1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Las Contribuciones Especiales
Materia: Derecho Tributario
Profesora: Emily Ramírez
Alumno: Adbeel Peña
C.I: 24925463
SAIA-A
Barquisimeto, Diciembre 2019
2. Las Contribuciones Especiales
Las contribuciones especiales, son tributos cuyo hecho generador
consiste en beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la
realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado. Se
trata de prestaciones tributarias establecida por la República, los Estados
o los Municipios mediante una ley, y cuyas notas tipificadoras del
presupuesto de hecho son las siguientes:
La realización de una determinada actividad por el ente público,
consistente en la realización de una obra o en el establecimiento o
ampliación de servicios públicos; La obtención de un beneficio o ventaja
especial por parte de los sujetos pasivos o determinadas personas, frente
al beneficio general que la actividad pública le reporta a la colectividad;
La afectación de lo recaudado a sufragar los costes de la obra o del
servicio por cuya razón se hubiese exigido. A este respecto la LOAFSP
establece en el artículo 34, numeral 4, que el producto de las contribuciones
especiales podrá ser afectado para fines específicos, norma que se aplica
al producto de las contribuciones especiales municipales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la LOPPM, los
Municipios pueden crear dos tipos de contribuciones especiales: la
contribución sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por
cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, y la contribución
por mejoras, por la realización de obras o servicios que, igualmente,
incrementen el valor de la propiedad inmueble del contribuyente.
Por otro lado tenemos la contribución sobre plusvalía, Según lo dispone
el artículo 179 de la LOPPM, la contribución sobre plusvalía se origina por
el incremento en el valor de la propiedad consecuencia de cambios de uso
o de aprovechamiento, previstos en los planes de ordenación urbanística ,
con que esa propiedad resulte beneficiada. La plusvalía resultante viene a
3. ser, entonces, el resultado de una medida gubernamental que no entraña
propiamente un costo que deba repartirse entre los contribuyentes.
Existen unas condiciones para la contribución. El artículo 180 de la
LOPPM establece que la contribución especial sobre plusvalía sólo podrá
crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea
igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio
de uso o de intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación
de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad
de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento del
valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá
ser desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para
la determinación del monto de la contribución por los sujetos pasivos
afectados.
También debe considerarse la base imponible. De acuerdo con el
artículo 181, de la LOPPM, la contribución especial sobre plusvalía no
podrá exceder de un quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía
que experimente cada inmueble. La Ordenanza mediante la cual se cree el
tributo, podrá disponer que la contribución sea exigida en forma
fraccionada, por una sola vez, dentro del plazo máximo de pago de cinco
años, y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo
equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el
cálculo de las prestaciones sociales.
De igual es importante considerar el destino de la recaudación, Lo
recaudado por concepto de contribución sobre plusvalía se destinará a la
realización de las obras o prestación de los servicios urbanos que se
determinen en la Ordenanza que crea la contribución, artículo 179 de la
LOPPM.
La contribución por mejoras se incluye dentro de los ingresos
municipales, en el numeral 3° del artículo 179 de la CRBV; pero bajo la
forma de participación, al establecerse en dicho numeral como ingreso del
4. ente: “la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de
dichos tributos”. Ello llevaría a pensar que el Municipio puede, igualmente,
tener participación en la contribución por mejoras que crearen el poder
nacional o estadal, cuando así lo prevea la ley de creación de la
contribución. Este criterio, no obstante, es rechazado por RACHADELL, en
opinión que compartimos, al considerar que la contribución por mejoras
debe exigirla el ente público que realiza la obra pública, tal como se expresa
en los artículos 2 y 15 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social. En efecto, sostiene este autor:
Ese ente público, del nivel que sea, puede exigir la totalidad de la
contribución y no solo una parte, de modo que si se trata de una obra
pública municipal, el acreedor del tributo es el Municipio. La figura de la
“participación” en la contribución de da cuando se trata de obras conjuntas
entre dos o más entes públicos, incluso cuando uno de ellos es un Municipio
(supuesto que por cierto se regula en la ley que examinamos)
De allí, concluye RACHADELL, es un error del constituyente mencionar
como ingreso de los municipios la “participación” en la contribución por
mejoras, cuando, en principio, éstos tienen derecho a la totalidad de la
recaudación que se origine por dicha contribución.
La LOPPM parece subsanar el error del que nos habla RACHADELL, al
establecer en el artículo 178, como hemos visto, que los Municipios podrán
crear este tributo por la realización de la obra o servicio que origine la
mejora.
La contribución especial por mejoras se causará, según lo establece el
artículo 182, de la LOPPM, por la ejecución, por parte del Municipio o con
su financiamiento, de las obras públicas o prestación de un servicio público
que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como
consecuencia de esas obras o servicios, resulten especialmente
beneficiadas determinadas personas. No obstante, es probable que
5. contrariamente a lo supuesto en el plan en el cual se sustente la
contribución, las propiedades sufran –y así lo aleguen sus titulares- una
disminución en su valor, motivo por el cual deberán tomarse las previsiones
legales a que hubiere lugar.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e
innovación establece que: Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia
Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen
y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos y procesos de
innovación, y las personas que se dediquen a la planificación,
administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la
vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad.
A tal efecto, forman parte del Sistema:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las
entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica,
academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas,
laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto público como
privado.
3. Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al
desarrollo, organización, procesamiento, tecnología e información.
4. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios,
insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean
incorporados al Sistema. 5. Las personas que a título individual o colectivo,
realicen actividades de ciencia, tecnología e innovación.
A continuación se detallan las diferentes Leyes Parafiscales que inciden
directamente en la Planificación Fiscal y Financiera de las empresas y su
Flujo de caja, por lo que abra que tomar previsiones:
6. 1.-Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), publicada
en G.O. 6.151 Del 18/11/2014 y según el Reglamento parcial de la LOCTI
referido a aportes e inversiones, publicado en la G.O. 39.795 del
08/11/2011, es pertinente indicar de acuerdo al artículo 23 y 25, aplica a
las entidades públicas y privadas con ingresos brutos mayores a 100.000
U.T. (Bs.15.000.000) para el 2015 en el ejercicio económico anterior y
Bs.17.700.000 para las proyecciones del 2016. La base imponible
constituida por los ingresos brutos del ejercicio económico inmediatamente
anterior, alícuota del 0,5%, 1% y 2% dependiendo de la actividad
económica de la empresa. Declaración y pago que debe hacerse dentro del
segundo trimestre de cada año (Artículo 6, Reglamento parcial de la LOCTI
referido).
Bibliografía
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia y
Tecnología
Albiñana, César, 1992. Sistema Tributario Español. Madrid: Editorial Tecno,
S.A.
Calvo Ortega, Rafael 1999. Curso de Derecho Financiero. Derecho
Tributario (Parte General). Madrid: Editorial Civitas, S.A. Fraga Pittaluga,
Luis, 2006: Principios Constitucionales de la Tributación. Jurisprudencia.
Caracas. 31