2. DELITO DE EVASIÓN SIMPLE
Conforme a la normativa penal tributaria actual,
se considera evasión simple el actuar de un
obligado que -mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier
otro ardid o engaño, sea por acción o por
omisión- evadiere total o parcialmente el pago
de tributos al fisco, siempre que el monto
involucrado excediere la suma de $400.000 por
cada tributo y por cada ejercicio anual. Dicha
conducta será reprimida con prisión de dos a
seis años.
LEY 27430, ART 1°
3. DIFERENCIAS ENTRE EVASION Y ELUSION FISCAL
EVASIÓN FISCAL ELUSIÓN FISCAL
• Comportamiento ilícito del particular,
incumpliendo el deber de prestación
patrimonial, que origina la realización
del hecho imponible.
• Es toda eliminación o disminución de
un monto tributario producida dentro
del ámbito de un país por parte de
quienes están jurídicamente
obligados a abonarlo y que logran tal
resultado mediante conductas
fraudulentas u omisivas violatorias de
disposiciones legales.
• Se refiere a la elección de formas o
estructuras jurídicas anómalas para
esquivar o minimizar la respectiva
carga tributaria.
• La elusión fiscal implica maniobras,
acciones u omisiones tendiente a
evitar o disminuir el hecho generador
se realizan por medios lícitos, sin
infringir el texto de la ley.
4. CUADRO COMPARATIVO DEL TRATAMIENTO NORMATIVO DE LA
FIGURA DE EVASIÓN SIMPLE
LEY 24.769 LEY 27.430
• Reprimido con prisión de dos a seis
años.
• Monto evadido mínimo de
cuatrocientos mil pesos ($400.000)
• La condición objetiva es válida para
cada tributo y cada ejercicio anual.
• La condición objetiva se sostiene
aunque se trate de tributos
instantáneos o períodos fiscales
menores a un año.
• No hace referencia a los tributos
locales.
• Reprimido con prisión de dos a seis
años.
• Monto evadido mínimo de un millón
quinientos mil pesos ($1.500.000)
• La condición objetiva es válida para
cada tributo y cada ejercicio anual.
• La condición objetiva se sostiene
aunque se trate de tributos
instantáneos o períodos fiscales
menores a un año.
• Para tributos locales, la condición
objetiva se considerará para cada
jurisdicción donde se hubiese
cometido la evasión.
5. LEY 27430
ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°,
5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan
en forma incondicional y total las obligaciones evadidas,
aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios,
hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto
procesal por el cual se notifique fehacientemente la
imputación penal que se le formula.
Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de
formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas,
aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios
fueren cancelados en forma incondicional y total con
anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio
de extinción se otorgará por única vez por cada persona
humana o jurídica obligada.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL TRIBUTARIA
6. DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY
PENAL MÁS BENIGNA Y SU RESPECTIVA REGULACIÓN
NORMATIVA.
El momento de comisión del hecho - a los efectos de
establecer la ley aplicable- se determina por el momento
de la conducta del autor y no por el resultado. Esto es
así porque la ley represiva fue violada por el autor en el
momento en que actuó o debió actuar (caso de omisión).
La regla general sufre excepción si la circunstancia de
regular hechos anteriores a la vigencia de la nueva ley
perjudica la situación jurídica de los responsables; pero
dicha regla sigue operando si es más beneficiosa para
ellos.
ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el
delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el
fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la
más benigna.
-Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la
pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los
casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se
operarán de pleno derecho.