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Cómo distinguir una actividad administrativa irregular
Actividad administrativa irregular es aquella que se realiza sin atender a las normas
del Estado
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. FORMA DE DISTINGUIRLA DE ENTRE LAS
ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD.- Acorde con el artículo 113, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado tiene la obligación de
responder por los daños que cause en bienes o derechos de particulares con motivo de su
actividad administrativa irregular. Al respecto, al resolver la Acción de
Inconstitucionalidad 4/2004, así como el Amparo Directo en Revisión 1338/2014, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la actividad administrativa irregular del
Estado, es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el
Estado para llevar tal actuación en forma precisa; por lo que distinguir si una actuación de la
autoridad tiene o no el carácter de actividad administrativa irregular para los efectos a que se
refiere el citado dispositivo constitucional, depende de que se ajuste o no a las disposiciones
legales.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.-Expediente de Origen Núm. 2490/13-10-
01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María
del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año V,
Núm. 48, pp.550-551, VII-CASA-V-86, Tesis aislada, julio de 2015.
Responsabilidad patrimonial por no observar formalidades en auditoría
Es una actividad administrativa irregular del Estado, no asentar hechos en las
actas parciales en una visita domiciliaria
ACTIVIDAD ADMINSITRATIVA IRREGULAR. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE
CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA VISITA
DOMICILIARIA.- Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación examinó el proceso legislativo relativo al artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluyó que la actividad
administrativa irregular del Estado es aquella que se realiza sin atender a la normatividad
establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa. En tal virtud,
se identifica como actividad administrativa irregular del Estado, el levantamiento de actas
parciales en una visita domiciliaria, cuando se deja de cumplir con la formalidad establecida en
la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pues tal
omisión implica el incumplimiento a la normatividad específica para el levantamiento de las actas
aludidas.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13-
10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María
del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año V,
Núm. 48, p.551-552, VII-CASA-V-87, Tesis aislada, julio de 2015.
Nulidad no es la razón para indemnización
La nulidad o anulabilidad de actos administrativos no presupone por sí misma el
derecho indemnizatorio
DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO DE AUTORIDAD. POR SÍ SOLA NO IMPLICA
LA OBLIGACION DEL ESTADO DE INDEMNIZAR AL PARTICULAR.- En los términos del
artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la nulidad o
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contenciosa-administrativa no presupone por sí misma derecho a la indemnización. Lo anterior
atiende a que si bien tal nulidad o anulabilidad pueden constituir una actividad administrativa
irregular del Estado, lo cierto es que además de ese elemento, el particular debe acreditar la
existencia de un daño y/o perjuicio sufrido en sus bienes o derechos, así como el nexo causal
entre la actividad administrativa irregular del Estado y ese daño y/o perjuicio; por ello, solo
cuando quedan acreditados todos los elementos aludidos, es cuando se puede establecer la
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irregular en que incurrió.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13-
10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María
del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año V,
Núm. 48, pp.552-553, VII-CASA-V-88, Tesis aislada, julio de 2015.
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LA INTENCIONALIDAD DE CAUSAR DAÑO.- Acorde con el artículo 113, segundo párrafo, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es objetiva y directa la
responsabilidad del Estado, para responder por los daños que cause en bienes y derechos de
particulares con motivo de su actividad administrativa irregular; por tanto, al resultar objetiva,
resulta totalmente ajeno determinar la existencia o no de la intencionalidad dolosa de causar
daño, ya que los elementos de negligencia, dolo o intencionalidad tienen injerencia para
determinar una responsabilidad subjetiva, la cual no fue acotada en el texto del citado dispositivo
constitucional. En tal virtud, no se puede alegar como eximente de responsabilidad del Estado,
la falta de intencionalidad de causar daños en los bienes o derechos del particular.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13-
10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María
del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández.
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Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año V,
Núm. 48, pp.554-555, VII-CASA-V-90, Tesis aislada, julio de 2015.

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Cómo distinguir una actividad administrativa irregular

  • 1. Cómo distinguir una actividad administrativa irregular Actividad administrativa irregular es aquella que se realiza sin atender a las normas del Estado ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. FORMA DE DISTINGUIRLA DE ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD.- Acorde con el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado tiene la obligación de responder por los daños que cause en bienes o derechos de particulares con motivo de su actividad administrativa irregular. Al respecto, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, así como el Amparo Directo en Revisión 1338/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado, es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa; por lo que distinguir si una actuación de la autoridad tiene o no el carácter de actividad administrativa irregular para los efectos a que se refiere el citado dispositivo constitucional, depende de que se ajuste o no a las disposiciones legales. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.-Expediente de Origen Núm. 2490/13-10- 01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández. Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año V, Núm. 48, pp.550-551, VII-CASA-V-86, Tesis aislada, julio de 2015. Responsabilidad patrimonial por no observar formalidades en auditoría Es una actividad administrativa irregular del Estado, no asentar hechos en las actas parciales en una visita domiciliaria ACTIVIDAD ADMINSITRATIVA IRREGULAR. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.- Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el proceso legislativo relativo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa. En tal virtud, se identifica como actividad administrativa irregular del Estado, el levantamiento de actas parciales en una visita domiciliaria, cuando se deja de cumplir con la formalidad establecida en la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pues tal omisión implica el incumplimiento a la normatividad específica para el levantamiento de las actas aludidas. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13- 10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández. Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año V, Núm. 48, p.551-552, VII-CASA-V-87, Tesis aislada, julio de 2015.
  • 2. Nulidad no es la razón para indemnización La nulidad o anulabilidad de actos administrativos no presupone por sí misma el derecho indemnizatorio DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO DE AUTORIDAD. POR SÍ SOLA NO IMPLICA LA OBLIGACION DEL ESTADO DE INDEMNIZAR AL PARTICULAR.- En los términos del artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o por la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa no presupone por sí misma derecho a la indemnización. Lo anterior atiende a que si bien tal nulidad o anulabilidad pueden constituir una actividad administrativa irregular del Estado, lo cierto es que además de ese elemento, el particular debe acreditar la existencia de un daño y/o perjuicio sufrido en sus bienes o derechos, así como el nexo causal entre la actividad administrativa irregular del Estado y ese daño y/o perjuicio; por ello, solo cuando quedan acreditados todos los elementos aludidos, es cuando se puede establecer la obligación a cargo de la autoridad de pagar una indemnización por la actividad administrativa irregular en que incurrió. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13- 10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández. Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año V, Núm. 48, pp.552-553, VII-CASA-V-88, Tesis aislada, julio de 2015. Responsabilidad patrimonial no requiere intencionalidad No se puede alegar como eximente de responsabilidad del Estado, la falta de intencionalidad de causar daños en los bienes o derechos del particular RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. AL SER OBJETIVA, RESULTA AJENA LA INTENCIONALIDAD DE CAUSAR DAÑO.- Acorde con el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es objetiva y directa la responsabilidad del Estado, para responder por los daños que cause en bienes y derechos de particulares con motivo de su actividad administrativa irregular; por tanto, al resultar objetiva, resulta totalmente ajeno determinar la existencia o no de la intencionalidad dolosa de causar daño, ya que los elementos de negligencia, dolo o intencionalidad tienen injerencia para determinar una responsabilidad subjetiva, la cual no fue acotada en el texto del citado dispositivo constitucional. En tal virtud, no se puede alegar como eximente de responsabilidad del Estado, la falta de intencionalidad de causar daños en los bienes o derechos del particular. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13- 10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández. Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año V, Núm. 48, pp.553-554, VII-CASA-V-89, Tesis aislada, julio de 2015.
  • 3. Responsabilidad Patrimonial: cuándo no procede Inválido que en juicio se estudien los argumentos y se valoren pruebas que no fueron analizadas y valoradas por la autoridad en la vía administrativa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CASO EN EL QUE ES IMPROCEDENTE QUE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SE EXAMINE LA EXISTENCIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LOS QUE DERIVA LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR.-Acorde con el artículo 19 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el procedimiento de responsabilidad Patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por la propia ley, a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En esa virtud, cuando se controvierta en el juicio contencioso administrativo al resolución emitida en la vía administrativa, tal juicio se rige por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por tanto, implica revisar la legalidad de la respuesta recaída a la solicitud de reclamación de daño moral o patrimonial causado por el Estado, pero no resolver como si se tratara de un nuevo procedimiento de responsabilidad patrimonial; por ello, no es procedente que en el juicio, se estudien de forma directa los argumentos y se valoren pruebas que no fueron analizadas y valoradas por la autoridad en la vía administrativa, pues ello implicaría sustituir a la autoridad en sus facultades, lo que no es acorde con la naturaleza del juicio contencioso administrativo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35/15-QSA-3.- Expediente de Origen Núm. 2490/13- 10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Gina Rossina Paredes Hernández. Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima época, Año V, Núm. 48, pp.554-555, VII-CASA-V-90, Tesis aislada, julio de 2015.