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Artículo
908
Artículo 909 Artículo 910
Todo coheredero que tenga
la libre administración y
disposición de sus bienes,
podrá pedir, en cualquier
tiempo, la partición de la
herencia si no mediare el
pacto de que habla el Artículo
anterior.
Por los incapacitados y por los
ausentes, deberán pedirla sus
representantes legítimos.
Los herederos bajo condición
no podrán pedir la partición
hasta que aquélla se cumpla.
Pero podrán pedirla los otros
coherederos, asegurando
completamente el derecho de
los primeros para el caso de
cumplirse la condición, y,
hasta saberse que ésta ha faltado
o no puede ya verificarse, se
entenderá provisional la
partición,
Artículo 911 Artículo 912
Si antes de hacerse la
partición muere uno de los
coherederos, dejando dos o
más herederos, bastará que
uno de éstos la pida; pero
todos los que intervengan en
este último concepto deberán
comparecer bajo una sola
representación.
Cuando el testador hiciere,
por acto entre vivos, la
partición de sus bienes, se
pasará por ella, en cuanto no
sea contraria a las leyes.
El padre que en interés de su
familia quiera conservar
indivisa una explotación
agrícola, industrial o fabril,
Artículo 913
El testador podrá encomendar por acto intervivos o mortis causa
para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición
a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
Lo dispuesto en este Artículo y en el anterior se observará aunque
entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela;
pero en todo caso a la partición precederá la formación de
inventario de los bienes de la herencia, de conformidad con el
Código Judicial.
Cuando el testador no hubiese
hecho la partición ni
encomendado a otro esa
facultad, si los herederos fueren
mayores y tuvieren la libre
administración de sus bienes,
podrán distribuir la herencia de
la manera que tengan por
conveniente.
Cuando los herederos mayores
de edad no se entendieren
sobre el modo de hacer la
partición quedará a salvo su
derecho para que lo ejerciten
en la forma prevenida en el
Código Judicial.
Artículo
914
Artículo
915
Artículo 916 Artículo 917
Cuando los menores de
edad estén sometidos a la
patria potestad y
representados en la
partición por el padre, o,
en su caso, por la madre,
no será necesaria la
intervención ni la
aprobación judicial.
En la partición de la
herencia se ha de guardar
la posible igualdad,
haciendo lotes o
adjudicando a cada uno
de los coherederos cosas
de la misma naturaleza,
calidad o especie.
Artículo 918 Artículo 919
Cuando una cosa sea
indivisible o desmerezca
mucho por su división,
podrá adjudicarse a una, a
calidad de abonar a los
otros el exceso en dinero.
Los coherederos deben
abonarse recíprocamente
en la partición las rentas y
frutos que cada uno haya
percibido de los bienes
hereditarios, las impensas
útiles y necesarias hechas
en los mismos
Los gastos de partición
hechos en interés común de
todos los coherederos, se
deducirán de la herencia;
los hechos en interés
particular de uno de ellos,
serán a cargo del mismo.
Los títulos de adquisición o
pertenencia serán
entregados al coheredero
adjudicatario de la finca o
fincas a que se refieran.
Artículo
920
Artículo
921
Artículo 922
Cuando el mismo título comprenda varias fincas, adjudicadas a diversos
coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título
quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a
los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario.
Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y, habiendo más de
uno, al de mayor edad.
Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los
demás interesados, cuando lo pidieren.
Artículo
923
Artículo 925
Artículo 924
La partición legalmente
hecha confiere a cada
heredero la propiedad
exclusiva de los bienes
que le hayan sido
adjudicados.
Hecha la partición los
coherederos estarán
recíprocamente obligados
al saneamiento de los
bienes adjudicados, en
caso de evicción.
Artículo 927
La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es
proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de
ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás
coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte
correspondiente al que debe ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él
para cuando mejore de fortuna.
Artículo 928
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no
responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y
sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la
partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad;
pero si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido
proporcionalmente entre los herederos.
Artículo 929 Artículo 930
Las particiones pueden
rescindirse por las mismas
causas que las
obligaciones.
La omisión de alguno o algunos
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no da lugar a que se rescinda la
partición, sino a que se complete
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Artículo 931
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La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se
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Partición de herencias en el Código Civil

  • 1.
  • 2.
  • 3.
  • 5. Artículo 909 Artículo 910 Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia si no mediare el pacto de que habla el Artículo anterior. Por los incapacitados y por los ausentes, deberán pedirla sus representantes legítimos. Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando completamente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición, y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición,
  • 6. Artículo 911 Artículo 912 Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación. Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no sea contraria a las leyes. El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril,
  • 7. Artículo 913 El testador podrá encomendar por acto intervivos o mortis causa para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. Lo dispuesto en este Artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a tutela; pero en todo caso a la partición precederá la formación de inventario de los bienes de la herencia, de conformidad con el Código Judicial.
  • 8. Cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esa facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en el Código Judicial. Artículo 914 Artículo 915
  • 9. Artículo 916 Artículo 917 Cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre, o, en su caso, por la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
  • 10. Artículo 918 Artículo 919 Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a una, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos
  • 11. Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo. Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran. Artículo 920 Artículo 921
  • 12. Artículo 922 Cuando el mismo título comprenda varias fincas, adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará al varón; y, habiendo más de uno, al de mayor edad. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados, cuando lo pidieren.
  • 14.
  • 15. Artículo 925 Artículo 924 La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados al saneamiento de los bienes adjudicados, en caso de evicción.
  • 16.
  • 17. Artículo 927 La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que debe ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
  • 18. Artículo 928 Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
  • 19.
  • 20. Artículo 929 Artículo 930 Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
  • 21. Artículo 931 Artículo 932 La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda. La partición hecha con uno a quien se creyó heredero, sin serlo, será nula.