Similar a LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LAS PERSONAS NATURALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RETOS Y OPORTUNIDADES - Silvia Catalina Uribe García (20)
2. CONTRATOS LABORALES
O Contrato a término indefinido
O Contrato a término fijo
O Contrato ocasional, accidental o transitorio
O Contrato por duración de la obra o labor
determinada
O Contrato a domicilio
O Contrato de teletrabajo
3. Retribución directa que se paga al trabajador
por el servicio subordinado prestado a favor
del empleador, independientemente de la
denominación que se le otorgue
4. Normas
Protectoras
Derecho Cierto e
Irrenunciable
Art. 142
NO AL TRUEQUE
Art. 136
NO VENTA DE
MERCANCÍA O
VÍVERES
Art. 137
A TRABAJO IGUAL
– SALARIO IGUAL
Art. 13 C.P.
C. 111
Art. 143
SALARIO SIN
LABORAR
Art. 140
Art. 15 Ley 986 de
2005
NO PACTO DE
SALARIO – Art.
144
NO RETENCIÓN,
DEDUCCIÓN O
COMPENSACIÓN
6. El carácter retributivo
del pago
El carácter de ingreso
personal del pago
El carácter habitual o
periódico del pago
7. Artículo 127
“Constituye salario no sola la remuneración ordinaria,
fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en
dinero o en especie como contraprestación directa del
servicio, sea cualquiera la forma o denominación que
se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones
habituales, valor del trabajo suplementario o de las
horas extras, valor del trabajo en días de descanso
obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”
8. Artículo 128
“ No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,
bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades,
excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en
dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su
patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como
gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y
otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los
títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales
acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma
extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto
expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales
como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales,
de vacaciones, de servicios o de navidad.”
9. •No deben ser necesariamente escritas
C.S.J., 35.579 de 28 de julio de 2009.
Mag. Eduardo López Villegas.
•Gastos de representación
C.S.J., 35.771 de 1º de febrero de 2011.
Mag. Gustavo Gnecco Mendoza.
•Principio de primacía de la realidad y derechos ciertos e
irrenunciables
T-1029 de 29 de noviembre de 2012.
Mag. Luis Ernesto Vargas.
14. La sola formación o calificación sin
evaluarse el desempeño o “Know how”
=
No es relevante u objetivo
=
Es discriminatorio
No se trata de desincentivar la formación
profesional, se trata de considerar otros
factores como son las habilidades y
destrezas , aptitudes y valores
=
Mejor desempeño
La formación académica per sé no
equivale a mejor gestión
=
Si titulo se traduce en mayor eficiencia,
eficacia o funciones adicionales.
Se viola el principio de igualdad y no
discriminación
Sentencia 45830 de
26 de noviembre de
2014
Carlos Ernesto Molina
Monsalve
15. Escrito
•Salarial – 70% (Aportes)
•Prestacional – 30% (exento de retención en la fuente)
Factores
Requisito
Mínimo percibido
•Sentencia 32.310 de 28 de abril de 2009. Mag. Francisco Ricaurte
Principio de proporcionalidad – 147-3 C.S.T
Exclusiones
16. POR UNIDAD DE OBRA O A DESTAJO
POR TAREA
POR COMISIÓN
C.S.J., SL, 5 de octubre de 1987
19. Recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con
solidaridad
Recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con
prestación definida
Sumas abonadas a las cuentas de ahorro pensional del régimen de ahorro
individual con solidaridad
Sumas para pensiones de invalidez y sobrevivientes
Pensiones salvo pensión alimenticia o créditos a favor de cooperativas
Bonos pensionales
Recursos del fondo de solidaridad pensional
Sumas destinadas a la cobertura de contingencias del sistema general de
riesgos laborales
20. Aportes a la seguridad social
Cuotas sindicales
Sanciones disciplinarias
Cuotas a cooperativas
Cuotas a cajas de ahorro
Agradezco al Departamento de Derecho Tributario por la invitación a hacer parte de este seminario de Derecho Tributario por lo que para mí es una gran reto como abogada laboralista lograr en estos escasos 40 minutos otorgar al auditorio herramientas que sean de gran utilidad en el ejercicio del derecho tributario.
Es por ello, que quiero comenzar diciéndoles a Ustedes que esta corta intervención se enfocará principalmente en lo atinente al tema de salario, para lo cual es necesario hacer una breve referencia al tema contractual laboral.
En cuanto a los trabajadores independientes es indispensable tener claridad que son trabajadores que no se encuentran cobijados bajo la regulación laboral colombiana. Ello significa que no son trabajadores que sean acreedores de las obligaciones laborales y frente a los cuales los empleadores no tienen obligaciones de tipo laboral. Lo anterior, no significa que estén excluidos de las obligaciones que tienen frente al sistema de la seguridad social, es decir, son estos, trabajadores que por tener ingresos no salarios, deben aportar a los subsistema de pensiones y salud. Si bien es cierto que el elemento del salario no es el definitorio de la existencia de la relación laboral, por el hecho de que el elemento de la subordinción no estñé presente en la ejecución de la actividad para la cual fue contratado el trabajador conlleva a que no sea éste acreedor de salarios sino de honorarios. A groso modo esta es una de las diferencia entre los trabajadores independientes y los trabajadores dependientes, quienes si se encuentra cobijados por la legislación laboral en razón a que en la relación laboral se encuentran los elementos de prestación personal del servicio y subordinación que conllevan el pago de salarios.
Los trabajadores dependientes pueden ser vinculados bajo diversas modalidades contractuales que pueden ser escritas o verbales.
Contrato a término indefinido: Modalidad contractual que puede ser pactada de manera verbal o por escrito, de hecho a falta de estipulación entre las parte establece la ley que se debe presumir que se está frente a un contrato a término indefinido.
Subsisten las que subsistan las causa que dieron origen al contrato.
Aun persiste la obligación por parte del trabajador de notificar con 30 días de anterioridad su renuncia, sin embargo a partir de la Ley 789 de 2002 desapareció la sanción que podía imponer los empleadores cuando tal notificación no se llevaba a cabo.
Contrato a término fijo: Modalidad contractual cuya principal característica es que tiene un tiempo determinado de duración y puede darse por terminado por la expiración del plazo pactado, siempre y cuando el empleador con 30 días de antelación preavise al trabajador, de lo contrario se entenderá que el contrato de trabajo se prorrogó por el tiempo pactado.
En el caso de los contrato a término fijos inferiores a 1 año, las llamadas prorrogas automáticas son hasta por 3 veces por el tiempo inicialmente pactado, de tal manera que la 4 prorroga se da por el término de 1 año.
Es un contrato que puede renovarse indefinidamente y no por ello cambia su naturaleza a indefinido.
Contrato ocasional accidental o transitorio: Es una modalidad contractual donde deben concurrir 2 requisitos, que el trabajador sea contratado para desempeñar una actividad ajena al giro ordinario de los negocio del empleador y que la ejecución de su actividad no supere los 30 días.
Contrato por duración de la obra o labora determinada: Es una modalidad contractual laboral cuya característica principal es que la duración del mismo va hasta cuando el trabajador culmine con la actividad para la cual fue contratado.
Contrato a domicilio: Es una modalidad contractual en la que los trabajadores laboran desde su domicilio y a quienes los empleadores debe suministrar lo necesario para poder desempeñar su labor, como es la materia prima.
Contrato de teletrabajo: Nació con en Colombia en el año 2008 con la Ley 1221 y posteriormente fue regulada con el Decreto 886 de 2012.
Modalidad en la que no se requiere de la presencia de los trabajadores en los centros de trabajo para la ejecución de la actividad subordinada. En Colombia, la ley concibió 3 tipos de teletrabajadores: los autónomos (laboran desde el domicilio u oficina elegidos por ellos mismo), los móviles (aquellos que no tienen un lugar específico desde el cual laborar y cuyas herramientas de trabajo son los aparatos móviles), y suplementarios (son aquellos que laboral entre el domicilio y el centro principal de servicios)
En cada uno de estos tipos contractuales debe estar presente el elemento del salario que como ya se mencionó es la consecuencia de una relación laboral subordinada.
Ha de entenderse como salario … (leer)
El salario no es salario porque así se le denomine, es salario por la naturaleza del pago.
Derecho cierto: Por cuanto que se causa cuando se labora de manera subordinada.
Irrenunciable: En el sentido que es un derecho que no es susceptible de conciliación o transacción cuando ya se ha causado.
Donde: Lugar de trabajo (salvo pacto escrito) durante o después de este. No centro de vicios, lugares de recreo, en expendios de mercancías o bebidas alcohólica, salvo que allí se labore.
A quién?: Solo al trabajador salvo que medie autorización escrita por parte del mismo.
No al trueque: Salvo el pago parcial con vestido, alojamiento y alimentación. Y es que el trueque se prohíbe porque es un sistema inmoral y lesivo de los intereses de los trabajadores, que facilita el fraude de los patronos para la disminución de la remuneración mediante el encarecimiento arbitrario del valor de los suministros.
No venta de mercancías o víveres: Salvo que:
1. El trabajador tenga libertad absoluta para hacer sus compras, es decir, que pueda decidir comprar en otro establecimiento si ese es su querer.
2. Haya publicidad en las condiciones de venta que le permita al trabajador decidir si compra o no
A trabajo igual - salario igual:
Artículo 13 de la Constitución política.
Convenio 111 O.I.T.: Discriminación en materia de empleo y ocupación. Y con el cual se le impone a los países miembros formular y llevar a cabo políticas que promuevan la igual de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación.
Artículo 143: No a la discriminación directa ni indirecta. Igualdad en jornada, cargo y condiciones.
Ley 1496 de 2011: Norma que tuvo por objeto garantizar la igualdad salarial entre mujeres y hombre, tanto en el sector público como privado fijando mecanismo y estableciendo los lineamientos para erradicar cualquier forma de discriminación.
La desigualdad salarial deberá probarla el empleador en quien recae la carga de la prueba.
Salario sin laborar: Art. 140: Derecho a percibirse el salario aún cuando no se labora por disposición del patrono.
Art. 15 Ley 986 de 2005: Secuestrados. El empleador debe continuar pagando el salario devengado al momento del secuestro con los ajuste correspondientes, los honorarios de los servidores públicos igual. Hasta:
El secuestrado tendrá fuero equivalente al tiempo de secuestro que va máximo hasta por 1 año, contado a partir del momento en que se produzca su libertad.
No pacto de salario: Art. 144: Si no se pactó el salario, se fija judicialmente por perito de oficio, según la C.S.J., nov. 29 de 1966, el cual se fija según la cantidad y calidad del trabajo, aptitudes del trabajador y condiciones de trabajo.
Pago en Dinero:
En moneda extranjera. En caso de no haber divisas se puede exigir el pago en moneda colombiana al cambio oficial del día del pago.
Cheque:
La obligación laboral NO cesa con la entrega, solo cesa cuando se hace efectivo.
El trabajador debe cobrarlo oportunamente, su negligencia excluye la moratoria del empleador, pero mientras no se pague el cheque la obligación laboral continúa suspendida.
Fijo: por unidad de tiempo: El salario se reconoce por la labor desempeñada en un tiempo determinado.
Variable: Por tarea, por unidad de obra o a destajo y por comisión.
Ordinario: Es el salario pactado en el contrato y que cobija el tiempo laborado dentro de la jornada ordinaria o máxima legal.
Extraordinario: Es el salario que debe pagarse por el tiempo laborado por fuera de la jornada ordinaria o máxima legal.
Debe pagarse con el ordinario vencido, máximo en el periodo siguiente.
El pago sea la consecuencia directa de la prestación del servicio subordinado prestado. Para ello, la herramienta que permite demostrar el carácter retributivo es el nexo de causalidad.
Los pagos que acrecienten el patrimonio del trabajador deben considerarse salario. Por ello, aquellas sumas de dinero que son entregadas a los trabajadores para la ejecución de su actividad no deben considerarse salario.
Aquellos pagos que aun siendo por mera liberalidad del empleador pero que se realizan de manera habitual o periódica constituye salario.
Primas de vacaciones
Viáticos
Propinas
El acuerdo debe ser expreso pero no debe haber fórmula sacramental, esto no significa que deba ser necesariamente escrita.
Sentencia 35.771 de 2011: Los gastos de representación deben reflejar su finalidad. Futbolista con un salario de $1,074,000 y gastos de representación por $ 5,926,000 (pagos que fueron desalarizados).
Gastos de representación:
Compensan gastos y erogaciones del trabajador para desarrollar bien sus funciones.
Son para utilizar en expensas propias de la empresa (C-250/03)
Estan vinculados a la actividad laboral del trabajador
Debe demostrarse que ese dinero no va para su patrimonio ni es para su beneficio y si para desempeñar las funciones de la labor para la cual se contrató al trabajador.
T-1029 de 2012:
La Corte le recuerda al Juez que dar validez a una clausula de desalarización por el simple hecho de haberse consagrado y que su contenido es ilimitado en cuanto que son el desarrollo de la autonomía contractual entre trabajador y empleador, va en contra de la constitución política por cuanto se viola de una parte, el principio de primacía de la realidad que le permite al el juez, en este caso, evaluar la naturaleza de los pago, de tal forma que si estos pagos tienen el carácter salarial, estamos frente a derechos ciertos e irrenunciables que no admiten su negociación de ningún tipo, es decir no puede ser desalarizados.
¿Contabilidad?
Auxilios, suministros o pagos en especie: alojamiento, vestuario, alimentación, ect.
En el caso de la sentencia, los 2 trabajadores desempeñaban el mismo cargo con la misma remuneración desde antes de que se impusieran los requisitos. Adicionalmente, después de impuestos los requisitos se le permitió continuar en el cargo.
POR ESCRITO.
Exclusiones: Seguridad social, parafiscales (sobre el 70%), vacaciones e indemnizaciones (sobre el 100%).
Sentencia S.T.L. 069 de 15 de enero de 2014, rad: 34844, Mag. Luis Gabriel Miranda. Puntos que se analizaron:
El salario integral es una modalidad de pago donde simplemente el trabajador acuerda que el pago de sus prestaciones va a difererir del normal pago de las mismas, y por lo mismo las prestaciones sociales no son salario.
Que la enfermedad común no conlleva una suspensión pues no se encuentra dentro de la causales del artículo 51, por lo que no está excluida del pago de las prestaciones.
Que el auxilio monetario por enfermedad se calcula sobre el salario solamente y no sobre las prestaciones sociales. El auxilio pretende mitigar el no recibo del salario ordinario durante la incapacidad.
Pero reconocer el pago de prestaciones sociales a quien no esta bajo la modalidad de integral y no hacerlo a quien está bajo la modalidad de salario integral, es violatorio del principio de igualdad.
POR UNIDAD DE OBRA O A DESTAJO: El salario depende del resultado sin importar el tiempo destinado
POR TAREA: La combinación de los 2 anteriores. Donde el trabajador recibe el salario siempre y cuando cumpla con el resultado en el tiempo estipulado. Esta condicionada a las 2 variables.
¿DÓNDE? Se paga en el lugar de trabajo o inmediatamente después de la prestación del servicio, en el lugar donde se laboro. NO en centros de vicio, lugares de recreo, expendio de mercancía o debidas alcohólicas, salvo que ahí se labore. CONSECUENCIA: tenerse por no hecho.
Pago de la Comisión: Si el trabajador es desvinculado y el pago de la comisión está pendiente, no puede dejar de pagarsele si este logró un acercamiento entre las partes, logró acordar precio y modalidad de pago. (Sentencia 1 de marzo de 1979)
La comisiones sobre las utilidades (sentencia 29813 de 31 de julio de 2007, Mag. Camilo Tarquino) dice que son sobre las utilidades operacionales y no las utilidades brutas. Ahora bien, si no hay ganancias, sino pérdidas No hay lugar a la comisión.
¿A QUIÉN? Menores de edad.
El pago de los viáticos (gastos de representación y de transporte) debe especificarse, pues al no conocerse la naturaleza de los pagos el juez puede darle el carácter salarial.
Los viáticos accidentales no constituyen salario.
Inembargable: Artículo 154, modificado por el artículo 3º de la Ley 11 de 1984
Embargable: Artículo 155, modificado por el artículo 4º de la Ley 11 de 1984
Salario variable: NO hay promedio, simplemente se embarga la 1/5 del excedente del mínimo.
Las prestaciones sociales pueden embargarse hasta el 50% máximo por concepto de pensión alimenticia y deudas a cooperativas.
Excepción: La autorización puede ser genérica pero clara y expresa, si la compensación beneficia al trabajador