
brindar al cliente factoreado otros servicios accesorios que, aunque
no hacen a la naturaleza del contrato, pueden resultar de utilidad
para el factoreado. La tendencia moderna en la contratación de
factoring es la de incorporar a él prestaciones accesorias tales
como administración de la cartera de clientes, servicio de
marketing, adelanto de fondos para la fabricación o adquisición de
las mercaderías a vender por el factoreado e informaciones
estadísticas, etcétera.
• Cuando se recurre a esta figura para obviar los inconvenientes de tener que
notificar a los deudores cedidos a quién y dónde debe pagar, se arbitra,
como solución práctica, el otorgamiento de un mandato no representativo
por parte del factor al factoreado, para que éste cobre por cuenta e interés
de aquél, con cargo de rendir cuentas, o bien se estipula esta gestión como
una obligación que toma a su cargo el factoreado.
• En virtud de este contrato, la empresa puede aumentar la velocidad de
rotación de su capital circulante, lo cual le ha de permitir un mayor volumen
de ventas, sobre todo cuando el riesgo que significan los morosos e
insolventes es asumido por la empresa de factoring que, además, según las
modalidades, puede conceder anticipos de hasta el 100% de la facturación.
La solvencia de los clientes del factoreado es calculada por la empresa de
factoring en forma global, y no con respecto a cada adquirente en particular.
Estas son entre otras ventajas que motivaron a la sociedad de finalidad
exclusiva es cabeza del Conglomerado Financiero para conformar una
sociedad que se dedique al Factoraje.
• La consecuencia, por tanto, es que la empresa factoreada
puede aumentar su capacidad de concesión de crédito, y tam-
bién facilita la exportación a empresas que no tienen una
adecuada estructura, o no pueden organizar un departamento
de exportación completo propio, así como para el supuesto de
que el comprador del extranjero tenga dificultades para obtener
crédito bancario.
• Hasta aquí hemos procurado dar un concepto y señalar las
modalidades de este contrato. Si se intenta dar una definición,
deberemos ceñirnos a su función y características esenciales,
prescindiendo de modalidades y servicios optativos.
• Hay Principios que rigen el Contrato de Factoring:
• a) Principio de globalidad. Conforme señala el escritor Rolin, este principio
obliga al factoreado, si así se pacta, a transmitir a la empresa de factoring la
totalidad de las facturas que extienda. Este principio considera que, por
entrar en juego la ley de probabilidades, asegura la dispersión de los
riesgos.
• b) Contratos en masa. La empresa de factoring necesita celebrar
contratos con un número indeterminado de clientes (factoreados), pues
también este aspecto contribuye a disminuir el porcentaje de riesgos que
conlleva esta operatoria. Aunque no se descarta la posibilidad de actuar
exclusivamente para uno 0 dos grandes clientes.
• c) Contrato de duración. El tiempo es un elemento esencial en este contrato,
pues el factoreado se compromete a transferir a la empresa de factoring y
ésta acepta y por tanto queda obligada a todas o parte de las facturas a
cargo de terceros deudores y el factor se encarga de efectuar su cobro. El
factor puede reservarse la facultad de seleccionar esos créditos.
• Puede tratarse de un período fijo con cláusula de prolongaciones
sucesivas o bien de un período ilimitado con posibilidad de
rescisión, previo aviso. Hay que tener en cuenta que, en caso de
rescisión del contrato de factoring, todas las operaciones pen-
dientes deberán ser continuadas hasta su completa realización.
• d) Condiciones para el cobro de las facturas adeudadas por los
clientes del factoreado. El cobro se realiza mediante la in-
tervención del factor, quien actúa en conformidad con sus inte-
reses, pero el factor no podrá iniciar procedimiento judicial contra
ningún cliente del factoreado sin el acuerdo expreso de éste.
• e) Contabilidad. Todas las relaciones existentes entre el factor y sus
miembros son consignadas en una cuenta que funciona igual que
una cuenta corriente bancaria, y es llevada por el factor, quien debe
tener informado al factoreado de todas las cobranzas efectuadas.
Contrato de renting y leasing

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Contrato de renting y leasing

  • 2. • Contrato de "Lease Back". • Es una operación compleja en virtud de la cual el propietario de un bien determinado lo vende a una empresa de leasing, que paga su precio al enajenante. Simultáneamente dicha empresa otorga la tenencia del bien al vendedor en leasing. La expresión "leasing" en este caso, está utilizada en un sentido amplio y no en el específico que hemos analizado precedentemente. • Ocupándose de este tema, Fargosi observa que, "respecto del lease back, es cierto que desaparece la formal relación trilateral para convertirse en una bilateral por eso también la calificación de leasing de retorno que procura, básicamente, la obtención de liquidez".
  • 3. • Del Contrato de Leasing y Renting. • No es infrecuente oír hablar del "leasing operativo", es otra especie del género leasing, el contrato genuino de leasing es el llamado "leasing financiero"; el denominado "leasing operativo" es, ciertamente, un contrato de locación con opción de compra. • Existe otra figura derivada del contrato de locación que es el renting, por el cual el fabricante de un bien lo retira de su propio stock y lo da en locación al usuario, en vez de venderlo, con el fin de mantener un monopolio en su fabricación, disponibilidad y comercialización cuando se trata de máquinas o equipos sujetos a patente de invención o licencia.
  • 4. • En el renting como en la locación, la propiedad del bien la mantiene el locador, quien percibe un precio por su uso y goce, como asimismo mantiene una serie de derechos sobre éste, por ejemplo, derecho a inspección, privilegio de restitución inmediata en caso de quiebra del arren- datario, derecho de dar por rescindido el contrato ante la falta de pago del alquiler. • Podemos afirmar que el contrato de leasing no puede identificarse con el de renting, que no es sino una locación, pues en el primero la entidad financiera no se responsabiliza por los vicios que puede tener el bien, por lo que el tomador deberá abonar el canon, aun cuando el bien se destruya por fuerza mayor o caso fortuito hasta que la compañía aseguradora no abone su valor al locador, y también debe abonar el canon si el bien le es total o parcialmente inservible. En el leasing, el mantenimiento es por cuenta del tomador y no por parte del dador, si bien éste puede ceder a favor del tomador los derechos que tiene para exigir del fabricante o concesionario los servicios de mantenimiento y reparación.
  • 5. • Del Contrato de Renting. • El contrato de renting es de naturaleza atípica en El Salvador y en la doctrina se expresa como una especie más de contrato innominado, se trata, en realidad, de una locación de una cosa. La palabra renting proviene del verbo inglés to rent, que significa "arrendar", "alquilar", "locar", de modo que, traducido a nuestro idioma, significa "contrato de locación" y cuando lo analizamos advertimos que su naturaleza jurídica es la del contrato de locación de cosas muebles. Sin embargo, este contrato presenta ciertas particularidades que lo diferencian de un contrato común de locación.
  • 6. • a) Características. Las características del contrato de renting, que lo diferencian de los contratos de locación común, resultan de la clase de cosas que constituyen su objeto: bienes de alta y compleja tecnología sobre los cuales el locador ejerce un mono- polio de hecho lícito derivado de una patente o de una licencia, lo que crea entre las partes derechos y obligaciones ajenos a los contratos comunes de locación. • Lógicamente el fabricante de un bien obtenido mediante años de investigación científica y tecnológica y la inversión de cuantiosas sumas, trata de obtener las mayores ventajas económicas de su invento, diseño o modelo industrial, cuyo patentamiento le permite lograr y mantener un monopolio lícito sobre los bienes producidos.
  • 7. • El hecho de que el fabricante de tales bienes no los venda, sino que los alquile, le permite mantener ese monopolio, pues evita que los productos por él fabricados escapen a su control, y esto pueda posibilitar que el adquirente los revenda o dé en locación. Si, el renting crea un estado de dependencia del locatario, ya que, por contrato, éste deberá obtener sólo del locador los accesorios y demás elementos necesarios para el funcionamiento del equipo, pues él es su único fabricante o distribuidor. • Entendemos que esta obligación es válida cuando se trata de accesorios o elementos que sólo produce el locador y presentan determinadas características técnicas que los hacen exclusivamente adecuados u óptimamente aptos para su aplicación en el equipo arrendado, en comparación con otros, producidos por terceros, pero siempre que el locador no abuse de esta posición dominante. Si los elementos o accesorios no revistieran esa calidad y condiciones excepcionales, la obligación de utilizar o adquirir artículos o productos fabricados por el locador configuraría, directamente, un abuso de derecho, sin perjuicio de encuadrar tal conducta.
  • 8. • Del Contrato de Factoring. • El factoring es un contrato que tiene su origen en la práctica del comercio en los Estados Unidos de América. En nuestro país, es una figura atípica, se rige por un Contrato celebrado por las partes. Existen de los últimos cinco años, Sociedades Anónimas que se dedica a esta actualidad que son parte de un Conglomerado Financiero. Es una relación jurídica de duración, en la cual una de las partes la empresa de factoring adquiere todos o una porción o una categoría de créditos que la otra parte tiene frente a sus clientes; adelanta el importe de dichas facturas factoring con financiación, se encarga del cobro de ellas y, si así se pacta, asume el riesgo de la posible insolvencia de los deudores.
  • 9. • El factoring se emplea, generalmente, tanto en el caso que el factoreado se dedique a la venta de mercaderías como a la prestación de servicios cuyo cobro se realiza a corto plazo; pero ello no excluye, actualmente, ni los pagos ni las deudas a largo plazo. • El factoring, tal como actualmente se lo conoce, nace de la práctica comercial estadounidense y ha adquirido gran aplicación también en Europa occidental, aunque ha ido tomando diferentes matices según el país donde se desarrolle. Así, en los Estados Unidos de América la mayoría de las empresas de factoring se dedican con exclusividad á éste y tienen por objeto asumir los riesgos derivados de los créditos por ventas de mercaderías, en tanto que en Alemania el objeto principal de esta figura consiste en la asis- tencia técnica, contable o administrativa que brindan los bancos, que son quienes celebran estos contratos, sin que necesariamente el factoring sea la actividad exclusiva.
  • 10. • El contrato de factoring no es idéntico en todos los países donde se lo practica, por lo que no es posible tener un concepto uniforme. En la Argentina no se ha divulgado su uso, por lo que -como dijimos- resulta desconocido en su práctica financiera. De ahí que cuando, la doctrina de ese país lo define, se enumeran los servicios que comprende y las diversas modalidades posibles, y se describe el modo como se desarrolla en los diferentes países en los que su aplicación ha adquirido importancia.
  • 11. • El estudio de estas diversas modalidades permite, además, apreciar de esta manera cuáles de ellas son las que se adaptan mejor a nuestro mercado, y cuáles podría tomar en cuenta el legislador en caso de adoptarse en el futuro una regulación legislativa del contrato. • Aunque este contrato tiene amplia difusión en países indus- trializados, tales como los Estados Unidos, el Japón y los países de Europa occidental, presenta distintas modalidades operativas y hasta 1960 su desarrollo era típicamente estadounidense. • La expresión “factoring” está tomada de "factor" no de "factura", si bien -como se expresa gráficamente una parte la entidad financiera compra las facturas de su cliente a medida que son emitidas por éste.
  • 12. • La palabra inglesa factoring se suele traducir a nuestro idioma como "factoraje", aunque con no mucha exactitud. Según el Diccionario de la Real Academia Española, "factoraje" significa empleo y encargo del factor, o sea, el auxiliar del comerciante autorizado para traficar en nombre y por cuenta del preponente, para auxiliarle en los negocios. En alguna medida este concepto se adapta al contrato de factoring, pero como ya he- mos visto reducida a una gestión muy específica.
  • 13. • Las partes son el factor, que es la empresa prestataria de los servicios de factoring, generalmente una entidad financiera, y el factoreado, que es quien vende bienes o presta servicios a plazos a terceros. El deudor cedido es el cliente de la empresa factoreada, adquirente de los bienes o servicios ofrecidos por ésta. El deudor cedido, por lo general, ha de ser también una empresa, pues esta circunstancia otorga a la entidad de factoring una más amplia posibilidad de ejercer un mejor control de su situación económico-financiera. El deudor cedido no es parte en el contrato de factoring. • En este contrato, el factoreado cede a la empresa de factoring los créditos de plazo no vencido que tiene frente a sus clientes. Estos créditos tienen que resultar de facturas emitidas por el factoreado en virtud de sus operaciones habituales, pendientes de vencimiento.
  • 14. • La adquisición de las facturas emitidas por el factoreado constituye el eje de las obligaciones asumidas por el factor, pues sobre esa base éste adelanta los importes respectivos, sea de inmediato o al vencimiento de la factura, sea asumiendo los riesgos de la cobranza o no se llama “factoring tradicional”. Pero allí no se agotan los servicios que, según esta figura contractual, el factor puede convenir con el cliente, pues -por lo común- la empresa de factoring asume la obligación de prestar a la factoreada otros determinados servicios. En efecto, el factor puede, además, brindar al cliente factoreado otros servicios accesorios que, aunque no hacen a la naturaleza del contrato, pueden resultar de utilidad para el factoreado. La tendencia moderna en la contratación de factoring es la de incorporar a él prestaciones accesorias tales como administración de la cartera de clientes, servicio de marketing, adelanto de fondos para la fabricación o adquisición de las mercaderías a vender por el factoreado e informaciones estadísticas, etcétera.
  • 15. • Cuando se recurre a esta figura para obviar los inconvenientes de tener que notificar a los deudores cedidos a quién y dónde debe pagar, se arbitra, como solución práctica, el otorgamiento de un mandato no representativo por parte del factor al factoreado, para que éste cobre por cuenta e interés de aquél, con cargo de rendir cuentas, o bien se estipula esta gestión como una obligación que toma a su cargo el factoreado. • En virtud de este contrato, la empresa puede aumentar la velocidad de rotación de su capital circulante, lo cual le ha de permitir un mayor volumen de ventas, sobre todo cuando el riesgo que significan los morosos e insolventes es asumido por la empresa de factoring que, además, según las modalidades, puede conceder anticipos de hasta el 100% de la facturación. La solvencia de los clientes del factoreado es calculada por la empresa de factoring en forma global, y no con respecto a cada adquirente en particular. Estas son entre otras ventajas que motivaron a la sociedad de finalidad exclusiva es cabeza del Conglomerado Financiero para conformar una sociedad que se dedique al Factoraje.
  • 16. • La consecuencia, por tanto, es que la empresa factoreada puede aumentar su capacidad de concesión de crédito, y tam- bién facilita la exportación a empresas que no tienen una adecuada estructura, o no pueden organizar un departamento de exportación completo propio, así como para el supuesto de que el comprador del extranjero tenga dificultades para obtener crédito bancario. • Hasta aquí hemos procurado dar un concepto y señalar las modalidades de este contrato. Si se intenta dar una definición, deberemos ceñirnos a su función y características esenciales, prescindiendo de modalidades y servicios optativos.
  • 17. • Hay Principios que rigen el Contrato de Factoring: • a) Principio de globalidad. Conforme señala el escritor Rolin, este principio obliga al factoreado, si así se pacta, a transmitir a la empresa de factoring la totalidad de las facturas que extienda. Este principio considera que, por entrar en juego la ley de probabilidades, asegura la dispersión de los riesgos. • b) Contratos en masa. La empresa de factoring necesita celebrar contratos con un número indeterminado de clientes (factoreados), pues también este aspecto contribuye a disminuir el porcentaje de riesgos que conlleva esta operatoria. Aunque no se descarta la posibilidad de actuar exclusivamente para uno 0 dos grandes clientes. • c) Contrato de duración. El tiempo es un elemento esencial en este contrato, pues el factoreado se compromete a transferir a la empresa de factoring y ésta acepta y por tanto queda obligada a todas o parte de las facturas a cargo de terceros deudores y el factor se encarga de efectuar su cobro. El factor puede reservarse la facultad de seleccionar esos créditos.
  • 18. • Puede tratarse de un período fijo con cláusula de prolongaciones sucesivas o bien de un período ilimitado con posibilidad de rescisión, previo aviso. Hay que tener en cuenta que, en caso de rescisión del contrato de factoring, todas las operaciones pen- dientes deberán ser continuadas hasta su completa realización. • d) Condiciones para el cobro de las facturas adeudadas por los clientes del factoreado. El cobro se realiza mediante la in- tervención del factor, quien actúa en conformidad con sus inte- reses, pero el factor no podrá iniciar procedimiento judicial contra ningún cliente del factoreado sin el acuerdo expreso de éste. • e) Contabilidad. Todas las relaciones existentes entre el factor y sus miembros son consignadas en una cuenta que funciona igual que una cuenta corriente bancaria, y es llevada por el factor, quien debe tener informado al factoreado de todas las cobranzas efectuadas.