1.
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA MADRE Y MAESTRA
Recinto Santo Tomás de Aquino
Salvador Dipp 2006-5853
Jatzel Roman 2007-6078
EL USUFRUCTO COMO DERECHO SUCESORIO
31 de enero de 2013, Santo Domingo, República Dominicana
2. EL USUFRUCTO COMO DERECHO SUCESORIO
Definición:
De acuerdo a la definición de Henri
Capitant, la figura del usufructo es “El
derecho real limitado a la vida de su titular,
que permite a este servirse de una cosa
perteneciente a otra persona y recoger los
frutos de ella, sin alterar su sustancia ni
modificarla”
3. EL USUFRUCTO COMO DERECHO SUCESORIO
Definición:
El Código Civil Dominicano establece en su Art. 578
que “El usufructo consiste en el derecho de gozar cosas
cuya propiedad pertenece a otro, en el cual se debe
conservar la sustancia de aquellas”.
Cabe hacer mención que la persona que tiene derecho
sobre la sustancia de la cosa se denomina propietario,
aunque por estar su propiedad desprovista de una utilidad
inmediata, se le ha considerado como el nudo propietario.
No obstante, el titular del derecho del aprovechamiento de
la cosa es el usufructuario.
4. Historia y Etimología
Historia: El derecho de usufructo, se originó en
Roma, con el propósito de corregir el deficiente
derecho sucesorio del cónyuge supérstite,
protegiéndolo de lo necesario para satisfacer sus
necesidades, sin que fuera afectada la parte que
debían recibir los hijos en la herencia de cuyus
Etimologia: “de usu fructo legato”; el principal
modo de crear el usufructo estaba en las
disposiciones testamentaria a titulo singular. En su
origen este era esencialmente gratuito
5. A Quien Favorece?
El usufructo favorece a un usufructuario quien es la
persona que usa un bien que no le pertenece
Derecho de usar y disfrutar de un bien que no les
pertenece
El usufructuario puede gozar del bien pero sin
cambiar su sustancia, aunque puede deteriorarse por
el tiempo o por el uso que se les haga
7. Formación del usufructo
De manera particular, el Código Civil Dominicano en su
artículo 579 y siguientes, nos señala:
Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la
voluntad del hombre.
Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y
con condición.
Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de
bienes, muebles o inmuebles.
Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de
toda especie de frutos, sean naturales,
Industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo
usufructo tiene.
8. Formación del usufructo
La legislación española, al igual que otras
legislaciones, critican la definición del usufructo
otorgada por el Código Civil Francés y el Código Civil
Dominicano, al considerarla muy simple, ya que
nuestra legislación no menciona que es un derecho
real, temporal y vitalicio, características de suma
importancia
Real, Temporal y Vitalicio
9. De los derechos del usufructuario
(Art 583-599 Código Civil Dominicano)
En principio son los mismos derechos que le competen al
propietario quien ha dado en usufructo un bien suyo para
que el mismo sea utilizado por el usufructuario como un
buen padre de familia
Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni
de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo.
Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el
usufructo, indemnización alguna por las mejoras que
pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa
se hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus
herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que
hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer
la finca o edificio a su anterior estado.
10. De las obligaciones del usufructuario
(Art 600-616 Código Civil Dominicano)
Contenidas desde el art 600-616, las obligaciones de
usufructuario comienzan por resaltar la importancia
de tomar las cosas como están y de no disponer de
las mismas hasta tanto se haya hecho el debido
inventario y por supuesto notificación al propietario.
11. Cómo termina el usufructo
(Art 617-624 Código Civil Dominicano)
Como nuestra materia es el derecho sucesorio, quisimos copiar de
manera íntegra lo que reposa en los artículos siguientes:
Art. 617.- Se extingue el usufructo:
1o. por la muerte del usufructuario;
2o. por acabarse el tiempo para que se concedió;
3o. por la consolidación o reunión en una misma persona de las
dos calidades de usufructuario y
Propietario;
4o. por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años;
5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
(Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
12. Situation del Conyuge superviviente
Habiendo visto lo anterior y para referirnos a lo relativo
al cónyuge superviviente. El usufructo, y un posible
conflicto de derecho.
Cabe destacar que el cónyuge superviviente no tiene la
saisine porque no es heredero o sucesor regular del
esposo fallecido y por estas razones, cuando tiene
derecho a recibir la herencia del cónyuge difunto, muerto
sin herederos en grado hábil para suceder, debe solicitar
la toma de posesión al tribual de primera instancia o
cámara civil correspondiente, del distrito en el cual se
haya abierto la sucesión
13. El usufructuario o legatario no tiene la saisine por lo
que para poder entrar en posesión de los legados
debe acudir al envió en posesión a excepción de que
no concurra con herederos reservatarios, así lo
expresa el artículo 1006 del código civil
“Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no
hubiese herederos a quienes se deba reservar por el
precepto legal una porción de bienes, el legatario
universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad
de pedir su entrega.” Pérez Méndez, Artagnan, “Sucesiones y
Liberalidades”, Pág. 58