Si tienen alguna duda de la conformacion de sociedades en Venezuela por favor vean este video les sera muy util para comprender nuestro sistema en cuanto a sociedades mercantiles.
2. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
• Origen La Sociedad de Responsabilidad Limitada, es de origen alemán y es
destinada para pequeñas y medianas empresas, fue introducida en Venezuela en
el año 1955, según modelos argentinos, franceses y españoles. Su importancia en
la práctica venezolana ha sido reducida en los primeros tiempos, ya que en la
sociedad existe una preferencia por la sociedad anónima de fácil constitución, en
comparación con el nuevo tipo de sociedad.
3. NATURALEZA JURÍDICA
• De acuerdo al artículo 200 del Código de Comercio este tipo de empresas
tendrán siempre carácter mercantil. En el artículo 201 numeral 4 las obligaciones
sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por
acciones o títulos negociables. La constitución y registro se encuentran
establecidos conforme a los artículos 214 y 215 del Código de Comercio.
4. •Capital social y cuotas El código establece un capital social
mínimo y un capital máximo, siendo el mínimo de 20.000,00 Bs y el máximo de
2.000.000,00 de conformidad con el artículo 315. Según el artículo 316, las cuotas
deben tener igual valor y no podrán ser inferiores a 1.000,00 Bs.
• Los administradores en las S.R.L. De conformidad con
el artículo 242, y al igual que en las Sociedades Anónimas, pueden ser socios o no
socios y sus atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo (art
322). La revocación de los administradores que no sean socios, se hace como en
la sociedad anónima, es decir, ellos son revocables ad nutum por decisión
mayoritaria de los socios conforme a la primera disposición del artículo 322.
5. FISCALIZACIÓN, DISOLUCIÓN, FUSIÓN Y EXTINCIÓN
• Fiscalización: acción de fiscalizar que consiste en ejercer el cargo o función de fiscal,
inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar.
• Disolución: según Ossorio M: Acción o efecto de disolver. Termino de una relación contractual,
especialmente cuando no se debe al cumplimiento del fin o del plazo. Disolución de
sociedades: el final orgánico y económico de estas personas jurídicas puede ser total, cuando
se extingue el vínculo contractual entre todos los socios; o parcial, cuando se extingue solo
con respecto a uno de los socios quedando subsistente el vínculo entre los demás. Las causas
y los efectos se encuentran establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Comercio.
ABOGADO GUSTAVO ENRIQUE BELIZARIO SÀNCHEZ
• Fusión: consiste en la unión de dos o más sociedades para que se conformen unas sociedades
más fuertes para que esto se produzca debe existir una aprobación mutua de conformidad al
artículo 343 del Código de Comercio. El procedimiento se lleva a cargo de los administradores
en concordancia con el articulo 344 y su efecto después de transcurridos tres meses de su
publicación (art 345), finalmente transcurridos los lapsos (art 346) sin oposición la compañía
que resulte de la fusión asumen los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.
• Extinción: consiste en el cese, termino, conclusión o desaparición de una persona, cosa,
situación o relación y a veces de sus efectos y consecuencias también. En la norma se
establece la prescripción de los actos de comercio en los artículos 131 y 132.
6. TRANSFORMACIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
• Transformación
• La transformación de una sociedad en sociedad de responsabilidad limitada, se
encuentra prevista en el artículo 335, del Código de Comercio, pero en la práctica,
el fenómeno ha ocurrido al revés, sociedades que se formaron como sociedad de
responsabilidad limitada fueron transformadas en anónimas cuando la sustanciosa
ventaja fiscal que tenían desapareció.
7. LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN
La disolución y liquidación de las empresas se encuentra
establecida en el artículo 347, el trabajo para este
procedimiento es llevado a cabo por los administradores,
existiendo reglas determinadas (art 348), facultades (art
349) y obligaciones (art 350).
8. SOCIEDADES IRREGULARES
• Vienen a ser todas aquellas sociedades que de alguna u otra manera no han
cumplido oportunamente las formalidades establecidas en los artículos 211,212,
213, 214, y 215 del Código de Comercio. El artículo 218 establece la obligación de
los socios de cumplir las formalidades y el 219 contempla las consecuencias
legales producto de sus incumplimientos. Es de resaltar que la omisión de las
formalidades no podrán alegarse contra terceros. Entre los ejemplos comunes de
este tipo de sociedades encontramos personas del sector mecánico y muchos
oficios que siempre se asocian y quedan en la postergación de la realización del
registro y demás formalidades.