Las medidas cautelares como mecanismos de coerción en algunas ocasiones puede representar injusticias; de allí que el legislador se haya preocupado en estructurar instrumentos procedimentales idóneos para el ejercicio del derecho de defensa los cuales pueden ser utilizados en la misma instancia, en apelación o como recurso extraordinario.
En este trabajo nos proponemos analizar esos métodos de impugnación y en especial dilucidar si puede considerarse (como en la práctica lo ha hecho la jurisdicción marítima en algunos fallos) que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción extingue los créditos marítimos privilegiados para efectos de estimar o desestimar la principal de esas medidas como es el Apremio.
La impugnabilidad de la resolución de secuestro en la jurisdicción marítima, con especial énfasis en el Apremio
1. La impugnabilidad de la resolución de secuestro en la jurisdicción marítima, con
especial énfasis en el Apremio
Dr. NelsonCarreyó
Contenido
Introducción y planteamiento del problema ............................................................................... 1
1. La petición de Apremio .......................................................................................................... 2
Conceptos............................................................................................................................. 3
Antecedentes......................................................................................................................... 3
Fundamento legal en Panamá ................................................................................................. 4
Características....................................................................................................................... 4
Formalista (arts. 187 y 189):............................................................................................... 4
Valoración de las pruebas (art. 208)..................................................................................... 4
Monto de la demanda ......................................................................................................... 5
Momento para interponerlo (art. 187) .................................................................................. 5
Presupuestos...................................................................................................................... 5
Causales de Apremio.......................................................................................................... 5
Procedimiento ....................................................................................................................... 7
El apremioen la práctica. Análisis del problema a laluz de algunas decisionesjurisdiccionales. .... 8
1. ASSA vs M.N. SKY SEAL................................................................................................ 8
2. GALEHEAD vs m/n PARU MERU.................................................................................... 8
3. FERNANDO DELGADO ROMÁN vs FLAMARCA VII .................................................... 9
Sobre la extinción del crédito...................................................................................................... 9
Sobre la prescripción................................................................................................................. 9
La ejecución de un crédito marítimo privilegiado extinguido o inexistente................................10
2. Recurso de apelación............................................................................................................10
3. Amparo de garantías constitucionalesofundamentales,recursosyadvertenciasde
inconstitucionalidad, e incidentes de levantamiento de secuestro...............................................11
Introducción y planteamiento del problema
Las medidas cautelares como mecanismos de coerción en algunas ocasiones puede
representar injusticias; de allí que el legislador se haya preocupado en estructurar
instrumentos procedimentales idóneos para el ejercicio del derecho de defensa los cuales
pueden ser utilizados en la misma instancia, en apelación o como recurso extraordinario.
2. En este trabajo nos proponemos analizar esos métodos de impugnación y en especial
dilucidar si puede considerarse (como en la práctica lo ha hecho la jurisdicción marítima en
algunos fallos) que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción extingue los créditos
marítimos privilegiados para efectos de estimar o desestimar la principal de esas medidas
como es el Apremio.
En la primera parte analizaremos algunos aspectos de la mencionada figura del Apremio
como su origen, concepto y fundamento legal; a continuación intentaremos solucionar el
problema planteado analizando las causales y razón de ser. Igualmente veremos la relación
entre los Créditos Marítimos Privilegiados y la prescripción por una parte, y el Apremio por
la otra, asistidos de alguna jurisprudencia de interés. Para tal fin tendremos como principal
instrumento la Ley 8 del 30 de marzo de 1982 reformada por la Ley 12 del 23 de enero de
2009 mediante su texto único.
Finalizaremos nuestro trabajo con un breve comentario acerca de otros instrumentos como el
amparo de garantías constitucionales, el recurso de inconstitucionalidad, y el incidente de
levantamiento de secuestro.
Naturalmente que en este ejercicio no incluiremos los métodos voluntarios como son las
contracautelas o fianzas que ya sea el deudor o terceros pueden consignar para liberar los
bienes y que están reguladas por el artículo 103. Y tampoco nos referimos al apremio como
medida de coerción personal a la que se refieren los artículos 171, 433 (2), 618-20.1
1. La petición de Apremio
El Apremio es una de las figuras más utilizadas dentro del procedimiento marítimo. Así
como el secuestro es para el acreedor un medio efectivo para satisfacer su crédito, el apremio
es una de las defensas con que cuenta el secuestrado para evitar una lesión más grave por
causa de su indebida ejecución.
1 Art. 171: ……El juez podrá ordenar, en el auto de secuestro,el apremio corporal a personas que impidan al
alguacil la ejecución de las funciones preceptuadas en esta Ley, conforme a lo dispuesto en su artículo 617.
Art. 433(2): Si el ejecutado contraviniere alguna orden o prohibición que se le hubiere impartido, el juez librará
apremio corporal por desacato.Si el ejecutado se perjurare, el juez remitirá copia de la actuación al Ministerio
Público para los fines pertinentes.
Artículo 618. Contra los culpables de desacato,el tribunal de oficio o de petición de parte, decretará el apremio
corporal y les impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 619. La persona contra quien se decrete apremio sufrirá la pena de arresto por todo el tiempo de su
omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía. El apremio no durará más de un año;
ya sea que la persona lo sufra o que evite su prisión, siempre será responsable con sus bienes presentes y futuros
a las acciones que contra ella se deduzcan.
Artículo 620. Por la ejecución del apremio corporal no se suspenden los procedimientos judiciales pendientes
ni se impiden los que puedan sobrevenir.
3. En esta parte investigaremos uno de los problemas que ocasiona la mala utilización de
instituciones como prescripción y extinción de los créditos marítimos privilegiados.
Conceptos
El Secuestro2 es para Ignacio de Casso y Romero el depósito judicial de un bien mueble o
inmueble que se hace en un tercero hasta que se decida a quién pertenece.3
Por su parte, para el mismo autor, el Apremio es la acción o efecto de apremiar, aprieto,
apresuramiento, apuro, premura, urgencia, compeler a hacer algo. Mandamiento del juez, en
fuerza del cual se compele a una persona a que haga o cumpla alguna cosa, mandatum
judicis.4
En general algunos consideran al Apremio un recurso y una acción del demandado para
examinar la procedencia de una medida cautelar decretada. Ni uno ni otra.
Apremio es una petición accesoria o incidental que tiene un procedimiento sumario y especial
mediante el cual se permite al secuestrado instar al tribunal a pronunciarse sobre la liberación
de un buque, carga o flete secuestrado.
Consiste en un medio de defensa extraordinario e inmediato por medio del cual el
demandado, previo examen de la procedencia de una medida cautelar ejecutada contra una
nave, intenta su liberación. No supone un derecho reconocido sino un derecho en ciernes ya
que es en la audiencia especial donde se determina su viabilidad (sin examinar el fondo de la
controversia) y el derecho a mantener o no el bien bajo secuestro.
Antecedentes
La denominación “apremio” no es una creación del derecho marítimo panameño sino que
tiene su origen en el derecho procesal civil anglosajón, específicamente de los Estados
Unidos. Tiene su origen directo en las Reglas Procesales Civiles Federales de los Estados
Unidos, específicamente de la Regla 55 Supletoria B y E(4) denominada motion to show
cause ad instanter que significa petición sumaria (urgente) para demostrar el derecho. Su
antecedente recae en la naturaleza misma del Derecho Marítimo y el objeto sobre el que
recae, a saber los buques, nómades por excelencia, cuya permanencia en las aguas
jurisdiccionales de un Estado por lo general es evidentemente corta, imponiéndose la
necesidad de secuestrarlo para satisfacer los intereses de los acreedores.
La jurisprudencia anglosajona decidió crear la posibilidad para el buque secuestrado de
defenderse, en una Audiencia, inmediatamente posterior al secuestro, para determinar si es
carente de fundamento o no.
En la mayoría de los sistemas de derecho anglosajón es un tipo de orden judicial que requiere
justificar, explicar o demostrar algo al tribunal antes de decidir si accede o no a una solicitud.
Por ejemplo, si una parte solicita que la contraparte sea declarada en desacato de una orden
judicial, el juez normalmente emite una "orden para mostrar causa" de que se está en desacato
2 El secuestro puede serde personas y judicial. En este trabajo nos referimos exclusivamente al judicial.
3 Diccionario de Derecho Privado, Ed. Reus, Madrid, 1950, p- 3547.
4 Ibíd., p. 439.
4. al tribunal. El juez recibe pruebas de ambas partes en cuanto a la supuesta falta de
cumplimiento de la orden judicial. Siempre es una orden provisional.
Fundamento legal en Panamá
El Apremio en nuestro ordenamiento procesal marítimo está regulado en la Ley 8 de 1982,
Código de Procedimiento Marítimo de Panamá, Capítulo VI de las Medidas Precautorias,
Sección I, que trata del secuestro en general, artículos 187 a 190 de cuya lectura se deduce
que es el llamamiento que hace el tribunal a quien ha sido beneficiado con un secuestro de
un bien para que, al término de la distancia, pruebe que el secuestro procede y debe
mantenerse.
Como observamos, en caso que se ejecute un secuestro, el remedio procesal para levantarlo
consiste en la oportunidad para que el afectado solicite al Tribunal una Audiencia de Apremio
en la que se permita atacar la medida, obligando al secuestrante a probar fehacientemente
que el secuestro es procedente o de lo contrario levantarla inmediatamente.
Características
Formalista (arts. 187 y 189):
El procedimiento especial de apremio requiere el cumplimiento de ciertos requisitos sin los
cuales no podría realizarse la audiencia para conocer de la petición. Por lo tanto, la situación
de hecho tendrá que encuadrarse en alguna de las causales que la ley contempla.
De igual forma, según el art. 187, la solicitud deberá acompañarse de pruebas fehacientes
que demuestren que el secuestro es improcedente, convirtiendo el procedimiento en
formalista, puesto que si no se aporta dicha prueba no se concede.
Es necesario hacer referencia a lo que se entiende como “prueba fehaciente”, lo que el mismo
art. 187 define señalando:
“Art. 187: …Se entiende como prueba fehaciente, para los efectos de esta
disposición, aquella que demuestre que el secuestro se ha practicado sobre bienes
distintos de los demandados, o que no pertenecen al demandado, o sobre los cuales
está extinguido el crédito marítimo privilegiado para la ejecución del cual fue
solicitado el secuestro, o que el secuestro sea solicitado en contravención de un
acuerdo previo, entre las partes según sea el caso.”
Estas formalidades son poco comunes ya que contrastan con la anti-formalidad que
caracteriza al procedimiento marítimo en general, como se deduce por ejemplo del art. 35 de
la Ley de Procedimiento Marítimo, respecto de las pruebas y del art. 37 con relación a la
tramitación de recursos o solicitudes equivocadas.
Valoración de las pruebas (art. 208)
5. Las pruebas serán valoradas de acuerdo a lo establecido en el art. 208 de la ley 8va de la
siguiente forma:
“Art.208. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, con las reglas de la sana
crítica, …”
Monto de la demanda
A diferencia de otros procedimientos en que la cuantía es un factor para determinar la
competencia, en el Apremio no lo es un factor importante; basta que se cumplan los
requisitos exigidos por la Ley para que se acceda a la solicitud.
Momento para interponerlo (art. 187)
La medida se puede interponer desde que el bien se secuestra y el demandado o propietario
tenga la plena convicción que el objeto de su pretensión encuadra perfectamente en alguna
de las causales establecidas por la Ley.
Presupuestos
Un análisis del art. 187 nos permite inferir sus presupuestos. El secuestro requiere de un bien
dentro de la jurisdicción y competencia de los tribunales marítimos ya que su propósito
fundamental es liberar una nave, carga o flete u otro bien.
Existe un criterio jurisprudencial que no acepta la interposición de apremios cuando la nave
ha sido liberada o dicho secuestro se ha afianzado, considerándose que en estos casos ha
precluido la oportunidad5. También se discute que si el bien no ha sido aprehendido
físicamente aún existe la posibilidad de solicitar el apremio.
El Apremio sólo procede en los supuestos contemplados en la ley. La jurisdicción ha sido
celosa, como es obvio, en rechazar aquellas peticiones de Apremio que no se fundamenten
en las causales establecidas en la ley.
Causales de Apremio
La Ley establece taxativamente las causales que pueden ser invocadas con el fin de solicitar
el Apremio así:
“Artículo 187 (185). Quien por error, culpa, negligencia o mala fe secuestre un bien
o bienes que no pertenezcan al demandado o en contravención de un acuerdo previo
y expreso entre las partes de no secuestrar, o quien solicite un secuestro para la
ejecución de un crédito marítimo privilegiado o in rem extinguido o inexistente será
5 ROBERT MORSE vs ATUN C.A.; GALEHEAD INC. vs MATATAG SHIPPING; y COMPAÑÍA
COMERCAILIZADORA DEL SUR vs M/N YONG SHUN.
6. responsable por los daños y perjuicios causados, así como por el pago de los gastos y
costas emergentes de tal acción. La determinación de la responsabilidad del
demandante y el monto de los daños y perjuicios causados a la parte agraviada serán
de competencia del tribunal que decretó el secuestro, el cual resolverá de acuerdo con
lo probado en el correspondiente proceso.
Análisis de los supuestos que consagra la norma:
1. Puede ser apremiado quien secuestre un bien o bienes que no pertenezcan al demandado:
Este supuesto opera tratándose de secuestros ejecutados para adscribir la competencia sobre
determinada causa y en los casos en que dicha medida cautelar tenga como propósito
garantizar los resultados del proceso y evitar su ilusoriedad, cumpliendo con los fines del
secuestro enumerados en los numerales 1 y 2 del artículo 166 del Código de Procedimiento
Marítimo.
Este es el caso típico y más sencillo que se da en función de la velocidad y naturaleza del
comercio marítimo en que los buques van cambiando de propietario de forma frecuente. Sin
embargo, se observa que en algunas ocasiones no es fácil lograr el objetivo, por ejemplo,
cuando una aseguradora que se subroga en los derechos del asegurado y carece de
información exacta de quién es el propietario del bien a secuestrar pero debe presentar al
tribunal la prueba fehaciente de que el bien secuestrado es de un tercero distinto al
demandado.
2. Aquél que secuestre un bien o bienes en contravención de un acuerdo previo y expreso
entre las partes de no secuestrar. 6
Como se infiere los dos aspectos fundamentales que debe reunir dicho acuerdo son su
antelación y su formalidad, es decir, que el acuerdo sea anterior a la medida solicitada, y que
conste por escrito.
Un concepto similar concepto se ha incluido en el artículo 22 respecto a las cláusulas de
sumisión jurisdiccional a un tribunal extranjero o arbitral al exigir la concertación de un
acuerdo previo.
3. Aquél que solicite un secuestro para la ejecución de un crédito marítimo privilegiado
extinguido o inexistente.
Esta tercera causal se rige estrictamente por las reglas de secuestro para la ejecución de un
crédito marítimo privilegiado que se encuentran señaladas en el artículo 166, ordinal 3,
artículo 566 de la Ley y el artículo 244 de la Ley de Comercio Marítimo, en aquellos casos
en que la ley aplicable sea la panameña. Cuando la ley aplicable sea extranjera la referencia
será a una norma de contenido similar generalmente contenida en los códigos de comercio
de los respectivos países de influencia hispánica y en las normas especiales de los demás
países, generalmente influidas por los convenios internacionales relativos a la materia.
7. Del art. 566 se deduce que la ley procesal aplicable en7 materia de secuestros es la lex fori
(ley panameña), pero ello no es así en cuanto a la ley sustantiva, que deberá determinarse de
acuerdo a lo preceptuado en dicho artículo, y cuyos criterios en cuanto a la extinción del
crédito privilegiado variarán dependiendo de cuál se aplique.
Originalmente el Código de Procedimiento Marítimo no incluía la posibilidad de admitir un
Apremio con fundamento en un crédito privilegiado inexistente. Fue la jurisprudencia la que
primero determinó que el Apremio era viable cuando el privilegio no solo se podía encontrar
extinguido sino también cuando era inexistente.
Procedimiento
La petición de apremio debe presentarse en base a una de las causales antes explicadas por
el propietario o quien tenga la administración o custodia del bien o bienes secuestrados, según
el artículo 188 de la Ley que señala:
“Artículo 188. Cuando se secuestre un bien o bienes en las circunstancias de que trata
el artículo anterior, el propietario o quien tenga la administración o custodia del bien
o los bienes podrá solicitar al Tribunal Marítimo el apremio del secuestrante para que
comparezca, en el término de la distancia, a justificar que el secuestro era procedente
al momento de ser decretado.”
Una vez que la petición se presenta, el Juez examina y decide sobre su admisibilidad. El
artículo 190 establece que si se admite debe notificársele personalmente al secuestrante o su
apoderado para que comparezca al tribunal, al término de la distancia, a dirimir en audiencia
especial el apremio en cuyo acto el secuestrante deberá probar que el secuestro procede y
debe mantenerse aduciendo pruebas y fundamentando el derecho aducido, invirtiéndose la
carga de la prueba, es decir en vez de corresponderle al demandante le corresponde al
demandado quien se convierte en el peticionario, apremiante o incidentista.
Si el secuestrante no prueba que el secuestro está encuadrado dentro de los supuestos del art.
187, el Juez deberá ordenar, en el acto, su levantamiento y condenarlo en costas, las cuales
deberá incluir, según lo establece la misma norma, los daños y perjuicios que a juicio del
tribunal y según las respectivas pruebas haya producido la medida cautelar.
Examinadas las generalidades del Apremio como procedimiento especialísimo,
consideremos el problema planteado:
Siendo la extinción de los créditos marítimos privilegiados una de las causales de Apremio,
¿puede considerarse, como en la práctica lo ha hecho la jurisdicción marítima en algunos
fallos, que la prescripción de la acción produce la extinción de dichos créditos para efectos
de decretar el apremio?
Como se observa, este problema tiene su fundamento en la jurisprudencia que como veremos
no ha sido uniforme debido a que se han dictado fallos contradictorios, creando inestabilidad
7
8. que atenta contra la seguridad jurídica, y afectando directamente a los sujetos que se
desenvuelven en la actividad marítima así como a los abogados litigantes.
El apremio en la práctica. Análisis del problema a la luz de algunas decisiones
jurisdiccionales.
1. ASSA vs M.N. SKY SEAL
En la audiencia del 24 de mayo de 1994, el Tribunal Marítimo manifestó que alegar la
extinción del crédito reclamado por prescripción sería equiparar ambos términos para
alegarlos como causal de apremio, trayendo los argumentos utilizados al dictar fallo en el
proceso Orlando Jesús Mendoza vs M.V. Conquista.
El tribunal consideró:
“En primer lugar el Tribunal debe descartar de plano en la solicitud de apremio, el
argumento sobre la prescripción de la acción, aun cuando tal prescripción tenga el
efecto de hacer inexistente el crédito marítimo privilegiado como consecuencia lógica
de tal prescripción, pues ello no es materia de este recurso sino que otra es la vía
procesal para tal defensa.
... la extinción de un crédito privilegiado no es igual a la prescripción, aun cuando se
haya dicho que tal extinción por efectos del paso del tiempo, tiene el efecto correlativo
de hacer prescribir la acción (in rem).
En este fallo el tribunal siguió el criterio de no apremiar, aceptando como causal la extinción
del privilegio de la acción pero negando que la prescripción sirviera de base para el Apremio,
señalando que existía otra vía para hacer efectiva la defensa de la secuestrada.
2. GALEHEAD vs m/n PARU MERU
En este caso el criterio de no apremiar aceptando como causal la extinción del crédito
marítimo privilegiado por prescripción fue cambiado al llamar a Audiencia Especial
aceptando como causal la alegación que el crédito marítimo privilegiado reclamado se
encontraba extinguido por el transcurso del tiempo de acuerdo a la legislación
norteamericana, ley aplicable al reclamo. La resolución del 30 de octubre de 1996 que dijo:
“Dicha petición se fundamenta primordialmente en que: el secuestro decretado por este
Despacho Judicial, el día veinticinco del corriente, sobre la M/N “PARU MERU”,
enmarcado dentro de lo establecido en el numeral 3 del Art. 164 de nuestro Código de
Procedimiento Marítimo, no se debe mantener, dado que de acuerdo a la Ley sustantiva
aplicable (ley norteamericana), el alegado crédito marítimo privilegiado se ha
extinguido, bajo la doctrina laches8, según la cual la nave sólo estará sujeta al crédito
marítimo por “un corto periodo de tiempo”.
8 Institución procesal anglosajona similar a la de la prescripción de nuestro derecho.
9. El Tribunal acogió los argumentos del apremiante y llamó a audiencia utilizando como
fundamento la doctrina de laches que significa la negligencia o el retraso irrazonable en
obtener exigir un derecho, término que a su vez proviene de lachesse y del francés antiguo
lasche (ing. slack), y latín lax.
3. FERNANDO DELGADO ROMÁN vs FLAMARCA VII
En este caso la Sala confirmó lo expresado en la decisión de 23 de julio de 1991 en el proceso
in rem seguido por RUSSEL JAMES CASEMERO Jr. a M/N CONQUISTA así:
“... si se comprueba que la demanda in rem se presenta más de un año después del
momento en que surgió el presunto crédito marítimo privilegiado contra la nave, se
considera que el privilegio marítimo ha prescrito, es decir, que no puede mantenerse
en pie dicha reclamación dentro de un proceso especial de ejecución de crédito
marítimo privilegiado, toda vez que este proceso presupone la existencia de un crédito
“privilegiado” contra la cosa, en este caso, contra la nave. Lo cual no significa que el
actor haya perdido su derecho a demandar al propietario por la vía ordinaria, con el
objeto de satisfacer su presunto derecho.”
La Corte consideró, a nuestro modo de ver erradamente, que la prescripción había operado
sobre el carácter “privilegiado” del crédito mas no del crédito mismo, y que basada en dicha
prescripción no procedía mantener el secuestro. La razón por la que consideramos errada la
decisión es porque lo único que puede prescribir es el derecho de acción y no el privilegio
como se afirmó en este precedente.
Como observamos, las decisiones han variado, aunque se puede decir que la tendencia es que
la prescripción no puede equipararse a la extinción del crédito marítimo a efectos de solicitar
el apremio con lo que nos manifestamos de acuerdo.
Sobre la extinción del crédito
Una interpretación estricta del art. 187 que se refiere al “Crédito Marítimo Privilegiado
extinguido”, no aludió a la extinción del crédito en sí sino que se trataba de la extinción del
privilegio que calificaba dicho crédito.
El carácter “privilegiado” que ostenta un crédito marítimo no es más que la condición
especial que la ley le otorga para que el acreedor tenga otra opción para hacerlo efectivo.
Si tal condición especial se pierde, se extingue, pero ello no implica que el crédito se haya
perdido, sino que no va a ser objeto de la protección especial que la ley le brinda; de ahí la
palabra privilegiado, que denota una prerrogativa sobre los demás que son comunes.
De lo anterior se sigue que lo que se extingue no es el derecho del acreedor (que subsiste),
sino el privilegio trayendo como resultado que el acreedor tenga que hacerlo valer mediante
un proceso ordinario común puesto que el crédito pasa de “privilegiado” a “quirografario”.
Sobre la prescripción
10. La extinción opera sobre el privilegio y no sobre el crédito. Los términos no pueden
equipararse. La extinción se produce por el mero paso del tiempo, sin que influya otro factor.
En Panamá el término específico para la extinción del privilegio es de 6 meses después de la
venta privada de la nave.
Lo que prescribe, como antes expusimos, es el derecho de acción, es decir la facultad de
acudir a la autoridad jurisdiccional para interponer un proceso o presentar una solicitud. Sin
embargo, el particular siempre puede “accionar”, es decir poner en marcha el aparato
jurisdiccional aun si no es titular de un derecho pero siempre asumiendo las consecuencias
de su proceder.
La ejecución de un crédito marítimo privilegiado extinguido o inexistente
Aunque la ley sólo se refiere a la extinción del privilegio, la jurisprudencia y posteriormente
la Ley reformada adicionó como causal de apremio la inexistencia del privilegio por razones
de lógica y justicia. Si no se puede mantener un secuestro de nave basado en un crédito
extinguido, con más razón no puede permitirse el de uno basado en un crédito que ni siquiera
existe.9
El apremio se admite con prueba preconstituida mediante la cual se demuestre
fehacientemente cualquiera de las causales antes expuestas. Si el juez decide admitirlo
procede entonces a solicitar a la parte que pidió el secuestro a que “en el término de la
distancia” comparezca al Tribunal a justificar que el secuestro procede y debe mantenerse
fijando fecha de audiencia en la que si no lo comprueba, el juez ordenará al Alguacil el
levantamiento inmediato de la medida.
La jurisprudencia ha concedido el Apremio sólo cuando el secuestro se encuentra vigente.
En otras palabras, si se solicita y obtiene el levantamiento de la medida por ejemplo
consignando la caución liberativa, se ha negado la medida.10
Afortunadamente esta absurda tesis fue superada.
Otros aspectos de fondo que son materia de discusión en apremio, son la existencia prima
facie de la obligación en que algunos casos la ha exigido,11 y otros que no.12 También se ha
decidido que las reglas del embargo no son extensivas al secuestro.13
2. Recurso de apelación
Contra el auto de secuestro también procede este recurso en base a lo que dispone el artículo
485(1) que dice:
9 Everflex International vs m/n Forrest Hawk, Auto del 30 de agosto de 1990, Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia.
10 M/n AMALIE resolución de 29 de junio de 2007. Morse vs ATUNCA, Auto del 22 de mayo de 1991, Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
11 Transportes Marítimos, Auto del 29 de abril de 1991, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
12 ASSA vs m/n Sky Seal, Sentencia del 5 de mayo de 2000, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
13 Vicente Soler, Auto del 7 de febrero de 1991, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
11. “Artículo 485: Serán apelables en la forma señalada en el artículo 486 y en el efecto
devolutivo las siguientes resoluciones:
1. Las relativas a medidas precautorias
2. ………………………………………………”
Esta impugnación debe ser presentada en el acto de notificación o dentro de los tres días
siguientes. Al apelante se conceden quince (15) días para sustentar su recurso ante el a quo
y a la contraparte igual término para oponerse: los primeros quince (15) días, es decir los
concedidos al apelante empiezan a correr desde la notificación de la resolución que resolvió
la petición de secuestro, y los otros quince, es decir los concedidos para oponerse al apelante-
empiezan a correr al día siguiente de notificada la resolución admitiendo el recurso después
de sustentado.
La secretaría del Tribunal de Apelaciones Marítimas reparte el negocio y lo pone a
disposición del magistrado sustanciador y la apelación se concede en el efecto devolutivo
como ordena la norma, por lo que la ejecución del auto recurrido no se suspende, como
tampoco se ejecuta la medida si la resolución la niega, con la consecuencia que el buque
puede zarpar.
Existen casos en que cuando al peticionario se le ha negado la solicitud de secuestro, éste ha
impugnado dicha resolución, y la Sala Civil ha revocado, pero ya se le ha ocasionado un gran
perjuicio pues como la apelación es en el efecto devolutivo, la decisión del juzgador primario
debe cumplirse permitiendo el zarpe de la nave.14
Una situación similar se daría si la resolución que ordena el secuestro fuera en el efecto
suspensivo; en este caso el secuestro no se podría llevar a cabo y la nave zarparía
inmediatamente puesto que el recurso suspende los efectos de la orden; y si el ad quem
confirma el fallo de primera instancia también se causa un perjuicio al haberse permitido
abandonar las aguas a una nave cuyo secuestro era jurídico. El legislador ha querido que esto
no suceda puesto que es más frecuente que las solicitudes de secuestro se admitan a que se
nieguen.
3. Amparo de garantías constitucionales o fundamentales, recursos y advertencias de
inconstitucionalidad, e incidentes de levantamiento de secuestro.
La demanda de amparo procede según el artículo 2606 del Código Judicial por todo aquel
"contra el cual se expida o se ejecute una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos
y garantías que la Constitución consagra".
La Ley no prohíbe la utilización de este instrumento contra el auto de secuestro pero su
interposición no puede suspender la orden de secuestro mientras se tramita el recurso. La
norma dice:
14 RAFAELA MURILLO Y ALBERTO BONILLA EN REPRESENTACI?N DE YUBER BONILLA MURILLO Y
YENI SONEIDY CASTRO ORTEGA EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA OFELIA ARTEAGA vs m/n STAR
JOVIAN LILAC EX SHOUN NECTAR, resolución de 26 de mayo de 1997.
12. “Artículo 191: La presentación de un Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales,
en ningún caso producirá, durante la tramitación del recurso, la suspensión provisional del
acto u orden de secuestro de que trata este Capítulo.”
La Corte Suprema de Justicia, basándose en la interposición de este recurso, ha revocado en
varios casos órdenes de secuestro.15
En ambos casos, a pesar que se citaron las normas de la Constitución que se consideraban
violadas, se decidió acerca de problemas procedimentales. Como consecuencia de esto, los
entonces Magistrados Américo Rivera y Rafael Domínguez salvaron su voto, alegando que
el recurso se había resuelto por la Corte como "un Tribunal de Apelación", y que el Amparo
"no es un medio de impugnación ordinario de resoluciones judiciales" y que con lo
anterior se "rompe la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema que ha sostenido
que no es posible mediante la acción especial de Amparo, revocar una decisión que
deviene de un debido proceso".
La demanda de amparo se interpone excepcionalmente, al igual que excepcionalmente se ha
presentado advertencia y recursos de inconstitucionalidad, instituidos en el Artículo 206 de
la Constitución, instrumentos que deben presentarse ante el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia. 16 Habiendo previsto la eventual aplicación del artículo 486 (actual 490), advertí su
probable inconstitucionalidad reclamando dos violaciones constitucionales con los
fundamentos que se explican a continuación.
Nos fundamentamos en el artículo 486 de la entonces vigente Ley de Procedimiento
Marítimo y actual 490 que dice:
“Artículo 486 (490): Para cursar la apelación se requerirá la consignación ante la
Secretaria del Tribunal Marítimo de Primera Instancia de una caución que garantice el
pago del monto de la condena, más las costas.
Para determinar el monto de la caución se considerará la caución consignada para levantar
el secuestro o el valor del bien secuestrado.
Dicha caución será consignada dentro de los diez [10] días siguientes a la notificación de
la providencia que admita el recurso.
Si el apelante no consigna la caución de que trata este artículo, el Juez declarará desierto
el recurso.”
15 Amparo de Garantías Constitucionales propuesto porDe La Guardia, Arosemena y Benedetti contra el Juez
Marítimo, Sentencia del 14 de febrero de 1985. La razón que motivó el Amparo fue mantener el secuestro a
pesar de la falta de consignación de fondos adicionales exigidos por el artículo 180 (numeral 2), m/n Siete
Mares.
Amparo de Garantías propuesto porMoreno y Fábrega contra el Tribunal Marítimo, Sentencia del 20 de agosto
de 1985 que revocó la orden de secuestro en contra de la nave "Japan Tuna N°2."
El motivo fue por defectos de fondo en la demanda que no se consideraron al resolver la petición de secuestro.
Es curioso que no se utilizara el recurso de apelación sino el de amparo cuando la Corte invariablemente ha
exigido se agoten los recursos ordinarios antes de permitir la viabilidad de este recurso extraordinario.
16 Aunque no se refieren a secuestro, algunas de estas advertencias han sido acogidas, como la que declaró
inconstitucionalel primer párrafo del artículo 18 de la entonces Ley 8 de 1982 que le daba competencia laboral
al Tribunal Marítimo en caso de naves panameñas.
13. Por su parte, el artículo 25 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
adoptada por Panamá mediante Ley Nº 13 de 1991 ordena:
"Artículo 25: …
1.Toda persona tiene a un recurso sencillo y efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales." (El
subrayado es mío).
Confrontando ambas normas, y tomando en cuenta que los convenios internacionales
ratificados por la República de Panamá, y en particular, los derechos fundamentales y
garantías procesales previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, forman
parte de las normas constitucionales que la Corte Suprema de Justicia reconoce como el
Bloque Constitucional que le sirve de marco para emitir un juicio sobre constitucionalidad
de una norma jurídica o acto sujeto al control judicial de la constitucionalidad, es evidente
que la norma transcrita de la Ley No. 8 de 30 de marzo de 1982 infringe el Artículo 4 de la
Constitución Nacional en el concepto de violación directa, por acción o comisión, ya que al
aplicarla, el juzgador primario tendría que declarar desierto el recurso de apelación
impidiendo el ejercicio del derecho a un recurso efectivo y dejando a una parte, en este caso
al demandante, en la indefensión, ante la eventualidad que no consigne la caución a que se
refiere la norma.
El Debido Proceso consagrado en el Artículo 32 de la Carta Magna también es infringido por
el artículo 486 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, en concepto de violación directa, por
acción o comisión, toda vez que condiciona el trámite del Recurso de Apelación al
cumplimiento de la norma convirtiéndolo en ineficaz.
El Debido Proceso que garantiza el artículo 32 supone que la parte contra la cual se adopta
una decisión tenga la oportunidad de recurrir contra ella, lo cual, en el presente caso sería
impedido por la aplicación del citado artículo 486 ya que ésta ordena al juzgador primario
declarar desierto el recurso en caso de no consignar una caución que garantice el pago del
monto de la condena más las costas.
El Pleno de la Corte ha admitido que las normas procesales que impidan la continuación del
procedimiento o que veden la posibilidad de que el negocio continúe en su trámite, son
susceptibles de ser advertidas como inconstitucionales.
Otra de las normas constitucionales que consideramos se infringen es el artículo 198 de la
Constitución que dice:
“Artículo 198- La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida.”
El artículo 486 arriba transcrito infringe este artículo 198 pues al aplicar la primera el
juzgador primario tendría que declarar desierto el recurso de apelación impidiendo el
14. ejercicio del derecho a un recurso efectivo y dejando a una parte, en este caso al demandante,
en la indefensión, ante la eventualidad que no consigne la caución a que se refiere la norma.
El Artículo 486(actual 490) impide así que tribunales competentes de apelación puedan
revisar las resoluciones de los tribunales primarios que hayan sido objeto de impugnación
exigiendo como condición la consignación de una caución para lograr dicho propósito.
La gratuidad que consagra el artículo 198 de la Constitución Nacional supone no tener que
consignar suma alguna para que se logre el objeto del proceso, a saber el reconocimiento de
los derechos consagrados en la Ley sustancial.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra la tutela judicial como un derecho fundamental, y
para hacerlo efectivo es necesario eliminar o disminuir los obstáculos que impidan su
ejercicio, entre los que se cuenta la onerosidad de los procesos.
El artículo 486 de la Ley 8 de 1982 cuya inconstitucionalidad se analiza, viola el texto del
artículo 198 de la Constitución Nacional ya que la aplicación del primero impediría al
tribunal de apelación conocer del recurso que el demandante ha interpuesto debido a la
carencia de recursos económicos para sufragar una caución que garantice el pago del monto
de la condena más las costas como dicha norma ordena.”
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia decidió no solamente negar la admisibilidad del
recurso interpuesto sino también un desistimiento que evitaba el pronunciamiento. Para tales
efectos, mediante la resolución fechada 31 de julio de 2009 dicho tribunal expuso:
“Para finalizar el escudriño de la norma legal advertida, indistintamente, no puede ser
objeto de estudio por el tribunal constitucional, pues, no es una norma que contenga
derechos que puedan verse restringidos o limitados ya que no incide directamente en la
resolución del caso sometido a debate en la instancia judicial marítima.
En fin, como existe un pronunciamiento previo, la norma fue aplicada en el proceso
marítimo cursado y el artículo subordinado al examen de constitucionalidad no limita
derechos subjetivos de las partes, no se admite la demanda de inconstitucionalidad
presentada.”
La Corte consideró que la norma atacada no contenía derechos susceptibles de ser
restringidos pues según ella no incidían directamente en la resolución del caso sometido a
debate y que como ya había pronunciamiento, la norma se había aplicado y no se limitaban
los derechos subjetivos no era admisible.
No estamos de acuerdo con esta decisión; pero, independientemente que la antijuridicidad de
lo decidido por la Corte salta a la vista, un análisis de los razonamientos excede las fronteras
que delimitan el objeto del presente trabajo.
Para terminar, consideramos que aunque el CPM no lo menciona textualmente, por vía de su
artículo 30 es viable utilizar otras situaciones fuera de las consagradas en el CPM. Por
15. ejemplo, si la cuantía del secuestro es excesiva, o si el bien ha sido dado en prenda,17 o
hipoteca. En este último caso (no existe norma sustantiva ni procesal que prevea el
levantamiento de un secuestro sobre un bien mueble o inmueble hipotecado con anterioridad,
con sólo probar su hipoteca); el numeral 2 del artículo 560 del Código Judicial prevé el
levantamiento del secuestro de bien hipotecado anteriormente al secuestro, siempre que se
presente un auto de embargo de los bienes, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido
en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro.
La jurisprudencia de la Sala Civil ha sostenido que cuando no se cuestiona el derecho a
perseguir el bien hipotecado sino el procedimiento para llevar a cabo dicha "persecución",
por cuanto la fórmula empleada por la incidentista no se encuadra en alguno de los
procedimientos, no puede considerarse que hubo violación de la ley sustancial, pues ninguna
de las normas analizadas permite el levantamiento del secuestro de un bien con sólo
demostrar que el mismo es objeto de una hipoteca.18
Como se podrá observar, existen otras causales que la Ley 8 de 1982 reformada no consagra
para permitir la enervación de un secuestro en la jurisdicción marítima pero que a nuestro
juicio son perfectamente viables.
17 Según el artículo 537 del Código Judicial los bienes muebles pignorados sólo podrán ser objeto de secuestro
o embargo por parte del acreedor pignoraticio y decretarse a solicitud de un tercero, sólo en relación con el
excedente que resulte de la realización de la prenda. Igualmente ordena que si un tercero pretendiese secuestrar
o embargar un bien mueble pignorado,la medida no se practicará si el acreedor prendario presenta documento
constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto y que se procederá en igual forma
si el secuestro o embargo se hubiere practicado.
18 Resolución de 5 de mayo de 2011 expedida por la Sala Civil dentro del secuestro presentado porReinmar
Tejeira Robinson contra Distribuidora Palo Alto, S.A. y otros.