Panorama Sociodemográfico de México 2020: GUANAJUATO
El derecho canónico matrimonial
1. EL DERECHO CANÓNICO MATRIMONIAL
El matrimonio para el derecho canónico es un consorcio de toda la vida entre un hombre y una mujer, lo
cual se ordena a los siguientes fines objetivos: el bien de los cónyuges y la generación y educación de
los hijos. Los dos fines son elementos del matrimonio y tienen la misma jerarquía.
Esta misma alianza matrimonial natural, cuando es celebrada entre dos bautizados, ha sido elevada por
Nuestro Señor Jesucristo a la dignidad de sacramento, incorporándola así al orden sobrenatural de la
gracia. En el matrimonio entre bautizados se da una inseparabilidad entre la realidad natural (el
contrato) y la realidad sobrenatural (el sacramento). Por lo tanto, todo contrato matrimonial válido entre
bautizados es sacramento del matrimonio; y, recíprocamente, todo sacramento del matrimonio supone
un contrato sui generis, que establece un consorcio total en las vidas de un hombre y una mujer. La
consecuencia práctica principal de esta inseparabilidad entre contrato y sacramento es la obligatoriedad
del matrimonio canónico para todos los bautizados, independientemente de su situación personal en
cuanto a la fe (cf. Código de Derecho Canónico (=CDC), c. 1055).
“Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio
cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.” (CDC, c. 1056). Estas dos
propiedades dimanan de la misma naturaleza del matrimonio, por lo cual corresponden a todo
matrimonio, tanto cristiano como natural. La unidad del matrimonio consiste en que no puede haber
unión matrimonial excepto entre un solo hombre y una sola mujer. La indisolubilidad intrínseca del
matrimonio consiste en que el vínculo conyugal no puede disolverse por la voluntad de los contrayentes.
Siguiendo a San Agustín, se suele hablar de los tres bienes del matrimonio: el bien de la prole (que
implica la apertura a la procreación), el bien de la fidelidad (relacionado con la unidad) y el bien del
sacramento (relacionado con la indisolubilidad). También estos tres bienes son elementos esenciales
del matrimonio.
La única causa eficiente del matrimonio es el consentimiento matrimonial. Éste es “el acto de la voluntad
por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir
el matrimonio.” (CDC, c. 1057,2). Para ser jurídicamente eficaz, este consentimiento debe ser
manifestado por personas libres de impedimentos y en la forma legítimamente establecida.
La Iglesia afirma el derecho de la persona a contraer matrimonio y establece una amplia presunción a
favor de la capacidad de actuar de los contrayentes (cf. CDC, c. 1059). Sin embargo este derecho no es
ilimitado, sino que puede y debe ser regulado por la autoridad social. Las leyes que establecen
prohibiciones para contraer matrimonio constituyen los denominados “impedimentos”. El actual CDC
trata sobre los impedimentos matrimoniales en los cánones 1073-1094.
El matrimonio está sujeto al derecho natural o divino y a las leyes civiles del Estado. El matrimonio de
los católicos se rige también por el derecho canónico (cf. CDC, c. 1059). Se pueden dar las siguientes
situaciones:
• Matrimonio entre dos católicos o entre un católico y un no católico: La Iglesia reivindica el derecho de
regular jurídicamente el matrimonio de sus fieles. La potestad civil alcanza a los efectos meramente
civiles del matrimonio, separables de su propia constitución y esencia. Si se trata de católicos de rito
latino, se aplica el Código de Derecho Canónico. Si se trata de católicos de rito oriental, se aplica el
Cuerpo de Cánones de las Iglesias Orientales.
• Matrimonio entre dos bautizados no católicos: Los bautizados no católicos de rito oriental se rigen por
su propio derecho. El actual CDC no dice nada sobre el caso de los bautizados no católicos
occidentales, por razones de índole ecuménica.
• Matrimonio entre dos no bautizados: Se rige por lo que dispongan las leyes civiles del Estado, siempre
que no se opongan a la ley natural. En términos generales, el Estado tiene sobre estos matrimonios la
misma potestad que compete a la Iglesia sobre el matrimonio de sus fieles.
“El matrimonio goza del favor del derecho” (CDC, c. 1060). Este principio general se manifiesta cuando
dos personas creen de buena fe que viven unidas en matrimonio verdadero y legítimo y también los
demás los tienen por esposos. Su consecuencia principal es que el derecho debe presumir la validez de
este matrimonio, mientras no se demuestre su invalidez.
En el derecho canónico se definen varios tipos de matrimonio (cf. CDC, c. 1061):
2. • Matrimonio válido es el matrimonio en cuya celebración se cumplen simultáneamente las siguientes
tres condiciones: capacidad natural y canónica de los contrayentes para el matrimonio, mutuo
consentimiento y forma canónica de la celebración.
• Matrimonio inválido o nulo es el matrimonio en el que no se cumplen las tres condiciones antedichas.
• Matrimonio sólo rato (o rato y no consumado) es el matrimonio válido que no ha sido consumado
mediante una relación sexual entre los cónyuges, realizada de modo humano (es decir, de forma
consciente y libre).
• Matrimonio rato y consumado es el matrimonio válido que ha sido consumado mediante una relación
sexual entre los cónyuges, realizada de modo humano.
• Matrimonio atentado es el matrimonio inválido celebrado con mala fe por parte de ambos contrayentes.
• Matrimonio putativo es el matrimonio inválido celebrado de buena fe por parte de ambos contrayentes
o por uno solo de ellos.
Mientras no se demuestre lo contrario, el derecho presume que, si los cónyuges han cohabitado, el
matrimonio rato ha sido consumado. El matrimonio rato, intrínsecamente indisoluble, se vuelve también
extrínsecamente indisoluble cuando es consumado. El matrimonio rato y consumado simboliza la plena
unión de Cristo con la Iglesia.
La promesa de matrimonio no da (desde el punto de vista jurídico) derecho a pedir la celebración del
matrimonio, pero sí a exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por la no celebración
del matrimonio (cf. CDC, c. 1062).