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INCIDENTES EN EL EMBARGO
EJECUTIVO.
Definición de embargo.
⮚ Artículo 1134 Código Civil.
⮚ El pago o cumplimiento: voluntario o
forzoso.
⮚ Artículo 545 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1134 Código Civil.
Art. 1134.- Las convenciones legalmente
formadas tienen fuerza de ley para aquellos
que las han hecho.
❖ No pueden ser revocadas, sino por su mutuo
consentimiento, o por las causas que estén
autorizadas por la ley.
❖ Deben llevarse a ejecución de buena fe.
Artículo 545 del Código de Procedimiento
Civil:
“(Modificado por la Ley 679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza
ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones
judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de
pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija;
así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y
actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución
de la primera.
Párrafo.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las
leyes, es obligación general de los representantes del ministerio
público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está
encomendado el depósito de la fuerza pública a prestar su concurso
para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este
artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que
legalmente se les requiera a ello.”
Ejecución forzosa.
Cuando el deudor no paga voluntariamente:
■ Acreedor recurre a los medios coercitivos
previstos en la ley.
■ Los bienes del deudor son la prenda común
de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del
Código Civil.
Artículo 1234 Código Civil.
■ Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por
la novación. Por la quita voluntaria. Por la
compensación. Por la confusión. Por la pérdida
de la cosa. Por la nulidad o rescisión.
■ Por efecto de la condición resolutoria, que se
ha explicado en el capítulo precedente; y por la
prescripción que será objeto de un título
particular.
■ Artículo 535 del Código Civil comprende o
establece que son bienes muebles; es
decir, cuales bienes no se deben
considerar bienes muebles.
■ Artículo 592, hace una limitación a los
bienes muebles que no pueden ser
embargados.
■ Embargo Ejecutivo; Artículo 5834.
■ Embargo de Frutos; Artículo 626.
■ Embargo de Nave; Artículo 197 y
siguiente del Código de Comercio.
■ Embargo de Renta; Artículo 636.
■ Embargo Retentivo; Artículo 557.
Embargo ejecutivo.
■ Extrajudicial.
■ Contestaciones: interviene la
justicia.
Bienes muebles embargables
ejecutivamente.
No se incluyen:
a) Aquellos que la ley prohíbe su embargo.
a) Inmuebles por destino:Los animales destinados
al cultivo. Los utensilios de labranza. Las semillas
dadas a los renteros o colonos. Los pichones de los
palomares. Los conejos de las conejeras. Las
colmenas. Los peces de los estanques, etc.
Muebles Incorporales.
Son aquellos que tienen un valor de
representación, como son los bonos, acciones,
créditos, certificados etc. según el Dr. Artagnan
Pérez Méndez, estos muebles incorporales pueden
ser objetos de embargo ejecutivo, a diferencia de
la opinión francesa, que limita el embargo
ejecutivo a los bienes corporales.
¿Quién puede embargar
ejecutivamente?
Acreedor:
-Privilegiado.
-Apoderado.
Embargo Ejecutivo.
PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO:
❖ Título.
❖ Mandamiento de Pago.
❖ Proceso verbal de embargo, carencia o
existencia de otro embargo.
❖ Aviso para la venta.
❖ Proceso verbal de venta en pública
subasta.
Artículo 583 Código de
Procedimiento Civil.
“El embargo ejecutivo será precedido de
un mandamiento de pago hecho un día a lo
menos antes del embargo, a la persona o
en domicilio del deudor y conteniendo
notificación del título si este no se le
hubiere ya notificado.”
Artículo 584.- El mandamiento de pago
contendrá elección de domicilio hasta
concluir los procedimientos del embargo en
el lugar en donde deba cumplirse la
ejecución, si el acreedor no residiera allí;
el deudor podrá hacer en ese domicilio
elegido todas sus notificaciones, hasta la
de ofrecimientos reales y de apelación.
■ Artículo 585.- El alguacil estará acompañado de
dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores
de edad, que no sean parientes ni afines de las
partes o del alguacil, hasta el grado de primo
hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El
alguacil anunciará en su acta los nombres,
profesiones y moradas de los testigos, quienes
firmarán el original y las copias. La parte
ejecutante no podrá estar presente en el acto
de embargo.
Artículo 587.- Si las puertas del edificio, en
donde deba practicarse el embargo, estuvieren
cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil
podrá establecer vigilantes en las puertas, que
impidan la sustracción de los objetos; recurrirá
en el instante, sin citación, ante el juez de paz,
y a falta de éste, ante el comisario de la
policía, y en los lugares donde no hubiere ni una
ni otra autoridad ante el inspector de
agricultura y el alcalde pedáneo...
...en presencia de los cuales tendrá lugar la
apertura de las puertas del edificio, y aun de los
muebles cerrados, a medida que los
procedimientos para el embargo lo vayan
requiriendo. El funcionario que se transportare,
no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil,
el que no podrá extender de todo sino una sola
acta.
Artículo 588.- El acta de embargo
contendrá la designación detallada de los
objetos embargados: si hay mercancías,
según su naturaleza se pesarán o se
medirán.
Artículo 589.- La vajilla de plata se
detallará pieza por pieza, con su marca y
peso.
Artículo 592.- No podrán ser embargados: 1o. los
objetos que la ley declara inmueble por
destinación; 2o. el lecho cotidiano de las
personas embargadas y de los hijos que habiten
con ellas y las ropas del preciso uso de los
mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del
embargado, elegidos por éste y que alcancen
hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las
máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a
la práctica o al ejercicio de ciencias...
...y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso,
elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los
militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los
instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u
oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos,
harinas y géneros para la mantención del embargado y de
su familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres
ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la
paja, hierba o forraje y granos necesarios para el
pesebre, o su sostenimiento durante un mes.
Artículo 595.- En el acta de embargo se
indicará el día de la venta.
Artículo 586.- Las formalidades exigidas en
los actos de los alguaciles serán observadas
en las actas de los embargos ejecutivos:
contendrán reiteración del mandamiento,
si el embargo se hiciere en la morada del
embargado.
El mandamiento de pago
Los mandamiento de pago tendente a
embargo ejecutorio a diferencia del que
procede en el embargo inmobiliario, no
está sujeto a prescripción alguna, por no
estar dicho mandamiento de pago regido
por ninguna prescripción especial, de lo
que resulta que el mismo se reputa que
prescribe a los 20 años después del día de
su notificación.
■
Enunciaciones del Mandamiento de
pago.
Todas las enunciaciones propias de los actos de alguacil:
calidades del ejecutante, indicación del abogado,
calidades del alguacil e indicación expresa del lugar del
traslado. 2- Notificación del título ejecutorio que da pie
al embargo. 3- Indicar la suma adeudada. 4- Indicación o
elección del domicilio donde él acreedor ejecutará la
acción (art. 584 C.P.C.) El domicilio del deudor es el que
sirve de punto de partida para determinar el domicilio del
embargo (art. 608 C.P.C.) .
Violaciones de esas formalidades.
■ La nulidad del acto. Artículos 35 y
siguientes de la ley 834 sobre las nulidades
de forma y de fondo.
■ El Artículo 37: La nulidad no puede ser
pronunciada sino cuando el adversario que
la invoca pruebe el agravio que le causa la
irregularidad, aun cuando se trate de una
formalidad sustancial o de orden público.
En cuanto a las nulidades de fondo, el acto
será nulo como sucede en las situaciones
siguientes:
1-Por falta de capacidad del persiguiente. 2-
Por ausencia en el cumplimiento de las
reglas de fondo del actor.
3- La Falta de domicilio.
4- Sentencia o título distinto.
EFECTOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
El mandamiento de pago da pie al
embargo, sí cumple con los requisitos de
ley. Como es un acto de alguacil el deudor
se beneficia del plazo previo de un día
franco, además del plazo en razón de la
distancia: Artículo 1033 C.P.C.
Otros requisitos para el acto de alguacil
(mandamiento de pago).
1. La naturaleza del título ejecutorio si antes no se había
notificado.
1. Enumeración de la suma adeudada.
1. Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de
que a falta de pago, se procederá al embargo.
1. Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del
embargo, en el lugar donde debe cumplirse la ejecución;
Estas enumeraciones son sustanciales, por consiguiente la
omisión de cualquiera de ella conlleva a la sanción de la
nulidad.
Artículo 624 Código de
Procedimiento Civil.
Las ventas en subasta son al contado, el
alguacil levantará acta de las operaciones de
la venta y los nombres de los adjudicatarios.
Los alguaciles redactaran en la forma
ordinaria de los actos.
Artículo 613 Y 614 Código de
Procedimiento Civil.
Transcurrido por lo menos 8 días entre la
notificación del embargo al deudor y la
venta, este plazo es franco y prescrito a
pena de nulidad, y conforme con el artículo
614, “si los objetos embargados pueden
deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo
de la venta, como también el juez puede
aumentar el plazo, en el caso de que surjan
incidentes”
DERECHO DEL DEUDOR FRENTE AL
MANDAMIENTO DE PAGO.
⮚ Tiene la oportunidad de realizar pago
total de los valores adeudados.
⮚ Oferta real de pago, esto supone una
contestación del crédito.
⮚ La oposición a los requerimientos de
pago, plantea todo el derecho de
proponer nulidades.
PUERTAS DEL LUGAR DEL EMBARGO
CERRADAS.
Cuando el alguacil encuentre las puertas
cerradas o impedimento de entrada,
procederá a colocar vigilantes, los cuales
tienen la autoridad de no permitir que no
distraigan los bienes del deudor.
El alguacil acudirá a solicitar al juez de paz
del lugar del embargo, para que proceda a
abrir las puertas y si éste se negare, podrá
ser demandado en daños y perjuicios; en
caso de ausencia del juez, la ley permite
que se acuda a la policía y en los lugares
donde éstos no se encuentren, al inspector
de agricultura o al alcalde pedáneo del
lugar.
Artículo 51.- Facultad exclusiva del notario. En los
términos y alcances de la presente ley se consideran
asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del
notario, mediante el ejercicio de su fe pública:
● Todos aquellos en los que haya o no controversia
judicial de carácter privado y los interesados le
soliciten que haga constar bajo su fe y asesoría los
acuerdos, hechos y situaciones de que se trate;
● La instrumentación o levantamiento del acta de embargo
de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las
menciones propias, contendrán las enunciaciones
establecidas al respecto por el Código de Procedimiento
Civil;
● La instrumentación o levantamiento del proceso verbal
relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto
de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del
administrador judicial provisional.
El artículo 2092 del código civil dice: “todo
el que se haya obligado personalmente,
queda sujeto a cumplir su compromiso con
todos sus bienes muebles e inmuebles,
presentes o futuros”. Sin embargo, en el
embargo ejecutivo solamente se permite el
embargo de los bienes muebles, con
excepción de los siguientes:
⮚ Inmuebles por destino.
⮚ El lecho cotidiano del embargado y las
personas que habitan en la casa.
⮚ Los libros de la profesión.
⮚ Máquinas y aparatos de enseñanza (ciencia y
arte).
⮚ Los equipos de militares.
⮚ Los instrumentos de trabajo de los
trabajadores.
⮚ Los alimentos escogidos por el embargado para
la alimentación de un mes.
Varios Traslados.
Cuando el alguacil deba embargar en varios lugares,
dentro de una misma jurisdicción, o existan
codeudores, procede de la manera siguiente:
❖ En el caso de varios deudores, el acta se redactará
y se le dejará copia a cada uno de ellos.
❖ Cuando los bienes de un deudor o de los deudores
se encuentren en varios lugares, deben suscribirse
tantas actas como lugares embargados
El acta de embargo.
El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del
embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado,
debe contener además de las menciones comunes de los
actos de alguacil, se harán constar los nombres y
residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento
de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la
designación detallada de los objetos embargados según lo
prescribe el artículo 588 del C.P.C, el nombre del
depositario, la indicación del día de la venta y firmado
por los actuantes.
Acta de Carencia.
Si el alguacil, al llegar al lugar del
embargo, no encontrare bienes que
embargar o los bienes se encontraren en
estado inservible, se debe levantar un acta
de carencia, donde se hace constar que
nada pudo lograrse por la insolvencia del
deudor.
¿Quién puede ser depositario
o guardián?
La ley prohíbe que el embargante, su
esposa, parientes y afines hasta el grado
de primo hermano y sus sirvientes puedan
ser designados guardianes de los efectos
embargados. Sin embargo, el propio
embargado y sus familiares pueden ser
designados como guardianes.
DEBERES Y OBLIGACIONES.
El guardián de los efectos embargados, tiene una función
de depositario o secuestrario judicial, actuará con el
propósito de la preservación de los bienes que tiene bajo
su guarda, como un buen padre de familia, (Artículo 1962
del C.C. y artículos 603 y 604 del C.P.C.).
EN CASO DE ANIMALES Y UTENSILIOS: Cuando el embargo
conlleve animales y utensilios propios para la explotación
del fondo, el ejecutante en este caso podrá acudir al juez
de paz, quien procederá a citar al ejecutante y al
embargado, para nombrar a una persona gerente de la
explotación. (Artículo 594 del C.P.C.)
RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN:
■ El depositario o guardián no puede servirse de los
efectos que están bajo su guarda (Artículo 1922 del C.
C.) El artículo 603 del C.P.C. señala: el depositario no
podrá servirse de la cosa embargada, prestarla, ni
alquilarla bajo pena de privación de honorarios como
depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los
cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal.
Si el guardián es el embargado, éste podrá servirse de
la cosa y no podrá ser requerido bajo apremio corporal,
en caso contrario será sancionado bajo la pena de los
artículos 406 y 408 del Código Penal.
FIN DE LAS FUNCIONES DEL
GUARDIÁN.
Las funciones del guardián concluyen con la
entrega de los efectos embargados al
vendutero público y en el caso de que los
efectos no puedan venderse, el guardián
podrá solicitar su descargo dos meses
después de haberse practicado el embargo,
ante el juez de los referimientos.
EFECTOS DEL EMBARGO.
El desapoderamiento de los bienes del
deudor, ya que estos pasan a manos de un
guardián, artículo 1961 del C.C. Venta de
los bienes embargados en pública subasta.
La venta puede se hecha al embargante
siempre y cuando no se opongan los otros
acreedores.
Descripción de los objetos
embargados.
En el acta de embargo los objetos se consignarán
detalladamente y las mercancías se describirán
según su naturaleza, se pesarán o se medirán
(artículo 588 del C.P.C.). Las vajillas de plata se
detallan con su peso y marca., si se encuentra
dinero en efectivo, el alguacil lo depositara en
impuestos interno o ante un depositario
designado de común acuerdo con el embargado.
Formalidades anteriores a la venta.
● La venta debe ser precedida con un día de
anticipación por 4 edictos por lo menos,
fijados uno en el lugar donde están los
objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el
tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y
el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la
venta se verificare en un lugar distinto del
mercado o del lugar en donde se hallen los
efectos, se colocará un quinto edicto allí.
● También se puede anunciar en los periódicos, si
lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y
esta fijación se comprobará mediante acta
redactada por el alguacil, antes de procederse
a la venta, el alguacil levantará acta de
comprobación, con fines de comprobar que el
depositario ha conservado fielmente los objetos
confiados a su custodia y que los ha entregado
al oficial público encargado de efectuar la
venta.
La venta debe ser realizada por el vendutero
público, pero también puede hacerla el alguacil
con requisito y formalidad de la adjudicación.
Las ventas en subasta son al contado, artículo 624
C.P.C. El alguacil levantará acta de las
operaciones de la venta y los nombres de los
adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la
forma ordinaria de los actos.
El Acta de Comprobación.
El artículo 616 del código de Procedimiento
Civil señala: el acta de comprobación que
precediere a la venta no contendrá
enunciación alguna de los efectos
embargados, sino de los sobrantes, si
resultaren.
Comprobación de los efectos
embargados.
■ Todo oponente teniendo título ejecutivo,
podrá haciendo intimación previa al
ejecutante y sin establecer demanda en
subrogación hacer proceder a la
comprobación de los efectos embargados
por la copia del acta del embargo que el
depositario deberá presentarle y después
de esto a la venta de los objetos
embargados.
Comprobación de los efectos.
La comprobación de los efectos produce un
inventario general de los bienes embargados y
en el estado en que se encuentran. Es un
proceso verbal realizado por el alguacil y por lo
tanto debe ser respetado el acto, hasta
inscripción en falsedad. Establece y determina
el descargo del guardián, siempre que se
produzca la venta. En caso de omisión de
algunos efectos, el deudor puede demandar al
persiguiente, siempre que falten, de lo
contrario sería inoperante tal actuación.
La venta.
El artículo 613 exige que hayan transcurrido por
lo menos 8 días entre la notificación del embargo
al deudor y la venta. Este plazo es franco y
prescrito a pena de nulidad.
Según el artículo 614, “si los objetos embargados
pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el
plazo de la venta, como también el juez puede
aumentar el plazo, en el caso de que surjan
incidentes”.
¿Quién puede realizar la venta?
■ El vendutero público, que es un
funcionario competente para realizar la
venta en pública subasta.
■ El alguacil que practica el embargo.
■ El juez puede ordenar que sea otro
alguacil que realice la venta.
El lugar de la venta.
Los mercados públicos más próximo al
domicilio del embargado o el de mayor
actividad, sin embargo, estas
designaciones no son a pena de nulidad.
Las ventas pueden efectuarse en las
horas habituales de mercado, inclusive
hasta los domingos.
VENTA EN EL MISMO LUGAR DEL EMBARGO.
Cuando los efectos son difíciles de
trasladar, el tribunal del domicilio del
deudor embargado, apoderado
mediante instancia, podrá mediante
auto, autorizar la venta en el mismo
lugar donde se practicó el embargo.
LA VENTA
■ Se realizará mediante el ofrecimiento de cada
artículo, uno por uno, hasta cubrir el importe
total de la deuda, gastos, honorarios
profesionales, pago del guardián por sus
servicios y por los gastos en que hubiese
incurrido. La adjudicación se hará al mejor
postor y último subastador, de cada objeto o
su totalidad y la venta debe ser pagada en
efectivo (art. 624 del C.P.C)
■ El alguacil será el responsable del dinero de la
venta, así como del pago al embargante y al
abogado. En caso de que los efectos no sean
suficientes para cubrir los costos del embargo,
el acta de embargo servirá para comprobar la
parte no pagada del título que se ejecuta. En
caso de que hayan varios acreedores y que
formulen oposiciones, el alguacil consignará
los valores en impuestos internos, a fin de que
se de apertura al procedimiento a prorrata.
LA ADJUDICACIÓN
EFECTOS:
● El comprador se convierte en propietario de los
bienes adquiridos. en caso de que los bienes no
le pertenecieren realmente al embargado, el
verdadero dueño no puede reivindicar, si la
adjudicación fue hecha de buena fe.
● Si el adjudicatario conocía que los bienes no le
pertenecían al embargado, se reputa de mala
fe, la reivindicación siempre será posible.
¿Cuándo son propuestos los
incidentes?
1) En el momento del embargo.
1) Después del embargo pero antes
de la venta.
1) Después de la venta.
Personas con calidad para proponer
los incidentes.
1.El deudor embargado;
1.Los otros acreedores del embargado;
1.Los terceros que pretendan tener
derechos sobre las cosas
embargadas.
Posición del embargado.
1. Si está conforme con el monto
reclamado deberá pagar al acreedor
personal se ocupe o a su representante
legal, y deberá comprender además de lo
principal, el costo del mandamiento
(incluirá las costas).
2. Si no está conforme con el monto,
deberá hacer al acreedor ofertas reales de
la cantidad que se cree deudor proseguida
de la consignación y demanda en validez,
esta oferta al acreedor por prudencia
deberá detener el procedimiento, citando
al acreedor en referimiento (607 C.P.C.).
■ 3. La demanda en oposición a las
persecuciones; el deudor puede impugnar el
procedimiento por vicio de fondo; por ejemplo:
que no es deudor, que su deuda no está
vencida, que el ejecutante no tiene calidad,
que los bienes embargados son inembargables,
que la sentencia que será de título no es
ejecutoria provisional y ha sido objeto de un
recurso de oposición o de apelación;
El Juez de los Referimientos.
Estos incidentes no detienen el proceso,
tanto el embargado, como el alguacil
pueden apoderar al juez de referimiento
y obtener la paralización o la
continuación de las persecuciones.
Pueden ser impugnados por vicio de forma, tanto
del mandamiento como del acta de embargo.
También cuando no se cumplieron las
formalidades sustanciales prescritas a pena de
nulidad. Los incidentes pueden ser invocados
después del mandamiento de pago y antes del
embargo, en el mismo instante del embargo y
después del embargo.
Tribunal competente.
■ En razón de la materia: Ratione materiae, el
tribunal competente para conocer de los incidentes
del embargo ejecutivo es el Juzgado de Primera
Instancia, puesto que se trata de dificultades
surgidas en la ejecución de un título ejecutorio
■ En razón de la persona: Ratione personae vel loci,
el tribunal competente es el Juzgado de Primera
Instancia del lugar del embargo.
PRUEBA DE LA DEMANDA.
La prueba es determinante, pues se trata de efectos
muebles. Conocemos que en materia de muebles, la
posesión vale título, de ahí que las pruebas que se
presenten deben ser concluyentes, de tal manera, que si
son por escrito, pueden encabezar la demanda, es más, el
alguacil cuando recibe demandas, con tal seriedad, debe
paralizar el proceso, siempre que sean acciones serias y
contundentes, hasta tanto el juez decida sobre la suerte
de la propiedad de los bienes embargados, pero la prueba
estaría a cargo del embargante. Cuando los bienes
muebles que se embargan están en manos de terceros,
que alegan ser propietarios.
Resultado de la demanda
incidental.
Si la demanda se desestima, el procedimiento
continúa y se produce la venta en pública
subasta, es evidente que se fijará una nueva
fecha con edictos nuevos. En el caso de que sea
acogida la demanda, el embargo será nulo si los
efectos eran en su totalidad del reivindicado,
pero si tan solo era una parte de los mismos,
estos serán excluidos del acta de embargo y el
embargante podrá continuar con su acción
respecto de los demás muebles.
Cuando puede notificar Oposición el tercero
embargado.
■ Cuando los bienes embargados son de su
propiedad, aunque estén en el domicilio de su
deudor.
■ Cuando fue practicado, el embargo, en su
domicilio
(En el segundo caso, el alguacil debe limitarse
conforme al artículo 587, a establecer un vigilante en
la puerta que impidan la sustracción de los objetos y
en seguida citará al tercero en referimiento, puesto
que se trata de dificultades en la ejecución de un
título, el juez la ordenará la continuación o la
descontinuación de las persecuciones).
En ambas situaciones.
● En el primer caso el alguacil debe proceder al
embargo, pues él tiene derecho a presumir que
los muebles le pertenecen al deudor
embargado, el tercero puede acudir al juez de
referimiento para hacer el embargo en
reivindicación.
● En el segundo caso, el alguacil debe
limitarse conforme al artículo 587, a
establecer un vigilante en la puerta que
impida la sustracción de los objetos y en
seguida citará al tercero en referimiento,
puesto que se trata de dificultades en la
ejecución de un título, el juez la
ordenará la continuación o la
descontinuación de las persecuciones.
Oposición del embargado.
El embargado puede, impugnar el procedimiento
del embargo por vicio de fondo, sosteniendo, por
ej.: que no es deudor del ejecutante; que su
deuda no está vencida que el ejecutante no tiene
calidad; que los bienes embargados son
inembargables; que la sentencia que sirve de base
a las persecuciones no puede ser ejecutada
porque, no siendo ejecutoria provisionalmente,
ha sido objeto de una oposición o de una
apelación.
Incidentes provenientes del
embargado.
El embargado puede impugnar el procedimiento
ejecutorio arguyendo que en el mandamiento de
pago o en el acta de embargo no se observaron
las formalidades sustanciales o las prescritas a
pena de nulidad, o que no fueron observados los
plazos que deben mediar entre el mandamiento
de pago y el embargo, o entre el embargo y la
venta.
Nuevo Embargo.
La existencia de un embargo, es un impedimento
para Cuando se practique un nuevo embargo; el alguacil
podrá proceder a la comprobación de los muebles y
efectos comprendidos en el acta de embargo, y
embargarán los efectos omitidos en el proceso verbal de
embargo, e intimará al primer ejecutante para la venta
de todo en la octava, el acta de comprobación de ese
embargo complementario producirá los mismos efectos
que la oposición en la distribución del producto de la
venta ya que se venderá todo y se repartirá entre todos.
Incidentes provenientes de los
acreedores.
Oposición sobre el producto de la venta.
El embargo ejecutivo, al igual que los demás embargos,
no confiere ningún privilegio al acreedor ejecutante sobre
el producto de la venta de los muebles embargados. Pero
como, por otra parte, este embargo es una ejecución
individual, que aprovecha únicamente al ejecutante, es
preciso reservar a los demás acreedores la facultad de
hacer valer sus derechos antes de la distribución del
precio de venta, a fin de salvaguardar el principio según
el cual los bienes del deudor son las prenda común de los
acreedores. (artículo 2092 y 2093 del Código Civil).
Oposición sobre el producto de la
venta.
Es una especie de intervención en el procedimiento
ejecutivo.
El artículo 609 la llama oposición sobre el precio de la
venta.
Esta oposición puede ser formada, sin permiso del juez,
por todo acreedor, sea cual sea la naturaleza de su
crédito o de su título, y aunque no tenga título. Su objeto
es simplemente dar a conocer la existencia del acreedor
oponente e impedir que el precio de la venta sea
distribuido en su ausencia.
Subrogación en las persecuciones.
Retardado, dilación, negligencia o componenda del
ejecutante:
El artículo 612 C.P.C. disponer que si el ejecutante no hiciere
efectiva la venta en el plazo indicado por la ley, ” todo oponente,
teniendo título ejecutivo podrá, haciendo intimación previa al
ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, proceder a la
comprobación de los efectos embargados por la copia el acta de
embargo, que el depositario deberá presentarla, y después de esto,
a la venta de los objetos embargados.” El mismo derecho debe
serle reconocido, con mayor razón, al acreedor que ha practicado
un nuevo embargo o al que ha procedido a la comprobación de las
cosas embargadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
611. En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea
el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de
pleno derecho, extrajudicial.
INCIDENTES PROMOVIDOS POR TERCEROS.
¿Cuándo?
1o. Cuando los muebles embargados pertenecen a
un tercero, y se encuentran en poder del
embargado, a título de usufructuario, locación,
préstamo o depósito;
2o. Cuando se ha practicado el embargo de bienes
indivisos contra uno solo de los copropietarios;
3o. Cuando el embargo ha sido practicado en
perjuicio del esposo, cuando los muebles
pertenecen a la mujer, o en caso contrario.
4o. Cuando se embargan muebles contra el
verdadero dueño pero sobre los cuales un
tercero tiene derecho de preferencia y
persecución.
.
Los incidentes promovidos por
terceros en estas hipótesis pueden
presentarse en tres momentos
diferentes: en el momento mismo en
que el alguacil se presenta a
embargar; después del embargo pero
antes de la venta; después de la
venta.
Oposición al embargo.
La persona que pretende tener algún derecho sobre
los muebles amenazados de embargo puede, si se
entera de la notificación del mandamiento de pago,
advertir al ejecutante, por acto extrajudicial, la
existencia de sus derechos sobre los muebles que se
hallan en poder de la persona a quien se le ha
notificado el mandamiento de pago. Con mayor razón
puede esa persona oponerse al embargo en el
momento en que el alguacil se presenta a practicarlo.
Demanda en distracción.
Artículo 608 la demanda en distracción
debe ser interpuesta “por acto notificado
al depositario y denunciado al ejecutante y
a la parte embargada, conteniendo citación
motivada y enunciación de las pruebas de
propiedad, a pena de nulidad.
Demanda en distracción.
“Las pretensiones del tercero, cuando se
manifiestan después del embargo, pero
antes de la venta, revisten la forma de una
demanda en distracción, que es una
verdadera reivindicación, deben ser
sometidas, manda el artículo 608, por ante
el juzgado de Primera Instancia, del lugar
del embargo, mediante el procedimiento
sumario”
“Las pretensiones del tercero después del embargo
pero ante de la venta, el tribunal competente es el de
jurisdicción ordinario mediante el procedimiento
sumario (608), esta demanda debe ser interpuesta por
acto notificado al depositario y denunciado al
ejecutante y a la parte embargada, conteniendo
citación motivada y enunciación de la prueba de
propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los
hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el
derecho alegado, si el reivindicante no cita al
embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite
que puede ser denunciado al deudor en el curso de la
instancia.”
Esta demanda debe ser interpuesta por acto
notificado al depositario y denunciado al ejecutante y
a la parte embargada, conteniendo citación motivada
y enunciación de la prueba de propiedad a pena de
nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan
cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si
el reivindicante no cita al embargado, la demanda es
irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado
al deudor en el curso de la instancia.
Reivindicación después de la
venta.
■ La demanda en distracción es inadmisible
solamente hasta el momento de la
adjudicación. Es posible, sin embargo, que el
propietario de a conocer sus pretensiones
después de consumada la venta de los muebles
embargados y de su entrega al adjudicatario.
Este reivindicatorio es inadmisible, salvo si el
adjudicatario es de mala fe, en cuyo caso es
posible interponer la durante veinte años
(artículo 2262 del C.C.).
También es posible la reivindicación contra el
adjudicatario de buena fe, pero durante tres años
solamente, y a cargo de restituirse el precio de su
adquisición (artículo 2280 del C.C.). El propietario
de los muebles embargados puede hacerse atribuir
el precio de la venta, si no ha sido aún distribuido
entre los acreedores. Si el precio ha sido pagado,
el propietario tiene un recurso contra el
embargado, quien resultaría enriquecido
injustamente pagando a sus acreedores con el
precio de cosas que no le pertenecen.
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ENJ400 - Incidentes Embargo Ejecutivo

  • 1. INCIDENTES EN EL EMBARGO EJECUTIVO.
  • 2. Definición de embargo. ⮚ Artículo 1134 Código Civil. ⮚ El pago o cumplimiento: voluntario o forzoso. ⮚ Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.
  • 3. Artículo 1134 Código Civil. Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. ❖ No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. ❖ Deben llevarse a ejecución de buena fe.
  • 4. Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil: “(Modificado por la Ley 679 del 23 de mayo de 1934). Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera. Párrafo.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación general de los representantes del ministerio público, de los alguaciles y de los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública a prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y actos que conforme a este artículo estén investidos de fuerza ejecutoria, siempre que legalmente se les requiera a ello.”
  • 5. Ejecución forzosa. Cuando el deudor no paga voluntariamente: ■ Acreedor recurre a los medios coercitivos previstos en la ley. ■ Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del Código Civil.
  • 6. Artículo 1234 Código Civil. ■ Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. ■ Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular.
  • 7. ■ Artículo 535 del Código Civil comprende o establece que son bienes muebles; es decir, cuales bienes no se deben considerar bienes muebles. ■ Artículo 592, hace una limitación a los bienes muebles que no pueden ser embargados.
  • 8. ■ Embargo Ejecutivo; Artículo 5834. ■ Embargo de Frutos; Artículo 626. ■ Embargo de Nave; Artículo 197 y siguiente del Código de Comercio. ■ Embargo de Renta; Artículo 636. ■ Embargo Retentivo; Artículo 557.
  • 9. Embargo ejecutivo. ■ Extrajudicial. ■ Contestaciones: interviene la justicia.
  • 10. Bienes muebles embargables ejecutivamente. No se incluyen: a) Aquellos que la ley prohíbe su embargo. a) Inmuebles por destino:Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de labranza. Las semillas dadas a los renteros o colonos. Los pichones de los palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los estanques, etc.
  • 11. Muebles Incorporales. Son aquellos que tienen un valor de representación, como son los bonos, acciones, créditos, certificados etc. según el Dr. Artagnan Pérez Méndez, estos muebles incorporales pueden ser objetos de embargo ejecutivo, a diferencia de la opinión francesa, que limita el embargo ejecutivo a los bienes corporales.
  • 13. Embargo Ejecutivo. PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO: ❖ Título. ❖ Mandamiento de Pago. ❖ Proceso verbal de embargo, carencia o existencia de otro embargo. ❖ Aviso para la venta. ❖ Proceso verbal de venta en pública subasta.
  • 14. Artículo 583 Código de Procedimiento Civil. “El embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiere ya notificado.”
  • 15. Artículo 584.- El mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiera allí; el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación.
  • 16. ■ Artículo 585.- El alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil anunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutante no podrá estar presente en el acto de embargo.
  • 17. Artículo 587.- Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo...
  • 18. ...en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.
  • 19. Artículo 588.- El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán. Artículo 589.- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.
  • 20. Artículo 592.- No podrán ser embargados: 1o. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2o. el lecho cotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3o. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4o. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias...
  • 21. ...y artes, hasta el valor de la suma de trescientos peso, elegidos por la persona embargada; 5o. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6o. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7o. los granos, harinas y géneros para la mantención del embargado y de su familia durante un mes; 8o. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, hierba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.
  • 22. Artículo 595.- En el acta de embargo se indicará el día de la venta. Artículo 586.- Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
  • 23. El mandamiento de pago Los mandamiento de pago tendente a embargo ejecutorio a diferencia del que procede en el embargo inmobiliario, no está sujeto a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20 años después del día de su notificación. ■
  • 24. Enunciaciones del Mandamiento de pago. Todas las enunciaciones propias de los actos de alguacil: calidades del ejecutante, indicación del abogado, calidades del alguacil e indicación expresa del lugar del traslado. 2- Notificación del título ejecutorio que da pie al embargo. 3- Indicar la suma adeudada. 4- Indicación o elección del domicilio donde él acreedor ejecutará la acción (art. 584 C.P.C.) El domicilio del deudor es el que sirve de punto de partida para determinar el domicilio del embargo (art. 608 C.P.C.) .
  • 25. Violaciones de esas formalidades. ■ La nulidad del acto. Artículos 35 y siguientes de la ley 834 sobre las nulidades de forma y de fondo. ■ El Artículo 37: La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público.
  • 26. En cuanto a las nulidades de fondo, el acto será nulo como sucede en las situaciones siguientes: 1-Por falta de capacidad del persiguiente. 2- Por ausencia en el cumplimiento de las reglas de fondo del actor. 3- La Falta de domicilio. 4- Sentencia o título distinto.
  • 27. EFECTOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El mandamiento de pago da pie al embargo, sí cumple con los requisitos de ley. Como es un acto de alguacil el deudor se beneficia del plazo previo de un día franco, además del plazo en razón de la distancia: Artículo 1033 C.P.C.
  • 28. Otros requisitos para el acto de alguacil (mandamiento de pago). 1. La naturaleza del título ejecutorio si antes no se había notificado. 1. Enumeración de la suma adeudada. 1. Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de que a falta de pago, se procederá al embargo. 1. Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo, en el lugar donde debe cumplirse la ejecución; Estas enumeraciones son sustanciales, por consiguiente la omisión de cualquiera de ella conlleva a la sanción de la nulidad.
  • 29. Artículo 624 Código de Procedimiento Civil. Las ventas en subasta son al contado, el alguacil levantará acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos.
  • 30. Artículo 613 Y 614 Código de Procedimiento Civil. Transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta, este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, y conforme con el artículo 614, “si los objetos embargados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes”
  • 31. DERECHO DEL DEUDOR FRENTE AL MANDAMIENTO DE PAGO. ⮚ Tiene la oportunidad de realizar pago total de los valores adeudados. ⮚ Oferta real de pago, esto supone una contestación del crédito. ⮚ La oposición a los requerimientos de pago, plantea todo el derecho de proponer nulidades.
  • 32. PUERTAS DEL LUGAR DEL EMBARGO CERRADAS. Cuando el alguacil encuentre las puertas cerradas o impedimento de entrada, procederá a colocar vigilantes, los cuales tienen la autoridad de no permitir que no distraigan los bienes del deudor.
  • 33. El alguacil acudirá a solicitar al juez de paz del lugar del embargo, para que proceda a abrir las puertas y si éste se negare, podrá ser demandado en daños y perjuicios; en caso de ausencia del juez, la ley permite que se acuda a la policía y en los lugares donde éstos no se encuentren, al inspector de agricultura o al alcalde pedáneo del lugar.
  • 34. Artículo 51.- Facultad exclusiva del notario. En los términos y alcances de la presente ley se consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario, mediante el ejercicio de su fe pública: ● Todos aquellos en los que haya o no controversia judicial de carácter privado y los interesados le soliciten que haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos y situaciones de que se trate;
  • 35. ● La instrumentación o levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto por el Código de Procedimiento Civil; ● La instrumentación o levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional.
  • 36. El artículo 2092 del código civil dice: “todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes o futuros”. Sin embargo, en el embargo ejecutivo solamente se permite el embargo de los bienes muebles, con excepción de los siguientes:
  • 37. ⮚ Inmuebles por destino. ⮚ El lecho cotidiano del embargado y las personas que habitan en la casa. ⮚ Los libros de la profesión. ⮚ Máquinas y aparatos de enseñanza (ciencia y arte). ⮚ Los equipos de militares. ⮚ Los instrumentos de trabajo de los trabajadores. ⮚ Los alimentos escogidos por el embargado para la alimentación de un mes.
  • 38. Varios Traslados. Cuando el alguacil deba embargar en varios lugares, dentro de una misma jurisdicción, o existan codeudores, procede de la manera siguiente: ❖ En el caso de varios deudores, el acta se redactará y se le dejará copia a cada uno de ellos. ❖ Cuando los bienes de un deudor o de los deudores se encuentren en varios lugares, deben suscribirse tantas actas como lugares embargados
  • 39. El acta de embargo. El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el artículo 588 del C.P.C, el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes.
  • 40. Acta de Carencia. Si el alguacil, al llegar al lugar del embargo, no encontrare bienes que embargar o los bienes se encontraren en estado inservible, se debe levantar un acta de carencia, donde se hace constar que nada pudo lograrse por la insolvencia del deudor.
  • 41. ¿Quién puede ser depositario o guardián? La ley prohíbe que el embargante, su esposa, parientes y afines hasta el grado de primo hermano y sus sirvientes puedan ser designados guardianes de los efectos embargados. Sin embargo, el propio embargado y sus familiares pueden ser designados como guardianes.
  • 42. DEBERES Y OBLIGACIONES. El guardián de los efectos embargados, tiene una función de depositario o secuestrario judicial, actuará con el propósito de la preservación de los bienes que tiene bajo su guarda, como un buen padre de familia, (Artículo 1962 del C.C. y artículos 603 y 604 del C.P.C.). EN CASO DE ANIMALES Y UTENSILIOS: Cuando el embargo conlleve animales y utensilios propios para la explotación del fondo, el ejecutante en este caso podrá acudir al juez de paz, quien procederá a citar al ejecutante y al embargado, para nombrar a una persona gerente de la explotación. (Artículo 594 del C.P.C.)
  • 43. RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN: ■ El depositario o guardián no puede servirse de los efectos que están bajo su guarda (Artículo 1922 del C. C.) El artículo 603 del C.P.C. señala: el depositario no podrá servirse de la cosa embargada, prestarla, ni alquilarla bajo pena de privación de honorarios como depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal. Si el guardián es el embargado, éste podrá servirse de la cosa y no podrá ser requerido bajo apremio corporal, en caso contrario será sancionado bajo la pena de los artículos 406 y 408 del Código Penal.
  • 44. FIN DE LAS FUNCIONES DEL GUARDIÁN. Las funciones del guardián concluyen con la entrega de los efectos embargados al vendutero público y en el caso de que los efectos no puedan venderse, el guardián podrá solicitar su descargo dos meses después de haberse practicado el embargo, ante el juez de los referimientos.
  • 45. EFECTOS DEL EMBARGO. El desapoderamiento de los bienes del deudor, ya que estos pasan a manos de un guardián, artículo 1961 del C.C. Venta de los bienes embargados en pública subasta. La venta puede se hecha al embargante siempre y cuando no se opongan los otros acreedores.
  • 46. Descripción de los objetos embargados. En el acta de embargo los objetos se consignarán detalladamente y las mercancías se describirán según su naturaleza, se pesarán o se medirán (artículo 588 del C.P.C.). Las vajillas de plata se detallan con su peso y marca., si se encuentra dinero en efectivo, el alguacil lo depositara en impuestos interno o ante un depositario designado de común acuerdo con el embargado.
  • 47. Formalidades anteriores a la venta. ● La venta debe ser precedida con un día de anticipación por 4 edictos por lo menos, fijados uno en el lugar donde están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se colocará un quinto edicto allí.
  • 48. ● También se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y esta fijación se comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes de procederse a la venta, el alguacil levantará acta de comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que los ha entregado al oficial público encargado de efectuar la venta.
  • 49. La venta debe ser realizada por el vendutero público, pero también puede hacerla el alguacil con requisito y formalidad de la adjudicación. Las ventas en subasta son al contado, artículo 624 C.P.C. El alguacil levantará acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos.
  • 50. El Acta de Comprobación. El artículo 616 del código de Procedimiento Civil señala: el acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren.
  • 51. Comprobación de los efectos embargados. ■ Todo oponente teniendo título ejecutivo, podrá haciendo intimación previa al ejecutante y sin establecer demanda en subrogación hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta del embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto a la venta de los objetos embargados.
  • 52. Comprobación de los efectos. La comprobación de los efectos produce un inventario general de los bienes embargados y en el estado en que se encuentran. Es un proceso verbal realizado por el alguacil y por lo tanto debe ser respetado el acto, hasta inscripción en falsedad. Establece y determina el descargo del guardián, siempre que se produzca la venta. En caso de omisión de algunos efectos, el deudor puede demandar al persiguiente, siempre que falten, de lo contrario sería inoperante tal actuación.
  • 53. La venta. El artículo 613 exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad. Según el artículo 614, “si los objetos embargados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes”.
  • 54. ¿Quién puede realizar la venta? ■ El vendutero público, que es un funcionario competente para realizar la venta en pública subasta. ■ El alguacil que practica el embargo. ■ El juez puede ordenar que sea otro alguacil que realice la venta.
  • 55. El lugar de la venta. Los mercados públicos más próximo al domicilio del embargado o el de mayor actividad, sin embargo, estas designaciones no son a pena de nulidad. Las ventas pueden efectuarse en las horas habituales de mercado, inclusive hasta los domingos.
  • 56. VENTA EN EL MISMO LUGAR DEL EMBARGO. Cuando los efectos son difíciles de trasladar, el tribunal del domicilio del deudor embargado, apoderado mediante instancia, podrá mediante auto, autorizar la venta en el mismo lugar donde se practicó el embargo.
  • 57. LA VENTA ■ Se realizará mediante el ofrecimiento de cada artículo, uno por uno, hasta cubrir el importe total de la deuda, gastos, honorarios profesionales, pago del guardián por sus servicios y por los gastos en que hubiese incurrido. La adjudicación se hará al mejor postor y último subastador, de cada objeto o su totalidad y la venta debe ser pagada en efectivo (art. 624 del C.P.C)
  • 58. ■ El alguacil será el responsable del dinero de la venta, así como del pago al embargante y al abogado. En caso de que los efectos no sean suficientes para cubrir los costos del embargo, el acta de embargo servirá para comprobar la parte no pagada del título que se ejecuta. En caso de que hayan varios acreedores y que formulen oposiciones, el alguacil consignará los valores en impuestos internos, a fin de que se de apertura al procedimiento a prorrata.
  • 59. LA ADJUDICACIÓN EFECTOS: ● El comprador se convierte en propietario de los bienes adquiridos. en caso de que los bienes no le pertenecieren realmente al embargado, el verdadero dueño no puede reivindicar, si la adjudicación fue hecha de buena fe. ● Si el adjudicatario conocía que los bienes no le pertenecían al embargado, se reputa de mala fe, la reivindicación siempre será posible.
  • 60. ¿Cuándo son propuestos los incidentes? 1) En el momento del embargo. 1) Después del embargo pero antes de la venta. 1) Después de la venta.
  • 61. Personas con calidad para proponer los incidentes. 1.El deudor embargado; 1.Los otros acreedores del embargado; 1.Los terceros que pretendan tener derechos sobre las cosas embargadas.
  • 62. Posición del embargado. 1. Si está conforme con el monto reclamado deberá pagar al acreedor personal se ocupe o a su representante legal, y deberá comprender además de lo principal, el costo del mandamiento (incluirá las costas).
  • 63. 2. Si no está conforme con el monto, deberá hacer al acreedor ofertas reales de la cantidad que se cree deudor proseguida de la consignación y demanda en validez, esta oferta al acreedor por prudencia deberá detener el procedimiento, citando al acreedor en referimiento (607 C.P.C.).
  • 64. ■ 3. La demanda en oposición a las persecuciones; el deudor puede impugnar el procedimiento por vicio de fondo; por ejemplo: que no es deudor, que su deuda no está vencida, que el ejecutante no tiene calidad, que los bienes embargados son inembargables, que la sentencia que será de título no es ejecutoria provisional y ha sido objeto de un recurso de oposición o de apelación;
  • 65. El Juez de los Referimientos. Estos incidentes no detienen el proceso, tanto el embargado, como el alguacil pueden apoderar al juez de referimiento y obtener la paralización o la continuación de las persecuciones.
  • 66. Pueden ser impugnados por vicio de forma, tanto del mandamiento como del acta de embargo. También cuando no se cumplieron las formalidades sustanciales prescritas a pena de nulidad. Los incidentes pueden ser invocados después del mandamiento de pago y antes del embargo, en el mismo instante del embargo y después del embargo.
  • 67. Tribunal competente. ■ En razón de la materia: Ratione materiae, el tribunal competente para conocer de los incidentes del embargo ejecutivo es el Juzgado de Primera Instancia, puesto que se trata de dificultades surgidas en la ejecución de un título ejecutorio ■ En razón de la persona: Ratione personae vel loci, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia del lugar del embargo.
  • 68. PRUEBA DE LA DEMANDA. La prueba es determinante, pues se trata de efectos muebles. Conocemos que en materia de muebles, la posesión vale título, de ahí que las pruebas que se presenten deben ser concluyentes, de tal manera, que si son por escrito, pueden encabezar la demanda, es más, el alguacil cuando recibe demandas, con tal seriedad, debe paralizar el proceso, siempre que sean acciones serias y contundentes, hasta tanto el juez decida sobre la suerte de la propiedad de los bienes embargados, pero la prueba estaría a cargo del embargante. Cuando los bienes muebles que se embargan están en manos de terceros, que alegan ser propietarios.
  • 69. Resultado de la demanda incidental. Si la demanda se desestima, el procedimiento continúa y se produce la venta en pública subasta, es evidente que se fijará una nueva fecha con edictos nuevos. En el caso de que sea acogida la demanda, el embargo será nulo si los efectos eran en su totalidad del reivindicado, pero si tan solo era una parte de los mismos, estos serán excluidos del acta de embargo y el embargante podrá continuar con su acción respecto de los demás muebles.
  • 70. Cuando puede notificar Oposición el tercero embargado. ■ Cuando los bienes embargados son de su propiedad, aunque estén en el domicilio de su deudor. ■ Cuando fue practicado, el embargo, en su domicilio (En el segundo caso, el alguacil debe limitarse conforme al artículo 587, a establecer un vigilante en la puerta que impidan la sustracción de los objetos y en seguida citará al tercero en referimiento, puesto que se trata de dificultades en la ejecución de un título, el juez la ordenará la continuación o la descontinuación de las persecuciones).
  • 71. En ambas situaciones. ● En el primer caso el alguacil debe proceder al embargo, pues él tiene derecho a presumir que los muebles le pertenecen al deudor embargado, el tercero puede acudir al juez de referimiento para hacer el embargo en reivindicación.
  • 72. ● En el segundo caso, el alguacil debe limitarse conforme al artículo 587, a establecer un vigilante en la puerta que impida la sustracción de los objetos y en seguida citará al tercero en referimiento, puesto que se trata de dificultades en la ejecución de un título, el juez la ordenará la continuación o la descontinuación de las persecuciones.
  • 73. Oposición del embargado. El embargado puede, impugnar el procedimiento del embargo por vicio de fondo, sosteniendo, por ej.: que no es deudor del ejecutante; que su deuda no está vencida que el ejecutante no tiene calidad; que los bienes embargados son inembargables; que la sentencia que sirve de base a las persecuciones no puede ser ejecutada porque, no siendo ejecutoria provisionalmente, ha sido objeto de una oposición o de una apelación.
  • 74. Incidentes provenientes del embargado. El embargado puede impugnar el procedimiento ejecutorio arguyendo que en el mandamiento de pago o en el acta de embargo no se observaron las formalidades sustanciales o las prescritas a pena de nulidad, o que no fueron observados los plazos que deben mediar entre el mandamiento de pago y el embargo, o entre el embargo y la venta.
  • 75. Nuevo Embargo. La existencia de un embargo, es un impedimento para Cuando se practique un nuevo embargo; el alguacil podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo, y embargarán los efectos omitidos en el proceso verbal de embargo, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava, el acta de comprobación de ese embargo complementario producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta ya que se venderá todo y se repartirá entre todos.
  • 76. Incidentes provenientes de los acreedores. Oposición sobre el producto de la venta. El embargo ejecutivo, al igual que los demás embargos, no confiere ningún privilegio al acreedor ejecutante sobre el producto de la venta de los muebles embargados. Pero como, por otra parte, este embargo es una ejecución individual, que aprovecha únicamente al ejecutante, es preciso reservar a los demás acreedores la facultad de hacer valer sus derechos antes de la distribución del precio de venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son las prenda común de los acreedores. (artículo 2092 y 2093 del Código Civil).
  • 77. Oposición sobre el producto de la venta. Es una especie de intervención en el procedimiento ejecutivo. El artículo 609 la llama oposición sobre el precio de la venta. Esta oposición puede ser formada, sin permiso del juez, por todo acreedor, sea cual sea la naturaleza de su crédito o de su título, y aunque no tenga título. Su objeto es simplemente dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia.
  • 78. Subrogación en las persecuciones. Retardado, dilación, negligencia o componenda del ejecutante: El artículo 612 C.P.C. disponer que si el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo indicado por la ley, ” todo oponente, teniendo título ejecutivo podrá, haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia el acta de embargo, que el depositario deberá presentarla, y después de esto, a la venta de los objetos embargados.” El mismo derecho debe serle reconocido, con mayor razón, al acreedor que ha practicado un nuevo embargo o al que ha procedido a la comprobación de las cosas embargadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611. En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho, extrajudicial.
  • 79. INCIDENTES PROMOVIDOS POR TERCEROS. ¿Cuándo? 1o. Cuando los muebles embargados pertenecen a un tercero, y se encuentran en poder del embargado, a título de usufructuario, locación, préstamo o depósito; 2o. Cuando se ha practicado el embargo de bienes indivisos contra uno solo de los copropietarios;
  • 80. 3o. Cuando el embargo ha sido practicado en perjuicio del esposo, cuando los muebles pertenecen a la mujer, o en caso contrario. 4o. Cuando se embargan muebles contra el verdadero dueño pero sobre los cuales un tercero tiene derecho de preferencia y persecución. .
  • 81. Los incidentes promovidos por terceros en estas hipótesis pueden presentarse en tres momentos diferentes: en el momento mismo en que el alguacil se presenta a embargar; después del embargo pero antes de la venta; después de la venta.
  • 82. Oposición al embargo. La persona que pretende tener algún derecho sobre los muebles amenazados de embargo puede, si se entera de la notificación del mandamiento de pago, advertir al ejecutante, por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en poder de la persona a quien se le ha notificado el mandamiento de pago. Con mayor razón puede esa persona oponerse al embargo en el momento en que el alguacil se presenta a practicarlo.
  • 83. Demanda en distracción. Artículo 608 la demanda en distracción debe ser interpuesta “por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad, a pena de nulidad.
  • 84. Demanda en distracción. “Las pretensiones del tercero, cuando se manifiestan después del embargo, pero antes de la venta, revisten la forma de una demanda en distracción, que es una verdadera reivindicación, deben ser sometidas, manda el artículo 608, por ante el juzgado de Primera Instancia, del lugar del embargo, mediante el procedimiento sumario”
  • 85. “Las pretensiones del tercero después del embargo pero ante de la venta, el tribunal competente es el de jurisdicción ordinario mediante el procedimiento sumario (608), esta demanda debe ser interpuesta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si el reivindicante no cita al embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado al deudor en el curso de la instancia.”
  • 86. Esta demanda debe ser interpuesta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si el reivindicante no cita al embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado al deudor en el curso de la instancia.
  • 87. Reivindicación después de la venta. ■ La demanda en distracción es inadmisible solamente hasta el momento de la adjudicación. Es posible, sin embargo, que el propietario de a conocer sus pretensiones después de consumada la venta de los muebles embargados y de su entrega al adjudicatario. Este reivindicatorio es inadmisible, salvo si el adjudicatario es de mala fe, en cuyo caso es posible interponer la durante veinte años (artículo 2262 del C.C.).
  • 88. También es posible la reivindicación contra el adjudicatario de buena fe, pero durante tres años solamente, y a cargo de restituirse el precio de su adquisición (artículo 2280 del C.C.). El propietario de los muebles embargados puede hacerse atribuir el precio de la venta, si no ha sido aún distribuido entre los acreedores. Si el precio ha sido pagado, el propietario tiene un recurso contra el embargado, quien resultaría enriquecido injustamente pagando a sus acreedores con el precio de cosas que no le pertenecen.