2. Referido a la proximidad o cercanía que debe tener el Juez con el proceso y por
ende a las pruebas, durante su promoción, producción, evacuación y posterior
valoración.
Contribuye a la autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez de la
prueba, ya que la inmediación permite al Juez una mejor apreciación de la
prueba, sea cual fuere ésta. En base a este principio el Juez que está conociendo
un asunto, debe conocer también de las pruebas aportadas al proceso en relación
a dicho asunto que esté conociendo, existen las excepciones como ocurre en los
casos en que las pruebas deban evacuarse en un sitio distinto al Tribunal donde se
esté llevando el caso, en este supuesto la Ley ha previsto el nombramiento de
Tribunales Comisionados para la evacuación de la prueba, sin embargo, la
apreciación y valoración de la prueba la realizará el Juez del asunto y no el
Comisionado, pues éste se encargará solo de dar validez a la prueba evacuada, es
decir, que su evacuación sea lícita, y transmitirá mediante oficio al Juez de la
causa, lo sucedido y presenciado en dicha evacuación.
3. 12/02/16
Referido a la oportunidad, en razón de la igualdad de las partes,
para contradecir las pruebas emitidas por el contrario, así si se
tratare de un documento privado la parte contra quien se opone
puede contradecirlo por medio de la tacha o el desconocimiento.
El principio de igualdad de oportunidades para la prueba, supone
contradicción de las pruebas de la parte contraria, esto es, que las
partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o
pedir la práctica de pruebas, independientemente que persigan o
no contradecir las aducidas por la parte contraria, siempre que las
pruebas estén en concordancia con lo establecido en la ley y no
sean contrarias a los principios del derecho probatorio.
4. Este principio es denominado también de la prohibición de aplicar
el conocimiento privado del Juez sobre los hechos y está referido
a la necesidad que la decisión judicial verse sobre los hechos
probados en el proceso, bien por cualquiera de los interesados o
por el Juez, si éste tiene facultades, pero sin suplir los hechos
probados con el conocimiento personal y privado que pudiere
tener sobre ellos, porque sería desconocer el principio de
publicidad y contradicción requeridos para la validez de todo
medio probatorio. No obstante, puede el Juez utilizar el
conocimiento privado que tenga de los hechos relacionados con el
proceso para decretar oficiosamente pruebas a fin de acreditar
dichos hechos, cuando la Ley se lo permita (auto para mejor
proveer, Art. 514 del Código Procesal Civil, 1990), lo cual se
traduce a que el Juez llega al conocimiento directo de los hechos
por su iniciativa probatoria, caso distinto es que sin necesidad de
pruebas declare un hecho porque lo conoce privadamente.
5. Este principio es un complemento del Principio de Necesidad de la
Prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del
Juez sobre los hechos, en el sentido que si la prueba es necesaria
para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al Juez la
certeza sobre los hechos controvertidos, es decir, las pruebas
judiciales deben tener una eficacia jurídica, ya que de nada serviría
aportar pruebas al proceso si éstas no serán valoradas y apreciada
legalmente, lo cual resultaría absurdo.
6. Este principio trae inmerso la
autorresponsabilidad de las partes
por su inactividad, está dirigido a la
obligación que tienen las partes de
probar lo aducido sin que esto se
oponga a la igualdad de
oportunidades, por cuanto puede
surgir que una de las partes tenga a
su cargo la necesidad de suministrar
la prueba de ciertos hechos, sea
porque los invoca a su favor,
trayendo como consecuencia que la
inactividad le permita al Juez decidir
solo con lo que conste en autos, o
simplemente con lo que haya sido
probado por la parte contraria
7. La lealtad y probidad probatoria, traen subsumida la
sinceridad en la prueba y, por ende la veracidad de la misma,
razón por la cual, este principio rige no solo para las partes,
sino también para los peritos, testigos y demás funcionarios
que estén involucrados con las pruebas.
Al respecto, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la
República, ha sostenido que la falta de lealtad y probidad se
configura cuando una de las partes interpone defensas que
carecen de fundamento jurídico, con el único ánimo de
obstaculizar de manera ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso. (Sentencia Sala
Constitucional de fecha 04 de agosto de 2000).
8. El principio de exhaustividad está dirigido al Juez como
director del proceso, que es quien debe apreciar y valorar las
pruebas para darle validez a lo alegado y probado y decidir el
fondo del asunto.
Se refiere entonces este principio, al estudio profundo que de
cada una de las pruebas aportadas al proceso debe realizar
el Juez, independientemente que éstas sean impertinentes,
ilícitas o inadecuadas, ya que para admitir o rechazar las
pruebas, el Juez debe fundamentar su decisión, para así
garantizar el Principio de imparcialidad, de igualdad, del
control de la prueba, entre otros.
9. El principio del control de la prueba está estrechamente ligado al
principio de contradicción, por cuanto las partes pueden controlar
las pruebas de la parte contraria, en el sentido que deben conocerlas
para contradecirlas, si así lo dispusieran, en aras del principio de
igualdad de las partes. Así pues, la parte contra quien se opone una
prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y
discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de
contraprobar, es decir que debe llevarse a la causa con conocimiento
y audiencia de todas las partes.
10. Este principio es consecuencia del principio de comunidad
de la prueba, ya que una vez que las pruebas han sido
aportadas y admitidas, las mismas ya no pertenecen a la
parte promovente sino al proceso, en consecuencia las
partes no pueden disponer libremente de dicha prueba,
mucho menos renunciar a la misma, es decir, que una vez
solicitada la práctica de una prueba por una de las partes,
ésta carece de facultad para renunciar a su práctica si el
Juez la estima útil y si fue ya practicada o presentada, no
puede renunciar a ella para que deje de ser considerada
por el Juez, en virtud del principio del interés público de la
prueba.
11. Referido a la finalidad de la prueba, la cual no es otra que
llevar la certeza al Juez para que decida en función a la
justicia, de lo que se desprende un interés público, ya que
la justicia es de orden público y si las pruebas ayudan a la
mejor realización de justicia, gozan entonces, de interés
público.
Siempre va a regir el factor justicia y equidad, como
principios generales del Derecho, razón por la cual las
pruebas como actos procesales que son gozan de un
interés público, en virtud de la justicia.
12. El principio de imparcialidad del Juez es un complemento
del principio de inmediación, es decir, que el juez debe
siempre estar orientado por el criterio de averiguar la
verdad, tanto cuando decreta pruebas oficiosamente o a
solicitud de parte, como cuando valora los medios
allegados al proceso.
La imparcialidad del Juez debe presumirse y, en caso
contrario, el legislador ha previsto armas para evitar la
parcialidad, establecidas en determinadas causales como
motivos de impedimentos y recusación y cuya presencia
obliga al Juez a dejar su conocimiento voluntariamente o lo
somete a consideración de otro Juez.
13. Las bases de este principio radican en el fin de interés
general del proceso y en la prueba, por lo cual lo más
idóneo es que el Estado satisfaga el servicio público de
justicia de manera gratuita, en virtud de lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
cual en su artículo 26, único aparte, el cual versa “(…) El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles”.
14. Este principio está dirigido a la
oposición procesal que se debe
tener contra todo procedimiento
ilícito para la obtención de la
prueba, de manera tal que si una
prueba viola este principio ha de
ser considerada ilícita y, en
consecuencia, sin eficacia jurídica.
Al referir este principio el respeto a
la persona humana, se dirige a la
prohibición de ejercer ningún tipo
de coacción sobre los testigos o
personas que se encuentren
relacionadas a las pruebas. Así, el
testimonio, la confesión y el
dictamen de un perito deben ser
espontáneos o naturales.
15. Este principio está dirigido a la obligatoriedad de las partes
en colaborar con todas las pruebas que sean necesarias
para el esclarecimiento de los hechos, independientemente
que éstas afecten sus alegatos. En este sentido, la Ley ha
otorgado unas herramientas a las partes para que puedan
solicitar pruebas que se encuentren en manos de la parte
contraria.
16. Constituye una limitación al Principio de Libertad de la
Prueba, así pues, la pertinencia de la prueba consiste en la
relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por
probar, cuya finalidad es la eficacia procesal y celeridad
en el proceso, ya que, lo que se pretende es que la
práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es
necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por
ese medio y que el contenido de la prueba se relacione
con tal hecho.
17. Este principio está referido a la facultad que tiene el Juez,
como director del proceso de obtener, incluso
coactivamente, los medios materiales de prueba, esto es,
documentos, cosas y hasta la persona física, cuando es
objeto de prueba.
Si las pruebas no le son suministradas al Juez
voluntariamente, debe entonces éste ejercer coacción
para obtenerlas, siempre dentro de los límites establecidos
en la Ley, y bajo la luz, del respeto a la dignidad humana.