1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Obligaciones
Autores:
Luis Fernando Cerdá C.I. V-25.814.640
Docente: Abg. Marolyn Montilla
Cátedra: Derecho Civil Obligaciones
Sección: SAIA C.
Barquisimeto, Junio 2019.
2. La terminación de los contratos
Según el Art. 1.159 C.C: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las
partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas
autorizadas por la Ley”. El término “revocación”, se refiere al disenso:
“Conformidad de las partes en disolver o dejar sin efecto el contrato u obligación
entre ellas existente”. (RAE).
Existen diferentes formas de terminación de los contratos según el código
civil venezolano
1. La disolución Art. 1.133 y 1.159 C.C. De tal modo que se deben observar
las mismas condiciones necesarias para manifestar el consentimiento en su
creación. La disolución no tiene efectos retroactivos, así que los impuestos
generados se mantienen.
2. Modificación del contrato. Dependiendo del alcance de las variaciones, se
tratará de un nuevo contrato. Por ejemplo la simple reducción del precio
no afectará la existencia del contrato anterior; sin embargo si convienen en
realizar el pago mediante cuotas surgen serias obligaciones que
desnaturalizan el contrato inicial de venta con pago de contado.
3. Término extintivo.
4. Condición resolutoria.
5. Nulidad: Se trata de los vicios en su formación, bien sea por ausencia de
alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto
y causa) o a su validez (ausencia de error, dolo o violencia i capacidad
para contratar)
6. Acción resolutoria.
7. La revocación. Sociedad (1.677, mandato (a.704), comodato (1.731),
Contrato de trabajo (98 LOTT).
Las nulidades
Criterios para su distinción:
• Doctrina Clásica:
o Relativa: Incapacidad O Vicios del consentimiento
3. o Absoluta: Falta de elementos para su existencia (consentimiento,
objeto, causa o formalidades)
El criterio no concuerda con la totalidad de las disposiciones; ejemplo: Art. 1.483
C.C La venta de una cosa ajena debería estar viciada de nulidad absoluta por
ausencia de objeto, sin embargo, la nulidad es relativa.
La hipoteca constituida por quien no es propietario adolece de nulidad absoluta.
(1.890 C.C)
• El orden público: Cualquier violación del orden público produce la nulidad
absoluta; empero ante una incapacidad que es de interés del orden público,
la ley prevé la nulidad relativa.
• El interés protegido.
o Interés General: N. Absoluta
o Interés Particular: N. Relativa
Caracteres de las nulidades
1. Legitimación para intentar la acción
a. N. Absoluta. Puede ser intentada por cualquiera de las partes,
incluso por terceros. También, de ser comprobado, el juez puede
declararla. La legitimación para la nulidad relativa, sólo
corresponde a la persona cuyo interés ha sido violado.
2. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, por las partes, estas tendrán
que celebrar de nuevo un contrato.
3. Durante un proceso la nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier
estado y grado de la causa, pues el orden público está de por medio.
4. La nulidad absoluta es imprescriptible. La nulidad relativa prescribe a los
5 años.
5. En ambos casos es necesaria la intervención jurisdiccional para declarar la
nulidad.