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Módulo VI
Apelación: Vicios de Fondo
Curso “Fundamentación de los Recursos (ADP
1-2015)”
Docentes
Licdo. Cristian Jesús Cabrera Heredia
Licdo. Cristino Lara Cordero
Licdo. Emilio Aquino Jiménez
Licda. María del Carmen Sánchez Espinal
Esta obra está bajo una
Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional
.
Vicios de Fondo
La apelación de la sentencia penal en la República Dominicana, se fundamenta
en circunstancias tasadas, específicamente dispuestas por el legislador en el
art. 417 del Código Procesal Penal, el conocimiento de los vicios determinados,
permitirá al defensor público enfocar el ataque a la decisión de manera
efectiva y potencializará las opciones de éxito de su impugnación.
•Operatividad de los Motivos de Recurso:
–Relevancia de los motivos al artículo 422.
–Insuficiencia legal. Quebrantamientos no subsanables o irresolubles en
segunda instancia
•Obligan a repetición juicio, prueba, valoración o sentencia.
•Requisitos.
•Supuestos.
•Non bis in idem y clausula Favor Rei del artículo 423.
–Quebrantamientos subsanables o resolubles en segunda instancia.
• Subsanación con decisión definitiva en la alzada.
•Requisitos.
•Supuestos.
Relevancia de los Motivos
Insuficiencia legal: La generosidad del 417 hace que no se establezca cuáles
de sus motivos exigen una nueva valoración de la prueba y cuáles no. Por
tanto, cuando su estimación comporta un juicio rescindente y cuando
rescisorio, podrá el tribunal de alzada dictar por sí sentencia definitiva.
Supuestos en los que Opera la Insuficiencia
1.Omisión del derecho de la víctima a intervenir en el proceso (art. 27).
2. No intervención del Fiscal, AP, Actor Civil, Defensas en el trámite de conclusiones o en
la posterior réplica en los términos del 331.
3. No presencia del inculpado en la Audiencia Preliminar o en el juicio (100, 300, 306,
307). Sentencia inaudita parte, el caso más grave.
4. Incumplimiento de la obligación de citar a juicio de una parte sin posterior asistencia.
5. Quebranto de exigencias legales para acuerdo pleno o acuerdo parcial (falta de
consentimiento…falta de su carácter informado y libre…o en circunstancias legales que
no permiten la disponibilidad de las partes).
6. Infracciones a la imparcialidad subjetiva (art. 78) u objetiva (78.6 y 403) del juez.
7. Ausencia en la sentencia de…hechos probados…normas jurídicas aplicables…
fundamentación (art. 24) que quebranta el derecho de defensa.
Incongruencia omisiva o fallo corto..indefensión.
Elementos del Vicio Rescindente
•Quebranto o inobservancia de normas procesales o de inexcusable
observancia.
•Que la transgresión produzca afectación grave o anulación de un derecho o
garantía.
•Que se derive una real (no formal) indefensión en el recurrente, privando o
menoscabando los instrumentos para la defensa de sus derechos.
•Que no pueda subsanarse en segunda instancia.
•Que se haya interesado la subsanación en la instancia, salvo que se produjera
la trasgresión en un momento en que haya resultado imposible reclamar.
Vicios Previstos por el Legislador
1) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción,
concentración y publicidad del juicio;
2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral;
3) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen
indefensión;
4) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Violación Normas del Debido Proceso
Oralidad;
La utilización en juicio en la instancia de evidencias obtenidas durante la
investigación y que no tengan la consideración de prueba anticipada;
Documentos que pueden ser sometidos a la lectura en juicio.
Inmediación
Principio de Inmediación, en vuelve en su desarrollo el término de inmediatividad,
mismo que implica “que los elementos de prueba sean percibidos directamente por
quien deba ponderarlos para que pueda desentrañar su alcance lo mejor posible y,
por consiguiente, servir más eficientemente a la justicia” [1] por lo que, toda vez que
un tribunal de juicio deba conformar su convicción a los fines de dictar sentencia
condenatoria, ha de respetar la obligación de que todo el material probatorio le ha sido
traído directamente durante el juicio oral, marcando el principio de inmediación la
obligación de que el juzgador “reciban de forma directa y sin solución de continuidad,
todos los elementos de pruebas que puedan ser aportados al juicio”[Mata Amaya y
Abadia Buil, José de la y Maite. Constitucionalización del Proceso Penal. Proyecto de
Fortalecimiento del Poder Judicial: Santo Domingo, República Dominicana, 2002.p. 65].
Supuesto ponderable: Indebida denegación en la instancia de pruebas o falta de práctica
de admitidas, cuando no sea por causa imputable al recurrente.
Posición de la Jurisprudencia
Sentencia 00244 (p) del 25-9- 2007,
“…constituyendo dicha actuación una franca violación al principio de inmediación que debe
normal todo proceso penal, según se deduce de las disposiciones del artículo 335 del Código
Procesal Penal, respecto a la redacción y pronunciamiento de la sentencias penales, que
implica que los jueces tienen la obligación, una vez concluido los debates, de dictar la
sentencia y leerla en presencia del imputado y las demás parte presentes y si por la
complejidad del asunto, no se puede hacer, entonces se debe de leer el dispositivo y diferir la
lectura integra de la sentencia, en un plazo de 5 días hábiles subsiguientes al
pronunciamiento, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Que de acuerdo a la
doctrina. Para asegurar la inmediación debe existir la mayor aproximación temporal posible
entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional
que recaiga sobre ella. Tal máxima o regla determina la concentración de los actos del debate
y una valoración integra de las probanzas, alejando la posibilidad de que el tribunal olvide lo
acontecido y percibido en el juicio o interprete sus resultados de modo equivocado. Por tanto
el debate debe realizarse durante todas las audiencias o sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su finalización, por lo que procede ordenar un nuevo juicio para la valoración
de la prueba ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.”(pags.. 13-14).
Sentencia 00054 (p) del 31-3-2008, El medio que se examina va a ser acogido por la Corte,
pues entre el treinta (30) del mes de octubre del 2007, día en que fue celebrada la
audiencia y el doce (12) de noviembre del 2007, día en que se efectúo la lectura íntegra
del falla, transcurrió un plazo mayor que el que dice el artículo 335 del Código Procesal
Penal que debe mediar entre la audiencia y la lectura íntegra del fallo, por lo que la
sentencia dictada por el tribunal a quo, no solo violó la ley, sino también el principio de
inmediación, que rige el proceso penal, lo cual es motivo más que suficiente para anular
el fallo impugnado, ya que con el aludido principio no solo se persigue que el juez reciba
de manera directa las pruebas, sino que las valore y dicte su falle en un tiempo breve,
para que el paso del tiempo no borre de su memoria los pormenores e incidencias del
juicio y asegurar con esto la aplicación de una justicia efectiva, lo que no se alcanza en
el presente caso, dado el largo tiempo transcurrido entre la audiencia celebrada y el
fallo pronunciado.”(Pág.12).
Contradicción
Denegación de preguntas en el juicio oral, que son subsanadas por prueba
testifical sanadora en la alzada (subespecie de la anterior).
Cuando sentencia en la instancia tuvo en cuenta una prueba que se declara
irregular.
Cuando sentencia absolvió por reputarse nula una prueba que se considera
válida.
Concentración
Incumplimiento de los plazos relativos al dictado de la sentencia.
Verificar lo dispuesto por los art. 315 y 335 CPP (Plazo pronunciamiento íntegro 5 días).
El sistema procesal ha rodeado al juicio de una serie de garantías, entre ellas la continuidad y
concentración, como columna vertebral del sistema de juzgamiento en nuestro país. La
excepción de estos principios es la suspensión del debate. Pero, es claro que la “discontinuidad
marcada por las sucesivas interrupciones, no puede constituirse en la regla. La del falla,
transcurrió un plazo mayor que el que dice el artículo 335 del Código Procesal Penal que debe
mediar entre la audiencia y la lectura íntegra del fallo, por lo que la sentencia dictada por el
tribunal a quo, no solo violo la ley, sino también el principio de inmediación, que rige el
proceso penal, lo cual es motivo mas que suficiente para anular el fallo impugnado, ya que con
el aludido principio no solo se persigue que el juez reciba de manera directa las pruebas, sino
que las valore y dicte su falle en un tiempo breve, para que el paso del tiempo no borre de su
memoria los pormenores e incidencias del juicio y asegurar con esto la aplicación de una
justicia efectiva, lo que no se alcanza en el presente caso, dado el largo tiempo transcurrido
entre la audiencia celebrada y el fallo pronunciado.”(Pág.12).
Publicidad
Publicidad en el juicio significa –al menos como la regla- recepción pública de la prueba,
de cara al acusado –primer destinatario de la publicidad- y de cara a la sociedad, examen
directo por las partes de esa prueba y confrontación de argumentos a partir de ella
contradictorio-.‑
Reglas que rigen la publicidad del juicio están expresamente dictadas por el art. 308 CPP
art. 346 literal el acta contiene la constancia de la publicidad o si ella fue
restringida total o parcialmente;
Da al pueblo la posibilidad de ejercer el Control democrático sobre le proceso penal.
Observancia supuestos excepcionales
La publicidad podría estar restringida:
1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de
alguno de los intervinientes;
2) Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular,
comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible.
Posición de la Jurisprudencia
Sentencia 00244 (p) del 25-9- 2007,
“…constituyendo dicha actuación una franca violación al principio de inmediación que debe
normal todo proceso penal, según se deduce de las disposiciones del artículo 335 del Código
Procesal Penal, respecto a la redacción y pronunciamiento de la sentencias penales, que
implica que los jueces tienen la obligación, una vez concluido los debates, de dictar la
sentencia y leerla en presencia del imputado y las demás parte presentes y si por la
complejidad del asunto, no se puede hacer, entonces se debe de leer el dispositivo y diferir la
lectura integra de la sentencia, en un plazo de 5 días hábiles subsiguientes al
pronunciamiento, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Que de acuerdo a la
doctrina. Para asegurar la inmediación debe existir la mayor aproximación temporal posible
entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional
que recaiga sobre ella. Tal máxima o regla determina la concentración de los actos del debate
y una valoración integra de las probanzas, alejando la posibilidad de que el tribunal olvide lo
acontecido y percibido en el juicio o interprete sus resultados de modo equivocado. Por tanto
el debate debe realizarse durante todas las audiencias o sesiones consecutivas que sean
necesarias hasta su finalización, por lo que procede ordenar un nuevo juicio para la valoración
de la prueba ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.”(pags.. 13-14).
Supuestos
1.Sentencia dictada con quebranto de la duración máxima del proceso del 148. Puede ser
corregida en la alzada en los términos del 149.
3.Falta de consideración de evidencias que se traen al proceso por primera vez en la
alzada.
6.7.8.Falta de claridad en los hechos probados o en los fundamentos de la sentencia de
instancia.
9.Contradicción entre hechos probados o entre fundamentos de la sentencia de instancia.
10. Error o ilogicidad en la apreciación de la prueba.
11. Error en la aplicación de una norma jurídica.
Problemas con la Motivación de la Sentencia
La exigencia de motivación, dura y recurrentemente castigada por nuestro tribunal
supremo con la revocación de la decisión impugnada (B. J. No. 1138, sentencia No. 32,
Pág. 438), suponen en el juzgador un respeto irrestricto de la norma contenida en el
artículo 24 del CPP, debiendo ir más allá que la simple repetición del contenido de la
norma, dando al afectado la oportunidad de conocer a través del hecho y el derecho las
circunstancias que llevaron al juzgador a asumir una postura, desterrando así cualquier
vestigio de arbitrariedad.
Pues como bien ha dicho la Suprema Corte de justicia que la obligatoriedad de la
motivación, permite “a la Suprema Corte de justicia establecer si la ley ha sido o no ha
sido correctamente aplicada; que para esos fines, se hace indispensable conocer en todos
sus aspectos la naturaleza de los hechos que generan consecuencias jurídicas”[1].
[1] SCJ Sent. 14-4-04.
Motivación
Permitiendo el análisis de la jurisprudencia nacida de las Cortes de Apelación Nacional,
ampliar aún más la percepción de la motivación, cuando indica que “La motivación de las
sentencias resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que ha de asumirse
como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales
encuentren la prueba de su condena, descargo o de rechazo a sus pretensiones, según sea el
caso, y que la misma no es el resultado de una apreciación arbitraria del juzgador, sino que
los motivos expresados sean el resultado de la apreciación real de lo que el juez o tribunal
analizo al aplicar el derecho y del análisis de los hechos”[1] , un seguimiento consciente de la
postura legislativa y un uso adecuado del fundamento normativo a la hora de dictar su
resolución, pues estas siempre deberán reflejar el resultado indiscutible de la razonabilidad en
su argumentación, capaz de revelar al lector, el ejercicio racional , meditado y sostenido en
situaciones de hecho y argumentos medibles, que descarten la posibilidad de arbitrariedad en
la decisión. (v. artículo 71 Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial).
[1] Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional. Sent. 12-11-04.
Falta de Motivación
la falta de motivación de la petición constitucional y la inexistencia de respuesta a la misma,
constituye y así ha mantenido de manera recurrente la jurisprudencia nacional un motivo de
nulidad que afecta la decisión impugnada, y así ha sido sostenido por la Suprema Corte de
Justicia, al indicar que el hecho de que “La sentencia impugnada carezca de motivos y de base
legal, que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del
recurso.”[1]
la falta de motivación sobre el aspecto constitucional, inobserva el legado jurisprudencial de
nuestro tribunal supremo, que ha sido estable en la exigencia de la obligación de motivación a
los juzgadores, en especial en lo que respecta a la respuesta a peticiones planteadas por las
partes, indicando la jurisprudencia que los jueces deben siempre responder y motivar sus
decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones [2] en especial cuando implican
una discusión de carácter constitucional.
[1] Cámara penal, 11 de marzo de 1998. B.J. 1048. Pp. 124-125.
[2] Sentencia no. 4, 9-6-1999. Laboral. Rufino Fernández López vs. Dionisio Paulino. B.J. 1063,
Año 89, Vol. I, P. 67.
Contradicción en la Motivación
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido la necesidad de que se conserve la
coherencia interna en el argumento del juzgador y en ese orden ha indicado que se
afectan las reglas de motivación en perjuicio del recurrente en tanto “Considerando
que para rechazar el alegato de la recurrente, en el sentido arriba indicado, el
tribunal declaró la existencia de presunciones serias que le permitían suponer …,
pero sin indicar cuáles eran estas presunciones y de que texto legal las deducía, lo
que hace que la sentencia impugnada carezca de motivos y de base legal, que
determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.”
(Sentencia no. 4, 9-6-1999. Laboral. Rufino Fernández López vs. Dionisio Paulino. B.J.
1063, Año 89, Vol. I, P. 67).
Contradicción
La decisión impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación, circunstancia que
a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia nacional hace necesaria su revocación pues la
dualidad de posición expresada y la inexistencia de datos suficientes que permitan evaluar el
porqué de esta contradicción hacen imposible el sostenimiento de la resolución ya que impiden
al propio tribunal de alzada verificar los lineamientos de su resultado, indicando a dicho tenor
lo siguiente:
“Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación,
verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal
forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no
ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de
puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia; “ (Rec: Alejandrina Romero Vs.
Sucesores de Miguel A. Marranzini, Trinidad Imperia Marranzini Pineda, Martha Raquel
Marranzini Romero, Jovanna Marranzini Romero, Teresa Antonia Marranzini y Carmen Cano
Marranzini . Fecha: 10 de diciembre de 2008.)
Ilogicidad Manifiesta
Nuestro tribunal supremo que ha sido criterio constante de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia que para una sentencia condenatoria
lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas
procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico,
que le proporcione base de sustentación a su decisión[1].
[1] Sent. 1-6 en causa 289, Bustamante
Ilogicidad
Para que la decisión emanada del tribunal no pueda ser impugnada debe nacer dentro de
los criterios de validez que destierran cualquier tipo de diferencias entre los
peticionarios que regularmente acuden a la jurisdicción, pues para ser
constitucionalmente válida, la sentencia no solo debe ser derivación razonada del
derecho vigente, sino también estar motivada con relación a las circunstancias del
caso[1], circunstancia, esta última ausente en la especie, obligando a la revocación de la
decisión impugnada. [1] Rc: Juan Tomás Díaz Martínez. Fecha: 10 de agosto de 2011.
Vicios Relacionados con la Prueba
Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral nuestra Suprema Corte de Justicia es necesario desterrar de la
mente de nuestros juzgadores la presunción de culpabilidad que fomentan las indebidas
informaciones movidas a través de la prensa local, pues “la errónea concepción de
"presunción de culpabilidad", podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el
imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que en buen
derecho realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de
posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de
una sentencia firme de culpabilidad, siempre y cuando esa sospecha sea confirmada por
la obra de la acusación y de la jurisdicción; que por consiguiente, en un juicio no se le
puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al
proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba
fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al
juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los
jueces, las que condenan”.[ Sentencia de fecha 7 de septiembre del 2005, recurrente
Mauro Peralta, Suprema Corte de Justicia. Consulta electrónica al sitio
http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/Mauro_Peralta.htm
Apego a la Legalidad
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que
ocasionen indefensión; supuestos de variación de calificación
supuestos de nuevas pruebas de acusación por el art. 330 CPP.
La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una
norma jurídica
Supuestos en de aplicación del principio de extensión en razón de un
nuevo juicio.
Aprendizaje en la Acción
En base a las sentencias provistas por el docente, los Aspirantes deberán
identificar al menos dos vicios en la sentencia asignada, el docente, otorgará a
los participantes 20 minutos para destacar los elementos que podrían
conformar sus vicios procediendo al análisis conjunto e interactivo de las
decisiones facilitadas en clase.
Al final de la tarde, cada Aspirante deberá subir el desarrollo de los motivos
seleccionados, debiendo acompañar su desarrollo de la doctrina y
jurisprudencia que mejor refuerce su posición.
¡Muchas Gracias!

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Vicios de Fondo en Apelación Penal

  • 1. Módulo VI Apelación: Vicios de Fondo Curso “Fundamentación de los Recursos (ADP 1-2015)” Docentes Licdo. Cristian Jesús Cabrera Heredia Licdo. Cristino Lara Cordero Licdo. Emilio Aquino Jiménez Licda. María del Carmen Sánchez Espinal Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional .
  • 2. Vicios de Fondo La apelación de la sentencia penal en la República Dominicana, se fundamenta en circunstancias tasadas, específicamente dispuestas por el legislador en el art. 417 del Código Procesal Penal, el conocimiento de los vicios determinados, permitirá al defensor público enfocar el ataque a la decisión de manera efectiva y potencializará las opciones de éxito de su impugnación.
  • 3. •Operatividad de los Motivos de Recurso: –Relevancia de los motivos al artículo 422. –Insuficiencia legal. Quebrantamientos no subsanables o irresolubles en segunda instancia •Obligan a repetición juicio, prueba, valoración o sentencia. •Requisitos. •Supuestos. •Non bis in idem y clausula Favor Rei del artículo 423. –Quebrantamientos subsanables o resolubles en segunda instancia. • Subsanación con decisión definitiva en la alzada. •Requisitos. •Supuestos.
  • 4. Relevancia de los Motivos Insuficiencia legal: La generosidad del 417 hace que no se establezca cuáles de sus motivos exigen una nueva valoración de la prueba y cuáles no. Por tanto, cuando su estimación comporta un juicio rescindente y cuando rescisorio, podrá el tribunal de alzada dictar por sí sentencia definitiva.
  • 5. Supuestos en los que Opera la Insuficiencia 1.Omisión del derecho de la víctima a intervenir en el proceso (art. 27). 2. No intervención del Fiscal, AP, Actor Civil, Defensas en el trámite de conclusiones o en la posterior réplica en los términos del 331. 3. No presencia del inculpado en la Audiencia Preliminar o en el juicio (100, 300, 306, 307). Sentencia inaudita parte, el caso más grave. 4. Incumplimiento de la obligación de citar a juicio de una parte sin posterior asistencia. 5. Quebranto de exigencias legales para acuerdo pleno o acuerdo parcial (falta de consentimiento…falta de su carácter informado y libre…o en circunstancias legales que no permiten la disponibilidad de las partes). 6. Infracciones a la imparcialidad subjetiva (art. 78) u objetiva (78.6 y 403) del juez. 7. Ausencia en la sentencia de…hechos probados…normas jurídicas aplicables… fundamentación (art. 24) que quebranta el derecho de defensa. Incongruencia omisiva o fallo corto..indefensión.
  • 6. Elementos del Vicio Rescindente •Quebranto o inobservancia de normas procesales o de inexcusable observancia. •Que la transgresión produzca afectación grave o anulación de un derecho o garantía. •Que se derive una real (no formal) indefensión en el recurrente, privando o menoscabando los instrumentos para la defensa de sus derechos. •Que no pueda subsanarse en segunda instancia. •Que se haya interesado la subsanación en la instancia, salvo que se produjera la trasgresión en un momento en que haya resultado imposible reclamar.
  • 7. Vicios Previstos por el Legislador 1) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
  • 8. Violación Normas del Debido Proceso Oralidad; La utilización en juicio en la instancia de evidencias obtenidas durante la investigación y que no tengan la consideración de prueba anticipada; Documentos que pueden ser sometidos a la lectura en juicio.
  • 9. Inmediación Principio de Inmediación, en vuelve en su desarrollo el término de inmediatividad, mismo que implica “que los elementos de prueba sean percibidos directamente por quien deba ponderarlos para que pueda desentrañar su alcance lo mejor posible y, por consiguiente, servir más eficientemente a la justicia” [1] por lo que, toda vez que un tribunal de juicio deba conformar su convicción a los fines de dictar sentencia condenatoria, ha de respetar la obligación de que todo el material probatorio le ha sido traído directamente durante el juicio oral, marcando el principio de inmediación la obligación de que el juzgador “reciban de forma directa y sin solución de continuidad, todos los elementos de pruebas que puedan ser aportados al juicio”[Mata Amaya y Abadia Buil, José de la y Maite. Constitucionalización del Proceso Penal. Proyecto de Fortalecimiento del Poder Judicial: Santo Domingo, República Dominicana, 2002.p. 65]. Supuesto ponderable: Indebida denegación en la instancia de pruebas o falta de práctica de admitidas, cuando no sea por causa imputable al recurrente.
  • 10. Posición de la Jurisprudencia Sentencia 00244 (p) del 25-9- 2007, “…constituyendo dicha actuación una franca violación al principio de inmediación que debe normal todo proceso penal, según se deduce de las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, respecto a la redacción y pronunciamiento de la sentencias penales, que implica que los jueces tienen la obligación, una vez concluido los debates, de dictar la sentencia y leerla en presencia del imputado y las demás parte presentes y si por la complejidad del asunto, no se puede hacer, entonces se debe de leer el dispositivo y diferir la lectura integra de la sentencia, en un plazo de 5 días hábiles subsiguientes al pronunciamiento, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Que de acuerdo a la doctrina. Para asegurar la inmediación debe existir la mayor aproximación temporal posible entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional que recaiga sobre ella. Tal máxima o regla determina la concentración de los actos del debate y una valoración integra de las probanzas, alejando la posibilidad de que el tribunal olvide lo acontecido y percibido en el juicio o interprete sus resultados de modo equivocado. Por tanto el debate debe realizarse durante todas las audiencias o sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su finalización, por lo que procede ordenar un nuevo juicio para la valoración de la prueba ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.”(pags.. 13-14).
  • 11. Sentencia 00054 (p) del 31-3-2008, El medio que se examina va a ser acogido por la Corte, pues entre el treinta (30) del mes de octubre del 2007, día en que fue celebrada la audiencia y el doce (12) de noviembre del 2007, día en que se efectúo la lectura íntegra del falla, transcurrió un plazo mayor que el que dice el artículo 335 del Código Procesal Penal que debe mediar entre la audiencia y la lectura íntegra del fallo, por lo que la sentencia dictada por el tribunal a quo, no solo violó la ley, sino también el principio de inmediación, que rige el proceso penal, lo cual es motivo más que suficiente para anular el fallo impugnado, ya que con el aludido principio no solo se persigue que el juez reciba de manera directa las pruebas, sino que las valore y dicte su falle en un tiempo breve, para que el paso del tiempo no borre de su memoria los pormenores e incidencias del juicio y asegurar con esto la aplicación de una justicia efectiva, lo que no se alcanza en el presente caso, dado el largo tiempo transcurrido entre la audiencia celebrada y el fallo pronunciado.”(Pág.12).
  • 12. Contradicción Denegación de preguntas en el juicio oral, que son subsanadas por prueba testifical sanadora en la alzada (subespecie de la anterior). Cuando sentencia en la instancia tuvo en cuenta una prueba que se declara irregular. Cuando sentencia absolvió por reputarse nula una prueba que se considera válida.
  • 13. Concentración Incumplimiento de los plazos relativos al dictado de la sentencia. Verificar lo dispuesto por los art. 315 y 335 CPP (Plazo pronunciamiento íntegro 5 días). El sistema procesal ha rodeado al juicio de una serie de garantías, entre ellas la continuidad y concentración, como columna vertebral del sistema de juzgamiento en nuestro país. La excepción de estos principios es la suspensión del debate. Pero, es claro que la “discontinuidad marcada por las sucesivas interrupciones, no puede constituirse en la regla. La del falla, transcurrió un plazo mayor que el que dice el artículo 335 del Código Procesal Penal que debe mediar entre la audiencia y la lectura íntegra del fallo, por lo que la sentencia dictada por el tribunal a quo, no solo violo la ley, sino también el principio de inmediación, que rige el proceso penal, lo cual es motivo mas que suficiente para anular el fallo impugnado, ya que con el aludido principio no solo se persigue que el juez reciba de manera directa las pruebas, sino que las valore y dicte su falle en un tiempo breve, para que el paso del tiempo no borre de su memoria los pormenores e incidencias del juicio y asegurar con esto la aplicación de una justicia efectiva, lo que no se alcanza en el presente caso, dado el largo tiempo transcurrido entre la audiencia celebrada y el fallo pronunciado.”(Pág.12).
  • 14. Publicidad Publicidad en el juicio significa –al menos como la regla- recepción pública de la prueba, de cara al acusado –primer destinatario de la publicidad- y de cara a la sociedad, examen directo por las partes de esa prueba y confrontación de argumentos a partir de ella contradictorio-.‑ Reglas que rigen la publicidad del juicio están expresamente dictadas por el art. 308 CPP art. 346 literal el acta contiene la constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente; Da al pueblo la posibilidad de ejercer el Control democrático sobre le proceso penal.
  • 15. Observancia supuestos excepcionales La publicidad podría estar restringida: 1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes; 2) Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible.
  • 16. Posición de la Jurisprudencia Sentencia 00244 (p) del 25-9- 2007, “…constituyendo dicha actuación una franca violación al principio de inmediación que debe normal todo proceso penal, según se deduce de las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, respecto a la redacción y pronunciamiento de la sentencias penales, que implica que los jueces tienen la obligación, una vez concluido los debates, de dictar la sentencia y leerla en presencia del imputado y las demás parte presentes y si por la complejidad del asunto, no se puede hacer, entonces se debe de leer el dispositivo y diferir la lectura integra de la sentencia, en un plazo de 5 días hábiles subsiguientes al pronunciamiento, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Que de acuerdo a la doctrina. Para asegurar la inmediación debe existir la mayor aproximación temporal posible entre el inicio del debate y la recepción de la prueba con el pronunciamiento jurisdiccional que recaiga sobre ella. Tal máxima o regla determina la concentración de los actos del debate y una valoración integra de las probanzas, alejando la posibilidad de que el tribunal olvide lo acontecido y percibido en el juicio o interprete sus resultados de modo equivocado. Por tanto el debate debe realizarse durante todas las audiencias o sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su finalización, por lo que procede ordenar un nuevo juicio para la valoración de la prueba ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida.”(pags.. 13-14).
  • 17. Supuestos 1.Sentencia dictada con quebranto de la duración máxima del proceso del 148. Puede ser corregida en la alzada en los términos del 149. 3.Falta de consideración de evidencias que se traen al proceso por primera vez en la alzada. 6.7.8.Falta de claridad en los hechos probados o en los fundamentos de la sentencia de instancia. 9.Contradicción entre hechos probados o entre fundamentos de la sentencia de instancia. 10. Error o ilogicidad en la apreciación de la prueba. 11. Error en la aplicación de una norma jurídica.
  • 18. Problemas con la Motivación de la Sentencia La exigencia de motivación, dura y recurrentemente castigada por nuestro tribunal supremo con la revocación de la decisión impugnada (B. J. No. 1138, sentencia No. 32, Pág. 438), suponen en el juzgador un respeto irrestricto de la norma contenida en el artículo 24 del CPP, debiendo ir más allá que la simple repetición del contenido de la norma, dando al afectado la oportunidad de conocer a través del hecho y el derecho las circunstancias que llevaron al juzgador a asumir una postura, desterrando así cualquier vestigio de arbitrariedad. Pues como bien ha dicho la Suprema Corte de justicia que la obligatoriedad de la motivación, permite “a la Suprema Corte de justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada; que para esos fines, se hace indispensable conocer en todos sus aspectos la naturaleza de los hechos que generan consecuencias jurídicas”[1]. [1] SCJ Sent. 14-4-04.
  • 19. Motivación Permitiendo el análisis de la jurisprudencia nacida de las Cortes de Apelación Nacional, ampliar aún más la percepción de la motivación, cuando indica que “La motivación de las sentencias resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que ha de asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso, y que la misma no es el resultado de una apreciación arbitraria del juzgador, sino que los motivos expresados sean el resultado de la apreciación real de lo que el juez o tribunal analizo al aplicar el derecho y del análisis de los hechos”[1] , un seguimiento consciente de la postura legislativa y un uso adecuado del fundamento normativo a la hora de dictar su resolución, pues estas siempre deberán reflejar el resultado indiscutible de la razonabilidad en su argumentación, capaz de revelar al lector, el ejercicio racional , meditado y sostenido en situaciones de hecho y argumentos medibles, que descarten la posibilidad de arbitrariedad en la decisión. (v. artículo 71 Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial). [1] Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional. Sent. 12-11-04.
  • 20. Falta de Motivación la falta de motivación de la petición constitucional y la inexistencia de respuesta a la misma, constituye y así ha mantenido de manera recurrente la jurisprudencia nacional un motivo de nulidad que afecta la decisión impugnada, y así ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia, al indicar que el hecho de que “La sentencia impugnada carezca de motivos y de base legal, que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.”[1] la falta de motivación sobre el aspecto constitucional, inobserva el legado jurisprudencial de nuestro tribunal supremo, que ha sido estable en la exigencia de la obligación de motivación a los juzgadores, en especial en lo que respecta a la respuesta a peticiones planteadas por las partes, indicando la jurisprudencia que los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones [2] en especial cuando implican una discusión de carácter constitucional. [1] Cámara penal, 11 de marzo de 1998. B.J. 1048. Pp. 124-125. [2] Sentencia no. 4, 9-6-1999. Laboral. Rufino Fernández López vs. Dionisio Paulino. B.J. 1063, Año 89, Vol. I, P. 67.
  • 21. Contradicción en la Motivación La Suprema Corte de Justicia ha sostenido la necesidad de que se conserve la coherencia interna en el argumento del juzgador y en ese orden ha indicado que se afectan las reglas de motivación en perjuicio del recurrente en tanto “Considerando que para rechazar el alegato de la recurrente, en el sentido arriba indicado, el tribunal declaró la existencia de presunciones serias que le permitían suponer …, pero sin indicar cuáles eran estas presunciones y de que texto legal las deducía, lo que hace que la sentencia impugnada carezca de motivos y de base legal, que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.” (Sentencia no. 4, 9-6-1999. Laboral. Rufino Fernández López vs. Dionisio Paulino. B.J. 1063, Año 89, Vol. I, P. 67).
  • 22. Contradicción La decisión impugnada incurre en el vicio de contradicción en la motivación, circunstancia que a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia nacional hace necesaria su revocación pues la dualidad de posición expresada y la inexistencia de datos suficientes que permitan evaluar el porqué de esta contradicción hacen imposible el sostenimiento de la resolución ya que impiden al propio tribunal de alzada verificar los lineamientos de su resultado, indicando a dicho tenor lo siguiente: “Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia; “ (Rec: Alejandrina Romero Vs. Sucesores de Miguel A. Marranzini, Trinidad Imperia Marranzini Pineda, Martha Raquel Marranzini Romero, Jovanna Marranzini Romero, Teresa Antonia Marranzini y Carmen Cano Marranzini . Fecha: 10 de diciembre de 2008.)
  • 23. Ilogicidad Manifiesta Nuestro tribunal supremo que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión[1]. [1] Sent. 1-6 en causa 289, Bustamante
  • 24. Ilogicidad Para que la decisión emanada del tribunal no pueda ser impugnada debe nacer dentro de los criterios de validez que destierran cualquier tipo de diferencias entre los peticionarios que regularmente acuden a la jurisdicción, pues para ser constitucionalmente válida, la sentencia no solo debe ser derivación razonada del derecho vigente, sino también estar motivada con relación a las circunstancias del caso[1], circunstancia, esta última ausente en la especie, obligando a la revocación de la decisión impugnada. [1] Rc: Juan Tomás Díaz Martínez. Fecha: 10 de agosto de 2011.
  • 25. Vicios Relacionados con la Prueba Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral nuestra Suprema Corte de Justicia es necesario desterrar de la mente de nuestros juzgadores la presunción de culpabilidad que fomentan las indebidas informaciones movidas a través de la prensa local, pues “la errónea concepción de "presunción de culpabilidad", podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que en buen derecho realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia firme de culpabilidad, siempre y cuando esa sospecha sea confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción; que por consiguiente, en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan”.[ Sentencia de fecha 7 de septiembre del 2005, recurrente Mauro Peralta, Suprema Corte de Justicia. Consulta electrónica al sitio http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/Mauro_Peralta.htm
  • 26. Apego a la Legalidad El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; supuestos de variación de calificación supuestos de nuevas pruebas de acusación por el art. 330 CPP. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Supuestos en de aplicación del principio de extensión en razón de un nuevo juicio.
  • 27. Aprendizaje en la Acción En base a las sentencias provistas por el docente, los Aspirantes deberán identificar al menos dos vicios en la sentencia asignada, el docente, otorgará a los participantes 20 minutos para destacar los elementos que podrían conformar sus vicios procediendo al análisis conjunto e interactivo de las decisiones facilitadas en clase. Al final de la tarde, cada Aspirante deberá subir el desarrollo de los motivos seleccionados, debiendo acompañar su desarrollo de la doctrina y jurisprudencia que mejor refuerce su posición.