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CRITERIOS PARA ELABORAR UNA
RESOLUCIÓN BIEN ARGUMENTADA
León Pastor nos propone seis criterios que tienen relación con el empleo de técnicas
argumentativas y de comunicación escrita cuyo empleo eficiente aseguraría una argumentación
cumplida y bien comunicada.
A) LOS SEIS CRITERIOS SON:
1.- Orden: supone lapresentacióndel problema,el análisisdel mismo y el arribo a una conclusión
o decisión adecuada.
2.- Claridad: Consiste en usar el lenguaje en las acepciones contemporáneas, usando giros
lingüísticos actuales y evitando expresiones extremadamente técnicas o en lenguas extranjeras
como el latín.
3.- Fortaleza argumentativa: significadarbuenas razones y son aquellas que encuentran base en
la interpretación estándar del derecho positivo vigente, en las razones asentadas en la doctrina
legal y en las adoptadas en los criterios que la jurisprudencia (vinculante o no) va desarrollando
caso por caso. Todo esto en el plano normativo.
En el planofáctico,lasbuenasrazonessonlas que permiten conectar el razonamiento que valora
los medios probatorios con el establecimiento de cada hecho relevante en cada caso concreto.
4.- Suficiencia Argumentativa: se refiere a las razones que pueden ser suficientes, excesivas o
insuficientes. Una resolución fuerte es aquella que tiene razones oportunas y suficientes. Las
resoluciones insuficientes los son por exceso o defecto. Lo son por exceso cuando las razones
sobran (son inoportunas) o son redundantes.
5.- Coherencia:Esta esla necesidadlógicaque tiene toda argumentación de guardar consistencia
entre los diversos argumentos empleados, de tal manera que unos no contradigan a otros.
6.- Diagramación: Una diagramaciónamigable supone:
 El usode espaciointerlineal 1.5o doble espacio.
 Párrafosbienseparadosunosde otros.
 Que en cada párrafohaya sóloun argumentoyque cada argumentose presente enun
solopárrafo.
 Que cada párrafo seadebidamente numeradoparaque cuandose cite un argumento
anterioro redunde sobre el mismo,sinosimplemente se remitaasunúmero
correspondiente.
 Una diagramaciónadecuadatambiénsupone que,si laargumentaciónesextensaporque
así lo ameritalacomplejidaddel caso,se empleensubtítulosseguidode unaredacción
sintetizadaparaayudaral lectora una mejorcomprensióndel argumento.
B) CONSEJOS DE ÚLTIMO MINUTO:
• Use diccionarios.Sóloasíse adquiere máslenguaje,sóloasíse usan laspalabrasen el
sentidocorrecto. Castellanollano.
• Noemplee tecnicismosinnecesarios.Si losnecesita,explíquelos.El lenguaje legal estálleno
de categorías conceptualmentesofisticadas.Expliquelaspalabrasdel derecho.
• Evite párrafos“sábana”o “chorizo” porque generanconfusiónal momentode tratarde
entenderdónde terminaunargumentoydónde empiezael siguiente.Aplique lareglade oro:
“una ideapor párrafoy un párrafopor idea”.
• Uso de frasesbrevesypuntos.Mientraslafrase sea másextensa,se entenderáconmás
dificultad.
• Evite palabrasvagasque tenganenmás de un sentidoosignificado.Use palabrasprecisas.
• Nouse gerundiosrepetitivamente (como“considerando”) porque le danunestiloarcaicoal
texto.
• Siempre piense ensupúblico;nodeje de dirigirseasureceptorprincipal,el litigante que
estáreclamandojusticiaenel conflictoque haentablado.
• El textode la resolucióndebe serautónomoydebe entenderse porsímismo,sinnecesidad
de leertodoel expediente.
 No use sinónimosrebuscados,generanconfusiónyoscuridad. Use un castellanollano
CRITERIO DE EVALUACION DEL GRUPO
En relaciónal expediente N°458-2001-HT/TC analizadade acuerdoa losseiscriteriosque
propone LeónPastorel grupollegaa un acuerdo:
1.- enrelaciónal orden4 puntos
2.- en relaciónala claridad1 punto
3.- enrelacióna lafortalezaargumentativa4puntos
4.- enrelacióna lasuficienciaargumentativa2puntos
5.- enrelación a lacoherencia3 puntos
6.- enrelacióna ladiagramación1 punto
En total suman 15 puntos.
EXPEDIENTE N 458-2001-HT/TC
[Leoncio Silva Quispe] fecha de resolución 25 de septiembre del 2001
Fecha de publicación 20 de septiembre del 2002
EXP. N 458-2001-HC/TC
LIMA
LEONCIO SILVA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de septiembre del dos mil uno, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario por doña Rosa Miriam Cabanillas Tapia contra la resolución de la Primera
SalaPenal de la Corte Superiorde Justiciade Trujillo,de fechaveintiséis de marzo del dos mil uno
que, confirmando la apelada, declaró improcedente el Hábeas Corpus interpuesto.
ANTECEDENTES:
1. Don Leoncio Silva Quispe interpone Hábeas Corpus contra los vocales de la Tercera Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, el Juez del Octavo
Juzgado Penal de Trujillo por violación de sus derechos constitucionales a la libertad
individual,debidoproceso,aplicaciónde laleymásfavorable al reo y debida motivación de
las resoluciones judiciales.
2. Alega que tras solicitar la concesión del beneficio de semilibertad, el Juez del Octavo
JuzgadoPenal de Trujillo,expidió una resolución denegatoria, cuya parte considerativa no
guarda relación con la decisión adoptada. Pese a ello, sostiene, la Tercera Sala Penal de la
Corte Superiorde Justicialaconfirmó,aduciendoargumentoscontradictorios.Precisaque el
origen del problema radica en la vigencia de dos normas, la Ley N 24388 y el Decreto
LegislativoN654.La primerano prohíbe que se otorgue el beneficiode la semilibertad a los
sentenciadosporel delitode TráficoIlícitode Drogas,en tanto que el Decreto Legislativo N
654 sí lohace. Alegaque se ha violadoel derechoaque lasresoluciones sean debidamente
motivadas, pues se ha optado por una interpretación restrictiva. Aduce que no es de
aplicación el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, pues en materia penal la
derogación de una norma siempre debe ser expresa, de conformidad con el ordinal d) del
inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.
3. Admitida a trámite, se tomó la declaración del recurrente, ratificándose en el Hábeas
Corpus. Aun cuando no se tomó la declaración de los emplazados, por encontrarse de
vacaciones,ensudefensase apersonóal procesolaDefensora de Oficio asignada al Primer
JuzgadoPenal de Trujillo,quiensolicitóse declareimprocedente el Hábeas Corpus pues las
resolucionesjudicialescuestionadasfueronexpedidasdentrode un procedimiento regular.
4. Con fecha doce de marzo de dos mil uno, el Juez del Primer Juzgado Penal de Trujillo
expidió sentencia, declarando improcedente el Hábeas Corpus, por considerar que
mediante el presente procesoel recurrente pretende que se realice una“nuevavaloracióne
interpretación de las normas aplicables”.
5. Confechaveintiséisde marzo de dos mil uno, la Primera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia de Trujillo expidió sentencia, confirmando la apelada, por considerar que
mediante el Hábeas Corpus se pretende “la revisión de los actuados en el cuaderno de
semilibertad” interpuso el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
6. Segúnhade apreciarse de los antecedentes de esta sentencia, a juicio del emplazado la
vulneración de su libertad individual es resultado de la vulneración del derecho a la
motivación de las sentencias. A juicio del recurrente, no se habría respetado tal derecho
pues, por un lado, la resolución expedida por el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo
adolece de incongruenciaentre lorazonadoylodecidido.Y, de otro, porque la Tercera Sala
Penal de la Corte Superior de Trujillo, al resolver la apelada, no habría resuelto la
controversia aplicando debidamente las reglas que regulan el conflicto de leyes penales.
Planteado así el problema, considera el Tribunal Constitucional que no le corresponde
evaluar si la resolución expedida por el juez penal de primera instancia adolece o no de
incongruencia, pues habiendo sido esta apelada, la determinación de su licitud o no,
expresa o tácitamente, fue efectuada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Trujillo al conocer de la alzada.
7. Circunscribiendo entonces el análisis de la controversia a la resolución de la segunda
instancia penal, el Tribunal Constitucional ha de recordar que el derecho a la motivación
escritade todas lasresolucionesjudiciales,conexcepción de los decretos de mero trámite,
exige que en todo proceso judicial, independientemente de la materia que se trate y del
sentidofavorable o desfavorable que éste pueda tener, los jueces tengan que expresar el
proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia que se sometió a su
conocimiento. Tal derecho, que a la vez es un principio de la actuación jurisdiccional del
PoderJudicial,cumple enel EstadoConstitucional de Derecho al menos dos funciones. Por
una parte, es un factor de racionalidad en el desempeño del ejercicio de las funciones
jurisdiccionales,puesgarantizaque lasoluciónbrindada a la controversia sea consecuencia
de una exégesisracional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad en el ejercicio
de la administración de justicia. Y, de otra, facilita un adecuado ejercicio del derecho de
defensade quienestienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un
control riguroso por parte de las instancias judiciales superiores, cuando se emplean los
recursos que procedan.
8. A la vista de lo expresado en el fundamento anterior, estima el Tribunal Constitucional
que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones
judiciales.Laresoluciónjudicial impugnada,enefecto,expresaporsí mismalas razones que
llevaron al juzgador a adoptar su decisión final. Además, en armonía con el inciso 5) del
artículo 139 de la Constitución, precisa cuál es la ley aplicable al caso. El derecho a que las
resolucionesjudicialesseanrazonadasgarantizaque ladecisiónadoptadanosea fruto de la
arbitrariedad, del voluntarismo judicial o acaso consecuencia de un proceso deductivo
irracional, absurdo o manifiestamente irrazonable. Ciertamente, no está dentro de su
ámbito protegido el acierto o no que ésta pueda tener, o acaso, que no constituya una
infracción de la Ley. Mediante el Hábeas Corpus se protege la libertad individual, y no la
licitud o ilicitud de lo decidido por los tribunales de justicia.
9. Por otro lado, tampoco considera el Tribunal que la Tercera Sala Penal de la Corte
Superiorde Justiciade Trujillohayavulneradoel derechoala aplicaciónde la Ley penal más
favorable al procesado encasode dudao de conflictoentre leyespenales.Según se aprecia
de la resoluciónimpugnada,el recurrentefue sentenciadoporhechosocurridosel veintitrés
de abril de mil novecientos noventa y tres, cuando se encontraba en vigencia el Decreto
Legislativo N 654, cuyo artículo 48 limita la concesión del beneficio de semi-libertad
tratándose de sentenciadospordelitosde tráficoilícitode drogas. Para aquella fecha, ya se
o encontraba derogada la Ley N 24388. No hay pues, conflicto de leyes en tiempo o en el
espacio: solo una norma, el artículo 48del Decreto Legislativo N 654, es aplicable para
resolverlasolicituddelbeneficio penitenciario, pues no cabe revivir una norma derogada.
10. Con el finde desvirtuar el razonamiento anterior, el recurrente ha sostenido que en el
ámbito penal –por efecto reflejo del ordinal ”d” del inciso 24) del artículo 2 de la
Constitución -, el principio contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil
(por virtud del cual “La Ley se deroga solo por otra ley. La derogación se produce por
declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la
materiade estaes íntegramente regulada por aquella…”) no sería aplicable. A su juicio, no
esposible trasladaral campopenal la derogación tácita de las leyes, pues el antes referido
precepto constitucional establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera
expresa e inequívoca como infracción punible”. Y, en la medida que no existe derogación
tácita de las leyes penales, se habría producido un conflicto entre la Ley N 24388 y el
artículo 48 del DecretoLegislativoN 654, que laemplazadahabría resueltoencontradicción
del inciso 11) del artículo 139 de la Constitución.
No comparte este Tribunal tal criterio.Enprimerlugar,porque si bien el artículo I del Título
Preliminardel CódigoCivil estáinsertoenunordenamientoque tieneporobjeto regular las
relaciones jurídicas entre particulares, por su contenido, se trata de una norma sobre la
producciónjurídicaque al regularel procesode extinciónde normasenel ordenamiento es
materialmente constitucional y, en ese sentido, aplicable con carácter general a cualquier
sector del ordenamiento nacional.
En segundolugar,el principio de legalidad penal, expresado en el ordinal “d” del inciso 24
del artículo2 de laConstitución,esencialmentegarantizaque lasinfracciones punibles y las
penasdebanserprevistasporla leyde maneraprevia al procesamientoyala condena, y no
que el legisladortengaque derogarexpresamente las normas de contenido penal cada vez
que la misma materia se regula de manera distinta, pues también las normas penales
pueden ser objeto de derogación tácita.
Por estosfundamentosel Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDOla resoluciónde laPrimeraSala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo,
de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha veintiséis de marzo del dos mil uno, que confirmó la
apelada y declaró IMPROCEDENTE el Hábeas Corpus interpuesto. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO
ANALISIS HECHO POR EL GRUPO
EXP. N 458-2001-HC/TC
LIMA, veinte de septiembre del dosmil dos.
VISTA lacausa referente del díaveinticinco de septiembre deldosmil uno,reunidosensesiónde
plenojurisdiccional,enel tribunal constitucional ,producidalavotaciónyconforme aley,los
señoresmagistrados Aguirre roca,Presidente,ReyTerry, Viceprecidente;Nugent;DíazValverde;
AcostaSánchezy RevoredoMarzano, pronuncianlasiguiente sentencia.
ASUNTO:
Se trata de un recursoextraordinariode HabeasCorpusde fechaveintiséisde marzodel dosmil
uno, interpuestaporLeoncioSilvaQuispe;contralosvocalesde latercera salaespecializada en
lopenal de la corte superiorde justiciade Trujillo, contrala sentenciaexpedidaporel octavo
juzgadopenal de Trujilloporviolaciónde susderechosconstitucionalesala libertadindividual ,
debidoproceso,aplicaciónde laleymásfavorable al reoy debidamotivaciónde lasresoluciones
judiciales.
ANTECEDENTES:
1.- Don Leoncio Silva Quispe alega que tras solicitar la concesión de beneficio de
semilibertad ante el juez del octavo juzgado penal de Trujillo, el cual expidió una
resolución denegatoria, donde se puede apreciar que la parte considerativa no guarda
relación con la decisión adoptada; la cual fue apelada; donde la tercera sala penal de la
corte superiorde justiciade Trujillolaconfirmo,exponiendo argumentos contradictorios.
2.- Precisaque el origendel problema radicaenla vigencia de dos normas, la Ley N 24388
que no prohíbe que se otorgue el beneficio de la semilibertad a los sentenciados por el
delitode TráficoIlícitode Drogas; y el DecretoLegislativo N° 654 que sí lo hace. Alega que
se ha violadoel derechoaque las resoluciones sean debidamente motivadas, pues se ha
optado por una interpretación restrictiva. Aduce que no es de aplicación el artículo I del
Título Preliminar del Código Civil, pues en materia penal la derogación de una norma
siempre debe serexpresa,de conformidadconel ordinal d) del inciso 24) del artículo 2 de
la Constitución.
3.- Admitida a trámite, se tomó la declaración del recurrente, ratificándose en el Hábeas
Corpus. Pese que no se tomó la declaración de los emplazados por encontrarse de
vacaciones, en su defensa se apersonó al proceso la Defensora de Oficio asignada al
octavo JuzgadoPenal de Trujillo,quiensolicitóse declare improcedente el Hábeas Corpus
pues las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas dentro de un
procedimiento regular.
4.- Con fecha 12 de marzo de 2001, el juez del octavo Juzgado Penal de Trujillo expidió
sentencia, declarando improcedente el Hábeas Corpus, por considerar que mediante el
presente proceso el recurrente pretende que ese realice una “nueva valoración e
interpretación de las normas aplicables”.
5.- Con fecha26 de marzo de 2001, la terceraSala Penal de laCorte Superiorde Justiciade
Trujilloexpidiósentencia,confirmandolaapelada,porconsiderarque mediante el Hábeas
Corpus se pretende “la revisión de los actuados en el cuaderno de semilibertad,”
6.- ante esta situación el recurrente interpuso el Recurso Extraordinario elevando Los
actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
7.- Segúnha de apreciarse de losantecedentesde estasentencia,ajuiciodel emplazadola
vulneración de su libertad individual es resultado de la vulneración del derecho a la
motivación de las sentencias. A juicio del recurrente no se habría respetado tal derecho
pues,porun lado,la resoluciónexpedida por el juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo
adolece de incongruencia entre lo razonado y lo decidido, y, de otro, porque la Tercera
Sala Penal de la Corte Superior de Trujillo, al resolver la apelada, no habría resuelto la
controversiaaplicandodebidamente las reglas que regulan el conflicto de leyes penales.
Planteado así el problema, considera el Tribunal Constitucional que no le corresponde
evaluar si la resolución expedida por el juez penal de primera instancia adolece o no de
incongruencia, pues habiendo sido ésta apelada, la determinación de su licitud o no,
expresa o tácitamente, fue efectuada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Trujillo al conocer de la alzada.
8.- Circunscribiendoentonces el análisis de la controversia a la resolución de la segunda
instancia penal, el Tribunal Constitucional ha de recordar que el derecho a la motivación
escritade todas lasresolucionesjudiciales,conexcepciónde losdecretosde merotrámite,
exige que entodoprocesojudicial, independientemente de la materia que se trate y del
sentidofavorable odesfavorable que éste puedatener, los jueces tengan que expresar el
proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia que se sometió a su
conocimiento. Tal derecho, que a la vez es un principio de la actuación jurisdiccional del
PoderJudicial,cumple enel EstadoConstitucional de Derechoal menosdosfunciones. Por
una parte, es un factor de racionalidad en el desempeño del ejercicio de las funciones
jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea
consecuenciade unaexégesisracional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad
enel ejerciciode laadministraciónde justicia.Y, de otra, facilitaunadecuadoejercicio del
derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que
constituye uncontrol rigurosoporparte de las instancias judiciales superiores, cuando se
emplean los recursos que procedan.
9.- A la vistade loexpresado enel fundamento anterior estima el Tribunal Constitucional
que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones
judiciales. La resolución judicial impugnada, en efecto, expresa por sí misma las razones
que llevaron al juzgador a adoptar su decisión final. Además, en armonía con el inciso 5)
del artículo139 de la Constitución,precisacual esla leyaplicable al caso. El derecho a que
lasresolucionesjudicialesseanrazonadasgarantizaque la decisión adoptada no sea fruto
de la arbitrariedad, del voluntarismo judicial o acaso consecuencia de un proceso
deductivoirracional,absurdoomanifiestamente irrazonable.Ciertamente, no está dentro
de su ámbito protegido el acierto o no que esta pueda tener, o acaso, que no constituya
una infracciónde laley.Mediante el Hábeas Corpus se protege la libertad individual y no
la licitud o ilicitud de lo decidido por los tribunales de justicia.
10.- Por otro lado, tampoco considera el Tribunal que la Tercera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Trujillo haya vulnerado el derecho a la aplicación de la ley penal
más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Según se
apreciade la resoluciónimpugnada,el recurrentefue sentenciadoporhechosocurridos el
23 de abril de 1993, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo N 654, cuyo
artículo 48 limita la concesión del beneficio de semilibertad tratándose de sentenciados
por delitos de tráfico o ilícito de drogas. Para aquella fecha ya se encontraba derogada la
LeyN 24388. No hay puesconflictode leyesentiempooenel espacio: solo una norma, el
artículo 48 del Decreto Legislativo N 654, es aplicable para resolver la solicitud del
beneficio penitenciario, pues no cabe revivir una norma derogada.
11.- Conel finde desvirtuarel razonamientoanterior,el recurrentehasostenidoque enel
ámbito penal por efecto reflejo del ordinal ”d” del inciso 24) del artículo 2 de la
Constitución , el principio contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil
(por virtud del cual “La Ley se deroga solo por otra ley. La derogación se produce por
declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la
materiade estaes íntegramente reguladaporaquella…”) noseríaaplicable.A su juicio, no
esposible trasladaral campopenal la derogacióntácitade lasleyes,puesel antesreferido
precepto constitucional establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisiónque al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera
expresae inequívocacomoinfracciónpunible”.Y,enla medidaque noexiste derogacióno
tácita de las leyes penales, se habría producido un conflicto entre la Ley N 24388 y el
artículo 48 del Decreto Legislativo N 654, que la emplazada habría o resuelto en
contradicción del inciso 11) del artículo 139 de la Constitución.
12.- Nocomparte este Tribunal tal criterio.Enprimer lugar, porque si bien el artículo I del
Título Preliminar del Código Civil está inserto en un ordenamiento que tiene por objeto
regularlasrelacionesjurídicasentre particulares, por su contenido se trata de una norma
sobre la producción jurídica que, al regular el proceso de extinción de normas en el
ordenamiento,es materialmente constitucional y, en ese sentido, aplicable con carácter
general a cualquier sector del ordenamiento nacional.
En segundolugar,el principiode legalidadpenal expresado en el ordinal “d” del inciso 24
del artículo 2 de la Constitución, esencialmente garantiza que las infracciones punibles y
laspenasdebenserprevistasporlaleyde manerapreviaal procesamientoya la condena,
y no que el legislador tenga que derogar expresamente las normas de contenido penal
cada vez que la misma materia se regula de manera distinta, pues también las normas
penales pueden ser objeto de derogación tácita.
Por estosfundamentosel Tribunal Constitucional enusode lasatribucionesconferidaspor
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica falla,
SENTENCIA:
CONFIRMANDO la resolución de la tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Trujillo, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha 26 de marzo del 2001 que confirmó la
apelada y declaró IMPROCEDENTE el Habeas Corpus interpuesto. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de
los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO.
CONCLUSIONES
Encontramos los siguientes problemas:
1.- Se alterólasecuenciatemporal yespacial de modoque empiezaporel medio o el final, lo que
hace confundir al lector u oyente.
2.- Poca presión temporal y espacial (se precisa erróneamente los juzgados).
3.- Se confunde el pasado con el presente.
4.- No se describe adecuadamente los personajes y acciones.
5.- Se fragmenta la historia del caso y la interpola arbitrariamente a lo largo del texto.
6.- En cuanto al orden se puede apreciar que existen las tres partes de una sentencia
como es vistos o considerando luego la parte analítica y por último la parte concluyente.
7.- En cuanto a la claridad he podido apreciar que no se especifica con detalle los hechos,
lo que hace confundir al lector u oyente.
8.- En cuanto a la fortaleza argumentativa; he podido encontrar eficiencia en cuanto a las
razones de la doctrina legal.
9.- En cuanto a la suficiencia argumentativa; las razones que expone son suficientes.
10.- En cuanto a la coherencia existe pero no plena.
11.- En cuanto al criterio de diagramación; no presenta los usos de espacios interlineales
establecidos, los párrafos no se encuentra enumerado.

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Trabajo de redaccion01

  • 1. CRITERIOS PARA ELABORAR UNA RESOLUCIÓN BIEN ARGUMENTADA León Pastor nos propone seis criterios que tienen relación con el empleo de técnicas argumentativas y de comunicación escrita cuyo empleo eficiente aseguraría una argumentación cumplida y bien comunicada. A) LOS SEIS CRITERIOS SON: 1.- Orden: supone lapresentacióndel problema,el análisisdel mismo y el arribo a una conclusión o decisión adecuada. 2.- Claridad: Consiste en usar el lenguaje en las acepciones contemporáneas, usando giros lingüísticos actuales y evitando expresiones extremadamente técnicas o en lenguas extranjeras como el latín. 3.- Fortaleza argumentativa: significadarbuenas razones y son aquellas que encuentran base en la interpretación estándar del derecho positivo vigente, en las razones asentadas en la doctrina legal y en las adoptadas en los criterios que la jurisprudencia (vinculante o no) va desarrollando caso por caso. Todo esto en el plano normativo. En el planofáctico,lasbuenasrazonessonlas que permiten conectar el razonamiento que valora los medios probatorios con el establecimiento de cada hecho relevante en cada caso concreto. 4.- Suficiencia Argumentativa: se refiere a las razones que pueden ser suficientes, excesivas o insuficientes. Una resolución fuerte es aquella que tiene razones oportunas y suficientes. Las resoluciones insuficientes los son por exceso o defecto. Lo son por exceso cuando las razones sobran (son inoportunas) o son redundantes. 5.- Coherencia:Esta esla necesidadlógicaque tiene toda argumentación de guardar consistencia entre los diversos argumentos empleados, de tal manera que unos no contradigan a otros. 6.- Diagramación: Una diagramaciónamigable supone:  El usode espaciointerlineal 1.5o doble espacio.  Párrafosbienseparadosunosde otros.  Que en cada párrafohaya sóloun argumentoyque cada argumentose presente enun solopárrafo.  Que cada párrafo seadebidamente numeradoparaque cuandose cite un argumento anterioro redunde sobre el mismo,sinosimplemente se remitaasunúmero correspondiente.  Una diagramaciónadecuadatambiénsupone que,si laargumentaciónesextensaporque así lo ameritalacomplejidaddel caso,se empleensubtítulosseguidode unaredacción
  • 2. sintetizadaparaayudaral lectora una mejorcomprensióndel argumento. B) CONSEJOS DE ÚLTIMO MINUTO: • Use diccionarios.Sóloasíse adquiere máslenguaje,sóloasíse usan laspalabrasen el sentidocorrecto. Castellanollano. • Noemplee tecnicismosinnecesarios.Si losnecesita,explíquelos.El lenguaje legal estálleno de categorías conceptualmentesofisticadas.Expliquelaspalabrasdel derecho. • Evite párrafos“sábana”o “chorizo” porque generanconfusiónal momentode tratarde entenderdónde terminaunargumentoydónde empiezael siguiente.Aplique lareglade oro: “una ideapor párrafoy un párrafopor idea”. • Uso de frasesbrevesypuntos.Mientraslafrase sea másextensa,se entenderáconmás dificultad. • Evite palabrasvagasque tenganenmás de un sentidoosignificado.Use palabrasprecisas. • Nouse gerundiosrepetitivamente (como“considerando”) porque le danunestiloarcaicoal texto. • Siempre piense ensupúblico;nodeje de dirigirseasureceptorprincipal,el litigante que estáreclamandojusticiaenel conflictoque haentablado. • El textode la resolucióndebe serautónomoydebe entenderse porsímismo,sinnecesidad de leertodoel expediente.  No use sinónimosrebuscados,generanconfusiónyoscuridad. Use un castellanollano CRITERIO DE EVALUACION DEL GRUPO En relaciónal expediente N°458-2001-HT/TC analizadade acuerdoa losseiscriteriosque propone LeónPastorel grupollegaa un acuerdo: 1.- enrelaciónal orden4 puntos 2.- en relaciónala claridad1 punto 3.- enrelacióna lafortalezaargumentativa4puntos 4.- enrelacióna lasuficienciaargumentativa2puntos 5.- enrelación a lacoherencia3 puntos 6.- enrelacióna ladiagramación1 punto En total suman 15 puntos.
  • 3. EXPEDIENTE N 458-2001-HT/TC [Leoncio Silva Quispe] fecha de resolución 25 de septiembre del 2001 Fecha de publicación 20 de septiembre del 2002 EXP. N 458-2001-HC/TC LIMA LEONCIO SILVA QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los veinticinco días del mes de septiembre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO: Recurso Extraordinario por doña Rosa Miriam Cabanillas Tapia contra la resolución de la Primera SalaPenal de la Corte Superiorde Justiciade Trujillo,de fechaveintiséis de marzo del dos mil uno que, confirmando la apelada, declaró improcedente el Hábeas Corpus interpuesto. ANTECEDENTES: 1. Don Leoncio Silva Quispe interpone Hábeas Corpus contra los vocales de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo por violación de sus derechos constitucionales a la libertad individual,debidoproceso,aplicaciónde laleymásfavorable al reo y debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Alega que tras solicitar la concesión del beneficio de semilibertad, el Juez del Octavo JuzgadoPenal de Trujillo,expidió una resolución denegatoria, cuya parte considerativa no guarda relación con la decisión adoptada. Pese a ello, sostiene, la Tercera Sala Penal de la Corte Superiorde Justicialaconfirmó,aduciendoargumentoscontradictorios.Precisaque el origen del problema radica en la vigencia de dos normas, la Ley N 24388 y el Decreto LegislativoN654.La primerano prohíbe que se otorgue el beneficiode la semilibertad a los sentenciadosporel delitode TráficoIlícitode Drogas,en tanto que el Decreto Legislativo N 654 sí lohace. Alegaque se ha violadoel derechoaque lasresoluciones sean debidamente motivadas, pues se ha optado por una interpretación restrictiva. Aduce que no es de aplicación el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, pues en materia penal la derogación de una norma siempre debe ser expresa, de conformidad con el ordinal d) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. 3. Admitida a trámite, se tomó la declaración del recurrente, ratificándose en el Hábeas Corpus. Aun cuando no se tomó la declaración de los emplazados, por encontrarse de
  • 4. vacaciones,ensudefensase apersonóal procesolaDefensora de Oficio asignada al Primer JuzgadoPenal de Trujillo,quiensolicitóse declareimprocedente el Hábeas Corpus pues las resolucionesjudicialescuestionadasfueronexpedidasdentrode un procedimiento regular. 4. Con fecha doce de marzo de dos mil uno, el Juez del Primer Juzgado Penal de Trujillo expidió sentencia, declarando improcedente el Hábeas Corpus, por considerar que mediante el presente procesoel recurrente pretende que se realice una“nuevavaloracióne interpretación de las normas aplicables”. 5. Confechaveintiséisde marzo de dos mil uno, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo expidió sentencia, confirmando la apelada, por considerar que mediante el Hábeas Corpus se pretende “la revisión de los actuados en el cuaderno de semilibertad” interpuso el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: 6. Segúnhade apreciarse de los antecedentes de esta sentencia, a juicio del emplazado la vulneración de su libertad individual es resultado de la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias. A juicio del recurrente, no se habría respetado tal derecho pues, por un lado, la resolución expedida por el Juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo adolece de incongruenciaentre lorazonadoylodecidido.Y, de otro, porque la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Trujillo, al resolver la apelada, no habría resuelto la controversia aplicando debidamente las reglas que regulan el conflicto de leyes penales. Planteado así el problema, considera el Tribunal Constitucional que no le corresponde evaluar si la resolución expedida por el juez penal de primera instancia adolece o no de incongruencia, pues habiendo sido esta apelada, la determinación de su licitud o no, expresa o tácitamente, fue efectuada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo al conocer de la alzada. 7. Circunscribiendo entonces el análisis de la controversia a la resolución de la segunda instancia penal, el Tribunal Constitucional ha de recordar que el derecho a la motivación escritade todas lasresolucionesjudiciales,conexcepción de los decretos de mero trámite, exige que en todo proceso judicial, independientemente de la materia que se trate y del sentidofavorable o desfavorable que éste pueda tener, los jueces tengan que expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia que se sometió a su conocimiento. Tal derecho, que a la vez es un principio de la actuación jurisdiccional del PoderJudicial,cumple enel EstadoConstitucional de Derecho al menos dos funciones. Por una parte, es un factor de racionalidad en el desempeño del ejercicio de las funciones jurisdiccionales,puesgarantizaque lasoluciónbrindada a la controversia sea consecuencia de una exégesisracional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad en el ejercicio de la administración de justicia. Y, de otra, facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensade quienestienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un
  • 5. control riguroso por parte de las instancias judiciales superiores, cuando se emplean los recursos que procedan. 8. A la vista de lo expresado en el fundamento anterior, estima el Tribunal Constitucional que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones judiciales.Laresoluciónjudicial impugnada,enefecto,expresaporsí mismalas razones que llevaron al juzgador a adoptar su decisión final. Además, en armonía con el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución, precisa cuál es la ley aplicable al caso. El derecho a que las resolucionesjudicialesseanrazonadasgarantizaque ladecisiónadoptadanosea fruto de la arbitrariedad, del voluntarismo judicial o acaso consecuencia de un proceso deductivo irracional, absurdo o manifiestamente irrazonable. Ciertamente, no está dentro de su ámbito protegido el acierto o no que ésta pueda tener, o acaso, que no constituya una infracción de la Ley. Mediante el Hábeas Corpus se protege la libertad individual, y no la licitud o ilicitud de lo decidido por los tribunales de justicia. 9. Por otro lado, tampoco considera el Tribunal que la Tercera Sala Penal de la Corte Superiorde Justiciade Trujillohayavulneradoel derechoala aplicaciónde la Ley penal más favorable al procesado encasode dudao de conflictoentre leyespenales.Según se aprecia de la resoluciónimpugnada,el recurrentefue sentenciadoporhechosocurridosel veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo N 654, cuyo artículo 48 limita la concesión del beneficio de semi-libertad tratándose de sentenciadospordelitosde tráficoilícitode drogas. Para aquella fecha, ya se o encontraba derogada la Ley N 24388. No hay pues, conflicto de leyes en tiempo o en el espacio: solo una norma, el artículo 48del Decreto Legislativo N 654, es aplicable para resolverlasolicituddelbeneficio penitenciario, pues no cabe revivir una norma derogada. 10. Con el finde desvirtuar el razonamiento anterior, el recurrente ha sostenido que en el ámbito penal –por efecto reflejo del ordinal ”d” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución -, el principio contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil (por virtud del cual “La Ley se deroga solo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materiade estaes íntegramente regulada por aquella…”) no sería aplicable. A su juicio, no esposible trasladaral campopenal la derogación tácita de las leyes, pues el antes referido precepto constitucional establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible”. Y, en la medida que no existe derogación tácita de las leyes penales, se habría producido un conflicto entre la Ley N 24388 y el artículo 48 del DecretoLegislativoN 654, que laemplazadahabría resueltoencontradicción del inciso 11) del artículo 139 de la Constitución. No comparte este Tribunal tal criterio.Enprimerlugar,porque si bien el artículo I del Título Preliminardel CódigoCivil estáinsertoenunordenamientoque tieneporobjeto regular las relaciones jurídicas entre particulares, por su contenido, se trata de una norma sobre la
  • 6. producciónjurídicaque al regularel procesode extinciónde normasenel ordenamiento es materialmente constitucional y, en ese sentido, aplicable con carácter general a cualquier sector del ordenamiento nacional. En segundolugar,el principio de legalidad penal, expresado en el ordinal “d” del inciso 24 del artículo2 de laConstitución,esencialmentegarantizaque lasinfracciones punibles y las penasdebanserprevistasporla leyde maneraprevia al procesamientoyala condena, y no que el legisladortengaque derogarexpresamente las normas de contenido penal cada vez que la misma materia se regula de manera distinta, pues también las normas penales pueden ser objeto de derogación tácita. Por estosfundamentosel Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica. FALLA: CONFIRMANDOla resoluciónde laPrimeraSala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha veintiséis de marzo del dos mil uno, que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE el Hábeas Corpus interpuesto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados. SS. AGUIRRE ROCA REY TERRY NUGENT DIAZ VALVERDE ACOSTA SANCHEZ REVOREDO MARSANO
  • 7. ANALISIS HECHO POR EL GRUPO EXP. N 458-2001-HC/TC LIMA, veinte de septiembre del dosmil dos. VISTA lacausa referente del díaveinticinco de septiembre deldosmil uno,reunidosensesiónde plenojurisdiccional,enel tribunal constitucional ,producidalavotaciónyconforme aley,los señoresmagistrados Aguirre roca,Presidente,ReyTerry, Viceprecidente;Nugent;DíazValverde; AcostaSánchezy RevoredoMarzano, pronuncianlasiguiente sentencia. ASUNTO: Se trata de un recursoextraordinariode HabeasCorpusde fechaveintiséisde marzodel dosmil uno, interpuestaporLeoncioSilvaQuispe;contralosvocalesde latercera salaespecializada en lopenal de la corte superiorde justiciade Trujillo, contrala sentenciaexpedidaporel octavo juzgadopenal de Trujilloporviolaciónde susderechosconstitucionalesala libertadindividual , debidoproceso,aplicaciónde laleymásfavorable al reoy debidamotivaciónde lasresoluciones judiciales. ANTECEDENTES: 1.- Don Leoncio Silva Quispe alega que tras solicitar la concesión de beneficio de semilibertad ante el juez del octavo juzgado penal de Trujillo, el cual expidió una resolución denegatoria, donde se puede apreciar que la parte considerativa no guarda relación con la decisión adoptada; la cual fue apelada; donde la tercera sala penal de la corte superiorde justiciade Trujillolaconfirmo,exponiendo argumentos contradictorios. 2.- Precisaque el origendel problema radicaenla vigencia de dos normas, la Ley N 24388 que no prohíbe que se otorgue el beneficio de la semilibertad a los sentenciados por el delitode TráficoIlícitode Drogas; y el DecretoLegislativo N° 654 que sí lo hace. Alega que se ha violadoel derechoaque las resoluciones sean debidamente motivadas, pues se ha optado por una interpretación restrictiva. Aduce que no es de aplicación el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, pues en materia penal la derogación de una norma siempre debe serexpresa,de conformidadconel ordinal d) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución. 3.- Admitida a trámite, se tomó la declaración del recurrente, ratificándose en el Hábeas Corpus. Pese que no se tomó la declaración de los emplazados por encontrarse de vacaciones, en su defensa se apersonó al proceso la Defensora de Oficio asignada al octavo JuzgadoPenal de Trujillo,quiensolicitóse declare improcedente el Hábeas Corpus pues las resoluciones judiciales cuestionadas fueron expedidas dentro de un procedimiento regular. 4.- Con fecha 12 de marzo de 2001, el juez del octavo Juzgado Penal de Trujillo expidió sentencia, declarando improcedente el Hábeas Corpus, por considerar que mediante el presente proceso el recurrente pretende que ese realice una “nueva valoración e interpretación de las normas aplicables”. 5.- Con fecha26 de marzo de 2001, la terceraSala Penal de laCorte Superiorde Justiciade Trujilloexpidiósentencia,confirmandolaapelada,porconsiderarque mediante el Hábeas Corpus se pretende “la revisión de los actuados en el cuaderno de semilibertad,”
  • 8. 6.- ante esta situación el recurrente interpuso el Recurso Extraordinario elevando Los actuados al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: 7.- Segúnha de apreciarse de losantecedentesde estasentencia,ajuiciodel emplazadola vulneración de su libertad individual es resultado de la vulneración del derecho a la motivación de las sentencias. A juicio del recurrente no se habría respetado tal derecho pues,porun lado,la resoluciónexpedida por el juez del Octavo Juzgado Penal de Trujillo adolece de incongruencia entre lo razonado y lo decidido, y, de otro, porque la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Trujillo, al resolver la apelada, no habría resuelto la controversiaaplicandodebidamente las reglas que regulan el conflicto de leyes penales. Planteado así el problema, considera el Tribunal Constitucional que no le corresponde evaluar si la resolución expedida por el juez penal de primera instancia adolece o no de incongruencia, pues habiendo sido ésta apelada, la determinación de su licitud o no, expresa o tácitamente, fue efectuada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo al conocer de la alzada. 8.- Circunscribiendoentonces el análisis de la controversia a la resolución de la segunda instancia penal, el Tribunal Constitucional ha de recordar que el derecho a la motivación escritade todas lasresolucionesjudiciales,conexcepciónde losdecretosde merotrámite, exige que entodoprocesojudicial, independientemente de la materia que se trate y del sentidofavorable odesfavorable que éste puedatener, los jueces tengan que expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia que se sometió a su conocimiento. Tal derecho, que a la vez es un principio de la actuación jurisdiccional del PoderJudicial,cumple enel EstadoConstitucional de Derechoal menosdosfunciones. Por una parte, es un factor de racionalidad en el desempeño del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuenciade unaexégesisracional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad enel ejerciciode laadministraciónde justicia.Y, de otra, facilitaunadecuadoejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye uncontrol rigurosoporparte de las instancias judiciales superiores, cuando se emplean los recursos que procedan. 9.- A la vistade loexpresado enel fundamento anterior estima el Tribunal Constitucional que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones judiciales. La resolución judicial impugnada, en efecto, expresa por sí misma las razones que llevaron al juzgador a adoptar su decisión final. Además, en armonía con el inciso 5) del artículo139 de la Constitución,precisacual esla leyaplicable al caso. El derecho a que lasresolucionesjudicialesseanrazonadasgarantizaque la decisión adoptada no sea fruto de la arbitrariedad, del voluntarismo judicial o acaso consecuencia de un proceso deductivoirracional,absurdoomanifiestamente irrazonable.Ciertamente, no está dentro de su ámbito protegido el acierto o no que esta pueda tener, o acaso, que no constituya una infracciónde laley.Mediante el Hábeas Corpus se protege la libertad individual y no la licitud o ilicitud de lo decidido por los tribunales de justicia. 10.- Por otro lado, tampoco considera el Tribunal que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo haya vulnerado el derecho a la aplicación de la ley penal más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Según se apreciade la resoluciónimpugnada,el recurrentefue sentenciadoporhechosocurridos el 23 de abril de 1993, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo N 654, cuyo
  • 9. artículo 48 limita la concesión del beneficio de semilibertad tratándose de sentenciados por delitos de tráfico o ilícito de drogas. Para aquella fecha ya se encontraba derogada la LeyN 24388. No hay puesconflictode leyesentiempooenel espacio: solo una norma, el artículo 48 del Decreto Legislativo N 654, es aplicable para resolver la solicitud del beneficio penitenciario, pues no cabe revivir una norma derogada. 11.- Conel finde desvirtuarel razonamientoanterior,el recurrentehasostenidoque enel ámbito penal por efecto reflejo del ordinal ”d” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución , el principio contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil (por virtud del cual “La Ley se deroga solo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materiade estaes íntegramente reguladaporaquella…”) noseríaaplicable.A su juicio, no esposible trasladaral campopenal la derogacióntácitade lasleyes,puesel antesreferido precepto constitucional establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisiónque al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresae inequívocacomoinfracciónpunible”.Y,enla medidaque noexiste derogacióno tácita de las leyes penales, se habría producido un conflicto entre la Ley N 24388 y el artículo 48 del Decreto Legislativo N 654, que la emplazada habría o resuelto en contradicción del inciso 11) del artículo 139 de la Constitución. 12.- Nocomparte este Tribunal tal criterio.Enprimer lugar, porque si bien el artículo I del Título Preliminar del Código Civil está inserto en un ordenamiento que tiene por objeto regularlasrelacionesjurídicasentre particulares, por su contenido se trata de una norma sobre la producción jurídica que, al regular el proceso de extinción de normas en el ordenamiento,es materialmente constitucional y, en ese sentido, aplicable con carácter general a cualquier sector del ordenamiento nacional. En segundolugar,el principiode legalidadpenal expresado en el ordinal “d” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, esencialmente garantiza que las infracciones punibles y laspenasdebenserprevistasporlaleyde manerapreviaal procesamientoya la condena, y no que el legislador tenga que derogar expresamente las normas de contenido penal cada vez que la misma materia se regula de manera distinta, pues también las normas penales pueden ser objeto de derogación tácita. Por estosfundamentosel Tribunal Constitucional enusode lasatribucionesconferidaspor la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica falla, SENTENCIA: CONFIRMANDO la resolución de la tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha 26 de marzo del 2001 que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE el Habeas Corpus interpuesto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados. SS. AGUIRRE ROCA REY TERRY NUGENT DIAZ VALVERDE ACOSTA SANCHEZ REVOREDO MARSANO.
  • 10. CONCLUSIONES Encontramos los siguientes problemas: 1.- Se alterólasecuenciatemporal yespacial de modoque empiezaporel medio o el final, lo que hace confundir al lector u oyente. 2.- Poca presión temporal y espacial (se precisa erróneamente los juzgados). 3.- Se confunde el pasado con el presente. 4.- No se describe adecuadamente los personajes y acciones. 5.- Se fragmenta la historia del caso y la interpola arbitrariamente a lo largo del texto. 6.- En cuanto al orden se puede apreciar que existen las tres partes de una sentencia como es vistos o considerando luego la parte analítica y por último la parte concluyente. 7.- En cuanto a la claridad he podido apreciar que no se especifica con detalle los hechos, lo que hace confundir al lector u oyente. 8.- En cuanto a la fortaleza argumentativa; he podido encontrar eficiencia en cuanto a las razones de la doctrina legal. 9.- En cuanto a la suficiencia argumentativa; las razones que expone son suficientes. 10.- En cuanto a la coherencia existe pero no plena. 11.- En cuanto al criterio de diagramación; no presenta los usos de espacios interlineales establecidos, los párrafos no se encuentra enumerado.