Este documento discute la prescripción ordinaria versus la prescripción extraordinaria en materia fiscal. La prescripción ordinaria extingue la obligación tributaria después de 4 años, mientras que la prescripción extraordinaria extiende este período a 6 años si el contribuyente declaró sus impuestos de manera inexacta u ocultó bienes o rentas. Cuando la autoridad tributaria fiscaliza y determina ajustes y cargos en períodos ya prescritos, estos no tienen validez legal. El contribuyente puede impugnar dichas resoluciones invocando la prescrip
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Prescripción extraordinaria en materia fiscal
1. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA VERSUS
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN
MATERIA FISCAL
En el presente artículo se hará
énfasis en la Prescripción Extraordinaria
por cuanto se pretende brindar
herramientas para una defensa eficaz del
contribuyente en contra de aquellos casos
en que se considere ilegal la actuación de la
Autoridad Tributaria y/o que ésta
pretenda formular ajustes o cargos
monetarios producto de fiscalizaciones de
períodos fiscales que ya han prescrito de
conformidad con el CTr.
La prescripción en materia fiscal
está definida en el artículo 42, Sección III
del Código Tributario (CTr) como un
medio de adquirir un derecho o de
liberarse de una carga u obligación por el
lapso y bajo las condiciones determinadas
por el CTr. Este mismo cuerpo de ley
clasifica la Prescripción en dos tipos, a
saber: a) Prescripción Ordinaria y b)
Prescripción Extraordinaria.
De acuerdo con el párrafo primero
del Artículo 43 CTr la Prescripción
Ordinaria tiene lugar en los siguientes
términos: "Toda obligación tributaria
prescribe a los cuatro años, contados a
partir de la fecha en que comenzare a ser
exigible. La prescripción que extingue la
obligación tributaria no pueden decretarla
de oficio las autoridades fiscales, pero
pueden invocarla los contribuyentes o
responsables cuando se les pretenda hacer
efectiva una obligación tributaria
prescrita." En cuanto a la Prescripción
Extraordinaria el citado artículo en su
segundo párrafo expresa: "... La obligación
tributaria de la cual el Estado no haya
tenido conocimiento, ya sea por
declaración inexacta del contribuyente o
por la ocultación de bienes o rentas, no
prescribirá por el lapso señalado en el
primer párrafo del presente artículo, sino
únicamente, después de seis años contados
a partir de la fecha en que debió ser
exigible...
Como ya se ha dicho la Prescripción
Extraordinaria da la facultad a la Autoridad
Tributaria de fiscalizar y establecer cargos
y multas cuando el contribuyente ha
declarado sus impuestos con inexactitudes
u ocultado bienes o rentas. En este caso el
lapso de tiempo para hacer efectiva la
obligación se extiende hasta los seis años.
En contraposición a esta Facultad de la
Administración Pública está el artículo 67,
5) del CTr que establece que “es Derecho
del Contribuyente no ser fiscalizado por
tributos, conceptos ni períodos o ejercicios
fiscales prescritos”.
De lo anterior se desprende con
toda claridad que las facultades legales de
la Administración Tributaria para
determinar impuestos y sus accesorios, así
como para determinar multas quedan
extinguidas por el simple transcurso del
plazo de cuatro años a que hace mención el
precepto legal citado en el párrafo que
antecede.
Debe tenerse presente que el
fundamento de la prescripción es,
precisamente, la seguridad en las
relaciones jurídicas; por tanto, al
establecerse en las leyes el derecho de
prescripción, se manifiesta la voluntad del
legislador de establecer los ejes de los
derechos y obligaciones, tanto a favor de la
Administración Tributaria, como de los
Contribuyentes.
¿Qué sucede cuando la
Administración Tributaria fiscaliza y
2. determina ajustes y cargos en períodos ya
prescritos? Resulta que esos ajustes y
cargos no tienen ninguna validez legal tal
como lo ha establecido en numerosas
Sentencias el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo (TATA) dado
que la Administración Tributaria actúa al
margen del CTr. Lo cual es una pena y un
derroche de recursos financieros y
humanos por cuanto se sabe de lo ineficaz
de sus resultados. Distinto sería que la
Administración Tributaria documente en el
respectivo Expediente del Contribuyente
evidencia suficiente y competente que
demuestre que el obligado ha ocultado
rentas y bienes o bien, realizado
declaraciones inexactas, sin embargo, no
basta con decirlo sino que está en la
obligación de probarlo.
¿Qué se debe hacer en estos casos?
Desde el inicio de la fiscalización de parte
de la Autoridad Tributaria a períodos que
se saben ya han prescritos se debe
manifestar por escrito la ilegalidad del
procedimiento y en cuanto la Autoridad
Tributaria notifique los ajustes y multas se
deben impugnar dichas resoluciones e
invocar la prescripción ordinaria al tenor
del Artículo 43 CTr.
En estos casos cabe solicitar al
TATA, mediante el Recurso de Apelación,
lo siguiente: a) dejar sin efectos los ajustes
formulados; b) decretar que ha operado la
prescripción ordinaria a favor del
recurrente; c) establecer que la
Administración Tributaria no puede
ejercer ninguna acción fiscalizadora ni
solicitar ningún tipo de información de
carácter tributario en un período fiscal
mayor al de cuatro años; d) se suspendan
los efectos del Recurso de Revisión y e)
otras peticiones a juicio del recurrente
según su caso particular.
Ricardo Eliseo Illescas Hidalgo