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1
Universidad Nacional Autónoma de México
Facultad de Derecho
Guía de estudio para la
asignatura:
DDeerreecchhoo FFiinnaanncciieerroo
Mtro. Alberto Vega Hernández
Noveno semestre
2
CCoonntteenniiddoo
Orientaciones para el aprendizaje Página
UNIDAD 1
LAS FINANZAS PÚBLICAS, UN COMETIDO ESENCIAL DEL
PODER PÚBLICO
1.1. Las funciones del Estado y la División de Poderes
1.2. Los cometidos esenciales y no esenciales del Estado
1.3. El cometido financiero y sus tres momentos: recaudación,
administración y erogación
5
UNIDAD 2
LA NORMATIVIDAD Y ORGANIZACIÓN DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS
2.1. El Derecho Financiero
2.2. Las ramas del Derecho Financiero: Derecho Fiscal o Tributario,
Derecho Crediticio, Derecho Patrimonial del Estado y Derecho
Presupuestario
2.3. El Derecho Constitucional Financiero
9
UNIDAD 3
LOS INGRESOS DEL ESTADO
3.1. Concepto de ingreso público
3.2. Clasificación de los ingresos del Estado: en especie, en dinero,
por tarifa y por tasa, en el Código Fiscal de la Federación vigente
3.3. Clasificación y efectos de los tributos
11
UNIDAD 4
LA POTESTAD TRIBUTARIA
4.1. El poder del Estado
4.2. La potestad financiera como género y sus especies: tributaria,
crediticia, administradora y erogatoria
4.3. La competencia financiera como género y sus especies:
tributaria, crediticia, administrativa y erogatoria
4.4. Los principios de la tribulación de Adam Smith
4.5. Las garantías constitucionales como límite a la competencia
tributaria
4.6. La interpretación, integración y vigencia de las leyes tributarias
31
3
UNIDAD 5
LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
5.1. Los sujetos de la relación tributaria: activo, pasivo, pagador,
coobligados, responsables por sustitución y por solidaridad
5.2. La capacidad, residencia y domicilio fiscal del sujeto pasivo
5.3. La obligación tributaria
5.4. Las obligaciones tributarias de naturaleza sustantiva y formal
5.5. Nacimiento de la obligación tributaria: el hecho imponible y el
hecho generador
5.6. La determinación del crédito tributario
5.7. Las formas de extinción de la obligación tributaria: el pago, la
compensación, la condonación, la prescripción
5.8. La cancelación del crédito fiscal
38
UNIDAD 6
EL FOMENTO TRIBUTARIO
6.1. Los estímulos fiscales
6.2. La disminución de tasas impositivas
6.3. Las exenciones
6.4. Las condonaciones
53
UNIDAD 7
EL ILÍCITO TRIBUTARIO
7.1. La facultad sancionadora de la autoridad
7.2. Las infracciones y las sanciones
7.3. Las infracciones reguladas en el Código Fiscal de la
Federación
7.4. Las sanciones por infracciones reguladas en el Código Fiscal
de la Federación
7.5. Los delitos regulados en el Código Fiscal de la Federación
7.6. Las sanciones por delitos regulados en el Código Fiscal de la
Federación
55
UNIDAD 8
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
8.1. Conceptos de proceso y procedimiento administrativo
8.2. Las facultades de las autoridades fiscales: la asistencia a los
contribuyentes, visitas domiciliarias, requerimiento de datos y
documentos, revisión de estados financieros
8.3. La caducidad de las facultades de comprobación
8.4. La notificación
8.5. La facultad económica-coactiva y el procedimiento
administrativo de ejecución
83
4
UNIDAD 9
LAS INSTANCIAS ADMINSTRATIVAS Y LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
9.1. Las instancias administrativas reguladas en el Código Fiscal de
la Federación
9.2. Los recursos administrativos
9.3. El recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la
Federación
104
UNIDAD 10
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
10.1. Antecedentes doctrinales del contencioso administrativo
10.2. La organización y competencia del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa
10.3. El juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa
10.4. La organización y competencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal
10.5. El juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal
117
Bibliografía General 127
5
UNIDAD 1
LAS FINANZAS PÚBLICAS, UN COMETIDO ESENCIAL
DEL PODER PÚBLICO
1.1. Las funciones del Estado y la División de Poderes
En la vida del Estado tiene que haber determinadas manifestaciones de
actividad imprescindibles, que no pueden faltar, pues a través de esas
funciones por medio de esa actividad, es como el organismo político puede llegar
a realizar los fines (El bien común a través de cometidos) que lo originan y
justifican.
Los criterios más usuales para la identificación de las funciones del Estado son:
legislativa, administrativa y jurisdiccional:
1.- En toda organización estatal tiene que existir una actividad encaminada a
formular las normas generales, que deben, en primer término, estructurar al
Estado y, en segundo término reglamentar las relaciones entre el Estado y los
ciudadanos y las relaciones de los ciudadanos entre sí. Es la función legislativa.
2.- Todo Estado debe tener una función encaminada a tutelar el ordenamiento
jurídico definiendo la norma precisa que aplicar en los casos particulares. Es la
función jurisdiccional.
3.- Por último, una tercera función esencial del Estado es actuar promoviendo la
satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y fomentando el bienestar y el
progreso de la colectividad. Se trata de la función administrativa en la cual se
encuentra comprendida la función gubernamental o de alta dirección del Estado.
6
1.2. Los cometidos esenciales y no esenciales del Estado
Lamamos cometidos esenciales a esas tareas concretas, en función
administrativa y mediante actos de autoridad o imperio, insuceptibles de toda
concesión a los particulares, en régimen estricto de Derecho público y cuyos
destinatarios se encuentran frente a ellas en calidad de súbditos.
En la era abstencionista del estado liberal, los cometidos esenciales se limitaban a
muy escasas actividades. Relaciones exteriores, defensa, Hacienda y Crédito
Público, seguridad interior o policía, relaciones interiores o gobernación.
Cometidos esenciales del estado mexicano: el cometido esencial de banca y
crédito, la acuñación de moneda, los correos, los telégrafos, la radiotelegrafía y la
comunicación vía satélite, la emisión de billetes por un solo banco, el petróleo y
demás hidrocarburos, la petroquímica básica, los minerales radioactivos y la
generación de energía nuclear, la electricidad, los ferrocarriles, los puertos y
aeropuertos, y ahora la programación el presupuesto y la evaluación del gasto
público y, genéricamente , la planeación democrática del desarrollo, en el marco
de la rectoría del Estado, en régimen de economía mixta.
Cometidos no esenciales
Cometidos de Servicios Públicos.- Nos encontramos con prestaciones en cuya
ejecución puede eventualmente participar los particulares, habilitados para ello por
un acto de concesión del Poder Público, el cual, de esta manera, disminuye la
intensidad de su control sobre el servicio y permite la existencia de ciertas
cláusulas menores de Derecho privado, en un régimen jurídico global, en el cual
se mantiene, la supremacía de derecho público, y cuyos destinatarios se
encuentran frente a la administración y al eventual concesionario, en la posición
de usuarios.
7
Históricamente, los cometidos de servicios públicos son todos aquellos que han
sido o son prestados, total o parcialmente en régimen de concesión: gas,
transportes (excepto ferrocarril), seguros, fianzas, radio, televisión, minería,
teléfonos, el servicio público de banca y crédito, la educación primaria, secundaria
y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y campesinos. Además
los típicos cometidos de servicio públicos municipales antes mencionados: agua
potable y alcantarillado, alumbrado público, limpieza, mercados y central de
abastos, panteones, rastros, calles, parques, jardines, seguridad pública y tránsito.
Los cometidos Sociales.- En esta hipótesis, los particulares actúan por derecho
propio, habilitados para su actuación concurrente con el sector público, mediante
actos administrativos de autorización, es decir, mediante actos en los que está
excluido el intenso matiz de imperio contenido en los actos de soberanía,
característico de los cometidos esenciales; ni siquiera estamos en un campo de
acción de Principio de la Administración Pública, en el cual la presencia de los
particulares esté severamente restringida o controlada mediante un acto de
concesión, característico de los cometidos de servicio público.
Nos encontramos aquí ante una especie de cometidos típicos del Estado
democrático y social de Derecho, mediante los cuales la Administración Pública
admite la necesidad de su acción para: impulsar ciertos niveles no básicos de la
educación pública; promover y asegurar la salud pública y la ecología; impulsar y
controlar sistemas de asentamientos humanos; urbanismo y vivienda, que sean
mas respetuosos de la plenitud del desarrollo de las potencialidades de la persona
humana; en definitiva, estimular el financiamiento y el control de sistemas cada
vez mas integrales de Seguridad Social.
8
1.3. El cometido financiero y sus tres momentos: recaudación,
administración y erogación
Es la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios
necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las
necesidades públicas y en general a la realización de sus propios fines.
La actividad financiera del Estado conoce tres momentos fundamentales:
a) el de la obtención de ingresos, los cuales pueden afluir al estado tanto los
cuales pueden afluir al estado tanto por insti9tutos de derecho privado, como es la
explotación de su propio patrimonio (empresas industriales, renta de inmuebles,
venta de bienes), como por medio de institutos de derecho público, por ejemplo,
los diversos tipos de tributos o por institutos mixtos, como la contraprestación de
empréstitos o la emisión de bonos
b) la gestión o manejo de los recursos obtenidos y la administración y
explotación de sus propios bienes patrimoniales de carácter permanente, y
c) la realización del un conjunto variadísimo de erogaciones para el
sostenimiento de las funciones públicas la prestación de los servicios públicos
y la realización de otras muy diversas actividades gestiones que el Estado
moderno se ha echado a cuestas.
9
UNIDAD 2
LA NORMATIVIDAD Y ORGANIZACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
2.1. El Derecho Financiero
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado
en sus tres momentos, a saber: en el establecimiento de tributos y obtención de
diversas clases de recursos, en la gestión o manejo de sus bienes patrimoniales y
en la erogación de recursos para los gastos públicos, así como las relaciones
jurídicas que en el ejercicio de dicha actividad se establecen entre los diversos
órganos del Estado o entre dichos órganos y los particulares, ya sean deudores o
acreedores del Estado.
Para Pugliese “El Derecho Financiero es l a disciplina que tiene por objeto el
estudio sistemático del conjunto de las normas que reglamentan la recaudación, la
gestión y la erogación de los medios económicos que necesitan el Estado y los
entes públicos para el desarrollo de sus actividades, y e estudio de las relaciones
jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre los ciudadanos y el
Estado y entre los mismos ciudadanos, que derivan de la aplicación de esas
normas”.
2.2. Las ramas del Derecho Financiero: Derecho Fiscal o Tributario,
Derecho Crediticio, Derecho Patrimonial del Estado y Derecho
Presupuestario
El derecho fiscal: se refiere al conjunto de normas jurídicas que regulan la
actividad del Fisco, entendiendo por Fisco el órgano del Estado encargado de la
determinación, liquidación y administración de los tributos.
Derecho fiscal es el conjunto de normas jurídicas y principios de Derecho Público
que regulan la actividad del Estado como Fisco.
10
Derecho Tributario: Es pertinente señalar que el concepto de Derecho Tributario
no resulta tan restringido e incompleto como el de Derecho Impositivo, ya que en
su moderna acepción la palabra atributo incluye a cualquier prestación económica,
que los ciudadanos aporten para el sostenimiento del Estado. Es decir, aplicada a
nuestra legislación fiscal, comprende por igual a los impuestos, aportaciones de
seguridad social, derechos, contribuciones especiales y tributos accesorios. Tan
es así que estos rubros suelen denominarse indistintamente “ingresos tributarios,
contribuciones o tributos”.
Derecho Crediticio: Es el conjunto de normas que rigen y regulan los créditos
internos.
Derecho Patrimonial: Son las normas que regulan la explotación del patrimonio
del Estado.
Derecho Presupuestal: Es un conjunto de normas que regulan la creación y
vigilancia del presupuesto.
2.3. El Derecho Constitucional Financiero
El Derecho Constitucional Tributario es el conjunto de normas jurídicas que
delimitan y disciplinan el poder tributario del Estado, así como coordinan los
diversos poderes tributarios que existen en los Estados federales. Determinan los
límites temporales y especiales en que se ejercen los poderes tributarios, así
como los límites representados por los derechos individuales públicos de los
habitantes.
Las normas de Derecho Constitucional Tributario son lógica y estructuralmente
anteriores a las de Derecho Tributario sustantivo y formal.
11
UNIDAD 3
LOS INGRESOS DEL DESTADO
3.1. Concepto de ingreso público
La Constitución Federal da facultad al Congreso de la Unión para imponer las
contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto” (Art. 73, VII) y del artículo 72,
inciso h), se desprende la conclusión, apoyada por la práctica, en el sentido de
que la iniciativa de la ley de ingresos debe ser discutida primeramente por la
Cámara de Diputados posteriormente por la Cámara de Senadores.
La Ley de Ingresos de la Federación, que así se llama al acto legislativo que
determina los ingresos que el Gobierno Federal está autorizado para recaudar en
un año determinado constituye, por lo general, una mera lista de “conceptos” pro
virtud de los cuales puede percibir ingresos el Gobierno, sin especificar, salvo
casos excepcionales, los elementos de los diversos impuestos; sujeto, hecho
imponible, alícuota, tasa o tarifa del gravamen, y sólo establece que en
determinado ejercicio fiscal se percibirán los ingresos provenientes de los
conceptos que en la misma se enumeran, los que se causan y recaudan de
acuerdo con las leyes en vigor.
La estructura de los ingresos públicos federales en México
En términos generales, los ingresos de un gobierno pueden tomar la forma de
impuestos, tasas o empréstitos.
Los impuestos y las tasas se obtienen del sector privado, sin que eso implique
una obligación del gobierno hacia el contribuyente, es decir, no hay
contraprestación. Los empréstitos implican un retiro de fondos a cambio del
compromiso del gobierno de devolverlos en una fecha futura y de pagar una tasa
de interés previamente acordada entre el oferente y el demandante del crédito.
12
Los impuestos son obligatorios, mientras que las tasas y los empréstitos
implican transacciones voluntarias. De estas tres fuentes, la mayor parte de los
ingresos públicos se obtienen a través de los impuestos.
Otra forma de ver los impuestos es considerando que son prestaciones en dinero
o en especie que coactivamente el Estado fija unilateralmente, con carácter
general y obligatorio a las personas físicas o morales para cubrir los gastos
públicos y satisfacer necesidades públicas.
En materia constitucional, el Artículo 31, Fracción IV establece que es obligación
de los mexicanos:
“Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito
Federal, o del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional
y equitativa que dispongan las leyes”.
De manera particular, en México, los ingresos públicos federales están
compuestos por los recursos que capta el gobierno por las siguientes vías:
1. El sector central, a través de la recaudación tributaria y no tributaria que
ejecuta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP);
2. Los diversos organismos y empresas paraestatales, tales como: Pemex,
CFE, LFC, IMSS, etc., y
3. Los que provienen del endeudamiento externo o interno. Como ejemplo
de deuda interna tenemos distintos valores gubernamentales que le sirven
al gobierno para obtener recursos, tales como: los Certificados de la
Tesorería de la Federación (CETES); los Pagarés de la Federación
(PAGAFES); los Bonos de Desarrollo (BONDES); los Certificados en Plata
(CEPLATA); los Tesobonos y los Ajustabonos.
13
3.2 Clasificación de los ingresos del Estado: en especie, en dinero, por
tarifa y por tasa, en el Código Fiscal de la Federación vigente
Figura No.1 Clasificación de los Ingresos del Sector Público
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE
Artículo 2º.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de
seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la
siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II, III y IV de este Artículo.
14
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en
ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento
de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las
personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad
social proporcionados por el mismo Estado.
III.Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las
personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras
públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como
por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho
público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u
órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de
contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de
Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad
social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes
tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código
se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los
accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º.
15
Artículo 3º.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por
funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos
derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en
relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su
naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser
destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias
encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya
infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico
así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en
sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio privado.
Elementos de las contribuciones
a) sujeto pasivo.- La ley debe de identificar con toda precisión a la persona,
física o moral, destinataria o causante de cada tributo;
b) Objeto.- Es deber de la ley hacendaria definir con la mayor exactitud
posible en todos lo casos, cuál es la correspondiente hipótesis normativa o
hecho generador del tributo o contribución;
16
c) Tasa, Cuota o Tarifa.- Resulta verdaderamente imperioso el que la norma
jurídico-tributaria especifique claramente, ya sea en forma numérica o
porcentual, la unidad aritmética o la fórmula matemática que deba utilizarse
para efectuar el cálculo y la determinación de cada tributo;
d) Base Gravable.- La ley debe también señalar de manera precisa y objetiva
cuál es la porción del ingresos, rendimiento o utilidad gravables a la que
deberá aplicarse la tasa, cuota o tarifa para fijar en cantidad líquida el
monto de la prestación fiscal a satisfacer;
e) Fecha de pago.- Como garantía de seguridad, es necesario que la norma
fiscal señale los plazos y fechas en las que los sujetos pasivos están
obligados a enterar los tributos que hayan causado, ya que dentro de un
correcto régimen jurídico, los mismos deben cubrirse en fechas
predeterminadas , a fin de que los causantes puedan planear y soportar
razonablemente los correspondientes impactos patrimoniales;
f) Sanciones aplicables.- El poder sancionador del Fisco, que normalmente
se expresa a través de la imposición de multas y del cobre de recargos y
gastos de ejecución, debe encontrarse perfectamente regulado por la
legislación aplicable, no sólo en lo tocante al derecho del Estado para
imponer tales penalidades, sino fundamentalmente en lo relativo a la
tipificación de cada infracción sancionable, al señalamiento de los montos
mínimos y máximo de las multas, recargos y gastos de ejecución y al
establecimiento de un conjunto de reglas que limiten el ejercicio de esta
facultad punitiva al previo cumplimiento de determinadas condiciones y
requisitos.
17
3.3. Clasificación y efectos de los tributos
Clasificación de los Tributos
En términos generales existe un consenso entre los más destacados autores,
en el sentido de considerar que los principales tributos o contribuciones deben
clasificarse de la siguiente manera:
A. Directos e Indirectos
Hasta hace algunos años de había considerado de los tributos directos son
aquellos que no son susceptibles de repercutirse o trasladarse a terceras
personas; en tanto que los indirectos si poseen esa posibilidad traslativa. Sin
embargo, como atinadamente sostiene el mismo Margain Manautou: “En la
actualidad hay dos corrientes sobre lo que debe entenderse por un impuesto
directo y un impuesto indirecto. La primera, que todavía predomina, sobre todo en
la enseñanza, considerada que el impuesto directo es aquél que no es
repercutible y el indirecto es que si lo es. La corriente moderna, estima que es
inexacto que haya impuestos que no sean repercutible, pues todos los
gravámenes puede ser repercutidos por el contribuyente: que lo correcto es
considerar como impuestos directos aquellos que gravan los rendimientos y como
indirectos los que gravan los consumos.
En tales condiciones pensamos que lo correcto es afirmar que los tributos directos
son los que inciden sobre utilidades o rendimientos; en tanto que los indirectos son
los que van a gravar operaciones de consumo.
B. Reales y Personales
Por contribuciones o tributos reales se entienden aquellos que están destinados a
gravar valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se
establece entre una persona –física o moral- y una cosa o un bien. Se les llama
18
“reales” debido a que generalmente los correspondientes sujetos pasivos son
titulares de algún derecho real, es especial el de propiedad. Así, el ejemplo clásico
lo encontramos en el impuesto predial que todos los propietarios de bienes
inmuebles están obligados a pagar.
Por otra parte, por tributos personales debemos entender todos aquellos que
gravan los ingresos, utilidades, ganancias o rendimientos obtenidos por personas
físicas o morales como consecuencia del desarrollo de los diversos tipos de
actividades productivas (industria, comercio, agricultura, ganadería, pesca,
ejercicio de profesiones liberales, etcétera), a los que se encuentren dedicados, e
independientemente o al margen de su vinculación jurídica con casas, bienes o
derechos reales.
C. Generales y Especiales
Por tributos generales entendemos aquellos que gravan diversas actividades
económicas, las que, sin embargo, tienen en común el ser de la misma naturaleza;
en tanto que los tributos especiales son los que exclusivamente inciden sobre
una determinada activad económica, por ejemplo los derechos por uso de
aeropuertos, las contribuciones por mejoras. Como ejemplos de los primeros
podemos citar el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. En
efecto, en términos generales el Impuesto Sobre la Renta grava varios tipos de
actividades económicas: las industriales, comerciales, avícolas, ganaderas y de
pesca.
D. Específicos y Ad-Valorem
Los tributos específicos son aquellos cuyas cuotas, tasas o tarifas, atienden,
para su correspondiente determinación en cantidad liquida, al pesos, medida,
volumen, cantidad y dimensiones en general del objeto gravado. En tanto que los
19
tributos Ad-Valorem, para el mismo fin, exclusivamente atienden al valor o precio
del propio objeto gravado.
Efectos de los tributos:
Efectos Positivos y Negativos
Una vez creado legislativamente el impuesto, y en su caso debidamente
reglamentado por el Ejecutivo, crea una obligación tributaria a cargo de quienes
aparecen señalados como destinatarios en la Ley respectiva. Por su parte el Fisco
adquiere el derecho de exigir su importe y de tomar las medidas que juzgue
adecuadas para su eficiente recaudación. Es a partir de este momento cuando
el impuesto empieza a surtir sus efectos.
La consecuencia inmediata parece ser el pago de una prestación en beneficio del
Erario. La hipótesis normativa de los impuestos toma como ámbito personal de
aplicación a una pluralidad de sujetos, con los mas variados intereses personales,
monetarios y hasta políticos. De tal manera que los causantes frente a las cargas
impositivas revela uniformidad. Ante tal situación, deben contemplarse dos tipos
diversos de efectos: negativos y positivos; cuyas consecuencias lógicamente se
traducen en la palta de pago o bien, en el pago mismo.
Desde el punto de vista pragmático, los efectos negativos de los tributos o
contribuciones son la evasión, el fraude al fisco y la remoción.
Así mismo, como efectos positivos: la incidencia con traslación o repercusión
con sus dos manifestaciones: la protraslación y la retrotraslación.
Efectos Negativos
Evasión y el Fraude Fiscal
La distinción entre evasión impositiva y fraude fiscal, se puede afirmar que en el
fondo se trata de una misma situación, la falta de pago por parte del causante del
20
impuesto que se encuentra legalmente obligado a cubrir. El clásico efecto
negativo.
Conforme a la nación doctrinaria de Francisco González de la Vega, el fraude es
un delito patrimonial que consiste, en términos generales, en obtener mediante
falacias o engaños, o por medio de maquinaciones o falsos artículos, la
usurpación de cosas o derechos ajenos.
El Código Fiscal de la Federación considera que hay delito de defraudación
fiscal, cuando un contribuyente hace uso de engaños o se aprovecha de errores,
para omitir total o parcialmente el pago de algún tributo o contribución.
El fraude fiscal se caracteriza por el accionar del sujeto pasivo, que lleva a cabo
una serie de maquinaciones, artificios y falacias, con el deliberado propósito de
eludir las prestaciones fiscales. Se trata de un caso de dolo y mala fe, en el que se
persigue causar un perjuicio al Erario, a través del engaño. Como ejemplo
tenemos el contrabando.
Generalizando, es posible señalar tres causas fundamentales como propiciadoras
del contrabando:
a) Las importaciones prohibidas;
b) Las elevadas tarifas aduanales; y
c) La necesidad de previos permisos de importaciones de difícil obtención.
El maestro Emilio Margain en su “Introducción al Estudio del Derecho Tributario
Mexicano”, considera evasión como “sustracción ilegal al pago”, Aun cuando el
autor citado en último término no entra en mayores consideraciones al respecto, e
inclusive parece establecer una equiparación entre evasión y fraude fiscal, con
base en lo asentado en los párrafos precedentes puede abordarse en la cuestión
planteada, estableciendo en consecuencia la diferencia entre estos conceptos.
21
La evasión opera fundamentalmente como un caso de omisión. Es decir, el
contribuyente en forma pasiva deja de cubrir los impuestos, ya sea por
ignorancia o por imposibilidad material. El argumento para calificar estos casos
consiste en reiterar el viejo principio jurídico de que la ignorancia de la Ley no
excusa su cumplimiento. La postura que debe adoptar el legislador es aquella que
tienda a procurarse el mayor volumen de ingreso al Fisco; y dentro de tal tesitura
se encuentra obligado a proporcionar al contribuyente los elementos necesarios
para el cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias.
Otro caso, de evasión suele presentarse cuando el causante, debido a sus
exiguos ingresos, y también quizá a sus crecientes necesidades familiares, se ve
en la imposibilidad material de enterar los impuestos respectivos, utilizando las
cantidades debidas al Fisco como un ingreso adicional o como el complemento de
su presupuesto personal.
La Remoción
Se ha considerado tradicionalmente a la remoción como una forma lícita de
eludir el pago de los impuestos, en virtud de que se presenta cuando el
contribuyente, al no poder cubrir las cargas fiscales, opta por el cierre de
industrias, comercios y fuentes de trabajo, o bien por el traslado de dichos centros
económicos a otras regiones o países cuyo sistema tributario resulta tolerable.
Entre sus consecuencias mas graves pueden señalarse el desempleo y la fuga de
capitales, con el consiguiente retroceso en el desarrollo nacional. Se trata de un
fenómeno económico que el Estado no puede controlar en forma directa, ya que
en un orden democrático resulta imposible obligar a alguien a realizar actividades
gravadas por las leyes fiscales.
En realidad, cada legislación posee circunstancias específicas sobre las cuales
suele operar la remoción. Sin embargo, mencionamos tres posibles causas como
ejemplificativas de esta cuestión:
a) Las altas tarifas impositivas;
22
b) La mala política hacendaria; y
c) La insuficiencia de capitales de inversión.
La remoción provoca atraso económico, desempleo, cierre de fuentes de trabajo,
fuga de capitales y resentimiento en contra de las autoridades. Por tanto, tales
efectos negativos deben evitarse, atacando de raíz en cuanto a sus orígenes; es
decir, adecuando la legislación fiscal a la situación económica del país.
Si considerando el impuesto, la ganancia no es redituable, o si bien, para
convertirla en redituable es necesario suprimir inversiones o reservas que a la
larga afectarán desfavorablemente las perspectivas de progreso del contribuyente,
se habrá dado paso a irremediablemente a la remoción.
La estabilidad financiera de los contribuyentes frente a las cargas fiscales, está
constituido por una política por parte de las autoridades hacendarias, que al tratar
de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias, no hace sino
desvirtuar la finalidad de las mismas, creando fricciones y costos adicionales.
Dicha política puede englobarse dentro de lo que Adam Smith llama visitas y
fiscalizaciones odiosas por parte de los recaudadores que hacen objeto al
causante de vejaciones innecesarias, presiones e incomodidades.
Cuando los capitales de inversión resultan insuficientes o el interés conforme al
cual operan los coloca lejos del alcance del comerciante e industrial medio las
perspectivas de desarrollo económico a largo plazo tienden a desaparecer,
provocándose el consiguiente cierre de fuentes de trabajo y la desocupación.
Efectos Positivos
Ahora toca hacer referencia a los problemas que regularmente suelen presentarse
cuando los tributos son cubiertos. El pago de impuestos es una obligación pero
también un ingreso seguro para el Estado, que éste tiene que garantizar en debida
forma.
23
El pago de impuestos da lugar a una serie de relaciones económicas entre los
gobernados que pueden desembocar en un alza general del costo de la vida y
desencadenar terribles efectos inflacionarios. La persona señalada por la Ley
como sujeto pasivo de la obligación tributaria presenta su declaración entera el
impuesto respectivo ante la oficina recaudadora. Aparentemente sobre de ella
incidió el gravamen. Por una parte cubrió el impuesto mayor pero por la otro
encareció un producto, fomentó el desempleo o canceló otro tipo de actividades
económicas que también constituyes fuentes de impuestos. Es en este punto en
donde se presenta el principal efecto positivo de la relación tributaria: la traslación
o repercusión. Fenómeno fiscal que Harold M. Sommers define como “El proceso
por medio del cual se forza a otra persona a pagarlo (el impuesto).
La Percusión del Impuesto
Toda Ley impone exacción. A esto se le denomina Percusión del Impuesto, y
deviene de la lógica misma de la obligación tributaria. En efecto, toda ley fiscal
tiene como elemento esencial y constitutivo el señalamiento del causante o
causantes. La percusión del impuesto se presenta cuando el causante gravado
por el legislador ocurre a pagarlo.
La percusión es tan sólo el punto de inicio en el que eventualmente suelen incidir
el impuesto, pero que como regla de aplicación sirve de base para el fenómeno de
la traslación ya que el obligado directo, en ocasiones presionado por factores
numéricos y en otras por conveniencia personal, trata de que sean otros los que
en última instancia soporten las cargas fiscales.
Ante todo la traslación puede implicar una verdadera cadena, ya que el tercero
que ha recibido el gravamen del obligado directo, a su vez lo repercute a operar en
diversos sentidos, reflejándose de manera genérica en la totalidad del
desenvolvimiento económico.
24
La doctrina ha considerado uniformemente dos formas de traslación: la
protraslación y la retrotraslación. Ellas constituyen dos importantes senderos
que recorre el impuesto en su camino.
La Protraslación
La protraslación es una forma de traslación de impuestos que consiste en
incrementar el precio de los bienes y servicios.
El comerciante o industrial añade al precio de venta al público el monto de los
impuestos que paga convirtiendo al consumidor en el verdadero destinatario de los
mismos. Su principal efecto es el encarecimiento de la vida en perjuicio de la clase
consumidora.
La protraslación se rige por las leyes de la oferta y la demanda, ya que las
condiciones del mercado son las que inducen al comerciante e industrial a
repercutir sus impuestos ante las necesidades del público consumidor.
La Retrotraslación
El segundo sendero que los impuestos pueden tomar en su camino a través de la
economía de un país, está constituido por la retrotraslación que consiste en
pagar menos por los bienes y servicios.
Es necesario hacer una distinción entre percusión y retrotraslación, ya que ambas
técnicas fiscales suelen dar lugar a confusiones, En la percusión, el causante
señalado por la ley tributaria como obligado directo cubre el impuesto, deduciendo
su importe de los ingresos o rendimientos obtenidos. En tanto que en la
retrotraslación, el fabricante absorbe impuestos destinados a trabajadores y
consumidores, generalmente por exigencias del propio mercado o por presiones
de tipo oficial.
Indudablemente, la retrotraslación como forma de repercusión resulta más
benigna que la protraslación, puesto que en última instancia no recae sobre la
25
clase consumidora, sino que afecta a un sector que cuenta con mayores
elementos de defensa.
La Incidencia del Impuesto
La fase final en el camino que los impuestos siguen como consecuencia de la
repercusión, se ha denominado comúnmente por la doctrina, como la incidencia
de los impuestos. En términos generales suele definírsele como el lugar de
descanso del impuesto, que se ubica cuando el mismo llega a una persona que
está imposibilitada para trasladar la carga de gravamen a otro tercero. En principio
puede decirse que la incidencia es susceptible de presentarse en cualquiera de las
fases que hemos analizado como efectos positivos que los tributos producen al ser
debidamente cubiertos.
La incidencia de los impuestos actúa básicamente a través de la protraslación
sobre la mayoría de la población, representada por el público consumidor, ya que
constituye la técnica de repercusión que usualmente opera en la vida diaria de las
modernas sociedades industriales o en vías de serlo. Lo cual indudablemente nos
sirve de base para localizar el punto final de descanso de los impuestos.
Efectos Financieros de los Impuestos
Explica Grizziotti que los impuestos producen sacrificios temporales o
permanentes a los contribuyentes y en algunas ocasiones también les producen
beneficios económicos. Unos ya pueden ser de carácter individual o de carácter
general o social.
La Repercusión del Impuesto
La traslación llamada también repercusión, se desarrolla en cuatro momentos
desde la aplicación del impuesto hasta las últimas consecuencias que se
producen:
26
I.- La Percusión
El momento de la percusión. Es aquel efecto o acto por el cual el impuesto recae
sobre el sujeto pasivo del impuesto, quien lo paga a la administración fiscal.
El fenómeno se ve con mayor claridad en los llamados impuestos al consumo, o a
la producción. Tomemos como ejemplo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que
grava a una empresa fabricantes de cemento. La fábrica de cemento es el sujeto
pasivo legal del impuesto. Tiene la obligación de pagarlo de acuerdo a la Ley.
Puede suceder, que el sujeto pasivo legal del impuesto acepte soportar su carga,
asumiendo definitiva y totalmente el sacrificio. Entonces se dice que el sujeto
percutido es también incidido por el impuesto.
Cuando, por contrario, el sujeto pasivo legal decide recuperar esa carga de otra
persona, se produce el fenómeno de la traslación.
Ello sucede cuando la fábrica de cemento decide recuperarlo de sus compradores.
II. Traslación del impuesto. Piramidización
Este es el fenómeno por el cual el sujeto pasivo legal, percutido, por el
impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le
produjo la percusión del impuesto.
Si por ejemplo, la fábrica de cemento agrega el importe del impuesto a sus
costos de producción y aumenta el precio de venta del cemento a sus
distribuidores, se produce la traslación del impuesto. El distribuidor, que debe
pagar un impuesto sobre las ventas hace lo mismo con ese impuesto, de tal
suerte que para fijar su precio de venta del cemento, toma en cuenta su costo
de adquisición, sus costos de administración y utilidad que considera que
27
razonablemente puede obtener, y al obtener el pago del comprador recupera el
impuesto que tiene obligación de pagar.
Explican los financistas que la traslación puede ser hacia delante, hacia atrás o
lateralmente.
Una traslación repetida hacia adelante puede producir un efecto indeseable
más, que se conoce con los nombres de piramidización o efecto de cascada
del impuesto.
Puede producirse hacia atrás cuando el sujeto pasivo legal, mediante una
reducción del precio de compra, obtiene que sus proveedores sufran la carga
fiscal. El impacto tributario lo sufre el fabricante y no el consumidor final.
III.Incidencia
Es el fenómeno por virtud del cual la carga del impuesto recae sobre una
persona, el último consumidor de las mercancías o de los servicios, que ya no
encuentra otra persona a quien trasladar la carga o tributo.
Regulación legal
El fenómeno económico de la traslación puede ser ignorado, prohibido, tolerado
o exigido por el Derecho positivo.
IV. La difusión
Dice Grizziotti que “el impuesto, después de haber incidido al contribuyente se
irradia en todo el mercado, mediante lentas, sucesivas y fluctuante variaciones
tanto en la demanda y oferta de las mercaderías, cuando en los precios. En
efecto, como consecuencia del impuesto se verificarán variaciones en los
consumos, en la producción o en el ahorro.
28
Y Mehl escribe que “si se admite la existencia de un contribuyente final, éste es
quien de una y otra manera sufre una reducción de su renta real; por
consiguiente debe restringir su consumo o su ahorro, lo que necesariamente
comportará consecuencias. Por ejemplo disminuyendo su consumo provocará
una disminución de la renta de los productores.
La Remoción
A lado de la repercusión se pueden producir otros efectos.
La remoción ocurre cuando el contribuyente reacciona ante la carga tributaria,
“en vez de resignarse a una reducción de su consumo o de su ahorro y al
alterar el empleo respectivo de los recursos que le han sido amputados por el
impuesto, pueden esforzarse en establecerlos a su primitivo nivel redoblando
esfuerzo”. Por ejemplo incrementando su productividad, utilizando mejor su
mano de obra y sus materiales, utilizando maquinaria más moderna, haciendo
más publicidad y logrando mayores ventas.
La Consolidación O Amortización
Cuando el impuesto grava el capital o los réditos de una propiedad, mueble o
inmueble, en una forma duradera, se produce una pérdida en el valor de esa
propiedad, siempre que la inversión sea estable. El resultado del tributo sobre
esa inversión, dice Grizziotti, es que el impuesto disminuye inmediatamente el
valor de la propiedad por una suma igual a la capitalización del tributo, según la
tasa corriente del interés para esa forma de inversión.
La Capitalización
La capitalización es el fenómeno inverso a la amortización. Se produce cuando
se elimina o se reduce la carga de un impuesto sobre una inversión estable. El
propietario, quien se ve liberado de dicha carga, ve también aumentada la
productividad de su inversión, la cual sube de valor en la misma proporción en
que se ha disminuido o eliminado la carga.
29
La Elisión
Explica Grizziotti que la amortización grava por todas las anualidades presentes
y futuras del impuesto a quien es el propietario en el momento de la imposición
y libera de toda presión tributaria a los compradores sucesivos de la propiedad.
Rentas Fiscales a favor del contribuyente o de terceros
Existen ocasiones en que el resultado final de la imposición no es un sacrificio,
sino una ganancia para el contribuyente. Ello se produce cuando, habiéndose
establecido un impuesto de un 3% el contribuyente vendedor o productor de
mercancías o de servicios los aumenta en una cantidad mayor, con lo cual
produce una diferencia lucrativa.
Evasión del Impuesto
Señala la evasión como uno de los efectos de los impuestos. Más bien, debía
decirse que es un fenómeno que puede producirse en conexión con el
establecimiento de los impuestos.
En relación con el comportamiento del contribuyente frente al deber de pagar su
prestación fiscal e incumplimiento de ese deber, existen diferentes fenómenos,
para identificación de los cuales existe una confusa terminología.
Ejemplo:
a) abstención del derecho de regreso o de recaudación por el sujeto pasivo por
adeudo ajeno respecto del principal. Cuando la Ley establece responsabilidad
por deuda ajena.
b) Economía de opción; (cuando una ley explícitamente ofrece dos fórmulas
impositivas diferentes y ambas instrumentas el fin práctico o resultado real que
el contribuyente se proponga alcanzar)
c) Economía fiscal; (cualquiera puede ordenar su patrimonio o sus intereses de
tal manera que el impuesto tenga la menor incidencia posible)
30
d) La elusión impositiva o evitación fiscal; es la actividad negativa del
contribuyente, se caracteriza por la abstención del contribuyente a cumplir con
la obligación tributaria.
e) Evasión legal o fraude a la ley y evasión ilegal.
31
UNIDAD 4
LA POTESTAD TRIBUTARIA
4.1. El poder del Estado
Ha dicho Sáinz de Bufanda que el poder o soberanía financiera es la presión
de la soberanía de la política, concebida como atributo del Estado y que tiene
dos facetas: la que se refiere a los ingresos y la que se refiere a los gastos. El
poder financiero se refiere al conjunto de la actividad financiera del Estado:
ingresos y egresos.
4.2. La potestad financiera como género y sus especies: tributaria,
crediticia, administradora y erogatoria
Ha dicho Sáinz de Bufanda que el poder o soberanía financiera es la presión de la
soberanía de la política, concebida como atributo del Estado y que tiene dos
facetas: la que se refiere a los ingresos y la que se refiere a los gastos. El poder
financiero se refiere al conjunto de la actividad financiera del Estado:
ingresos y egresos.
Potestad Tributaria
Se refiere a la facultad propia del Estado de crear tributos.
Recibe el nombre de poder Tributario la facultad del Estado por virtud de la cual
puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza
para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas.
El Poder Tributario tiene un carácter consubstancial al Estado, pues por su
naturaleza misma el Estado tiene encomendadas tareas que debe realizar para
que la sociedad civil pueda encontrar organización y vida. El Estado de be expedir
leyes que rijan la conducta entre los particulares, entre los particulares y el Estado
32
y la actuación del Estado mismo. El Estado debe impartir justicia, resolviendo las
controversias que de otra manera tendrán que ser resueltas por los particulares
mediante el uso de la fuerza.
4.3. La competencia financiera como género y sus especies: tributaria,
crediticia, administradora y erogatoria
4.4. Los principios de la tributación de Adam Smith
En su libro “La riqueza de las Naciones”, Adam Smith dedicó una parte al
estudio de los impuestos y formuló cuatro grandes principios fundamentales de
la tributación, que por su acierto continúan comentándose e inspirando a las
legislaciones modernas:
a) Principio de Justicia o Proporcionalidad: Escribió que “los súbditos de
cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una
proporción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades: es decir,
en proporción a los ingresos que gozan bajo la protección del Estado. De la
observancia o menosprecio de esa máxima depende lo que se llama la
equidad o falta de equidad de los impuestos”.
El principio de justicia se desenvuelve en dos subprincipios: el de la generalidad y
el de la uniformidad, el primero exige que paguen impuestos todas aquellas
personas que se encuentren comprendidas dentro de las hipótesis generales y
abstractas que establezcan las leyes y que no dejen de pagarlos quienes se
comprendan en ellas; y el segundo proclama la igualdad de todos frente al
impuesto.
b) Principio de Certidumbre o Certeza: Adam Smith escribió “ el impuesto
que cada individuo está obligado a pagar deber ser fijo y no arbitrario. La
fecha del pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar deben ser claras
y patentes para el contribuyente para cualquier otra persona. Cuando esto
33
no ocurre, todos los que están sujetos al impuesto se encuentran más o
menos a merced del recaudador, que puede recargar al contribuyente que a
él le molesta o arrancarle por miedo a tal recargo algún regalo o propina. La
inseguridad del impuesto estimula toda insolencia y favorece la corrupción
de una categoría de las personas que son por naturaleza impopulares
incluso cuando no son insolentes o corrompidos. La certeza de lo que cada
individuo debe pagar es cuestión de impuestos es asunto de importancia tal
que yo creo, y la prueba la experiencia de todas las naciones, que la
importancia de un notable grado de desigualdad no es un mal tan grande
como la de un grado pequeñísimo de incertidumbre”.
c) Principio de Comodidad: Todo impuesto debe recaudarse en la época y
en la forma en las que es más probable que convenga su pago al
contribuyente. Un impuesto sobre la renta de la tierra o de las casas,
pagadero en el tiempo en que, por lo general, se pagan dichas rentas, se
recauda precisamente cuando es más conveniente el pago para el
contribuyente o cuando es más probable que disponga de los medios para
pagarlo. Los impuestos sobre géneros perecederos, como son los artículos
de Lugo, los paga todos en último término el consumidor y, por lo general,
el una forma que es muy conveniente para él. Los paga poco a poco y a
medida que compra los géneros. Como está en libertada de comprarlos o
no, a su voluntad, si esos impuestos le ocasionan inconvenientes es por su
propia falta”.
d) Principio de Economía: los impuestos, pueden sacar o impedir que entre
en los bolsillos de la población, una cantidad mucho mayor que la que
hacen ingresar en el tesoro público, y esos de las cuatro maneras
siguientes:
34
Primero: El cobro del impuesto puede exigir un gran número de funcionarios,
cuyos salarios pueden consumir la mayor parte del producto de aquél y cuyos
gajes pueden suponer otros impuestos adicionales para la población.
Segunda: puede constituir un obstáculo para las actividades de la población u
desalentar a ésta para que no se dedique a determinadas ramas del negocio
que podrían dar sustento y ocupación a grandes sectores.
Tercera: los embargos y demás castigos en que incurren los individuos que
intentan sin éxito esquivar el impuesto, puede constituir con frecuencia la ruina
de los mismos, acabando de ese modo con el beneficio que podría producir a
la comunidad la inversión de sus capitales.
Cuarta: al someter a las gentes a las visitas frecuentes y a los registros
odiosos de los recaudadores de impuestos, pueden exponerlas a molestias,
vejaciones y tiranías innecesarias”
Todo impuesto debe estar ideado de tal manera que haga salir de las manos
del pueblo la menor suma posible, por encima de lo que entra al Tesoro; al
mismo tiempo, el producto de los impuestos, una vez salido de las manos del
pueblo debe entrar lo antes posible en el Tesoro Público.
4.5. Las garantías constitucionales como límite a la competencia tributaria
Algunas de esas limitaciones establecidas en la Constitución tienen el carácter
de garantías individuales, o lo que es lo mismo, de derechos subjetivos
públicos y constituyen una parte de las limitaciones al poder de Estado, en sus
aspectos legislativo y ejecutivo, que hacen del Estado Mexicano un Estado de
derecho.
a) Garantía o Principio de Legalidad: Se encuentra consagrado en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que dispone que las
35
contribuciones que se tiene la obligación de pagar para los gastos públicos
de la Federación, de los Estados y de los municipios deben estar
establecidas por las leyes. Un reforzamiento de este fundamento se
encuentra en el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional que
garantiza que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es
conforme con las leyes expedidas por el Congreso. “nullum tributum sine
lege”.
b) Garantía de Proporcionalidad y Equidad: El artículo 31 fracción IV, de la
Constitución Federal establece que al contribuir a los gastos públicos las
obligaciones deben hacerlo “de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes”.
c) El destino de los gastos públicos, las aceptaciones especiales y las
finalidades extrafiscales: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Federal, establece la obligación de contribuir a los gastos públicos, así de la
Federación como del Estado y Municipio en que residan los contribuyentes.
d) Principio de Igualdad y Prohibición de Leyes Privativas.- El artículo 13
de la Constitución Federal prescribe que “nadie puede ser juzgado por
leyes privativas ni por tribunales especiales”. Esta garantía individual que
históricamente tuvo su génesis en materia penal, como la mayor parte de
ellas, tiene su extensión en materia tributaria.
e) Principio de Retroactividad: El artículo 14, primer párrafo, de la
Constitución Federal, dispone que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo
en perjuicio de persona alguna”.
f) Prohibición de los impuestos que limitan el libre ejercicio del derecho
al trabajo y a ejercer actividades comerciales lícitas: El artículo 5 de la
Constitución Federal establece que: “A ninguna persona podrá impedirse
36
que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le
acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros o por
resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley cuando
se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del
producto de su trabajo sino por resolución judicial”. Es evidente que la
libertad de trabajo puede ser atacada por el ejercicio del poder fiscal, al
expedirse leyes que graven los productos del trabajo en forma excesiva,
privando al sujeto de los rendimientos de la labor desempeñada, haciendo
incosteable la realización de una actividad por medio de onerosas
exacciones.
g) Garantía de Audiencia: El artículo 14 Constitucional consagra la garantía
de audiencia cuando prescribe que “Nadie podrá ser privado de la vida, de
la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante un
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
leyes expedidas con anterioridad al hecho.” Debe hacerse notar que
cuando las leyes fiscales establecen para los impuestos el sistema de
determinación por el contribuyente la aplicación de la garantía de audiencia
no viene al caso; y que cuando el Fisco revisa las declaraciones y descubre
créditos fiscales omitidos la garantía de audiencia se respeta cuando
después de ejercido el acto administrativo de fijación de diferencias, el
contribuyente tiene la oportunidad de inconformarse y de recurrir el acto.
h) Derecho de Petición: La Constitución Federal, en su artículo 8 dispone
que “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera
pacífica y respetuosa” y que “a toda petición deberá recaer un acuerdo
escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de
hacerlo conocer en breve tiempo al peticionario”.
37
i) La Prisión por Deudas Fiscales.- El artículo 17 de la Constitución
prescribe que nadie puede ser aprisionado por dudas de carácter civil”. Sin
embargo, el legislador ordinario puede elevar a la categoría de delitos y
castigarlos con pena de privación de la libertad a aquellos hechos que
impliquen deliberadamente la omisión de pago de las deudas tributarias. El
Código Fiscal ha tipificado como hechos delictuosos la defraudación fiscal,
el contrabando, el comercio clandestino, el rompimiento de sellos. Etc.
4.6. La interpretación, integración y vigencia de las leyes
Artículo 5º.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y
las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones
y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a
los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación
no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
38
UNIDAD 5
LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
5.1. Los sujetos de la relación tributaria: activo, pasivo, pagador, coobligos,
responsables por sustitución y por solidaridad
El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado. Mas como éste se
descompone en nuestro orden constitucional en diversas competencias de
naturaleza y alcance diverso, es necesario delimitar el campo de acción de las
mismas.
En el orden fiscal mexicano y de acuerdo con el artículo 31, fracción IV de la
Constitución, tres son los sujetos activos:
a) La Federación, que es la persona jurídica que acumula el mayor número de
facultades en materia fiscal;
b) Los Estados o entidades federativas y
c) Los municipios.
Por sujeto pasivo de la obligación tributaria debe entenderse a la persona
física o moral, nacional o extranjera, que realiza el hecho generador de un tributo o
contribución, es decir, a la que se coloca dentro de la correspondiente hipótesis
normativa.
La parte conducente al artículo 1° del Código Fiscal de la Federación nos señala;
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para
los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de
este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
39
tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las
leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar
impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias
pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a
pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan
en forma expresa las propias leyes.
El sujeto pasivo obligado solidario se define como la persona, física o moral,
nacional o extranjera, que en virtud de haber establecido una determinada relación
de tipo jurídico con el sujeto pasivo obligado directo, por disposición expresa de la
Ley tributaria aplicable, adquiere concomitantemente con dicho obligado directo y
a elección del Fisco, la obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del
propio contribuyente directo.
El sujeto pasivo obligado subsidiario se define como aquella persona,
generalmente física, que se encuentra legalmente facultada para autorizar,
aprobar o dar fe respecto de un actor jurídico generador de tributos o
contribuciones y a la que la ley hace responsable del pago bajo determinadas
circunstancias en los mismos términos que al sujeto pasivo obligado directo.
Abundando en este concepto, Margain Manaautou nos dice: “El responsable por
sustitución es aquel que, en virtud de una disposición de la ley, es responsable del
pago del crédito fiscal, no por la intervención personal y directa que tuvo en su
creación, sino porque la conoció o pasó ante él, sin haber exigido al responsable
40
contribuyente el pago respectivo. Quedan comprendidos dentro de esta categoría
los funcionarios públicos, magistrados, notarios, retenedores, recaudadores.”
5.2. La capacidad, residencia y domicilio fiscal del sujeto pasivo
Aún cuando la capacidad jurídica es una institución del Derecho común, “el
derecho tributario no recibe íntegramente el concepto en cuestión, y no le da la
misma importancia que le es atribuida por el derecho privado; lo adapta a sus
propias exigencias, manteniendo el concepto general de “capacidad jurídica, pero
modificando en parte sus supuestos”.
Para estudiar el problema de capacidad es necesario hacer una distinción de su
aplicación en el derecho tributario material y en el derecho tributario formal.
La capacidad en el derecho tributario sustantivo
La capacidad de ser contribuyente, o sea la capacidad jurídica tributaria no se
identifica con la capacidad del derecho privado, sino que consiste en la posibilidad
de hecho de ser titular de las relaciones económicas que constituyen los hechos
imponibles.
Precisamente la naturaleza económica del hecho imponible explica por qué es
suficiente la capacidad de ser sujeto de la situación económica que representa
capacidad contributiva. No es necesario que el sujeto posea la personería jurídica.
El derecho tributario, considera normalmente la autonomía objetiva de la relación
patrimonial dada, más bien que la capacidad subjetiva del titular de la relación, por
lo que concierne al nacimiento de la obligación de derecho sustancial.
En México, Flores Zavala ha opinado que “en el Derecho Tributario la
situación es la siguiente: para que exista la calidad de sujeto pasivo, y, por
41
lo mismo, la obligación principal correspondiente, en principio, basta la
capacidad de derechos, porque la obligación tributaria no se deriva de la
voluntad de los individuos, sino del imperativo de la ley, y por lo mismo
carece de importancia que el sujeto tenga o no capacidad para obrar”
Capacidad en el derecho tributario formal y Administrativo
Diferente es la situación en lo que respeta al cumplimiento de las obligaciones
tributarias de carácter formal y a los actos puramente administrativos del derecho
tributario. Ahí no sólo resulta necesaria la capacidad de goce, sino que resulta
imperativa la capacidad de ejercicio. Es decir, para la realización o cumplimiento
de dichas obligaciones formales o para el desarrollo de los procedimientos
administrativos se requiere la capacidad de del derecho civil.
Cuando el sujeto en quien recae el cumplimiento de esas obligaciones no tenga la
capacidad de ejercicio, y por lo tanto no pueda cumplirlas por sí misma y
directamente, será el representante legal a quien correspondería cumplirlas.
Para el Derecho Tributario, el domicilio de los sujetos pasivos de la relación
tributaria tiene importancia por razón de que sirve para que la autoridad fiscal
pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, así como
para determinar por conducto de qué autoridad pueden establecerse relaciones de
carácter formal. Para el contribuyente tiene también importancia pro cuanto que es
a través de las autoridades administrativas fiscales de su domicilio por cuyo
conducto puede, en la normalidad de los casos, cumplir sus obligaciones.
Por último, la residencia tiene también función para establecer el domicilio, por lo
que es necesaria su definición legal.
La residencia fiscal de las personas físicas
42
Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:
I. A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las
personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país,
se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra
su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el
centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros
casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona
física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades
profesionales.
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o
trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se
encuentre en el extranjero.
No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de
nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o
territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal
preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en
este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que
se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales
siguientes.
43
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se
acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con México
El domicilio fiscal de las personas físicas
Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se
encuentre el principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el
local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice
actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su
casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del
conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un
plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los
supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
La residencia de las personas morales
Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:
….
II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración
principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
44
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad
mexicana, son residentes en territorio nacional.
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de
conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades
fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el
que suceda el cambio de residencia fiscal.
El domicilio fiscal de las personas morales
Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:
….
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el
extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el
local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el
país, o en su defecto el que designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando
obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al
que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o
cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán
practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el
lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
.
45
Código Fiscal de la Federación
5.3. La obligación tributaria
Hensel, sostuvo que la obligación tributaria es una obligación ex–lege, cuyo
nacimiento requiere de dos elementos: uno, la existencia de una norma legal, que
disponga un presupuestos abstracto, general, hipotético, que puede producirse en
la vida real para que se cree una obligación tributaria a cargo de los particulares;
dos, la realización, en la vida real, de ese hecho jurídico contemplado por la ley.
5.4 Las obligaciones tributarias de naturaleza sustantiva y formales
5.5 Nacimiento de la obligación tributaria: el hecho imponible y el hecho
generador
Para la determinación de la obligación tributaria, recordemos algunos conceptos
básicos que tiene íntima conexión con el tema principal a desarrollar:
Las obligaciones en general, pueden tener tres fuentes:
1.- La ley, por si misma, sin conexión con ningún hecho jurídico: a las obligaciones
que nacen en esta forma, se les cada el nombre de obligaciones meramente
legales;
2.- La ley, unida a la realización de un hecho generador previsto por ella, y distinto
a la voluntad de obligarse: a estas obligaciones se les llama obligaciones legales u
obligaciones ex.lege;
3.- La voluntad de un sujeto, dirigida a producir a su cargo el nacimiento de una
obligación, esto es, a convertirse en obligado, reconocida por la ley como tal
fuente de obligación: a estas obligaciones se les denomina obligaciones
voluntarias.
46
Por lo que se refiere a las obligaciones meramente legales, puede sostenerse que
no existen en el Derecho Tributario.
Las obligaciones voluntarias o contractuales tampoco existen en el Derecho
Tributario, en virtud del principio de legalidad, que es básico en todo Estado de
Derecho, del que resulta la indisponibilidad del poder y de l potestad tributarios por
parte de la Administración financiera. El fundamento jurídico del crédito impositivo
esta constituido por la ley tributaria. Sólo ella puede autorizar al ente público a
recaudar un impuesto y ella misma regula taxativamente el nacimiento, el
contenido y la extensión del crédito correspondiente. La naturaleza pública la
relación impositiva excluye la posibilidad de que ésta aparezca fundada en bases
contractuales. Esta afirmación es válida incluso para el supuesto de que la fijación
del impuesto únicamente puede nacer gracias a la ley. Lo mismo sucede respecto
a la responsabilidad solidaria antes mencionada. El crédito impositivo reposa, sin
excepción, sobre la obligación ex lege
El Pleno del Tribunal Fiscal sostuvo, que la obligación tributaria “nace, de acuerdo
al articulo 31 del Código Fiscal de la Federación, desde el momento en que se
realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes
fiscales, dan origen a una obligación tributaria.
El hecho generador, es el hecho concreto, localizado en el tiempo y en el
espacio, acontecido efectivamente en el universo fenoménico, que –por
corresponder rigurosamente a la descripción previa, hipotéticamente formulada
por la hipótesis de incidencia- da nacimiento a la obligación tributaria.
El hecho imponible se refiere más bien al presupuesto del impuesto, dejando
fuera los presupuestos del derecho (tasa) y de la contribución especial.
47
5.6. La determinación del crédito tributario
El acto o conjunto de actos mediante los cuales la disposición de la ley se
particulariza, se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse incluida
en los presupuestos fácticos previstos. El concepto de determinación en el cual se
apoya el CFF 1967 también se hace consistir en el acto o conjunto de actos
emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente,
destinados a establecer en cada caso concreto, la configuración del presupuesto
de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación.
Para Gazzerro la determinación es “la actividad de la administración financiera
dirigida a la constatación de la existencia del hecho imponible” y “el procedimiento
de recolección, verificación y control de los elementos, datos y circunstancias de
hecho que puedan constituir material útil para la motivada determinación del hecho
generador y la sucesiva valoración razonada y responsable de tales elementos”
así como también “el caso administrativo que concretiza la constatación”.
5.7 Las formas de extinción de la obligación tributaria: el pago, la
compensación, la condonación, la prescripción
a) El pago: De acuerdo con su aceptación jurídica clásica, pago significa
cumplimiento de una obligación. De ahí que generalmente se le considere
como la forma idónea de extinguir un deber jurídico, toda vez que la manera
adecuada de cancelar una obligación es cumpliéndola, puesto que desde el
momento mismo en el que se le da cumplimento en los términos
contraídos, la obligación deja de tener razón legal para existir. Por
consiguiente, cuando se habla del pago de los tributos, tenemos que
entenderlo en función, tanto de su acepción económica como de su
aceptación jurídica.
48
Podemos afirmar que el concepto de pago en materia fiscal posee dos acepciones
principales, una jurídica y otra económica; que en algunas ocasiones la acepción
económica y la jurídica llegan a confundirse en la práctica, especialmente cuando
se trata de obligaciones tributarias que deben satisfacerse mediante la entrega al
Fisco de determinadas cantidades de dinero o de bienes económicamente
valiosos; pero que en otros casos, cuando se trata de obligaciones fiscales no
cuantificables, como lo son todas las relacionadas con trámites, requisitos,
gestiones, etc., el concepto de pago conserva únicamente su acepción jurídica y
estrictamente se hace consistir en el cumplimiento de una obligación.
TIPOS DE PAGO
Dentro del Derecho Fiscal existen diversas formas de pago que en cada caso
producen efectos jurídicos y económicos diversos. Inclusive pueden afirmarse que
algunas de estas formas, no necesariamente implican la extinción, al menos
inmediata, del tributo de que se trate. Por esto analizamos los siguientes:
1.- Pago Liso y Llano de lo Debido: se presenta cuando el contribuyente paga al
Fisco correctamente las cantidades que le adeuda, en los términos de las leyes
aplicables, sin objeciones ni reclamaciones de ninguna especie.
2.- Pago de lo Indebido: Se presenta cuando un contribuyente le paga al Fisco lo
que no le adeuda o una cantidad mayor a la adeudada. En esta hipótesis no
puede hablarse de una extinción de contribuciones propiamente dicha, porque el
sujeto pasivo lo que está haciendo es realidad es dar cumplimiento a obligaciones
que legalmente no han existido a su cargo, o bien, en exceso de las que debió
haber cumplido; por consiguiente no puede hablarse de la extinción de tributos
que en realidad no se adeudan.
3.- Pago Bajo Protesta: tiene lugar cuando el contribuyente que está inconforme
con el cobro de un determinado tributo, cubre el importe del mismo ante las
49
autoridades fiscales, pero haciendo constar que se propone intentar los recursos o
medios de defensa legal que procedan, a fin de que el pago de que se trate se
declare infundado y nazca así e derecho de solicitar su devolución en los términos
del cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
4.- Pago Extemporáneo: tiene lugar cuando el contribuyente paga al Fisco las
cantidades que legalmente le adeuda sin objeciones ni inconformidades de
ninguna especie, pero fuera de los plazos o términos establecidos en las
disposiciones legales aplicables. Dentro de este contexto y aun cuando estamos
en presencia de un pago definitivo, es de hacerse notar que para que se considere
extinguida la contribución debe cubrirse la cantidad adeudada mas los recargos y
sanciones que legalmente procedan por la extemporaneidad en el pago.
5.- Pagos de Anticipos: este tipo de pago se presenta cuando el contribuyente,
en el momento de percibir un ingreso gravado, cubre al Fisco una parte
proporcional del mismo a cuenta del impuesto que en definitiva le va a
corresponder.
b) La compensación: es una forma de extinguir dos deudas, hasta el monto
de la menor, entre dos o más personas que poseen el carácter de
acreedores y deudores recíprocos.
Podemos afirmar que la compensación, como forma de extinción de los tributos o
contribuciones, tiene lugar cuando el Fisco y el contribuyente son acreedores y
deudores recíprocos, es decir, cuando por una parte el contribuyente le adeuda
determinados impuestos al Fisco, pero esta último a su vez está obligado a
devolverse cantidades pagadas indebidamente. En consecuencia deben
compararse las cifras correspondientes y extinguirse la obligación recíproca hasta
el monto de la deuda menor.
50
c) La condonación: Consiste en la figura jurídico-tributaria por virtud de la
cual las autoridades fiscales perdona a los contribuyentes el cumplimento
total o parcial de sus obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor o
como consecuencia de un concurso mercantil (quiebre o suspensión de
pagos), tratándose de cualquier tipo de contribución o bien por causas
discrecionales tratándose de multas.
d) La prescripción: se ha definido a la prescripción como la adquisición de un
derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso de tiempo
y mediante el cumplimiento de los requisitos que una ley marca. En este
sentido se habla de la existencia de dos tipos de prescripción: la adquisitiva
y la liberatoria.
La primera se caracteriza por se un medio legal para llegar a adquirir ciertos
bienes. En cambio la prescripción liberatoria consiste en la extinción de una
obligación, generalmente una deuda, y del correlativo derecho de hacerla
efectiva.
La prescripción, adquisitiva o liberatoria, se configura cuando se reúnes dos
elementos esenciales: el simple transcurso del tiempo y el cumplimento de los
requisitos que marque la ley respectiva. El único tipo de prescripción que
contempla nuestro Derecho Fiscal Positivo es la prescripción liberatoria.
Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de
cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser
legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos
administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con
cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el
reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se
51
considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento
del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos
del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la
prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso
de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su
domicilio fiscal.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio
por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
e) La caducidad: se define, como la pérdida de un derecho por su no ejercicio
durante el tiempo que la ley marca.
5.8. La cancelación del crédito fiscal
Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar
créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por
insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o
igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos
cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000
unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del
crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su
importe.
52
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado,
cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que
puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán
para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con
las disposiciones aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter
general para la aplicación de este artículo.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
53
UNIDAD 6
El FOMENTO TRIBUTARIO
6.1. Los estímulos fiscales
Es el conjunto de recursos otorgados a través de los instrumentos que conforman
las Transferencias Vía Ingreso. Apoyos gubernamentales que se destinan a
promover el desarrollo de actividades y regiones específicas, a través de
mecanismos tales como: devolución de impuestos de importación a los
exportadores, franquicias, subsidios, disminución de tasas impositivas, exención
parcial o total de impuestos determinados, aumento temporal de tasas de
depreciación de activos.
6.2. La disminución de tasas impositivas
6.3. Las exenciones
Se define como aquella figura jurídico-tributaria por virtud de la cual se eliminas de
la regla general de causación, ciertos hechos o situaciones gravables por razones
de equidad, de conveniencia o de política económica.
6.4. Las condonaciones
La condonación tiene cierta similitud con una institución del Derecho Civil
comúnmente conocida como “la remisión de la deuda”, que esencialmente implica
el perdón o la liberación que, por cualquier motivo o circunstancia, un acreedor
otorga a su deudor. Evidentemente, en estos casos y en atención a dicho perdón o
liberación, la obligación de que se trate se extingue en forma automática.
Esta institución ha sido incorporado a nuestra legislación tributaria bajo la
denominación de “condonación” la que se puede definir afirmando que consiste
54
en la figura jurídico-tributaria por virtud d e la cual las autoridades fiscales
perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones
fiscales, por causas de fuerza mayor o como consecuencia de un concurso
mercantil (quiebra o suspensión de pagos), tratándose de multas. Como puede
advertirse, la condonación procede exclusivamente por tres tipos de causas, dos
de ellas aplicables a toda clase de contribuciones, en especial impuestos, en tanto
que la otra sólo procede tratándose de multas.
Artículo 74.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las
multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el
propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias
del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa
que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre
que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
55
UNIDAD 7
EL ILÍCITO TRIBUTARIO
7.1. La facultad sancionadora de la autoridad
Poder sancionador que, en principio y dentro de este contexto específico, aparece
exclusivamente limitado al aspecto económico. No obstante se trata de un poder
formidable y necesario. Formidable por la acumulación de sanciones: recargos,
multas, honorarios por notificación y gasto de ejecución fiscal; y necesario, porque
si la coerción o coacción es un elemento indispensable para obtener el debido
acatamiento a cualquier norma jurídica, en el caso de las tributarias dicho
elemento se convierte en vital para que el Estado no se vea privado
injustificadamente de los recursos que necesita para la oportuna atención de
las necesidades colectivas de interés general.
Por esta razón el Derecho Fiscal ha tenido que crear su propio catálogo de
sanciones. “Las infracciones fiscales y las sanciones penales correspondientes
constituyen una materia sujeta a un régimen legal particular y, salvo algunas
excepciones, no están previstas en el Código Penal; tampoco las leyes
respectivas hacen remisión, salvo algunas excepciones, a dicho Código… Esta
afirmación general, que atribuye al derecho penal fiscal un carácter especial
diferenciado del derecho penal común, coincide con la experiencia jurídica de la
mayoría de los países…”
Se ha discutido las ventajas y desventajas de las dos alternativas que el Fisco
cuenta para el ejercicio de su potestad sancionadora: la económica y la corporal.
Dicho en otras palabras ¿Qué es mas conveniente, establecer multas reducidas
pero penalidades corporales (cárcel) par los evasores fiscales, o por el contrario,
aplicar cuantiosas sanciones económicas dejando los castigos corporales
únicamente para casos extremos?
56
En el caso de México, si bien es cierto que en el Código Fiscal de la Federación se
tipifican diversos delitos tributarios cuyas penas oscilan entre los tres días y los
doce años de prisión, lo cierto es que las autoridades hacendarias, por regla
general, suelen inclinarse hacia las sanciones económicas, haciendo uso de la
acción penal solamente en circunstancias verdaderamente excepcionales.
7.2. Las infracciones y las sanciones
Las infracciones son las siguientes:
a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (artículo 79);
b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con las
declaraciones, con las solicitudes, con los avisos, con los informes y con las
constancias (artículo 81);
c) Las relacionadas con la contabilidad (artículo 83);
d) Las de instituciones de crédito (artículo 84-A);
e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuenta-habientes de
instituciones de crédito (artículo 84-C);
f) Las cometidas con motivo de cesión de créditos en virtud de contratos de
factoraje (artículo 84-E);
g) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco (artículo 85);
h) Las relativas a la obligación de adherir marbetes a envases de bebidas
alcohólicas (artículo 86-A);
i) Las de funcionarios o empleados públicos (artículo 87);
j) Las consideradas de terceros (artículo 89);
k) Otras comprobadas (artículo 91).
Como se observa, la cita de los artículos del Código Fiscal no es continuada al
aludir a las diversas infracciones; los artículos que no aparecen tipificando estas
violaciones señalan la multa que en cada caso corresponde
57
7.3. Las infracciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación
Las infracciones son las siguientes:
a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (artículo 79);
b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con las
declaraciones, con las solicitudes, con los avisos, con los informes y con las
constancias (artículo 81);
c) Las relacionadas con la contabilidad (artículo 83);
d) Las de instituciones de crédito (artículo 84-A);
e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuenta-habientes de
instituciones de crédito (artículo 84-C);
f) Las cometidas con motivo de cesión de créditos en virtud de contratos de
factoraje (artículo 84-E);
g) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco (artículo 85);
h) Las relativas a la obligación de adherir marbetes a envases de bebidas
alcohólicas (artículo 86-A);
i) Las de funcionarios o empleados públicos (artículo 87);
j) Las consideradas de terceros (artículo 89);
k) Otras comprobadas (artículo 91).
Como se observa, la cita de los artículos del Código Fiscal no es continuada al
aludir a las diversas infracciones; los artículos que no aparecen tipificando estas
violaciones señalan la multa que en cada caso corresponde
7.4. Las sanciones por infracciones reguladas en el Código Fiscal de la
Federación
Toda violación a la norma jurídica tiene como consecuencia una sanción. En el
Derecho Penal Tributario existen una serie de sanciones para las infracciones a
las normas tributarias sustantivas y formales que se violan.
58
Las sanciones del Derecho Penal Tributario tienen los mismos caracteres de las
del Derecho Penal Común.
Las penas tienen dos fines principales: uno retributivo, esto es, compensatorio
de la alteración provocada por la infracción en el orden jurídico y otro preventivo
o intimidatorio que pretende disuadir de la comisión de futuras infracciones, tanto
por el sancionado (prevención general) como por el resto de la comunidad
(prevención general).
En materia de sanciones fiscales, algunos autores como Ángelo Dus, Blumenstein,
Malinverni, destacan el motivo principal fiscal o retributivo de las sanciones
fiscales, buscando más el ingreso de las sanciones pecuniarias que el castigo del
infractor.
Todo Derecho Tributario se halla preordenado a una sola finalidad: asegurar la
percepción de los tributos debidos según la ley y que, en consecuencia, también
en el Derecho Penal tributario se encuentra inmanente la motivación fiscal. Pero
este reconocimiento no debe llevarnos al exceso de considerar que el
establecimiento de sanciones tributarias, y más particularmente de penas
pecuniarias, tiene como designio primordial procura al Fisco, por la vía específica
de la sanción una fuente de recursos que ele compense la pérdida de ingresos o
que se dirija al acrecentamiento de éstos últimos. Lo razonable es pensar que,
mediante el establecimiento de las sanciones de carácter punitivo, el legislador
tributario persigue idénticos fines que en los restantes sectores del ordenamiento,
es decir, finalidades de carácter preventivo e intimidatorio.
En las infracciones tributarias es la sociedad jurídicamente organizada la victima
de la infracción. Las sanciones deben tener verdadero carácter de penas. Ahora
bien la pena está caracterizada por dos notas, una de carácter negativo: no se
impone para compeler al infractor al cumplimiento de una obligación o de un deber
calculados, ni en concepto de pago de daños y perjuicios patrimoniales sufridos
59
pro la víctima; y otra de carácter positivo: se infringe para preparar un daño ideal o
inmaterial por el quebranto causado en ciertos bienes jurídicos valiosos para toda
la colectividad que en el ordenamiento jurídico se ocupa de salvaguardar. En la
infracción tributaria la colectividad es la que aparece siempre en un primer plano
como víctima directa de la violación jurídica que aquélla lleva consigo. El daño
causado por la infracción es la pérdida de recursos monetarios para el ente
público, aunque también puede consistir en el incumplimiento de deberes formales
que indirectamente producen el incumplimiento de prestaciones económicas.
7.5. Los delitos regulados en el Código Fiscal de la Federación
CAPITULO II
De los delitos fiscales
Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este
Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público:
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109,
110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el
procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los
establecidos en los artículos 102 y 115.
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de
mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de
autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia
de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
60
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este
artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos
imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales
queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se
hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule
conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el
daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La
citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder
la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este
Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial
comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las
contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera
determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad
provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no
sustituye a la garantía del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a
entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad
judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la
caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.
Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun
cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los
límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio,
61
cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el
momento de efectuar la conducta delictuosa.
Artículo 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable
existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio,
de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los
efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se
hubiere allegado.
Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin
previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a
sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía
presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
62
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la
autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga
desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el
inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres
meses a seis años.
Artículo 97.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma
participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que
resulte se aumentará de tres a seis años de prisión.
Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible,
cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de
su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la
interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a
la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que
corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se
impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí
mismos delito.
Artículo 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por
una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad
de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
63
Artículo 100.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella,
por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que
dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene
conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión
del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable
en materia federal.
Artículo 101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier
otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos
previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan
las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104;
108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del
artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos
señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario
comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o
extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas
compensatorias que deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este
requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras
procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos
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  • 1. 1 Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Derecho Guía de estudio para la asignatura: DDeerreecchhoo FFiinnaanncciieerroo Mtro. Alberto Vega Hernández Noveno semestre
  • 2. 2 CCoonntteenniiddoo Orientaciones para el aprendizaje Página UNIDAD 1 LAS FINANZAS PÚBLICAS, UN COMETIDO ESENCIAL DEL PODER PÚBLICO 1.1. Las funciones del Estado y la División de Poderes 1.2. Los cometidos esenciales y no esenciales del Estado 1.3. El cometido financiero y sus tres momentos: recaudación, administración y erogación 5 UNIDAD 2 LA NORMATIVIDAD Y ORGANIZACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS 2.1. El Derecho Financiero 2.2. Las ramas del Derecho Financiero: Derecho Fiscal o Tributario, Derecho Crediticio, Derecho Patrimonial del Estado y Derecho Presupuestario 2.3. El Derecho Constitucional Financiero 9 UNIDAD 3 LOS INGRESOS DEL ESTADO 3.1. Concepto de ingreso público 3.2. Clasificación de los ingresos del Estado: en especie, en dinero, por tarifa y por tasa, en el Código Fiscal de la Federación vigente 3.3. Clasificación y efectos de los tributos 11 UNIDAD 4 LA POTESTAD TRIBUTARIA 4.1. El poder del Estado 4.2. La potestad financiera como género y sus especies: tributaria, crediticia, administradora y erogatoria 4.3. La competencia financiera como género y sus especies: tributaria, crediticia, administrativa y erogatoria 4.4. Los principios de la tribulación de Adam Smith 4.5. Las garantías constitucionales como límite a la competencia tributaria 4.6. La interpretación, integración y vigencia de las leyes tributarias 31
  • 3. 3 UNIDAD 5 LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA 5.1. Los sujetos de la relación tributaria: activo, pasivo, pagador, coobligados, responsables por sustitución y por solidaridad 5.2. La capacidad, residencia y domicilio fiscal del sujeto pasivo 5.3. La obligación tributaria 5.4. Las obligaciones tributarias de naturaleza sustantiva y formal 5.5. Nacimiento de la obligación tributaria: el hecho imponible y el hecho generador 5.6. La determinación del crédito tributario 5.7. Las formas de extinción de la obligación tributaria: el pago, la compensación, la condonación, la prescripción 5.8. La cancelación del crédito fiscal 38 UNIDAD 6 EL FOMENTO TRIBUTARIO 6.1. Los estímulos fiscales 6.2. La disminución de tasas impositivas 6.3. Las exenciones 6.4. Las condonaciones 53 UNIDAD 7 EL ILÍCITO TRIBUTARIO 7.1. La facultad sancionadora de la autoridad 7.2. Las infracciones y las sanciones 7.3. Las infracciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación 7.4. Las sanciones por infracciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación 7.5. Los delitos regulados en el Código Fiscal de la Federación 7.6. Las sanciones por delitos regulados en el Código Fiscal de la Federación 55 UNIDAD 8 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 8.1. Conceptos de proceso y procedimiento administrativo 8.2. Las facultades de las autoridades fiscales: la asistencia a los contribuyentes, visitas domiciliarias, requerimiento de datos y documentos, revisión de estados financieros 8.3. La caducidad de las facultades de comprobación 8.4. La notificación 8.5. La facultad económica-coactiva y el procedimiento administrativo de ejecución 83
  • 4. 4 UNIDAD 9 LAS INSTANCIAS ADMINSTRATIVAS Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 9.1. Las instancias administrativas reguladas en el Código Fiscal de la Federación 9.2. Los recursos administrativos 9.3. El recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación 104 UNIDAD 10 EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 10.1. Antecedentes doctrinales del contencioso administrativo 10.2. La organización y competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 10.3. El juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 10.4. La organización y competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal 10.5. El juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal 117 Bibliografía General 127
  • 5. 5 UNIDAD 1 LAS FINANZAS PÚBLICAS, UN COMETIDO ESENCIAL DEL PODER PÚBLICO 1.1. Las funciones del Estado y la División de Poderes En la vida del Estado tiene que haber determinadas manifestaciones de actividad imprescindibles, que no pueden faltar, pues a través de esas funciones por medio de esa actividad, es como el organismo político puede llegar a realizar los fines (El bien común a través de cometidos) que lo originan y justifican. Los criterios más usuales para la identificación de las funciones del Estado son: legislativa, administrativa y jurisdiccional: 1.- En toda organización estatal tiene que existir una actividad encaminada a formular las normas generales, que deben, en primer término, estructurar al Estado y, en segundo término reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y las relaciones de los ciudadanos entre sí. Es la función legislativa. 2.- Todo Estado debe tener una función encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico definiendo la norma precisa que aplicar en los casos particulares. Es la función jurisdiccional. 3.- Por último, una tercera función esencial del Estado es actuar promoviendo la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y fomentando el bienestar y el progreso de la colectividad. Se trata de la función administrativa en la cual se encuentra comprendida la función gubernamental o de alta dirección del Estado.
  • 6. 6 1.2. Los cometidos esenciales y no esenciales del Estado Lamamos cometidos esenciales a esas tareas concretas, en función administrativa y mediante actos de autoridad o imperio, insuceptibles de toda concesión a los particulares, en régimen estricto de Derecho público y cuyos destinatarios se encuentran frente a ellas en calidad de súbditos. En la era abstencionista del estado liberal, los cometidos esenciales se limitaban a muy escasas actividades. Relaciones exteriores, defensa, Hacienda y Crédito Público, seguridad interior o policía, relaciones interiores o gobernación. Cometidos esenciales del estado mexicano: el cometido esencial de banca y crédito, la acuñación de moneda, los correos, los telégrafos, la radiotelegrafía y la comunicación vía satélite, la emisión de billetes por un solo banco, el petróleo y demás hidrocarburos, la petroquímica básica, los minerales radioactivos y la generación de energía nuclear, la electricidad, los ferrocarriles, los puertos y aeropuertos, y ahora la programación el presupuesto y la evaluación del gasto público y, genéricamente , la planeación democrática del desarrollo, en el marco de la rectoría del Estado, en régimen de economía mixta. Cometidos no esenciales Cometidos de Servicios Públicos.- Nos encontramos con prestaciones en cuya ejecución puede eventualmente participar los particulares, habilitados para ello por un acto de concesión del Poder Público, el cual, de esta manera, disminuye la intensidad de su control sobre el servicio y permite la existencia de ciertas cláusulas menores de Derecho privado, en un régimen jurídico global, en el cual se mantiene, la supremacía de derecho público, y cuyos destinatarios se encuentran frente a la administración y al eventual concesionario, en la posición de usuarios.
  • 7. 7 Históricamente, los cometidos de servicios públicos son todos aquellos que han sido o son prestados, total o parcialmente en régimen de concesión: gas, transportes (excepto ferrocarril), seguros, fianzas, radio, televisión, minería, teléfonos, el servicio público de banca y crédito, la educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y campesinos. Además los típicos cometidos de servicio públicos municipales antes mencionados: agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpieza, mercados y central de abastos, panteones, rastros, calles, parques, jardines, seguridad pública y tránsito. Los cometidos Sociales.- En esta hipótesis, los particulares actúan por derecho propio, habilitados para su actuación concurrente con el sector público, mediante actos administrativos de autorización, es decir, mediante actos en los que está excluido el intenso matiz de imperio contenido en los actos de soberanía, característico de los cometidos esenciales; ni siquiera estamos en un campo de acción de Principio de la Administración Pública, en el cual la presencia de los particulares esté severamente restringida o controlada mediante un acto de concesión, característico de los cometidos de servicio público. Nos encontramos aquí ante una especie de cometidos típicos del Estado democrático y social de Derecho, mediante los cuales la Administración Pública admite la necesidad de su acción para: impulsar ciertos niveles no básicos de la educación pública; promover y asegurar la salud pública y la ecología; impulsar y controlar sistemas de asentamientos humanos; urbanismo y vivienda, que sean mas respetuosos de la plenitud del desarrollo de las potencialidades de la persona humana; en definitiva, estimular el financiamiento y el control de sistemas cada vez mas integrales de Seguridad Social.
  • 8. 8 1.3. El cometido financiero y sus tres momentos: recaudación, administración y erogación Es la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y en general a la realización de sus propios fines. La actividad financiera del Estado conoce tres momentos fundamentales: a) el de la obtención de ingresos, los cuales pueden afluir al estado tanto los cuales pueden afluir al estado tanto por insti9tutos de derecho privado, como es la explotación de su propio patrimonio (empresas industriales, renta de inmuebles, venta de bienes), como por medio de institutos de derecho público, por ejemplo, los diversos tipos de tributos o por institutos mixtos, como la contraprestación de empréstitos o la emisión de bonos b) la gestión o manejo de los recursos obtenidos y la administración y explotación de sus propios bienes patrimoniales de carácter permanente, y c) la realización del un conjunto variadísimo de erogaciones para el sostenimiento de las funciones públicas la prestación de los servicios públicos y la realización de otras muy diversas actividades gestiones que el Estado moderno se ha echado a cuestas.
  • 9. 9 UNIDAD 2 LA NORMATIVIDAD Y ORGANIZACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS 2.1. El Derecho Financiero Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en sus tres momentos, a saber: en el establecimiento de tributos y obtención de diversas clases de recursos, en la gestión o manejo de sus bienes patrimoniales y en la erogación de recursos para los gastos públicos, así como las relaciones jurídicas que en el ejercicio de dicha actividad se establecen entre los diversos órganos del Estado o entre dichos órganos y los particulares, ya sean deudores o acreedores del Estado. Para Pugliese “El Derecho Financiero es l a disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de las normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesitan el Estado y los entes públicos para el desarrollo de sus actividades, y e estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado, entre los ciudadanos y el Estado y entre los mismos ciudadanos, que derivan de la aplicación de esas normas”. 2.2. Las ramas del Derecho Financiero: Derecho Fiscal o Tributario, Derecho Crediticio, Derecho Patrimonial del Estado y Derecho Presupuestario El derecho fiscal: se refiere al conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del Fisco, entendiendo por Fisco el órgano del Estado encargado de la determinación, liquidación y administración de los tributos. Derecho fiscal es el conjunto de normas jurídicas y principios de Derecho Público que regulan la actividad del Estado como Fisco.
  • 10. 10 Derecho Tributario: Es pertinente señalar que el concepto de Derecho Tributario no resulta tan restringido e incompleto como el de Derecho Impositivo, ya que en su moderna acepción la palabra atributo incluye a cualquier prestación económica, que los ciudadanos aporten para el sostenimiento del Estado. Es decir, aplicada a nuestra legislación fiscal, comprende por igual a los impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos, contribuciones especiales y tributos accesorios. Tan es así que estos rubros suelen denominarse indistintamente “ingresos tributarios, contribuciones o tributos”. Derecho Crediticio: Es el conjunto de normas que rigen y regulan los créditos internos. Derecho Patrimonial: Son las normas que regulan la explotación del patrimonio del Estado. Derecho Presupuestal: Es un conjunto de normas que regulan la creación y vigilancia del presupuesto. 2.3. El Derecho Constitucional Financiero El Derecho Constitucional Tributario es el conjunto de normas jurídicas que delimitan y disciplinan el poder tributario del Estado, así como coordinan los diversos poderes tributarios que existen en los Estados federales. Determinan los límites temporales y especiales en que se ejercen los poderes tributarios, así como los límites representados por los derechos individuales públicos de los habitantes. Las normas de Derecho Constitucional Tributario son lógica y estructuralmente anteriores a las de Derecho Tributario sustantivo y formal.
  • 11. 11 UNIDAD 3 LOS INGRESOS DEL DESTADO 3.1. Concepto de ingreso público La Constitución Federal da facultad al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto” (Art. 73, VII) y del artículo 72, inciso h), se desprende la conclusión, apoyada por la práctica, en el sentido de que la iniciativa de la ley de ingresos debe ser discutida primeramente por la Cámara de Diputados posteriormente por la Cámara de Senadores. La Ley de Ingresos de la Federación, que así se llama al acto legislativo que determina los ingresos que el Gobierno Federal está autorizado para recaudar en un año determinado constituye, por lo general, una mera lista de “conceptos” pro virtud de los cuales puede percibir ingresos el Gobierno, sin especificar, salvo casos excepcionales, los elementos de los diversos impuestos; sujeto, hecho imponible, alícuota, tasa o tarifa del gravamen, y sólo establece que en determinado ejercicio fiscal se percibirán los ingresos provenientes de los conceptos que en la misma se enumeran, los que se causan y recaudan de acuerdo con las leyes en vigor. La estructura de los ingresos públicos federales en México En términos generales, los ingresos de un gobierno pueden tomar la forma de impuestos, tasas o empréstitos. Los impuestos y las tasas se obtienen del sector privado, sin que eso implique una obligación del gobierno hacia el contribuyente, es decir, no hay contraprestación. Los empréstitos implican un retiro de fondos a cambio del compromiso del gobierno de devolverlos en una fecha futura y de pagar una tasa de interés previamente acordada entre el oferente y el demandante del crédito.
  • 12. 12 Los impuestos son obligatorios, mientras que las tasas y los empréstitos implican transacciones voluntarias. De estas tres fuentes, la mayor parte de los ingresos públicos se obtienen a través de los impuestos. Otra forma de ver los impuestos es considerando que son prestaciones en dinero o en especie que coactivamente el Estado fija unilateralmente, con carácter general y obligatorio a las personas físicas o morales para cubrir los gastos públicos y satisfacer necesidades públicas. En materia constitucional, el Artículo 31, Fracción IV establece que es obligación de los mexicanos: “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal, o del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. De manera particular, en México, los ingresos públicos federales están compuestos por los recursos que capta el gobierno por las siguientes vías: 1. El sector central, a través de la recaudación tributaria y no tributaria que ejecuta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP); 2. Los diversos organismos y empresas paraestatales, tales como: Pemex, CFE, LFC, IMSS, etc., y 3. Los que provienen del endeudamiento externo o interno. Como ejemplo de deuda interna tenemos distintos valores gubernamentales que le sirven al gobierno para obtener recursos, tales como: los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES); los Pagarés de la Federación (PAGAFES); los Bonos de Desarrollo (BONDES); los Certificados en Plata (CEPLATA); los Tesobonos y los Ajustabonos.
  • 13. 13 3.2 Clasificación de los ingresos del Estado: en especie, en dinero, por tarifa y por tasa, en el Código Fiscal de la Federación vigente Figura No.1 Clasificación de los Ingresos del Sector Público CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE Artículo 2º.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
  • 14. 14 II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. III.Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º.
  • 15. 15 Artículo 3º.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. Elementos de las contribuciones a) sujeto pasivo.- La ley debe de identificar con toda precisión a la persona, física o moral, destinataria o causante de cada tributo; b) Objeto.- Es deber de la ley hacendaria definir con la mayor exactitud posible en todos lo casos, cuál es la correspondiente hipótesis normativa o hecho generador del tributo o contribución;
  • 16. 16 c) Tasa, Cuota o Tarifa.- Resulta verdaderamente imperioso el que la norma jurídico-tributaria especifique claramente, ya sea en forma numérica o porcentual, la unidad aritmética o la fórmula matemática que deba utilizarse para efectuar el cálculo y la determinación de cada tributo; d) Base Gravable.- La ley debe también señalar de manera precisa y objetiva cuál es la porción del ingresos, rendimiento o utilidad gravables a la que deberá aplicarse la tasa, cuota o tarifa para fijar en cantidad líquida el monto de la prestación fiscal a satisfacer; e) Fecha de pago.- Como garantía de seguridad, es necesario que la norma fiscal señale los plazos y fechas en las que los sujetos pasivos están obligados a enterar los tributos que hayan causado, ya que dentro de un correcto régimen jurídico, los mismos deben cubrirse en fechas predeterminadas , a fin de que los causantes puedan planear y soportar razonablemente los correspondientes impactos patrimoniales; f) Sanciones aplicables.- El poder sancionador del Fisco, que normalmente se expresa a través de la imposición de multas y del cobre de recargos y gastos de ejecución, debe encontrarse perfectamente regulado por la legislación aplicable, no sólo en lo tocante al derecho del Estado para imponer tales penalidades, sino fundamentalmente en lo relativo a la tipificación de cada infracción sancionable, al señalamiento de los montos mínimos y máximo de las multas, recargos y gastos de ejecución y al establecimiento de un conjunto de reglas que limiten el ejercicio de esta facultad punitiva al previo cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos.
  • 17. 17 3.3. Clasificación y efectos de los tributos Clasificación de los Tributos En términos generales existe un consenso entre los más destacados autores, en el sentido de considerar que los principales tributos o contribuciones deben clasificarse de la siguiente manera: A. Directos e Indirectos Hasta hace algunos años de había considerado de los tributos directos son aquellos que no son susceptibles de repercutirse o trasladarse a terceras personas; en tanto que los indirectos si poseen esa posibilidad traslativa. Sin embargo, como atinadamente sostiene el mismo Margain Manautou: “En la actualidad hay dos corrientes sobre lo que debe entenderse por un impuesto directo y un impuesto indirecto. La primera, que todavía predomina, sobre todo en la enseñanza, considerada que el impuesto directo es aquél que no es repercutible y el indirecto es que si lo es. La corriente moderna, estima que es inexacto que haya impuestos que no sean repercutible, pues todos los gravámenes puede ser repercutidos por el contribuyente: que lo correcto es considerar como impuestos directos aquellos que gravan los rendimientos y como indirectos los que gravan los consumos. En tales condiciones pensamos que lo correcto es afirmar que los tributos directos son los que inciden sobre utilidades o rendimientos; en tanto que los indirectos son los que van a gravar operaciones de consumo. B. Reales y Personales Por contribuciones o tributos reales se entienden aquellos que están destinados a gravar valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona –física o moral- y una cosa o un bien. Se les llama
  • 18. 18 “reales” debido a que generalmente los correspondientes sujetos pasivos son titulares de algún derecho real, es especial el de propiedad. Así, el ejemplo clásico lo encontramos en el impuesto predial que todos los propietarios de bienes inmuebles están obligados a pagar. Por otra parte, por tributos personales debemos entender todos aquellos que gravan los ingresos, utilidades, ganancias o rendimientos obtenidos por personas físicas o morales como consecuencia del desarrollo de los diversos tipos de actividades productivas (industria, comercio, agricultura, ganadería, pesca, ejercicio de profesiones liberales, etcétera), a los que se encuentren dedicados, e independientemente o al margen de su vinculación jurídica con casas, bienes o derechos reales. C. Generales y Especiales Por tributos generales entendemos aquellos que gravan diversas actividades económicas, las que, sin embargo, tienen en común el ser de la misma naturaleza; en tanto que los tributos especiales son los que exclusivamente inciden sobre una determinada activad económica, por ejemplo los derechos por uso de aeropuertos, las contribuciones por mejoras. Como ejemplos de los primeros podemos citar el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. En efecto, en términos generales el Impuesto Sobre la Renta grava varios tipos de actividades económicas: las industriales, comerciales, avícolas, ganaderas y de pesca. D. Específicos y Ad-Valorem Los tributos específicos son aquellos cuyas cuotas, tasas o tarifas, atienden, para su correspondiente determinación en cantidad liquida, al pesos, medida, volumen, cantidad y dimensiones en general del objeto gravado. En tanto que los
  • 19. 19 tributos Ad-Valorem, para el mismo fin, exclusivamente atienden al valor o precio del propio objeto gravado. Efectos de los tributos: Efectos Positivos y Negativos Una vez creado legislativamente el impuesto, y en su caso debidamente reglamentado por el Ejecutivo, crea una obligación tributaria a cargo de quienes aparecen señalados como destinatarios en la Ley respectiva. Por su parte el Fisco adquiere el derecho de exigir su importe y de tomar las medidas que juzgue adecuadas para su eficiente recaudación. Es a partir de este momento cuando el impuesto empieza a surtir sus efectos. La consecuencia inmediata parece ser el pago de una prestación en beneficio del Erario. La hipótesis normativa de los impuestos toma como ámbito personal de aplicación a una pluralidad de sujetos, con los mas variados intereses personales, monetarios y hasta políticos. De tal manera que los causantes frente a las cargas impositivas revela uniformidad. Ante tal situación, deben contemplarse dos tipos diversos de efectos: negativos y positivos; cuyas consecuencias lógicamente se traducen en la palta de pago o bien, en el pago mismo. Desde el punto de vista pragmático, los efectos negativos de los tributos o contribuciones son la evasión, el fraude al fisco y la remoción. Así mismo, como efectos positivos: la incidencia con traslación o repercusión con sus dos manifestaciones: la protraslación y la retrotraslación. Efectos Negativos Evasión y el Fraude Fiscal La distinción entre evasión impositiva y fraude fiscal, se puede afirmar que en el fondo se trata de una misma situación, la falta de pago por parte del causante del
  • 20. 20 impuesto que se encuentra legalmente obligado a cubrir. El clásico efecto negativo. Conforme a la nación doctrinaria de Francisco González de la Vega, el fraude es un delito patrimonial que consiste, en términos generales, en obtener mediante falacias o engaños, o por medio de maquinaciones o falsos artículos, la usurpación de cosas o derechos ajenos. El Código Fiscal de la Federación considera que hay delito de defraudación fiscal, cuando un contribuyente hace uso de engaños o se aprovecha de errores, para omitir total o parcialmente el pago de algún tributo o contribución. El fraude fiscal se caracteriza por el accionar del sujeto pasivo, que lleva a cabo una serie de maquinaciones, artificios y falacias, con el deliberado propósito de eludir las prestaciones fiscales. Se trata de un caso de dolo y mala fe, en el que se persigue causar un perjuicio al Erario, a través del engaño. Como ejemplo tenemos el contrabando. Generalizando, es posible señalar tres causas fundamentales como propiciadoras del contrabando: a) Las importaciones prohibidas; b) Las elevadas tarifas aduanales; y c) La necesidad de previos permisos de importaciones de difícil obtención. El maestro Emilio Margain en su “Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano”, considera evasión como “sustracción ilegal al pago”, Aun cuando el autor citado en último término no entra en mayores consideraciones al respecto, e inclusive parece establecer una equiparación entre evasión y fraude fiscal, con base en lo asentado en los párrafos precedentes puede abordarse en la cuestión planteada, estableciendo en consecuencia la diferencia entre estos conceptos.
  • 21. 21 La evasión opera fundamentalmente como un caso de omisión. Es decir, el contribuyente en forma pasiva deja de cubrir los impuestos, ya sea por ignorancia o por imposibilidad material. El argumento para calificar estos casos consiste en reiterar el viejo principio jurídico de que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento. La postura que debe adoptar el legislador es aquella que tienda a procurarse el mayor volumen de ingreso al Fisco; y dentro de tal tesitura se encuentra obligado a proporcionar al contribuyente los elementos necesarios para el cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias. Otro caso, de evasión suele presentarse cuando el causante, debido a sus exiguos ingresos, y también quizá a sus crecientes necesidades familiares, se ve en la imposibilidad material de enterar los impuestos respectivos, utilizando las cantidades debidas al Fisco como un ingreso adicional o como el complemento de su presupuesto personal. La Remoción Se ha considerado tradicionalmente a la remoción como una forma lícita de eludir el pago de los impuestos, en virtud de que se presenta cuando el contribuyente, al no poder cubrir las cargas fiscales, opta por el cierre de industrias, comercios y fuentes de trabajo, o bien por el traslado de dichos centros económicos a otras regiones o países cuyo sistema tributario resulta tolerable. Entre sus consecuencias mas graves pueden señalarse el desempleo y la fuga de capitales, con el consiguiente retroceso en el desarrollo nacional. Se trata de un fenómeno económico que el Estado no puede controlar en forma directa, ya que en un orden democrático resulta imposible obligar a alguien a realizar actividades gravadas por las leyes fiscales. En realidad, cada legislación posee circunstancias específicas sobre las cuales suele operar la remoción. Sin embargo, mencionamos tres posibles causas como ejemplificativas de esta cuestión: a) Las altas tarifas impositivas;
  • 22. 22 b) La mala política hacendaria; y c) La insuficiencia de capitales de inversión. La remoción provoca atraso económico, desempleo, cierre de fuentes de trabajo, fuga de capitales y resentimiento en contra de las autoridades. Por tanto, tales efectos negativos deben evitarse, atacando de raíz en cuanto a sus orígenes; es decir, adecuando la legislación fiscal a la situación económica del país. Si considerando el impuesto, la ganancia no es redituable, o si bien, para convertirla en redituable es necesario suprimir inversiones o reservas que a la larga afectarán desfavorablemente las perspectivas de progreso del contribuyente, se habrá dado paso a irremediablemente a la remoción. La estabilidad financiera de los contribuyentes frente a las cargas fiscales, está constituido por una política por parte de las autoridades hacendarias, que al tratar de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias, no hace sino desvirtuar la finalidad de las mismas, creando fricciones y costos adicionales. Dicha política puede englobarse dentro de lo que Adam Smith llama visitas y fiscalizaciones odiosas por parte de los recaudadores que hacen objeto al causante de vejaciones innecesarias, presiones e incomodidades. Cuando los capitales de inversión resultan insuficientes o el interés conforme al cual operan los coloca lejos del alcance del comerciante e industrial medio las perspectivas de desarrollo económico a largo plazo tienden a desaparecer, provocándose el consiguiente cierre de fuentes de trabajo y la desocupación. Efectos Positivos Ahora toca hacer referencia a los problemas que regularmente suelen presentarse cuando los tributos son cubiertos. El pago de impuestos es una obligación pero también un ingreso seguro para el Estado, que éste tiene que garantizar en debida forma.
  • 23. 23 El pago de impuestos da lugar a una serie de relaciones económicas entre los gobernados que pueden desembocar en un alza general del costo de la vida y desencadenar terribles efectos inflacionarios. La persona señalada por la Ley como sujeto pasivo de la obligación tributaria presenta su declaración entera el impuesto respectivo ante la oficina recaudadora. Aparentemente sobre de ella incidió el gravamen. Por una parte cubrió el impuesto mayor pero por la otro encareció un producto, fomentó el desempleo o canceló otro tipo de actividades económicas que también constituyes fuentes de impuestos. Es en este punto en donde se presenta el principal efecto positivo de la relación tributaria: la traslación o repercusión. Fenómeno fiscal que Harold M. Sommers define como “El proceso por medio del cual se forza a otra persona a pagarlo (el impuesto). La Percusión del Impuesto Toda Ley impone exacción. A esto se le denomina Percusión del Impuesto, y deviene de la lógica misma de la obligación tributaria. En efecto, toda ley fiscal tiene como elemento esencial y constitutivo el señalamiento del causante o causantes. La percusión del impuesto se presenta cuando el causante gravado por el legislador ocurre a pagarlo. La percusión es tan sólo el punto de inicio en el que eventualmente suelen incidir el impuesto, pero que como regla de aplicación sirve de base para el fenómeno de la traslación ya que el obligado directo, en ocasiones presionado por factores numéricos y en otras por conveniencia personal, trata de que sean otros los que en última instancia soporten las cargas fiscales. Ante todo la traslación puede implicar una verdadera cadena, ya que el tercero que ha recibido el gravamen del obligado directo, a su vez lo repercute a operar en diversos sentidos, reflejándose de manera genérica en la totalidad del desenvolvimiento económico.
  • 24. 24 La doctrina ha considerado uniformemente dos formas de traslación: la protraslación y la retrotraslación. Ellas constituyen dos importantes senderos que recorre el impuesto en su camino. La Protraslación La protraslación es una forma de traslación de impuestos que consiste en incrementar el precio de los bienes y servicios. El comerciante o industrial añade al precio de venta al público el monto de los impuestos que paga convirtiendo al consumidor en el verdadero destinatario de los mismos. Su principal efecto es el encarecimiento de la vida en perjuicio de la clase consumidora. La protraslación se rige por las leyes de la oferta y la demanda, ya que las condiciones del mercado son las que inducen al comerciante e industrial a repercutir sus impuestos ante las necesidades del público consumidor. La Retrotraslación El segundo sendero que los impuestos pueden tomar en su camino a través de la economía de un país, está constituido por la retrotraslación que consiste en pagar menos por los bienes y servicios. Es necesario hacer una distinción entre percusión y retrotraslación, ya que ambas técnicas fiscales suelen dar lugar a confusiones, En la percusión, el causante señalado por la ley tributaria como obligado directo cubre el impuesto, deduciendo su importe de los ingresos o rendimientos obtenidos. En tanto que en la retrotraslación, el fabricante absorbe impuestos destinados a trabajadores y consumidores, generalmente por exigencias del propio mercado o por presiones de tipo oficial. Indudablemente, la retrotraslación como forma de repercusión resulta más benigna que la protraslación, puesto que en última instancia no recae sobre la
  • 25. 25 clase consumidora, sino que afecta a un sector que cuenta con mayores elementos de defensa. La Incidencia del Impuesto La fase final en el camino que los impuestos siguen como consecuencia de la repercusión, se ha denominado comúnmente por la doctrina, como la incidencia de los impuestos. En términos generales suele definírsele como el lugar de descanso del impuesto, que se ubica cuando el mismo llega a una persona que está imposibilitada para trasladar la carga de gravamen a otro tercero. En principio puede decirse que la incidencia es susceptible de presentarse en cualquiera de las fases que hemos analizado como efectos positivos que los tributos producen al ser debidamente cubiertos. La incidencia de los impuestos actúa básicamente a través de la protraslación sobre la mayoría de la población, representada por el público consumidor, ya que constituye la técnica de repercusión que usualmente opera en la vida diaria de las modernas sociedades industriales o en vías de serlo. Lo cual indudablemente nos sirve de base para localizar el punto final de descanso de los impuestos. Efectos Financieros de los Impuestos Explica Grizziotti que los impuestos producen sacrificios temporales o permanentes a los contribuyentes y en algunas ocasiones también les producen beneficios económicos. Unos ya pueden ser de carácter individual o de carácter general o social. La Repercusión del Impuesto La traslación llamada también repercusión, se desarrolla en cuatro momentos desde la aplicación del impuesto hasta las últimas consecuencias que se producen:
  • 26. 26 I.- La Percusión El momento de la percusión. Es aquel efecto o acto por el cual el impuesto recae sobre el sujeto pasivo del impuesto, quien lo paga a la administración fiscal. El fenómeno se ve con mayor claridad en los llamados impuestos al consumo, o a la producción. Tomemos como ejemplo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grava a una empresa fabricantes de cemento. La fábrica de cemento es el sujeto pasivo legal del impuesto. Tiene la obligación de pagarlo de acuerdo a la Ley. Puede suceder, que el sujeto pasivo legal del impuesto acepte soportar su carga, asumiendo definitiva y totalmente el sacrificio. Entonces se dice que el sujeto percutido es también incidido por el impuesto. Cuando, por contrario, el sujeto pasivo legal decide recuperar esa carga de otra persona, se produce el fenómeno de la traslación. Ello sucede cuando la fábrica de cemento decide recuperarlo de sus compradores. II. Traslación del impuesto. Piramidización Este es el fenómeno por el cual el sujeto pasivo legal, percutido, por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto. Si por ejemplo, la fábrica de cemento agrega el importe del impuesto a sus costos de producción y aumenta el precio de venta del cemento a sus distribuidores, se produce la traslación del impuesto. El distribuidor, que debe pagar un impuesto sobre las ventas hace lo mismo con ese impuesto, de tal suerte que para fijar su precio de venta del cemento, toma en cuenta su costo de adquisición, sus costos de administración y utilidad que considera que
  • 27. 27 razonablemente puede obtener, y al obtener el pago del comprador recupera el impuesto que tiene obligación de pagar. Explican los financistas que la traslación puede ser hacia delante, hacia atrás o lateralmente. Una traslación repetida hacia adelante puede producir un efecto indeseable más, que se conoce con los nombres de piramidización o efecto de cascada del impuesto. Puede producirse hacia atrás cuando el sujeto pasivo legal, mediante una reducción del precio de compra, obtiene que sus proveedores sufran la carga fiscal. El impacto tributario lo sufre el fabricante y no el consumidor final. III.Incidencia Es el fenómeno por virtud del cual la carga del impuesto recae sobre una persona, el último consumidor de las mercancías o de los servicios, que ya no encuentra otra persona a quien trasladar la carga o tributo. Regulación legal El fenómeno económico de la traslación puede ser ignorado, prohibido, tolerado o exigido por el Derecho positivo. IV. La difusión Dice Grizziotti que “el impuesto, después de haber incidido al contribuyente se irradia en todo el mercado, mediante lentas, sucesivas y fluctuante variaciones tanto en la demanda y oferta de las mercaderías, cuando en los precios. En efecto, como consecuencia del impuesto se verificarán variaciones en los consumos, en la producción o en el ahorro.
  • 28. 28 Y Mehl escribe que “si se admite la existencia de un contribuyente final, éste es quien de una y otra manera sufre una reducción de su renta real; por consiguiente debe restringir su consumo o su ahorro, lo que necesariamente comportará consecuencias. Por ejemplo disminuyendo su consumo provocará una disminución de la renta de los productores. La Remoción A lado de la repercusión se pueden producir otros efectos. La remoción ocurre cuando el contribuyente reacciona ante la carga tributaria, “en vez de resignarse a una reducción de su consumo o de su ahorro y al alterar el empleo respectivo de los recursos que le han sido amputados por el impuesto, pueden esforzarse en establecerlos a su primitivo nivel redoblando esfuerzo”. Por ejemplo incrementando su productividad, utilizando mejor su mano de obra y sus materiales, utilizando maquinaria más moderna, haciendo más publicidad y logrando mayores ventas. La Consolidación O Amortización Cuando el impuesto grava el capital o los réditos de una propiedad, mueble o inmueble, en una forma duradera, se produce una pérdida en el valor de esa propiedad, siempre que la inversión sea estable. El resultado del tributo sobre esa inversión, dice Grizziotti, es que el impuesto disminuye inmediatamente el valor de la propiedad por una suma igual a la capitalización del tributo, según la tasa corriente del interés para esa forma de inversión. La Capitalización La capitalización es el fenómeno inverso a la amortización. Se produce cuando se elimina o se reduce la carga de un impuesto sobre una inversión estable. El propietario, quien se ve liberado de dicha carga, ve también aumentada la productividad de su inversión, la cual sube de valor en la misma proporción en que se ha disminuido o eliminado la carga.
  • 29. 29 La Elisión Explica Grizziotti que la amortización grava por todas las anualidades presentes y futuras del impuesto a quien es el propietario en el momento de la imposición y libera de toda presión tributaria a los compradores sucesivos de la propiedad. Rentas Fiscales a favor del contribuyente o de terceros Existen ocasiones en que el resultado final de la imposición no es un sacrificio, sino una ganancia para el contribuyente. Ello se produce cuando, habiéndose establecido un impuesto de un 3% el contribuyente vendedor o productor de mercancías o de servicios los aumenta en una cantidad mayor, con lo cual produce una diferencia lucrativa. Evasión del Impuesto Señala la evasión como uno de los efectos de los impuestos. Más bien, debía decirse que es un fenómeno que puede producirse en conexión con el establecimiento de los impuestos. En relación con el comportamiento del contribuyente frente al deber de pagar su prestación fiscal e incumplimiento de ese deber, existen diferentes fenómenos, para identificación de los cuales existe una confusa terminología. Ejemplo: a) abstención del derecho de regreso o de recaudación por el sujeto pasivo por adeudo ajeno respecto del principal. Cuando la Ley establece responsabilidad por deuda ajena. b) Economía de opción; (cuando una ley explícitamente ofrece dos fórmulas impositivas diferentes y ambas instrumentas el fin práctico o resultado real que el contribuyente se proponga alcanzar) c) Economía fiscal; (cualquiera puede ordenar su patrimonio o sus intereses de tal manera que el impuesto tenga la menor incidencia posible)
  • 30. 30 d) La elusión impositiva o evitación fiscal; es la actividad negativa del contribuyente, se caracteriza por la abstención del contribuyente a cumplir con la obligación tributaria. e) Evasión legal o fraude a la ley y evasión ilegal.
  • 31. 31 UNIDAD 4 LA POTESTAD TRIBUTARIA 4.1. El poder del Estado Ha dicho Sáinz de Bufanda que el poder o soberanía financiera es la presión de la soberanía de la política, concebida como atributo del Estado y que tiene dos facetas: la que se refiere a los ingresos y la que se refiere a los gastos. El poder financiero se refiere al conjunto de la actividad financiera del Estado: ingresos y egresos. 4.2. La potestad financiera como género y sus especies: tributaria, crediticia, administradora y erogatoria Ha dicho Sáinz de Bufanda que el poder o soberanía financiera es la presión de la soberanía de la política, concebida como atributo del Estado y que tiene dos facetas: la que se refiere a los ingresos y la que se refiere a los gastos. El poder financiero se refiere al conjunto de la actividad financiera del Estado: ingresos y egresos. Potestad Tributaria Se refiere a la facultad propia del Estado de crear tributos. Recibe el nombre de poder Tributario la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas. El Poder Tributario tiene un carácter consubstancial al Estado, pues por su naturaleza misma el Estado tiene encomendadas tareas que debe realizar para que la sociedad civil pueda encontrar organización y vida. El Estado de be expedir leyes que rijan la conducta entre los particulares, entre los particulares y el Estado
  • 32. 32 y la actuación del Estado mismo. El Estado debe impartir justicia, resolviendo las controversias que de otra manera tendrán que ser resueltas por los particulares mediante el uso de la fuerza. 4.3. La competencia financiera como género y sus especies: tributaria, crediticia, administradora y erogatoria 4.4. Los principios de la tributación de Adam Smith En su libro “La riqueza de las Naciones”, Adam Smith dedicó una parte al estudio de los impuestos y formuló cuatro grandes principios fundamentales de la tributación, que por su acierto continúan comentándose e inspirando a las legislaciones modernas: a) Principio de Justicia o Proporcionalidad: Escribió que “los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades: es decir, en proporción a los ingresos que gozan bajo la protección del Estado. De la observancia o menosprecio de esa máxima depende lo que se llama la equidad o falta de equidad de los impuestos”. El principio de justicia se desenvuelve en dos subprincipios: el de la generalidad y el de la uniformidad, el primero exige que paguen impuestos todas aquellas personas que se encuentren comprendidas dentro de las hipótesis generales y abstractas que establezcan las leyes y que no dejen de pagarlos quienes se comprendan en ellas; y el segundo proclama la igualdad de todos frente al impuesto. b) Principio de Certidumbre o Certeza: Adam Smith escribió “ el impuesto que cada individuo está obligado a pagar deber ser fijo y no arbitrario. La fecha del pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar deben ser claras y patentes para el contribuyente para cualquier otra persona. Cuando esto
  • 33. 33 no ocurre, todos los que están sujetos al impuesto se encuentran más o menos a merced del recaudador, que puede recargar al contribuyente que a él le molesta o arrancarle por miedo a tal recargo algún regalo o propina. La inseguridad del impuesto estimula toda insolencia y favorece la corrupción de una categoría de las personas que son por naturaleza impopulares incluso cuando no son insolentes o corrompidos. La certeza de lo que cada individuo debe pagar es cuestión de impuestos es asunto de importancia tal que yo creo, y la prueba la experiencia de todas las naciones, que la importancia de un notable grado de desigualdad no es un mal tan grande como la de un grado pequeñísimo de incertidumbre”. c) Principio de Comodidad: Todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en las que es más probable que convenga su pago al contribuyente. Un impuesto sobre la renta de la tierra o de las casas, pagadero en el tiempo en que, por lo general, se pagan dichas rentas, se recauda precisamente cuando es más conveniente el pago para el contribuyente o cuando es más probable que disponga de los medios para pagarlo. Los impuestos sobre géneros perecederos, como son los artículos de Lugo, los paga todos en último término el consumidor y, por lo general, el una forma que es muy conveniente para él. Los paga poco a poco y a medida que compra los géneros. Como está en libertada de comprarlos o no, a su voluntad, si esos impuestos le ocasionan inconvenientes es por su propia falta”. d) Principio de Economía: los impuestos, pueden sacar o impedir que entre en los bolsillos de la población, una cantidad mucho mayor que la que hacen ingresar en el tesoro público, y esos de las cuatro maneras siguientes:
  • 34. 34 Primero: El cobro del impuesto puede exigir un gran número de funcionarios, cuyos salarios pueden consumir la mayor parte del producto de aquél y cuyos gajes pueden suponer otros impuestos adicionales para la población. Segunda: puede constituir un obstáculo para las actividades de la población u desalentar a ésta para que no se dedique a determinadas ramas del negocio que podrían dar sustento y ocupación a grandes sectores. Tercera: los embargos y demás castigos en que incurren los individuos que intentan sin éxito esquivar el impuesto, puede constituir con frecuencia la ruina de los mismos, acabando de ese modo con el beneficio que podría producir a la comunidad la inversión de sus capitales. Cuarta: al someter a las gentes a las visitas frecuentes y a los registros odiosos de los recaudadores de impuestos, pueden exponerlas a molestias, vejaciones y tiranías innecesarias” Todo impuesto debe estar ideado de tal manera que haga salir de las manos del pueblo la menor suma posible, por encima de lo que entra al Tesoro; al mismo tiempo, el producto de los impuestos, una vez salido de las manos del pueblo debe entrar lo antes posible en el Tesoro Público. 4.5. Las garantías constitucionales como límite a la competencia tributaria Algunas de esas limitaciones establecidas en la Constitución tienen el carácter de garantías individuales, o lo que es lo mismo, de derechos subjetivos públicos y constituyen una parte de las limitaciones al poder de Estado, en sus aspectos legislativo y ejecutivo, que hacen del Estado Mexicano un Estado de derecho. a) Garantía o Principio de Legalidad: Se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que dispone que las
  • 35. 35 contribuciones que se tiene la obligación de pagar para los gastos públicos de la Federación, de los Estados y de los municipios deben estar establecidas por las leyes. Un reforzamiento de este fundamento se encuentra en el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es conforme con las leyes expedidas por el Congreso. “nullum tributum sine lege”. b) Garantía de Proporcionalidad y Equidad: El artículo 31 fracción IV, de la Constitución Federal establece que al contribuir a los gastos públicos las obligaciones deben hacerlo “de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”. c) El destino de los gastos públicos, las aceptaciones especiales y las finalidades extrafiscales: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece la obligación de contribuir a los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan los contribuyentes. d) Principio de Igualdad y Prohibición de Leyes Privativas.- El artículo 13 de la Constitución Federal prescribe que “nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales”. Esta garantía individual que históricamente tuvo su génesis en materia penal, como la mayor parte de ellas, tiene su extensión en materia tributaria. e) Principio de Retroactividad: El artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Federal, dispone que “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. f) Prohibición de los impuestos que limitan el libre ejercicio del derecho al trabajo y a ejercer actividades comerciales lícitas: El artículo 5 de la Constitución Federal establece que: “A ninguna persona podrá impedirse
  • 36. 36 que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial”. Es evidente que la libertad de trabajo puede ser atacada por el ejercicio del poder fiscal, al expedirse leyes que graven los productos del trabajo en forma excesiva, privando al sujeto de los rendimientos de la labor desempeñada, haciendo incosteable la realización de una actividad por medio de onerosas exacciones. g) Garantía de Audiencia: El artículo 14 Constitucional consagra la garantía de audiencia cuando prescribe que “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” Debe hacerse notar que cuando las leyes fiscales establecen para los impuestos el sistema de determinación por el contribuyente la aplicación de la garantía de audiencia no viene al caso; y que cuando el Fisco revisa las declaraciones y descubre créditos fiscales omitidos la garantía de audiencia se respeta cuando después de ejercido el acto administrativo de fijación de diferencias, el contribuyente tiene la oportunidad de inconformarse y de recurrir el acto. h) Derecho de Petición: La Constitución Federal, en su artículo 8 dispone que “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa” y que “a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve tiempo al peticionario”.
  • 37. 37 i) La Prisión por Deudas Fiscales.- El artículo 17 de la Constitución prescribe que nadie puede ser aprisionado por dudas de carácter civil”. Sin embargo, el legislador ordinario puede elevar a la categoría de delitos y castigarlos con pena de privación de la libertad a aquellos hechos que impliquen deliberadamente la omisión de pago de las deudas tributarias. El Código Fiscal ha tipificado como hechos delictuosos la defraudación fiscal, el contrabando, el comercio clandestino, el rompimiento de sellos. Etc. 4.6. La interpretación, integración y vigencia de las leyes Artículo 5º.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
  • 38. 38 UNIDAD 5 LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA 5.1. Los sujetos de la relación tributaria: activo, pasivo, pagador, coobligos, responsables por sustitución y por solidaridad El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado. Mas como éste se descompone en nuestro orden constitucional en diversas competencias de naturaleza y alcance diverso, es necesario delimitar el campo de acción de las mismas. En el orden fiscal mexicano y de acuerdo con el artículo 31, fracción IV de la Constitución, tres son los sujetos activos: a) La Federación, que es la persona jurídica que acumula el mayor número de facultades en materia fiscal; b) Los Estados o entidades federativas y c) Los municipios. Por sujeto pasivo de la obligación tributaria debe entenderse a la persona física o moral, nacional o extranjera, que realiza el hecho generador de un tributo o contribución, es decir, a la que se coloca dentro de la correspondiente hipótesis normativa. La parte conducente al artículo 1° del Código Fiscal de la Federación nos señala; Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
  • 39. 39 tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico. La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes. El sujeto pasivo obligado solidario se define como la persona, física o moral, nacional o extranjera, que en virtud de haber establecido una determinada relación de tipo jurídico con el sujeto pasivo obligado directo, por disposición expresa de la Ley tributaria aplicable, adquiere concomitantemente con dicho obligado directo y a elección del Fisco, la obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del propio contribuyente directo. El sujeto pasivo obligado subsidiario se define como aquella persona, generalmente física, que se encuentra legalmente facultada para autorizar, aprobar o dar fe respecto de un actor jurídico generador de tributos o contribuciones y a la que la ley hace responsable del pago bajo determinadas circunstancias en los mismos términos que al sujeto pasivo obligado directo. Abundando en este concepto, Margain Manaautou nos dice: “El responsable por sustitución es aquel que, en virtud de una disposición de la ley, es responsable del pago del crédito fiscal, no por la intervención personal y directa que tuvo en su creación, sino porque la conoció o pasó ante él, sin haber exigido al responsable
  • 40. 40 contribuyente el pago respectivo. Quedan comprendidos dentro de esta categoría los funcionarios públicos, magistrados, notarios, retenedores, recaudadores.” 5.2. La capacidad, residencia y domicilio fiscal del sujeto pasivo Aún cuando la capacidad jurídica es una institución del Derecho común, “el derecho tributario no recibe íntegramente el concepto en cuestión, y no le da la misma importancia que le es atribuida por el derecho privado; lo adapta a sus propias exigencias, manteniendo el concepto general de “capacidad jurídica, pero modificando en parte sus supuestos”. Para estudiar el problema de capacidad es necesario hacer una distinción de su aplicación en el derecho tributario material y en el derecho tributario formal. La capacidad en el derecho tributario sustantivo La capacidad de ser contribuyente, o sea la capacidad jurídica tributaria no se identifica con la capacidad del derecho privado, sino que consiste en la posibilidad de hecho de ser titular de las relaciones económicas que constituyen los hechos imponibles. Precisamente la naturaleza económica del hecho imponible explica por qué es suficiente la capacidad de ser sujeto de la situación económica que representa capacidad contributiva. No es necesario que el sujeto posea la personería jurídica. El derecho tributario, considera normalmente la autonomía objetiva de la relación patrimonial dada, más bien que la capacidad subjetiva del titular de la relación, por lo que concierne al nacimiento de la obligación de derecho sustancial. En México, Flores Zavala ha opinado que “en el Derecho Tributario la situación es la siguiente: para que exista la calidad de sujeto pasivo, y, por
  • 41. 41 lo mismo, la obligación principal correspondiente, en principio, basta la capacidad de derechos, porque la obligación tributaria no se deriva de la voluntad de los individuos, sino del imperativo de la ley, y por lo mismo carece de importancia que el sujeto tenga o no capacidad para obrar” Capacidad en el derecho tributario formal y Administrativo Diferente es la situación en lo que respeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter formal y a los actos puramente administrativos del derecho tributario. Ahí no sólo resulta necesaria la capacidad de goce, sino que resulta imperativa la capacidad de ejercicio. Es decir, para la realización o cumplimiento de dichas obligaciones formales o para el desarrollo de los procedimientos administrativos se requiere la capacidad de del derecho civil. Cuando el sujeto en quien recae el cumplimiento de esas obligaciones no tenga la capacidad de ejercicio, y por lo tanto no pueda cumplirlas por sí misma y directamente, será el representante legal a quien correspondería cumplirlas. Para el Derecho Tributario, el domicilio de los sujetos pasivos de la relación tributaria tiene importancia por razón de que sirve para que la autoridad fiscal pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, así como para determinar por conducto de qué autoridad pueden establecerse relaciones de carácter formal. Para el contribuyente tiene también importancia pro cuanto que es a través de las autoridades administrativas fiscales de su domicilio por cuyo conducto puede, en la normalidad de los casos, cumplir sus obligaciones. Por último, la residencia tiene también función para establecer el domicilio, por lo que es necesaria su definición legal. La residencia fiscal de las personas físicas
  • 42. 42 Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional: I. A las siguientes personas físicas: a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México. 2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales. b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero. No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.
  • 43. 43 No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México El domicilio fiscal de las personas físicas Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas: a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades. c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción. La residencia de las personas morales Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional: …. II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.
  • 44. 44 Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal. El domicilio fiscal de las personas morales Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal: …. II. En el caso de personas morales: a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen. Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. .
  • 45. 45 Código Fiscal de la Federación 5.3. La obligación tributaria Hensel, sostuvo que la obligación tributaria es una obligación ex–lege, cuyo nacimiento requiere de dos elementos: uno, la existencia de una norma legal, que disponga un presupuestos abstracto, general, hipotético, que puede producirse en la vida real para que se cree una obligación tributaria a cargo de los particulares; dos, la realización, en la vida real, de ese hecho jurídico contemplado por la ley. 5.4 Las obligaciones tributarias de naturaleza sustantiva y formales 5.5 Nacimiento de la obligación tributaria: el hecho imponible y el hecho generador Para la determinación de la obligación tributaria, recordemos algunos conceptos básicos que tiene íntima conexión con el tema principal a desarrollar: Las obligaciones en general, pueden tener tres fuentes: 1.- La ley, por si misma, sin conexión con ningún hecho jurídico: a las obligaciones que nacen en esta forma, se les cada el nombre de obligaciones meramente legales; 2.- La ley, unida a la realización de un hecho generador previsto por ella, y distinto a la voluntad de obligarse: a estas obligaciones se les llama obligaciones legales u obligaciones ex.lege; 3.- La voluntad de un sujeto, dirigida a producir a su cargo el nacimiento de una obligación, esto es, a convertirse en obligado, reconocida por la ley como tal fuente de obligación: a estas obligaciones se les denomina obligaciones voluntarias.
  • 46. 46 Por lo que se refiere a las obligaciones meramente legales, puede sostenerse que no existen en el Derecho Tributario. Las obligaciones voluntarias o contractuales tampoco existen en el Derecho Tributario, en virtud del principio de legalidad, que es básico en todo Estado de Derecho, del que resulta la indisponibilidad del poder y de l potestad tributarios por parte de la Administración financiera. El fundamento jurídico del crédito impositivo esta constituido por la ley tributaria. Sólo ella puede autorizar al ente público a recaudar un impuesto y ella misma regula taxativamente el nacimiento, el contenido y la extensión del crédito correspondiente. La naturaleza pública la relación impositiva excluye la posibilidad de que ésta aparezca fundada en bases contractuales. Esta afirmación es válida incluso para el supuesto de que la fijación del impuesto únicamente puede nacer gracias a la ley. Lo mismo sucede respecto a la responsabilidad solidaria antes mencionada. El crédito impositivo reposa, sin excepción, sobre la obligación ex lege El Pleno del Tribunal Fiscal sostuvo, que la obligación tributaria “nace, de acuerdo al articulo 31 del Código Fiscal de la Federación, desde el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales, dan origen a una obligación tributaria. El hecho generador, es el hecho concreto, localizado en el tiempo y en el espacio, acontecido efectivamente en el universo fenoménico, que –por corresponder rigurosamente a la descripción previa, hipotéticamente formulada por la hipótesis de incidencia- da nacimiento a la obligación tributaria. El hecho imponible se refiere más bien al presupuesto del impuesto, dejando fuera los presupuestos del derecho (tasa) y de la contribución especial.
  • 47. 47 5.6. La determinación del crédito tributario El acto o conjunto de actos mediante los cuales la disposición de la ley se particulariza, se adapta a la situación de cada persona que pueda hallarse incluida en los presupuestos fácticos previstos. El concepto de determinación en el cual se apoya el CFF 1967 también se hace consistir en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso concreto, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación. Para Gazzerro la determinación es “la actividad de la administración financiera dirigida a la constatación de la existencia del hecho imponible” y “el procedimiento de recolección, verificación y control de los elementos, datos y circunstancias de hecho que puedan constituir material útil para la motivada determinación del hecho generador y la sucesiva valoración razonada y responsable de tales elementos” así como también “el caso administrativo que concretiza la constatación”. 5.7 Las formas de extinción de la obligación tributaria: el pago, la compensación, la condonación, la prescripción a) El pago: De acuerdo con su aceptación jurídica clásica, pago significa cumplimiento de una obligación. De ahí que generalmente se le considere como la forma idónea de extinguir un deber jurídico, toda vez que la manera adecuada de cancelar una obligación es cumpliéndola, puesto que desde el momento mismo en el que se le da cumplimento en los términos contraídos, la obligación deja de tener razón legal para existir. Por consiguiente, cuando se habla del pago de los tributos, tenemos que entenderlo en función, tanto de su acepción económica como de su aceptación jurídica.
  • 48. 48 Podemos afirmar que el concepto de pago en materia fiscal posee dos acepciones principales, una jurídica y otra económica; que en algunas ocasiones la acepción económica y la jurídica llegan a confundirse en la práctica, especialmente cuando se trata de obligaciones tributarias que deben satisfacerse mediante la entrega al Fisco de determinadas cantidades de dinero o de bienes económicamente valiosos; pero que en otros casos, cuando se trata de obligaciones fiscales no cuantificables, como lo son todas las relacionadas con trámites, requisitos, gestiones, etc., el concepto de pago conserva únicamente su acepción jurídica y estrictamente se hace consistir en el cumplimiento de una obligación. TIPOS DE PAGO Dentro del Derecho Fiscal existen diversas formas de pago que en cada caso producen efectos jurídicos y económicos diversos. Inclusive pueden afirmarse que algunas de estas formas, no necesariamente implican la extinción, al menos inmediata, del tributo de que se trate. Por esto analizamos los siguientes: 1.- Pago Liso y Llano de lo Debido: se presenta cuando el contribuyente paga al Fisco correctamente las cantidades que le adeuda, en los términos de las leyes aplicables, sin objeciones ni reclamaciones de ninguna especie. 2.- Pago de lo Indebido: Se presenta cuando un contribuyente le paga al Fisco lo que no le adeuda o una cantidad mayor a la adeudada. En esta hipótesis no puede hablarse de una extinción de contribuciones propiamente dicha, porque el sujeto pasivo lo que está haciendo es realidad es dar cumplimiento a obligaciones que legalmente no han existido a su cargo, o bien, en exceso de las que debió haber cumplido; por consiguiente no puede hablarse de la extinción de tributos que en realidad no se adeudan. 3.- Pago Bajo Protesta: tiene lugar cuando el contribuyente que está inconforme con el cobro de un determinado tributo, cubre el importe del mismo ante las
  • 49. 49 autoridades fiscales, pero haciendo constar que se propone intentar los recursos o medios de defensa legal que procedan, a fin de que el pago de que se trate se declare infundado y nazca así e derecho de solicitar su devolución en los términos del cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. 4.- Pago Extemporáneo: tiene lugar cuando el contribuyente paga al Fisco las cantidades que legalmente le adeuda sin objeciones ni inconformidades de ninguna especie, pero fuera de los plazos o términos establecidos en las disposiciones legales aplicables. Dentro de este contexto y aun cuando estamos en presencia de un pago definitivo, es de hacerse notar que para que se considere extinguida la contribución debe cubrirse la cantidad adeudada mas los recargos y sanciones que legalmente procedan por la extemporaneidad en el pago. 5.- Pagos de Anticipos: este tipo de pago se presenta cuando el contribuyente, en el momento de percibir un ingreso gravado, cubre al Fisco una parte proporcional del mismo a cuenta del impuesto que en definitiva le va a corresponder. b) La compensación: es una forma de extinguir dos deudas, hasta el monto de la menor, entre dos o más personas que poseen el carácter de acreedores y deudores recíprocos. Podemos afirmar que la compensación, como forma de extinción de los tributos o contribuciones, tiene lugar cuando el Fisco y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, es decir, cuando por una parte el contribuyente le adeuda determinados impuestos al Fisco, pero esta último a su vez está obligado a devolverse cantidades pagadas indebidamente. En consecuencia deben compararse las cifras correspondientes y extinguirse la obligación recíproca hasta el monto de la deuda menor.
  • 50. 50 c) La condonación: Consiste en la figura jurídico-tributaria por virtud de la cual las autoridades fiscales perdona a los contribuyentes el cumplimento total o parcial de sus obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor o como consecuencia de un concurso mercantil (quiebre o suspensión de pagos), tratándose de cualquier tipo de contribución o bien por causas discrecionales tratándose de multas. d) La prescripción: se ha definido a la prescripción como la adquisición de un derecho o la extinción de una obligación por el simple transcurso de tiempo y mediante el cumplimiento de los requisitos que una ley marca. En este sentido se habla de la existencia de dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria. La primera se caracteriza por se un medio legal para llegar a adquirir ciertos bienes. En cambio la prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación, generalmente una deuda, y del correlativo derecho de hacerla efectiva. La prescripción, adquisitiva o liberatoria, se configura cuando se reúnes dos elementos esenciales: el simple transcurso del tiempo y el cumplimento de los requisitos que marque la ley respectiva. El único tipo de prescripción que contempla nuestro Derecho Fiscal Positivo es la prescripción liberatoria. Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se
  • 51. 51 considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente. e) La caducidad: se define, como la pérdida de un derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca. 5.8. La cancelación del crédito fiscal Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios. Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
  • 52. 52 Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
  • 53. 53 UNIDAD 6 El FOMENTO TRIBUTARIO 6.1. Los estímulos fiscales Es el conjunto de recursos otorgados a través de los instrumentos que conforman las Transferencias Vía Ingreso. Apoyos gubernamentales que se destinan a promover el desarrollo de actividades y regiones específicas, a través de mecanismos tales como: devolución de impuestos de importación a los exportadores, franquicias, subsidios, disminución de tasas impositivas, exención parcial o total de impuestos determinados, aumento temporal de tasas de depreciación de activos. 6.2. La disminución de tasas impositivas 6.3. Las exenciones Se define como aquella figura jurídico-tributaria por virtud de la cual se eliminas de la regla general de causación, ciertos hechos o situaciones gravables por razones de equidad, de conveniencia o de política económica. 6.4. Las condonaciones La condonación tiene cierta similitud con una institución del Derecho Civil comúnmente conocida como “la remisión de la deuda”, que esencialmente implica el perdón o la liberación que, por cualquier motivo o circunstancia, un acreedor otorga a su deudor. Evidentemente, en estos casos y en atención a dicho perdón o liberación, la obligación de que se trate se extingue en forma automática. Esta institución ha sido incorporado a nuestra legislación tributaria bajo la denominación de “condonación” la que se puede definir afirmando que consiste
  • 54. 54 en la figura jurídico-tributaria por virtud d e la cual las autoridades fiscales perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor o como consecuencia de un concurso mercantil (quiebra o suspensión de pagos), tratándose de multas. Como puede advertirse, la condonación procede exclusivamente por tres tipos de causas, dos de ellas aplicables a toda clase de contribuciones, en especial impuestos, en tanto que la otra sólo procede tratándose de multas. Artículo 74.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
  • 55. 55 UNIDAD 7 EL ILÍCITO TRIBUTARIO 7.1. La facultad sancionadora de la autoridad Poder sancionador que, en principio y dentro de este contexto específico, aparece exclusivamente limitado al aspecto económico. No obstante se trata de un poder formidable y necesario. Formidable por la acumulación de sanciones: recargos, multas, honorarios por notificación y gasto de ejecución fiscal; y necesario, porque si la coerción o coacción es un elemento indispensable para obtener el debido acatamiento a cualquier norma jurídica, en el caso de las tributarias dicho elemento se convierte en vital para que el Estado no se vea privado injustificadamente de los recursos que necesita para la oportuna atención de las necesidades colectivas de interés general. Por esta razón el Derecho Fiscal ha tenido que crear su propio catálogo de sanciones. “Las infracciones fiscales y las sanciones penales correspondientes constituyen una materia sujeta a un régimen legal particular y, salvo algunas excepciones, no están previstas en el Código Penal; tampoco las leyes respectivas hacen remisión, salvo algunas excepciones, a dicho Código… Esta afirmación general, que atribuye al derecho penal fiscal un carácter especial diferenciado del derecho penal común, coincide con la experiencia jurídica de la mayoría de los países…” Se ha discutido las ventajas y desventajas de las dos alternativas que el Fisco cuenta para el ejercicio de su potestad sancionadora: la económica y la corporal. Dicho en otras palabras ¿Qué es mas conveniente, establecer multas reducidas pero penalidades corporales (cárcel) par los evasores fiscales, o por el contrario, aplicar cuantiosas sanciones económicas dejando los castigos corporales únicamente para casos extremos?
  • 56. 56 En el caso de México, si bien es cierto que en el Código Fiscal de la Federación se tipifican diversos delitos tributarios cuyas penas oscilan entre los tres días y los doce años de prisión, lo cierto es que las autoridades hacendarias, por regla general, suelen inclinarse hacia las sanciones económicas, haciendo uso de la acción penal solamente en circunstancias verdaderamente excepcionales. 7.2. Las infracciones y las sanciones Las infracciones son las siguientes: a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (artículo 79); b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con las declaraciones, con las solicitudes, con los avisos, con los informes y con las constancias (artículo 81); c) Las relacionadas con la contabilidad (artículo 83); d) Las de instituciones de crédito (artículo 84-A); e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuenta-habientes de instituciones de crédito (artículo 84-C); f) Las cometidas con motivo de cesión de créditos en virtud de contratos de factoraje (artículo 84-E); g) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco (artículo 85); h) Las relativas a la obligación de adherir marbetes a envases de bebidas alcohólicas (artículo 86-A); i) Las de funcionarios o empleados públicos (artículo 87); j) Las consideradas de terceros (artículo 89); k) Otras comprobadas (artículo 91). Como se observa, la cita de los artículos del Código Fiscal no es continuada al aludir a las diversas infracciones; los artículos que no aparecen tipificando estas violaciones señalan la multa que en cada caso corresponde
  • 57. 57 7.3. Las infracciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación Las infracciones son las siguientes: a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes (artículo 79); b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con las declaraciones, con las solicitudes, con los avisos, con los informes y con las constancias (artículo 81); c) Las relacionadas con la contabilidad (artículo 83); d) Las de instituciones de crédito (artículo 84-A); e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuenta-habientes de instituciones de crédito (artículo 84-C); f) Las cometidas con motivo de cesión de créditos en virtud de contratos de factoraje (artículo 84-E); g) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco (artículo 85); h) Las relativas a la obligación de adherir marbetes a envases de bebidas alcohólicas (artículo 86-A); i) Las de funcionarios o empleados públicos (artículo 87); j) Las consideradas de terceros (artículo 89); k) Otras comprobadas (artículo 91). Como se observa, la cita de los artículos del Código Fiscal no es continuada al aludir a las diversas infracciones; los artículos que no aparecen tipificando estas violaciones señalan la multa que en cada caso corresponde 7.4. Las sanciones por infracciones reguladas en el Código Fiscal de la Federación Toda violación a la norma jurídica tiene como consecuencia una sanción. En el Derecho Penal Tributario existen una serie de sanciones para las infracciones a las normas tributarias sustantivas y formales que se violan.
  • 58. 58 Las sanciones del Derecho Penal Tributario tienen los mismos caracteres de las del Derecho Penal Común. Las penas tienen dos fines principales: uno retributivo, esto es, compensatorio de la alteración provocada por la infracción en el orden jurídico y otro preventivo o intimidatorio que pretende disuadir de la comisión de futuras infracciones, tanto por el sancionado (prevención general) como por el resto de la comunidad (prevención general). En materia de sanciones fiscales, algunos autores como Ángelo Dus, Blumenstein, Malinverni, destacan el motivo principal fiscal o retributivo de las sanciones fiscales, buscando más el ingreso de las sanciones pecuniarias que el castigo del infractor. Todo Derecho Tributario se halla preordenado a una sola finalidad: asegurar la percepción de los tributos debidos según la ley y que, en consecuencia, también en el Derecho Penal tributario se encuentra inmanente la motivación fiscal. Pero este reconocimiento no debe llevarnos al exceso de considerar que el establecimiento de sanciones tributarias, y más particularmente de penas pecuniarias, tiene como designio primordial procura al Fisco, por la vía específica de la sanción una fuente de recursos que ele compense la pérdida de ingresos o que se dirija al acrecentamiento de éstos últimos. Lo razonable es pensar que, mediante el establecimiento de las sanciones de carácter punitivo, el legislador tributario persigue idénticos fines que en los restantes sectores del ordenamiento, es decir, finalidades de carácter preventivo e intimidatorio. En las infracciones tributarias es la sociedad jurídicamente organizada la victima de la infracción. Las sanciones deben tener verdadero carácter de penas. Ahora bien la pena está caracterizada por dos notas, una de carácter negativo: no se impone para compeler al infractor al cumplimiento de una obligación o de un deber calculados, ni en concepto de pago de daños y perjuicios patrimoniales sufridos
  • 59. 59 pro la víctima; y otra de carácter positivo: se infringe para preparar un daño ideal o inmaterial por el quebranto causado en ciertos bienes jurídicos valiosos para toda la colectividad que en el ordenamiento jurídico se ocupa de salvaguardar. En la infracción tributaria la colectividad es la que aparece siempre en un primer plano como víctima directa de la violación jurídica que aquélla lleva consigo. El daño causado por la infracción es la pérdida de recursos monetarios para el ente público, aunque también puede consistir en el incumplimiento de deberes formales que indirectamente producen el incumplimiento de prestaciones económicas. 7.5. Los delitos regulados en el Código Fiscal de la Federación CAPITULO II De los delitos fiscales Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115. III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
  • 60. 60 Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal. En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción. Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio,
  • 61. 61 cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa. Artículo 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado. Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes: I. Concierten la realización del delito. II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley. III. Cometan conjuntamente el delito. IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo. V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo. VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión. VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior. Artículo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito: I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
  • 62. 62 II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo. El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años. Artículo 97.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión. Artículo 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. Artículo 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable. Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
  • 63. 63 Artículo 100.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal. Artículo 101.- No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito. III. De importación o exportación prohibida. También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos