Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Informe analitico actividad on line
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE.RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Alumno: Juan Carlos Perez Colmenares
Temas 3 y 5 de la Unidad II y el tema 1 de la Unidad III relacionados con
Determinación de la Obligación Tributara, las Formas de Extinción de la Obligación
Tributaria y la Potestad Tributaria.
La determinación de la obligación tributaria es un procedimiento administrativo a
través de cual se cuantifica el monto de la obligación, se comprueba su inexistencia, su
exención o su inexigibilidad. Esto se destaca como el carácter dinámico u objetivo de la
determinación. De otro modo, la determinación de la obligación tributaria es un acto
administrativo resolutorio, mediante el cual se dispone sobre el importe de la prestación que
es objeto de la obligación, como un resultado que puede ser positivo o negativo,
determinando una deuda del contribuyente u obligado o un saldo a favor, que en el primer
caso se extingue a través de uno de los modos de extinción que dispone el Código Tributario
y en el segundo caso da derecho a compensación o reembolso del monto del saldo. Este
último se refiere al carácter estático de la determinación, constituida como un acto
administrativo de determinación. En las situaciones señaladas la determinación de la
obligación tributaria es una facultad de la Administración tributaria.
En otro caso, la determinación de la obligación tributaria es un acto mediante el cual
se declara la ocurrencia del hecho generador, se cuantifica o se define el monto de la
obligación o se declara su inexistencia, su exención o su inexigibilidad. De acuerdo con la
doctrina más aceptada, la determinación de la obligación tributaria no establece el punto de
nacimiento de la obligación, ésta nace con la realización del hecho generador, que se verifica
en el contribuyente u obligado y lo convierte el sujeto de la obligación, el que mediante un
acto declara la ocurrencia del hecho del generador. No el nacimiento de la obligación
tributaria. La que puede nacer antes de la declaración de la ocurrencia del presupuesto de
2. hecho establecido en la ley y cuya realización es el hecho generador que determina el
nacimiento de la obligación tributaria.
El Código Tributario no ha establecido un procedimiento de determinación de la
obligación tributaria, como sucede en otros países como España, sino un acto de declaración
que dictado por de la Administración tributaria, que sería un acto administrativo en los casos
de la determinación de oficio cuando el contribuyente objetara los resultados de una
verificación o una fiscalización y la administración los haya reconsiderado y sería un acto a
cargo del contribuyente u obligado que es una declaración jurada.
La Administración tributaria, por medio de las normas generales 02-10 y 07-14, ha
procurado establecer lo que la ley no hace, pretendiendo establecer un procedimiento de
determinación de la obligación tributaria, contrario a la Constitución de la República, que
dispone en el numeral 2, del artículo 138, que la ley regulará, cito: “El procedimiento a través
del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia
de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.”. El acto que dispone
el Código Tributario es la resolución de reconsideración, porque la notificación de los
resultados de una revisión o fiscalización es de mero tramites y se notifican como un informe
de los hallazgos y ajustes realizados o de la determinación en base presunta, que es una
estimación de oficio, o sobre base cierta, lo que es necesario establecer en los informes y en
la resolución de reconsideración a los fines de garantizar la defensa del obligado.
En otros países y en el caso de las aduanas se consideran sinónimos los conceptos de
determinación y liquidación, pero este último sólo se refiere a la cuantificación del monto de
la obligación colocado en un formulario a los fines de la extinción de la obligación tributaria
a través del pago. La obligación tributaria nace con la realización de la hipótesis de incidencia
o las circunstancias de hecho que presupuestadas en la ley su realización conlleva el
nacimiento de la obligación, cuyas consecuencias se establecen en la determinación de la
obligación tributaria que es un acto declarativo no constitutivo de la obligación. La
obligación tributaria nace independientemente de cualquier actividad de la administración y
con anterioridad a cualquier acto de determinación. Aunque la determinación, según una
3. corriente de la doctrina, no es acto constitutivo de la obligación considera que debe existir
un acto expreso de la Administración tributaria estableciendo la existencia de la obligación.
Establecer que debe haber un expreso de la Administración tributaria estableciendo la
existencia de la obligación tributaria ignora que existen tributos cuyo cumplimiento depende
de la iniciativa del contribuyente y que son impuestos de autodeterminación y de
autodeclaración. El obligado en una declaración jurada declara la ocurrencia del hecho
generador y cuantifica el monto de la obligación, si esta no existe, si está exento o no es
exigible. La declaración jurada es deber formal, una obligación accesoria que coadyuva al
cumplimiento de la obligación sustantiva o material que queda a cargo de contribuyente que
la debe cumplir, sujeta a la verificación y fiscalización o control de la Administración
tributaria.
Frente a la obligación tributaria se presenta el pago como la forma típica u ordinaria de
cumplir con la obligación, de esto Lezama (2009) señala: que: Este es el cumplimiento de la
prestación del tributo debido y debe ser efectuado por los sujetos pasivos. La administración
podrá conceder discrecionalmente prorrogas para el pago de tributos, que no podrían exceder
del plazo de un año, cuando a su juicio se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento
normal de la obligación. Las prorrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para
el pago y la decisión negatoria no admitirá recursos algunos. Las Prorrogas que se conceden
devengaran los intereses compensatorios y moratorios establecidos en la ley. (p.27).
En el ámbito de las formas de extinción de la obligación tributaria se encuentra la
compensación que permite finalizar acreencias reciprocas, de esta modalidad, al respecto
Ramírez (2009) señala: Cuando los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria son
deudores recíprocos uno del otro, podrá operarse con ellos una compensación parcial o total
que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor. La administración tributaria de oficio
o a petición de la parte podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto
pasivo con el crédito que este tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de cualquiera
de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto
la deuda como el crédito sean ciertos líquidos exigibles y se refieran a periodos no prescriptos
(p.259). Vistas las cosas así, se asume que cuando existen acreedores y deudores recíprocos,
4. se presenta una compensación en virtud de que se matizan relaciones de acreedores y
deudores de manera recíproca, esto permite que se extingan las deudas de forma parcial en
los montos que sean coincidentes, solo pagándose el diferencial y luego se presenta de forma
total cuando la liberación se genera por montos concurrentes. Se requiere para que se
materialice la compensación que se presenten unas condiciones sine quanon o requisitos
concurrentes que pasen por créditos líquidos y exigibles, lo que significa que estén al presente
de coexistencia en pleno valor de cobrabilidad o requerimiento, no debe operar prescripción
para ninguno de los conceptos y puede tratarse de sanciones o gastos accesorios que se deban
requerir o en efecto cobrar.
En el ámbito del derecho tributario se presenta como forma de finalización de la
obligación de ese espectro la denominada confusión. Ferreira (2010) señala que ”la
obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo quedare colocado en
la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto
del tributo” (p.8). En lo que respecta a la confusión se asume que cuando el acreedor y el
deudor se presentan en una sola persona, producto de que la administración activa se
convirtió en propietaria de los bienes o servicios de los que se debía requerir la obligación
tributaria. Es evidente que al recaer en la misma identidad subjetiva la condición de acreedor
y de deudor, esto hace que un sujeto no pueda deberse ni cobrarse a sí mismo un contenido,
de allí que, al ser el mismo sujeto, exista una mezcla de haberes patrimoniales que impiden
que se mantenga o persista la obligación.
Por tanto, la confusión contribuye a que en esa personificación subjetiva la obligación
y el derecho de crédito desaparezcan y se logre en efecto que los sujetos involucrados dejen
de relacionarse por subsiguientemente presentarse un solo sujeto. Es claro que la confusión
permite que se pueda abreviar de manera formal o sustancial la obligación en virtud de que
se prescinde de los elementos que sustentaban la naturaleza propia de la obligación, esto
supone una forma indirecta de liberación de un nexo jurídico. De la remisión, Badell & Grau
(2003) señalan que “es un modo de extinción de las obligaciones tributarias establecido por
Ley, a través de la cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los
contribuyentes” (p.16).