Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
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EL IAFJSR; a través de la Dirección de Desarrollo de Sistemas, en aras de cumplir con la misión de formar integralmente a la población venezolana y de otros países del mundo y considerando los principios esbozados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha adelantado esfuerzos en la Construcción del Sistema de Educación a Distancia, completamente virtualizada en la modalidad en línea a través del sistema de comunicación internet y canales electrónicos pertinentes, útiles y necesarios en materia de derecho público y privado permitiéndoles a las comunidades adquirir o actualizar, según el caso, conocimientos, habilidades y destrezas en función de su crecimiento individual y el mejoramiento de su comunidad.
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2. INTRODUCCIÓN
Fue la Constitución de 1961 la que instituyó en Venezuela el sistema de
jurisdicción contencioso-adrrúnistrativa. Esa sistematización del Texto de 1961 le
otorgó al contencioso la garantía institucional que aporta el rango constitucional, no
obstante, ya con anterioridad existían competencias de la máxima instancia judicial que
permitían el control jurisdiccional de la Adrrúnistración Pública y que, en
consecuencia, daban lugar a la interposición de recursos contencioso-adrrúnistrativos.
Pero así como está claramente determinado en el tiempo el nacimiento del
contencioso venezolano como sistema, no hay acuerdo pacífico en nuestra doctrina
acerca del origen exacto de la justicia administrativa en Venezuela.
Así, desde la primera Constitución de Venezuela -y de todos los países
latinoamericanos - de 1811, se han reconocido como principios fundamentales la
separación de poderes, el principio de legalidad, la supremacía constitucional y el
carácter normativo de la Constitución (artículos 189, 149 Y 150, respectivamente).
En la primera Constitución de Venezuela como nación autónoma, en 1830, se da
un paso más en esa consolidación del Estado de Derecho, pues esa Constitución se
fundamentó (i) en el respecto al principio de separación de poderes, (ii) en el respecto
al principio de legalidad (iii) en el principio de responsabilidad en el ejercicio de la
función pública y, ahora sí, (iv) en la garantía de control jurisdiccional de esa
responsabilidad mediante la entonces Suprema Corte de Justicia.
En esa medida, el Texto Constitucional de 1830 incluía entre las atribuciones de
la Corte Suprema, la de conocer de la responsabilidad individual - civil y penal- que
por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se exija de los funcionarios públicos
y la competencia para conocer de las controversias que resultaren delos contratos y
negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo', las cuales pueden entenderse como el
primer eslabón formal del contencioso administrativo venezolano.
3. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - CONCEPTO
Es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de
sus potestades y privilegios, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. El
sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el
órgano, la materia y el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-
administrativa es el elemento importante en todo sistema ya que impone la intervención
de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cabe destacar, que nuestra Constitución
de 1999 (artículo 259) define cuál es el objeto de la jurisdicción contencioso-
administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la materia contencioso-
administrativa ha sido obra del constituyente.
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO:
ES DE RANGO CONSTITUCIONAL, ya que la norma establecida en el articulo
259 C.R.B.V. consagra una jurisdicción especial, competencia para controlar la
actuación de la Administración Pública,
ES JUDICIAL O JUSTICIALISTA, además de tener rango constitucional, en
nuestro régimen jurídico, es la UNICA jurisdicción atribuida al Poder Judicial que se
encuentra consagrada en una norma constitucional. Se trata así de una competencia
especializada que corresponde a ciertos y determinados Tribunales, a la cual están
sometidas determinadas personas de derecho administrativo. Lo que caracteriza a la
jurisdicción Contencioso-Administrativa es la preexistencia de tribunales que
CONOZCAN Y RESUELVAN, los litigios que surjan entre los administrados y la
Administración Pública, sin que por ello signifique invadir la competencia o parcela de
poder del ente Administrativo.
ES UNIVERSAL, porque conoce de todos los actos, omisiones, vías de hechos
(actuaciones) de la Administración Pública. Del mismo modo conoce de los actos
dictados por particulares en el ejercicio de función pública o cuando estén embestidos
4. de función pública. En otras palabras todos los actos administrativos por la
Administración Pública en función normativa y jurisdiccional o por órganos del Estado
distintos a la Administración Pública y entes de derecho privados o públicos pueden
SER SOMETIDOS AL CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD Y
CONSTITUCIONALIDAD por parte de los órganos que ejercen la jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
ES SUBJETIVO, el Art. 259 de C.R.B.V. consagra en su numeral 3° “El
restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”
lo cual representa un derecho fundamental que tiene el ciudadano a la TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA(DEBIDO PROCESO), frente a las actuaciones de la
Administración, por lo cual se protege los derechos del ciudadano frente a la
administración, esto es un medio para hacer valer la tutela subjetiva de los derechos e
intereses de los administrados frente al ente administrativo.
SU ESENCIA
De acuerdo a la concepción del Estado de Derecho, establecido en el artículo
número 2 de la Constitución (CRBV) y donde se expresa uno de los valores
fundamentales sobre el cual se basa el Estado venezolano, a través del cual, debe existir
la garantía para los ciudadanos de que no solamente existe control sobre las actuaciones
de los órganos del Poder Público sino también en referencia a las omisiones en que
incurren los funcionarios públicos.
Se trata entonces de la justicia administrativa que garantiza la protección de los
derechos e intereses de los ciudadanos y que también reconoce la potestad de autotutela
de la Administración y la garantía del recurso por carencia o abstención, como recurso
contencioso administrativo. Este mecanismo de impugnación jurisdiccional de la
inacción administrativa, es el llamado Recurso por Carencia o Abstención, contra las
conductas omisivas o negativas de los funcionarios públicos.
Con respecto a la Importancia que tiene el contencioso administrativo en su
relación con el régimen jurídico general (La infracción del artículo 137 de la
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá invocarse como
fundamento de la acción o del recurso a que se refieren los procedimientos contenidos
en las nulidades de los actos de efectos generales y particulares, sino cuando otra
disposición de aquélla haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se
solicita), representa un recurso de efectos particulares y allí su importancia en el sentido
de que contribuye a reducir la arbitrariedad administrativa en relación a garantizar los
derechos individuales íntimamente conectados con el interés colectivo.
El contencioso administrativo es además, un mecanismo procesal para el control
de las infracciones al ordenamiento jurídico causado por la pasividad administrativa o
inactividad administrativa.
Por lo que es indispensable el aseguramiento y acceso irrestricto a la justicia y su
realización efectiva en un Estado de Justicia por parte de los tribunales, sin dilaciones
indebidas, por lo que el no cumplimiento y la inactividad pasiva, constituye una
infracción que acontece en cualquier tipo de proceso, incluyendo el contencioso-
administrativo.
Todo esto, y aun cuando el recurso tiene algunas cosas en común con otros
recursos del contencioso administrativo, cabe destacar que los supuestos que
configuran su procedencia son muy distintos a los de los demás, de ahí viene la
diferenciación respecto de otros.
Por otra parte es importante destacar que cuando una persona pretenda intentar
este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el
funcionario o la administración pública incurrieron en tal abstención o carencia de sus
obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho.
La justicia administrativa que garantiza la protección de los derechos e intereses
de los ciudadanos es entonces un derecho humano, conferido por la propia Constitución
y por la ley, que contemplaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
y no ha sido regulado por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La jurisprudencia ha jugado un rol determinante en la construcción de los principios
6. configuradores de este recurso al que tiene derecho todo ciudadano que se ve
perjudicado por la inactividad de la Administración.
Así una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de
carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma
progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos a fin
de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones
arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los
supuestos de procedencia para la pretensión de Carencia o Abstención, entre omisión
genérica y específica, debido fundamentalmente que independientemente que la norma
establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición
especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.
Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de
Estado moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente,
en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido
reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad,
algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron
en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera
especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.
En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en
las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas
por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones
han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas
actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción
contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho
ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso
contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año
1925.
7. Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia
patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento
de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso,
debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida,
simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como
presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta
y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma
de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que
debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran
obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación
fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la
Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la
actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición
concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Todo esto se evidencia al traer a colación del presente ensayo, la Sentencia del
06 de abril de 2004. Sala Constitucional del TSJ estableció que el recurso de abstención
o carencia procede ante el incumplimiento de las obligaciones genéricas de la
administración y donde, vale destacar que de acuerdo a lo argumentado por las
recurrentes no se evidencia, la existencia de esa obligación legal concreta de actuar
sobre la Administración, y cuya inobservancia pueda configurarse como una conducta
omisiva; mas lo que se desprende del escrito recursorio, es la existencia de su
inconformidad con lo aseverado por la autoridad pública en el sentido de que los
cargos, en principio otorgados, no estaban sujetos a concurso.
En consecuencia, ejercerlos en condición de interinas, por lo que la vía o el
mecanismo destinado a resolver dicho desacuerdo no es el del recurso por abstención.
Adicionalmente, en el artículo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela dentro de la concepción del Estado Derecho se ampara como uno de los
valores fundamentales la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del
8. control no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes
públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en
un sentido integral.
Con lo que las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder
Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos
particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a
partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al
interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no
haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90)
días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo,
aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre
por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de
efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) podrá suspender los efectos
de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a
instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para
evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución
suficiente para garantizar las resultas del juicio.
9. evolución histórica del Procedimiento Contencioso Administrativo
La interpretación de los Revolucionarios Franceses del dogma de la separación
de
Poderes motivada a la desconfianza hacia el Poder Judicial. “Juzgar a la
Administración es también administrar
Resultado de los
enfrentamientos entre los franceses
revolucionarios de finales del siglo
XVIII entre los parlamentarios y la
Administración del Rey, terminaron
por inmovilizar a la Monarquía y
provocar su crisis
Surge la nueva Administración,
temerosa de que los jueces
Obstaculizaran las reformas
proyectadas, prohibió en forma
absoluta la injerencia del Poder
Judicial en la actividad administrativa
bajo el dogma de que “Juzgar a la
Administración es también administrar
El resultado fue la imposibilidad
para los órganos del Poder Judicial de
entrar a revisar la conformidad a Derecho
de los actos dictados por la
Administración.
Se está ante un principio (el de la
separación de poderes con el fin de evitar
intromisiones de este último en las
funciones administrativas.
10. La solución del
Ministro-Juez
Imposibilitado el
Poder Judicial de revisar los
actos de la Administración,
para evitar una
situación
manifiestamente violatoria
de los propios principios
revolucionarios referidos a
la
supremacía de la Ley,
se adopta así la figura del
Ministro-Juez, quien conoce
de las
reclamaciones contra
la actividad administrativa,
como juez de derecho
común, entre 1790
y 1799. Como los
Imposibilitado el Poder Judicial de revisar
los actos de la Administración se adopta así la
figura del Ministro-Juez, quien conoce de las
reclamaciones contra la actividad
administrativa, como juez de derecho común.
Y se establece que es el Rey, y luego los
Ministros, quienes conocen de tales causas, para
no incurrir en denegación de justicia, es decir,
un juez y parte, con lo que, sencillamente no
puede hablarse de un verdadero juzgador si su
actuación no viene presidida por el principio de
la imparcialidad.
La Comisión del contencioso y la sección del
Contencioso del Consejo de Estado.
En 1806, se crean los órganos
consultivos de la Administración: El
Consejo de Estado para la
Administración Central, y los Consejos
de Prefectura para los Prefectos
(órganos del Poder Nacional
desconcentrados territorialmente), con
funciones consultivas y de jurisdicción
administrativa
La separación de poderes se refiere a las relaciones entre el Poder
Ejecutivo y el Judicial, en cambio, la separación de funciones (una técnica de
división del trabajo) es admisible dentro del Ejecutivo, por lo que algunos
funcionarios se especializan en los asuntos contenciosos en que la misma
Administración es parte. Concibiéndose así la Comisión del contencioso
desde 1806 (origen de la sección del contencioso), especializada en el
enjuiciamiento de litigios a título de justicia retenida.
Se trato entonces de crear una nueva separación entre la función
activa y la función
jurisdiccional en el seno de la Administración.
La tendencia hacia la judicialización del
contencioso-administrativo francés.
11. En 1953 se crean los Tribunales Administrativos
provinciales como sustitutos de los Consejos de
Prefectura. Los reorganizados Consejos de Prefectura,
ahora tribunales administrativos, son los jueces de derecho
común. Ello implica que el Consejo de Estado sólo conoce
en primera instancia de asuntos particularmente
importantes, y de los restantes como juez de apelación o
casación de ciertos contenciosos especiales.
En la actualidad, el Consejo de
Estado, en su función jurisdiccional
(también mantiene funciones consultivas
de la Administración) tiene diversos roles
.
1) Conoce en primera instancia de
asuntos particularmente importantes.
2) Conoce en apelación de los recursos
interpuestos
3) Conoce del recurso de casación contra
las sentencias dictadas en última instancia por
ciertos tribunales administrativos especiales
12. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Consagrado en el Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. que establece El Estado tiene obligaciones y derechos (el respeto al Debido
Proceso, Defensa). La jurisdicción contencioso administrativa juzga al Estado (u otras
entidades oficiales), es decir demanda o es demandado por los particulares a quienes
ha afectado algún acto administrativo. Siendo el Tribunal Supremo de Justicia, el
órgano judicial competente, además de ser el máximo sentenciador de la República y
le confiere las siguientes competencias:
1. Anular los Actos Administrativos generales o individuales contrarios a derecho
incluso por desviación de poder.
2. Compensar los daños y perjuicios, originados en la responsabilidad de la
administración.
3. Conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.
4. Restituir la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.
En el sistema venezolano es inadmisible justificar cualquier teoría de los
supuestos actos excluidos del control contencioso administrativo, en este orden de
ideas, por cualquier motivo de contrariedad al derecho (POR
INCONSTITUCIONALIDAD, O POR ILEGALIDAD) están sometidos al control
judicial por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto,
cualquier exclusión de control respecto de actos administrativos específicos, sería
inconstitucional, sea que dicha exclusión se haga por vía de ley o por las propias
decisiones de los tribunales, especialmente, del Tribunal Supremo de Justicia.
13. FUNDAMENTO LEGAL
Sin embargo, el contenido de este precepto no fue desarrollado hasta 1976,
cuando se promulgó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la
referida ley constituye un elemento fundamental en la evolución del contencioso
administrativo, porque en sus Disposiciones Transitorias establece toda una
organización estructural de la jurisdicción contencioso-administrativa y, además, en su
articulado se regula una serie de procedimientos respecto a las acciones y recursos que
se instauran ante la prenombrada jurisdicción.
Se puede señalar que cuando el artículo constitucional establece que la
jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y
a los demás tribunales que determine la ley, esa ley a la que se refiere el constituyente
no es la ley que organiza el funcionamiento del Supremo Tribunal de la República, sino
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-administrativa estableciendo así su
fundamento legal en el año 2010
El derecho administrativo es un “derecho joven” que está en plena formación, en
plena evolución, y esto se advierte examinando cualquiera de sus instituciones
fundamentales cuyas nociones conceptuales y principios correlativos han sufrido
profundas transformaciones desde un tiempo a esta parte'. En efecto, esta disciplina es
dificil de asimilar y se resiste especialmente a reducirse a una síntesis que nos valga
luego para todas sus manifestaciones; y esto se debe a las distintas circunstancias que
han influido en su aglutinación y a la variedad de los supuestos que abarca y, por tanto,
esta rama juridica, hoy en día, padece una auténtica crisis de crecimiento. De hecho, el
cambio de circunstancias económicas, políticas y sociales acaecidas sobre todo a partir
de la I Guerra Mundial, determinó y precipitó loque se ha venido llamando la crisis del
derecho administrativo, crisis que si bien no le es exclusiva, le ha afectado quizás con
más rigor que otras ramas jurídicas por su mayor sensibilidad y por constituir el
obligado instrumento para el desempeño delos nuevos cometidos estatales.
Por consiguiente, para definir al derecho administrativo se han adoptado
múltiples perspectivas, pero una de las opciones es, precisamente, la que gira sobre un
14. criterio personal o subjetivo, es decir, que esta rama jurídica es, simplemente, el
derecho de la Administración3 y, por ende, el objeto delderecho administrativo es la
Administración Pública en todas sus manifestaciones‘
DIFERENCIAS ENTRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RECURSOS
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
EN CUANTO A:
REC.
ADMINISTRATIVO
REC.
CONTENCIOSO
INICIACION DE
LOS PROCEDIMIENTOS
A instancia de
parte: Administrado.
Actuación de
Oficio: Administración.
Entran en juego las
Partes, la Administración
y el Juez quien va dirigir la
controversia entre ambas
partes.
LOS PODERES DE
LA AUTORIDAD QUE
DECIDE
La Autoridad
Administrativa que
conoce del recurso tiene
amplios poderes, es
decir, puede
CONFIRMAR,
REVOCAR, O
MODIFICAR EL ACTO
IMPUGNADO, E
INCLUSO CONCEDER
MAS DE LO PEDIDO
POR EL INTERESADO.
La
Autoridad jurisdiccional
que conoce el recurso
contencioso tiene poderes
limitados y en ningún caso
puede incurrir
enULTRAPETITA, es
decir, no puede conceder
más de lo pedido por el
recurrente.
LOS LAPSOS
Los lapsos
son AMPLIOS
Los lapsos
son PRECLUSIVOS
RECURRIBILIDAD
DE LA DECISION
La decisión de un
Recurso Administrativo,
es un ACTO
ADMINISTRATIVO.
El pronunciamiento
que se emite en relación
con un Recurso
Contencioso es
una SENTENCIA,
provista del carácter de
Cosa Juzgada.
EL FIN QUE SE
PERSIGUE
El Acto
Administrativo
que CAUSA ESTADO,
Se busca es cosa
juzgada, es decir
una SENTENCIA
15. el administrado puede
invocar, como
fundamento de su
demanda motivos de todo
orden: puede impugnar
ya sea por legitimidad o
el merito del acto, y
alegar por lo tanto la
violación de reglas de
derecho, la
inconveniencia o
inoportunidad de la
medida.
DEFINITIVAMENTE
FIRME, causal numero
uno de inadmisión.
LOS EFECTOS
DEL ACTO
En cuanto a los
Actos Administrativos
existe una clasificación
extensa.
En cuanto a los tipos
de sentencia existen tres
tipos de sentencia:
DECLARATIVA,
CONSTITUTIVA Y
CONDENATIVA.
16. La jurisdicción contencioso administrativa y Los procedimientos especiales
https://infographic.venngage.com/publish/0845cb89-b934-4770-90ca-1b6b135b897d
Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será
a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Los procedimientos especiales:
En contraposición al los órganos jurisdiccionales que conocen del contencioso-administrativo general, se encuentran los que ejercen el contencioso-administrativo especial, los cuales conocen
de especiales materias como lo son:
a- El Contencioso
Administrativo Electoral
b- El Contencioso
Administrativo Agrario
c- Contencioso
administrativo funcionarial
d- Contencioso
administrativo tributario
e- El Contencioso
Administrativo
Inquilinario
La regulación que impone la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en lo
concerniente a los derechos políticos
y de control jurisdiccional de la
constitucionalidad y legalidad de los
mecanismos para el ejercicio de
ESTOS DERECHOS cuya máxima
jurisdicción corresponde a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, y a las Cortes de lo
Contencioso Administrativo;
La creación de un mecanismo
idóneo para el control de la
juridicidad de los actos, actuaciones
y omisiones que se produzcan como
consecuencia de la instrumentación
de esa nueva concepción de la
democracia participativa, en atención
a la consagración expresa y
categórica del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva (artículo
26), de la noción de proceso como
instrumento efectivo de solución
justa de controversias dando
primacía a la justicia material por
sobre los formalismos (artículo 257),
y al principio de legalidad de las
actuaciones del Poder Público
(artículo 137), mecanismo que no es
otro que la creación de la jurisdicción
Que conoce de la materia
agraria, cuya máxima instancia está
representada por la Sala Especial
Agraria, adscrita a la Sala de
Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, los Tribunales
Superiores Agrarios y los Tribunales
de Primera Instancia Agraria;
Se inicia de oficio con una
decisión de la autoridad competente,
la cual debe expresar el objeto del
procedimiento administrativo. Ésta
constituye un acto de trámite, y
como tal, en principio, no será
susceptible de impugnación
autónoma, no requiere ser motivada,
aunque resulta lógico que se haga
referencia a las circunstancias
determinantes del mismo.
El procedimiento de declaratoria
se incoará por las causas siguientes:
a. Por decisión del órgano
competente, por iniciativa propia.
Conforme el artículo 36 las Oficinas
Regionales de Tierras tiene la
potestad de acordar la apertura de la
averiguación de oficio cuando exista
presunción de que determinadas
tierras se encuentran ociosas o
incultas en cuyo caso la Oficina
A rasgos generales cabe
señalar que se trata de un proceso
contencioso administrativo especial
que no constituye un procedimiento
autónomo, según la derogada Ley de
Carrera Administrativa, pues
requiere ser suplido por las
disposiciones previstas tanto en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, como en el Código de
Procedimiento Civil. El cual tiene
por finalidad someter a la vía
jurisdiccional la relación laboral
entre el Estado y los funcionarios
bajo su dependencia.-
Cuyo conocimiento
corresponde en primer grado de
jurisdicción a los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo, con alzada en las
Cortes de lo Contencioso
Administrativo;
En atención a lo dispuesto en el
artículo en el artículo 257 CRBV en
concordancia con el artículo 2
eiusdem, visto que resulta evidente la
intención de impugnar la sentencia
dictada por el Juzgado Superior
Laboral, podría la Sala aplicar el
principio de canjeabilidad o
fungibilidad de los medios de
El recurso contencioso
tributario se trata de un recurso
interpuesto por el contribuyente ante
los tribunales cuando no está de
acuerdo con un acto del Fisco.
Requiere de abogados y sus trámites
guardan semejanza con los juicios de
nulidad.
Cuya máxima jurisdicción
corresponde a la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso
Tributarios, y cuya alzada
corresponde a las Cortes de lo
Contencioso Administrativo;
La competencia exclusiva en
materia tributaria pertenece a los
tribunales superiores de lo
Contencioso-tributario (Art. 329 7
330).Como último punto tenemos la
ejecución de la sentencia, se refiere a
los tribunales ejecutores, los cuales
son los contencioso-tributarios que
hayan conocido en primera instancia.
El encuentro entre Fisco y
contribuyente, entre acreedor y
deudor, no solo discurre en un plano
de igualdad ante la Ley el derecho,
sino entre las partes que exigen y
soportan los tributos.
El procedimiento Contencioso
Administrativo Inquilinario viene
regulado por la nueva ley de
Arrendamientos Inmobiliarios. Con
relación a los artículos 77 al 81 de la
Ley especial de Arrendamientos
Inmobiliarios.
Es una Jurisdicción especial, que
regula los procedimientos de nulidad
contra los actos administrativos de
efectos particulares, referidos a la
materia Inquilinaria; soporta su
accionar legal, en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la Ley
Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, Ley
para la Regularización y Control de
los Arrendamientos de Viviendas año
2011 y la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios de 1999, solo en lo
atinente al arrendamiento y
subarrendamiento de inmuebles para
el desarrollo de actividades
comerciales, industriales ,
profesionales y de enseñanza. Es
pertinente señalar, que el
procedimiento Contencioso
Administrativo Inquilinario no difiere
del Contencioso Administrativo
Ordinario.
17. contencioso-electoral (artículo 297),
como conjunto de tribunales
especializados en el control de
juridicidad de los procesos
electorales y demás medios de
participación en los asuntos públicos,
de forma distinta a la concepción que
imperaba durante la vigencia de la
legislación anterior a la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela, que entendía al
contencioso-electoral como un
contencioso-administrativo
especializado (Título IX, Capítulo II,
de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política).
Ley Orgánica de Procesos
Electorales
Jurisdicción Electoral.
Artículo 197. La Jurisdicción
Electoral la ejerce el Consejo
Nacional Electoral, la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia y
los Tribunales competentes en la
materia.
TÍTULO XVIII
DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Y LA JURISDICCIÓN
ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Recursos administrativos
Artículo 194. Se consideran
recursos administrativos aquellos
mecanismos y procedimientos con
los que cuentan las instituciones
administrativas y judiciales que
conforman la estructura jurídica
electoral, a fin de subsanar e impartir
justicia frente a los actos ilícitos de
tipo electoral contemplados en la
presente Ley.
La Ley Orgánica de Procesos
Electorales no contempla un
procedimiento especial para la
tramitación del recurso contencioso
electoral, toda vez que el artículo 214
de la citada ley establece:
“El Recurso Contencioso
Electoral se regirá por las
disposiciones de la Ley Orgánica del
ordenará la elaboración de un
informe técnico
Por decisión del órgano
competente como consecuencia de
una denuncia. En este sentido el
artículo 35 de la LTDA establece la
posibilidad de que cualquier
ciudadano presente denuncia
motivada ante la Oficina Regional de
Tierras, cuando tenga conocimiento
sobre la existencia de tierras o
incultas.
La Oficina Regional
considerando la fundamentación de
la denuncia, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la recepción
de la denuncia, decidirá sobre la
apertura de una averiguación y
ordenará la elaboración de un
informe técnico. La denuncia
referida es de naturaleza facultativa,
el administrado formula la denuncia
voluntariamente lo cual configura
“…
el ejercicio privado de funciones
públicas
” (Araujo Juárez, 1998:275); y,
no obliga a la Administración
Pública Agraria a actuar, sino que en
vista de los hechos denunciados, la
Administración decide sobre la
tramitación del procedimiento
administrativo que de llegar a
incoarse, habrá de considerarse
iniciado de oficio, en virtud de la
decisión adoptada en tal sentido por
la Administración.
impugnación, en virtud del cual si se
ejerce determinado medio de
impugnación por equivocación de la
parte, debe sustituirse, salvo mala fe,
error grosero o insuperable, por el
que corresponda.
Esto daría lugar a admitir ha sido
ejercido el recurso de juridicidad
previsto en el artículo 95 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa,
consagrado como medio de
impugnación de las sentencias
definitivas emanadas de los juzgados
de segunda instancia.
Por lo tanto, se entiende que las
controversias a que se refiere el
artículo 93 de la Ley del Estatuto de
la Función Pública, las siguen
conociendo en primera instancia los
Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo, por ser
el grado de jurisdicción lo que se
encontraba regulado de manera
transitoria, máxime que el
conocimiento de aquellas acciones
distintas a la prevista en el numeral 6
del artículo 25 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, no fue atribuida a
otro Órgano Jurisdiccional, por lo
que en el presente caso debe
atenderse a la especial regulación e
intención del legislador plasmada en
la Ley del Estatuto de la Función
Pública, esto es, la competencia de
los Jueces Superiores Contenciosos
Administrativos del lugar donde
hubieren ocurridos los hechos, donde
se hubiere dictado el acto
administrativo, o donde funcione el
órgano o ente de la Administración
Pública que dio lugar a la
controversia, todo lo cual en modo
alguno no contraviene las
disposiciones de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
La Ley del Estatuto de la
Función Pública en su artículo 92,
establece que los actos
administrativos de carácter particular
dictados en ejecución de la ley por los
A la vez que el Fisco tiene el
derecho de exigir el tributo, el
contribuyente tiene el deber de
contribuir, pero el derecho de
contribuir aquello y solo aquello que
marca la Ley y el Derecho.
En este contexto la jurisdicción
contencioso tributaria constituye un
fuero exclusivo que crea una unidad
en relación a la universalidad del
control jurisdiccional sobre la
actividad o inactividad de la
Administración Tributaria, tratase de
los medios de control establecidos en
el Código Orgánico Tributario como
los previstos en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Así lo confirma la novísima Ley
Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa: “la
jurisdicción especial tributaria forma
parte de la jurisdicción contencioso
administrativa, y su régimen especial
es el del Código Orgánico
Tributario”
.
√ Objeto: Controla la
actividad de los entes y órganos de la
Administración Pública, responsables
y competentes en materia
inmobiliaria.
√ Competencia: Exclusiva
del Poder Ejecutivo Nacional, basado
en el contenido de los Artículos 16 de
la Ley Para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de
Viviendas, del año 2011, el cual
establece que las funciones
administrativas en materia de
arrendamientos de viviendas son
competencia exclusiva del Poder
Ejecutivo Nacional, y del Artículo 9
de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios de 1999, solo en lo
atinente al arrendamiento y
subarrendamiento de inmuebles para
el desarrollo de actividades
comerciales, industriales ,
profesionales y de enseñanza.
Vemos en este primer artículo 77
la parsimonia del procedimiento
judicial, que consiste en el recurso de
nulidad contra la decisión última
emanada del organismo regulador del
alquiler; pues las partes tienen sesenta
días seguidos después de la última
notificación de la decisión anterior
pata entablar el recurso de nulidad.
Puede de ocurrir que la parte
interesada en terminar el
procedimiento recurra enseguida,
pero la otra, que tampoco está de
acuerdo con la regulación, lo haga al
cabo de los 60 días. El recurso no
impide la aplicación inmediata de la
fijación del alquiler hecha por el
Organismo regulador, la cual obliga a
las partes desde la notificación que se
les haga.
Cuyo conocimiento, en el
Área Metropolitana de Caracas,
corresponde a los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo, y en alzada a las
Cortes de lo Contencioso
Administrativo, y en el interior del
país, en primer grado de jurisdicción
a los Juzgados de Municipio, los
cuales constituyen (Tribunales
18. Tribunal Supremo de Justicia en todo
lo no previsto por esta Ley”.
En consecuencia, en principio el
reenvío normativo determinaría que
el procedimiento aplicable para la
tramitación de la causa sería el
establecido en la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, por lo
que procedería entonces ordenar la
remisión del expediente contentivo
de la misma al Juzgado de
Sustanciación para la tramitación
conforme a lo previsto en ese texto
legal.
funcionarios o funcionarias públicas
agotarán la vía administrativa, en
consecuencia solo podrá ser ejercido
contra ellos el Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial dentro
del término previsto en el artículo 94
de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, conforme a la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos,
la cual establece un lapso de 90 días
para ejercer el recurso, contados a
partir de la notificación del acto
administrativo al interesado.-
Cuando hablamos de actos
administrativos de carácter particular
a los fines de la ley orgánica de
procedimientos administrativos, es
toda declaración de carácter
particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos
establecidos en la ley, por los órganos
de la administración pública, el cual
deberá ser motivados, excepto los de
simple trámite o salvo disposición
expresa de la ley. A tal efecto,
deberán hacer referencia a los hechos
y a los fundamentos legales del acto.-
Contencioso-administrativos
eventuales) de la respectiva localidad,
y la alzada corresponde a los
Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo de las
diferentes regiones.
19. Contenciosos contra decisiones de la Inspectoría del Trabajo.
En atención a lo dispuesto en el artículo en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 eiusdem,
podría la Sala aplicar el principio de canjeabilidad o fungibilidad de los medios de
impugnación.
En los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por las
Inspectorías del Trabajo, son aplicables las normas adjetivas previstas en la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión
deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo, y que el procedimiento previsto
en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se adecúa a este tipo de causas.
En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las
Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –
como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido
por un acto administrativo.
Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas
entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras
que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de
Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara
un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento
contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no
contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o
el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el
trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta
que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el
artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
20. y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el
principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición
expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo
ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del
proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el
procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia,
esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción
contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de
la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento
común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del
Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por
estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Asimismo, debe acotarse que cuando los tribunales ordinarios de la jurisdicción
laboral conocen de los recursos de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza
no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados
tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias, el
derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
De acuerdo a lo expuesto, resulta bastante claro que existe una imposibilidad de
aplicar las normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral a los procedimientos
contenciosos administrativos, toda vez que esta materia especial, se encuentra regulada
por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, también es necesario examinar el alcance del artículo 272 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho artículo establece:
21. Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por
una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita. [Énfasis de la Sala].
De acuerdo a la norma citada, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista
recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión, quedando
consagrado el sistema de legalidad de los recursos, en el sentido que los medios
impugnativos deben estar determinados por la ley.
Posteriormente, este criterio fue abandonado por dicha Sala y con carácter
vinculante, mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo
Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean
órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración
Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral,
regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de
la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez
natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…) (Resaltado
nuestro).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos
en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos
dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el
trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso
contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos
actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto
obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de
pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas
por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los
tribunales del trabajo. Así se declara.”
22. De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.
27 del 26 de julio del año 2011, caso Agropecuaria Cubacana C.A., al referirse a la
sentencia Nro. 955 de la Sala Constitucional, antes identificada, señaló con carácter
vinculante:
“No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia
con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el
entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de
seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo
en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma
expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia
relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones
administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que
ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana
sino la naturaleza jurídica de la relación.
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la
Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2005, estableció:
“(…) De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los
tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las
responsabilidades penales a que hubiere lugar que serán juzgadas por la jurisdicción
competente en la materia”.
Contencioso contra la Administración de la Seguridad Social
En consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
23. “Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales
o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción,
con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas
dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de
una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Al respecto, es importante destacar que la jurisdicción contencioso administrativa
tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos
por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento
de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este orden de ideas, la transcrita norma constitucional otorga el derecho al
justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el
reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la
Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la
potestad anulatoria de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el
conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos,
sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad
material o jurídica de la administración.
24. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en
Gaceta Oficial Nro. 38.236 del 26 de julio de 2006, hasta tanto sea creada la
Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, los Juzgados Superiores
Laborales de la circunscripción judicial de donde se encuentre el ente que haya dictado
el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, serán los competentes para
conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha Ley.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado
respecto a cual órgano jurisdiccional tiene atribuida la competencia de conocer en
primer grado de jurisdicción de las acciones intentadas contra los actos administrativos
dictados por las autoridades del Poder Público en materia del trabajo. En este sentido,
en sentencia Nro. 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, se
estableció un primer criterio, en el cual se señaló:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos
judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu
todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración
Pública.
(…)
como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo,
inserto en el Poder Ejecutivo (…) los órganos jurisdiccionales competentes para
conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso
administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el
futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los
órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los
recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las
25. Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe
conocer de este tipo de juicios.”
Posteriormente, este criterio fue abandonado por dicha Sala y con carácter
vinculante, mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo
Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean
órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración
Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral,
regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de
la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez
natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…)
• Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona.
En los casos de demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos
particulares, dispone igualmente el aparte 17 del artículo 8, que quienes tengan interés
personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares,
puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones
de inconstitucionalidad o de ilegalidad, para estos casos, no procede la acción popular
(actio popularis), por el contrario, quien pretenda demandar la nulidad de un acto
administrativo de efectos particulares, deberá ostentar un interés, que si bien es cierto
no esta calificado en el Texto Constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Justicia ha fijado posición al respecto, así, la Sala Político Administrativa en
sentencia N° 121, de fecha 31 de enero de 2007, Exp. N° 2007-1996, caso:
Almacenadora Caraballeda, C.A., contra el acto administrativo contenido en la
Resolución N° 271, de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el Ministro de
Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la
Infraestructura), puntualizó lo siguiente:
26. “…Esta Sala en sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000 (caso: Colegio de
Nutricionistas), señaló al respecto que cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere
a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de
acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es,
que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el
legislador; por ello se requiere que el recurrente, sea el destinatario del acto, o cualquier
otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en
una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual,
por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al
desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar
la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
27. CONCLUSIONES
La Ley de Carrera Administrativa de 1975, consagró en su artículo 73 la creación
del Tribunal de la Carrera administrativa como órgano encargado «de conocer y decidir
las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera
administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o
resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se les aplique la presente ley»
(Art. 73, ord. 1 de la Ley de Carrera Administrativa). De esta forma la antigua Ley de
Carrera Administrativa confirió a este tribunal la competencia especial para ejercer en
primera instancia, con jurisdicción a nivel nacional, el control judicial de los actos y
actuaciones de la Administración en ejercicio de la función pública.
El nuevo Estatuto de la Función Pública, sin embargo, eliminó el Tribunal de la
Carrera Administrativa, atribuyendo en forma temporal la competencia en esta materia,
hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, a los
Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido
los hechos o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública Nacional
que dio lugar a la controversia (Disposición Transitoria Primera).
En este sentido, la ley ordena la distribución a los Juzgados Superiores
Contenciosos de los expedientes que cursen en el Tribunal de la Carrera Administrativa
en un lapso máximo de sesenta (60) días continuos dentro del cual se entenderán
paralizados los procesos