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Memorias.- Derecho Tributario II
VI Ciclo – A2017
- Néstor Toro Hinostroza-
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL
DERECHO TRIBUTARIO II – AB. CORINA NAVARRETE
NÉSTOR TORO HINOSTROZA
MATERIALES A UTILIZAR
- Código tributario
- Ley orgánica de régimen tributario interno (LORTI)
- Reglamento a la Ley de régimen tributario interno
- Ley para la equidad tributaria
- Reglamento para facturas, retenciones y documentos complementarios
- Resolución del SRI de los porcentajes de retención del IVA
- Resolución del SRI de los porcentajes de retención en la fuente del Impuesto a la Renta
- Disposición general séptima de la ley del 30/abril/1999: clausura e incautación
PRIMER PARCIAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
A estos dos impuestos se los agrupa bajo la denominación de impuestos al consumo; recordemos
que los tributos afectan a la renta, patrimonio y consumo.
Los impuesto al consumo ven la capacidad contributiva dirigida al consumidor, pues ven la
capacidad de este, ya que es él quien recibe la carga del tributo; pero hay que tener presente también
que, en un consumo no solo interviene el consumidor, sino también el bien y el servicio, y estos (en
conjunto) dan paso a la existencia de un proveedor. Por lo tanto, podemos concluir que, en la
relación de consumo existe el consumidor y el proveedor.
Para adquirir esos bienes y servicios que suponen una capacidad económica del consumidor de esos
bienes y servicios, no siempre este tiene capacidad, ya que puede darse por donación, es decir, a
título gratuito; pero tanto a título gratuito, como oneroso, se satisface la necesidad del consumidor.
En el caso de que sea oneroso, una compraventa, hay transferencia entre el comerciante (persona
que tiene continuidad, habitualidad en la prestación y transferencia de bienes y servicios) y este.
Al Estado le interesa el consumidor, pero mucho más le interesa aquel que transfiere/presta algo que
sea habitual, porque la continuidad es interés estatal, ya que sobre esa continuidad se refleja una
actividad económica; este interés mayor que tiene el Estado por el que transfiere/presta, se da
porque al ser los bienes y servicios, algo fácil de medir, al Estado le resulta más fácil perseguirlo
antes que al consumidor, puesto que el consumidor puede que consuma una sola vez, pero el
comerciante (proveedor) es habitual en la actividad económica.
Entonces, el Estado ve al proveedor, es decir, aquel que transfiere/presta, porque es mucho más
fácil de controlar y ahí radica el interés del Estado hacia él. El hecho generador, de igual manera, ve
al proveedor y no al consumidor, ya que este hecho generador no se da por el consumo, sino por la
transferencia/prestación de bienes y servicios.
El proveedor satisface necesidades básicas de carácter material, ya que estas se controlan en número
y calidad; los bienes que vamos a adquirir son bienes corporales, que en el comercio se denomina
mercadería, esto es lo que está sujeto a comercio (aquello que circula) y esto lleva a la cadena de
mercado, donde el consumidor está al final, ya que con él se agota el bien o servicio. Antes de este
consumidor, se encuentran los proveedores y adquirentes, que pueden ser ambos a la vez,
manteniendo así una posición intermedia. Mal está en decir que la primera etapa de
comercialización recae sobre el importador y el fabricante, ya que el fabricante necesitó insumos
para transformarlos en productos elaborados y el importador, de igual manera, al traer mercadería
del comercio exterior.
Del importador o fabricante al consumidor puede ser una larga o corta cadena, ya que las decisiones
son de ellos. En los bienes, es más fácil verlo, pero en servicios, la situación cambia porque este no
pasa de mano en mano, sino que se agota en la primera etapa, pero este prestador de servicios sí
puede adquirir cosas para poder prestar servicios.
El individuo debe reconocer su etapa intermedia, no el Estado; por eso es que el Estado cuando
audita no va con respecto a gastos, sino a egresos.
Con la Ley de régimen tributario interno (LORTI), lo que se hizo fue concretar todos los impuestos
que habían hasta 1988, reformando el Impuesto a las Traslaciones de Servicios hacia lo que hoy es
el IVA y aglutinando en uno solo todos los impuesto especiales que existían hacia la figura del ICE.
Los adquirentes se dan en las diferentes etapas de consumo, entonces, pero solamente el
consumidor es el adquirente final, por lo tanto, está mal dicho y conceptualizado el término
consumidor final.
CLASES DE IMPUESTOS
Monofásicos.- Se dan en una sola fase, por ejemplo: el ICE, el cual no se refleja en la
factura en el caso de los bienes, pero sí en el de los servicios, ya que va directamente al
consumidor.
Plurifásicos o Multifásicos.- Se da en todas las etapas de consumo, por ejemplo: el IVA.
En impuestos al consumo se ve al proveedor, importador, ya que es más fácil que sobre
ellos haya control.
Los impuestos al consumo son territoriales, ya que la satisfacción interesa dentro del
Estado. En importación al Estado le va a interesar, a veces, el domiciliado dentro del
Ecuador, para poder perseguirlo.
DIFERENCIAS ENTRE IVA E ICE
Al IVA se lo identifica como impuesto general a las ventas, haciendo la salvedad de lo que
se adquiere a título gratuito (es general); en cambio, el ICE se limita a ciertos bienes y
ciertos servicios (es sectorizado).
El IVA grava los bienes de naturaleza corporal y derechos de propiedad intelectual; el ICE
grava una lista taxativa de bienes y servicios.
Ambos impuestos gravan el consumo.
También se habla de la doble imposición, ya que a veces el ICE se paga en el IVA, esta
doble imposición mira al tipo de consumo, ya que si el individuo tiene el poder de adquirir
bienes y servicios que no son necesarios para la subsistencia, evidentemente puede pagar un
poco más.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Según el artículo 82 de la LORTI, se establece que el objeto del IVA es aquel que grava al valor de
la transferencia (…) bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de
comercialización, así como a los derechos (…) de propiedad industrial (…).
ACERCA DE LA TRANSFERENCIA
Para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que le interesa al Estado es la transferencia,
ya que es ahí donde está la esencia económica.
El artículo 53 de la LORTI, define a la transferencia, para el IVA, de la siguiente manera:
1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por
objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los
derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, aun cuando la
transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de la designación que se
dé a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y de las
condiciones que pacten las partes; [las importaciones estarán reguladas el COPCI]
2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en
consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el
arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y, [hay que entender a la
consignación, como venta en condición, es decir, no es final. El arrendamiento
mercantil en opción de compra se en una de las cosas con valor determinado (sobre esta
cae el IVA), hasta que llegue a costar “x” valor. El arrendamiento no genera IVA, el
IVA es en el valor de la compra.]
3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes
muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta. [Se explica
con el siguiente ejemplo: el dueño de un negocio de repuestos de carro, que usa los
repuestos de su negocio en su carro, el sujeto pasivo es adquirente de sí mismo, por lo
que no hay ingreso por venta, pero sí hay IVA.]
NO SUJECIÓN DEL IVA (ART. 54 LORTI)
No se producirá el IVA en los siguientes casos:
1. Aportes en especie a sociedades; [sale del dominio de uno hacia el dominio de otro, lo
que debe configurarse es el aporte, que puede ser para constituir compañías o aumentar
capitales]
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad
conyugal; [se liquida, no hay transferencia, pues cuando se liquida, regresa]
3. Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo; [al Estado le interesa
que el negocio continue, pero con activos y pasivos]
4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades;
5. (Sustituido por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 94S, 23XII2009). Donaciones a entidades y
organismos del sector público, inclusive empresas públicas; y, a instituciones de
carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el
Reglamento; [fortalecer el carácter social o político]
6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores. [Es una
aclaración, porque se había dicho que solo producir utilidad, genera IVA; pero aquí, al
ceder una acción es ceder un derecho, aun cuando un derecho esté en un papel no hay
IVA, siempre y cuando sea título/valor]
7. (Agregado por el Art. 105 de la Ley s/n, R.O. 2423S, 29XII2007). Las cuotas o aportes
que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del
régimen de propiedad horizontal, así como las cuotas para el financiamiento de gastos
comunes en urbanizaciones. [No hay IVA en las cuotas de condominios, porque al ser
para la administración, significa que es para beneficio propio del o los condóminos]
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LOS SERVICIOS (ART. 56 LORTI)
Del inicio de la lectura de este artículo se desprende que, el IVA grava a todos los servicios,
entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o
personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la
misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio
pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación.
Por lo tanto, en cuanto a servicios puede decirse que:
o No existe prestación de servicio laboral
o Hay dos individuos (si existe prestación de servicios)
o No puede haber autoprestación de servicio, esto es, el mismo individuo que presta
el servicio, no se lo puede dar.
o Es a título oneroso
Tarea: ¿A través de un decreto ejecutivo, expedido por el Presidente de la República, se puede
hacer permanente la temporalidad del 14 % de IVA?
SUJETOS PASIVOS
En el IVA, el importante es el que transfiere/presta, pero también entraría aquel que
importa, el cual inicializa la cadena de comercialización.
Todos estos nombrados son sujetos pasivos porque están relacionados directamente con el
hecho generador y son sujetos pasivos, en calidad de contribuyente porque precisamente,
son estos quienes realizan el hecho.
En la práctica, nosotros (consumidores) recibimos la carga del tributo y por lo tanto, es el
adquirente final (por estar al último de la cadena) el que actúa como contribuyente, a pesar
de que no son quienes producen el hecho generador.
El importador sí recibe la carga; en el transferente, en cambio, realiza el hecho generador,
pero no recibe la carga porque la ley le permite trasladar la carga al que lo está adquiriendo,
a través del comprobante de venta (medio de traslado de la carga tributaria), ese traslado de
la carga se denomina facturación, donde interviene un tercero y por ello, la ley los pone
como agente de percepción, ya que están recibiendo la carga tributaria.
El que factura no pierde su calidad de contribuyente, pero tampoco es responsable, él debe
rendir cuenta del tributo, ya que el Estado persigue al que transfirió el bien o prestó el
servicio, en conclusión, el agente de percepción es el “consumidor final”.
El consumidor no es contribuyente de derecho, sino de hecho, porque él recibe la carga del
tributo porque el derecho se le está trasladando y por lo tanto, él paga el tributo, esto en
virtud de asuntos comerciales, ya que si no acepta, simplemente no se transfiere el bien o no
se presta el servicio.
El agente de percepción está relacionado con el que transfiere el bien y presta el servicio.
El adquirente, sea que se encuentre al final o en medio de la cadena de comercialización, se
relaciona con el consumidor; cualquiera que sea este adquirente, la ley reconoce que
también hay que controlar al agente de percepción, ya que al importador lo controla la
aduana; los otros que transfieren/prestan no están controlados, así que el Estado, para
verificar sus declaraciones, tiene a los agentes de retención como adquirentes, pero no todos
los adquirentes son agentes de retención, pues estos vienen dados por ley, reglamento,
resolución o circulares.
Según el artículo 63 de la Ley orgánica de régimen tributario interno (LORTI), a breves
rasgos, los sujetos pasivos son:
o En calidad de contribuyente.- el importador
o En calidad de agente de percepción.- Todo aquel que presta habitualmente el
servicio transfiere bienes
o En calidad de agente de retención.- El adquirente es agente de retención, pero no
todo adquirente lo es
FACTURACIÓN
Es un mecanismo a través del cual se entrega comprobante de venta (factura, boleta,
notas de venta), sin embargo, en el Reglamento de comprobante de ventas, solo hay
tres comprobantes de venta reconocidos: la factura (que debería ser general, ya que
significa registro), notas de venta y documentos autorizados por el SRI (sin
perjuicio de que los dos anteriores también lo sean).
El que emite factura solo puede emitir factura y así igualmente el de nota de venta
(las notas de venta se dan en el RISE).
Es el agente de percepción (sujeto pasivo) el que factura, solo por excepción el
agente de retención puede emitirlas, esto en razón de que el agente de percepción no
pueda.
Se tiene que facturar no solo cuando esté transfiriendo o prestando con tarifa de 12
%, sino también con tarifa de 0 %.
OBJETIVO DEL IVA
El concepto de la factura va ligado a la generación o no del IVA; en caso de que se
genere, hay que ver con qué tarifa va.
Hay que relacionar el hecho generador para llegar a la base imponible, pero hay tres
situaciones: importador, transferente y prestador. Todos estos son territoriales, ya
que son bienes y servicios que van a ser consumidos en el Ecuador. Para
importación, la base imponible es identificada con la nacionalización del producto,
ya que ello significa que se va a quedar dentro del país. La base imponible en los
bienes importados es la suma de aranceles, impuestos, tasas y demás (Artículo 59
LORTI).
En la transferencia y prestación que se da dentro del país, la base imponible sería el
costo o valor del servicio, como es a título oneroso, es el valor de la transferencia;
pero con respecto a transferencias hay también a título gratuito, el autoconsumo, en
donde se grava respecto del valor de mercado (Artículo 60 LORTI).
Lo normal de la base imponible, lo general, consiste en el valor total de bienes
muebles de naturaleza corporal, calculado a base de sus precios. De estos precios,
se pueden deducir: descuentos y bonificaciones, el bien y el envase devuelto (se
come el líquido, no el envase), los intereses y primas de seguros en ventas a plazo
(sobre cuotas no hay IVA, siempre al contado, no a crédito), (Artículo 58 LORTI).
Una vez que tenemos la base imponible, hay que tener presente la tarifa general.
Las transferencias y prestaciones que tengan tarifa cero estarán en la ley; es en la
factura donde identificaremos qué va con 0 % y qué va con 12 %, ya que la
facturación es un proceso de determinación específico, es un documento que le
sirve al agente de percepción para su declaración; la tarifa del 0 % también se da en
función de carácter social, económico y político.
¿QUÉ ESTÁ CON 0 %?
Según el artículo 55 de la LORTI, estará gravado con tarifa cero, la
transferencia e importación de los siguientes bienes (vivienda, salud,
educación, alimentación):
1. Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola,
cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural y embutidos
(¿es necesario?); y de la pesca que se mantengan en estado natural, es
decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o
tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola
refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el
pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o
químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el
cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;
2. Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de
producción nacional, quesos y yogures. Leches maternizadas, proteicos
infantiles;
3. Pan (pero de trigo, no de yuca, canela, etc), azúcar, panela, sal,
manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo
humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha,
aceites comestibles, excepto el de oliva; (productos procesados)
4. Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de
pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición
de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de
animales que se críen para alimentación humana. Fertilizantes,
insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado
contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así
como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el
mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las listas que
mediante Decreto establezca el Presidente de la República;
5. Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los
que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y
vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de
fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y
demás elementos de uso agrícola, partes y piezas que se establezca por
parte del Presidente de la República mediante Decreto;
6. Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que
mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República,
así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el
mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier
motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las
listas anteriores; Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el
mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de
medicamentos de uso humano o veterinario. (relacionado a la salud).
7. Papel bond, libros y material complementario que se comercializa
conjuntamente con los libros; (relacionado a la educación).
8. Los que se exporten; y, (grava el destino, en el Ecuador no se paga
tributo, sino en el destino).
9. Los que introduzcan al país: (son de carácter político)
a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos
internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se
encuentren liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la
franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su
reglamento;
c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se
efectúen en favor de las entidades y organismos del sector
público y empresas públicas; y las de cooperación institucional
con entidades y organismos del sector público y empresas
públicas;
d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en
tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de
nacionalización;
e) Los administradores y operadores de Zonas Especiales de
Desarrollo Económico (ZEDE), siempre que los bienes
importados sean destinados exclusivamente a la zona
autorizada, o incorporados en alguno de los procesos de
transformación productiva allí desarrollados.
10. Derogado
11. Energía Eléctrica;
12. Lámparas fluorescentes;
13. Aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de
pasajeros, carga y servicios; y, (relacionado al numeral 1, se grava la
prestación)
14. Vehículos híbridos o eléctricos, cuya base imponible sea de hasta USD
35.000. En caso de que exceda este valor, gravarán IVA con tarifa doce
por ciento (12%). (se trata de un IVA diferenciado, pues en caso de
sobrepasar los 35000, se paga sobre el excedente).
15. Los artículos introducidos al país bajo el régimen de Tráfico Postal
Internacional y Correos Rápidos, siempre que el valor en aduana del
envío sea menor o igual al equivalente al 5% de la fracción básica
desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, que su peso
no supere el máximo que establezca mediante decreto el Presidente de
la República, y que se trate de mercancías para uso del destinatario y
sin fines comerciales. (también es un IVA diferenciado, se grava el
excedente. En el caso del 5 %, esto equivale a $ 11290 según el
artículo 36 de la LORTI).
16. El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o
por intermedio de agentes económicos públicos o privados,
debidamente autorizados por el propio Banco. A partir del 1 de enero
de 2018, la misma tarifa será aplicada al oro adquirido por titulares de
concesiones mineras o personas naturales o jurídicas que cuenten con
licencia de comercialización otorgada por el ministerio sectorial.
17. Cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen
exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción,
incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso
doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los
sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico,
incluyendo las duchas eléctricas.
Tarea: Identificar qué es lo que hace especial a las medicinas de los demás bienes señalados en
el artículo 55. Leer el artículo 55 y 56, y extraer las palabras que no se conozca el significado,
con la definición y la fuente de esta, para luego relacionar los artículos entre sí.
En cuanto a los servicios, según el artículo 55 de la LORTI, estará gravado
con tarifa cero:
1. Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así
como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga
nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye
también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos
y gasoductos; (relacionado con el numeral 13 del artículo 55, se
trata de abaratar el pasaje)
2. Los de salud, incluyendo los de medicina prepagada y los servicios de
fabricación de medicamentos; (relacionado con el numeral 6 del
artículo 55, en este numeral se incluye todo tipo de salud, incluso la
animal. Como requisito, el servicio de salud debe estar adscrito al
Ministerio de Salud, y este debe ser necesario para la sobrevivencia
del individuo, es por eso que la cirugía plástica no está gravada con
tarifa cero)
3. Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados,
exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en
el reglamento; (no tiene relación con ningún numeral del artículo
55, está dirigido a vivienda, no se trata de la clase de inmueble, lo
que se grava es el destino, este debe ser solamente vivenda)
4. Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado
y los de recolección de basura; (relacionado con el numeral 11 del
artículo 55, se refiere a los servicios prestados por el Estado)
5. Los de educación en todos los niveles; (relacionado con el numeral 7
del artículo 55, tienen que estar adscritos al Ministerio de
Educación o al Consejo de Educación Superior, si no está avalado,
tiene tarifa de 12 %)
6. Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos;
7. Los religiosos;
8. Los servicios artísticos y culturales de acuerdo con la lista que,
mediante Decreto, establezca anualmente el Presidente de la República,
previo impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas; (relacionado a la
salud como derecho)
9. Los funerarios; (también relacionado con la salud como derecho)
10. Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector
público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los
servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias,
registros, permisos y otros;
11. Los espectáculos públicos; (relacionado al derecho al ocio y está
gravado con tarifa cero, ya que de por sí está encarecido por el
impuesto municipal de los espectáculos públicos, de tal manera que
lo que se trata es de abaratar el producto)
12. Los bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para
prestar los mismos; (ánimo de fomentar el mercado de valores)
13. Derogado
14. Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación
de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones: (son
causales concordantes)
a. Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país;
b. Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o
no sea residente en el país;
c. Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por
parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el
extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el
país; y,
d. Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no
sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o
personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el
Ecuador;
15. Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a
personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador. (se refiere
al paquete: transporte, hospedaje y alimentación, aplica a los no
domiciliados y a los no residentes)
16. El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y
puentes; (no importa si la carretera o puente está concesionado, no
lleva la tarifa de 12 % por deberse a un servicio público)
17. Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y
Alegría; (tanto los ingresos, como los premios)
18. Los de aero fumigación; (relacionados con los numerales 4 y 5 del
artículo 55)
19. Los prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta
Nacional de Defensa del Artesano. También tendrán tarifa cero de IVA
los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y
comercializados por ellos. (debe ser calificado por la Junta, si no es
así llevará la tarifa del 12 %; las condiciones para la tarifa cero son
que solamente se realicen las actividades con las que está calificado
el artesano y por lo tanto, es algo limitado)
20. Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los
bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta
Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así
como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción
por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
(relacionado con el numeral 1 del artículo 55)
21. Derogado
22. Los seguros y reaseguros de salud y vida individuales, en grupo,
asistencia médica y accidentes personales, así como los obligatorios por
accidentes de tránsito terrestres; y, (relacionado con el derecho a la
salud)
23. Los prestados por clubes sociales, gremios profesionales, cámaras de la
producción, sindicatos y similares, que cobren a sus miembros cánones,
alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares en el año. Los
servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o
similares superiores a 1.500 dólares en el año estarán gravados con IVA
tarifa 12%. (es un IVA diferenciado, ya que se paga sobre el
excedente)
Todo esto es importante por la factura, porque es por el concepto que sabemos si
está con tarifa 12 o 0 %, es decir, hay que conocer también la base imponible; por
lo tanto, igual importancia tiene que esté identificado el emisor, mas no el
adquirente, eso dependerá de este, ya que puede a través de esa identificación
generar algún beneficio tributario, que por principio son voluntarios. Este
adquirente debe ser identificado cuando le sirve su factura para concepto de
Impuesto a la Renta, es decir, cuando va a dar uso de ellos, pero para que él haga
uso de eso debe ser comprobante de venta factura, no nota de venta.
Siempre habrá IVA de adquisición e IVA de transferencia, por ejemplo: yo compré
un anillo y pagué IVA de adquisición, en este caso, como mi servicio es ofrecer
asesoría legal, ese IVA de adquisición no importa porque no está relacionado con la
actividad que realizo.
CRÉDITO TRIBUTARIO DEL IVA
El crédito tributario en función del IVA de adquisición siempre se dará cuando esté
relacionado con la prestación del servicio.
MÉTODO DE SUSTRACCIÓN
Ecuador lo acoge con el objetivo de que el individuo no se vea afectado por
el IVA.
Ejemplo:
Compra: $100 IVA: $12; luego facturo $300 IVA: $36; de esos 36
solamente pago 24, ya que 12, se encuentran justificados, esto siempre y
cuando tenga que ver con la actividad que se ofrece y la compra.
Otro ejemplo:
El importador importa $100, de eso declara IVA $12 en Aduana; ese
importador vende a un distribuidor a $300, cuyo IVA $36, solamente
pagará $24, por los 12 anteriores ya pagados; este mismo distribuidor vende
a un almacén a $400, cuyo IVA $48 se le podrá deducir los $36 ya pagados
anteriormente, quedando solo 12 por pagar; este almacén le vende al
consumidor a $600, cuyo IVA $72, solo hará que este pague $24 ya que se
deducen los 48 ya pagados anteriormente.
Los valores en negrilla, son los que el Estado efectivamente recibe por IVA
y la suma sería exactamente el valor que el consumidor pagó y así es que el
consumidor recibió la carga del tributo.
La facturación es una obligación para el Agente de Percepción, es también un
beneficio para el adquirente; la factura debe, obviamente, ser autorizada por el SRI.
Se ha dicho, hasta ahora, que el hecho generador del IVA es la importación,
prestación y la transferencia; en los dos últimos casos, el comprobante de venta
tiene íntima relación, ya que si se cumple el hecho generador, se genera el
comprobante de venta.
El artículo 61 de la LORTI hace referencia al momento de generación del
comprobante, al momento real o presunción de su realización, ya que hay
situaciones en el consumo en que la modalidad de pago es diferente, entonces la ley
se remite a lo que suceda primero.
Es por ello que, en el artículo 61, se habla: 1) de los bienes; 2) de la prestación
efectiva de los servicios (recarga antes, plan después); 3) de las etapas de la
prestación de servicio (por ejemplo: cobrar por presentación de demanda, cobrar
por presentación en audiencia); 4) cuando se saca de inventario; 5) del momento de
la declaración en aduana; 6) de los contratos que se perfeccionan con el tiempo.
REGLAS PARA EL CRÉDITO TRIBUTARIO (ART. 66 LORTI)
 Cuando se compra con 12 % y se transfiere con 12 % se da una
totalidad de crédito tributario.
 Cuando se compra con 0 % y se transfiere con 0 % no se da el
crédito tributario, porque no se ha pagado IVA.
 Cuando se compra con 12 % y se transfiere con 0 % no se da el
crédito tributario porque este se incorpora en el precio y no hay
como cruzar cuentas.
 Cuando compro con 12 % y compro también con 0 %, sí hay
crédito tributario porque sí vendió y transfirió con 12 %, por ello sí
tiene, la situación es cuánto tiene, en este caso se da una mezcla de
las dos primeras reglas, siendo así un crédito tributario parcial,
porque parte del IVA pagado va a productos con 0 %, y por lo
tanto, se necesita saber cuánto representa el 12 % respecto del total
del transferencias. Para ello se hace la siguiente relación:
 Valor de transferencia con 12 % (siempre menor)/Suma de
transferencias (siempre mayor) = %, dicho porcentaje se resta
con el IVA de adquisición y la diferencia se dirige a precio o
costo.
El crédito tributario por IVA de adquisición se justifica o sustenta a través de las
facturas y la declaración aduanera, además de los documentos autorizados por SRI,
que se asimilan a facturas.
AGENTE DE RETENCIÓN DEL IVA
El agente de retención del IVA entrega valores mensualmente al Estado, entrega el
IVA, el valor del crédito tributario y de las retenciones a través de la declaración.
La retención se hace cuando se paga.
En el artículo 63, literal b de la LORTI, se habla del agente de retención como
sujeto pasivo del IVA, en los siguientes términos:
1. El agente de retención es el adquirente en cuanto al sector público corresponda;
si es en el sector privado, se lo considera contribuyente especial, pero debe estar
calificado por el SRI para considerarse como agente de retención, caso
contrario no lo será.
2. Las empresas que emiten tarjetas de crédito
3. Los seguros y reaseguros
4. Los exportadores
5. Los operadores de turismo receptivo
6. Los importadores de servicios
7. Petrocomercial, aunque este debería ser agente de percepción, pero es de
retención por el IVA presuntivo. Ejemplo: en el caso de la compra de gasolina,
el individuo paga el IVA, pero al Estado hace mucho tiempo ya que se le
pagaron dichos valores por IVA.
El documento que avala las retenciones es el comprobante de retención.
Tarea.- Buscar en la resolución del SRI acerca de las retenciones, otros agentes de retención
que existan y que no estén en la ley.
COMPROBANTES DE ADQUISICIÓN
Toda persona obligada a llevar contabilidad es agente de retención del IVA,
no es necesario ser contribuyente especial; la regla se rompe cuando es
aquel que no lleva contabilidad, en condición de que emita liquidación de
compra o de servicio (comprobante de adquisición) quien funcione como
agente de retención.
Estamos acostumbrados que en la transferencia hayan dos individuos: el
transferente o agente de percepción, y el adquirente o agente de retención
(quien emite un comprobante de adquisición); es el adquirente quien emite
comprobante para justificar la adquisición y así tener crédito tributario
(liquidación de compras y servicios), en este caso sería un IVA de
adquisición, en el que se entrega al Estado el 100 % (los informales o no
domiciliados, no entregarán al Estado). Por otro lado, el agente de
percepción puede tener dos condiciones: no estar domiciliado en el país, por
lo tanto, no tiene RUC y no puede emitir comprobantes; o, estando
domiciliado en el país, tiene calidad de rústico, es decir, no está en
capacidad de tributar, el típico caso de los chamberos, en donde la
recicladora justifica que le pagó a través de un comprobante de adquisición.
Se retiene el 100 % en los casos de compras y servicios, pago a profesionales con
título universitario o empresas con arriendo comercial; esto funciona, siempre y
cuando, la tarifa sea de 12 %
De ahí que, la regla general es que la retención sea de 30 % por bienes y 70 % por
servicios; en caso de duda, se preferirá retener el 70 %
Pero… ¿Qué sucede cuando tanto el emisor como el beneficiario son contribuyentes
especiales?, aquí sucede algo sui generis, cuando la transacción es entre
contribuyentes especiales, el valor de la retención es del 10 %, y ese porcentaje
opera sobre el IVA. Ejemplo:
La base imponible, en el ejemplo, es de 2000; el IVA es de 240 y la retención
(10%) será entonces de 24.
Emisor: Contribuyente Especial
FACTURA
Concepto: Servicios informáticos
Subtotal: 2000
IVA: 12 %
Subt. IVA: 240
Total: 2240
Lo que significa que le dirá al Estado: 2000 causé, 240 fueron IVA, pero me han
retenido 24, por lo tanto, entrego 216, ya que los otro 24 van sustentados en el
comprobante de retención.
LIQUIDACIÓN DEL IVA
Ventas: 2000
IVA: 240 (respuesta frente al Estado)
IVA de adquisición: 100 (Crédito tributario)
Retención: 24
Resto el IVA, menos el IVA de adquisición, menos la retención, teniendo como
resultado 116 dólares, que es lo que se pagará por el crédito tributario, dando un
saldo a favor del Estado; esto es lo que se paga al Estado.
A contrario sensu, tengo los siguientes valores para restar:
IVA: 240
IVA de adquisición: 200
Retención: 80
-40 Esto está a favor del contribuyente agente de
percepción y se acredita al siguiente mes, a esto se denomina
arrastre del crédito tributario.
Cuando el saldo a favor se arrastra por seis meses y no ha sido compensado, puedo
pedir la devolución del valor.
ACERCA DE LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA
El artículo 103 de la LORTI sostiene que los sujetos pasivos tanto del IVA y del
ICE deben emitir comprobantes de venta, que cumplan con los requisitos señalados
en el reglamento; además actualmente debe validarse el documento a través de la
página del SRI, ya que en aspectos tributarios no se maneja la presunción de buena
fe.
Dice también, el artículo referido que si el monto es superior a cinco mil dólares
(entre base imponible e impuestos), esto debe haber sido pagado obligatoriamente
con intervención financiera, es decir, banco u otra institución.
Tarea.- Elaborar una factura con todos los requisitos del reglamento de
comprobantes de venta y retención, y establecer conceptos susceptibles de
tarifa 12 % y 0 %, estableciendo así la base imponible del IVA y su tarifa;
además el emisor no debe ser un contribuyente especial, sino una persona
natural obligada a llevar contabilidad; y el beneficiario es una sociedad
considerada como contribuyente especial. Elaborar también un comprobante
de retención.
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS A LA FACTURA
Existen documentos complementarios a la factura, tales como: la nota de crédito y
la nota de débito.
La nota de crédito puede ser otorgada tanto por la administración tributaria, como
por el agente de percepción. En el primer caso, para asuntos de pago indebido o
pago en exceso, etc.; en el segundo, se referirá a datos complementarios a la factura.
Siempre en la nota de crédito debe identificarse a la factura que afecta, ejemplo:
Facturo 100 por 10 cajas, pero en realidad recibí cinco; me emiten una nota de
crédito de 50, por las cajas faltantes y así solamente pago 50 por las cinco recibidas.
La nota de débito tiene que ver directamente con el agente de percepción y son
valores posteriores al valor de la factura. Ejemplo: se vende a crédito y por lo tanto,
hay factura, pero hay cuotas con intereses, para justificar eso hay nota de débito.
MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN DEL IVA
Lo más común es que se dé de manera mensual, sin embargo, también hay
declaración semestral.
Todo lo que se pasa en un mes se declara en el siguiente, tanto para agentes de
retención y percepción; hay casos en que no se le paga nada al Estado, esto: cuando
todas las transferencias son cero y es ahí que el Estado acepta la declaración
semestral, o también cuando estoy sometido al 100 % del IVA y se acepta de igual
manera, la declaración semestral con el debido comprobante de retención.
Si se declara mensualmente es porque estamos con tarifa 12 %
El Estado ha dividido esas transacciones en dos:
 A crédito.- Lo promueve el Estado, pese a que cuando se prefiere
este, no hay IVA al crédito, el Estado lo dispensa.
 Al contado.- Es el pago inmediato y el Estado resulta beneficiado.
DEVOLUCIÓN DEL IVA DE ADQUISICIÓN
Se le devuelve al exportador, sino se le devolviere, el IVA se incluye al costo del
producto y esto lo encarece y no es beneficioso para la exportación; si en 90 días no
se devuelve, se genera interés.
También se le devuelve a las instituciones públicas, ellas no hacen solicitud, solo se
comunica al Ministerio de Economía.
A quien haya pagado con tarjeta de crédito, pero solamente se le devuelve a través
de dinero electrónico.
Por carácter social, dirigido a las personas adultas mayores, discapacitados y otros,
pero la cuantía de la devolución es limitada.
Tarea.- Panadería California ha importado harina de trigo por $200000 así
como mermelada y manjar por $100000, localmente ha comprado azúcar por
$60000 y fruta confitada por $25000. Con estos productos ha vendido tortas
por un monto de $300000, pan de canela por un monto de $500000 y tartaleta
de frutas por un monto de $40000. El total de sus ventas ha sido dirigida el 40
% al Hotel Marriot, el cual es un contribuyente especial; el 25 % a Sweet &
Coffee, que es contribuyente especial; y el saldo (35 %) lo ha vendido en sus
locales comerciales. ¿Cuánto es el IVA que debe pagar panadería California
por el mes de junio, si ella no está considerada como contribuyente especial,
pero sí como agente de retención respecto de sus proveedores de frutas
confitadas? Identificar las compras, las ventas, las tarifas.
Investigar seis deberes formales del IVA que no comprenda declaración ni
facturación y que no estén en el Código tributario.
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Se ha dicho que el ICE es sectorizado, ya que grava a ciertos productos y servicios. Los productos
gravados por el ICE también van gravados con el IVA, ya que el hecho generador es exactamente el
mismo; este ICE también se considera como la desembocadura de otros impuestos.
Grava a bienes y servicios que no son de primera necesidad y por eso la doble imposición, pues el
ICE viene a ser la tarifa diferenciada del IVA.
El ICE se constituye en un impuesto caro ya que es para evitar el consumo, pues va también a
productos que por lo general, son dañinos; pero aun así, al recaer son productos nocivos, estos son
de consumo masivo, porque son adictivos y por lo tanto, los ingresos de este impuesto es algo
seguro para el Estado.
El ICE también se encuentra en la cadena de consumo y el Estado lo recibe antes que el consumidor
lo reciba, por ello en cuanto a bienes, no aparece en la factura; pero sí en los servicios.
Tarea.- Llevar factura de TV pagada, cajetillas de cigarrillos media y completa, etiqueta de
bebida alcohólica con grado y volumen, etiqueta de bebida azucarada donde se indique el
porcentaje de azúcar.
El ICE es muy parecido al IVA, lo que sucede es que este es sectorizado, es decir, juega bastante la
selectividad, puesto que no todo producto y no todo servicio se encuentra gravado con ICE.
LA NO SUJECIÓN Y LA EXONERACIÓN EN EL ICE
En el ICE lo que existe es la no sujeción y la exoneración.
Si hablamos de una no sujeción nos referimos a que no estarán sujeto a ICE todo aquello
que no esté en la tabla, de igual manera, no estarán sujetos a ICE todo lo correspondiente al
sector público, pues el ICE apunta solamente a sector privado y el consumidor forma parte
de dicho sector.
El artículo 75 de la LORTI manifiesta que se aplicará a los bienes y servicios de
procedencia nacional o importada, detallados en el artículo 82 de esta Ley; y en el artículo
75.1 ibídem se dice, respecto del sector público, lo siguiente no se encuentran sujetos al
pago de este impuesto las adquisiciones y donaciones de bienes de procedencia nacional o
importados que realicen o se donen a entidades u organismos del sector público.
En cuanto a la exoneración se tiene que va destinada también a bienes y servicios, en
función de caracteres sociales y políticos; lo cierto es que el artículo 77 de la LORTI trae
aquello que se encuentra exento de ICE y esto es (mostrándolo como lista):
1. El alcohol que se destine a la producción farmacéutica;
2. El alcohol que se destine a la producción de perfumes y aguas de tocador;
3. El alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la producción
de bebidas alcohólicas;
4. El alcohol, los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de
la rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos
para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la
producción;
5. Los productos destinados a la exportación;
6. Los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y
destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones
constantes en la Ley de Discapacidades y la Constitución.
7. Los productos lácteos y sus derivados, así como el agua mineral y los jugos que tengan
más del cincuenta por ciento (50%) de contenido natural.
8. Las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y
cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas
debidamente inscritos y autorizados por el Ministerio del Deporte o quien haga sus
veces, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la
autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y
cantidad de armas y municiones.
Respecto del ICE también hay que tener en cuenta que no hay crédito tributario porque se da en la
primera etapa de comercialización.
SUJETOS PASIVOS DEL ICE
El artículo 80 de la LORTI refleja que los sujetos pasivos del ICE son:
1. Personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto
2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto
3. Quienes presten servicios gravados
Dentro de los sujetos pasivos del ICE no existe el adquirente como sujeto pasivo, el único
adquirente considerado como sujeto pasivo es el importado, quien paga el ICE a nivel de
aduana.
Entre el artículo 77, de las exoneraciones y el 82 de la LORTI, existe una notoria diferencia, puesto
que el 77 no se encuentra actualizado respecto del 82, en el cual se encuentran categorizados los
productos.
IMPOSICIÓN DEL ICE
El artículo 75.2 de la LORTI reconoce tres tipos de imposición o de tarifas:
1. Específica.- Es aquella en la cual se grava con una tarifa fija a cada unidad de bien
transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada,
independientemente de su valor.- Es un precio ya determinado por el bien, no es
variable. Ejemplo: cigarrillos.
2. Ad valorem.- Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base
imponible determinada de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.- Es
la tarifa porcentual, la más común, la que la ciudadanía está acostumbrada a pagar por
IVA.
3. Mixta.- Es aquella que combina los dos tipos de imposición anteriores sobre un
mismo bien o servicio.- Este caso lo tenemos en las bebidas alcohólicas, se paga por la
tarifa especifica por 75% de alcohol puro, y si pasa un valor se paga un porcentual
aparte. Por eso es, que toda bebida alcohólica tiene que venir con grado alcohol,
volumen de presentación. El grado alcohólico es importante porque nadie consume una
botella que tenga 100% grado alcohólico.
BASES IMPONIBLES DEL ICE
Ahora bien, de acuerdo a los hechos generadores del ICE serán las bases imponibles.
Hay que tener en cuenta que, de acuerdo al artículo 76 de la LORTI, la base imponible se
determinará con base en el precio de venta al público (PVP) sugerido por el fabricante o
importador, menos el IVA e ICE o con base en precios referenciales (valores que no
responden a los precios ex fábrica ni ex aduana, sino a los valores que quiere el Estado,
generalmente para incentivar el consumo de ciertos productos, como perfumes nacionales o
la venta por catálogo) que mediante resolución establezca anualmente el Director General
del SRI.
Cuando se trató el tema de los sujetos pasivos se dijo que estos eran aquellos que
fabricaban, importaban o prestaban, de tal manera que, se tiene lo siguiente:
1. Importación  Precio ex aduana.- Es aquel que se obtiene de la suma de las tasas
arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad aduanera al
momento de desaduanizar los productos importados, al valor en aduana de los bienes.
2. Fabricante  Precio ex fábrica.- Se entenderá así al aplicado por las empresas
productoras de bienes gravados con ICE en la primera etapa de comercialización de
los mismos. (Se factura en la venta de los productores, van incluidos los costos de
producción).
3. Prestador  Prestación del servicio
El PVP siempre será el punto de partida, pues será sobre ese valor que se impone el ICE. El
PVP es el que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de
cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán
sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto.
En el caso de las importaciones y las fabricaciones, el producto debe encarecerse mínimo en
un 25 % hasta llegar al consumidor; en la cadena de comercio el producto se encarece por
las utilidades y los gastos.
Esto va en coherencia con lo dispuesta en el artículo 76 de la LORTI, la base imponible
obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por los fabricantes o
importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar
al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo
presuntivo de comercialización.
Se tiene la siguiente fórmula para el cálculo de la base imponible del ICE:
1 1
En la fórmula propuesta, el PVP se lo informa a través de la etiqueta o en lugares visibles al
público; el IVA viene ya establecido por el Estado y el ICE dependerá de la tarifa, es el
valor que más varía.
LA BASE IMPONIBLE Y LAS TARIFAS DEL ICE
Continuando con el artículo 76 de la LORTI trae detallado cuáles son los productos
de mayor consumo, teniendo así: cigarrillos, bebidas alcohólicas, bebidas gaseosas
y bebidas azucaradas.
Para ello, el mismo artículo trae las siguientes consideraciones, además se adjunta
la tabla de tarifas del ICE (más adelante) presente en el artículo 82 ibídem.
1. Cigarrillos.- la base imponible será igual al número de cigarrillos producidos o
importados a la que se aplicará la tarifa específica establecida en el artículo 82
de esta Ley.
0.16	 ∗ 20	 ∗ 	20	 $64.00
2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza. La base imponible se establecerá en
función de:
a. Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para
efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que
contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real
de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado
alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, (…).
Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este
artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de
esta Ley;.- de aquí se desprende que si la bebida alcohólica tuviese 100
% de alcohol, representado en un litro pagaría el valor de $7,24
Se tiene una botella de whisky de 38 % de graduación alcohólica, en un
litro de alcohol, se procede de la siguiente manera:
38% ∗ 1 ∗ 7,24	 	 í $2,75
Supongamos que existe una botella de cerveza de 330 ml, con 3,3% de
alcohol, se procede de la siguiente manera:
	 ∗
100
∗
1000
7,24 ∗
3,3
100
∗
330
1000
$0,07	
b. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda,
supere el valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su
proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará,
adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida
en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o
ex aduana.
Supongamos que existe una botella de ron, cuyo precio es $2,30, con
35 % de alcohol en 375 ml, se procede de la siguiente manera:
	 	 á 		 	 	 ∗ 1000
. . . 	
2,30 ∗ 1000
375
6,13	 í	 	 	$4.28
6,13 ∗ 75%	 	 	 $4,59	 í 	 	
c. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25
gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes.
La base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar
que contenga cada bebida no alcohólica, de acuerdo a la información
que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin
perjuicio de las verificaciones que la Administración Tributaria
pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria del volumen neto de
cada producto y por la correspondiente tarifa específica establecida
en el artículo 82 de esta Ley.
Es necesario hacer una diferencia entre aquellas bebidas que sean
menores a 25 gramos de azúcar por litro y aquellas que sean mayores a
25 gramos de azúcar por litro.
Parecería que solo las bebidas mayores a 25 gramos de azúcar por litro
pagarían el ICE, pero la tabla del artículo 82 también establece tarifa
para aquellas que contienen menos de 25 gramos de azúcar por litro.
El jugo Del Valle tiene 23 gramos de azúcar en 240 ml, cuyo valor es
de 0,80, se procede así:
	 	 á 	 	 	 ∗ 10	%	 	
0.80 25% ∗ 10% 	0,11	
Pero, en el caso de que sea una bebida azucarada con un gramaje
superior a los 25 por litro, ejemplo: el jugo Del Monte de 400 ml tiene
42 gramos de azúcar, se procede así:
100
∗
1000
∗ 0,18	
0.42 ∗ 0.4 ∗ 0.18 0.03	
Parecería que el Estado gana muy poco por cada botella vendida, esto
es 0,03 centavos, pero no es así, ya que al Estado le interesa ganar por
volumen de ventas.
GRUPO V
(Agregado por el Art. 12, num. 5 del Decreto Ley s/n, R.O.
583-S, 24-XI-2011; y reformado por el num. 2 del Art. 28 de
la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por el num. 16. del
Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).
TARIFA
ESPECÍFICA
TARIFA AD
VALOREM
Cigarrillos
0,16 USD por
unidad
N/A
Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza artesanal
7,24 USD por litro
de alcohol puro
75%
Cerveza industrial
12 USD por litro
de alcohol puro
75%
Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25
gramos por litro de bebida.
Bebidas energizantes.
N/A 10%
Bebidas gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos
por litro de bebida, excepto bebidas energizantes.
0,18 USD por 100
gramos de azúcar
N/A
DECLARACIÓN DEL ICE
De acuerdo a lo establecido en la LORTI, en su artículo 83, los sujetos pasivos deberán
hacer su declaración de manera mensual y el pago, según artículo 85, será en los plazos
previstos en el reglamento.
Solo en el caso de las importaciones la liquidación del ICE se hará en la declaración de
importación y su pago se hace en el momento de la desaduanización, según el artículo 86.
IMPUESTOS REGULADORES
La Asamblea Constituyente tenía la idea que el tributo tiene que servir para regular conductas
psicológicas y socialmente responsables; que el ciudadano cumpla lo que realmente quiere la
Constitución.
Estos impuestos reguladores son: Impuesto a las Tierras Rurales, Impuesto a los Ingresos
Extraordinarios y el Impuesto a la Salida de Divisas; estos impuestos nacieron con la intención de
modificar conductas, pero uno de ellos, el ISD, no cumple su objetivo porque se volvió
recaudatorio.
Impuesto a la Salida de Divisas (ISD).- Está dirigido al comercio exterior, como el Ecuador es un
país esencialmente exportador esto supone que se ingresa y se saca mucho dinero; además la
ocasionalidad con la que el tributo se da; mientras más se exporte, mayor ingresos habrán; el ISD no
prohíbe salida de dinero.
Impuesto a los Ingresos Extraordinarios (IIE).- Trata de palear la mala negociación de contratos
del Estado en recursos naturales; ese ingreso está en función del precio base (Estado y contratista)
del contrato, frente al precio real del producto.
Impuesto a las Tierras Rurales (ITR).- Parte de que la tierra debe cumplir con su fin social (es
decir, su función social), por eso es que la Ley de equidad tributaria crea estos tres impuestos.
IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES (ITR)
Si alguien tiene tierras en área rural, aquella tiene que producir, pues si no lo hace, se
castiga con el pago del impuesto, de esa forma se compensa a la sociedad por el no
cumplimiento de la función social; otra novedad del ITR es que lo paga tanto el propietario
como el poseedor y este pago no es prueba para la prescripción adquisitiva del dominio.
El ITR grava más de 25 hectáreas en un radio de 40 Km de fuente de agua (esta fuente se
refiere a de dónde se origina el agua y dicha fuente debe ser de agua dulce), (art. 174 LET).
Se suele asimilar el ITR con el Impuesto a los Predios Rurales, sin embargo, las principales
diferencias están en que el IPR es de administración tributaria municipal; no tiene
limitación, pues no se observa si es o no productiva la tierra, solo observa que este predio
sea rural; lo paga solamente el propietario; y, la extensión del predio es solamente dentro
del municipio.
Ejemplo:
Un individuo tiene 33 hectáreas de terreno, por lo tanto, es sujeto del impuesto; pero
veamos el detalle: el sujeto x tiene 3 hectáreas de tierra en Tenguel, 10 hectáreas de tierra
en Azogues y 20 hectáreas de tierra en Durán, si se analiza de manera individual parecería
que no es sujeto del impuesto, sin embargo, para el ITR no se ve la individualización, sino
en su conjunto, todas esas tierras suman 33 hectáreas, por ende, es sujeto del impuesto (pues
el artículo 174 de la LET manifiesta que el hecho generador del ITR es la propiedad o
posesión de tierras (…) en el sector rural).
El artículo 177 de la LET establece que será el MAGAP quien verifique la fuente de agua;
mientras que, será el municipio el que delimite las áreas urbanas y rurales, además de
identificar al propietario y/o poseedor y levantará el catastro; el Ministerio de Ambiente
también deberá verificar la fuente de agua; toda esa información pasa al SRI para generar el
tributo. No están sujetas al ITR las tierras del sector público, ni las áreas protegidas.
Para calcular el impuesto (artículo 178 LET), se procede de la siguiente manera:
Tengo 33 hectáreas, el límite es igual o superior a 25, por lo tanto, resto estos valores,
dando como resultado (33-25=8), será sobre ese excedente 8 el pago del ITR; ese excedente
(8) se lo multiplica por la fracción básica desgravada del Impuesto a la Renta que es 11290,
lo cual corresponde a 11,29, por lo tanto sería (8*11,29 = 90,32). 90,32 será el valor del
ITR.
En el ITR hay crédito tributario, pero es de origen no tributario, siempre y cuando la ley lo
establezca, por ejemplo, lo pagado por el contribuyente por forestación y reforestación,
según el artículo 181.1 de la LET.
De igual manera, el ITR se considera como gasto del Impuesto a la Renta, según el artículo
10 numeral 3 de la LORTI.
Retomando el artículo 174 de la LET, cabe recalcar que si se tienen predios en la
Amazonia, la base imponible será desde 50 hasta 70 hectáreas, valor que será determinado
por Decreto Ejecutivo; ahora bien si el sujeto pasivo tiene terrenos en la Amazonia y en
otras zonas rurales, la base imponible será a partir de la suma de todas las hectáreas menos
las que se hallen en la Amazonia.
IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS (IIE)
Es un impuesto sectorizado, destinado a aquellos que tengan contratos de exploración y
explotación con el Estado (recursos naturales).
En este impuesto debe haber precio base; generalmente estos impuestos se dan con los
exportadores.
Ejemplo: el gramo de oro está a cinco dólares, pero resulta que se vende a siete; entonces
en concordancia con el artículo 169 de la LET, la base imponible será dos dólares, pues la
base imponible constituye la totalidad de ingresos extraordinarios, constituyendo estos la
diferencia entre el precio de venta y el precio base.
A esa diferencia se le multiplica la cantidad de unidades vendidas, por la tarifa del impuesto
que es del 70 %, según artículo 170 de la LET.
A falta de fijación del precio base en el contrato, esta será fijada por el Presidente de la
República, que en ningún caso podrá ser menor al precio internacional.
El IIE se declara mensualmente y sí hay crédito tributario, pero este no necesariamente es
de origen tributario, esto en concordancia con el artículo 171 LET.
IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS (ISD)
Lo que se busca es que lo que se genera en el país, se quede en el país; solo grava a los
dineros que salen, no a lo apreciable en dinero; y se grava sobre todas las formas de dinero,
estas pueden ser: instituciones financieras (que actúan como agentes de retención, art. 158
LET), Courier (agente de percepción), efectivo; estos también son sujetos pasivos porque
son medios que viabilizan el pago del impuesto, por lo tanto, son responsables.
El caso del que contrata artistas internacionales, también se constituye en agente de
retención, salvo que se pague directamente a bancos extranjeros.
Es un impuesto instantáneo, donde el sector público no es sujeto pasivo, ni los organismos
internacionales ni los funcionarios diplomáticos ni los capitales destinados al pago de deuda
pública.
La tarifa del ISD es de 5 %, según el artículo 162 de la LET; el pago del ISD sirve también
como crédito tributario en el Impuesto a la Renta, pero en la importación de materias
primas, insumos y bienes de capital, según artículos 162.1 y 162.2 de la LET.
Finalmente, el artículo 163 de la LET establece que lo que el individuo paga por concepto
de ISD, pasa a la institución financiera determinada, misma remitirá el dinero a una Cuenta
Corriente Única del Tesoro Nacional, que pasa a la cuenta del SRI en el Banco Central del
Ecuador.
FIN DEL PRIMER PARCIAL
SEGUNDO PARCIAL
IMPUESTO A LA RENTA
El concepto de renta puede ser entendido como ingreso, canon o utilidad, por lo tanto, es la renta la
que está relacionada directamente al hecho generador.
El hecho generador del impuesto a la renta es la generación de ingreso, no de utilidad (si hay
pérdida, necesariamente hubo ingreso).
La utilidad se utiliza en dos aspectos:
1. Clase de ingreso
2. Y como base imponible del impuesto a la renta, porque la utilidad es ingreso neto, es decir,
depurado, ya que se le han considerado los gastos para poder ser considerado el ingreso. En
consecuencia, la regla general, la utilidad es la base imponible porque esta es resultado de
la resta de ingresos brutos y gasto.
Nuestro impuesto a la renta tiene la concepción de que hay incremento patrimonial, por lo tanto, se
puede decir que existe tanto el patrimonio justificado e injustificado.
Es tan amplio el concepto de ingreso, que el artículo 8 de la LORTI, en su numeral 10, considera a
cualquier otro ingreso (crecentamiento patrimonial).
El impuesto a la renta corre desde 1 de enero al 31 de diciembre.
El ingreso es personal; los préstamos no son ingresos, puesto que en la devolución el acreedor
recibe lo mismo, el ingreso a través de los préstamos se hallan en los intereses.
Si el padre de familia hace un préstamo para ampliar su fábrica es gasto, pero el ingreso se da a
través de la producción, ventas, etc.
Si el hecho generador es la obtención del ingreso, el contribuyente es un agente de percepción.
En el impuesto a la renta se distinguen entonces los siguientes contribuyentes:
1. Obligados a llevar contabilidad; no respecto del Impuesto a la renta sino a otro aspecto
2. No obligados a llevar contabilidad
3. Domiciliados.- Aquí interesa así sea que el ingreso sea de otra fuente
4. No domiciliados.- Aquí se da una situación de inferioridad porque no tienen preventas; ya
que para ellos la base imponible no será solo ingreso-gasto, sino solamente ingreso bruto,
lo que significa que el NO domiciliado paga más y lo hace a través de la retención en la
fuente; esta puede llegar hasta un 25 % de ingreso bruto, esto no deducen.
En los casos de los domiciliados y no domiciliados lo que importa es la generación de ingresos en el
país o por parte del país.
Los sujetos pasivos del impuesto a la renta pueden ser: personas naturales, sociedades (siempre
obligadas a llevar contabilidad sean o no domiciliadas), sucesiones indivisas, según el artículo 1 de
la LORTI; las cuales serán sujetos pasivos sobre su renta global, esto es respecto de todos los
ingresos sea cual fuere su origen: fuente nacional, fuente extranjera, a título oneroso, a título
gratuito.
En el impuesto a la renta debe haber justificación del gasto en la misma forma del crédito tributario
del IVA de adquisición.
Hay que tener presente también que, según el artículo 2 de la LORTI, respecto del concepto de
renta se hace énfasis en que lo que importa es el ingreso, mas no la expectativa de este.
El IR tiene que ver con el IVA; cuando facturábamos a un cliente se generaba IVA, el Estado tenía
un ingreso seguro; lo mismo sucede con el IR, se genera el ingreso devengado producto del ingreso
incluso antes de proferida la factura.
En el mismo artículo 2 de la LORTI, en sus numerales 1 y 2, se establece algo que se denomina
como principio de la fuente, lo cual es que rige aquello de donde se origina el dinero, donde se
paga; el agente de retención le hace el favor al no domiciliado a pagar el impuesto en el país.
En el numeral 1 del artículo en cuestión, no se identifica sujeto, mientras que en el numeral 2,
solamente se hace énfasis a los domiciliados.
En el caso de los no domiciliados puede ser que se caiga en una doble imposición, por el pago de
impuesto tanto en este país como en el de llegada, para remediar eso están los convenios para evitar
la doble imposición, pero el problema de esto es que solo opera para los países firmantes y se
aplican las siguientes reglas:
 Si pagaste allá, no pagues aquí
 Lo que pagaste allá, aquí es gasto
 Lo que pagaste allá, aquí es crédito tributario
El domiciliado en Ecuador no tiene ese problema, pues nuestro derecho tributario ha hecho un
avance, al decir en su artículo 49 de la LORTI que si una persona natural o sociedad residente en
Ecuador que obtiene rentas en el extranjera (fuente extranjera) ya pagó impuestos afuera, aquí en el
país estará exonerada; pero esta regla se rompe con el dinero que provenga de paraísos fiscales, en
cuyos casos, no habrá exoneración, puesto que el IR castiga a estos paraísos.
El Impuesto a la Renta corre desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, sin embargo, puede
ocurrir que la generación del impuesto empiece luego del 1 de enero, pero este igualmente tendrá
que cerrarse el 31 de diciembre, así lo estipula el artículo 7 de la LORTI.
La única situación en que puede terminarse antes el ejercicio económico es cuando hay cese de
actividades.
…, pero ¿Cuándo la utilidad es un ingreso?, cuando no hay correspondencia entre ingresos y gastos,
ya que estos gastos no se hicieron en el período fiscal.
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA
El artículo 8 de la LORTI ha pasado de ser un artículo taxativo, a ser un artículo
ejemplificativo, en este artículo se incluye lo ocasional, es decir, aquello que no es habitual.
“Art. 8.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:
1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades (…) de carácter
económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas
naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador,
cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman
parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o
cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al
gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el
Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea
inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario;
2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el
exterior (trabajan en el exterior y pagan en Ecuador), provenientes de personas naturales,
de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y
organismos del sector público ecuatoriano;
3.- Las utilidades (el hecho generador es el ingreso neto) provenientes de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles ubicados en el país;
3.1. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las
personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de
la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos
representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación,
concesión o similares (utilidad en el sentido de valor de adquisición); de sociedades
domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador.
4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de
autor (caso de ingreso ocasional), así como de la propiedad industrial, tales como
patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de
tecnología;
5.- Las utilidades y dividendos distribuidos (utilidad para el trabajador, dividendo para el
accionista) por sociedades constituidas o establecidas en el país;
6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades,
nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador (a
pesar de pagar en el exterior, la actividad se generó en Ecuador), sea que se efectúen
directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o
representantes de cualquier naturaleza;
7.- Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados (interés que
recibe aquel que hizo préstamo) por personas naturales, nacionales o extranjeras,
residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el
Ecuador, o por entidades u organismos del sector público;
8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;
9.- Los provenientes de herencias, legados, donaciones (título gratuito) y hallazgo de
bienes situados en el Ecuador (título oneroso); y,
10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales
nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no
justificado.
Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa
extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una
sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se
determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento
permanente.”
EXENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
En el Impuesto a la Renta existen, así como en el IVA, dos tipos de crédito tributario: uno
originado del anticipo al Impuesto a la Renta; y otro producto de la retención en la fuente.
Este último se comporta al igual que el IVA en el sentido de que la retención se hace sobre
valor bruto, es decir, el valor total del ingreso, es por eso que al presentar una factura
($1000), el que va a pagar sobre esos $1000 retiene el 10 % y nos entrega $900.
Esta aclaración va porque el IVA para domiciliados en Ecuador encuentra su hecho
generador en la obtención del ingreso, pero se paga sobre la utilidad; entonces podría
decirse que también deberían considerarse los gastos, pero aquel que paga no conoce de
esos gastos, por ejemplo: si yo vendo una computadora, el ingreso será el valor de la
computadora, la persona que paga no sabe cuánto costó la computadora porque no está
inmersa en dicha contabilidad y como esta no sabe, la retención la hará sobre el valor de la
computadora. En consecuencia la retención en la fuente siempre será sobre ingreso bruto,
porque el otro no sabe lo hecho por tener ese ingreso, igual que en el IVA se retenía sobre el
total del IVA; entonces aquí es ingreso bruto.
Si es ingreso bruto, hay que identificar plenamente que sea ingreso no exonerado, ya que
este no va a pagar impuesto, en consecuencia, si no paga impuesto no se retiene.
La retención en la fuente se hace solamente sobre ingreso no exonerado, porque el ingreso
exonerado no forma parte de la base imponible, de este modo el artículo 16 de la LORTI
establece que (…) la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos
ordinarios y extraordinarios gravados (…), lo que significa que el exonerado no entra; de
igual manera, el artículo 10 sostiene (…) los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén
exentos (…).
Para poder identificar qué ingreso es el que va a estar sometido a retención, es necesario
saber cuál va a ser el que está exonerado, los cuales están principalmente en el artículo 9 de
la LORTI, el mismo que está dividido en dos partes: la parte general, que menciona
ingresos; y, la parte especial, que son incentivos económicos que la ley da para ciertas
actividades. La diferencia está en que en dicha parte especial, los ingresos están exonerados
por determinado tiempo, que pueden ir de dos a doce años, no es que el ingreso como tal
está exonerado, es la actividad económica la que provoca esa exoneración.
Toda exoneración sigue las causales de carácter social, económico o político; en el
Impuesto a la Renta se siguen las mismas características, por ello es dable analizar el
artículo 9 con todos sus numerales, que son taxativos (la cita del artículo está en cursiva, las
explicaciones no tienen formato y están a continuación de cada numeral):
“Artículo 9.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están
exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:
1.- [CARÁCTER SOCIOECONÓMICO] Los dividendos y utilidades, calculados
después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o
extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o
extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor
imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador. Esta exención no
aplica si el beneficiario efectivo, en los términos definidos en el reglamento, es una
persona natural residente en Ecuador.
También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se
distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los
términos definidos en el artículo 37 de esta Ley, y en la misma relación
proporcional.- Si deciden repartir hay dos posibilidades: se reparte, pero lo que se
reparte se aumenta en capital, es decir, que ellos no reciben el dinero, sino que lo
dejan ahí para que con ese dinero se aumente el capital, si sucede esto la ley dice
que por reinversión de utilidades aquello está exonerado porque se está fomentando
la inversión. Pero si la repartición se la hace y se entregan los dividendos, habrá una
cuenta por cobrar y se generó un ingreso, por lo tanto, al haberse generado el
ingreso estará sometido a Impuesto a la renta; ahí hay que ver quiénes son los
socios o accionistas y se tiene que dividir a los socios o accionistas en:
1. Domiciliados en Ecuador, y
2. No domiciliados en Ecuador:
a. Los que están en paraísos fiscales o países de menor imposición, o
b. Los que no están en paraísos fiscales o países de menor
imposición;
Si los accionistas o socios no están domiciliados en el país y no están domiciliados
en paraísos fiscales o países de menor imposición, sus ingresos están exonerados,
porque eso es una forma de fomentar la inversión extranjera (viene al país, la
compañía pagó IR, el accionista no paga IR).
Si no están domiciliados en el país, pero sí lo están en paraísos fiscales o países de
menor imposición ahí sí estarán gravados con IR, porque no se puede fomentar las
transacciones con ese tipo de países. La diferencia entre paraísos fiscales y países
de menor imposición está en el intercambio de información, en estos últimos hay
información, pero tarifas bajas.
Para los domiciliados en el Ecuador hay que ver dos situaciones: personas naturales
y sociedad; lo relacionado con sociedades está exonerado, porque si el reparto de la
utilidad es después de pagar el IR, no es posible que la sociedad vuelva a pagar IR.
Este valor surge después de haber sacado el IR, si el accionista es una sociedad, se
pagará 22 %, si no estuviere exonerado significaría que el Estado estaría recibiendo
dos veces el mismo impuesto por la misma causa. Entonces si el accionista está
domiciliado en el Ecuador y es una sociedad, está exonerado. Pero si es una persona
natural, no lo está porque lo máximo de una persona natural es un 35 %; el
beneficio que se la da a esta persona es que lo que esta recibe ya pagó IR, en
consecuencia, se le considera que la compañía ya pagó el IR y a eso se le denomina
el crédito tributario por pago de utilidad y dividendo.
2.- [CARÁCTER POLÍTICO] Los obtenidos por las instituciones del Estado y por
las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.- Una
exoneración de carácter político es la del sector público y todas las entidades
controladas por el Estado, porque estas no generan lucro, pero sí utilidad; ya que a
diferencia del lucro, que se reparte, la utilidad se destina a reinversión.
3.- [CARÁCTER POLÍTICO] Aquellos exonerados en virtud de convenios
internacionales.- El Estado con otros Estados.
4.- [CARÁCTER POLÍTICO] Bajo condición de reciprocidad, los de los estados
extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en
el país.- El Estado con otros Estados o sus organismos, por reciprocidad.
5.- [CARÁCTER SOCIAL] Los de las instituciones de carácter privado sin fines de
lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que
sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que
se invierta directamente en ellos.
Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser
invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio.
Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta
exoneración, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro
Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes
formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás Leyes de la
República.
El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier
momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente
sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que
sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas,
dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones
no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración
alguna.
Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneración constituyen una
subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás Leyes de la República.-
Las entidades sin fines de lucro tendrán ingresos exonerados, sin embargo, no es tan
abierta la situación como pudiera creerse, la LORTI, a diferencia del Código
tributario, trata de controlar estas instituciones en el sentido de que para evitar las
creaciones de fundaciones y desviar fondos que queden exentos de impuestos, esta
ley les pone los requisitos de que:
1. Los ingresos deben ser reinvertidos en la misma institución y dedicarse a los
fines para los cuales fueron creados; y
2. Cumplir con todos los requisitos habidos y por haber, esto es: carácter tributario
y no tributario, por ejemplo: registrarse en el registro civil de sociedades,
porque el Estado quería llevar un control de cuántas instituciones sin fines de
lucro existían.
Todo esto provoca que la exoneración del IR sea una exoneración del carácter
parcial, ya que solamente está dispensada la obligación de pago, es decir, la
obligación formal en caso de faltar es susceptible de sanción. A estas instituciones
se les obliga a declarar, pero con carácter informativo. Las otras situaciones están
en que si el SRI detecta la falta de estos requisitos, les quita el beneficio.
En las instituciones sin fines de lucro, el Estado considera que al no pagar el IR,
este interpreta que le está entregando el valor del impuesto en calidad de
subvención, lo que significa que una institución sin fines de lucro está bajo el
control de Contraloría.
6.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los intereses percibidos por personas naturales
por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero
del país.- Los intereses por rendimientos financieros, esto es el interés que reciben
las personas naturales por sus libretas de ahorros
7.- [CARÁCTER SOCIAL] Los que perciban los beneficiarios del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta
entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los
que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los
pensionistas del Estado.- Los beneficios en cuanto a compensación correspondiente
a IESS, ISSFA, ISSPOL, todas las prestaciones de estas instituciones están
exonerados: mortuoria, montepío, jubilación, pensiones, fondo de reserva, etc.; se
considera pensionistas del Estado a beneficiarios económicos del Estado para que
tengan tranquilidad económica, por ejemplo, los expresidentes por su gran labor.
8.- [CARÁCTER SOCIAL Y ECONÓMICO] Los percibidos por los institutos de
educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior.- Esto
es más o menos social y económico, porque lo que se trata es que al estar
exonerados estas instituciones estatales, va a provocar que aquellos que estudien ahí
no deban pagar. La UCSG no entra aquí porque no es de carácter público.
9.- Derogado
10.- [CARÁCTER SOCIAL Y POLÍTICO] Los provenientes de premios de loterías
o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y
Alegría.- Esto es social y político, porque la Junta de Beneficencia fue creada por
ordenanza, es un hibrido de público y privado; los ingresos que está recibiendo la
Junta de Beneficencia son los exonerados.
11.- [CARÁCTER ECONÓMICO Y POLÍTICO] Los viáticos que se conceden a
los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que
perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y
alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban
los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones
inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el
reglamento de aplicación del impuesto a la renta;
11.1.- [CARÁCTER SOCIAL] Las Décima Tercera y Décima Cuarta
Remuneraciones.- La décima tercera y décima cuarta remuneración, estos ingresos
no son iguales a su remuneración ordinaria, ya que estas son compensaciones para
que asuman gastos extraordinarios, el Estado los exonera porque este ingreso ayuda
a la economía.
11.2.- [CARÁCTER SOCIOECONÓMICO] Las asignaciones o estipendios que,
por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o
capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales
nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los
empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros.-
Son valores que la empresa le da al trabajador, pero con el ánimo de que este se
capacite; está incrementando su patrimonio con este beneficio económico, pero este
lo usa para una capacitación, ese ingreso es el que está exonerado, porque su
destino es la capacitación.
11.3.- [CARÁCTER SOCIOECONÓMICO] Los obtenidos por los trabajadores
por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido
intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo.
Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el
Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el
impuesto a la renta. Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las
entidades que integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus
relaciones laborales, serán también exentos dentro de los límites que establece la
disposición General Segunda de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público, artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, y
el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4; en lo que excedan formarán parte
de la renta global.- Está destinado hacia el trabajador que se despide sea de
empresa pública o privada, en cuanto a los valores de desahucio y despido
intempestivo, son esos valores los exonerados ya que la ley los asimila como una
indemnización de daño emergente, al ser un valor compensatorio por salir del
trabajo; si es del sector privado (Código del trabajo), si el empleador le quiere dar
algún otro valor, ese ya no estará exonerado. En el sector público (Ley orgánica de
servicio civil y carrera administrativa y mandatos constitucionales).
12.- [CARÁCTER SOCIAL] Están exentos los ingresos percibidos por personas
mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción
básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta
Ley.
Los obtenidos por personas con discapacidad, debidamente calificadas por el
organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción
básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta
Ley.
El sustituto único de la persona con discapacidad, debidamente acreditado como
tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en
el inciso anterior, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando
la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho.
Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse
simultáneamente; en esos casos se podrá aplicar la exención más beneficiosa para
el contribuyente.- Se refiere a discapacitados y mayores de 65 años, esto que se
contempla como exoneración, para la cátedra son deducciones especiales, en
consecuencia, si alguien le paga a un discapacitado o un mayor de 65 años hay que
retenerle, salvo que esté bajo la relación de dependencia.
En el penúltimo inciso de este artículo se manifiesta que estas exoneraciones no
son excluyentes entre sí, esto es que el contribuyente puede hacer uso de todas las
exoneraciones contempladas en el artículo; pero en el numeral 12 se dice que las
exoneraciones no podrán aplicarse simultáneamente, en esos casos se aplicará la
exención más beneficiosa, lo que significa que una excluye a la otra; por eso es que
este numeral en realidad no es una exoneración.
13.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los provenientes de inversiones no monetarias
efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de
prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que
hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas
compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de
dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como
inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de
conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.- Esta
exoneración es en cuanto a la exploración de hidrocarburos que coadyuven al
fomento de exploración y explotación de estos recursos.
14.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los generados por la enajenación ocasional de
inmuebles. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional
aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades
habituales del contribuyente.- Otra exoneración está enfocada a las enajenaciones
de bienes inmuebles, que por excelencia son de carácter ocasional, sin embargo,
para una compañía esto de la enajenación de bienes inmuebles puede que deje de
ser ocasional, en cuanto a su razón social; el reglamento pone la situación particular
de que si al año se transfieren más de dos veces, la persona natural o compañía tiene
como actividad eso. Aquí antes también se decía la cesión de acciones y
participaciones, pero fue eliminado en diciembre del 2014 y se puso en el artículo 8,
numeral 3.1 de la LORTI.
15.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los ingresos que obtengan los fideicomisos
mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen
negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo
42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean
personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso
fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los
ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios.
Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta
exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los
beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora
de fondos, haya efectuado la correspondiente retención en la fuente del impuesto a
la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de
dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación
de esta Ley- al beneficiario, constituyente o partícipe de cada fideicomiso
mercantil, fondo de inversión o fondo complementario, y, además, presente una
declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por
cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que
administre, la misma que deberá ser presentada con la información y en la
periodicidad que señale el Director General del SRI mediante Resolución de
carácter general.
De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversión o fondos
complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar
sin exoneración alguna.- Dirigida a los ingresos de los fideicomisos mercantiles,
ejemplo: aquí no entran los fideicomisos inmobiliarios, solo entran los de
administración. Cuando se constituye un fideicomiso hay que elegir, tributa el
fideicomiso o el beneficiario, si tributa el fideicomiso lo hace como sociedad; si lo
hace el beneficiario ahí está la exoneración. El fideicomiso es agente de retención.
15.1.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los rendimientos y beneficios obtenidos por
personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo
fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en
renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro
Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por
fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos
complementarios originados en este tipo de inversiones. Para la aplicación de esta
exoneración los depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija deberán efectuarse
a partir del 01 de enero de 2016, emitirse a un plazo de 360 días calendario o más,
y permanecer en posesión del tendedor que se beneficia de la exoneración por lo
menos 360 días de manera continua.
Esta exoneración no será aplicable en caso de que el perceptor del ingreso sea
deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o
inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como cuando dicho perceptor sea
una institución del sistema financiero nacional o en operaciones entre partes
relacionadas por capital, administración, dirección o control.- Se refiere a
rendimientos financieros que se realicen en instituciones financieros, pero hay que
cumplir el requisito de que el dinero se mantenga más de 360 días porque de esta
forma se está provocando que los bancos tengan cierta liquidez, es decir,
fortaleciendo al sistema financiero; el otro requisito es que el individuo que tiene
ese dinero por más de 360 días esperando que se genere interés no debe ser deudor
ni garante de esa institución financiera donde está hecho el depósito.
16.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Las indemnizaciones que se perciban por
seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.- Es el valor por
indemnización del daño emergente el que está exonerado.
17.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los intereses pagados por trabajadores por
concepto de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el
trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el
empleado conserve la propiedad de tales acciones.- El exonerado aquí es el ingreso
que percibe la empleadora, porque esta está coadyuvando a que el trabajador sea su
dueño. La empresa le presta al trabajador con interés.
18. [CARÁCTER SOCIAL] La Compensación Económica para el salario digno.-
Este es un valor que se hizo para que el trabajador de cierta actividad, pueda ganar
más allá del sueldo básico.
19.- [CARÁCTER SOCIAL] Los ingresos percibidos por las organizaciones
previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las
utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización. Para el efecto, se
considerará:
a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de
deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme
lo dispuesto en esta Ley.
b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas
realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos,
gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.
Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo,
utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su
contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos
relacionados con las utilidades y con los excedentes.
Se excluye de esta exoneración a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, quienes
deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria
vigente para sociedades.- Aquí entran cuestiones de carácter social.
20.- [CARÁCTER SOCIAL] Los excedentes percibidos por los miembros de las
organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las
definiciones del numeral anterior.- Son cuestiones de compensación social.
21) (sic) Los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos debidamente acreditados
ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que
realicen actividades exclusivas de investigación científica responsable de manera
autónoma y que reinviertan al menos el diez por ciento de sus utilidades en el país
y en la referida actividad, esta exoneración aplica únicamente sobre el monto
reinvertido.
21. Las transferencias económicas directas no reembolsables que entregue el
Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de
agroforestería, reforestación y similares creados por el Estado.
22. Los rendimientos financieros originados en la deuda pública ecuatoriana.
23. Las rentas originadas en títulos representativos de obligaciones de 360 días
calendario o más emitidos para el financiamiento de proyectos públicos
desarrollados en asociación público-privada y en las transacciones que se
practiquen respecto de los referidos títulos. Este beneficio no se aplica en
operaciones entre partes relacionadas.
24. [CARÁCTER ECONÓMICO] Las utilidades que perciban las sociedades
domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras,
residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de
acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros
derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de
sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en
bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de una fracción básica
gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta.- Estamos hablando de
una utilidad que está exonerada siempre y cuando sea de hasta $ 11290, que es el
valor con tarifa cero, si es superior a eso ya estará gravado con IR.
Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí.- Esto es que el contribuyente puede hacer
uso de todas las exoneraciones contempladas en el artículo, salvo lo dictaminado en el
numeral 12.
En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más
exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales,
establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepción de
lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas,
Generación de Empleo y de Prestación de Servicios.”
Aparte de estos existe también una exoneración relacionada con los dividendos, de acuerdo
al numeral 5 del artículo 8, el cual establece que constituyen ingresos de fuente ecuatoriana
las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidos en el país
(ingresos): veamos el siguiente ejemplo:
Ingresos: $ 500000
Gastos: $ 100000
Utilidad: $ 400000
Porcentaje para trabajadores (15 %): $ 60000 (esto es gasto)
Utilidad neta: $ 340000 (Base imponible para IR en la sociedad)
Tarifa general para sociedades (22 %): $ 74800 (Valor a pagar por IR)
Valor para decisión de los accionistas: $ 265200
∗ 15	% 	 	
	 	 	
	 	 	 ∗ 	 	 	 22% í 	 	 	 	
	 	 	 	 	 ó 	 	
Estos accionistas tienen dos posibilidades: repartir o no repartir ($ 265200); si la compañía
está sometida a bolsa debe repartir al menos el 50 %, pero si no lo está, pueden decidir no
repartir.
Si ellos deciden no repartir y eso pasa a ser utilidad acumulada para fortalecer patrimonio,
esto significa que estos accionistas no tienen ingresos por utilidades, es decir, dividendos;
en consecuencia, no se les genera IR porque no está recibiendo valor alguno; sus acciones
es verdad que se están revalorizando, pero esto no genera ingreso y no está gravado, debido
a un vacío u omisión del legislador.
La utilidad que recibe el trabajador, sí es ingreso; si el trabajador no comparece a recibir su
utilidad, no se formalizo la entrega, pero el dinero no se queda con el empleador, sino que
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Memorias.- Derecho Tributario II

  • 1. Memorias.- Derecho Tributario II VI Ciclo – A2017 - Néstor Toro Hinostroza-
  • 2. UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL DERECHO TRIBUTARIO II – AB. CORINA NAVARRETE NÉSTOR TORO HINOSTROZA MATERIALES A UTILIZAR - Código tributario - Ley orgánica de régimen tributario interno (LORTI) - Reglamento a la Ley de régimen tributario interno - Ley para la equidad tributaria - Reglamento para facturas, retenciones y documentos complementarios - Resolución del SRI de los porcentajes de retención del IVA - Resolución del SRI de los porcentajes de retención en la fuente del Impuesto a la Renta - Disposición general séptima de la ley del 30/abril/1999: clausura e incautación PRIMER PARCIAL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES A estos dos impuestos se los agrupa bajo la denominación de impuestos al consumo; recordemos que los tributos afectan a la renta, patrimonio y consumo. Los impuesto al consumo ven la capacidad contributiva dirigida al consumidor, pues ven la capacidad de este, ya que es él quien recibe la carga del tributo; pero hay que tener presente también que, en un consumo no solo interviene el consumidor, sino también el bien y el servicio, y estos (en conjunto) dan paso a la existencia de un proveedor. Por lo tanto, podemos concluir que, en la relación de consumo existe el consumidor y el proveedor. Para adquirir esos bienes y servicios que suponen una capacidad económica del consumidor de esos bienes y servicios, no siempre este tiene capacidad, ya que puede darse por donación, es decir, a título gratuito; pero tanto a título gratuito, como oneroso, se satisface la necesidad del consumidor. En el caso de que sea oneroso, una compraventa, hay transferencia entre el comerciante (persona que tiene continuidad, habitualidad en la prestación y transferencia de bienes y servicios) y este. Al Estado le interesa el consumidor, pero mucho más le interesa aquel que transfiere/presta algo que sea habitual, porque la continuidad es interés estatal, ya que sobre esa continuidad se refleja una actividad económica; este interés mayor que tiene el Estado por el que transfiere/presta, se da porque al ser los bienes y servicios, algo fácil de medir, al Estado le resulta más fácil perseguirlo antes que al consumidor, puesto que el consumidor puede que consuma una sola vez, pero el comerciante (proveedor) es habitual en la actividad económica. Entonces, el Estado ve al proveedor, es decir, aquel que transfiere/presta, porque es mucho más fácil de controlar y ahí radica el interés del Estado hacia él. El hecho generador, de igual manera, ve al proveedor y no al consumidor, ya que este hecho generador no se da por el consumo, sino por la transferencia/prestación de bienes y servicios. El proveedor satisface necesidades básicas de carácter material, ya que estas se controlan en número y calidad; los bienes que vamos a adquirir son bienes corporales, que en el comercio se denomina mercadería, esto es lo que está sujeto a comercio (aquello que circula) y esto lleva a la cadena de mercado, donde el consumidor está al final, ya que con él se agota el bien o servicio. Antes de este
  • 3. consumidor, se encuentran los proveedores y adquirentes, que pueden ser ambos a la vez, manteniendo así una posición intermedia. Mal está en decir que la primera etapa de comercialización recae sobre el importador y el fabricante, ya que el fabricante necesitó insumos para transformarlos en productos elaborados y el importador, de igual manera, al traer mercadería del comercio exterior. Del importador o fabricante al consumidor puede ser una larga o corta cadena, ya que las decisiones son de ellos. En los bienes, es más fácil verlo, pero en servicios, la situación cambia porque este no pasa de mano en mano, sino que se agota en la primera etapa, pero este prestador de servicios sí puede adquirir cosas para poder prestar servicios. El individuo debe reconocer su etapa intermedia, no el Estado; por eso es que el Estado cuando audita no va con respecto a gastos, sino a egresos. Con la Ley de régimen tributario interno (LORTI), lo que se hizo fue concretar todos los impuestos que habían hasta 1988, reformando el Impuesto a las Traslaciones de Servicios hacia lo que hoy es el IVA y aglutinando en uno solo todos los impuesto especiales que existían hacia la figura del ICE. Los adquirentes se dan en las diferentes etapas de consumo, entonces, pero solamente el consumidor es el adquirente final, por lo tanto, está mal dicho y conceptualizado el término consumidor final. CLASES DE IMPUESTOS Monofásicos.- Se dan en una sola fase, por ejemplo: el ICE, el cual no se refleja en la factura en el caso de los bienes, pero sí en el de los servicios, ya que va directamente al consumidor. Plurifásicos o Multifásicos.- Se da en todas las etapas de consumo, por ejemplo: el IVA. En impuestos al consumo se ve al proveedor, importador, ya que es más fácil que sobre ellos haya control. Los impuestos al consumo son territoriales, ya que la satisfacción interesa dentro del Estado. En importación al Estado le va a interesar, a veces, el domiciliado dentro del Ecuador, para poder perseguirlo. DIFERENCIAS ENTRE IVA E ICE Al IVA se lo identifica como impuesto general a las ventas, haciendo la salvedad de lo que se adquiere a título gratuito (es general); en cambio, el ICE se limita a ciertos bienes y ciertos servicios (es sectorizado). El IVA grava los bienes de naturaleza corporal y derechos de propiedad intelectual; el ICE grava una lista taxativa de bienes y servicios. Ambos impuestos gravan el consumo. También se habla de la doble imposición, ya que a veces el ICE se paga en el IVA, esta doble imposición mira al tipo de consumo, ya que si el individuo tiene el poder de adquirir bienes y servicios que no son necesarios para la subsistencia, evidentemente puede pagar un poco más.
  • 4. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Según el artículo 82 de la LORTI, se establece que el objeto del IVA es aquel que grava al valor de la transferencia (…) bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos (…) de propiedad industrial (…). ACERCA DE LA TRANSFERENCIA Para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que le interesa al Estado es la transferencia, ya que es ahí donde está la esencia económica. El artículo 53 de la LORTI, define a la transferencia, para el IVA, de la siguiente manera: 1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, aun cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y de las condiciones que pacten las partes; [las importaciones estarán reguladas el COPCI] 2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y, [hay que entender a la consignación, como venta en condición, es decir, no es final. El arrendamiento mercantil en opción de compra se en una de las cosas con valor determinado (sobre esta cae el IVA), hasta que llegue a costar “x” valor. El arrendamiento no genera IVA, el IVA es en el valor de la compra.] 3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta. [Se explica con el siguiente ejemplo: el dueño de un negocio de repuestos de carro, que usa los repuestos de su negocio en su carro, el sujeto pasivo es adquirente de sí mismo, por lo que no hay ingreso por venta, pero sí hay IVA.] NO SUJECIÓN DEL IVA (ART. 54 LORTI) No se producirá el IVA en los siguientes casos: 1. Aportes en especie a sociedades; [sale del dominio de uno hacia el dominio de otro, lo que debe configurarse es el aporte, que puede ser para constituir compañías o aumentar capitales] 2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal; [se liquida, no hay transferencia, pues cuando se liquida, regresa] 3. Ventas de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo; [al Estado le interesa que el negocio continue, pero con activos y pasivos] 4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades; 5. (Sustituido por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 94S, 23XII2009). Donaciones a entidades y organismos del sector público, inclusive empresas públicas; y, a instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; [fortalecer el carácter social o político] 6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores. [Es una aclaración, porque se había dicho que solo producir utilidad, genera IVA; pero aquí, al
  • 5. ceder una acción es ceder un derecho, aun cuando un derecho esté en un papel no hay IVA, siempre y cuando sea título/valor] 7. (Agregado por el Art. 105 de la Ley s/n, R.O. 2423S, 29XII2007). Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del régimen de propiedad horizontal, así como las cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones. [No hay IVA en las cuotas de condominios, porque al ser para la administración, significa que es para beneficio propio del o los condóminos] IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LOS SERVICIOS (ART. 56 LORTI) Del inicio de la lectura de este artículo se desprende que, el IVA grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. Por lo tanto, en cuanto a servicios puede decirse que: o No existe prestación de servicio laboral o Hay dos individuos (si existe prestación de servicios) o No puede haber autoprestación de servicio, esto es, el mismo individuo que presta el servicio, no se lo puede dar. o Es a título oneroso Tarea: ¿A través de un decreto ejecutivo, expedido por el Presidente de la República, se puede hacer permanente la temporalidad del 14 % de IVA? SUJETOS PASIVOS En el IVA, el importante es el que transfiere/presta, pero también entraría aquel que importa, el cual inicializa la cadena de comercialización. Todos estos nombrados son sujetos pasivos porque están relacionados directamente con el hecho generador y son sujetos pasivos, en calidad de contribuyente porque precisamente, son estos quienes realizan el hecho. En la práctica, nosotros (consumidores) recibimos la carga del tributo y por lo tanto, es el adquirente final (por estar al último de la cadena) el que actúa como contribuyente, a pesar de que no son quienes producen el hecho generador. El importador sí recibe la carga; en el transferente, en cambio, realiza el hecho generador, pero no recibe la carga porque la ley le permite trasladar la carga al que lo está adquiriendo, a través del comprobante de venta (medio de traslado de la carga tributaria), ese traslado de la carga se denomina facturación, donde interviene un tercero y por ello, la ley los pone como agente de percepción, ya que están recibiendo la carga tributaria. El que factura no pierde su calidad de contribuyente, pero tampoco es responsable, él debe rendir cuenta del tributo, ya que el Estado persigue al que transfirió el bien o prestó el servicio, en conclusión, el agente de percepción es el “consumidor final”. El consumidor no es contribuyente de derecho, sino de hecho, porque él recibe la carga del tributo porque el derecho se le está trasladando y por lo tanto, él paga el tributo, esto en
  • 6. virtud de asuntos comerciales, ya que si no acepta, simplemente no se transfiere el bien o no se presta el servicio. El agente de percepción está relacionado con el que transfiere el bien y presta el servicio. El adquirente, sea que se encuentre al final o en medio de la cadena de comercialización, se relaciona con el consumidor; cualquiera que sea este adquirente, la ley reconoce que también hay que controlar al agente de percepción, ya que al importador lo controla la aduana; los otros que transfieren/prestan no están controlados, así que el Estado, para verificar sus declaraciones, tiene a los agentes de retención como adquirentes, pero no todos los adquirentes son agentes de retención, pues estos vienen dados por ley, reglamento, resolución o circulares. Según el artículo 63 de la Ley orgánica de régimen tributario interno (LORTI), a breves rasgos, los sujetos pasivos son: o En calidad de contribuyente.- el importador o En calidad de agente de percepción.- Todo aquel que presta habitualmente el servicio transfiere bienes o En calidad de agente de retención.- El adquirente es agente de retención, pero no todo adquirente lo es FACTURACIÓN Es un mecanismo a través del cual se entrega comprobante de venta (factura, boleta, notas de venta), sin embargo, en el Reglamento de comprobante de ventas, solo hay tres comprobantes de venta reconocidos: la factura (que debería ser general, ya que significa registro), notas de venta y documentos autorizados por el SRI (sin perjuicio de que los dos anteriores también lo sean). El que emite factura solo puede emitir factura y así igualmente el de nota de venta (las notas de venta se dan en el RISE). Es el agente de percepción (sujeto pasivo) el que factura, solo por excepción el agente de retención puede emitirlas, esto en razón de que el agente de percepción no pueda. Se tiene que facturar no solo cuando esté transfiriendo o prestando con tarifa de 12 %, sino también con tarifa de 0 %. OBJETIVO DEL IVA El concepto de la factura va ligado a la generación o no del IVA; en caso de que se genere, hay que ver con qué tarifa va. Hay que relacionar el hecho generador para llegar a la base imponible, pero hay tres situaciones: importador, transferente y prestador. Todos estos son territoriales, ya que son bienes y servicios que van a ser consumidos en el Ecuador. Para importación, la base imponible es identificada con la nacionalización del producto, ya que ello significa que se va a quedar dentro del país. La base imponible en los bienes importados es la suma de aranceles, impuestos, tasas y demás (Artículo 59 LORTI).
  • 7. En la transferencia y prestación que se da dentro del país, la base imponible sería el costo o valor del servicio, como es a título oneroso, es el valor de la transferencia; pero con respecto a transferencias hay también a título gratuito, el autoconsumo, en donde se grava respecto del valor de mercado (Artículo 60 LORTI). Lo normal de la base imponible, lo general, consiste en el valor total de bienes muebles de naturaleza corporal, calculado a base de sus precios. De estos precios, se pueden deducir: descuentos y bonificaciones, el bien y el envase devuelto (se come el líquido, no el envase), los intereses y primas de seguros en ventas a plazo (sobre cuotas no hay IVA, siempre al contado, no a crédito), (Artículo 58 LORTI). Una vez que tenemos la base imponible, hay que tener presente la tarifa general. Las transferencias y prestaciones que tengan tarifa cero estarán en la ley; es en la factura donde identificaremos qué va con 0 % y qué va con 12 %, ya que la facturación es un proceso de determinación específico, es un documento que le sirve al agente de percepción para su declaración; la tarifa del 0 % también se da en función de carácter social, económico y político. ¿QUÉ ESTÁ CON 0 %? Según el artículo 55 de la LORTI, estará gravado con tarifa cero, la transferencia e importación de los siguientes bienes (vivienda, salud, educación, alimentación): 1. Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural y embutidos (¿es necesario?); y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento; 2. Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional, quesos y yogures. Leches maternizadas, proteicos infantiles; 3. Pan (pero de trigo, no de yuca, canela, etc), azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva; (productos procesados) 4. Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República;
  • 8. 5. Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos de uso agrícola, partes y piezas que se establezca por parte del Presidente de la República mediante Decreto; 6. Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores; Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario. (relacionado a la salud). 7. Papel bond, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros; (relacionado a la educación). 8. Los que se exporten; y, (grava el destino, en el Ecuador no se paga tributo, sino en el destino). 9. Los que introduzcan al país: (son de carácter político) a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos; b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento; c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de cooperación institucional con entidades y organismos del sector público y empresas públicas; d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización; e) Los administradores y operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), siempre que los bienes importados sean destinados exclusivamente a la zona autorizada, o incorporados en alguno de los procesos de transformación productiva allí desarrollados. 10. Derogado 11. Energía Eléctrica; 12. Lámparas fluorescentes; 13. Aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; y, (relacionado al numeral 1, se grava la prestación) 14. Vehículos híbridos o eléctricos, cuya base imponible sea de hasta USD 35.000. En caso de que exceda este valor, gravarán IVA con tarifa doce
  • 9. por ciento (12%). (se trata de un IVA diferenciado, pues en caso de sobrepasar los 35000, se paga sobre el excedente). 15. Los artículos introducidos al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, siempre que el valor en aduana del envío sea menor o igual al equivalente al 5% de la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, que su peso no supere el máximo que establezca mediante decreto el Presidente de la República, y que se trate de mercancías para uso del destinatario y sin fines comerciales. (también es un IVA diferenciado, se grava el excedente. En el caso del 5 %, esto equivale a $ 11290 según el artículo 36 de la LORTI). 16. El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos o privados, debidamente autorizados por el propio Banco. A partir del 1 de enero de 2018, la misma tarifa será aplicada al oro adquirido por titulares de concesiones mineras o personas naturales o jurídicas que cuenten con licencia de comercialización otorgada por el ministerio sectorial. 17. Cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas. Tarea: Identificar qué es lo que hace especial a las medicinas de los demás bienes señalados en el artículo 55. Leer el artículo 55 y 56, y extraer las palabras que no se conozca el significado, con la definición y la fuente de esta, para luego relacionar los artículos entre sí. En cuanto a los servicios, según el artículo 55 de la LORTI, estará gravado con tarifa cero: 1. Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos; (relacionado con el numeral 13 del artículo 55, se trata de abaratar el pasaje) 2. Los de salud, incluyendo los de medicina prepagada y los servicios de fabricación de medicamentos; (relacionado con el numeral 6 del artículo 55, en este numeral se incluye todo tipo de salud, incluso la animal. Como requisito, el servicio de salud debe estar adscrito al Ministerio de Salud, y este debe ser necesario para la sobrevivencia del individuo, es por eso que la cirugía plástica no está gravada con tarifa cero) 3. Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el reglamento; (no tiene relación con ningún numeral del artículo
  • 10. 55, está dirigido a vivienda, no se trata de la clase de inmueble, lo que se grava es el destino, este debe ser solamente vivenda) 4. Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura; (relacionado con el numeral 11 del artículo 55, se refiere a los servicios prestados por el Estado) 5. Los de educación en todos los niveles; (relacionado con el numeral 7 del artículo 55, tienen que estar adscritos al Ministerio de Educación o al Consejo de Educación Superior, si no está avalado, tiene tarifa de 12 %) 6. Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos; 7. Los religiosos; 8. Los servicios artísticos y culturales de acuerdo con la lista que, mediante Decreto, establezca anualmente el Presidente de la República, previo impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas; (relacionado a la salud como derecho) 9. Los funerarios; (también relacionado con la salud como derecho) 10. Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros; 11. Los espectáculos públicos; (relacionado al derecho al ocio y está gravado con tarifa cero, ya que de por sí está encarecido por el impuesto municipal de los espectáculos públicos, de tal manera que lo que se trata es de abaratar el producto) 12. Los bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos; (ánimo de fomentar el mercado de valores) 13. Derogado 14. Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones: (son causales concordantes) a. Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país; b. Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país; c. Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y, d. Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador; 15. Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador. (se refiere al paquete: transporte, hospedaje y alimentación, aplica a los no domiciliados y a los no residentes)
  • 11. 16. El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes; (no importa si la carretera o puente está concesionado, no lleva la tarifa de 12 % por deberse a un servicio público) 17. Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría; (tanto los ingresos, como los premios) 18. Los de aero fumigación; (relacionados con los numerales 4 y 5 del artículo 55) 19. Los prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos. (debe ser calificado por la Junta, si no es así llevará la tarifa del 12 %; las condiciones para la tarifa cero son que solamente se realicen las actividades con las que está calificado el artesano y por lo tanto, es algo limitado) 20. Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles. (relacionado con el numeral 1 del artículo 55) 21. Derogado 22. Los seguros y reaseguros de salud y vida individuales, en grupo, asistencia médica y accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestres; y, (relacionado con el derecho a la salud) 23. Los prestados por clubes sociales, gremios profesionales, cámaras de la producción, sindicatos y similares, que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 dólares en el año estarán gravados con IVA tarifa 12%. (es un IVA diferenciado, ya que se paga sobre el excedente) Todo esto es importante por la factura, porque es por el concepto que sabemos si está con tarifa 12 o 0 %, es decir, hay que conocer también la base imponible; por lo tanto, igual importancia tiene que esté identificado el emisor, mas no el adquirente, eso dependerá de este, ya que puede a través de esa identificación generar algún beneficio tributario, que por principio son voluntarios. Este adquirente debe ser identificado cuando le sirve su factura para concepto de Impuesto a la Renta, es decir, cuando va a dar uso de ellos, pero para que él haga uso de eso debe ser comprobante de venta factura, no nota de venta. Siempre habrá IVA de adquisición e IVA de transferencia, por ejemplo: yo compré un anillo y pagué IVA de adquisición, en este caso, como mi servicio es ofrecer asesoría legal, ese IVA de adquisición no importa porque no está relacionado con la actividad que realizo. CRÉDITO TRIBUTARIO DEL IVA
  • 12. El crédito tributario en función del IVA de adquisición siempre se dará cuando esté relacionado con la prestación del servicio. MÉTODO DE SUSTRACCIÓN Ecuador lo acoge con el objetivo de que el individuo no se vea afectado por el IVA. Ejemplo: Compra: $100 IVA: $12; luego facturo $300 IVA: $36; de esos 36 solamente pago 24, ya que 12, se encuentran justificados, esto siempre y cuando tenga que ver con la actividad que se ofrece y la compra. Otro ejemplo: El importador importa $100, de eso declara IVA $12 en Aduana; ese importador vende a un distribuidor a $300, cuyo IVA $36, solamente pagará $24, por los 12 anteriores ya pagados; este mismo distribuidor vende a un almacén a $400, cuyo IVA $48 se le podrá deducir los $36 ya pagados anteriormente, quedando solo 12 por pagar; este almacén le vende al consumidor a $600, cuyo IVA $72, solo hará que este pague $24 ya que se deducen los 48 ya pagados anteriormente. Los valores en negrilla, son los que el Estado efectivamente recibe por IVA y la suma sería exactamente el valor que el consumidor pagó y así es que el consumidor recibió la carga del tributo. La facturación es una obligación para el Agente de Percepción, es también un beneficio para el adquirente; la factura debe, obviamente, ser autorizada por el SRI. Se ha dicho, hasta ahora, que el hecho generador del IVA es la importación, prestación y la transferencia; en los dos últimos casos, el comprobante de venta tiene íntima relación, ya que si se cumple el hecho generador, se genera el comprobante de venta. El artículo 61 de la LORTI hace referencia al momento de generación del comprobante, al momento real o presunción de su realización, ya que hay situaciones en el consumo en que la modalidad de pago es diferente, entonces la ley se remite a lo que suceda primero. Es por ello que, en el artículo 61, se habla: 1) de los bienes; 2) de la prestación efectiva de los servicios (recarga antes, plan después); 3) de las etapas de la prestación de servicio (por ejemplo: cobrar por presentación de demanda, cobrar por presentación en audiencia); 4) cuando se saca de inventario; 5) del momento de la declaración en aduana; 6) de los contratos que se perfeccionan con el tiempo. REGLAS PARA EL CRÉDITO TRIBUTARIO (ART. 66 LORTI)  Cuando se compra con 12 % y se transfiere con 12 % se da una totalidad de crédito tributario.
  • 13.  Cuando se compra con 0 % y se transfiere con 0 % no se da el crédito tributario, porque no se ha pagado IVA.  Cuando se compra con 12 % y se transfiere con 0 % no se da el crédito tributario porque este se incorpora en el precio y no hay como cruzar cuentas.  Cuando compro con 12 % y compro también con 0 %, sí hay crédito tributario porque sí vendió y transfirió con 12 %, por ello sí tiene, la situación es cuánto tiene, en este caso se da una mezcla de las dos primeras reglas, siendo así un crédito tributario parcial, porque parte del IVA pagado va a productos con 0 %, y por lo tanto, se necesita saber cuánto representa el 12 % respecto del total del transferencias. Para ello se hace la siguiente relación:  Valor de transferencia con 12 % (siempre menor)/Suma de transferencias (siempre mayor) = %, dicho porcentaje se resta con el IVA de adquisición y la diferencia se dirige a precio o costo. El crédito tributario por IVA de adquisición se justifica o sustenta a través de las facturas y la declaración aduanera, además de los documentos autorizados por SRI, que se asimilan a facturas. AGENTE DE RETENCIÓN DEL IVA El agente de retención del IVA entrega valores mensualmente al Estado, entrega el IVA, el valor del crédito tributario y de las retenciones a través de la declaración. La retención se hace cuando se paga. En el artículo 63, literal b de la LORTI, se habla del agente de retención como sujeto pasivo del IVA, en los siguientes términos: 1. El agente de retención es el adquirente en cuanto al sector público corresponda; si es en el sector privado, se lo considera contribuyente especial, pero debe estar calificado por el SRI para considerarse como agente de retención, caso contrario no lo será. 2. Las empresas que emiten tarjetas de crédito 3. Los seguros y reaseguros 4. Los exportadores 5. Los operadores de turismo receptivo 6. Los importadores de servicios 7. Petrocomercial, aunque este debería ser agente de percepción, pero es de retención por el IVA presuntivo. Ejemplo: en el caso de la compra de gasolina, el individuo paga el IVA, pero al Estado hace mucho tiempo ya que se le pagaron dichos valores por IVA. El documento que avala las retenciones es el comprobante de retención. Tarea.- Buscar en la resolución del SRI acerca de las retenciones, otros agentes de retención que existan y que no estén en la ley. COMPROBANTES DE ADQUISICIÓN
  • 14. Toda persona obligada a llevar contabilidad es agente de retención del IVA, no es necesario ser contribuyente especial; la regla se rompe cuando es aquel que no lleva contabilidad, en condición de que emita liquidación de compra o de servicio (comprobante de adquisición) quien funcione como agente de retención. Estamos acostumbrados que en la transferencia hayan dos individuos: el transferente o agente de percepción, y el adquirente o agente de retención (quien emite un comprobante de adquisición); es el adquirente quien emite comprobante para justificar la adquisición y así tener crédito tributario (liquidación de compras y servicios), en este caso sería un IVA de adquisición, en el que se entrega al Estado el 100 % (los informales o no domiciliados, no entregarán al Estado). Por otro lado, el agente de percepción puede tener dos condiciones: no estar domiciliado en el país, por lo tanto, no tiene RUC y no puede emitir comprobantes; o, estando domiciliado en el país, tiene calidad de rústico, es decir, no está en capacidad de tributar, el típico caso de los chamberos, en donde la recicladora justifica que le pagó a través de un comprobante de adquisición. Se retiene el 100 % en los casos de compras y servicios, pago a profesionales con título universitario o empresas con arriendo comercial; esto funciona, siempre y cuando, la tarifa sea de 12 % De ahí que, la regla general es que la retención sea de 30 % por bienes y 70 % por servicios; en caso de duda, se preferirá retener el 70 % Pero… ¿Qué sucede cuando tanto el emisor como el beneficiario son contribuyentes especiales?, aquí sucede algo sui generis, cuando la transacción es entre contribuyentes especiales, el valor de la retención es del 10 %, y ese porcentaje opera sobre el IVA. Ejemplo: La base imponible, en el ejemplo, es de 2000; el IVA es de 240 y la retención (10%) será entonces de 24. Emisor: Contribuyente Especial FACTURA Concepto: Servicios informáticos Subtotal: 2000 IVA: 12 % Subt. IVA: 240 Total: 2240
  • 15. Lo que significa que le dirá al Estado: 2000 causé, 240 fueron IVA, pero me han retenido 24, por lo tanto, entrego 216, ya que los otro 24 van sustentados en el comprobante de retención. LIQUIDACIÓN DEL IVA Ventas: 2000 IVA: 240 (respuesta frente al Estado) IVA de adquisición: 100 (Crédito tributario) Retención: 24 Resto el IVA, menos el IVA de adquisición, menos la retención, teniendo como resultado 116 dólares, que es lo que se pagará por el crédito tributario, dando un saldo a favor del Estado; esto es lo que se paga al Estado. A contrario sensu, tengo los siguientes valores para restar: IVA: 240 IVA de adquisición: 200 Retención: 80 -40 Esto está a favor del contribuyente agente de percepción y se acredita al siguiente mes, a esto se denomina arrastre del crédito tributario. Cuando el saldo a favor se arrastra por seis meses y no ha sido compensado, puedo pedir la devolución del valor. ACERCA DE LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA El artículo 103 de la LORTI sostiene que los sujetos pasivos tanto del IVA y del ICE deben emitir comprobantes de venta, que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento; además actualmente debe validarse el documento a través de la página del SRI, ya que en aspectos tributarios no se maneja la presunción de buena fe. Dice también, el artículo referido que si el monto es superior a cinco mil dólares (entre base imponible e impuestos), esto debe haber sido pagado obligatoriamente con intervención financiera, es decir, banco u otra institución. Tarea.- Elaborar una factura con todos los requisitos del reglamento de comprobantes de venta y retención, y establecer conceptos susceptibles de tarifa 12 % y 0 %, estableciendo así la base imponible del IVA y su tarifa; además el emisor no debe ser un contribuyente especial, sino una persona natural obligada a llevar contabilidad; y el beneficiario es una sociedad considerada como contribuyente especial. Elaborar también un comprobante de retención. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS A LA FACTURA Existen documentos complementarios a la factura, tales como: la nota de crédito y la nota de débito.
  • 16. La nota de crédito puede ser otorgada tanto por la administración tributaria, como por el agente de percepción. En el primer caso, para asuntos de pago indebido o pago en exceso, etc.; en el segundo, se referirá a datos complementarios a la factura. Siempre en la nota de crédito debe identificarse a la factura que afecta, ejemplo: Facturo 100 por 10 cajas, pero en realidad recibí cinco; me emiten una nota de crédito de 50, por las cajas faltantes y así solamente pago 50 por las cinco recibidas. La nota de débito tiene que ver directamente con el agente de percepción y son valores posteriores al valor de la factura. Ejemplo: se vende a crédito y por lo tanto, hay factura, pero hay cuotas con intereses, para justificar eso hay nota de débito. MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN DEL IVA Lo más común es que se dé de manera mensual, sin embargo, también hay declaración semestral. Todo lo que se pasa en un mes se declara en el siguiente, tanto para agentes de retención y percepción; hay casos en que no se le paga nada al Estado, esto: cuando todas las transferencias son cero y es ahí que el Estado acepta la declaración semestral, o también cuando estoy sometido al 100 % del IVA y se acepta de igual manera, la declaración semestral con el debido comprobante de retención. Si se declara mensualmente es porque estamos con tarifa 12 % El Estado ha dividido esas transacciones en dos:  A crédito.- Lo promueve el Estado, pese a que cuando se prefiere este, no hay IVA al crédito, el Estado lo dispensa.  Al contado.- Es el pago inmediato y el Estado resulta beneficiado. DEVOLUCIÓN DEL IVA DE ADQUISICIÓN Se le devuelve al exportador, sino se le devolviere, el IVA se incluye al costo del producto y esto lo encarece y no es beneficioso para la exportación; si en 90 días no se devuelve, se genera interés. También se le devuelve a las instituciones públicas, ellas no hacen solicitud, solo se comunica al Ministerio de Economía. A quien haya pagado con tarjeta de crédito, pero solamente se le devuelve a través de dinero electrónico. Por carácter social, dirigido a las personas adultas mayores, discapacitados y otros, pero la cuantía de la devolución es limitada. Tarea.- Panadería California ha importado harina de trigo por $200000 así como mermelada y manjar por $100000, localmente ha comprado azúcar por $60000 y fruta confitada por $25000. Con estos productos ha vendido tortas por un monto de $300000, pan de canela por un monto de $500000 y tartaleta de frutas por un monto de $40000. El total de sus ventas ha sido dirigida el 40 % al Hotel Marriot, el cual es un contribuyente especial; el 25 % a Sweet &
  • 17. Coffee, que es contribuyente especial; y el saldo (35 %) lo ha vendido en sus locales comerciales. ¿Cuánto es el IVA que debe pagar panadería California por el mes de junio, si ella no está considerada como contribuyente especial, pero sí como agente de retención respecto de sus proveedores de frutas confitadas? Identificar las compras, las ventas, las tarifas. Investigar seis deberes formales del IVA que no comprenda declaración ni facturación y que no estén en el Código tributario. IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES Se ha dicho que el ICE es sectorizado, ya que grava a ciertos productos y servicios. Los productos gravados por el ICE también van gravados con el IVA, ya que el hecho generador es exactamente el mismo; este ICE también se considera como la desembocadura de otros impuestos. Grava a bienes y servicios que no son de primera necesidad y por eso la doble imposición, pues el ICE viene a ser la tarifa diferenciada del IVA. El ICE se constituye en un impuesto caro ya que es para evitar el consumo, pues va también a productos que por lo general, son dañinos; pero aun así, al recaer son productos nocivos, estos son de consumo masivo, porque son adictivos y por lo tanto, los ingresos de este impuesto es algo seguro para el Estado. El ICE también se encuentra en la cadena de consumo y el Estado lo recibe antes que el consumidor lo reciba, por ello en cuanto a bienes, no aparece en la factura; pero sí en los servicios. Tarea.- Llevar factura de TV pagada, cajetillas de cigarrillos media y completa, etiqueta de bebida alcohólica con grado y volumen, etiqueta de bebida azucarada donde se indique el porcentaje de azúcar. El ICE es muy parecido al IVA, lo que sucede es que este es sectorizado, es decir, juega bastante la selectividad, puesto que no todo producto y no todo servicio se encuentra gravado con ICE. LA NO SUJECIÓN Y LA EXONERACIÓN EN EL ICE En el ICE lo que existe es la no sujeción y la exoneración. Si hablamos de una no sujeción nos referimos a que no estarán sujeto a ICE todo aquello que no esté en la tabla, de igual manera, no estarán sujetos a ICE todo lo correspondiente al sector público, pues el ICE apunta solamente a sector privado y el consumidor forma parte de dicho sector. El artículo 75 de la LORTI manifiesta que se aplicará a los bienes y servicios de procedencia nacional o importada, detallados en el artículo 82 de esta Ley; y en el artículo 75.1 ibídem se dice, respecto del sector público, lo siguiente no se encuentran sujetos al pago de este impuesto las adquisiciones y donaciones de bienes de procedencia nacional o importados que realicen o se donen a entidades u organismos del sector público. En cuanto a la exoneración se tiene que va destinada también a bienes y servicios, en función de caracteres sociales y políticos; lo cierto es que el artículo 77 de la LORTI trae aquello que se encuentra exento de ICE y esto es (mostrándolo como lista): 1. El alcohol que se destine a la producción farmacéutica;
  • 18. 2. El alcohol que se destine a la producción de perfumes y aguas de tocador; 3. El alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas; 4. El alcohol, los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la producción; 5. Los productos destinados a la exportación; 6. Los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley de Discapacidades y la Constitución. 7. Los productos lácteos y sus derivados, así como el agua mineral y los jugos que tengan más del cincuenta por ciento (50%) de contenido natural. 8. Las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Respecto del ICE también hay que tener en cuenta que no hay crédito tributario porque se da en la primera etapa de comercialización. SUJETOS PASIVOS DEL ICE El artículo 80 de la LORTI refleja que los sujetos pasivos del ICE son: 1. Personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto 2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto 3. Quienes presten servicios gravados Dentro de los sujetos pasivos del ICE no existe el adquirente como sujeto pasivo, el único adquirente considerado como sujeto pasivo es el importado, quien paga el ICE a nivel de aduana. Entre el artículo 77, de las exoneraciones y el 82 de la LORTI, existe una notoria diferencia, puesto que el 77 no se encuentra actualizado respecto del 82, en el cual se encuentran categorizados los productos. IMPOSICIÓN DEL ICE El artículo 75.2 de la LORTI reconoce tres tipos de imposición o de tarifas: 1. Específica.- Es aquella en la cual se grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor.- Es un precio ya determinado por el bien, no es variable. Ejemplo: cigarrillos. 2. Ad valorem.- Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.- Es la tarifa porcentual, la más común, la que la ciudadanía está acostumbrada a pagar por IVA.
  • 19. 3. Mixta.- Es aquella que combina los dos tipos de imposición anteriores sobre un mismo bien o servicio.- Este caso lo tenemos en las bebidas alcohólicas, se paga por la tarifa especifica por 75% de alcohol puro, y si pasa un valor se paga un porcentual aparte. Por eso es, que toda bebida alcohólica tiene que venir con grado alcohol, volumen de presentación. El grado alcohólico es importante porque nadie consume una botella que tenga 100% grado alcohólico. BASES IMPONIBLES DEL ICE Ahora bien, de acuerdo a los hechos generadores del ICE serán las bases imponibles. Hay que tener en cuenta que, de acuerdo al artículo 76 de la LORTI, la base imponible se determinará con base en el precio de venta al público (PVP) sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA e ICE o con base en precios referenciales (valores que no responden a los precios ex fábrica ni ex aduana, sino a los valores que quiere el Estado, generalmente para incentivar el consumo de ciertos productos, como perfumes nacionales o la venta por catálogo) que mediante resolución establezca anualmente el Director General del SRI. Cuando se trató el tema de los sujetos pasivos se dijo que estos eran aquellos que fabricaban, importaban o prestaban, de tal manera que, se tiene lo siguiente: 1. Importación  Precio ex aduana.- Es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos importados, al valor en aduana de los bienes. 2. Fabricante  Precio ex fábrica.- Se entenderá así al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la primera etapa de comercialización de los mismos. (Se factura en la venta de los productores, van incluidos los costos de producción). 3. Prestador  Prestación del servicio El PVP siempre será el punto de partida, pues será sobre ese valor que se impone el ICE. El PVP es el que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto. En el caso de las importaciones y las fabricaciones, el producto debe encarecerse mínimo en un 25 % hasta llegar al consumidor; en la cadena de comercio el producto se encarece por las utilidades y los gastos. Esto va en coherencia con lo dispuesta en el artículo 76 de la LORTI, la base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización. Se tiene la siguiente fórmula para el cálculo de la base imponible del ICE: 1 1
  • 20. En la fórmula propuesta, el PVP se lo informa a través de la etiqueta o en lugares visibles al público; el IVA viene ya establecido por el Estado y el ICE dependerá de la tarifa, es el valor que más varía. LA BASE IMPONIBLE Y LAS TARIFAS DEL ICE Continuando con el artículo 76 de la LORTI trae detallado cuáles son los productos de mayor consumo, teniendo así: cigarrillos, bebidas alcohólicas, bebidas gaseosas y bebidas azucaradas. Para ello, el mismo artículo trae las siguientes consideraciones, además se adjunta la tabla de tarifas del ICE (más adelante) presente en el artículo 82 ibídem. 1. Cigarrillos.- la base imponible será igual al número de cigarrillos producidos o importados a la que se aplicará la tarifa específica establecida en el artículo 82 de esta Ley. 0.16 ∗ 20 ∗ 20 $64.00 2. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza. La base imponible se establecerá en función de: a. Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, (…). Sobre cada litro de alcohol puro determinado de conformidad con este artículo, se aplicará la tarifa específica detallada en el artículo 82 de esta Ley;.- de aquí se desprende que si la bebida alcohólica tuviese 100 % de alcohol, representado en un litro pagaría el valor de $7,24 Se tiene una botella de whisky de 38 % de graduación alcohólica, en un litro de alcohol, se procede de la siguiente manera: 38% ∗ 1 ∗ 7,24 í $2,75 Supongamos que existe una botella de cerveza de 330 ml, con 3,3% de alcohol, se procede de la siguiente manera: ∗ 100 ∗ 1000 7,24 ∗ 3,3 100 ∗ 330 1000 $0,07 b. En caso de que el precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, supere el valor de USD 4,28 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará, adicionalmente a la tarifa específica, la tarifa ad valorem establecida en artículo 82 de esta Ley, sobre el correspondiente precio ex fábrica o ex aduana.
  • 21. Supongamos que existe una botella de ron, cuyo precio es $2,30, con 35 % de alcohol en 375 ml, se procede de la siguiente manera: á ∗ 1000 . . . 2,30 ∗ 1000 375 6,13 í $4.28 6,13 ∗ 75% $4,59 í c. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes. La base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar que contenga cada bebida no alcohólica, de acuerdo a la información que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verificaciones que la Administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria del volumen neto de cada producto y por la correspondiente tarifa específica establecida en el artículo 82 de esta Ley. Es necesario hacer una diferencia entre aquellas bebidas que sean menores a 25 gramos de azúcar por litro y aquellas que sean mayores a 25 gramos de azúcar por litro. Parecería que solo las bebidas mayores a 25 gramos de azúcar por litro pagarían el ICE, pero la tabla del artículo 82 también establece tarifa para aquellas que contienen menos de 25 gramos de azúcar por litro. El jugo Del Valle tiene 23 gramos de azúcar en 240 ml, cuyo valor es de 0,80, se procede así: á ∗ 10 % 0.80 25% ∗ 10% 0,11 Pero, en el caso de que sea una bebida azucarada con un gramaje superior a los 25 por litro, ejemplo: el jugo Del Monte de 400 ml tiene 42 gramos de azúcar, se procede así: 100 ∗ 1000 ∗ 0,18 0.42 ∗ 0.4 ∗ 0.18 0.03 Parecería que el Estado gana muy poco por cada botella vendida, esto es 0,03 centavos, pero no es así, ya que al Estado le interesa ganar por volumen de ventas. GRUPO V (Agregado por el Art. 12, num. 5 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011; y reformado por el num. 2 del Art. 28 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por el num. 16. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016). TARIFA ESPECÍFICA TARIFA AD VALOREM Cigarrillos 0,16 USD por unidad N/A
  • 22. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza artesanal 7,24 USD por litro de alcohol puro 75% Cerveza industrial 12 USD por litro de alcohol puro 75% Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida. Bebidas energizantes. N/A 10% Bebidas gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida, excepto bebidas energizantes. 0,18 USD por 100 gramos de azúcar N/A DECLARACIÓN DEL ICE De acuerdo a lo establecido en la LORTI, en su artículo 83, los sujetos pasivos deberán hacer su declaración de manera mensual y el pago, según artículo 85, será en los plazos previstos en el reglamento. Solo en el caso de las importaciones la liquidación del ICE se hará en la declaración de importación y su pago se hace en el momento de la desaduanización, según el artículo 86. IMPUESTOS REGULADORES La Asamblea Constituyente tenía la idea que el tributo tiene que servir para regular conductas psicológicas y socialmente responsables; que el ciudadano cumpla lo que realmente quiere la Constitución. Estos impuestos reguladores son: Impuesto a las Tierras Rurales, Impuesto a los Ingresos Extraordinarios y el Impuesto a la Salida de Divisas; estos impuestos nacieron con la intención de modificar conductas, pero uno de ellos, el ISD, no cumple su objetivo porque se volvió recaudatorio. Impuesto a la Salida de Divisas (ISD).- Está dirigido al comercio exterior, como el Ecuador es un país esencialmente exportador esto supone que se ingresa y se saca mucho dinero; además la ocasionalidad con la que el tributo se da; mientras más se exporte, mayor ingresos habrán; el ISD no prohíbe salida de dinero. Impuesto a los Ingresos Extraordinarios (IIE).- Trata de palear la mala negociación de contratos del Estado en recursos naturales; ese ingreso está en función del precio base (Estado y contratista) del contrato, frente al precio real del producto. Impuesto a las Tierras Rurales (ITR).- Parte de que la tierra debe cumplir con su fin social (es decir, su función social), por eso es que la Ley de equidad tributaria crea estos tres impuestos. IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES (ITR) Si alguien tiene tierras en área rural, aquella tiene que producir, pues si no lo hace, se castiga con el pago del impuesto, de esa forma se compensa a la sociedad por el no
  • 23. cumplimiento de la función social; otra novedad del ITR es que lo paga tanto el propietario como el poseedor y este pago no es prueba para la prescripción adquisitiva del dominio. El ITR grava más de 25 hectáreas en un radio de 40 Km de fuente de agua (esta fuente se refiere a de dónde se origina el agua y dicha fuente debe ser de agua dulce), (art. 174 LET). Se suele asimilar el ITR con el Impuesto a los Predios Rurales, sin embargo, las principales diferencias están en que el IPR es de administración tributaria municipal; no tiene limitación, pues no se observa si es o no productiva la tierra, solo observa que este predio sea rural; lo paga solamente el propietario; y, la extensión del predio es solamente dentro del municipio. Ejemplo: Un individuo tiene 33 hectáreas de terreno, por lo tanto, es sujeto del impuesto; pero veamos el detalle: el sujeto x tiene 3 hectáreas de tierra en Tenguel, 10 hectáreas de tierra en Azogues y 20 hectáreas de tierra en Durán, si se analiza de manera individual parecería que no es sujeto del impuesto, sin embargo, para el ITR no se ve la individualización, sino en su conjunto, todas esas tierras suman 33 hectáreas, por ende, es sujeto del impuesto (pues el artículo 174 de la LET manifiesta que el hecho generador del ITR es la propiedad o posesión de tierras (…) en el sector rural). El artículo 177 de la LET establece que será el MAGAP quien verifique la fuente de agua; mientras que, será el municipio el que delimite las áreas urbanas y rurales, además de identificar al propietario y/o poseedor y levantará el catastro; el Ministerio de Ambiente también deberá verificar la fuente de agua; toda esa información pasa al SRI para generar el tributo. No están sujetas al ITR las tierras del sector público, ni las áreas protegidas. Para calcular el impuesto (artículo 178 LET), se procede de la siguiente manera: Tengo 33 hectáreas, el límite es igual o superior a 25, por lo tanto, resto estos valores, dando como resultado (33-25=8), será sobre ese excedente 8 el pago del ITR; ese excedente (8) se lo multiplica por la fracción básica desgravada del Impuesto a la Renta que es 11290, lo cual corresponde a 11,29, por lo tanto sería (8*11,29 = 90,32). 90,32 será el valor del ITR. En el ITR hay crédito tributario, pero es de origen no tributario, siempre y cuando la ley lo establezca, por ejemplo, lo pagado por el contribuyente por forestación y reforestación, según el artículo 181.1 de la LET. De igual manera, el ITR se considera como gasto del Impuesto a la Renta, según el artículo 10 numeral 3 de la LORTI. Retomando el artículo 174 de la LET, cabe recalcar que si se tienen predios en la Amazonia, la base imponible será desde 50 hasta 70 hectáreas, valor que será determinado por Decreto Ejecutivo; ahora bien si el sujeto pasivo tiene terrenos en la Amazonia y en otras zonas rurales, la base imponible será a partir de la suma de todas las hectáreas menos las que se hallen en la Amazonia. IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS (IIE)
  • 24. Es un impuesto sectorizado, destinado a aquellos que tengan contratos de exploración y explotación con el Estado (recursos naturales). En este impuesto debe haber precio base; generalmente estos impuestos se dan con los exportadores. Ejemplo: el gramo de oro está a cinco dólares, pero resulta que se vende a siete; entonces en concordancia con el artículo 169 de la LET, la base imponible será dos dólares, pues la base imponible constituye la totalidad de ingresos extraordinarios, constituyendo estos la diferencia entre el precio de venta y el precio base. A esa diferencia se le multiplica la cantidad de unidades vendidas, por la tarifa del impuesto que es del 70 %, según artículo 170 de la LET. A falta de fijación del precio base en el contrato, esta será fijada por el Presidente de la República, que en ningún caso podrá ser menor al precio internacional. El IIE se declara mensualmente y sí hay crédito tributario, pero este no necesariamente es de origen tributario, esto en concordancia con el artículo 171 LET. IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS (ISD) Lo que se busca es que lo que se genera en el país, se quede en el país; solo grava a los dineros que salen, no a lo apreciable en dinero; y se grava sobre todas las formas de dinero, estas pueden ser: instituciones financieras (que actúan como agentes de retención, art. 158 LET), Courier (agente de percepción), efectivo; estos también son sujetos pasivos porque son medios que viabilizan el pago del impuesto, por lo tanto, son responsables. El caso del que contrata artistas internacionales, también se constituye en agente de retención, salvo que se pague directamente a bancos extranjeros. Es un impuesto instantáneo, donde el sector público no es sujeto pasivo, ni los organismos internacionales ni los funcionarios diplomáticos ni los capitales destinados al pago de deuda pública. La tarifa del ISD es de 5 %, según el artículo 162 de la LET; el pago del ISD sirve también como crédito tributario en el Impuesto a la Renta, pero en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, según artículos 162.1 y 162.2 de la LET. Finalmente, el artículo 163 de la LET establece que lo que el individuo paga por concepto de ISD, pasa a la institución financiera determinada, misma remitirá el dinero a una Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional, que pasa a la cuenta del SRI en el Banco Central del Ecuador. FIN DEL PRIMER PARCIAL SEGUNDO PARCIAL IMPUESTO A LA RENTA El concepto de renta puede ser entendido como ingreso, canon o utilidad, por lo tanto, es la renta la que está relacionada directamente al hecho generador.
  • 25. El hecho generador del impuesto a la renta es la generación de ingreso, no de utilidad (si hay pérdida, necesariamente hubo ingreso). La utilidad se utiliza en dos aspectos: 1. Clase de ingreso 2. Y como base imponible del impuesto a la renta, porque la utilidad es ingreso neto, es decir, depurado, ya que se le han considerado los gastos para poder ser considerado el ingreso. En consecuencia, la regla general, la utilidad es la base imponible porque esta es resultado de la resta de ingresos brutos y gasto. Nuestro impuesto a la renta tiene la concepción de que hay incremento patrimonial, por lo tanto, se puede decir que existe tanto el patrimonio justificado e injustificado. Es tan amplio el concepto de ingreso, que el artículo 8 de la LORTI, en su numeral 10, considera a cualquier otro ingreso (crecentamiento patrimonial). El impuesto a la renta corre desde 1 de enero al 31 de diciembre. El ingreso es personal; los préstamos no son ingresos, puesto que en la devolución el acreedor recibe lo mismo, el ingreso a través de los préstamos se hallan en los intereses. Si el padre de familia hace un préstamo para ampliar su fábrica es gasto, pero el ingreso se da a través de la producción, ventas, etc. Si el hecho generador es la obtención del ingreso, el contribuyente es un agente de percepción. En el impuesto a la renta se distinguen entonces los siguientes contribuyentes: 1. Obligados a llevar contabilidad; no respecto del Impuesto a la renta sino a otro aspecto 2. No obligados a llevar contabilidad 3. Domiciliados.- Aquí interesa así sea que el ingreso sea de otra fuente 4. No domiciliados.- Aquí se da una situación de inferioridad porque no tienen preventas; ya que para ellos la base imponible no será solo ingreso-gasto, sino solamente ingreso bruto, lo que significa que el NO domiciliado paga más y lo hace a través de la retención en la fuente; esta puede llegar hasta un 25 % de ingreso bruto, esto no deducen. En los casos de los domiciliados y no domiciliados lo que importa es la generación de ingresos en el país o por parte del país. Los sujetos pasivos del impuesto a la renta pueden ser: personas naturales, sociedades (siempre obligadas a llevar contabilidad sean o no domiciliadas), sucesiones indivisas, según el artículo 1 de la LORTI; las cuales serán sujetos pasivos sobre su renta global, esto es respecto de todos los ingresos sea cual fuere su origen: fuente nacional, fuente extranjera, a título oneroso, a título gratuito. En el impuesto a la renta debe haber justificación del gasto en la misma forma del crédito tributario del IVA de adquisición. Hay que tener presente también que, según el artículo 2 de la LORTI, respecto del concepto de renta se hace énfasis en que lo que importa es el ingreso, mas no la expectativa de este.
  • 26. El IR tiene que ver con el IVA; cuando facturábamos a un cliente se generaba IVA, el Estado tenía un ingreso seguro; lo mismo sucede con el IR, se genera el ingreso devengado producto del ingreso incluso antes de proferida la factura. En el mismo artículo 2 de la LORTI, en sus numerales 1 y 2, se establece algo que se denomina como principio de la fuente, lo cual es que rige aquello de donde se origina el dinero, donde se paga; el agente de retención le hace el favor al no domiciliado a pagar el impuesto en el país. En el numeral 1 del artículo en cuestión, no se identifica sujeto, mientras que en el numeral 2, solamente se hace énfasis a los domiciliados. En el caso de los no domiciliados puede ser que se caiga en una doble imposición, por el pago de impuesto tanto en este país como en el de llegada, para remediar eso están los convenios para evitar la doble imposición, pero el problema de esto es que solo opera para los países firmantes y se aplican las siguientes reglas:  Si pagaste allá, no pagues aquí  Lo que pagaste allá, aquí es gasto  Lo que pagaste allá, aquí es crédito tributario El domiciliado en Ecuador no tiene ese problema, pues nuestro derecho tributario ha hecho un avance, al decir en su artículo 49 de la LORTI que si una persona natural o sociedad residente en Ecuador que obtiene rentas en el extranjera (fuente extranjera) ya pagó impuestos afuera, aquí en el país estará exonerada; pero esta regla se rompe con el dinero que provenga de paraísos fiscales, en cuyos casos, no habrá exoneración, puesto que el IR castiga a estos paraísos. El Impuesto a la Renta corre desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, sin embargo, puede ocurrir que la generación del impuesto empiece luego del 1 de enero, pero este igualmente tendrá que cerrarse el 31 de diciembre, así lo estipula el artículo 7 de la LORTI. La única situación en que puede terminarse antes el ejercicio económico es cuando hay cese de actividades. …, pero ¿Cuándo la utilidad es un ingreso?, cuando no hay correspondencia entre ingresos y gastos, ya que estos gastos no se hicieron en el período fiscal. INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA El artículo 8 de la LORTI ha pasado de ser un artículo taxativo, a ser un artículo ejemplificativo, en este artículo se incluye lo ocasional, es decir, aquello que no es habitual. “Art. 8.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos: 1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades (…) de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el
  • 27. Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario; 2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior (trabajan en el exterior y pagan en Ecuador), provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano; 3.- Las utilidades (el hecho generador es el ingreso neto) provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país; 3.1. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares (utilidad en el sentido de valor de adquisición); de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. 4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor (caso de ingreso ocasional), así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología; 5.- Las utilidades y dividendos distribuidos (utilidad para el trabajador, dividendo para el accionista) por sociedades constituidas o establecidas en el país; 6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador (a pesar de pagar en el exterior, la actividad se generó en Ecuador), sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza; 7.- Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados (interés que recibe aquel que hizo préstamo) por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público; 8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador; 9.- Los provenientes de herencias, legados, donaciones (título gratuito) y hallazgo de bienes situados en el Ecuador (título oneroso); y, 10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no justificado. Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente.”
  • 28. EXENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA En el Impuesto a la Renta existen, así como en el IVA, dos tipos de crédito tributario: uno originado del anticipo al Impuesto a la Renta; y otro producto de la retención en la fuente. Este último se comporta al igual que el IVA en el sentido de que la retención se hace sobre valor bruto, es decir, el valor total del ingreso, es por eso que al presentar una factura ($1000), el que va a pagar sobre esos $1000 retiene el 10 % y nos entrega $900. Esta aclaración va porque el IVA para domiciliados en Ecuador encuentra su hecho generador en la obtención del ingreso, pero se paga sobre la utilidad; entonces podría decirse que también deberían considerarse los gastos, pero aquel que paga no conoce de esos gastos, por ejemplo: si yo vendo una computadora, el ingreso será el valor de la computadora, la persona que paga no sabe cuánto costó la computadora porque no está inmersa en dicha contabilidad y como esta no sabe, la retención la hará sobre el valor de la computadora. En consecuencia la retención en la fuente siempre será sobre ingreso bruto, porque el otro no sabe lo hecho por tener ese ingreso, igual que en el IVA se retenía sobre el total del IVA; entonces aquí es ingreso bruto. Si es ingreso bruto, hay que identificar plenamente que sea ingreso no exonerado, ya que este no va a pagar impuesto, en consecuencia, si no paga impuesto no se retiene. La retención en la fuente se hace solamente sobre ingreso no exonerado, porque el ingreso exonerado no forma parte de la base imponible, de este modo el artículo 16 de la LORTI establece que (…) la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados (…), lo que significa que el exonerado no entra; de igual manera, el artículo 10 sostiene (…) los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos (…). Para poder identificar qué ingreso es el que va a estar sometido a retención, es necesario saber cuál va a ser el que está exonerado, los cuales están principalmente en el artículo 9 de la LORTI, el mismo que está dividido en dos partes: la parte general, que menciona ingresos; y, la parte especial, que son incentivos económicos que la ley da para ciertas actividades. La diferencia está en que en dicha parte especial, los ingresos están exonerados por determinado tiempo, que pueden ir de dos a doce años, no es que el ingreso como tal está exonerado, es la actividad económica la que provoca esa exoneración. Toda exoneración sigue las causales de carácter social, económico o político; en el Impuesto a la Renta se siguen las mismas características, por ello es dable analizar el artículo 9 con todos sus numerales, que son taxativos (la cita del artículo está en cursiva, las explicaciones no tienen formato y están a continuación de cada numeral): “Artículo 9.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: 1.- [CARÁCTER SOCIOECONÓMICO] Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador. Esta exención no aplica si el beneficiario efectivo, en los términos definidos en el reglamento, es una persona natural residente en Ecuador.
  • 29. También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley, y en la misma relación proporcional.- Si deciden repartir hay dos posibilidades: se reparte, pero lo que se reparte se aumenta en capital, es decir, que ellos no reciben el dinero, sino que lo dejan ahí para que con ese dinero se aumente el capital, si sucede esto la ley dice que por reinversión de utilidades aquello está exonerado porque se está fomentando la inversión. Pero si la repartición se la hace y se entregan los dividendos, habrá una cuenta por cobrar y se generó un ingreso, por lo tanto, al haberse generado el ingreso estará sometido a Impuesto a la renta; ahí hay que ver quiénes son los socios o accionistas y se tiene que dividir a los socios o accionistas en: 1. Domiciliados en Ecuador, y 2. No domiciliados en Ecuador: a. Los que están en paraísos fiscales o países de menor imposición, o b. Los que no están en paraísos fiscales o países de menor imposición; Si los accionistas o socios no están domiciliados en el país y no están domiciliados en paraísos fiscales o países de menor imposición, sus ingresos están exonerados, porque eso es una forma de fomentar la inversión extranjera (viene al país, la compañía pagó IR, el accionista no paga IR). Si no están domiciliados en el país, pero sí lo están en paraísos fiscales o países de menor imposición ahí sí estarán gravados con IR, porque no se puede fomentar las transacciones con ese tipo de países. La diferencia entre paraísos fiscales y países de menor imposición está en el intercambio de información, en estos últimos hay información, pero tarifas bajas. Para los domiciliados en el Ecuador hay que ver dos situaciones: personas naturales y sociedad; lo relacionado con sociedades está exonerado, porque si el reparto de la utilidad es después de pagar el IR, no es posible que la sociedad vuelva a pagar IR. Este valor surge después de haber sacado el IR, si el accionista es una sociedad, se pagará 22 %, si no estuviere exonerado significaría que el Estado estaría recibiendo dos veces el mismo impuesto por la misma causa. Entonces si el accionista está domiciliado en el Ecuador y es una sociedad, está exonerado. Pero si es una persona natural, no lo está porque lo máximo de una persona natural es un 35 %; el beneficio que se la da a esta persona es que lo que esta recibe ya pagó IR, en consecuencia, se le considera que la compañía ya pagó el IR y a eso se le denomina el crédito tributario por pago de utilidad y dividendo. 2.- [CARÁCTER POLÍTICO] Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.- Una exoneración de carácter político es la del sector público y todas las entidades controladas por el Estado, porque estas no generan lucro, pero sí utilidad; ya que a diferencia del lucro, que se reparte, la utilidad se destina a reinversión. 3.- [CARÁCTER POLÍTICO] Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales.- El Estado con otros Estados.
  • 30. 4.- [CARÁCTER POLÍTICO] Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país.- El Estado con otros Estados o sus organismos, por reciprocidad. 5.- [CARÁCTER SOCIAL] Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos. Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio. Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás Leyes de la República. El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna. Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneración constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás Leyes de la República.- Las entidades sin fines de lucro tendrán ingresos exonerados, sin embargo, no es tan abierta la situación como pudiera creerse, la LORTI, a diferencia del Código tributario, trata de controlar estas instituciones en el sentido de que para evitar las creaciones de fundaciones y desviar fondos que queden exentos de impuestos, esta ley les pone los requisitos de que: 1. Los ingresos deben ser reinvertidos en la misma institución y dedicarse a los fines para los cuales fueron creados; y 2. Cumplir con todos los requisitos habidos y por haber, esto es: carácter tributario y no tributario, por ejemplo: registrarse en el registro civil de sociedades, porque el Estado quería llevar un control de cuántas instituciones sin fines de lucro existían. Todo esto provoca que la exoneración del IR sea una exoneración del carácter parcial, ya que solamente está dispensada la obligación de pago, es decir, la obligación formal en caso de faltar es susceptible de sanción. A estas instituciones se les obliga a declarar, pero con carácter informativo. Las otras situaciones están en que si el SRI detecta la falta de estos requisitos, les quita el beneficio. En las instituciones sin fines de lucro, el Estado considera que al no pagar el IR, este interpreta que le está entregando el valor del impuesto en calidad de
  • 31. subvención, lo que significa que una institución sin fines de lucro está bajo el control de Contraloría. 6.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país.- Los intereses por rendimientos financieros, esto es el interés que reciben las personas naturales por sus libretas de ahorros 7.- [CARÁCTER SOCIAL] Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado.- Los beneficios en cuanto a compensación correspondiente a IESS, ISSFA, ISSPOL, todas las prestaciones de estas instituciones están exonerados: mortuoria, montepío, jubilación, pensiones, fondo de reserva, etc.; se considera pensionistas del Estado a beneficiarios económicos del Estado para que tengan tranquilidad económica, por ejemplo, los expresidentes por su gran labor. 8.- [CARÁCTER SOCIAL Y ECONÓMICO] Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior.- Esto es más o menos social y económico, porque lo que se trata es que al estar exonerados estas instituciones estatales, va a provocar que aquellos que estudien ahí no deban pagar. La UCSG no entra aquí porque no es de carácter público. 9.- Derogado 10.- [CARÁCTER SOCIAL Y POLÍTICO] Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría.- Esto es social y político, porque la Junta de Beneficencia fue creada por ordenanza, es un hibrido de público y privado; los ingresos que está recibiendo la Junta de Beneficencia son los exonerados. 11.- [CARÁCTER ECONÓMICO Y POLÍTICO] Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta; 11.1.- [CARÁCTER SOCIAL] Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones.- La décima tercera y décima cuarta remuneración, estos ingresos no son iguales a su remuneración ordinaria, ya que estas son compensaciones para que asuman gastos extraordinarios, el Estado los exonera porque este ingreso ayuda a la economía. 11.2.- [CARÁCTER SOCIOECONÓMICO] Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros.-
  • 32. Son valores que la empresa le da al trabajador, pero con el ánimo de que este se capacite; está incrementando su patrimonio con este beneficio económico, pero este lo usa para una capacitación, ese ingreso es el que está exonerado, porque su destino es la capacitación. 11.3.- [CARÁCTER SOCIOECONÓMICO] Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta. Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus relaciones laborales, serán también exentos dentro de los límites que establece la disposición General Segunda de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, y el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4; en lo que excedan formarán parte de la renta global.- Está destinado hacia el trabajador que se despide sea de empresa pública o privada, en cuanto a los valores de desahucio y despido intempestivo, son esos valores los exonerados ya que la ley los asimila como una indemnización de daño emergente, al ser un valor compensatorio por salir del trabajo; si es del sector privado (Código del trabajo), si el empleador le quiere dar algún otro valor, ese ya no estará exonerado. En el sector público (Ley orgánica de servicio civil y carrera administrativa y mandatos constitucionales). 12.- [CARÁCTER SOCIAL] Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley. Los obtenidos por personas con discapacidad, debidamente calificadas por el organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley. El sustituto único de la persona con discapacidad, debidamente acreditado como tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho. Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en esos casos se podrá aplicar la exención más beneficiosa para el contribuyente.- Se refiere a discapacitados y mayores de 65 años, esto que se contempla como exoneración, para la cátedra son deducciones especiales, en consecuencia, si alguien le paga a un discapacitado o un mayor de 65 años hay que retenerle, salvo que esté bajo la relación de dependencia. En el penúltimo inciso de este artículo se manifiesta que estas exoneraciones no son excluyentes entre sí, esto es que el contribuyente puede hacer uso de todas las
  • 33. exoneraciones contempladas en el artículo; pero en el numeral 12 se dice que las exoneraciones no podrán aplicarse simultáneamente, en esos casos se aplicará la exención más beneficiosa, lo que significa que una excluye a la otra; por eso es que este numeral en realidad no es una exoneración. 13.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.- Esta exoneración es en cuanto a la exploración de hidrocarburos que coadyuven al fomento de exploración y explotación de estos recursos. 14.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente.- Otra exoneración está enfocada a las enajenaciones de bienes inmuebles, que por excelencia son de carácter ocasional, sin embargo, para una compañía esto de la enajenación de bienes inmuebles puede que deje de ser ocasional, en cuanto a su razón social; el reglamento pone la situación particular de que si al año se transfieren más de dos veces, la persona natural o compañía tiene como actividad eso. Aquí antes también se decía la cesión de acciones y participaciones, pero fue eliminado en diciembre del 2014 y se puso en el artículo 8, numeral 3.1 de la LORTI. 15.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios. Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retención en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de esta Ley- al beneficiario, constituyente o partícipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión o fondo complementario, y, además, presente una declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que administre, la misma que deberá ser presentada con la información y en la periodicidad que señale el Director General del SRI mediante Resolución de carácter general.
  • 34. De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversión o fondos complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna.- Dirigida a los ingresos de los fideicomisos mercantiles, ejemplo: aquí no entran los fideicomisos inmobiliarios, solo entran los de administración. Cuando se constituye un fideicomiso hay que elegir, tributa el fideicomiso o el beneficiario, si tributa el fideicomiso lo hace como sociedad; si lo hace el beneficiario ahí está la exoneración. El fideicomiso es agente de retención. 15.1.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los rendimientos y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos de inversión y fondos complementarios originados en este tipo de inversiones. Para la aplicación de esta exoneración los depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija deberán efectuarse a partir del 01 de enero de 2016, emitirse a un plazo de 360 días calendario o más, y permanecer en posesión del tendedor que se beneficia de la exoneración por lo menos 360 días de manera continua. Esta exoneración no será aplicable en caso de que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como cuando dicho perceptor sea una institución del sistema financiero nacional o en operaciones entre partes relacionadas por capital, administración, dirección o control.- Se refiere a rendimientos financieros que se realicen en instituciones financieros, pero hay que cumplir el requisito de que el dinero se mantenga más de 360 días porque de esta forma se está provocando que los bancos tengan cierta liquidez, es decir, fortaleciendo al sistema financiero; el otro requisito es que el individuo que tiene ese dinero por más de 360 días esperando que se genere interés no debe ser deudor ni garante de esa institución financiera donde está hecho el depósito. 16.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.- Es el valor por indemnización del daño emergente el que está exonerado. 17.- [CARÁCTER ECONÓMICO] Los intereses pagados por trabajadores por concepto de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones.- El exonerado aquí es el ingreso que percibe la empleadora, porque esta está coadyuvando a que el trabajador sea su dueño. La empresa le presta al trabajador con interés. 18. [CARÁCTER SOCIAL] La Compensación Económica para el salario digno.- Este es un valor que se hizo para que el trabajador de cierta actividad, pueda ganar más allá del sueldo básico. 19.- [CARÁCTER SOCIAL] Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las
  • 35. utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización. Para el efecto, se considerará: a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y con los excedentes. Se excluye de esta exoneración a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades.- Aquí entran cuestiones de carácter social. 20.- [CARÁCTER SOCIAL] Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior.- Son cuestiones de compensación social. 21) (sic) Los ingresos obtenidos por los sujetos pasivos debidamente acreditados ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que realicen actividades exclusivas de investigación científica responsable de manera autónoma y que reinviertan al menos el diez por ciento de sus utilidades en el país y en la referida actividad, esta exoneración aplica únicamente sobre el monto reinvertido. 21. Las transferencias económicas directas no reembolsables que entregue el Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de agroforestería, reforestación y similares creados por el Estado. 22. Los rendimientos financieros originados en la deuda pública ecuatoriana. 23. Las rentas originadas en títulos representativos de obligaciones de 360 días calendario o más emitidos para el financiamiento de proyectos públicos desarrollados en asociación público-privada y en las transacciones que se practiquen respecto de los referidos títulos. Este beneficio no se aplica en operaciones entre partes relacionadas. 24. [CARÁCTER ECONÓMICO] Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de una fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta.- Estamos hablando de
  • 36. una utilidad que está exonerada siempre y cuando sea de hasta $ 11290, que es el valor con tarifa cero, si es superior a eso ya estará gravado con IR. Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí.- Esto es que el contribuyente puede hacer uso de todas las exoneraciones contempladas en el artículo, salvo lo dictaminado en el numeral 12. En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepción de lo previsto en la Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y de Prestación de Servicios.” Aparte de estos existe también una exoneración relacionada con los dividendos, de acuerdo al numeral 5 del artículo 8, el cual establece que constituyen ingresos de fuente ecuatoriana las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidos en el país (ingresos): veamos el siguiente ejemplo: Ingresos: $ 500000 Gastos: $ 100000 Utilidad: $ 400000 Porcentaje para trabajadores (15 %): $ 60000 (esto es gasto) Utilidad neta: $ 340000 (Base imponible para IR en la sociedad) Tarifa general para sociedades (22 %): $ 74800 (Valor a pagar por IR) Valor para decisión de los accionistas: $ 265200 ∗ 15 % ∗ 22% í ó Estos accionistas tienen dos posibilidades: repartir o no repartir ($ 265200); si la compañía está sometida a bolsa debe repartir al menos el 50 %, pero si no lo está, pueden decidir no repartir. Si ellos deciden no repartir y eso pasa a ser utilidad acumulada para fortalecer patrimonio, esto significa que estos accionistas no tienen ingresos por utilidades, es decir, dividendos; en consecuencia, no se les genera IR porque no está recibiendo valor alguno; sus acciones es verdad que se están revalorizando, pero esto no genera ingreso y no está gravado, debido a un vacío u omisión del legislador. La utilidad que recibe el trabajador, sí es ingreso; si el trabajador no comparece a recibir su utilidad, no se formalizo la entrega, pero el dinero no se queda con el empleador, sino que