El documento resume la evolución histórica del anticipo del Impuesto a la Renta en Ecuador desde 1921 hasta la actualidad. Explica cómo el anticipo se ha ido modificando a través de las diferentes leyes y códigos tributarios para convertirse en un pago basado en el ejercicio económico anterior. Finalmente, concluye que el anticipo cumple con los principios constitucionales y que eliminarlo no le convendría al Estado.
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Tutoría de Derecho Tributario II.- Impuesto a la Renta: Evolución histórica del anticipo: ¿Realmente le convendría al Estado eliminarlo?
1. FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES
Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
TUTORÍA DE DERECHO TRIBUTARIO II
TEMA DE TUTORÍA:
IMPUESTO A LA RENTA: EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL
ANTICIPO, ¿REALMENTE LE CONVENDRÍA AL ESTADO
ELIMINARLO?
ESTUDIANTE:
NÉSTOR TORO HINOSTROZA
DOCENTE: CORINA NAVARRETE
CICLO: VI
PARALELO: “A”
SEGUNDO PARCIAL – SEMESTRE A 2017
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El tema central a abordar recae en la evolución histórica del anticipo del Impuesto a la Renta,
pero previamente a analizar estrictamente el anticipo a este impuesto, resulta necesario hacer
ciertas precisiones históricas también, pero netamente sobre el Impuesto a la Renta.
En el Ecuador, el Impuesto a la Renta –aunque no con ese nombre– aparece en el año 1921
en el gobierno de José Luis Tamayo, bajo la figura de un impuesto que gravaba al 5% de las
ganancias personales con una tarifa de 1%; para el año 1926 y con la modernización
financiera y tributaria del Estado, gracias a la Misión Kemmerer, se innovó el concepto del
gravado a las rentas percibidas dando paso a las tarifas progresivas en función de una tabla
de valores que se irían actualizando año tras año.
Para el año 1937, ya con un Impuesto a la Renta posicionado en la vida de la sociedad
ecuatoriana, hacía falta codificarlo de tal manera que, todas las disposiciones relativas a este
impuesto se unificaran en un todo y así es como para el año en cuestión se conocería la
histórica Ley de creación del Impuesto a la Renta, la cual por primera vez trae consigo la
denominación de contribuyente; y que para 1941 sería reformada para la incorporación de la
figura de las declaraciones informativas sobre el Impuesto a la Renta –quizás el antecedente
directo al anticipo del Impuesto a la Renta–, puesto que, aunque esto no significaba un pago
anticipado del impuesto, era una exigencia que hacía el Estado al contribuyente para
inspeccionar cómo iba el crecimiento económico de la persona natural o jurídica respecto del
ejercicio económico anterior.
Ya durante la década de los sesenta, específicamente en 1962, se dio la Ley del Impuesto a
la Renta, durante el gobierno del doctor Carlos Julio Arosemena Monroy, el cual era apenas
una renovación de la codificación que ya se había hecho en 1951, que incorporaba ya no
solamente los conceptos de impuesto a la renta, sino también de renta global. En la ley de
1962 se vislumbra por primera vez una suerte de pago anticipado con base en las rentas del
ejercicio anterior, tal es el caso, que el artículo 106 de dicha legislación histórica manifestaba
–parafraseando–:
“Se declarará y se pagará el Impuesto a la Renta del ejercicio
económico actual (1963), con base en las rentas generadas en
el ejercicio anterior (1962), de la siguiente manera: junio (40
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%), agosto (20 %) y octubre (20 %); el saldo de ese 80 % (20
%), será pagado con base en rentas del ejercicio actual
(1963)”.
En el artículo 108 ibídem se contemplaba la posibilidad de devolución en caso de que, por
pagos anticipados, exista saldo a favor del contribuyente.
Dos años más tarde, 1964, la Ley del Impuesto a la Renta sería derogada y reemplazada por
un Decreto Supremo – Ley del Impuesto a la Renta, en tiempos de la Junta Militar, la cual
no haría innovaciones en cuanto a los anticipos del Impuesto a la Renta.
Durante el último gobierno de José María Velasco Ibarra, específicamente en el año 1971,
se realiza una nueva codificación a la Ley del Impuesto a la Renta, donde, en el artículo 107
se establecía que: “Los contribuyentes, personas naturales o jurídicas, deberán determinar
en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, a título de anticipo,
una suma equivalente al 80% del impuesto a la renta y adicionales determinado en dicho
ejercicio, menos las retenciones que les hubieren sido practicadas por dicho período.”
Esto anteriormente citado, lo corroboraba de alguna manera el Reglamento a la Ley del
Impuesto a la Renta, también expedido durante el último velasquismo, cuyo artículo 83
sostenía que:
… de tal manera que, solamente con el hecho de recitar “descontando los pagos realizados
(…)”, ya da cabida a vislumbrar una suerte de crédito tributario por anticipo del Impuesto a
la Renta.
Sin embargo, de toda la retahíla histórica mencionada, aún en Ecuador hacía falta una
legislación que recoja todo lo atinente a lo fiscal, tributario y administrativo tributario, es así
que durante el gobierno de Guillermo Rodríguez Lara se expide la codificación del Código
Tributario (antiguamente conocido como: legislaciones fiscales) y en el artículo 44 de dicha
legislación histórica, publicada el 23 de diciembre de 1975 se manifiesta lo siguiente:
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Artículo que no ha sido modificado en su esencia hasta la actualidad, solamente en su
numeración, puesto que hoy por hoy, es el artículo 45 y que legaliza el pago anticipado del
Impuesto a la Renta.
Para 1989, durante el gobierno de Rodrigo Borja, se detalla la cuestión del anticipo del
Impuesto a la Renta estableciéndose que este debía basarse en el 50 % del Impuesto a la
Renta generado y determinado en el ejercicio económico anterior; esto provocaba que si
había pérdida, no existiría anticipo de Impuesto a la Renta porque el cálculo era sobre
impuesto determinado, por lo tanto, si había pérdida ya no había utilidad y por ende, no había
base imponible para el impuesto.
Y luego, en 1993, durante el gobierno de Sixto Durán Ballén, una vez más sería reformado
el anticipo al Impuesto, con la tasa del 1 % sobre el valor de solamente los activos declarados
en el ejercicio anterior, dicha medida fue criticada por el sector económico puesto que
sostenían que era ilógico e injusto calcular un anticipo solamente basado en activos y no en
utilidad.
Con la llegada del expresidente Rafael Correa Delgado, se da la promulgación de la Ley
Reformatoria de Equidad Tributaria que hace el distingo entre el obligado a llevar
contabilidad y el no obligado a llevar contabilidad para el pago del anticipo del Impuesto a
la Renta; esto se ve claramente en el artículo 41, numeral 2, literales a) y b) de la Ley orgánica
de régimen tributario interno. En el caso de los no obligados a llevar contabilidad, en razón
del 50 % del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones
en la fuente; y, en el caso de los obligados a llevar contabilidad, en razón de una serie
matemática de rubros concernientes a patrimonio total, costos y gastos deducibles, activo
total, total de ingresos gravables. En ambos casos, el anticipo del Impuesto a la Renta se
considerará como crédito tributario, pues se consideran como abonos al pago de este, pero
no hay que considerar que con ello se ha extinguido la obligación principal del pago del
Impuesto a la Renta.
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Actualmente, se discute si el anticipo del Impuesto a la Renta está o no constitucionalizado.
La constitución lo que señala es que el Presidente de la República, en estado de excepción,
puede solicitar la recaudación anticipada de tributos, que es muy diferente al anticipo del
impuesto a la renta. Esto significa que por hechos muy concretos se debe dar el anticipo de
pago y por ende, cumplimiento de hechos generadores para cubrir alguna necesidad del
Estado de carácter urgente. Recaudación anticipada de tributos, será por lo tanto que, antes
de que se cumpla con la exigibilidad del pago del tributo, se realizará dicho pago.
El anticipo del Impuesto a la Renta es distinto, ya que en este caso, sí existe una exigibilidad
de por medio, sea que haya o no un estado de excepción decretado.
No se puede analizar el anticipo sin dejar de lado el propio Impuesto a la Renta, toda vez que
si bien este anticipo contiene ciertas peculiaridades en cuanto a su cálculo, determinación y
pago, conforme lo ordenado en el artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto
no quiere decir que constituye un tributo nuevo o independiente del Impuesto a la Renta,
carente de hecho generador, sino por el contrario, este anticipo es parte integral del citado
impuesto.
Ahora bien, luego de haber hecho un recuento histórico y medianamente técnico del anticipo
del Impuesto a la Renta, queda aún subyacente la pregunta de si al Estado le convendría
eliminarlo.
A manera de conclusión, si bien es cierto que el anticipo del Impuesto a la Renta se hace en
virtud de un ejercicio económico anterior y por lo tanto, sobre una proyección del que está
en curso, no es menos cierto que el Estado controla a los contribuyentes de esta manera para
poder así evitar que se eludan responsabilidades tributarias y a criterio de los autores, resulta
justo, muy a pesar de que gremios del sector económico muestren su malestar por perder
liquidez, pagar de más e incluso que este pago no sea susceptible de devolución–según
reclamos de la Cámara de Comercio de Guayaquil–; ya que los únicos que pueden pedir
devolución tanto de retenciones como de anticipo son los no obligados a llevar contabilidad.
Al Estado lo que le interesará siempre será la seguridad de que va a recibir ingresos y el caso
del anticipo del impuesto a la renta es uno de ellos; pero ya con ello se frena de alguna manera
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a las empresas que disfrazaban sus pérdidas, mediante la disminución de sus ingresos o
aumento de gastos. La aplicación del anticipo logró, por lo tanto, sincerar las cifras del
impuesto a la renta causado, ocasionando que se vuelva inútil evadir o eludir la carga
tributaria, por lo cual resulta implícito que los contribuyentes determinen cifras apegadas a
la realidad obteniendo un Impuesto a la Renta razonable al resultado de la actividad
económica.
El anticipo del impuesto a la renta cumple con todas las condiciones legales y no contraviene
ninguno de los principios tributarios constitucionales, pues además el artículo 300 de la Carta
Magna ordena que se priorizarán los impuestos directos (que recaen directamente sobre la
persona) y progresivos (la razón de cobro va en orden con la capacidad económica o
contributiva), por lo cual los contribuyentes no pueden alegar su inconstitucionalidad y deben
cumplir lo que indica la ley, aun cuando a su modo de ver les parezca excesiva la carga
tributaria.
De esta manera, entonces, al Estado no le convendría eliminar la figura del anticipo del
Impuesto a la Renta.
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BIBLIOGRAFÍA
Legislación histórica
(1962). Ley del Impuesto a la Renta. Registro Oficial No. 222 del 2 de agosto de 1962.
(1694). Decreto - Ley del Impuesto a la Renta. Registro Oficial No. 190 del 26 de febrero de
1964.
(1971). Reglamento a la Ley del Impuesto a la Renta. Registro Oficial del año 1971.
(1975). Codificación del Código Tributario. Registro Oficial del 23 de diciembre de 1975.
Legislación actual
Ecuador, & Corporación de Estudios y Publicaciones (Eds.). (2017). Ley orgánica de
régimen tributario interno: legislación conexa, concordancias (actualizada a junio de 2017).
Quito, Ecuador: Corporación de Estudios Publicaciones.
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Quito: CEP.
Material bibliográfico
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Andino, M. (2009). Hacia un nuevo sistema de imposición directa: El impuesto a la Renta
para el Ecuador: Un sistema distributivo. Revista Fiscalidad. 3 (106-115)
Vázconez, A. & Vera, E. (2013). Análisis del impacto de las variaciones del anticipo del
Impuesto a la Renta. (Tesis de pregrado). Universidad de Cuenca.