2. JEFE DE PRENSA
YAIMARA ALAS CASTILLO
Redactor
Editorial
La presente revista esta dedicada a los procedimientos
administrativos, tanto el ordinario como los especiales.
Así como también se toca el tema de la autotutela
administrativa, que reviste gran importancia en el actuar
de la administración publica sin necesidad de acudir a
otra instancia, al menos que se agote la via y asi lo
indique la norma.
MARZO 2019
NRO 1
EDICION ESPECIAL
3. PRINCIPIOS DE LA
ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA
La Economía procedimental o simplicidad técnica:
Se encuentra reflejado en el art. 30 de la LOPA, hace referencia que la
administración debe ser eficaz, este artículo señala la serie de principios que
rigen la actividad administrativa, el art. 12 de la LOAP, señala los principios
que debe regir la administración pública, la simplicidad se encuentra
establecida en el art. 4, 29 de la LSSTA, publicada en la Gaceta Oficial
extraordinaria 5393 del 22-10-99.
Simplificación de trámites, lo que se busca es que los actos sean lo más
simple y sencillo posibles y si se puede mecanizados (la firma del Director de
la ONIDEX en las cédulas de identidad), la LOPA permite que ciertos actos
puedan ser mecanizados, art. 35.
Oficialidad, papel activo de la administración: cuando se habla de un
procedimiento administrativo la administración pública tiene un papel
activo, y le interesa que la decisión sea lo mas acertado y cerca de la verdad,
tiene poder de investigación, puede promover pruebas, informes, oficios
solicitando información, se busca que la decisión este apegada a la verdad
real o material no a la procedimental.
Principio de instrucción (69, 53), el procedimiento de oficio lo debe
instruir la administración pública cuando es sumario. En el procedimiento
ordinario puede instruirlo la administración pública o el administrado,
depende quien inicie el procedimiento.
PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS GARANTIAS:
• IGUALDAD
• PUBLICIDAD
• MOTIVACION
• DEL ACTO
• IMPARCIALIDAD
4. PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Establecido a partir del artículo 48 y siguientes de la
L.O.P.A. es el que dura 4 meses +2, es el que utiliza la
administración pública: Este procedimiento se inicia de
oficio o a instancia de partes, de oficio quiere decir ella
misma por que recibe una denuncia la administración
decide si abre o no el procedimiento porque el
denunciante no es parte del procedimiento solo como
parte interesada, a instancia de partes: los administrados,
la administración cuando el procedimiento se abre de
oficio la administración debe dar un plazo mínimo de diez
(10) días (garantía mínima) (plazo razonable) para que
presenten sus alegatos y pruebas, este plazo mínimo se
aplica para todos los procedimientos administrativos que
no tengan plazos preclusivos, no tiene frases preclusivas
No hay límite para notificar ni días para presentar los
alegatos, una vez que consta la notificación dentro de los
expedientes, esos diez días la administración no puede
decidir contados a partir de la notificación, puede decidir a
partir del día 11, durante todo ese tiempo el administrado
puede presentar alegatos y pruebas, y si la administración
no ha decidido todavía el administrado puede presentar
pruebas. No como en el proceso judicial que tiene
momentos. En los procedimientos administrativos
especiales hay que revisar si hay etapas preclusivas.
5. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SE INICIA DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTES.
AUTO DE APERTURA (ART 52 LOPA).
ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE. IMPULSO DEL
PROCEDIMIENTO.SUSTANCIACIÓN CON
DOCUMENTOS E INFORMES
EL PROCEDIMIENTO TERMINA CON UN ACTO
ADMINISTRATIVO
POR DESISTIMIENTO O PERENCIÓN. DURACIÓN
MÁXIMA: 6 MESES
6. PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
En la Ley del Estatuto de la Función Pública hay procedimientos especiales
que hay que considerar si hay pasos preclusivos. La Ley de arrendamientos
inmobiliarios contienen procedimientos administrativos pero especiales
apartados de la LOPA, que se aplica en vacíos en procedimientos especiales
esos procedimientos especiales son tres:
Sumario: art. 67 de la LOPA, tiene una duración de 30 treinta días, se inicia
de oficio, se abre cuando la admón. Lo considere conveniente y debe indicar
en el auto que es un procedimiento que se sigue por el artículo 67 de la
LOPA, es decir sumario. Este procedimiento se abre cuando la admón. Lo
considere conveniente, exclusivamente de oficio, pero se puede convertir en
procedimiento ordinario si la complejidad del asunto así lo exige (art. 68
LOPA)
Simple: artículo 5 de la LOPA. Es un procedimiento especial establecido
dentro de la LOPA (20 días). Se inicia sólo a instancia de parte (ejemplo:
pasaporte o cédula de identidad solicitado ante la ONIDEX), a diferencia del
ordinario que dura 4 meses + 2 meses este dura (20) días, no necesita
sustanciación como el procedimiento ordinario y el procedimiento el
sumario.
Sancionatorios: artículo 100 y siguientes LOPA, todo el mundo se presume
inocente hasta que se pruebe lo contrario. La carga de la prueba la tiene la
administración pública, ella debe demostrar que el administrado cometió
una irregularidad. Hay jurisprudencia que establece que con este tipo de
procedimiento se debe utilizar el procedimiento ordinario, porque le da más
garantías a la administración pública y al administrado el administrado
puede presentar pruebas y la administración. También la administración
pública abre procedimientos sancionatorios siguiendo procedimientos
sumarios. Amerita sustanciación instrucción del procedimiento.
7. PROCEDIMIENTO
SIMPLE
INICIA POR PETICION DE INTERESADO
LAPSO 20 DIAS RESPUESTA
NO NECESITA SUSTANCIACION
PROCEDIMIENTO POR
RETARDO
INICIA CON ESCRITO
PROCEDE CUANDO EL FUNCIONARIO
INCURRE EN RETARDO,OMISION O
FALLA DEL PROCEDIMIENTO.
SANCION: MULTA.
PROCEDIMIENTO
SUMARIO
PROCEDE DE LA ADMINISTRACIÓN
SIEMPRE SE INICIA DE OFICIO
SE SUSTANCIA
PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO
PROCEDIMIENTO CUYO FIN MULTAR A
LOS FUNCIONARIOS QUE RETARDEN,O
DIFICULTEN ALGUN TRAMITE. LA CARGA
ES DE LA ADMINISTRACION. AMERITA
SUSTANCIACION.
8. AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA
La autotutela administrativa cuenta con diversas potestades
que le otorga la Ley Orgánica que le permite organizar y
corregir dichas actuaciones administrativas, de las cuales se
desprenden los principios de convalidación, revocación,
anulación y corrección.
PODER JURÍDICO QUE
LE PERMITE A LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA REVISAR SUS PROPIOS ACTOS
Principio de revocación.
Según Allan Brewer-Carias es la potestad más importante
que tiene la autotutela ya que extingue los actos
administrativos en vía administrativa. En el artículo 82º de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA,
1997) establece como norma que los actos administrativos
pueden ser revocados en cualquier momento; en todo o en
parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó
en acto, sea por el superior jerárquico siempre que no
originen derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y derecho para un particular.
De este modo la revocación se establece de
carácter general con respecto a los actos administrativos que
no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la
posibilidad de revocar, en este sentido tiene sus limitaciones
especialmente aquellos que originan derechos o intereses
legítimos personales y directos a favor de un particular.
Dados estos casos la Ley prohíbe de manera absoluta la
posibilidad de revocación por parte de la administración de
los actos administrativos donde se hayan creado derechos a
favor de particulares, salvo que la Ley misma lo autorice.
Principio de Nulidad
La potestad de anulación implica la declaración de
invalidez de un acto y la extinción de sus efectos jurídicos. La
potestad de anulación la puede ejercer la Administración de
oficio a instancia de los particulares, mediante la acción de
nulidad; en uno y otro caso esta potestad es ejercitable en
cualquier en cualquier tiempo cuando el acto haya sido
afectado de nulidad absoluta, tal como lo establece el
artículo 83º de la LOPA.
Principio de Convalidación
El principio de convalidación
puede realizarse en cualquier
momento siempre que no se
haya generado una Litis en el
contencioso administrativo que
procure la revisión de dicho acto,
de modo que es aplicable en los
actos administrativos que no
sean nulos de nulidad absoluta
Principio de Correccion
La autotutela cuenta con la
potestad de corregir sus actos
cuando éstos contengan errores
materiales, ya que la LOPA en su
artículo 84º determina que “la
administración podrá en
cualquier tiempo corregir
errores, materiales o de cálculo
en que hubiere incurrido en la
configuración de los actos
administrativos”. Esto no quiere
decir que se procederá a
convalidar vicios de nulidad
relativa, por el contrario se
busca corregir errores
materiales o de cálculo que
poder realizarse en cualquier
momento y que forman parte de
esta potestad de revisión de los
actos administrativos que tiene
la administración.