1) El documento analiza la figura jurídica de la Posesión Notoria del Estado de Hijo en el derecho filiativo chileno y si puede servir como fundamento único para determinar la filiación de una persona. 2) Revisa la doctrina sobre la Posesión Notoria y analiza dos sentencias de la Corte Suprema sobre el tema. 3) La Corte Suprema concluye que la Posesión Notoria no puede usarse como una acción en sí misma para determinar la filiación, sino que debe usarse como un elemento probatorio dentro de las acciones de filiación estable
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Posesión Notoria como fundamento de acción filiativa
1. Posesión Notoria del Estado de Hijo ¿Cuál es la calificación jurídica? ¿Existe una
“Acción de Posesión Notoria” en el Derecho Filiativo Chileno? Análisis de dos
sentencias de la Corte Suprema
Sergio Arenas B.*
Introducción
En este ensayo se quiere responder a las preguntas de qué calificación jurídica debe
tener el instituto de la Posesión Notoria del Estado de Hijo y si esta institución sirve como
antecedente suficiente para poder determinar la filiación de una persona, sin necesidad de
recurrir a la acción convencional de filiación regulada en el Código Civil.
Este estudio se centrará en específico en dos sentencias de la Corte Suprema que
conocieron justamente de acciones que pretendían que se reconociera una filiación
determinada mediante el medio antes señalado, en solicitud no contenciosa. Previo a ello,
para entender el conflicto subyacente, se buscará una panorámica general de la institución
antes señalada tanto en la ley como en la doctrina, lo que será retomado después del análisis
jurisprudencial para hacer las comparaciones pertinentes y extraer así una conclusión final
sobre el tema.
I.- La Posesión Notoria en el Derecho Filiativo Chileno
La Posesión Notoria se halla en el Derecho de Familia chileno a propósito de dos
instituciones: el matrimonio y la filiación. Nos centraremos exclusivamente en la segunda
de ellas, pese a que ambas tienen elementos en común.
La Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo se halla normada en dos artículos del
Código Civil (en adelante CC), el 200 y el 201. El primero de ellos señala que esta posesión
notoria permite que el juez tenga por acreditada la filiación de una persona si se ha ejercido
por a lo menos 5 años y se pruebe por un conjunto de antecedentes que la establezcan de
modo fidedigno e irrefragable. Luego define en su inciso 2º qué es la Posesión Notoria,
señalando que es el trato que los padres de la persona le han dado como hijo, proveyendo a
su crianza y educación, y presentando a la persona como hijo de ellos a deudos, amigos y
vecindario, y se le conozca como tal por el entorno. Este inciso es importante porque define
los tres elementos propios de esta institución: nombre, trato y fama, que trataremos más
adelante.
En tanto, el art. 201 señala que esta posesión notoria, debidamente acreditada, tiene
preferencia por sobre las pruebas periciales de carácter biológico en caso de contradicción,
a menos que existieran graves razones que demuestren inconveniencia de aplicación, caso
en el que predominan las segundas.
Así, la doctrina ha definido la Posesión Notoria del Estado de Hijo como una
especie de reconocimiento de hecho o social de la paternidad o maternidad, que se da
cuando al hijo se le nombra, se le trata y se le conoce como tal, durante un tiempo
prolongado1
. Se establece que esta institución es una excepción al principio de coincidencia
entre verdad legal y verdad real entendida ésta como biológica, que se establece a fin de
conciliar con otro principio, cual es el de la estabilidad familiar o el interés superior del
niño en cuanto a mantener una relación filiativa estable. Así, el legislador ha preferido una
*
Abogado, Licenciado en Cs. Jurídicas por la U. de Chile, Magister en Derecho por la U. de Talca.
1
Ramos Pazos (2009), p. 427; Gómez de la Torre (2007), pp. 87-88.
2. realidad consolidada construida en el tiempo y por actos positivos, que demuestra la
intención positiva de hacer familia, antes que hacer primar una interpretación rigurosa de la
ley2
. Así lo ha señalado la jurisprudencia cuando dice que “ante una colisión entre estas
verdades, el legislador ha preferido la que representa una realidad consolidada, elección que
se sustenta en el reconocimiento de que la paternidad y maternidad ejercidas como tales,
generan un nexo de afectos y sentimientos que trascienden a lo puramente biológico y que
por ello se protege, atenuándose los efectos de este factor en materia de determinación de la
filiación”3
.
En cuanto a sus elementos, además del plazo de 5 años, se señala en consenso
doctrinario que son el nombre –es decir, haber sido llamado como hijo-, el trato –que los
padres lo hayan tratado como hijo, haciendo rol parental y en especial atendiendo sus
necesidades de crianza y educación-, y la fama –tanto interna, entre los deudos y conocidos
de la familia, como externa, en el entorno vecinal más inmediato-4
. En cuanto a la prueba
de éstos, atendida la exigencia de antecedentes que prueben irrefragablemente la situación,
debe recurrirse a las reglas generales en la materia, contenidas en los arts. 195 y 198 CC, o
sea asumiendo la más amplia libertad de prueba, con las únicas limitantes de que la sola
prueba testimonial no es suficiente5
y las presunciones deben regirse por el art. 1742 CC, es
decir, gravedad, precisión y concordancia, salvo la válvula del art. 426 inc. 2º del Código
de Procedimiento Civil (CPC).
Aunque lleve el nombre de “posesión”, es del caso señalar que no comparte ningún
parecido con la institución patrimonial del art. 700 del Código. En efecto, como la misma
ley lo dice, no es una instancia que sirva para la apropiación de un estado civil, el cual no
puede adquirirse por prescripción, sino que es una situación jurídica que sirve para probar
la existencia de una relación filial6
.
a.- Cuál es la calidad jurídica de la Posesión Notoria
Un tema a discutir antes de seguir es saber cuál es el carácter jurídico de la Posesión
Notoria filiativa. Porque si bien la ley parece señalarla como una prueba dentro del juicio,
la cuestión es si realmente cabe calificarla como tal, o si es una presunción construida a
través de otros antecedentes, o si una combinación de ambas.
Como argumentos a favor de considerar la Posesión Notoria como una prueba más
del juicio de filiación está, aparte de lo que aparece en el inciso primero, de ser un medio de
comprobación en el juicio filiativo, es que la doctrina parece conteste en señalarla como tal,
diciendo que es un medio para determinar la existencia de la relación filial por vías distintas
a la biológica o natural.
Sin embargo, también puede ser considerada como una presunción de filiación, del
tipo judicial, ya que su construcción se produce a partir de la concurrencia de otras
circunstancias probatorias que, a partir de datos conocidos, construyen una situación no
2
Gómez de la Torre (2007), p. 88.
3
“Ramírez Ramírez y otros con Letelier Rojas” C. Suprema, 27 octubre de 2011, rol N° 2259-2011,
considerando 15°.
4
Claro (1978), p. 101-102; Barcia (2011), pp. 425-426.
5
Ramos Pazos (2009), p. 427.
6
Caballero (1998), p. 137.
3. conocida para el juez, como lo es la existencia de una relación filial entre dos personas7
. Si
bien la ley (art. 1698 inc. 2º CC y 341 CPC) y la doctrina asimilan las presunciones a
pruebas, cabe señalar que tienen un cariz muy distinto por ser construcciones más de la
lógica que de lo empírico, por lo que se salen un poco del esquema clásico.
Otra opción es considerarla como un estado que combina ejercicio de hecho con
apariencia de un derecho8
lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia9
. También puede
concebirse esta institución como una especie de “cuasireconocimiento” o medio sustitutivo
del reconocimiento voluntario, fundado en hechos fácticos y comprobado por vía judicial10
.
b.- La Posesión Notoria como fundamento único o principal de una acción filiativa
Ahora, analizado el concepto de Posesión Notoria de filiación, cabe estudiar cuál es
su rol dentro de las acciones de filiación, y en especial, preguntarse si se puede fundar una
acción, sea de reclamación o de impugnación de filiación, teniendo como único antecedente
para la propia defensa la existencia del estado antes señalado.
Previo a ello, no cabe duda que la Posesión Notoria puede usarse en cualquiera de
los dos tipos de acciones, ya que la ley no hace distinción al respecto, aunque es más
común que se utilice como excepción en la impugnación de filiación con reclamación.
La duda que surge es si pudiera reclamarse a título de acción de reclamo con el sólo
alegato o prueba de la posesión notoria filiativa. La doctrina no suele pronunciarse sobre el
tema, asumiendo tácitamente que la posesión notoria filiativa, como prueba que es, tiene su
subsistencia dentro de las acciones de filiación. Excepcionalmente, autores como Turner o
Barcia han señalado expresamente que la Posesión Notoria no es una acción y debe
encuadrarse dentro del juicio de filiación11
.
A favor de considerar que procede esta alternativa podríamos citar el art. 195 CC,
que consagra el principio de libre investigación y prueba amplia de la filiación, lo que
implica que –salvo las excepciones del 198 CC—se puede usar toda clase de medios para
demostrar la pretensión filiativa. Asimismo, como el art. 201 CC señala la preeminencia de
la Posesión Notoria sobre la prueba biológica, y siendo ésta la prueba más exacta en cuanto
a determinar la filiación natural12
, es obvio que tiene preeminencia sobre todo el resto de
pruebas. Otro argumento podría ser el “Derecho a la identidad” que posee toda persona
sobre todo dentro de un entorno hogareño13
, y el principio de verdad social que lleva a la
estabilidad familiar14
.
Sin embargo, podría argumentarse en contra que el principio general de la
legislación filiativa es el de preeminencia de la verdad real sobre la formal, siendo la
posesión notoria una excepción a esa regla que debe aplicarse (e interpretarse) de manera
estricta. Por otro lado, el art. 195 CC presupone que la filiación debe ser objeto de una
investigación previa respecto de los supuestos legales, lo que no parece ocurrir con la
7
Corral (1999), p. 66.
8
Ruz (2012), p. 427; Véase también Claro (1978), p. 105.
9
“Sanzana Reyes, Marta y otros con Fisco de Chile”, Corte Suprema, 24 de octubre de 2001, consid. 7º y 8º.
10
Gomez de la Torre (2007), p. 87; Turner: (2007), p. 254.
11
Turner (2007), p. 253; Barcia (2011), p. 427.
12
Ruz (2012), p. 426.
13
Barcia (2011), p. 28.
14
“Flores Pardo con Rojo Cuisa”, Corte Suprema, 12de marzo de 2007, rol 4679-2006, consid. 4º y 5º.
4. Posesión Notoria que aparece como una presunción o complejo probatorio que se inserta en
el proceso como si fuera una realidad. Asimismo, las normas procesales en familia son de
orden público, por lo que las partes no pueden obviarlas ni cumplirlas a su manera, dado el
especial efecto que tiene la sentencia judicial en la materia y la gravedad de sus efectos en
la identidad y derechos de las personas15
.
II.- Análisis jurisprudencial
Habiendo hecho el estudio doctrinario y legal sobre la institución, pasamos a la
parte más importante de este trabajo, cual es el análisis de dos fallos señeros de la Corte
Suprema en que se falla sobre la aplicación de la Posesión Notoria filiativa como
fundamento de una acción de filiación, definiendo su naturaleza y procedencia. Con ello,
buscamos determinar una respuesta a las inquietudes planteadas en el inicio que considere
lo determinado por el máximo tribunal.
1.- “Almonacid Mansilla con Martínez Mansilla”, rol 2564-2006, 25 de septiembre de
2006.
Esta sentencia se origina en recurso de casación en el fondo interpuesto por José
Adelino Almonacid en contra de la sentencia de apelación de la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt que confirma la sentencia del Juzgado de Familia de Puerto Varas. En este
caso, el señor Almonacid demandó reclamación de estado civil de hijo de la difunta
Mercedes Almonacid Mansilla aduciendo la posesión notoria de estado civil conforme a las
reglas del art. 200, siendo admitida la solicitud y tramitada conforme al procedimiento no
contencioso.
En una etapa avanzada del proceso la señora Martínez solicitó la nulidad de lo
obrado alegando ser legítima contradictora del proceso, alegación que fue rechazada por el
tribunal debido a lo avanzado del proceso, juzgado que que después falló en favor del
demandante. Alzada la sra. Martínez, la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primera
instancia alegando escuetamente que la actitud de la señora Mercedes Almonacid al haber
concurrido al Registro Civil hacía plena prueba de la posesión notoria. Una de las cosas que
produce más reparos –y que después la Corte Suprema usa como argumento- es el hecho de
que, en vez de parecer una verdadera sentencia, la resolución del ad quem figuró como un
acta suscrita por el relator de la corte, sin aparecer firmas ni quién redactó la sentencia.
La Corte Suprema, conociendo del recurso, realiza primero un análisis general de la
normativa que regula las acciones filiativas, resaltando en especial el principio de
investigación de la filiación como base para los juicios de la materia, para luego continuar
señalando que la averiguación de la maternidad en el caso a fallar debía regirse por las
normas sustantivas y procesales pertinentes, esto es, mediante las acciones establecidas
legalmente para el efecto. Citando los arts. 309, 315 y 316 CC, se señala que requería un
proceso con legitimo contradictor y señalándose expresamente que no puede usarse la
posesión notoria como si fuera una acción en sí misma ya que la ley no la considera como
tal, sino como un elemento más dentro de las acciones probatorias destinado a servir en el
elemento probatorio de éstas, teniendo especial mención lo señalado en el inc. 2º del art.
309 CC sobre el cómo debe procederse.
15
Ramos Pazos (2009), p. 16; Barcia (2011), p. 12-13.
5. De este modo, concluye la corte, no era procedente que la acción deducida se
tramitara como un procedimiento no contencioso, sino que debió ser un juicio con
contradicción entre el demandante y la recurrente de casación como legítima contradictora,
la que tenía derecho a oponerse a la pretensión del demandante. Así, la decisión de los
jueces de primera y segunda instancia no sólo importaba una infracción a las normas
procesales que regían la acción deducida, sino que también implicaba una violación a la
garantía de debido proceso, especialmente la de legalidad del juicio y de (art. 19 N° 3 inc.
5º Constitución), por lo que además se afectó el interés público comprometido en esta clase
de acciones. Por tanto, decide casar de oficio invocando el art. 84 del Código de
Procedimiento Civil y devolver el estado del proceso hasta la primera instancia.
Se puede extraer de la resolución, primero, que para la Corte la posesión notoria
tiene la naturaleza de un medio de prueba dentro del juicio de filiación para dar por probada
una filiación, obteniendo ello a partir de la comparativa entre los arts. 200 y 309 CC, que
encuadra la averiguación filiativa a los juicios respectivos. No hace el ejercicio de definir lo
que es la posesión notoria más allá de mencionar escuetamente el artículo y su efecto
principal. Por tanto, concluye que no puede ser tenido como acción independiente pues la
ley asigna ese rol a otros institutos, aparte de que la posesión notoria es dependiente de
ellos.
La otra conclusión importante del fallo es que relaciona la regulación de las
acciones filiativas con el derecho constitucional a un proceso racional y justo. En efecto, se
apela a que uno de los elementos de este derecho es la posibilidad de ser oído y poder
defenderse, circunstancias que se vieron vulneradas en la sentencia al no considerar la
actuación de la sra. Martínez, quien como heredera de la madre occisa debía ser oída por
ser persona afectada (y por tanto interesada) por el fallo que se dictara en la causa señalada.
Esto, por cuanto el efecto de este tipo de resoluciones tiene consecuencias más allá de la
mera relación filial, involucrando aspectos de orden económico (alimentos, sucesión, etc.)
que atañen también a esta persona. A mayor abundamiento, el art. 318 CC señala que “El
fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica
a los coherederos que citados no comparecieren”, lo que explica el efecto expansivo.
Podemos concluir, entonces, que para el sentenciador la importancia de seguir la
formalidad legal en la materia es fundamental, aunque se refiere a ella de una manera más
bien general sin entrar a considerar las especiales circunstancias del Derecho de Familia
tanto sustantivo como procesal. En efecto, el art. 315 CC, que consagra una excepción al
principio de exclusividad de efecto de las sentencias judiciales, tiene su asidero en que el
estado civil es indivisible de la persona, y por tanto ante este efecto tan grande es necesario
un mayor resguardo a efectos de no afectar el derecho de terceros16
. Por otro lado, el art.
316 CC, que consagra la intervención de legítimo contradictor, debe pensarse también en la
necesaria protección de intereses que van más allá de la mera relación familiar, como la
sucesión o las obligaciones de tipo alimenticio, en las que hay sujetos que se pueden ver
afectados sea como beneficiario o como obligado a la carga respectiva.
Para finalizar, sólo resta criticar el modo en que la Corte decidió el caso, utilizando
la nulidad de oficio del art. 84 CPC en vez de la casación de oficio del art. del mismo,
aplicable también al proceso de familia según el art. 27 de la ley 19.968. A nuestro
16
Ramos Pazos (2009), p. 511.
6. respecto, el instituto casatorio tiene más valor y eficacia por cuanto permitía al máximo
tribunal haber dictado sentencia de reemplazo resolviendo el asunto y dando una señal más
clara acerca de qué es la Posesión Notoria filiativa y cuál es su verdadero rol, creando
jurisprudencia que podría servir a otros tribunales ante casos análogos. Por otro lado, el
instituto de la nulidad está pensado para que el juez de primera instancia ejerza un rol
corrector del procedimiento, por lo que su uso por el ente superior es algo impropio17
.
2.- “Sotomayor Henríquez con Villarroel Velásquez y Castillo Concha” rol 4311-2013,
21 de octubre de 2013.
Este fallo de casación se interpone en contra de una sentencia de apelación de la
Corte de Puerto Montt que a su vez confirmó una sentencia del Juzgado de Familia de
Puerto Montt que rechazó una demanda de impugnación y reclamación de filiación
interpuesta.
Los hechos son los siguientes: se demandó conjuntamente de impugnación en contra
de un padre que reconoció voluntariamente a su hija, y de reclamación en contra de la
pareja de la demandante, aduciéndose para el caso que el último de los demandados había
criado y presentado a la niña de autos como su hija ante el entorno, por lo que se daban las
exigencias legales de la posesión notoria. Ambos demandados se allanaron, pero el juez de
familia decidió rechazar la demanda. Apelado el fallo, éste se confirma, y la demandante
deduce casación en el fondo.
Se aduce, al recurrir de casación, que se entendieron vulnerados los arts. 200, 201 y
205 CC ya que se cumplían los requisitos legales del instituto de posesión notoria,
asimismo se invoca el 242 CC en relación con el art. 16 de la ley 19.968, alegando que no
se tomó en cuenta el interés superior del niño en el caso, que motivaría a resguardar su
estabilidad personal en el seno de una familia.
La Corte Suprema, conociendo del recurso, señala, y hace suyos esos argumentos,
que los jueces del grado rechazaron la demanda al no coincidir los supuestos de la acción
con lo regulado en la ley, pues no se estaba persiguiendo los objetivos propios de cada tipo
de acción filiativa sino el desconocimiento de una filiación que era coincidente entre lo
natural y lo legal buscando generar una filiación inexistente mediante el instituto de la
posesión notoria, lo que no tiene respaldo dentro de la normativa que exige obrar conforme
a las acciones que la ley expresamente señala en la materia.
Agrega el tribunal que el principio fundamental de la ley filiativa es el de la
identidad biológica, señalando en este sentido que el principio general implica la necesidad
de investigar la paternidad o maternidad conforme al art. 195 del C. Civil, y en la que la
posesión notoria es una excepción establecida en interés de la estabilidad familiar, pero
cuyo fin no es la creación de un estado civil, sino más bien contrarrestar aquellos reclamos
filiativos fundados en la verdad biológica para evitar revertir un derecho adquirido en la
materia.
La Corte además define la posesión notoria filiativa como un “goce y ejercicio” de
un estado civil a partir de la manifestación en los hechos, que es independiente de la verdad
biológica, y que en todo caso no constituye el estado civil sino que sirve para probarlo en el
respectivo juicio de filiación. Reitera, como lo hiciera el primer fallo, que en esta materia
17
Véase Salas Vivaldi (2000), p. 132.
7. rige lo dispuesto en el art. 309 inc. 2º CC, que señala la necesidad de usar las acciones
legalmente establecidas para poder determinar la existencia o no de la filiación.
Por tanto, concluye el máximo tribunal, la pretensión del recurrente excede el marco
normativo de la institución en comento, puesto que la filiación legal de que goza la menor
de esos autos es coincidente con la verdad biológica, que es justamente lo que ha buscado
el legislador, por lo que para la Corte los sentenciadores han aplicado correctamente el
derecho y por tanto su recurso no es aceptado.
Un tema a analizar acá es el efecto del reconocimiento voluntario como
establecedor de una relación filial. Conforme señalan los arts. 191 y 202 CC, las únicas
formas de revertir el valor de este acto son el repudio del hijo y la nulidad por vicios en el
otorgamiento, caso para el cual sólo hay plazo de un año18
. Esto, por cuanto el principio de
autonomía de la voluntad juega un rol muy menor en Derecho de Familia y, entre otros, la
jurisprudencia ha dicho que no procede la resciliación en materias filiativas19
y que el
carácter del reconocimiento es en esencia irrevocable20
. Así, alegar posesión notoria, que es
una excepción al principio de preeminencia de lo biológico, choca con esta institución que,
caducados los plazos impugnatorios, también se convierte de hecho en una excepción a ese
principio.
Podríamos discutir si en este caso lo que sucedió, respecto del padre biológico que
reconoció y luego se allanó a la demanda, es una aplicación del principio venire contra
factum non potest. A nuestro juicio, puede considerarse como una aplicación de la Teoría
de los Actos Propios, si pensamos que el reconocimiento voluntario importa que el padre
sabía de la situación y por tanto ahora que se allanaba estaba obrando a sabiendas de que la
realidad era otra21
. Así, el allanamiento importaba desconocer su propia voluntad previa y
por tanto no podía ser aceptada por el tribunal.
Concluimos, aunque del fallo no se extrae expresamente, que el tribunal consideró
que en el caso se dio un caso de colusión en los términos del art. 316 N° 3 CC, ya que hubo
intención de las partes de burlar el debido proceso, aun cuando no haya intención de
perjuicio contra alguien en especial22
, pero puede entenderse presumido el perjuicio por el
efecto extra omnes de esta clase de fallos.
III.- Análisis general
Luego de observar estas sentencias, hay que hacer una recapitulación general sobre
los temas analizados a propósito de la institución estudiada, y extraer las reflexiones
necesarias para responder a las preguntas hechas al inicio.
a.- Calidad de la Posesión Notoria:
Para empezar, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en considerar
que la posesión notoria es inseparable de las acciones de filiación, formando parte del
ámbito probatorio de las mismas. En todo caso, no se aclara si realmente es una mera
18
Véase Gandulfo (2007), pp. 245-247.
19
Corte Suprema, 17 de mayo de 1967, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. LXIV, sección 1, p. 197.
20
Véase Gandulfo (2007), p. 217; Ramos Pazos (2009), p. 407. En cuanto a la jurisprudencia, véase “Flores
Pardo con Rojo Cuisa”, consid. 2º y 3º.
21
Gandulfo (2007), p. 219.
22
Claro (1978), p. 134; Rossel (1994), p. 333.
8. prueba, igual que lo sería un examen de ADN o un testimonio, o es más bien algo distinto.
La doctrina analizada se inclina a considerarla como una prueba más del juicio de filiación,
o como una presunción del estado civil, aduciendo su rol comprobador de una situación
jurídica como lo es la filiación.
La jurisprudencia que analizamos en algo concuerda con lo anterior y en algo se
desvía. El primer fallo lo equipara a una prueba más que sirve en el juicio de filiación para
acreditar la existencia del vínculo filiativo, mientras que el segundo habla de que es un goce
de estado civil que permite dar por probada la existencia de una filiación, es decir, se
inclina a considerarla una presunción, o una prueba compleja.
Pero a su vez, se puede extraer que además para el máximo tribunal la Posesión
Notoria constituiría una institución jurídica sui generis dentro del sistema de acciones
filiativas, que contiene un elemento probatorio (el conjunto de antecedentes), un elemento
presuntivo (relación entre requisitos y filiación) y un resultado normativo (goce de estado
civil), los cuales actúan como un todo complejo dentro del proceso de filiación. No es una
prueba en el mismo sentido que la pericial biológica en que se baste a sí misma, ya que
como dice el art. 200 inc. 1º CC, requiere una serie de antecedentes, que son especie de
prueba23
, por lo que su camino de construcción es más complejo. Como dice uno de los
fallos, es un “goce de una situación de hecho” a la que la ley da efecto jurídico, lo que va
más allá de una labor meramente comprobadora de algún hecho o derecho.
Así, los fallos que hemos visto, pese a que en el texto lo consideran una prueba, en
los hechos van más allá y lo retratan como una figura jurídica especial, de naturaleza
probatoria, pero que tiene un efecto mucho mayor al de meramente dar por acreditado un
hecho, sino que sirve de base para el establecimiento de una figura legal como lo es la
filiación.
Ahora bien, una vez definida la calidad de la institución en comento, corresponde
analizar cuál sería el efecto práctico de la misma, para no dejara en una discusión
meramente academicista. Y es que si consideramos la posesión notoria como una mera
prueba, su valoración quedaría al arbitrio del juez y por tanto no sería susceptible de
casación. Pero como hemos visto, al ser considerado como algo más complejo, permite que
confluyan aspectos tanto fácticos como jurídicos, y ante la infracción de estos últimos sí
procedería el recurso de casación. La discusión es si ese recurso es de forma, si
consideramos la infracción a los requisitos de configuración como una violación a las
reglas procedimentales, o de fondo, si pensamos que la Posesión Notoria es un conjunto
armonioso cuya aplicación errada influye en la aplicación de la norma y consiguientemente
en lo dispositivo del fallo.
En síntesis, si bien en el texto la jurisprudencia del máximo tribunal no se aparta
mayormente de lo declarado por la doctrina tradicional, innova cuando además de ese
carácter probatorio o de presunción le otorga un efecto mayor, de fundamento de la
sentencia filiativa. No es una acción, en el sentido legal del término, pero es un elemento
que ayuda en su configuración tanto en lo fáctico como en lo normativo.
b.- Posesión Notoria como fundamento de una acción filiativa
23
Ruz (2012), p. 428.
9. La otra pregunta que quisimos responder en este ensayo es si esta institución podía
servir por sí sola como antecedente para fundar una acción de filiación. La doctrina no se
pronuncia mayormente sobre ello, señalando sólo su carácter preferente frente a prueba
pericial que la contradiga, pero no se pronuncia sobre su posición frente al resto de
probanzas admisibles en juicio, ni si sirve como fundamento, principal o único, para incoar
una acción filiativa.
La jurisprudencia analizada en este trabajo da para mal entendidos, ya que en un
caso rechaza casar un fallo que rechaza una acción filiativa mientras que en otro se casa de
oficio un fallo que sí admite una acción fundada en tal instituto. Pero en realidad la
respuesta es diferente a lo que pudiera pensarse, y es que en el fondo para el máximo
tribunal sí es posible fundar una acción filiativa en la posesión notoria. La cuestión pasa por
determinar si la fórmula usada era la correcta conforme señala la ley.
En efecto, lo que se reprocha en ambos fallos es que se crea que hay una acción
autónoma de posesión notoria cuando la ley no la concibe. En efecto, en ambos fallos se
cita el art. 309 del código, que preceptúa que la filiación solo puede determinarse mediante
los documentos legales (partida, subinscripción, etc.) o mediante las acciones el Título VIII,
para señalar que las pretensiones fueron tramitadas y falladas de una forma que la ley
filiativa no contempla ni autoriza.
Difieren sí en cuanto al foco, ya que en el primer fallo se reprocha por parte del
máximo tribunal que se invoque la posesión notoria como pretexto para pasar a llevar la
norma procesal incoando un procedimiento que no era aplicable al caso, mientras que en el
otro se censura que la posesión notoria sirva de excusa para crear una situación jurídica no
contemplada por la norma sustantiva y no se avenga al espíritu y fin de la ley. En
consecuencia, se reprocha la perversión del instituto analizado, contrariando el fin que tuvo
en vista e legislador como institución equilibradora de los principios de búsqueda de verdad
y de paz social.
Otro elemento a debatir acá es la relación entre las acciones filiativas y la garantía
del debido proceso como protección a los derechos de familia. En el primero de los fallos
se hace mención a ello, señalando que la intervención de legítimo contradictor como
condición necesaria para las acciones de filiación. Sobre esto, un par de puntos. Primero, el
art. 316 CC se refiere no tanto al proceso sino al fallo, pero a nuestro parecer tiene efecto
sobre el primero ya que no se entiende uno sin la otra (ya que es el fin buscado por el
primero). Segundo, las restricciones especiales del derecho filiativo demuestran que para el
legislador la protección de este derecho es muy importante por afectar otras garantías como
el derecho a la identidad y la estabilidad familiar, que deben equilibrarse y exigen que su
contenido esencial no se vea trastocado por acciones del legislador o del juez.
En este sentido, como ocurre en la generalidad del Derecho Procesal de Familia,
existe mayor restricción y exigencias sobre todo en temas de Estado Civil donde los
afectados no son sólo los debatientes del juicio sino prácticamente todo el mundo. En el
segundo de los fallos no se discute tanto esta garantía sino en cuanto a su uso para el fin de
la norma sustantiva. La garantía del debido proceso, en este caso, pasa más por un asunto
formal, de límite a la competencia material del tribunal, para efectos de que éste sea además
un guardián de la correcta aplicación del derecho sustantivo.
Por otro lado, la calidad jurídica de la Posesión Notoria filiativa también influye en
cuanto a la procedencia de invocar la acción. Su concepto restringido como mera prueba es
10. más certero para descartarla como acción en sí. En cambio, si consideramos el concepto
amplio de institución compleja, puede dar pie a una interpretación más laxa, pero que la
Corte ha corregido en estos fallos señalando el modo correcto de obrar.
Una última pregunta, como para concluir el tema analizado, es pensar si debiera
existir en nuestro Derecho Filiativo una “Acción de Posesión Notoria”, distinta de las
acciones de filiación ya reguladas en nuestra normativa.
Una primera respuesta puede ser afirmativa, si pensamos que la evolución de esta
rama del Derecho ha sido hacia la apertura de posibilidades sustantivas como procesales, y
en este sentido una nueva acción filiativa puede ser bienvenida como parte de esta
tendencia amplificadora. En segundo lugar, está la concurrencia de varios derechos,
garantizados por la Constitución y los tratados internacionales, como el derecho a la
identidad de la persona, a formar parte de una familia, a la protección de la misma, entre
otros, que pueden servir de base para legislar en ese sentido.
Pero una segunda respuesta debería ser negativa, ya que significaría una alteración
enorme del concepto de Posesión Notoria. Podemos pensar que, habiendo varias acciones
ya existentes en las cuales puede encuadrarse la institución, sería superfluo establecer una
nueva modalidad. Por lo demás, la experiencia empírica demuestra que es posible la
realización de acciones judiciales de reclamación basados en este antecedente24
. Por otro
lado, reconocer una acción de este tipo pervertiría la razón de ser del instituto o su carácter
excepcional dentro del sistema filiativo basado en la realidad biológica, y con ello poner en
peligro los principios en equilibrio de la filiación, como son la estabilidad familiar y la
identidad personal.
En nuestra opinión, lo que haría falta, más que crear una nueva normativa, clarificar
la ya existente. Debería ser más claro en nuestro ordenamiento filiativo cuál es el modo en
que debe obrar esta institución, a efectos de evitar posibles vacilaciones jurisprudenciales
sobre qué reglas probatorias aplicar o si procede casación por infracción a sus requisitos de
procedencia.
IV.- Conclusión
Habíamos iniciado este trabajo preguntándonos qué era la Posesión Notoria del
Estado Civil de Hijo. Buscamos la explicación doctrinaria y luego analizamos la
jurisprudencia más reciente, enfocada en el uso de ella como suficiente título para acción
filiativa.
El fin del trabajo se ha cumplido. Las dos sentencias analizadas nos dan un
concepto de Posesión Notoria de Estado de Hijo que, aunque no se apartan mucho de la
tendencia doctrinaria de considerarlas como prueba del juicio de filiación, sí aportan un
elemento extra que es servir de apoyo a una situación de hecho que tiene efecto jurídico y
que le otorga a esta institución un carácter que va más allá de lo meramente probatorio.
A partir de este concepto es que se responde la otra pregunta de si la posesión
notoria puede servir de fundamento de acciones filiativas. Y la respuesta, aunque cuesta
obtenerla de los fallos analizados, es que sí se puede, siempre y cuando se enmarque dentro
de la legalidad vigente. Como se analizó, no procede la gestión voluntaria ya que el tenor
24
Palavecino (2007), p. 7.
11. de las normas obligan a un proceso contencioso en que debe demandarse a alguien quien
podrá o no oponerse y defenderse de lo que puede ser perjudicial para sus intereses.
Asimismo, tampoco puede torcerse el sentido de la institución que vaya en contra
del principio general, cual es la identidad entre filiación legal y biológica, de la que la
posesión notoria es sólo una excepción que, como tal, es de derecho estricto y su
interpretación restringida.
Quedan algunas preguntas sin responder, una de ellas es respecto al interés
superior del niño que fue alegado en el segundo fallo. A nuestro juicio, en ese caso
específico no se ve cómo la situación actual podría ser contraria a ese interés si pensamos
que ya tenía una filiación determinada que, además, era la verdadera. Por lo demás, el art.
201 CC señala que incluso en vista de ese interés puede volverse a preferir la prueba
biológica, por lo que como se ve el instituto de la Posesión Notoria no tiene una aplicación
tan general, lo que se entiende por ser una situación excepcional al principio de primacía de
la verdad biológica.
En síntesis, el ejercicio que hizo la Corte en estas sentencias fue determinar el
verdadero sentido de la institución en comento, llamando la atención sobre su uso desviado
de su naturaleza y propósitos, y encuadrando este instituto dentro de las acciones de
filiación. Con esto, el máximo tribunal busca definir claramente cuándo procede accionar
usando este instituto como alegato o base, y cuándo no, asimismo ha determinado el cómo
ha de utilizarse esto, y el procedimiento adecuado a ese fin.
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septiembre de 2006 (casación en la forma). En: Legal Publishing (www.legalpublishing.cl), código:
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2. Sotomayor Henríquez con Villarroel Velásquez y Castillo Concha (2013): Corte Suprema, rol
4311-2013, 21 de octubre de 2013 (casación en el fondo). En: Legal Publishing
(www.legalpublishing.cl), código: CL/JUR/2318/2013.
b.- Sólo citada.
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sección 1, p. 197. En: Varios Autores (3ª ed. 1996). Repertorio de Legislación y Jurisprudencia
chilenas: Código civil y leyes complementarias. Santiago: Ed. Jurídica de Chile.
2.
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