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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA MADRE Y MAESTRA
            Recinto Santo Tomás de Aquino
                               

              Salvador Dipp       2006-5853

             Jatzel Roman           2007-6078
                        
                         
     EL USUFRUCTO COMO DERECHO SUCESORIO
                        
                        

   31 de enero de 2013, Santo Domingo, República Dominicana
EL USUFRUCTO COMO DERECHO SUCESORIO


Definición:

De acuerdo a la definición de Henri 
Capitant, la figura del usufructo es “El 
derecho real limitado a la vida de su titular, 
que permite a este servirse de una cosa 
perteneciente a otra persona y recoger los 
frutos de ella, sin alterar su sustancia ni 
modificarla”
EL USUFRUCTO COMO DERECHO SUCESORIO



Definición:

 El Código Civil Dominicano establece en su Art. 578
 que “El usufructo consiste en el derecho de gozar cosas
 cuya propiedad pertenece a otro, en el cual se debe
 conservar la sustancia de aquellas”.
Cabe hacer mención que la persona que tiene derecho
 sobre la sustancia de la cosa se denomina propietario,
 aunque por estar su propiedad desprovista de una utilidad
 inmediata, se le ha considerado como el nudo propietario.
 No obstante, el titular del derecho del aprovechamiento de
 la cosa es el usufructuario. 
Historia y Etimología
Historia:  El derecho de usufructo, se originó en 
 Roma, con el propósito de corregir el deficiente 
 derecho sucesorio del cónyuge supérstite, 
 protegiéndolo de lo necesario para satisfacer sus 
 necesidades, sin que fuera afectada la parte que 
 debían recibir los hijos en la herencia de cuyus 

Etimologia: “de usu fructo legato”; el principal 
 modo de crear el usufructo estaba en las 
 disposiciones testamentaria a titulo singular. En su 
 origen este era esencialmente gratuito
A Quien Favorece?

El usufructo favorece a un usufructuario quien es la
 persona que usa un bien que no le pertenece

Derecho de usar y disfrutar de un bien que no les
 pertenece

El usufructuario puede gozar del bien pero sin
 cambiar su sustancia, aunque puede deteriorarse por
 el tiempo o por el uso que se les haga
Formación del usufructo


Mediante la figura del contrato


Elementos constitutivos


Contrato escrito o Verbal


Testamento
Formación del usufructo


De manera particular, el Código Civil Dominicano en su
 artículo 579 y siguientes, nos señala:
Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la
 voluntad del hombre.
Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y
 con condición.
Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de
 bienes, muebles o inmuebles.
Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de
 toda especie de frutos, sean naturales,
Industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo
 usufructo tiene.
Formación del usufructo

La legislación española, al igual que otras
 legislaciones, critican la definición del usufructo
 otorgada por el Código Civil Francés y el Código Civil
 Dominicano, al considerarla muy simple, ya que
 nuestra legislación no menciona que es un derecho
 real, temporal y vitalicio, características de suma
 importancia

Real, Temporal y Vitalicio
De los derechos del usufructuario
   (Art 583-599 Código Civil Dominicano)

En principio son los mismos derechos que le competen al
 propietario quien ha dado en usufructo un bien suyo para
 que el mismo sea utilizado por el usufructuario como un
 buen padre de familia

Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni
 de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo.
 Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el
 usufructo, indemnización alguna por las mejoras que
 pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa
 se hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus
 herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que
 hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer
 la finca o edificio a su anterior estado.
De las obligaciones del usufructuario
  (Art 600-616 Código Civil Dominicano)


Contenidas desde el art 600-616, las obligaciones de
 usufructuario comienzan por resaltar la importancia
 de tomar las cosas como están y de no disponer de
 las mismas hasta tanto se haya hecho el debido
 inventario y por supuesto notificación al propietario.
Cómo termina el usufructo
   (Art 617-624 Código Civil Dominicano)
 Como nuestra materia es el derecho sucesorio, quisimos copiar de
  manera íntegra lo que reposa en los artículos siguientes:

 Art. 617.- Se extingue el usufructo:
 1o. por la muerte del usufructuario;
 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió;
 3o. por la consolidación o reunión en una misma persona de las
  dos calidades de usufructuario y
 Propietario;
 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años;
 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.
 (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
Situation del Conyuge superviviente

Habiendo visto lo anterior y para referirnos a lo relativo
 al cónyuge superviviente. El usufructo, y un posible
 conflicto de derecho.

Cabe destacar que el cónyuge superviviente no tiene la
 saisine porque no es heredero o sucesor regular del
 esposo fallecido y por estas razones, cuando tiene
 derecho a recibir la herencia del cónyuge difunto, muerto
 sin herederos en grado hábil para suceder, debe solicitar
 la toma de posesión al tribual de primera instancia o
 cámara civil correspondiente, del distrito en el cual se
 haya abierto la sucesión
El usufructuario o legatario no tiene la saisine por lo
 que para poder entrar en posesión de los legados
 debe acudir al envió en posesión a excepción de que
 no concurra con herederos reservatarios, así lo
 expresa el artículo 1006 del código civil
“Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no
 hubiese herederos a quienes se deba reservar por el
 precepto legal una porción de bienes, el legatario
 universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad
 de pedir su entrega.” Pérez Méndez, Artagnan, “Sucesiones y
  Liberalidades”, Pág. 58
Conclusion

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  • 1.     PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA MADRE Y MAESTRA Recinto Santo Tomás de Aquino   Salvador Dipp 2006-5853 Jatzel Roman 2007-6078       EL USUFRUCTO COMO DERECHO SUCESORIO     31 de enero de 2013, Santo Domingo, República Dominicana
  • 2. EL USUFRUCTO COMO DERECHO SUCESORIO Definición: De acuerdo a la definición de Henri  Capitant, la figura del usufructo es “El  derecho real limitado a la vida de su titular,  que permite a este servirse de una cosa  perteneciente a otra persona y recoger los  frutos de ella, sin alterar su sustancia ni  modificarla”
  • 3. EL USUFRUCTO COMO DERECHO SUCESORIO Definición: El Código Civil Dominicano establece en su Art. 578 que “El usufructo consiste en el derecho de gozar cosas cuya propiedad pertenece a otro, en el cual se debe conservar la sustancia de aquellas”. Cabe hacer mención que la persona que tiene derecho sobre la sustancia de la cosa se denomina propietario, aunque por estar su propiedad desprovista de una utilidad inmediata, se le ha considerado como el nudo propietario. No obstante, el titular del derecho del aprovechamiento de la cosa es el usufructuario. 
  • 4. Historia y Etimología Historia: El derecho de usufructo, se originó en  Roma, con el propósito de corregir el deficiente  derecho sucesorio del cónyuge supérstite,  protegiéndolo de lo necesario para satisfacer sus  necesidades, sin que fuera afectada la parte que  debían recibir los hijos en la herencia de cuyus  Etimologia: “de usu fructo legato”; el principal  modo de crear el usufructo estaba en las  disposiciones testamentaria a titulo singular. En su  origen este era esencialmente gratuito
  • 5. A Quien Favorece? El usufructo favorece a un usufructuario quien es la persona que usa un bien que no le pertenece Derecho de usar y disfrutar de un bien que no les pertenece El usufructuario puede gozar del bien pero sin cambiar su sustancia, aunque puede deteriorarse por el tiempo o por el uso que se les haga
  • 6. Formación del usufructo Mediante la figura del contrato Elementos constitutivos Contrato escrito o Verbal Testamento
  • 7. Formación del usufructo De manera particular, el Código Civil Dominicano en su artículo 579 y siguientes, nos señala: Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre. Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición. Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles. Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, Industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.
  • 8. Formación del usufructo La legislación española, al igual que otras legislaciones, critican la definición del usufructo otorgada por el Código Civil Francés y el Código Civil Dominicano, al considerarla muy simple, ya que nuestra legislación no menciona que es un derecho real, temporal y vitalicio, características de suma importancia Real, Temporal y Vitalicio
  • 9. De los derechos del usufructuario (Art 583-599 Código Civil Dominicano) En principio son los mismos derechos que le competen al propietario quien ha dado en usufructo un bien suyo para que el mismo sea utilizado por el usufructuario como un buen padre de familia Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo. Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.
  • 10. De las obligaciones del usufructuario (Art 600-616 Código Civil Dominicano) Contenidas desde el art 600-616, las obligaciones de usufructuario comienzan por resaltar la importancia de tomar las cosas como están y de no disponer de las mismas hasta tanto se haya hecho el debido inventario y por supuesto notificación al propietario.
  • 11. Cómo termina el usufructo (Art 617-624 Código Civil Dominicano)  Como nuestra materia es el derecho sucesorio, quisimos copiar de manera íntegra lo que reposa en los artículos siguientes:  Art. 617.- Se extingue el usufructo:  1o. por la muerte del usufructuario;  2o. por acabarse el tiempo para que se concedió;  3o. por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y  Propietario;  4o. por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años;  5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.  (Modificado según Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661).
  • 12. Situation del Conyuge superviviente Habiendo visto lo anterior y para referirnos a lo relativo al cónyuge superviviente. El usufructo, y un posible conflicto de derecho. Cabe destacar que el cónyuge superviviente no tiene la saisine porque no es heredero o sucesor regular del esposo fallecido y por estas razones, cuando tiene derecho a recibir la herencia del cónyuge difunto, muerto sin herederos en grado hábil para suceder, debe solicitar la toma de posesión al tribual de primera instancia o cámara civil correspondiente, del distrito en el cual se haya abierto la sucesión
  • 13. El usufructuario o legatario no tiene la saisine por lo que para poder entrar en posesión de los legados debe acudir al envió en posesión a excepción de que no concurra con herederos reservatarios, así lo expresa el artículo 1006 del código civil “Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega.” Pérez Méndez, Artagnan, “Sucesiones y Liberalidades”, Pág. 58