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La partici�n a se�alado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la
propiedad por cuanto esto ser�a contrario al orden p�blico y al inter�s social.
El legislador facilita la partici�n y adem�s proh�be el pacto de mantenerse indefinidamente en
comunidad tal como lo prev� el art�culo 768 CCV.
Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera
de los part�cipes demandar la partici�n.
Sin embargo es v�lido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo
determinado, no mayor de cinco a�os .
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede
ordenar la divisi�n de la cosa com�n, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partici�n es aplicable a toda clase de partici�n bien sea hereditaria,
conyugal o de cualquier otra linea.
CLASES DE PARTICION
1.) La partici�n judicial contenciosa
regida en el C�digo de
Procedimiento Civil en los art�culos
777 y siguientes.
2.) Partici�n judicial no contenciosa
establecida en los art�culos 1069 y
siguientes del C�digo Civil.
3.)Partici�n extrajudicial o amistosa
establecida en el art�culo 1066 del
CC y 788 del CPC.
NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION
En cuanto a esta se puede afirmar que es una acci�n
personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar
una situaci�n jur�dica preexistente sustituy�ndola
por una nueva situaci�n. Efectivamente como
consecuencia de la apertura de la sucesi�n se
produce entre los herederos y con respecto a los
bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir,
un estado de comunidad que por ser una situaci�n
an�mala debe desaparecer y esto se logra
ciertamente con la partici�n.
Se discute tambi�n si se trata de un titulo traslativo
de la propiedad o simplemente declarativo de la
misma. Esto se ha discutido ampliamente en la
doctrina tanto nacional como extranjera. Para los
Romanos se trataba de un titulo traslativo de la
propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la
partici�n lo que se produce es un t�tulo declarativo
de la propiedad. En Venezuela la doctrina a
concluido que lo que se otorga es un titulo traslativo
de la Propiedad.
PROCEDIMIENTO DE PARTICION JUDICIAL
CONTENCIOSA
La demanda de partici�n comienza con un
libelo en el cual deber� explicarse y se�alarse
el nombre de todos los cond�minos, la porci�n
que aquellos corresponde y adem�s un
inventario pormenorizado de todos los bienes,
rentas, deudas que tiene la comunidad deber�
ir acompa�ada la demanda con todos los
recaudos y por todos los t�tulos demostrativos
de la propiedad.
El Juez debe analizar la demanda y sus
recaudos y se observa la existencia de otros
cond�minos deber� ordenar la citaci�n de
este.
Admitida la demanda el Juez ordenar� la
citaci�n de los demandados para el acto de la
contestaci�n de la demanda.
SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
a.) Lo previsto en el Art�culo 778, es decir, que no haya oposici�n a la partici�n, ni discusi�n sobre
el car�cter o cuota del heredero, siendo as� el Juez emplazar� a las partes para el nombramiento
del partidor. (al d�cimo d�a despu�s del acto de la Contestaci�n de la Demanda) No existe
confesi�n ficta en los juicios de partici�n.
b.Que haya contradicci�n por alegarse que la partici�n no debe incluirse algunos bienes, es decir,
contradicci�n al dominio com�n de algunos bienes. En este caso estos bienes se tramitar�n en
cuadernos separados por los tr�mites de juicio ordinario y con respecto a los otros bienes se
proceder� al nombramiento del partidor y a la partici�n misma.
c.) Si se alega y se objeta el car�cter o cuota de los herederos se tramitar� todo por el juicio
ordinario y luego de decidir se emplazar� a las partes para el nombramiento del partidor.
MEDIDAS PREVENTIVAS
En el juicio de partici�n puede
dictarse cualquiera de las medidas
preventivas nominadas e
innominadas establecidas en el
CPC, especificamente se�aladas en
el ordinal 4� del art�culo 599, es
decir, la medida de secuestro.
En cuanto a las medidas
innominadas podemos mencionar
el del nombramiento de un
administrador que se encargue de
las fincas o bienes que son objeto
de la herencia.
El Partidor
�Qui�n es el partidor? La ley no se�ala cuales son
las caracter�sticas ni las condiciones que debe
tener el partidor, sin embargo, la jurisprudencia
patria ha establecido que debe tratarse de una
persona que tenga conocimiento sobre el asunto.
Este partidor es nombrado por las partes o en
algunos casos por el Juez. Sus funciones son las de:
Partir los bienes del acervo hereditario y adem�s
hacer las adjudicaciones a los fines de llevar acabo
la partici�n, el partidor podr� ordenar
levantamientos topogr�ficos, mandar a efectuar o
realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea
necesario para cumplir su misi�n. Como todo
funcionario ser� designado por las partes, deber�
prestar juramento, el Juez le fijar� un t�rmino para
que el partidor presente el documento de
partici�n, este t�rmino podr� prorrogarse por una
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  • 1.
  • 2. La partici�n a se�alado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto ser�a contrario al orden p�blico y al inter�s social. El legislador facilita la partici�n y adem�s proh�be el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prev� el art�culo 768 CCV. Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los part�cipes demandar la partici�n. Sin embargo es v�lido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco a�os . La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la divisi�n de la cosa com�n, aun antes del tiempo convenido. El procedimiento de partici�n es aplicable a toda clase de partici�n bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra linea.
  • 3. CLASES DE PARTICION 1.) La partici�n judicial contenciosa regida en el C�digo de Procedimiento Civil en los art�culos 777 y siguientes. 2.) Partici�n judicial no contenciosa establecida en los art�culos 1069 y siguientes del C�digo Civil. 3.)Partici�n extrajudicial o amistosa establecida en el art�culo 1066 del CC y 788 del CPC.
  • 4. NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION En cuanto a esta se puede afirmar que es una acci�n personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situaci�n jur�dica preexistente sustituy�ndola por una nueva situaci�n. Efectivamente como consecuencia de la apertura de la sucesi�n se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situaci�n an�mala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partici�n. Se discute tambi�n si se trata de un titulo traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un titulo traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partici�n lo que se produce es un t�tulo declarativo de la propiedad. En Venezuela la doctrina a concluido que lo que se otorga es un titulo traslativo de la Propiedad.
  • 5. PROCEDIMIENTO DE PARTICION JUDICIAL CONTENCIOSA La demanda de partici�n comienza con un libelo en el cual deber� explicarse y se�alarse el nombre de todos los cond�minos, la porci�n que aquellos corresponde y adem�s un inventario pormenorizado de todos los bienes, rentas, deudas que tiene la comunidad deber� ir acompa�ada la demanda con todos los recaudos y por todos los t�tulos demostrativos de la propiedad. El Juez debe analizar la demanda y sus recaudos y se observa la existencia de otros cond�minos deber� ordenar la citaci�n de este. Admitida la demanda el Juez ordenar� la citaci�n de los demandados para el acto de la contestaci�n de la demanda.
  • 6. SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA a.) Lo previsto en el Art�culo 778, es decir, que no haya oposici�n a la partici�n, ni discusi�n sobre el car�cter o cuota del heredero, siendo as� el Juez emplazar� a las partes para el nombramiento del partidor. (al d�cimo d�a despu�s del acto de la Contestaci�n de la Demanda) No existe confesi�n ficta en los juicios de partici�n. b.Que haya contradicci�n por alegarse que la partici�n no debe incluirse algunos bienes, es decir, contradicci�n al dominio com�n de algunos bienes. En este caso estos bienes se tramitar�n en cuadernos separados por los tr�mites de juicio ordinario y con respecto a los otros bienes se proceder� al nombramiento del partidor y a la partici�n misma. c.) Si se alega y se objeta el car�cter o cuota de los herederos se tramitar� todo por el juicio ordinario y luego de decidir se emplazar� a las partes para el nombramiento del partidor.
  • 7. MEDIDAS PREVENTIVAS En el juicio de partici�n puede dictarse cualquiera de las medidas preventivas nominadas e innominadas establecidas en el CPC, especificamente se�aladas en el ordinal 4� del art�culo 599, es decir, la medida de secuestro. En cuanto a las medidas innominadas podemos mencionar el del nombramiento de un administrador que se encargue de las fincas o bienes que son objeto de la herencia.
  • 8. El Partidor �Qui�n es el partidor? La ley no se�ala cuales son las caracter�sticas ni las condiciones que debe tener el partidor, sin embargo, la jurisprudencia patria ha establecido que debe tratarse de una persona que tenga conocimiento sobre el asunto. Este partidor es nombrado por las partes o en algunos casos por el Juez. Sus funciones son las de: Partir los bienes del acervo hereditario y adem�s hacer las adjudicaciones a los fines de llevar acabo la partici�n, el partidor podr� ordenar levantamientos topogr�ficos, mandar a efectuar o realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su misi�n. Como todo funcionario ser� designado por las partes, deber� prestar juramento, el Juez le fijar� un t�rmino para que el partidor presente el documento de partici�n, este t�rmino podr� prorrogarse por una sola vez. Podr�amos decir que el partidor es un arbitro