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DERECHO CIVIL BIENES II
AB. M. Alexandra Macías Cedeño
PRIMER PARCIAL
UNIDAD: LA POSESIÓN
• OBJETIVO:
Distinguir al propietario poseedor del poseedor a non domino, así
como las distintas clases de posesión y sus efectos; diferenciar las
acciones posesorias y su pertinencia dentro de los pleitos civiles por la
obtención de derechos patrimoniales.
• RESULTADOS DEL APRENDIZAJE:
Reconoce el concepto de posesión y sus diferentes formas. Diferencia
la posesión de la mera tenencia. Identifica los modos de adquirir y
perder la posesión.
LA POSESIÓN
1. LA POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO. RAÍZ ETIMOLÓGICA DE LA
POSESIÓN. TEORÍAS DEL ORIGEN DE LA POSESIÓN. TEORÍA SUBJETIVA
O CLÁSICA. TEORÍA OBJETIVA. TEORÍAS MIXTAS.-
¿Qué fue primero, la posesión
o el dominio?
La Posesión
Antecedentes Históricos.-
La posesión tiene un
antecedente mayor o anterior
al dominio.
 La posesión no implica
dominio, ni el dominio
necesariamente implica
posesión.
La Posesión
Antecedentes Históricos.-
A nivel antropológico – jurídico,
cuando el hombre se da cuenta
que puede almacenar, criar
animales etc., empieza la relación
del hombre con las cosas en el
tiempo: continuidad.
 La posesión así se da por una
necesidad existencial.
La Posesión
Antecedentes Históricos.-
El primer Código escrito
es el de Hammurabi*, que
tiene nociones respecto a
la propiedad.
La Posesión
Antecedentes Históricos.-
Para los romanos la posesión
significó, en un principio, la
manifestación exterior del
derecho real de propiedad. El
propietario, por el hecho de
ser tal, merecía además el
título de poseedor.
Etimología de la palabra posesión
El término POSSEDERE:
SEDES ASIENTO
POSSE PODER
“Poder sentarse” implica
ocupar una cosa, hallarse
establecido sobre una cosa.
¿Quées la posesión?
¿Qué implica posesión?
Denota ocupación de una
cosa.
Aprehensión
Tenerla en nuestro poder y
control, sin que importe
mayormente la existencia de
título o derecho para ello.
Definición Legal
Art. 715.- Posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño; sea que el dueño o el
que se da por tal tenga la cosa por sí
mismo, o bien por otra persona en su
lugar y a su nombre.
El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifica
serlo.
Elementos de la
DefiniciónLegal
1. La TENENCIA del cuerpo o
CORPUS:
Implica sometimiento de una
cosa a voluntad del poseedor,
aprehensión del bien sea
corporal o incorporal *.
Elementos de la
DefiniciónLegal
2. El ánimo de señor o dueño o
ANIMUS:
Siendo un elemento interno, debe
exteriorizarse. Determina si se es o
no poseedor, si nos referimos a
posesión o a mera tenencia. Si
reconozco dominio ajeno, soy un
mero tenedor como el arrendatario.
Crítica al elemento “animus”
Para LUIS CLARO SOLAR es un
defecto de la definición legal que se
incluya el elemento “ánimo”, pues
adhiriéndose a las teorías objetivas
de IHERING, resulta imposible poder
verificar un elemento que
pertenece al fuero interno de las
personas y critica que se excluya de
la protección a los meros tenedores.
Elementos de la
DefiniciónLegal
3. Que la cosa sea SUSCEPTIBLE
DE POSESIÓN*. Hay quienes
afirman que cualquier cosa es
susceptible de posesión y que
cosa distinta es que las leyes
tengan fines jurídicos diversos,
por ejemplo los manglares.
Ley Forestal y de conservación de áreas naturalesy vida silvestre
Art. 1.- (último inciso)
Los manglares, aun aquellos existentes
en propiedades particulares, se
consideran bienes del Estado y están
fuera del comercio, no son susceptibles
de posesión o cualquier otro medio de
apropiación y solamente podrán ser
explotados mediante concesión
otorgada, de conformidad con esta Ley y
su reglamento.
Ley de Aguas
Art. 2.- Las aguas de ríos, lagos, lagunas,
manantiales que nacen y mueren en una
misma heredad, nevados, caídas naturales
y otras fuentes, y las subterráneas,
afloradas o no, son bienes nacionales de
uso público, están fuera del comercio y su
dominio es inalienable e imprescriptible; no
son susceptibles de posesión, accesión o
cualquier otro modo de apropiación.
TEORÍASSUBJETIVA Y OBJETIVA RESPECTODE LA
POSESIÓN
La discusión respecto de la
naturaleza jurídica de la
posesión es muy antigua y las
teorías más sobresalientes al
respecto son la de SAVIGNY y
la de IHERING.
¿La posesión es un
HECHO o es un
DERECHO?
SAVIGNY sostiene que
considerada en sí misma, la
posesión es un mero hecho,
porque se funda en circunstancias
materiales (CORPUS), esto es la
ocupación material de una cosa,
pero agrega que a la vez, es un
derecho, por las consecuencias
jurídicas que conlleva el hecho.
IHERING afirma
rotundamente que la
posesión es un derecho
real, porque es un interés
jurídicamente protegido.
MOLITOR por su parte, sostiene
que la posesión tiene una
naturaleza mixta, como derecho
real y personal a la vez, por ser
una relación jurídica entre una
persona y una cosa que puede ser
modificada por voluntad del
sujeto.
El tratadista colombiano VALENCIA
ZEA expone la tesis de la posesión
como un derecho real provisional por
cuanto en el derecho moderno “es
derecho subjetivo real todo poder de
voluntad que se ejerza sobre las cosas,
y que mediante acciones pueden
hacerse valer frente a todos”.
¿Cuál es la posición que
sigue nuestro Código
Civil?
Por la definición del
Código Civil, para don
Andrés Bello, la posesión
es un HECHO, porque se
refiere a la TENENCIA.
Para algunos autores, como
VODANOVIC, es infecunda la
discusión sobre si la posesión
es un hecho o un derecho y
resuelve la cuestión afirmando
que “la posesión es un hecho
protegido por el derecho”.
LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD
Semejanzas
Posesión y Propiedad
•Tanto la propiedad como la posesión, recaen sobre
una cosa determinada, ya sea corporal o
incorporal.
•Tanto la propiedad como la posesión, son
exclusivas, es decir solo admiten un poseedor o un
propietario, lo cual no excluye que haya
coposeedores, como hay copropietarios, con las
limitaciones que ello implica.
•El dominio y la posesión producen ventajas, más o
menos idénticas, como por ejemplo, el uso y goce,
el estar jurídicamente protegido.
Diferencias
Posesión y Propiedad
•La propiedad es una relación de derecho entre
propietario y cosa, mientras que la posesión es
una relación de hecho.
•El dominio está protegido por una acción real, la
reivindicatoria, y la posesión está protegida por las
acciones posesorias.
LA POSESIÓN
2. ELEMENTOS, LA TENENCIA DE LA COSA, EL ÁNIMO DE SEÑOR
YDUEÑO CARACTERÍSTICAS, COSAS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE
POSESIÓN
Elementos de la posesión
el corpus
Los glosadores
consideraron que la
posesión es la
aprehensión material de
las cosas.
Elementos de la posesión
el corpus
SAVIGNY afirma que el corpus no
necesariamente implica el contacto
inmediato del hombre con la cosa,
sino principalmente el poder de
dominación, es decir, la posibilidad de
disponer materialmente de la cosa en
forma directa e inmediata con
exclusión de toda intromisión de
extraños.
Elementos de la posesión
el corpus
Para IHERING, el corpus es el
conjunto de actos mediante los
cuales se manifiesta el derecho de
propiedad, es decir, exteriorizar el
derecho de propiedad. IHERING
“espiritualiza” el corpus, pues
para él, corpus y animus son un
todo indivisible.
Elementos de la posesión
el corpus
Para SALEILLES, el corpus es el
conjunto de actos mediante los cuales
se manifiesta que una cosa se halla
subordinada a la explotación
económica de determinada persona.
Mientras para Ihering el corpus
exterioriza una relación de
apropiación jurídica, para Saleilles,
exterioriza una relación de
apropiación económica.
Elementos de la posesión
el corpus
EL CODIGO CIVIL de Andrés Bello,
señala como elemento de la posesión,
la tenencia, es decir, APODERAMIENTO,
lo que no solo existe cuando hay
aprehensión física, sino también
cuando hay la posibilidad de disponer
materialmente de ella en forma directa
e inmediata, sin injerencia de extraños.
Elementos de la posesión
el corpus
Nuestro Código sigue la teoría de
Savigny.
Elementos de la posesión
el animus– T.Subjetiva
•De acuerdo a la teoría clásica o subjetiva,
la posesión no solo implica el CORPUS, sino
también una voluntad especial de carácter
sicológico que se llama ANIMUS. Consiste
en la voluntad de obrar como propietario,
como señor o dueño. Es por esta razón que
a los meros tenedores como el
arrendatario, no se les reconoce el animus
domini pues reconocen la propiedad de
otro.
Elementos de la posesión
el animus– T.Objetiva
•Para IHERING, no es que no exista el elemento
intencional, pero niega que exista un animus
especial y menos un animus domini para constituir
la posesión. El elemento intencional es común a la
posesión y a la detentación, pero no porque
consista en un animus domini, sino en la intención
de servirse de las cosas para sus necesidades. El
corpus no es por consiguiente, una simple relación
material, sino la consecuencia y manifestación de
la voluntad, que es el animus, por tanto, ambos
elementos son indivisibles, no se los puede
separar por cuanto no son más que los dos
aspectos de una misma relación.
Críticas y ventajas de la aplicación de las teorías
Según VODANOVIC, los países, como el nuestro, que
han adoptado la posición de Savigny, no conceden
las acciones posesorias (tendientes a proteger o
recuperar la posesión) a los meros tenedores,
quienes se ven en la necesidad de recurrir al
propietario cuando se ven amenazados o
perturbados en su tenencia; sin contar, con las
dificultades prácticas en la demostración en un
proceso judicial de la existencia del tal ánimo de
señor y dueño.
Críticas y ventajas de la aplicación de las teorías
Para las legislaciones, como la alemana, que han
seguido la teoría objetiva, se evitan estas
dificultades porque conceden la protección
posesoria de la forma más amplia posible,
otorgándola tanto a poseedores como a meros
tenedores.
COSAS QUE
NO SON SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN
Cosas que no son susceptibles de posesión
La posesión supone cosas sobre las cuales se pueda
tener ánimo de señor o dueño, es decir, cosas
susceptibles de apropiación o de propiedad privada,
en consecuencia, no se puede tener posesión
respecto de cosas comunes a todos los hombres
como la alta mar, los bienes nacionales, y en
general las cosas que están fuera del comercio.
Efectos de la POSESIÓN
1. Uso y goce la cosa.
2. La posibilidad de prescribir. La
prescripción es una figura que se
mantiene para evitar el caos y la
anarquía. Restablece la
seguridad jurídica a una situación
irregular.
3. El derecho a la protección
posesoria. Hecho jurídicamente
protegido: diversas teorías.
Fundamentode la protección posesoria
Diversas teorías que justifican la defensa de
la posesión:
SAVIGNY: protección posesoria debe impedir
la violencia social. Tiene relación con una
necesidad de orden público. Para Savigny, la
perturbación de la posesión, implica un
ataque a la persona misma y a su estado de
hecho, por lo que para reparar esa violencia,
es necesario proteger y restablecer tal
estado de hecho.
Fundamentode la protección posesoria
RUDORFF está de acuerdo con Savigny
y añade además que la protección a la
posesión se fundamenta en evitar que
los particulares se hagan justifica por sí
mismos, de tal forma que el que tiene
una cosa en su poder, debe
conservarla hasta que la autoridad
judicial decida.
Fundamentode la protección posesoria
Para POTHIER, la protección
posesoria se encuentra justificada
en una presunción de propiedad,
es decir, que más que proteger la
posesión misma, lo que se está
protegiendo es el derecho
probable de propiedad que podría
existir.
Fundamentode la protección posesoria
IHERING no basa la protección, ni en la
posesión en sí misma, ni en una presunción
de propiedad, sino que para él, la única
razón para defender la posesión la podemos
encontrar en la tutela que se le debe dar a la
propiedad. Porque la posesión es
consecuencia de la propiedad, se tiene que
defender esa situación jurídica. Para Ihering
no se puede diferenciar entre posesión que
proviene de propiedad de la que no.
Fundamentode la protección posesoria
Para IHERING, la protección se extiende para
quienes no son propietarios, incluso a los
usurpadores, porque las excepciones se ven
beneficiadas con la regla general. Lo común
es que la propiedad y la posesión se
encuentren reunidas en las mismas manos,
por lo que al proteger esta regla, se beneficia
q quienes no son propietarios.
CLASES DE POSESIÓN
1. Cuando se refiere a naturaleza del bien sobre el
que recae, pueden ser CORPORALES E
INCORPORALES. Incorporales: posesión de
derechos.
2. Respecto de sujetos posesores: POSESION y
COPOSESION. La coposesión es cuando varias
personas poseen.
CLASES DE POSESIÓN
3. Por la forma en que se ejerce:
3.1. UTILES: REGULAR e IRREGULAR porque ambas
llevan a la prescripción adquisitiva de dominio, la
regular, a la prescripción ordinaria y la irregular a la
prescripción extraordinaria; e
3.2. INUTILES O VICIOSAS: VIOLENTA que es la que se
adquiere por la fuerza y CLANDESTINA que es la que
se ejerce ocultándola de los que tienen derecho a
oponerse a ella.
Posesión Regular
CC. Art. 717
Art. 717.- La posesión puede ser regular o irregular. Se
llama posesión regular la que procede de justo título y ha
sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no
subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser,
por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala
fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser
poseedor irregular.
Si el título es translativo de dominio, es también
necesaria la tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se
obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos
que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del
título.
Elementos de la Posesión Regular
Según CC. Art. 717
Justo Título
Buena Fe
Tradición
JUSTO TÍTULO
En materia posesoria, puede
entenderse por justo título, el acto en
el que se funda la posesión.
A su vez, JUSTO TÍTULO es el que
por su naturaleza es apto para atribuir
dominio. (Art. 1754)
La ley no define lo que es justo título,
sino que lo clasifica en constitutivo o
translativo de dominio. Art. 718 CC
CARACTERÍSTICAS DEL JUSTO TÍTULO
Aptitud suficiente para atribuir
dominio (no lo tienen los que
reconocen dominio ajeno:
arrendamiento, comodato, etc)
Debe ser verdadero (los documentos
falsificados son títulos injustos)
Debe ser válido, esto como
consecuencia de que la ley declara
como injustos a los viciados de
nulidad.
JUSTO TÍTULO
Art. 718.- El justo título es constitutivo o translativo de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la
prescripción.
Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven
para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre
vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios
divisorios, y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman
nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar
derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto
transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen
un título nuevo.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS
CONSTITUTIVOS DE DOMINIO (Art.
718 CC)
TRANSLATIVOS o TRASLATICIOS DE
DOMINIO (Art. 718 CC)
DECLARATIVOS DE DOMINIO (la
doctrina la distingue en ciertos
ejemplos que da la ley.
TÍTULOS
CONSTITUTIVOS DEDOMINIO
Son los que constituyen dominio en
forma originaria: ocupación, accesión
y prescripción.
Estos son modos de adquirir dominio,
pero a veces no se produce este
efecto por falta de algún requisito, en
cuyo caso no operarían como modos
de adquirir, sino que dan la posesión.
Para Claro Solar, es un error del
legislador, considerar a la
prescripción como título de posesión,
pues para que exista prescripción,
esto presupone la existencia previa de
posesión. Y la prescripción no puede
ser a la vez efecto y causa de
posesión.
TÍTULOS
TRASLATICIOSDE DOMINIO
Son los que transfieren el dominio como la
compraventa, la permuta, la dación en pago,
el aporte una sociedad, la transacción
siempre que no se trate de un objeto en
disputa.
Estos títulos que sirven para otorgar
dominio, conceden también la posesión. En
venta de cosa ajena, no otorga dominio pero
sí la posesión, en consecuencia el
comprador se convierte en “poseedor
regular” lo que le permitirá prescribir
adquisitivamente cumplido el plazo legal.
TÍTULOS
DECLARATIVOS DE DOMINIO
Prevista por la doctrina.
Se limitan a reconocer un derecho
preexistente, nada crean, nada
transfieren, solo verifican una
situación que ya existía.
Ej.: sentencias judiciales sobre
derechos litigiosos, transacción.
TRANSACCIÓN Art. 2348
Es un contrato por el cual las partes
terminan extrajudicialmente un litigio.
No constituye título porque no hay
intención de transferir sino de
renunciar a pretensiones.
Sin embargo, en el caso de que en la
transacción se transfiera la propiedad
de un objeto no disputado, entonces sí
constituye nuevo título.
JUSTO TÍTULO
Art. 718.- El justo título es constitutivo o translativo de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la
prescripción.
Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven
para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre
vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios
divisorios, y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman
nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar
derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto
transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen
un título nuevo.
TÍTULOS INJUSTOS
No existe una definición legal, sino
una enumeración taxativa.
Si bien es taxativa, expone casos
genéricos.
Art. 719 CC.
Art. 719.- No es justo título:
1o.- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que
aparece como otorgante;
2o.- El conferido por una persona como mandatario o representante legal
de otra, sin serlo;
3o.- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que,
debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha
sido; y, (Concordancia 720 CC La validación del título que en su principio fue nulo,
efectuada por la ratificación o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue
conferido el título. )
4o.- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en
realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto
testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien, por disposición judicial, se
haya dado la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al
legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido
judicialmente reconocido. (Concordancia 1292 CC)
Art. 1292.- El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final
del Art. 719, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio.
¿Qué clase de título es la sucesión por
causa de muerte?
SUCESIÓN PORCAUSA DE MUERTE
No es traslaticio de dominio porque los muertes no
transfieren sus bienes, los transmiten.
Como título cabe dentro de los que la doctrina llama
derivativos.
Es un justo título que traspasa a los herederos la
propiedad de las cosas de que el difunto era realmente
propietario y que cuando no lo era, habilita al
heredero para la posesión regular con justo título.
Es justo título porque el que no transmita la
propiedad, no es por defecto del título sino por falta
de derecho en la personal del causante.
¿Qué clase de título es la adjudicación
en juicios divisorios y actos de
partición?
ADJUDICACIÓN Y ACTOS DE PARTICIÓN
Con la partición, se pone término a la comunidad,
se reparten las cosas comunes entre los
copartícipes a prorrata de sus respectivas cuotas.
La adjudicación es el acto por el cual el derecho
que cada comunero tenía en la cosa se singulariza
en forma exclusiva con relación a un bien.
Se habla también de adjudicación cuando un bien
es adquirido en remate por un tercero extraño.
ADJUDICACIÓN Y ACTOS DE PARTICIÓN
El Art. 718 expresa que la partición pertenece a la clase de los
títulos traslaticios, pero del Art. 733 se desprende que es un
título meramente declarativo. (Art. 733.- Cada uno de los
partícipes de una cosa que se poseía proindiviso se entenderá
haber poseído exclusivamente la parte que por la división le
cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión.)
Con esta interpretación, la adjudicación al comunero no sería un
justo título porque solo sirve para declarar un dominio anterior
ya adquirido.
Sin embargo, se puede conciliar lo expresado en el Art. 718, en
los casos que la adjudicación se da respecto de terceros. Ej.
Adjudicación por remate en juicio ejecutivo.
Para otro sector de la doctrina, si bien la partición es título
declarativo para terceros, entre comuneros podría ser como
título de posesión como en el caso del heredero putativo.
BUENAFE
CC Art. 721.- La buena fe es la conciencia de haberse
adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,
exentos de fraude y de cualquier otro vicio.
Así, en los títulos translativos de dominio la buena fe supone
la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la
facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro
vicio en el acto o contrato.
El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena
fe.
Pero el error, en materia de derecho, constituye una
presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
BUENA FE
• De acuerdo a nuestra legislación, lo importante es que haya buena
fe al inicio de la posesión, en consecuencia, se puede ser
poseedor regular de mala fe, y viceversa, se puede ser poseedor
de buena fe y ser poseedor irregular (como el que se cree
heredero y no lo es).
• El error de hecho es compatible a la buena fe, por ejemplo cuando
compro un bien mueble a alguien a quien he visto que lo ha usado
toda su vida. O cuando compro un bien a un menor de edad que
físicamente parece mayor de edad.
• Sin embargo el error de derecho es una presunción de mala fe,
que no admite prueba en contrario, y esta es una consecuencia
del principio que de nadie puede alegar ignorancia de la ley una
vez que ha entrado en vigencia. (ART. 13 CC)
BUENA FE
CC Art. 722.- La buena fe se presume, excepto en los casos
en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los demás la mala fe deberá probarse.
Un caso de presunción de mala fe, es cuando existe un título
de mera tenencia. No da lugar a la prescripción
extraordinaria, a menos de concurrir determinadas
circunstancias.
TRADICIÓN
Para que la posesión sea regular, es indispensable que
coexistan justo título y buena fe.
Pero además, si el título es traslaticio de dominio, será
menester que también exista la TRADICION.
Esto no aplica para los títulos constitutivos, porque son
modos de adquirir que por sí mismos dan la posesión, pero
en caso de los traslaticios, estos títulos solo dan derechos
personales como en la compraventa, y únicamente la
tradición, da la posesión.
TRADICIÓN
Existe presunción de tradición, en el caso de los
bienes muebles, cuando se tiene la posesión a
ciencia y paciencia de quien debió entregarla,
pero en el caso de los inmuebles, la tradición no
se da con la entrega, sino con la inscripción, por
lo que en el caso de los bienes raíces, la
inscripción es el único medio que la ley reconoce
de realizar la tradición, por lo que la presunción
de posesión, queda reducida únicamente a los
bienes muebles (Art. 717 último inciso).
LA POSESIÓN IRREGULAR
DEFINICION LEGAL
Art. 723.- Posesión irregular es la
que carece de uno o más de los
requisitos señalados en el Art. 717.
LA POSESIÓN IRREGULAR
El poseedor irregular puede adquirir
bienes a través de la prescripción
extraordinaria (quince años, tanto
para muebles como para inmuebles).
POSESIONES VICIOSAS
Art. 724.- Son posesiones viciosas la
violenta y la clandestina.
DEFINICION LEGAL DE POSESION VIOLENTA
Art. 725.- Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente.
El carácter de la violencia tiene que ser INICIAL para viciar la
posesión, es decir, si la posesión se origina en forma pacífica y la
fuerza se emplea después para mantenerse en la posesión, la
posesión no deja de ser pacífica.
Art. 726.- El que, en ausencia del dueño, se
apodera de la cosa, y volviendo el dueño le
repele, es también poseedor violento.
Se entiende que se repele no solo cuando
se ataca con violencia, sino cuando
simplemente se le niega la devolución de la
cosa.
Art. 727.- Hay violencia, sea que se haya empleado contra el
verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o
contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Para la ley es indiferente quien es el sujeto que de hecho sufre los
actos de violencia, pudiendo ser el propietario, un poseedor, o
inclusive un mero tenedor, que sería el caso de quien tenía la cosa
a nombre de otro, porque lo que le da a la posesión el carácter de
violenta es la fuerza que se empleó para adquirirla.
727.- 2DO. INCISO: Lo mismo es que la violencia se ejecute por una
persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o
que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Esta es una aplicación lógica de los principios generales de la
representación.
CARACTERES DEL VICIO DE LA VIOLENCIA
1.- Es RELATIVA, porque solo puede alegarla el
sujeto que ha sido víctima de la violencia. En otras
palabras, si un poseedor que no es propietario ha
sido víctima de violencia, solo él y no el verdadero
propietario podrían alegar la violencia contra el
poseedor violento. Esta teoría ha sido criticada para
quienes afirman que la violencia es un vicio
ABSOLUTO y que por tanto cualquier interesado
puede esgrimir la fuerza como tal.
2.- TEORIAS SOBRE LA TEMPORALIDAD DE LA VIOLENCIA
Se dice que la violencia en nuestro Código es temporal, porque el
carácter vicioso de la posesión desaparece desde que la violencia
cesa. Esta es la teoría mayormente aceptada y aunque no exista
norma en nuestro código que lo manifieste en forma expresa,
alegan que el hecho de que el despojado tenga la acción de un año
para recuperar la posesión contado desde el último acto violento,
da a entender que si no lo hace, es porque ha llegado a algún
arreglo con el despojante, dejando la posibilidad al poseedor
violento, el poder prescribir extraordinariamente una vez que cese
la violencia y a posesión sea pacífica.
Sin embargo, otra teoría afirma que
una vez que se inició la posesión
violenta, no importa si la violencia cesa
o se convierte en pacífica, porque la
posesión violenta es perenne y de mala
fe, por tanto no puede prescribir ni
extraordinariamente.
POSESION CLANDESTINA
Art. 728.- Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los
que tienen derecho para oponerse a ella.
• La clandestinidad es un concepto que se opone a la idea de público.
• La clandestinidad es un vicio que contamina la posesión en
cualquier momento y no solo en el inicial, de ahí, que el código diga
que la posesión clandestina es la que se ejerce, y no la que se
adquiere, ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a
ella.
• El ocultamiento es a quienes tienen derecho a oponerse, por tanto
no es necesario que se lo oculte a todo el mundo.
CARACTERES DE LA CLANDESTINIDAD
La clandestinidad es un vicio RELATIVO
como la violencia, es decir, que solo puede
ser alegado por la persona que tiene
derecho a oponerse a la posesión
Al igual que la violencia, es un vicio
TEMPORAL desde que cesa, la posesión deja
de ser viciosa.
TRADICIONALMENTE, vimos que las
posesiones viciosas son consideradas
inútiles porque no sirven para prescribir,
sin embargo, existe una teoría de
UTILIDAD DE LAS POSESIONES VICIOSAS,
puesto que en nuestro código existen
algunas disposiciones que nos podrían
dar prueba de dicha teoría.
LA POSESIÓN NO SE TRANSMITE, NI
SE TRANSFIERE
La posesión no se transmite
Existen varias disposiciones de las que se desprende esta teoría, y
que ponen en evidencia que la posesión es un hecho que no puede
transmitirse, tales como:
Art. 704.- (primer inciso) En el momento de deferirse la herencia, la
posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero;
pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en
manera alguna de un inmueble, mientras no preceda…
Por tanto, la posesión que la ley le da al heredero, comienza en él.
Art. 737.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento
en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
Si el fallecido es propietario, lo que transmite a su heredero es el
derecho de propiedad, pero como los hechos no se transmiten, en
virtud de la transmisión del derecho, el heredero comienza una
posesión nueva que le es conferida por el ministerio de la ley.
Art. 732.- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título
universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a
la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de
una serie no interrumpida de antecesores.
Para algunos esta disposición es categórica y definitiva para afirmar
que la posesión no se transmite, pues el código declara que la
posesión principia en el heredero y por tanto es evidente que no se
transmite la posesión del causante.
La posesión no se transfiere
Art. 699.- La tradición da al adquirente, en
los casos y del modo que las leyes señalan,
el derecho de ganar por prescripción el
dominio de que el tradente carecía, aunque
el tradente no haya tenido ese derecho.
(Ej. Ladrón “vende” el bien robado)
Art. 2400 (1er inciso).- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y
sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor
puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el
artículo 732.
Resulta evidente que si el sucesor puede agregar el tiempo del
antecesor, es porque tienen posesiones distintas y separadas, si
hubiera transferencia, simplemente el sucesor tendría que
continuar la posesión del antecesor.
VENTAJA DEL CARÁCTER INTRANSMISIBLE E
INTRANSFERIBLE DE LA POSESIÓN
La ventaja de que la posesión no se transmite
ni se transfiera es que evita que la posesión
de bienes del sucesor se contamine con los
vicios de la posesión de su antecesor.
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Definición legal
Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas
ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales.
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue
por la prescripción.
Características
1. La prescripción es modo de adquirir
ORIGINARIO porque si bien la cosa que se
adquiere tenía un dueño anterior, el
prescribiente no la adquiere por traspaso de
su dueño, sino que la adquisición se produce
independientemente de cualquier relación
de hecho o de derecho con el titular
anterior.
Características
2. La prescripción solo sirve para adquirir el
dominio y los demás derechos reales, a
excepción de las servidumbres discontinuas
e inaparentes; no sirve en consecuencia
para adquirir los derechos personales.
Características
3. La prescripción es por regla general, un
modo de adquirir, a título singular, es decir,
que mediante ella, se adquieren ESPECIES
DETERMINADAS. Sin embargo, en forma
excepcional, la prescripción puede ser a
título universal, cuando se adquiere o
prescribe el derecho de herencia.
Características
4. La prescripción es modo de adquirir a título
GRATUITO porque no le implica a quien
adquiere ningún desembolso económico, o
ninguna contraprestación por el bien.
Características
5. La prescripción es un modo de adquirir, por
ACTO ENTRE VIVOS, porque para operar no
se requiere de la muerte, sino por el
contrario. Es un hecho que se genera sin
relación alguna con la muerte del sujeto que
participa e implica la vida de tal sujeto.
Requisitos de la prescripción
adquisitiva
Requisitos de la prescripción adquisitiva
Los requisitos para poder adquirir mediante
prescripción adquisitiva:
1. Que la cosa sea susceptible de
prescripción
2. Existencia de la posesión
3. Transcurso de un plazo
QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN
Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN:
a. Los derechos personales. En efecto el artículo 2398 establece las
cosas que se pueden adquirir, mencionando el dominio de cosas
corporales y los derechos reales que no estén exceptuados por la ley.
Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se
gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o
muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con
las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no
están especialmente exceptuados.
Como vemos en esta disposición no se mencionan los derechos
personales, como los que se derivan de contratos o de créditos.
QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN
Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN:
b. Los derechos de la personalidad, o sea, el
conjunto de derechos inherentes al
individuo, y que éste tiene por el solo hecho
de ser tal, por ejemplo, el nombre, el estado
civil, etc.
QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN
Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN:
c. Los derechos reales expresamente
exceptuados por la ley
Art. 926.- Las servidumbres discontinuas de
todas clases y las servidumbres continuas no
aparentes sólo pueden adquirirse por medio de
un título; ni aún el goce inmemorial bastará para
constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden
adquirirse por título, o por prescripción de cinco
años, contados como para la adquisición del
dominio de los fundos.
QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN
Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN:
d. Las cosas que están fuera del
comercio humano, cosas que son
comunes a todos los hombres, alta mar,
aire, etc.
QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN
Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN:
e. Las cosas propias: las cosas pueden
solo adquirirse por un modo.
2. EXISTENCIA DE POSESIÓN
•Solo la verdadera posesión, la que se ejerce
con ánimo de señor y dueño, conduce a la
prescripción adquisitiva, por ello los
detentadores o meros tenedores que
reconocen dominio ajeno, no pueden
prescribir.
2. EXISTENCIA DE POSESIÓN
• NO CONFIEREN POSESION, la omisión de actos de mera facultad
y la mera tolerancia, ART. 2399 CC.
Art. 2399.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera
tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren
posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno
suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle
que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino
transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se
impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede
ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.
3. TRANSCURSO DE UN PLAZO
•No solo basta la posesión, sino que esta se
prolongue por el plazo que señala la ley.
•Este requisito le da la posibilidad al verdadero
propietario para reclamar la cosa que está en
poder en otro, y solo si el propietario persiste en
su negligencia o inactividad de reclamarla, la ley
concede preferencia al poseedor, dejando la cosa
definitivamente en sus manos.
Accesión o Suma de Posesiones
Accesión o Suma de Posesiones
CÓDIGO CIVIL
Art. 2400.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin
interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor
puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en
el Art. 732. La posesión principiada por una persona difunta
continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre
del heredero.
REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES
1. Que exista un vínculo jurídico entre el actual
poseedor y su antecesor
Existe un vínculo jurídico entre sucesor y
causante, por el contrario, el ladrón aunque es
poseedor, no puede agregar a su posesión la de la
persona robada, ya que no es jurídicamente su
antecesor y no existe tal vínculo jurídico.
REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES
2. Que las posesiones que se suman
sean contiguas y no interrumpidas, y
REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES
3. Que las posesiones que se junten
sean útiles para prescribir.
REGLAS PARA LA SUMA DE POSESIONES:
•Es facultativa
•Puede darse respecto del antecesor mediato
e inmediato
•La posesión anterior se adquiere con sus
calidades y vicios
•El sucesor no puede escoger solo los
antecesores que le convengan
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
•La prescripción adquisitiva supone por una parte la
posesión prolongada de la cosa por el tiempo
señalado por la ley y la inacción del propietario.
•Si uno de estos elementos llegare a faltar, es decir, si
el poseedor pierde la posesión, la INTERRUPCION
ES NATURAL; y si, el dueño cesa su inactividad y
reclama judicialmente su derecho, entonces la
INTERRUPCION SERA CIVIL.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
INTERRUPCION NATURAL
Es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace
perder la posesión de la cosa.
Art. 2402.- La interrupción es natural:
1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho
imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha
sido permanentemente inundada;
2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra
persona.
La interrupción natural de la primera especie no surte otro efecto que
el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda
especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos
que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo
dispuesto en el Título De las acciones posesorias. En tal caso, no se
entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
INTERRUPCION NATURAL
HEREDAD INUNDADA
Concordancias:
Art. 669.- Si una heredad es inundada, el dueño de ella
conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las
aguas se retiran.
Si la inundación es solo de una parte se entiende, no se
interrumpe porque la posesión es de todo.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
INTERRUPCION CIVIL
Si el verdadero dueño sale de su pasividad e intenta un recurso
judicial contra el poseedor, trae la interrupción civil.
Art. 2403.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado
por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el
poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la
interrupción; y ni aún él en los casos siguientes:
1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en
la persecución por más de tres años; y,
3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la
prescripción por la demanda.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
INTERRUPCION CIVIL
Art. 2404.- Si la propiedad pertenece en
común a varias personas, todo lo que
interrumpe la prescripción respecto de una de
ellas, la interrumpe también respecto de las
otras.
•Si un bien pertenece a varios en copropiedad, y
uno de ellos demanda al actual poseedor,
interrumpe la prescripción no solo a su favor,
sino a favor de todos sus copropietarios.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
INTERRUPCION CIVIL
La interrupción civil se da por todo recurso
judicial propuesto por el verdadero dueño.
Desde que se cita con la demanda, esta
citación tiene dos efectos:
•INTERRUMPIR la prescripción
•Y CONVIERTE al poseedor, en “poseedor de
mala fe”. La mala fe, tiene efectos en las
prestaciones mutuas previstas en la ley.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Las acciones típicas que interrumpen la prescripción son
la REIVINDICATORIA Y LAS ACCIONES POSESORIAS.
ACCION REIVINDICATORIA
Art. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la
que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está
en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela.
ACCIONES POSESORIAS
Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto
conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de
derechos reales constituidos en ellos.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 2409.- La prescripción ordinaria puede suspenderse,
sin extinguirse. En este caso, cesando la causa de la
suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a
ella, si hubo alguno.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las
personas siguientes:
1. De los menores, dementes, sordomudos y de cuantos
estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y,
2. De la herencia yacente.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir
por esta especie de prescripción es de
quince años, contra toda persona, y no se
suspende a favor de las enumeradas en el
Art. 2409.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
•La enumeración es taxativa.
•Mientras la interrupción se refiere a causas
objetivas, la suspensión tiene causas
subjetivas, por cuanto se refiere a ciertos
sujetos de protección.
•La suspensión solo es viable en casos de
prescripción ordinaria, sin embargo la
doctrina mayoritaria, establece que el caso
de los cónyuges opera tanto en la ordinaria
como en la extraordinaria.
Diferencias entre suspensión e interrupción de
la prescripción
•La interrupción es fruto de la naturaleza o un
acto del hombre, mientras que la suspensión
tiene su origen en la ley.
•La interrupción hace perder la posesión,
salvo excepciones, mientras que la
suspensión tiene el efecto de descontar el
tiempo.
•La interrupción se aplica a la prescripción
ordinaria y extraordinaria, y la suspensión
solo a la ordinaria, excepto en el caso de los
cónyuges.
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
Sus requisitos son:
•Cosa susceptible de prescripción
•Posesión regular (Buena fe, justo título,
tradición)
•Plazo que señala la ley: 3 años para
bienes muebles y 5 años para
inmuebles.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
Sus requisitos son:
•Cosa sea susceptible de prescripción
•Posesión irregular ininterrumpida
•Plazo que señala la ley: 15 años, sean
muebles o inmuebles
Por regla general la mera tenencia no
conduce a la prescripción, salvo lo
dispuesto en el artículo 2410 numeral
cuarto.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN
Art. 2413.- La sentencia judicial que
declara una prescripción hará las veces
de escritura pública para la propiedad de
bienes raíces o de derechos reales
constituidos en ellos; pero no valdrá
contra terceros, sin la competente
inscripción.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN
• El efecto esencial: convierte al
poseedor en propietario
• Se produce con efecto retroactivo, es
decir, el poseedor fue dueño desde el
momento en que empezó a poseer. Este
efecto no está previsto en forma
expresa pero se deduce de otras
normas.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN
Art. 167.- La especie adquirida durante la sociedad
no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a
título oneroso, cuando la causa o título de la
adquisición ha precedido a la sociedad.
Por consiguiente, no pertenecerán a la sociedad:
1. Las especies que uno de los cónyuges poseía a
título de señor antes de ella, aunque la prescripción
o transacción con que las haya hecho
verdaderamente suyas se complete o verifique
durante la sociedad;
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER
LA POSESIÓN
CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN
•La posesión puede adquirirse por sí mismo o a
través de otro, mandatario o representante.
•Como la posesión está constituida por animus y
corpus, las personas que no tienen el
discernimiento necesario para darse cuenta del
acto que ejecutan no pueden adquirir la
posesión. Tal es el caso de los infantes y
dementes, incapaces absolutos, para quienes la
única forma de posesión es a través de sus
representantes legales.
• Sin embargo, están el tipo de incapaces, que pueden darse cuenta del
acto que ejecutan, y la ley los faculta con la posibilidad de adquirir la
posesión de cosas MUEBLES sin autorización alguna, con tal de que
concurran la voluntad y la aprehensión material.
Art. 738.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no
necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una
cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la
aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de
poseedores sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad
la posesión, sea para sí mismos o para otros.
Momento en que opera la adquisición de la
posesión realizada por intermedio de otro.
•Si un mandatario o representante toma la
posesión a nombre de su mandante o
representado, la posesión principia de ese mismo
acto, porque ya estaba autorizado.
•Si el que toma la posesión a nombre de otro no es
su mandatario, tal persona no adquiere la
posesión sino desde su conocimiento y aceptación,
pero con efecto retroactivo, pues se entiende que
empezó a poseer al momento en que el bien fue
tomado en su nombre.
Art. 736.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a
nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la
posesión del mandante o representado principia en el mismo acto,
aún sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni
representante, no poseerá sino en virtud de su conocimiento y
aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue
tomada a su nombre.
• La ratificación es una figura vigente en el Código Civil. En
concordancia, con lo anterior:
Art. 1466.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a
que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante,
ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona
no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si
ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios
contra el que hizo la promesa.
Art. 720.- La validación del título que en su principio fue nulo,
efectuada por la ratificación o por otro medio legal, se retrotrae a la
fecha en que fue conferido el título.
• En consecuencia, el principio general para adquirir la posesión es
concurran sus dos elementos el corpus y el animus.
• Sin embargo, la posesión de la herencia es la excepción a la regla
general, pues la posesión se adquiere desde el momento en que es
deferida aunque el heredero lo ignore.
Art. 737.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento
en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla
poseído jamás.
LA CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN
•La posesión se conserva mientras subsista el
ANIMUS, es decir, puede ya no tener el
corpus, pero seguir poseyendo como en los
siguientes casos:
Art. 740.- El poseedor conserva la posesión,
aunque transfiera la tenencia de la cosa,
dándola en arriendo, comodato, prenda,
depósito, usufructo o a cualquier otro título
no translativo de dominio.
• Igualmente si se ha perdido la cosa pero está en poder del
poseedor, no se pierde la posesión por no poderla usar mientras
desconozca su paradero, pues lo esencial es que tenga el animo de
señor y dueño aunque momentáneamente no tenga el corpus.
Art. 742.- La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida
mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore
accidentalmente su paradero.
PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
Art. 741.- Se deja de poseer una cosa desde
que otro se apodera de ella con ánimo de
hacerla suya; menos en los casos que las
leyes expresamente exceptúan.
La posesión SE PIERDE:
• El dueño recupera la posesión, como en el caso de que ejerza una
acción.
• Se destruye la cosa, sino hay bien, no puede haber posesión
• Otro se apodera, dejo de poseer y empieza la posesión del otro
• Cuando poseedor transfiere: en el caso de la enajenación
• Cuando se abandona el bien: si se ha abandonado bien no corre
prescripción, necesita corpus. El simple transcurso del tiempo no
opera.
LA POSESIÓN INSCRITA
LA POSESIÓN INSCRITA
Se pueden poseer los derechos reales (usufructo).
Poseemos el derecho de dominio: poseemos las
cosas.
La teoría de la posesión inscrita rompe esta
posibilidad señalando que la posesión del derecho
de dominio trae consigo dos posesiones:
La posesión de la cosa
la posesión del derecho que solo se logra mediante
inscripción en el Registro de la propiedad.
NO significa la teoría de la posesión inscrita que es la
inscripción de un estado posesorio.
LA POSESIÓN INSCRITA
La inscripción del título fue tomada del
código de Andrés Bello del llamado “sistema
de la inscripción”, el objetivo era que a partir
de la expedición del Código Civil, todas las
adquisiciones de dominio se inscriban en el
Registro de la Propiedad. Si bien la intención
era loable, llevó el sistema a insospechadas
confusiones.
LA POSESIÓN INSCRITA
La esencia del sistema es considerar que la
inscripción es posesión. Por consiguiente, si alguno
tiene la inscripción a su favor, es poseedor aunque
de hecho no esté el inmueble bajo su poder.
Viceversa, si el bien raíz está bajo su poder de
hecho, aunque tenga ánimo de señor y dueño no
posee si la inscripción está a nombre de otra
persona.
POSESIÓN = INSCRIPCIÓN es la ficción en la
que descansa este sistema.
LA POSESIÓN INSCRITA
Toda legislación anterior a Andrés Bello,
permitía adquirir propiedad, sin exigibilidad
de inscripción. Luego Bello, no ordenó pero
incentivó la inscripción, señalando que la
inscripción en el Registro de la Propiedad era
un escudo contra cualquier acto de
prescripción.
LA POSESIÓN INSCRITA
Art. 744.- Si alguno, dándose por dueño, se
apodera violenta o clandestinamente de un
inmueble cuyo título no está inscrito, el que
tenía la posesión la pierde.
 En otras palabras, si el título sí está
inscrito, no se pierde la posesión.
LA POSESIÓN INSCRITA
La vigencia de esta teoría posibilitó la
incorporación de varios artículos
concatenados entre sí. Pero unidos en un
principio fundamental: “No se prescribe, ni
siquiera extraordinariamente contra título
inscrito”. Pero en el año 1956 se permitió la
prescripción contra título inscrito. (2410 # 1).
LA POSESIÓN INSCRITA
Art. 2410.- El dominio de las cosas
comerciales que no ha sido adquirido por la
prescripción ordinaria, puede serlo por la
extraordinaria, bajo las reglas que van a
expresarse:
1. Cabe la prescripción extraordinaria contra
título inscrito;
 Con esta reforma se dio prevalencia a la posesión
material, sin embargo no se reformaron las otras
normas que daban prevalencia a quien tuviera el
título inscrito.
LA POSESIÓN INSCRITA
•Entre 1956 y 1959 se dio una ardua discusión
respecto si a los artículos que mantenían idea
debían o no suprimirse, y primó la teoría de
mantener los artículos anteriores, porque “al
poseerse el derecho se pueden iniciar las
acciones legales correspondientes”. Esta
explicación es discutible, porque es el hecho
de ser propietario el que da la posibilidad de
acciones legales.
LA POSESIÓN INSCRITA
Los artículos que están en franca contradicción son:
Art. 712.- Los títulos cuya inscripción se prescribe en
los artículos anteriores, no darán o transferirán la
posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la
inscripción no se efectúe de la manera que en dichos
artículos y reglamentos se ordena.
Art. 739.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición
deba hacerse por inscripción en el correspondiente
libro del Registro de la Propiedad, nadie podrá
adquirir la posesión de ella sino por este medio.
LA POSESIÓN INSCRITA
Art. 743.- Para que cese la posesión inscrita
es necesario que la inscripción se cancele, sea
por voluntad de las partes, o por una nueva
inscripción en que el poseedor por título
inscrito transfiere su derecho a otro, o por
decisión judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se
apodera de la cosa a que se refiere el título
inscrito, no adquiere posesión de ella, ni da
fin a la posesión existente.
LA POSESIÓN INSCRITA
Art. 745.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre
de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se
pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por
otra; a menos que el usurpador enajene a su propio
nombre la cosa. En este caso la persona a quien se
enajena adquiere la posesión de la cosa, y da fin a
la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre
de un poseedor por título inscrito, se da por dueño
de ella y la enajena, no se pierde por una parte la
posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente
inscripción.
LA POSESIÓN INSCRITA
Según la Codificación actual existirían dos
posesiones: la inscrita, que no cesa por el
apoderamiento material; y, la material del que se
apodere de la cosa.
Esto para VODANOVIC “constituye una aberración
ya que no puede haber sobre una misma cosa dos
poseedores absolutos”.
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
Acción Reivindicatoria
Esta es la clásica y es acción tendiente a
recuperar la posesión.
CÓDIGO CIVIL
Art. 933.- La reivindicación o acción de
dominio es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que
el poseedor de ella sea condenado a
restituírsela.
Acción Reivindicatoria
•Es importante destacar que a través de la
acción reivindicatoria, el actor no pretende
que se lo declare el dueño, porque él ya
afirma serlo, sino que pretende que el juez
ordene que por ser dueño se le restituya la
cosa a su poder.
•Es una acción destinada a mantener al titular
del derecho de dominio en el ejercicio de los
poderes sobre una cosa, partiendo del hecho
que el dueño perdió la posesión.
Acción Reivindicatoria
• Consecuencia clarísima de la exclusividad,
característica sobresaliente del derecho de dominio.
• Es una acción REAL porque se deriva del derecho
real de dominio y por este rasgo se distingue de las
acciones de restitución personales, como por
ejemplo las que tiene el arrendador o el comodante
para exigir la restitución de la cosa una vez cumplido
el caso, ya que el demandante las hace valer por un
derecho de crédito establecido en un contrato mas
no por un derecho real, que funda la restitución en
su derecho de propiedad.
Acción Reivindicatoria
•La acción reivindicatoria y las acciones posesorias
tienen un denominador común, tiene por objeto
recuperar la posesión, sin embargo, existen
marcadas diferencias: primero que la
reivindicatoria se funda en el dominio mientras
que las posesorias, en el hecho de la posesión;
segundo que para que prospere la reivindicatoria
estará condicionado a que pueda probar la
propiedad, lo que es irrelevante en la posesoria;
tercero, que la acción reivindicatoria procede para
muebles e inmuebles, mientras que la posesoria
procede solo para inmuebles.
Acción Reivindicatoria
•La acción reivindicatoria es compatible con la
acción de nulidad y con la acción resolutoria. Por
razones de economía procesal, la ley autoriza que
un mismo juicio se puedan demandar acciones
compatibles, esto quiere decir que emanen de un
mismo hecho.
Requisitos de la Acción Reivindicatoria
De la definición se desprende que deben existir tres
supuestos o requisitos necesarios para que proceda
la reivindicación:
•Que se trate de una cosa que sea susceptible de
reivindicarse
•Que quien reivindica sea dueño, es decir, tenga el
derecho de propiedad
•Que quien reivindica esté privado de la posesión
Requisitos de la Acción Reivindicatoria
1.- QUE SE TRATE DE UNA COSA SUSCEPTIBLE DE
REIVINDICARSE
1.1.- Cosas singulares
Solo pueden reivindicarse las cosas singulares, pero
también se consideran como tales a las
universalidades de hecho, una biblioteca, un
rebaño, una colección filatélica.
En cambio, la universalidad jurídica, como no es
singular, no puede reivindicarse. Por eso la
herencia, está protegida por una acción especial
que es la de petición de herencia.
Requisitos de la Acción Reivindicatoria
1.2.- Cosas Corporales, raíces y muebles
Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales,
raíces y muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las
haya comprado en una feria, tienda, almacén, u
otro establecimiento industrial en que se vendan
cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor
obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo
que haya dado por ella y lo que haya gastado en
repararla y mejorarla.
Requisitos de la Acción Reivindicatoria
COSAS MUEBLES COMPRADAS POR EL POSEEDOR
EN UNA FERIA
•Se exceptúan los b. muebles comprados en feria,
de tal forma que solo se devuelven si se reembolsa
lo que gastó
•La ley protege las cosas compradas en comercios
debidamente autorizados para establecer un
incentivo para el comercio lícito. Puede constituir
una verdadera traba para el comercio que el
comprador siempre esté con el riesgo de perder la
cosa o su dinero.
Requisitos de la Acción Reivindicatoria
• Por eso es que para muchos, tratándose de bienes
muebles comprados en feria, más apropiada podría
resultar la acción penal, pues se restituyen los bienes
del denunciante o acusador una vez que se ha
demostrado el dominio y con la condición de que los
presente cuando así sea requerido.
• El Juez Penal puede exigir la restitución de ese bien a
favor del dueño. Que sucede si el poseedor alega el
934, no lo devuelvo si no pagan.
• La práctica señala que por vía penal el juez ordena la
restitución del bien, sin contemplar los incidentes. En
este caso, se recomendaría al poseedor exija tratar el
asunto por la vía civil.
Requisitos de la Acción Reivindicatoria
Código de Procedimiento Penal: Art. 109.- Entrega
de objetos.- Los objetos pertenecientes al acusador,
al ofendido o a un tercero, se entregarán a sus
propietarios, poseedores o a quien legalmente
corresponda, inmediatamente después de
reconocidos y descritos, pero a condición de que se
los vuelva a presentar cuando el Fiscal, el juez o el
tribunal lo ordenen, bajo apercibimiento de apremio
personal.
Requisitos de la Acción Reivindicatoria
1.3.- Los derechos reales
Art. 935.- Los otros derechos reales pueden
reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de
herencia.
ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA
Art. 1287.- El que probare su derecho a una herencia
ocupada por otra persona en calidad de heredero,
tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se
le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales
como incorporales, y aún aquellas de que el difunto
era mero tenedor, como depositario, comodatario,
prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto
legítimamente a sus dueños.
Requisitos de la Acción Reivindicatoria
1.4.- Cuota proindiviso
Art. 936.- Se puede reivindicar una cuota
determinada proindiviso, de una cosa singular.
Acción reivindicatoria
¿QUIÉN PUEDE REIVINDICAR?
• En principio esta acción es “concedida al dueño de la cosa”
Art. 937.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que
tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
Acción reivindicatoria
Art. 779.- El usufructo supone necesariamente dos derechos
coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.
Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al
gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una
condición.
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad
fiduciaria.
La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha
constituido el fideicomiso, se llama restitución.
Acción reivindicatoria
ACCIÓN PUBLICIANA – Caso excepcional
• Concedida al - poseedor regular
• La propone en caso de estar en posibilidad de adquirir por
prescripción
• NO PUEDE PRESENTARSE:
- contra dueño
- ni contra quien posea con igual o mejor derecho
Acción reivindicatoria
ACCIÓN PUBLICIANA – Caso excepcional
Art. 938.- Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio,
al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el
caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá, ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea
con igual o mejor derecho.
Acción reivindicatoria
¿Qué presunción debe destruir el
reivindicador?
Acción reivindicatoria
El reivindicador debe destruir la
presunción de que el actual
poseedor es el propietario y lo hace
a través del título.
Acción reivindicatoria
¿CONTRA QUIÉN SE REIVINDICA?
Art. 939.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
Art. 940.- El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a
declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Acción reivindicatoria
¿CONTRA QUIÉN SE REIVINDICA?
Art. 941.- Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se
reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo
perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
INDEMNIZACIÓN POR:
Costos del juicio que no tuvo un legítimo contradictor
 Pérdida de tiempo (que es lo más grave), puede ser que no
interrumpa la prescripción y siga corriendo el tiempo a favor del
poseedor.
Acción reivindicatoria
¿CONTRA QUIÉN SE REIVINDICA?
Art. 942.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que
enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella,
siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o
difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena,
para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste
por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
Acción reivindicatoria
Art. 944.- Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o
culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la
acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque
el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual
poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en
su poder tendrá las obligaciones y derechos que según
este Título corresponden a los poseedores de mala fe,
por razón de frutos, deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta,
sucederá en los derechos del reivindicador.
Lo mismo se aplica al poseedor de buena fe que en el
curso del juicio se ha puesto en la imposibilidad de
restituir la cosa por su culpa.
El reivindicador, en los casos de los dos incisos
precedentes, no estará obligado al saneamiento.
Acción reivindicatoria
• Se puede ejercer acciones, uno por perjuicios (2do inciso
944) y otra contra actual poseedor.
• Si el poseedor paga valor de la cosa, el poseedor, se
efectúa venta. Pero el reivindicador, no esta en obligación
al saneamiento.
Art. 1777.- La obligación de saneamiento comprende dos
objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión
pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos
ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
Acción reivindicatoria
•EN CASO DE EMBARGO
Art. 947.- La acción reivindicatoria se
extiende al embargo, en manos de tercero, de
lo que por éste se deba como precio o
permuta al poseedor que enajenó la cosa.
Acción reivindicatoria
•EN CASO DE EMBARGO
EJEMPLO: B es dueño, A es poseedor y C
compra pero no paga todo.
A pide embargo, B ejerce acción
reivindicatoria contra A y se extiende contra
embargo. De tal forma que B, puede cobrar el
producto del remate.
Acción reivindicatoria
•EN CASO DE HERENCIA
Art. 943.- La acción de dominio no se dirige
contra un heredero sino por la parte que
posea en la cosa. Pero las prestaciones a que
estaba obligado el poseedor, por razón de los
frutos o de los deterioros que le eran
imputables, pasan a los herederos de éste, a
prorrata de sus cuotas hereditarias.
Acción reivindicatoria
•EN CASO DE HERENCIA
Si el que posee muere y la posesión continúa
en herederos, contra ellos se puede dirigir
acción.
El reivindicador debe ejercerlo contra todos
aquellos que poseen una cuota.
Si durante posesión del de cujus, este
contribuye a actos que deterioran la cosa, los
herederos responden a prorrata.
Acción reivindicatoria
•Juicio ordinario, largo, complejo
Puede haber dos resultados:
•Vence quien alega ser dueño (actor)
•O vence el poseedor que tenía el bien
(demandado)
•Si vence el poseedor, (2403 numeral 3), el
tiempo de interrupción de su prescripción se
suma, que se inició desde la citación y
terminó cuando la sentencia se ejecutoría.
Acción reivindicatoria
•Durante el juicio, el bien está en manos del
poseedor – REGLA GENERAL
Art. 946.- Si se demanda el dominio u otro
derecho real constituido sobre un inmueble,
el poseedor seguirá gozando de él, hasta la
sentencia definitiva pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Acción reivindicatoria
•PERO HAY EXCEPCIONES PARA PRESERVAR
EL BIEN:
Art. 945.- Si reivindicándose una cosa
corporal mueble, hubiere motivo de temer
que se pierda o deteriore en manos del
poseedor, podrá el actor pedir el secuestro; y
el poseedor estará obligado a consentir en él,
o a dar seguridad suficiente de restitución,
para el caso de ser condenado a restituir.
•Estas son MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL
JUICIO DE REIVINDICACIÓN.
PRESTACIONES MUTUAS
PRESTACIONES MUTUAS
•Si en la acción reivindicatoria vence el actor
reivindicador, se aplican una serie de
disposiciones denominadas las prestaciones
mutuas.
•Aunque es una institución que tiene
relevancia en el juicio reivindicatorio, se
encuentra dispersa en otras varias
disposiciones jurídicas, tales como en la
propiedad fiduciaria, el usufructo, etc.
PRESTACIONES MUTUAS
PRESTACIONES MUTUAS son el conjunto de
obligaciones y derechos entre el dueño y el
poseedor vencido, respecto de las mejoras o
deterioros de los que ha sido objeto el bien
durante el tiempo de posesión.
Es un cruce de cuentas, por las mejoras y
deterioros ocasionados al bien lo que constituyen
las prestaciones mutuas. Como en todo cruce de
cuentas puede haber saldos a favor del dueño
(deterioro de la cosa) o a favor del poseedor
vencido (mejoras de la cosa).
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
1. Reivindicación de la cosa
2. El poseedor vencido debe responder por los
deterioros de la cosa.
3. Devolución de los frutos: el poseedor de buena
fe no devuelve los frutos percibidos, el de mala
fe sí.
4. El reivindicador tiene derecho a que se le
reembolse el pago de custodia y conservación,
en caso de que haya sido necesario el secuestro
del bien.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
1. Reivindicación de la cosa
Art. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la
cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa
hubiere sido secuestrada, pagará el actor al
secuestre los gastos de custodia y conservación, y
tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se
los reembolse.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
1. Reivindicación de la cosa
No se indica en qué plazo, nos remitimos a lo dispuesto
en el Art. 1510 CC
Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el
cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o
tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las
leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de
una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en
términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y
aplicación discuerden las partes.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
1. Reivindicación de la cosa
Art. 949.- En la restitución de una heredad se comprenden
las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como
inmuebles por su conexión con ellas, según lo dicho en el
Título De las varias clases de bienes. Las otras no serán
comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la
demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse
separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos
que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
1. Reivindicación de la cosa
• La restitución ordenada por el juez si bien tiene carácter de
absoluto en cuanto exigencia efectiva contempla las
posibilidades de que poseedor proceda a retener el bien
(DERECHO DE RETENCIÓN).
ART. 934, TERCER INCISO Justificada esta circunstancia, no
estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le
reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en
repararla y mejorarla.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
1. Reivindicación de la cosa
DERECHO DE RETENCIÓN
Art. 958.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que
reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la
cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su
satisfacción.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
2. El poseedor vencido debe responder por los
deterioros de la cosa.
• En estas circunstancias, la buena fe o mala fe tiene
importancia fundamental.
Art. 950.- El poseedor de mala fe es responsable de los
deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es
responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere
aprovechado de ello; por ejemplo, destruyendo un bosque o
arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola
en beneficio suyo.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
2. El poseedor vencido debe responder por los
deterioros de la cosa.
• Como podemos constatar, el poseedor de buena fe tiene
una responsabilidad menor, es decir, únicamente en cuanto
le aprovecha. Pero, desde la citación de la demanda no se
va a tener duda de transformación en mala fe, lo que no
obsta que luego el reivindicador demuestre su inicio en
otra época (Art. 951, 3er inciso).
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
2. El poseedor vencido debe responder por los
deterioros de la cosa.
CITACIÓN = MALA FE DEL POSEEDOR
Art. 951, 3er inciso:
El poseedor de buena fe no está obligado a la
restitución de los frutos percibidos antes de la
citación con la demanda. En cuanto a los percibidos
después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos
anteriores.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
3. Devolución de los frutos: el poseedor de buena fe no devuelve los
frutos percibidos, el de mala fe sí.
Art. 951.- El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos
naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el
dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad,
teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieren tenido al
tiempo de la percepción. Se considerarán como no existentes los que se
hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos
percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos
después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos
ordinarios que ha invertido en producirlos.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del reivindicador
4. El reivindicador tiene derecho a que se le reembolse el
pago de custodia y conservación, cuando el bien fue
secuestrado como medida precautoria.
Art. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el
plazo que el juez señalare; y si la cosa hubiere sido
secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de
custodia y conservación, y tendrá derecho para que el
poseedor de mala fe se los reembolse.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido
1. Que se le reconozcan los gastos en producción
de frutos
2. Que se le reembolse el valor de lo que el
poseedor haya dado por la cosa, en caso que los
bienes se hayan comprado en una feria, almacén
o comercio.
3. Que se le reconozcan las mejoras: todo beneficio
realizado en cosas poseídas.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido
1. Que se le reconozcan los gastos en producción
de frutos
ART. 951, 4to. Inciso:
En toda restitución de frutos se abonarán al que la
hace los gastos ordinarios que ha invertido en
producirlos.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido
2. Que se le reembolse el valor de lo que el poseedor haya
dado por la cosa, en caso que los bienes se hayan comprado
en una feria, almacén o comercio.
Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y
muebles.
Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya
comprado en una feria, tienda, almacén, u otro
establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles
de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado
a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por
ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
PRESTACIONES MUTUAS
Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido
3. Que se le reconozcan las mejoras: todo beneficio
realizado en cosas poseídas.
NECESARIAS
MEJORAS ÚTILES
VOLUPTUARIAS
MEJORAS NECESARIAS
Art. 952.- El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las
expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según
las reglas siguientes:
Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una
cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las
avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un
terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto
hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan
las obras al tiempo de la restitución.
Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no
dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de
la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al
reivindicador, y se hubieren hecho con mediana inteligencia y
economía.
MEJORAS NECESARIAS
Las mejoras necesarias son aquellas que
tienden a la conservación de la cosa y
son de tal naturaleza que si no se
efectúan pueden producir menoscabo o
deterioro del bien como por ejemplo la
construcción de un dique para evitar
inundación.
MEJORAS ÚTILES
Poseedor de buena fe
Art. 953.- El poseedor de buena fe, vencido, tiene
asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles,
hechas antes de citársele con la demanda.
Sólo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al
tiempo de la restitución las obras en que consisten las
mejoras, o el pago de lo que, en virtud de dichas mejoras,
valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de citada la
demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los
derechos que, por el artículo siguiente, se conceden al
poseedor de mala fe.
MEJORAS ÚTILES
Poseedor de mala fe
Art. 954.- El poseedor de mala fe no tendrá derecho
a que se le abonen las mejoras útiles de que habla
el artículo precedente.
Pero podrá llevarse los materiales de dichas
mejoras, siempre que pueda separarlos sin
detrimento de la cosa reivindicada, y que el
propietario rehúse pagarle el precio que tendrían
dichos materiales después de separados.
MEJORAS ÚTILES
Poseedor de mala fe
Art. 956.- Se entenderá que la separación de los
materiales, permitida por los artículos precedentes,
es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando
hubiere de dejarla en peor estado que antes de
hacerse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor
vencido pudiere reponerla inmediatamente a su
estado anterior, y se allanare a ello.
MEJORAS VOLUPTUARIAS
Art. 955.- En cuanto a las mejoras voluptuarias, el
propietario no estará obligado a pagarlas al poseedor
de mala ni de buena fe, que sólo tendrá, con respecto a
ellas, el derecho que por el artículo precedente se
concede al poseedor de mala fe, respecto de las
mejoras útiles.
Se entiende por mejoras voluptuarias las que sólo
consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,
miradores, fuentes, cascadas artificiales, y
generalmente las que no aumentan el valor venal de la
cosa en el mercado común, o sólo lo aumentan en una
proporción insignificante.
PARA TODOS LOS CASOS:
Si no se pagan las mejoras se genera el
derecho de retención.
DERECHO DE RETENCIÓN
• Es la facultad que tiene el titular de un derecho de crédito para
conservar lícitamente la cosa en su poder hasta que se le pague o se
le asegure la solución de lo que se le debe.
• La figura del derecho de retención ha cobrado tal importancia que
inclusive hay tratadistas que le dan la característica de derecho real.
Está esbozado de manera general en el artículo 958 CC y si bien
forma parte en el cuerpo de disposiciones de las en prestaciones
mutuas, es sin embargo, una figura que se repite en otros artículos.
DERECHO DE RETENCIÓN
Art. 958.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar
en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se
verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.
• Se dice que es una especie de derecho real porque el poseedor
vencido tiene el derecho de retener la cosa y de hacer valer la
retención no solo frente al reivindicador sino contra cualquiera.
DERECHO DE RETENCIÓN
Disposiciones del CC sobre el derecho de retención:
• USUFRUCTO ART. 814
• PROPIEDAD FIDUCIARIA ART. 767
• REIVINDICACIÓN CONTRA EL QUE COMPRA EN ALMACÉN ART. 934
• ARRENDAMIENTO ARTS. 1878 Y 1883
• COMODATO ART. 2096
• PRENDA ART. 2303
• DEPÓSITO ART. 2139
• MANDATO ART. 2066
DERECHO DE RETENCIÓN
• Es un derecho accesorio a la existencia de un crédito. El crédito en
el caso del poseedor vencido es que le reconozcan las mejoras.
• Otro derecho accesorio es por ejemplo la hipoteca, pero podemos
determinar claras diferencias entre el derecho de retención y la
hipoteca: En la hipoteca se puede exigir el crédito por embargo y
remate del bien para saldar deuda. El derecho de retención solo
faculta a no entregar el bien. No faculta a solicitar remate ni faculta
a que se pague el crédito con la cosa.
ACCIONES
POSESORIAS
ACCIONES POSESORIAS
Tienen dos objetivos fundamentales:
1.- Recuperar la posesión
2.- Mantener o conservar la posesión.
ACCIONES POSESORIAS
•En la acción reivindicatoria, la protección está
basada en el derecho de dominio, mientras
que en las acciones posesorias, la protección
está basada en el hecho de la posesión.
•Pueden ejercerlas el propietario o un
poseedor, lo que importa es el hecho
posesorio.
•Puede ejercerla un poseedor contra el
verdadero dueño, siempre que tenga UN AÑO
DE POSESION TRANQUILA E
ININTERRUMPIDA.
ACCIONES POSESORIAS
Bien podría un poseedor ganar el juicio
posesorio y perder el reivindicatorio. Es
decir en una sentencia de un juicio
posesorio puede el juez sentenciar a
favor de X y en un juicio reivindicatorio
fallar a favor de Y. Sobre este punto, se
ha discutido en doctrina si existe
controversia con la institución jurídica
de la cosa juzgada.
ACCIONES POSESORIAS
Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por
objeto conservar o recuperar la posesión de
bienes raíces o de derechos reales constituidos
en ellos.
Solo es aplicable a bienes raíces o de derechos
reales constituidos sobre ellos
ART. 967 primer inciso:
Art. 967.- En los juicios posesorios no se
tomará en cuenta el dominio que por una o
por otra parte se alegue.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA
LA ACCIÓN POSESORIA
1.- Haber poseído un objeto susceptible de
posesión (un bien raíz o derechos reales
constituidos sobre ellos).
Art. 962.- No podrá proponer acción
posesoria sino el que ha estado en posesión
tranquila y no interrumpida un año
completo. Para el ejercicio de la acción es
suficiente la posesión material.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA
LA ACCIÓN POSESORIA
Art. 961.- Sobre las cosas que no pueden
ganarse por prescripción, como las servidumbres
no aparentes o discontinuas, no puede haber
acción posesoria.
Esto se debe a que no son susceptibles de
prescripción, y las acciones posesorias protegen
la posesión a fin de que puedan prescribir.
Tampoco puede haber acción posesoria
respecto de actos de mera facultad o mera
tolerancia, pues como vimos, no confieren
posesión por lo que mal podrían pedir que se la
proteja o restituya.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA
LA ACCIÓN POSESORIA
2.- Posesión tranquila e ininterrumpida.
Para VODANOVIC, posesión TRANQUILA es la
que se ejerce públicamente y sin
contradicción de extraños.
No es poseedor tranquilo el violento, ni el
clandestino ni el poseedor a quien se le
disputa judicialmente la posesión.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA
LA ACCIÓN POSESORIA
3.- Por el mínimo de un año.
El legislador ha estimado que en ese tiempo
es prudencial para demostrar si se tiene
realmente una posesión y no una simple
tenencia, a través del período anual se
realizan la mayoría de actos, como la
producción de una cosecha, que exteriorizan
una posesión inequívoca. Si nadie reclama en
un año, se presume que esa posesión es
legítima.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA
LA ACCIÓN POSESORIA
4.- Que haya sufrido molestia en su posesión
o ésta le haya sido privada. La ley no
establece qué actos se consideran como
perturbadores de la posesión, las turbaciones
de hecho y de derecho podemos encontrarlas
en la doctrina.
CLASES DE ACCIONES POSESORIAS
1.- QUERELLA DE RESTITUCIÓN: Destinada a
solicitar la restitución de la posesión
2.- AMPARO DE POSESIÓN: Destinada a proteger
o conservar la posesión
•La diferencia básica: en la primera se ha
perdido la posesión y en la segunda el bien no.
•Ambas clases tienen su fundamento en la
posesión.
AMPARO DE POSESIÓN
•El poseedor es molestado o turbado pero no es
despojado.
Art. 965.- El poseedor tiene derecho para pedir que
no se le turbe o embarace su posesión o se le
despoje de ella, para que se le indemnice del daño
que ha recibido, y para que se le dé seguridad
contra el que fundadamente teme.
AMPARO DE POSESIÓN
Objetivos:
• Que no se turbe
• Que se le indemnice
• Que se le dé garantías (seguridad).Estas garantías se
dan a través de fuerza pública.
Art. 2215.- Puede pedir esta indemnización, no sólo el
que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el
daño, o su heredero, sino el usufructuario, el
habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su
derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede
también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa
con obligación de responder de ella; pero sólo en
ausencia del dueño.
AMPARO DE POSESIÓN
Art. 964.- Las acciones que tienen por objeto conservar
la posesión, prescriben al cabo de un año completo,
contado desde el acto de molestia o embarazo inferido
a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo
de un año completo, contado desde que el poseedor
anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se
contará este año desde el último acto de violencia, o
desde que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión se
dan en los artículos 732, 733 y 734 se aplican a las
acciones posesorias.
QUERELLA DE RESTITUCIÓN
Art. 970.- El que injustamente ha sido privado de la
posesión, tendrá derecho para pedir que se le
restituya, con indemnización de perjuicios.
Art. 971.- La acción para la restitución puede
dirigirse, no sólo contra el usurpador, sino contra
toda persona cuya posesión se derive de la del
usurpador, por cualquier título.
Pero no estarán obligados a la indemnización de
perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de
mala fe; y habiendo varias personas obligadas,
todas lo serán in sólidum.
QUERELLA DE RESTITUCIÓN
A diferencia del amparo, en esta acción sí ha habido
despojo de la posesión, pudiendo el actor solicitar
la restitución e indemnización.
Esta acción prescribe en un año (ART. 964).
La ley no dice nada con respecto a las mejoras,
pero por principio nadie tiene derecho al
enriquecimiento sin causa, por tanto debe
aplicarse se la devolución.
QUERELLA DE RESTITUCIÓN
¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER ESTA ACCIÓN?
• El poseedor de un bien raíz o derecho sobre bien raíz
Art. 966.- El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho
de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y
excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el
goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario
mismo. El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo
turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o
el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario;
menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o
de derechos anexos a él, en cuyo caso no valdrá la sentencia
contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.
QUERELLA DE RESTITUCIÓN
¿CÓMO SE PRUEBA LA POSESIÓN?
Art. 969.- Se deberá probar la posesión del suelo
por hechos positivos, de aquellos a que sólo el
dominio da derecho, como la corta de maderas, la
construcción de edificios, la de cerramientos, las
plantaciones o sementeras, y otros de igual
significación, ejecutados sin el consentimiento del
que disputa la posesión.
QUERELLA DE RESTITUCIÓN
•En los juicios posesorios, el dominio no se tomará
en cuenta.
Art. 967.- En los juicios posesorios no se tomará en
cuenta el dominio que por una o por otra parte se
alegue.
Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio, para
comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya
existencia pueda probarse sumariamente. Ni valdrá
objetar contra ellos otros vicios o defectos, que los
que puedan probarse de la misma manera.
QUERELLA DE RESTITUCIÓN
•El Art. 968 se relaciona con la POSESIÓN INSCRITA.
No tiene aplicación real en orden jurídico.
Art. 968.- La posesión de los derechos inscritos se
prueba por la inscripción; y mientras ésta subsista, y
con tal que haya durado un año completo, no es
admisible ninguna prueba de posesión con que se
pretenda impugnarla.
QUERELLA DE RESTITUCIÓN
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 689.- En los juicios de conservación y de
recuperación de la posesión no se podrán alegar
sino las siguientes excepciones: haber tenido la
posesión de la cosa en el año inmediato anterior;
haberla obtenido de un modo judicial; haber
precedido otro despojo causado por el mismo
actor, antes de un año contado hacia atrás desde
que se propuso la demanda; haber prescrito la
acción posesoria, y ser falso el atentado contra la
posesión.
QUERELLA DE RESTITUCIÓN
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 690.- No podrá rechazarse la demanda por
el hecho de haberse equivocado el querellante en
la denominación de la acción propuesta, siempre
que de los hechos alegados y probados aparezca
que se ha violado el derecho de posesión. En tal
caso, el juez amparará al actor, dictando en la
sentencia las órdenes que estime necesarias para
restituir las cosas al estado anterior al hecho
que motivó la querella.
(PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA)
ACCIÓN DE
DESPOJO VIOLENTO
Acción de Despojo Violento
Art. 972.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la
posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de
otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa
cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin
embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que
antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el
despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo
anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños,
podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que
correspondan.
Acción de Despojo Violento
 La doctrina es reacia en adoptar al despojo violento como una
acción posesoria real. Ya que puede ser ejercida por cualquier
persona inclusive por un poseedor vicioso, sin exigirse
adicionalmente ningún tiempo mínimo de ejercicio de una relación
material con la cosa.
Lo que se necesita para que proceda, es que se demuestre el
DESPOJO VIOLENTO.
Prescribe en 6 meses.
ACCIÓN DE OBRA NUEVA
ACCIÓN DE OBRA NUEVA
• La obra nueva es toda cosa hecha que antes no existía o que si
existía, resulta distinta o diferente por la naturaleza de las
modificaciones a que fue sometida. No solamente puede ser una
edificación nueva, sino una vieja a la que le están añadiendo algo.
• Puede ser cualquier tipo de obra o construcción, por ejemplo para
cambiar el curso del agua o inclusive una demolición de un dique,
esencialmente OBRA NUEVA es todo trabajo que cambia el estado
del lugar y que aun no está terminado.
ACCIÓN DE OBRA NUEVA
Art. 974.- El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda
obra nueva que se trate de construir en el suelo de que está en
posesión.
Pero no tendrá derecho de denunciar con este fin las obras
necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal,
puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente
necesario para ello, y que, terminadas, se restituyan las cosas al
estado anterior, a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a
mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.
CARACTERES DE LA
ACCIÓN DE OBRA NUEVA
•Obra nueva, lo que supone trabajos no concluidos.
•Que moleste o perturbe la posesión del vecino.
•Que la obra sea construida en suelo ajeno o en
propio suelo cuando la obra embaraza el goce de
una servidumbre constituida, porque en ese caso
se estaría embarazando la posesión de la
servidumbre.
CARACTERES DE LA
ACCIÓN DE OBRA NUEVA
Art. 975.- Son obras nuevas denunciables las que,
construidas en el predio sirviente, embarazan el
goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las construcciones
que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no
esté sujeto a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable toda obra
voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea
divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre
el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias
sobre él.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ACCIÓN DE OBRA NUEVA
•De acuerdo a la doctrina, la acción de obra nueva es
básicamente preventiva. Ese es el principio en
todas las legislaciones. Es típica acción de carácter
cautelar y preventiva, de tal modo que sirve para
suspender los trabajos de la obra nueva, hasta que
en el juicio correspondiente se resuelva sobre el
derecho de continuar o no la obra.
•Al ser preventiva: Esta acción debería tener como
fin que no se termine la obra.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ACCIÓN DE OBRA NUEVA
•Sin embargo, en nuestra legislación se puede pedir
demolición. No tiene solo carácter preventivo. Si el
demandado alega posesión debería paralizar la obra
pero en nuestros caso, esa acción va a servir no solo
para suspender sino también para ordenar su
demolición o inclusive para recuperar la posesión.
•Es criticada la posibilidad de demoler con esta
acción, pues para recuperar la posesión del suelo,
se señala que deben ejercerse otro tipo de
acciones.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ACCIÓN DE OBRA NUEVA
Art. 992.- Las acciones concedidas en este Título, para la
indemnización del daño padecido, prescriben al cabo de
un año completo.
Las dirigidas a precaver el daño no prescriben mientras
haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva no se propusieren
dentro del año, los denunciados o querellados serán
amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o
querellante podrá solamente perseguir su derecho por
la vía ordinaria.
Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las
reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito el
derecho.
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  • 1. DERECHO CIVIL BIENES II AB. M. Alexandra Macías Cedeño
  • 3. UNIDAD: LA POSESIÓN • OBJETIVO: Distinguir al propietario poseedor del poseedor a non domino, así como las distintas clases de posesión y sus efectos; diferenciar las acciones posesorias y su pertinencia dentro de los pleitos civiles por la obtención de derechos patrimoniales. • RESULTADOS DEL APRENDIZAJE: Reconoce el concepto de posesión y sus diferentes formas. Diferencia la posesión de la mera tenencia. Identifica los modos de adquirir y perder la posesión.
  • 4. LA POSESIÓN 1. LA POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO. RAÍZ ETIMOLÓGICA DE LA POSESIÓN. TEORÍAS DEL ORIGEN DE LA POSESIÓN. TEORÍA SUBJETIVA O CLÁSICA. TEORÍA OBJETIVA. TEORÍAS MIXTAS.-
  • 5. ¿Qué fue primero, la posesión o el dominio?
  • 6. La Posesión Antecedentes Históricos.- La posesión tiene un antecedente mayor o anterior al dominio.  La posesión no implica dominio, ni el dominio necesariamente implica posesión.
  • 7. La Posesión Antecedentes Históricos.- A nivel antropológico – jurídico, cuando el hombre se da cuenta que puede almacenar, criar animales etc., empieza la relación del hombre con las cosas en el tiempo: continuidad.  La posesión así se da por una necesidad existencial.
  • 8. La Posesión Antecedentes Históricos.- El primer Código escrito es el de Hammurabi*, que tiene nociones respecto a la propiedad.
  • 9. La Posesión Antecedentes Históricos.- Para los romanos la posesión significó, en un principio, la manifestación exterior del derecho real de propiedad. El propietario, por el hecho de ser tal, merecía además el título de poseedor.
  • 10. Etimología de la palabra posesión El término POSSEDERE: SEDES ASIENTO POSSE PODER “Poder sentarse” implica ocupar una cosa, hallarse establecido sobre una cosa.
  • 12. ¿Qué implica posesión? Denota ocupación de una cosa. Aprehensión Tenerla en nuestro poder y control, sin que importe mayormente la existencia de título o derecho para ello.
  • 13. Definición Legal Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
  • 14. Elementos de la DefiniciónLegal 1. La TENENCIA del cuerpo o CORPUS: Implica sometimiento de una cosa a voluntad del poseedor, aprehensión del bien sea corporal o incorporal *.
  • 15. Elementos de la DefiniciónLegal 2. El ánimo de señor o dueño o ANIMUS: Siendo un elemento interno, debe exteriorizarse. Determina si se es o no poseedor, si nos referimos a posesión o a mera tenencia. Si reconozco dominio ajeno, soy un mero tenedor como el arrendatario.
  • 16. Crítica al elemento “animus” Para LUIS CLARO SOLAR es un defecto de la definición legal que se incluya el elemento “ánimo”, pues adhiriéndose a las teorías objetivas de IHERING, resulta imposible poder verificar un elemento que pertenece al fuero interno de las personas y critica que se excluya de la protección a los meros tenedores.
  • 17. Elementos de la DefiniciónLegal 3. Que la cosa sea SUSCEPTIBLE DE POSESIÓN*. Hay quienes afirman que cualquier cosa es susceptible de posesión y que cosa distinta es que las leyes tengan fines jurídicos diversos, por ejemplo los manglares.
  • 18. Ley Forestal y de conservación de áreas naturalesy vida silvestre Art. 1.- (último inciso) Los manglares, aun aquellos existentes en propiedades particulares, se consideran bienes del Estado y están fuera del comercio, no son susceptibles de posesión o cualquier otro medio de apropiación y solamente podrán ser explotados mediante concesión otorgada, de conformidad con esta Ley y su reglamento.
  • 19. Ley de Aguas Art. 2.- Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas, afloradas o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible; no son susceptibles de posesión, accesión o cualquier otro modo de apropiación.
  • 20. TEORÍASSUBJETIVA Y OBJETIVA RESPECTODE LA POSESIÓN La discusión respecto de la naturaleza jurídica de la posesión es muy antigua y las teorías más sobresalientes al respecto son la de SAVIGNY y la de IHERING.
  • 21. ¿La posesión es un HECHO o es un DERECHO?
  • 22. SAVIGNY sostiene que considerada en sí misma, la posesión es un mero hecho, porque se funda en circunstancias materiales (CORPUS), esto es la ocupación material de una cosa, pero agrega que a la vez, es un derecho, por las consecuencias jurídicas que conlleva el hecho.
  • 23. IHERING afirma rotundamente que la posesión es un derecho real, porque es un interés jurídicamente protegido.
  • 24. MOLITOR por su parte, sostiene que la posesión tiene una naturaleza mixta, como derecho real y personal a la vez, por ser una relación jurídica entre una persona y una cosa que puede ser modificada por voluntad del sujeto.
  • 25. El tratadista colombiano VALENCIA ZEA expone la tesis de la posesión como un derecho real provisional por cuanto en el derecho moderno “es derecho subjetivo real todo poder de voluntad que se ejerza sobre las cosas, y que mediante acciones pueden hacerse valer frente a todos”.
  • 26. ¿Cuál es la posición que sigue nuestro Código Civil?
  • 27. Por la definición del Código Civil, para don Andrés Bello, la posesión es un HECHO, porque se refiere a la TENENCIA.
  • 28. Para algunos autores, como VODANOVIC, es infecunda la discusión sobre si la posesión es un hecho o un derecho y resuelve la cuestión afirmando que “la posesión es un hecho protegido por el derecho”.
  • 29. LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD
  • 30. Semejanzas Posesión y Propiedad •Tanto la propiedad como la posesión, recaen sobre una cosa determinada, ya sea corporal o incorporal. •Tanto la propiedad como la posesión, son exclusivas, es decir solo admiten un poseedor o un propietario, lo cual no excluye que haya coposeedores, como hay copropietarios, con las limitaciones que ello implica. •El dominio y la posesión producen ventajas, más o menos idénticas, como por ejemplo, el uso y goce, el estar jurídicamente protegido.
  • 31. Diferencias Posesión y Propiedad •La propiedad es una relación de derecho entre propietario y cosa, mientras que la posesión es una relación de hecho. •El dominio está protegido por una acción real, la reivindicatoria, y la posesión está protegida por las acciones posesorias.
  • 32. LA POSESIÓN 2. ELEMENTOS, LA TENENCIA DE LA COSA, EL ÁNIMO DE SEÑOR YDUEÑO CARACTERÍSTICAS, COSAS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN
  • 33. Elementos de la posesión el corpus Los glosadores consideraron que la posesión es la aprehensión material de las cosas.
  • 34. Elementos de la posesión el corpus SAVIGNY afirma que el corpus no necesariamente implica el contacto inmediato del hombre con la cosa, sino principalmente el poder de dominación, es decir, la posibilidad de disponer materialmente de la cosa en forma directa e inmediata con exclusión de toda intromisión de extraños.
  • 35. Elementos de la posesión el corpus Para IHERING, el corpus es el conjunto de actos mediante los cuales se manifiesta el derecho de propiedad, es decir, exteriorizar el derecho de propiedad. IHERING “espiritualiza” el corpus, pues para él, corpus y animus son un todo indivisible.
  • 36. Elementos de la posesión el corpus Para SALEILLES, el corpus es el conjunto de actos mediante los cuales se manifiesta que una cosa se halla subordinada a la explotación económica de determinada persona. Mientras para Ihering el corpus exterioriza una relación de apropiación jurídica, para Saleilles, exterioriza una relación de apropiación económica.
  • 37. Elementos de la posesión el corpus EL CODIGO CIVIL de Andrés Bello, señala como elemento de la posesión, la tenencia, es decir, APODERAMIENTO, lo que no solo existe cuando hay aprehensión física, sino también cuando hay la posibilidad de disponer materialmente de ella en forma directa e inmediata, sin injerencia de extraños.
  • 38. Elementos de la posesión el corpus Nuestro Código sigue la teoría de Savigny.
  • 39. Elementos de la posesión el animus– T.Subjetiva •De acuerdo a la teoría clásica o subjetiva, la posesión no solo implica el CORPUS, sino también una voluntad especial de carácter sicológico que se llama ANIMUS. Consiste en la voluntad de obrar como propietario, como señor o dueño. Es por esta razón que a los meros tenedores como el arrendatario, no se les reconoce el animus domini pues reconocen la propiedad de otro.
  • 40. Elementos de la posesión el animus– T.Objetiva •Para IHERING, no es que no exista el elemento intencional, pero niega que exista un animus especial y menos un animus domini para constituir la posesión. El elemento intencional es común a la posesión y a la detentación, pero no porque consista en un animus domini, sino en la intención de servirse de las cosas para sus necesidades. El corpus no es por consiguiente, una simple relación material, sino la consecuencia y manifestación de la voluntad, que es el animus, por tanto, ambos elementos son indivisibles, no se los puede separar por cuanto no son más que los dos aspectos de una misma relación.
  • 41. Críticas y ventajas de la aplicación de las teorías Según VODANOVIC, los países, como el nuestro, que han adoptado la posición de Savigny, no conceden las acciones posesorias (tendientes a proteger o recuperar la posesión) a los meros tenedores, quienes se ven en la necesidad de recurrir al propietario cuando se ven amenazados o perturbados en su tenencia; sin contar, con las dificultades prácticas en la demostración en un proceso judicial de la existencia del tal ánimo de señor y dueño.
  • 42. Críticas y ventajas de la aplicación de las teorías Para las legislaciones, como la alemana, que han seguido la teoría objetiva, se evitan estas dificultades porque conceden la protección posesoria de la forma más amplia posible, otorgándola tanto a poseedores como a meros tenedores.
  • 43. COSAS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN
  • 44. Cosas que no son susceptibles de posesión La posesión supone cosas sobre las cuales se pueda tener ánimo de señor o dueño, es decir, cosas susceptibles de apropiación o de propiedad privada, en consecuencia, no se puede tener posesión respecto de cosas comunes a todos los hombres como la alta mar, los bienes nacionales, y en general las cosas que están fuera del comercio.
  • 45. Efectos de la POSESIÓN 1. Uso y goce la cosa. 2. La posibilidad de prescribir. La prescripción es una figura que se mantiene para evitar el caos y la anarquía. Restablece la seguridad jurídica a una situación irregular. 3. El derecho a la protección posesoria. Hecho jurídicamente protegido: diversas teorías.
  • 46. Fundamentode la protección posesoria Diversas teorías que justifican la defensa de la posesión: SAVIGNY: protección posesoria debe impedir la violencia social. Tiene relación con una necesidad de orden público. Para Savigny, la perturbación de la posesión, implica un ataque a la persona misma y a su estado de hecho, por lo que para reparar esa violencia, es necesario proteger y restablecer tal estado de hecho.
  • 47. Fundamentode la protección posesoria RUDORFF está de acuerdo con Savigny y añade además que la protección a la posesión se fundamenta en evitar que los particulares se hagan justifica por sí mismos, de tal forma que el que tiene una cosa en su poder, debe conservarla hasta que la autoridad judicial decida.
  • 48. Fundamentode la protección posesoria Para POTHIER, la protección posesoria se encuentra justificada en una presunción de propiedad, es decir, que más que proteger la posesión misma, lo que se está protegiendo es el derecho probable de propiedad que podría existir.
  • 49. Fundamentode la protección posesoria IHERING no basa la protección, ni en la posesión en sí misma, ni en una presunción de propiedad, sino que para él, la única razón para defender la posesión la podemos encontrar en la tutela que se le debe dar a la propiedad. Porque la posesión es consecuencia de la propiedad, se tiene que defender esa situación jurídica. Para Ihering no se puede diferenciar entre posesión que proviene de propiedad de la que no.
  • 50. Fundamentode la protección posesoria Para IHERING, la protección se extiende para quienes no son propietarios, incluso a los usurpadores, porque las excepciones se ven beneficiadas con la regla general. Lo común es que la propiedad y la posesión se encuentren reunidas en las mismas manos, por lo que al proteger esta regla, se beneficia q quienes no son propietarios.
  • 51. CLASES DE POSESIÓN 1. Cuando se refiere a naturaleza del bien sobre el que recae, pueden ser CORPORALES E INCORPORALES. Incorporales: posesión de derechos. 2. Respecto de sujetos posesores: POSESION y COPOSESION. La coposesión es cuando varias personas poseen.
  • 52. CLASES DE POSESIÓN 3. Por la forma en que se ejerce: 3.1. UTILES: REGULAR e IRREGULAR porque ambas llevan a la prescripción adquisitiva de dominio, la regular, a la prescripción ordinaria y la irregular a la prescripción extraordinaria; e 3.2. INUTILES O VICIOSAS: VIOLENTA que es la que se adquiere por la fuerza y CLANDESTINA que es la que se ejerce ocultándola de los que tienen derecho a oponerse a ella.
  • 54. Art. 717.- La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es translativo de dominio, es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
  • 55. Elementos de la Posesión Regular Según CC. Art. 717 Justo Título Buena Fe Tradición
  • 56. JUSTO TÍTULO En materia posesoria, puede entenderse por justo título, el acto en el que se funda la posesión. A su vez, JUSTO TÍTULO es el que por su naturaleza es apto para atribuir dominio. (Art. 1754) La ley no define lo que es justo título, sino que lo clasifica en constitutivo o translativo de dominio. Art. 718 CC
  • 57. CARACTERÍSTICAS DEL JUSTO TÍTULO Aptitud suficiente para atribuir dominio (no lo tienen los que reconocen dominio ajeno: arrendamiento, comodato, etc) Debe ser verdadero (los documentos falsificados son títulos injustos) Debe ser válido, esto como consecuencia de que la ley declara como injustos a los viciados de nulidad.
  • 58. JUSTO TÍTULO Art. 718.- El justo título es constitutivo o translativo de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.
  • 59. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS CONSTITUTIVOS DE DOMINIO (Art. 718 CC) TRANSLATIVOS o TRASLATICIOS DE DOMINIO (Art. 718 CC) DECLARATIVOS DE DOMINIO (la doctrina la distingue en ciertos ejemplos que da la ley.
  • 60. TÍTULOS CONSTITUTIVOS DEDOMINIO Son los que constituyen dominio en forma originaria: ocupación, accesión y prescripción. Estos son modos de adquirir dominio, pero a veces no se produce este efecto por falta de algún requisito, en cuyo caso no operarían como modos de adquirir, sino que dan la posesión.
  • 61. Para Claro Solar, es un error del legislador, considerar a la prescripción como título de posesión, pues para que exista prescripción, esto presupone la existencia previa de posesión. Y la prescripción no puede ser a la vez efecto y causa de posesión.
  • 62. TÍTULOS TRASLATICIOSDE DOMINIO Son los que transfieren el dominio como la compraventa, la permuta, la dación en pago, el aporte una sociedad, la transacción siempre que no se trate de un objeto en disputa. Estos títulos que sirven para otorgar dominio, conceden también la posesión. En venta de cosa ajena, no otorga dominio pero sí la posesión, en consecuencia el comprador se convierte en “poseedor regular” lo que le permitirá prescribir adquisitivamente cumplido el plazo legal.
  • 63. TÍTULOS DECLARATIVOS DE DOMINIO Prevista por la doctrina. Se limitan a reconocer un derecho preexistente, nada crean, nada transfieren, solo verifican una situación que ya existía. Ej.: sentencias judiciales sobre derechos litigiosos, transacción.
  • 64. TRANSACCIÓN Art. 2348 Es un contrato por el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio. No constituye título porque no hay intención de transferir sino de renunciar a pretensiones. Sin embargo, en el caso de que en la transacción se transfiera la propiedad de un objeto no disputado, entonces sí constituye nuevo título.
  • 65. JUSTO TÍTULO Art. 718.- El justo título es constitutivo o translativo de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.
  • 66. TÍTULOS INJUSTOS No existe una definición legal, sino una enumeración taxativa. Si bien es taxativa, expone casos genéricos. Art. 719 CC.
  • 67. Art. 719.- No es justo título: 1o.- El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que aparece como otorgante; 2o.- El conferido por una persona como mandatario o representante legal de otra, sin serlo; 3o.- El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser autorizada por un representante legal o por el juez, no lo ha sido; y, (Concordancia 720 CC La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título. ) 4o.- El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien, por disposición judicial, se haya dado la posesión efectiva, servirá aquella de justo título, como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido. (Concordancia 1292 CC) Art. 1292.- El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Art. 719, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio.
  • 68. ¿Qué clase de título es la sucesión por causa de muerte?
  • 69. SUCESIÓN PORCAUSA DE MUERTE No es traslaticio de dominio porque los muertes no transfieren sus bienes, los transmiten. Como título cabe dentro de los que la doctrina llama derivativos. Es un justo título que traspasa a los herederos la propiedad de las cosas de que el difunto era realmente propietario y que cuando no lo era, habilita al heredero para la posesión regular con justo título. Es justo título porque el que no transmita la propiedad, no es por defecto del título sino por falta de derecho en la personal del causante.
  • 70. ¿Qué clase de título es la adjudicación en juicios divisorios y actos de partición?
  • 71. ADJUDICACIÓN Y ACTOS DE PARTICIÓN Con la partición, se pone término a la comunidad, se reparten las cosas comunes entre los copartícipes a prorrata de sus respectivas cuotas. La adjudicación es el acto por el cual el derecho que cada comunero tenía en la cosa se singulariza en forma exclusiva con relación a un bien. Se habla también de adjudicación cuando un bien es adquirido en remate por un tercero extraño.
  • 72. ADJUDICACIÓN Y ACTOS DE PARTICIÓN El Art. 718 expresa que la partición pertenece a la clase de los títulos traslaticios, pero del Art. 733 se desprende que es un título meramente declarativo. (Art. 733.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo de la indivisión.) Con esta interpretación, la adjudicación al comunero no sería un justo título porque solo sirve para declarar un dominio anterior ya adquirido. Sin embargo, se puede conciliar lo expresado en el Art. 718, en los casos que la adjudicación se da respecto de terceros. Ej. Adjudicación por remate en juicio ejecutivo. Para otro sector de la doctrina, si bien la partición es título declarativo para terceros, entre comuneros podría ser como título de posesión como en el caso del heredero putativo.
  • 73. BUENAFE CC Art. 721.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de cualquier otro vicio. Así, en los títulos translativos de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. El justo error, en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
  • 74. BUENA FE • De acuerdo a nuestra legislación, lo importante es que haya buena fe al inicio de la posesión, en consecuencia, se puede ser poseedor regular de mala fe, y viceversa, se puede ser poseedor de buena fe y ser poseedor irregular (como el que se cree heredero y no lo es). • El error de hecho es compatible a la buena fe, por ejemplo cuando compro un bien mueble a alguien a quien he visto que lo ha usado toda su vida. O cuando compro un bien a un menor de edad que físicamente parece mayor de edad. • Sin embargo el error de derecho es una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario, y esta es una consecuencia del principio que de nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que ha entrado en vigencia. (ART. 13 CC)
  • 75. BUENA FE CC Art. 722.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los demás la mala fe deberá probarse. Un caso de presunción de mala fe, es cuando existe un título de mera tenencia. No da lugar a la prescripción extraordinaria, a menos de concurrir determinadas circunstancias.
  • 76. TRADICIÓN Para que la posesión sea regular, es indispensable que coexistan justo título y buena fe. Pero además, si el título es traslaticio de dominio, será menester que también exista la TRADICION. Esto no aplica para los títulos constitutivos, porque son modos de adquirir que por sí mismos dan la posesión, pero en caso de los traslaticios, estos títulos solo dan derechos personales como en la compraventa, y únicamente la tradición, da la posesión.
  • 77. TRADICIÓN Existe presunción de tradición, en el caso de los bienes muebles, cuando se tiene la posesión a ciencia y paciencia de quien debió entregarla, pero en el caso de los inmuebles, la tradición no se da con la entrega, sino con la inscripción, por lo que en el caso de los bienes raíces, la inscripción es el único medio que la ley reconoce de realizar la tradición, por lo que la presunción de posesión, queda reducida únicamente a los bienes muebles (Art. 717 último inciso).
  • 78. LA POSESIÓN IRREGULAR DEFINICION LEGAL Art. 723.- Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el Art. 717.
  • 79. LA POSESIÓN IRREGULAR El poseedor irregular puede adquirir bienes a través de la prescripción extraordinaria (quince años, tanto para muebles como para inmuebles).
  • 80. POSESIONES VICIOSAS Art. 724.- Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
  • 81. DEFINICION LEGAL DE POSESION VIOLENTA Art. 725.- Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente. El carácter de la violencia tiene que ser INICIAL para viciar la posesión, es decir, si la posesión se origina en forma pacífica y la fuerza se emplea después para mantenerse en la posesión, la posesión no deja de ser pacífica.
  • 82. Art. 726.- El que, en ausencia del dueño, se apodera de la cosa, y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento. Se entiende que se repele no solo cuando se ataca con violencia, sino cuando simplemente se le niega la devolución de la cosa.
  • 83. Art. 727.- Hay violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Para la ley es indiferente quien es el sujeto que de hecho sufre los actos de violencia, pudiendo ser el propietario, un poseedor, o inclusive un mero tenedor, que sería el caso de quien tenía la cosa a nombre de otro, porque lo que le da a la posesión el carácter de violenta es la fuerza que se empleó para adquirirla.
  • 84. 727.- 2DO. INCISO: Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Esta es una aplicación lógica de los principios generales de la representación.
  • 85. CARACTERES DEL VICIO DE LA VIOLENCIA 1.- Es RELATIVA, porque solo puede alegarla el sujeto que ha sido víctima de la violencia. En otras palabras, si un poseedor que no es propietario ha sido víctima de violencia, solo él y no el verdadero propietario podrían alegar la violencia contra el poseedor violento. Esta teoría ha sido criticada para quienes afirman que la violencia es un vicio ABSOLUTO y que por tanto cualquier interesado puede esgrimir la fuerza como tal.
  • 86. 2.- TEORIAS SOBRE LA TEMPORALIDAD DE LA VIOLENCIA Se dice que la violencia en nuestro Código es temporal, porque el carácter vicioso de la posesión desaparece desde que la violencia cesa. Esta es la teoría mayormente aceptada y aunque no exista norma en nuestro código que lo manifieste en forma expresa, alegan que el hecho de que el despojado tenga la acción de un año para recuperar la posesión contado desde el último acto violento, da a entender que si no lo hace, es porque ha llegado a algún arreglo con el despojante, dejando la posibilidad al poseedor violento, el poder prescribir extraordinariamente una vez que cese la violencia y a posesión sea pacífica.
  • 87. Sin embargo, otra teoría afirma que una vez que se inició la posesión violenta, no importa si la violencia cesa o se convierte en pacífica, porque la posesión violenta es perenne y de mala fe, por tanto no puede prescribir ni extraordinariamente.
  • 88. POSESION CLANDESTINA Art. 728.- Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. • La clandestinidad es un concepto que se opone a la idea de público. • La clandestinidad es un vicio que contamina la posesión en cualquier momento y no solo en el inicial, de ahí, que el código diga que la posesión clandestina es la que se ejerce, y no la que se adquiere, ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. • El ocultamiento es a quienes tienen derecho a oponerse, por tanto no es necesario que se lo oculte a todo el mundo.
  • 89. CARACTERES DE LA CLANDESTINIDAD La clandestinidad es un vicio RELATIVO como la violencia, es decir, que solo puede ser alegado por la persona que tiene derecho a oponerse a la posesión Al igual que la violencia, es un vicio TEMPORAL desde que cesa, la posesión deja de ser viciosa.
  • 90. TRADICIONALMENTE, vimos que las posesiones viciosas son consideradas inútiles porque no sirven para prescribir, sin embargo, existe una teoría de UTILIDAD DE LAS POSESIONES VICIOSAS, puesto que en nuestro código existen algunas disposiciones que nos podrían dar prueba de dicha teoría.
  • 91. LA POSESIÓN NO SE TRANSMITE, NI SE TRANSFIERE
  • 92. La posesión no se transmite Existen varias disposiciones de las que se desprende esta teoría, y que ponen en evidencia que la posesión es un hecho que no puede transmitirse, tales como: Art. 704.- (primer inciso) En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda… Por tanto, la posesión que la ley le da al heredero, comienza en él.
  • 93. Art. 737.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. Si el fallecido es propietario, lo que transmite a su heredero es el derecho de propiedad, pero como los hechos no se transmiten, en virtud de la transmisión del derecho, el heredero comienza una posesión nueva que le es conferida por el ministerio de la ley.
  • 94. Art. 732.- La posesión del sucesor comienza en él, ora suceda a título universal o singular; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero, en tal caso, se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. Para algunos esta disposición es categórica y definitiva para afirmar que la posesión no se transmite, pues el código declara que la posesión principia en el heredero y por tanto es evidente que no se transmite la posesión del causante.
  • 95. La posesión no se transfiere Art. 699.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho. (Ej. Ladrón “vende” el bien robado)
  • 96. Art. 2400 (1er inciso).- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 732. Resulta evidente que si el sucesor puede agregar el tiempo del antecesor, es porque tienen posesiones distintas y separadas, si hubiera transferencia, simplemente el sucesor tendría que continuar la posesión del antecesor.
  • 97. VENTAJA DEL CARÁCTER INTRANSMISIBLE E INTRANSFERIBLE DE LA POSESIÓN La ventaja de que la posesión no se transmite ni se transfiera es que evita que la posesión de bienes del sucesor se contamine con los vicios de la posesión de su antecesor.
  • 99. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Definición legal Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.
  • 100. Características 1. La prescripción es modo de adquirir ORIGINARIO porque si bien la cosa que se adquiere tenía un dueño anterior, el prescribiente no la adquiere por traspaso de su dueño, sino que la adquisición se produce independientemente de cualquier relación de hecho o de derecho con el titular anterior.
  • 101. Características 2. La prescripción solo sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes; no sirve en consecuencia para adquirir los derechos personales.
  • 102. Características 3. La prescripción es por regla general, un modo de adquirir, a título singular, es decir, que mediante ella, se adquieren ESPECIES DETERMINADAS. Sin embargo, en forma excepcional, la prescripción puede ser a título universal, cuando se adquiere o prescribe el derecho de herencia.
  • 103. Características 4. La prescripción es modo de adquirir a título GRATUITO porque no le implica a quien adquiere ningún desembolso económico, o ninguna contraprestación por el bien.
  • 104. Características 5. La prescripción es un modo de adquirir, por ACTO ENTRE VIVOS, porque para operar no se requiere de la muerte, sino por el contrario. Es un hecho que se genera sin relación alguna con la muerte del sujeto que participa e implica la vida de tal sujeto.
  • 105. Requisitos de la prescripción adquisitiva
  • 106. Requisitos de la prescripción adquisitiva Los requisitos para poder adquirir mediante prescripción adquisitiva: 1. Que la cosa sea susceptible de prescripción 2. Existencia de la posesión 3. Transcurso de un plazo
  • 107. QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN: a. Los derechos personales. En efecto el artículo 2398 establece las cosas que se pueden adquirir, mencionando el dominio de cosas corporales y los derechos reales que no estén exceptuados por la ley. Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. Como vemos en esta disposición no se mencionan los derechos personales, como los que se derivan de contratos o de créditos.
  • 108. QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN: b. Los derechos de la personalidad, o sea, el conjunto de derechos inherentes al individuo, y que éste tiene por el solo hecho de ser tal, por ejemplo, el nombre, el estado civil, etc.
  • 109. QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN: c. Los derechos reales expresamente exceptuados por la ley Art. 926.- Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas no aparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.
  • 110. QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN: d. Las cosas que están fuera del comercio humano, cosas que son comunes a todos los hombres, alta mar, aire, etc.
  • 111. QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN Cosas que no se pueden adquirir por PRESCRIPCIÓN: e. Las cosas propias: las cosas pueden solo adquirirse por un modo.
  • 112. 2. EXISTENCIA DE POSESIÓN •Solo la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo de señor y dueño, conduce a la prescripción adquisitiva, por ello los detentadores o meros tenedores que reconocen dominio ajeno, no pueden prescribir.
  • 113. 2. EXISTENCIA DE POSESIÓN • NO CONFIEREN POSESION, la omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia, ART. 2399 CC. Art. 2399.- La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna. Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.
  • 114. 3. TRANSCURSO DE UN PLAZO •No solo basta la posesión, sino que esta se prolongue por el plazo que señala la ley. •Este requisito le da la posibilidad al verdadero propietario para reclamar la cosa que está en poder en otro, y solo si el propietario persiste en su negligencia o inactividad de reclamarla, la ley concede preferencia al poseedor, dejando la cosa definitivamente en sus manos.
  • 115. Accesión o Suma de Posesiones
  • 116. Accesión o Suma de Posesiones CÓDIGO CIVIL Art. 2400.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 732. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
  • 117. REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES 1. Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor Existe un vínculo jurídico entre sucesor y causante, por el contrario, el ladrón aunque es poseedor, no puede agregar a su posesión la de la persona robada, ya que no es jurídicamente su antecesor y no existe tal vínculo jurídico.
  • 118. REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES 2. Que las posesiones que se suman sean contiguas y no interrumpidas, y
  • 119. REQUISITOS PARA LA SUMA DE POSESIONES 3. Que las posesiones que se junten sean útiles para prescribir.
  • 120. REGLAS PARA LA SUMA DE POSESIONES: •Es facultativa •Puede darse respecto del antecesor mediato e inmediato •La posesión anterior se adquiere con sus calidades y vicios •El sucesor no puede escoger solo los antecesores que le convengan
  • 121. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
  • 122. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN •La prescripción adquisitiva supone por una parte la posesión prolongada de la cosa por el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario. •Si uno de estos elementos llegare a faltar, es decir, si el poseedor pierde la posesión, la INTERRUPCION ES NATURAL; y si, el dueño cesa su inactividad y reclama judicialmente su derecho, entonces la INTERRUPCION SERA CIVIL.
  • 123. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN INTERRUPCION NATURAL Es todo hecho material, sea del hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa. Art. 2402.- La interrupción es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada; 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no surte otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el Título De las acciones posesorias. En tal caso, no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
  • 124. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN INTERRUPCION NATURAL HEREDAD INUNDADA Concordancias: Art. 669.- Si una heredad es inundada, el dueño de ella conserva su propiedad, y recupera la posesión luego que las aguas se retiran. Si la inundación es solo de una parte se entiende, no se interrumpe porque la posesión es de todo.
  • 125. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN INTERRUPCION CIVIL Si el verdadero dueño sale de su pasividad e intenta un recurso judicial contra el poseedor, trae la interrupción civil. Art. 2403.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos siguientes: 1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; y, 3. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
  • 126. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN INTERRUPCION CIVIL Art. 2404.- Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras. •Si un bien pertenece a varios en copropiedad, y uno de ellos demanda al actual poseedor, interrumpe la prescripción no solo a su favor, sino a favor de todos sus copropietarios.
  • 127. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN INTERRUPCION CIVIL La interrupción civil se da por todo recurso judicial propuesto por el verdadero dueño. Desde que se cita con la demanda, esta citación tiene dos efectos: •INTERRUMPIR la prescripción •Y CONVIERTE al poseedor, en “poseedor de mala fe”. La mala fe, tiene efectos en las prestaciones mutuas previstas en la ley.
  • 128. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Las acciones típicas que interrumpen la prescripción son la REIVINDICATORIA Y LAS ACCIONES POSESORIAS. ACCION REIVINDICATORIA Art. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. ACCIONES POSESORIAS Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.
  • 129. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 2409.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. En este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1. De los menores, dementes, sordomudos y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y, 2. De la herencia yacente. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
  • 130. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.
  • 131. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN •La enumeración es taxativa. •Mientras la interrupción se refiere a causas objetivas, la suspensión tiene causas subjetivas, por cuanto se refiere a ciertos sujetos de protección. •La suspensión solo es viable en casos de prescripción ordinaria, sin embargo la doctrina mayoritaria, establece que el caso de los cónyuges opera tanto en la ordinaria como en la extraordinaria.
  • 132. Diferencias entre suspensión e interrupción de la prescripción •La interrupción es fruto de la naturaleza o un acto del hombre, mientras que la suspensión tiene su origen en la ley. •La interrupción hace perder la posesión, salvo excepciones, mientras que la suspensión tiene el efecto de descontar el tiempo. •La interrupción se aplica a la prescripción ordinaria y extraordinaria, y la suspensión solo a la ordinaria, excepto en el caso de los cónyuges.
  • 133. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Sus requisitos son: •Cosa susceptible de prescripción •Posesión regular (Buena fe, justo título, tradición) •Plazo que señala la ley: 3 años para bienes muebles y 5 años para inmuebles.
  • 134. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA Sus requisitos son: •Cosa sea susceptible de prescripción •Posesión irregular ininterrumpida •Plazo que señala la ley: 15 años, sean muebles o inmuebles Por regla general la mera tenencia no conduce a la prescripción, salvo lo dispuesto en el artículo 2410 numeral cuarto.
  • 135. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN Art. 2413.- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción.
  • 136. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN • El efecto esencial: convierte al poseedor en propietario • Se produce con efecto retroactivo, es decir, el poseedor fue dueño desde el momento en que empezó a poseer. Este efecto no está previsto en forma expresa pero se deduce de otras normas.
  • 137. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN Art. 167.- La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ésta, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad. Por consiguiente, no pertenecerán a la sociedad: 1. Las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante la sociedad;
  • 138. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESIÓN
  • 139. CÓMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN •La posesión puede adquirirse por sí mismo o a través de otro, mandatario o representante. •Como la posesión está constituida por animus y corpus, las personas que no tienen el discernimiento necesario para darse cuenta del acto que ejecutan no pueden adquirir la posesión. Tal es el caso de los infantes y dementes, incapaces absolutos, para quienes la única forma de posesión es a través de sus representantes legales.
  • 140. • Sin embargo, están el tipo de incapaces, que pueden darse cuenta del acto que ejecutan, y la ley los faculta con la posibilidad de adquirir la posesión de cosas MUEBLES sin autorización alguna, con tal de que concurran la voluntad y la aprehensión material. Art. 738.- Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa. Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros.
  • 141. Momento en que opera la adquisición de la posesión realizada por intermedio de otro. •Si un mandatario o representante toma la posesión a nombre de su mandante o representado, la posesión principia de ese mismo acto, porque ya estaba autorizado. •Si el que toma la posesión a nombre de otro no es su mandatario, tal persona no adquiere la posesión sino desde su conocimiento y aceptación, pero con efecto retroactivo, pues se entiende que empezó a poseer al momento en que el bien fue tomado en su nombre.
  • 142. Art. 736.- Si un individuo toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otro, de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su conocimiento. Si el que toma la posesión a nombre de otro, no es su mandatario ni representante, no poseerá sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
  • 143. • La ratificación es una figura vigente en el Código Civil. En concordancia, con lo anterior: Art. 1466.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. Art. 720.- La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.
  • 144. • En consecuencia, el principio general para adquirir la posesión es concurran sus dos elementos el corpus y el animus. • Sin embargo, la posesión de la herencia es la excepción a la regla general, pues la posesión se adquiere desde el momento en que es deferida aunque el heredero lo ignore. Art. 737.- La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
  • 145. LA CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN •La posesión se conserva mientras subsista el ANIMUS, es decir, puede ya no tener el corpus, pero seguir poseyendo como en los siguientes casos: Art. 740.- El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquier otro título no translativo de dominio.
  • 146. • Igualmente si se ha perdido la cosa pero está en poder del poseedor, no se pierde la posesión por no poderla usar mientras desconozca su paradero, pues lo esencial es que tenga el animo de señor y dueño aunque momentáneamente no tenga el corpus. Art. 742.- La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
  • 147. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN Art. 741.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
  • 148. La posesión SE PIERDE: • El dueño recupera la posesión, como en el caso de que ejerza una acción. • Se destruye la cosa, sino hay bien, no puede haber posesión • Otro se apodera, dejo de poseer y empieza la posesión del otro • Cuando poseedor transfiere: en el caso de la enajenación • Cuando se abandona el bien: si se ha abandonado bien no corre prescripción, necesita corpus. El simple transcurso del tiempo no opera.
  • 150. LA POSESIÓN INSCRITA Se pueden poseer los derechos reales (usufructo). Poseemos el derecho de dominio: poseemos las cosas. La teoría de la posesión inscrita rompe esta posibilidad señalando que la posesión del derecho de dominio trae consigo dos posesiones: La posesión de la cosa la posesión del derecho que solo se logra mediante inscripción en el Registro de la propiedad. NO significa la teoría de la posesión inscrita que es la inscripción de un estado posesorio.
  • 151. LA POSESIÓN INSCRITA La inscripción del título fue tomada del código de Andrés Bello del llamado “sistema de la inscripción”, el objetivo era que a partir de la expedición del Código Civil, todas las adquisiciones de dominio se inscriban en el Registro de la Propiedad. Si bien la intención era loable, llevó el sistema a insospechadas confusiones.
  • 152. LA POSESIÓN INSCRITA La esencia del sistema es considerar que la inscripción es posesión. Por consiguiente, si alguno tiene la inscripción a su favor, es poseedor aunque de hecho no esté el inmueble bajo su poder. Viceversa, si el bien raíz está bajo su poder de hecho, aunque tenga ánimo de señor y dueño no posee si la inscripción está a nombre de otra persona. POSESIÓN = INSCRIPCIÓN es la ficción en la que descansa este sistema.
  • 153. LA POSESIÓN INSCRITA Toda legislación anterior a Andrés Bello, permitía adquirir propiedad, sin exigibilidad de inscripción. Luego Bello, no ordenó pero incentivó la inscripción, señalando que la inscripción en el Registro de la Propiedad era un escudo contra cualquier acto de prescripción.
  • 154. LA POSESIÓN INSCRITA Art. 744.- Si alguno, dándose por dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.  En otras palabras, si el título sí está inscrito, no se pierde la posesión.
  • 155. LA POSESIÓN INSCRITA La vigencia de esta teoría posibilitó la incorporación de varios artículos concatenados entre sí. Pero unidos en un principio fundamental: “No se prescribe, ni siquiera extraordinariamente contra título inscrito”. Pero en el año 1956 se permitió la prescripción contra título inscrito. (2410 # 1).
  • 156. LA POSESIÓN INSCRITA Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;  Con esta reforma se dio prevalencia a la posesión material, sin embargo no se reformaron las otras normas que daban prevalencia a quien tuviera el título inscrito.
  • 157. LA POSESIÓN INSCRITA •Entre 1956 y 1959 se dio una ardua discusión respecto si a los artículos que mantenían idea debían o no suprimirse, y primó la teoría de mantener los artículos anteriores, porque “al poseerse el derecho se pueden iniciar las acciones legales correspondientes”. Esta explicación es discutible, porque es el hecho de ser propietario el que da la posibilidad de acciones legales.
  • 158. LA POSESIÓN INSCRITA Los artículos que están en franca contradicción son: Art. 712.- Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos y reglamentos se ordena. Art. 739.- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el correspondiente libro del Registro de la Propiedad, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
  • 159. LA POSESIÓN INSCRITA Art. 743.- Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor por título inscrito transfiere su derecho a otro, o por decisión judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni da fin a la posesión existente.
  • 160. LA POSESIÓN INSCRITA Art. 745.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y da fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor por título inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.
  • 161. LA POSESIÓN INSCRITA Según la Codificación actual existirían dos posesiones: la inscrita, que no cesa por el apoderamiento material; y, la material del que se apodere de la cosa. Esto para VODANOVIC “constituye una aberración ya que no puede haber sobre una misma cosa dos poseedores absolutos”.
  • 163. Acción Reivindicatoria Esta es la clásica y es acción tendiente a recuperar la posesión. CÓDIGO CIVIL Art. 933.- La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
  • 164. Acción Reivindicatoria •Es importante destacar que a través de la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se lo declare el dueño, porque él ya afirma serlo, sino que pretende que el juez ordene que por ser dueño se le restituya la cosa a su poder. •Es una acción destinada a mantener al titular del derecho de dominio en el ejercicio de los poderes sobre una cosa, partiendo del hecho que el dueño perdió la posesión.
  • 165. Acción Reivindicatoria • Consecuencia clarísima de la exclusividad, característica sobresaliente del derecho de dominio. • Es una acción REAL porque se deriva del derecho real de dominio y por este rasgo se distingue de las acciones de restitución personales, como por ejemplo las que tiene el arrendador o el comodante para exigir la restitución de la cosa una vez cumplido el caso, ya que el demandante las hace valer por un derecho de crédito establecido en un contrato mas no por un derecho real, que funda la restitución en su derecho de propiedad.
  • 166. Acción Reivindicatoria •La acción reivindicatoria y las acciones posesorias tienen un denominador común, tiene por objeto recuperar la posesión, sin embargo, existen marcadas diferencias: primero que la reivindicatoria se funda en el dominio mientras que las posesorias, en el hecho de la posesión; segundo que para que prospere la reivindicatoria estará condicionado a que pueda probar la propiedad, lo que es irrelevante en la posesoria; tercero, que la acción reivindicatoria procede para muebles e inmuebles, mientras que la posesoria procede solo para inmuebles.
  • 167. Acción Reivindicatoria •La acción reivindicatoria es compatible con la acción de nulidad y con la acción resolutoria. Por razones de economía procesal, la ley autoriza que un mismo juicio se puedan demandar acciones compatibles, esto quiere decir que emanen de un mismo hecho.
  • 168. Requisitos de la Acción Reivindicatoria De la definición se desprende que deben existir tres supuestos o requisitos necesarios para que proceda la reivindicación: •Que se trate de una cosa que sea susceptible de reivindicarse •Que quien reivindica sea dueño, es decir, tenga el derecho de propiedad •Que quien reivindica esté privado de la posesión
  • 169. Requisitos de la Acción Reivindicatoria 1.- QUE SE TRATE DE UNA COSA SUSCEPTIBLE DE REIVINDICARSE 1.1.- Cosas singulares Solo pueden reivindicarse las cosas singulares, pero también se consideran como tales a las universalidades de hecho, una biblioteca, un rebaño, una colección filatélica. En cambio, la universalidad jurídica, como no es singular, no puede reivindicarse. Por eso la herencia, está protegida por una acción especial que es la de petición de herencia.
  • 170. Requisitos de la Acción Reivindicatoria 1.2.- Cosas Corporales, raíces y muebles Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
  • 171. Requisitos de la Acción Reivindicatoria COSAS MUEBLES COMPRADAS POR EL POSEEDOR EN UNA FERIA •Se exceptúan los b. muebles comprados en feria, de tal forma que solo se devuelven si se reembolsa lo que gastó •La ley protege las cosas compradas en comercios debidamente autorizados para establecer un incentivo para el comercio lícito. Puede constituir una verdadera traba para el comercio que el comprador siempre esté con el riesgo de perder la cosa o su dinero.
  • 172. Requisitos de la Acción Reivindicatoria • Por eso es que para muchos, tratándose de bienes muebles comprados en feria, más apropiada podría resultar la acción penal, pues se restituyen los bienes del denunciante o acusador una vez que se ha demostrado el dominio y con la condición de que los presente cuando así sea requerido. • El Juez Penal puede exigir la restitución de ese bien a favor del dueño. Que sucede si el poseedor alega el 934, no lo devuelvo si no pagan. • La práctica señala que por vía penal el juez ordena la restitución del bien, sin contemplar los incidentes. En este caso, se recomendaría al poseedor exija tratar el asunto por la vía civil.
  • 173. Requisitos de la Acción Reivindicatoria Código de Procedimiento Penal: Art. 109.- Entrega de objetos.- Los objetos pertenecientes al acusador, al ofendido o a un tercero, se entregarán a sus propietarios, poseedores o a quien legalmente corresponda, inmediatamente después de reconocidos y descritos, pero a condición de que se los vuelva a presentar cuando el Fiscal, el juez o el tribunal lo ordenen, bajo apercibimiento de apremio personal.
  • 174. Requisitos de la Acción Reivindicatoria 1.3.- Los derechos reales Art. 935.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Art. 1287.- El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
  • 175. Requisitos de la Acción Reivindicatoria 1.4.- Cuota proindiviso Art. 936.- Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.
  • 176. Acción reivindicatoria ¿QUIÉN PUEDE REIVINDICAR? • En principio esta acción es “concedida al dueño de la cosa” Art. 937.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
  • 177. Acción reivindicatoria Art. 779.- El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
  • 178. Acción reivindicatoria ACCIÓN PUBLICIANA – Caso excepcional • Concedida al - poseedor regular • La propone en caso de estar en posibilidad de adquirir por prescripción • NO PUEDE PRESENTARSE: - contra dueño - ni contra quien posea con igual o mejor derecho
  • 179. Acción reivindicatoria ACCIÓN PUBLICIANA – Caso excepcional Art. 938.- Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá, ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
  • 180. Acción reivindicatoria ¿Qué presunción debe destruir el reivindicador?
  • 181. Acción reivindicatoria El reivindicador debe destruir la presunción de que el actual poseedor es el propietario y lo hace a través del título.
  • 182. Acción reivindicatoria ¿CONTRA QUIÉN SE REIVINDICA? Art. 939.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. Art. 940.- El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
  • 183. Acción reivindicatoria ¿CONTRA QUIÉN SE REIVINDICA? Art. 941.- Si alguno, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor. INDEMNIZACIÓN POR: Costos del juicio que no tuvo un legítimo contradictor  Pérdida de tiempo (que es lo más grave), puede ser que no interrumpa la prescripción y siga corriendo el tiempo a favor del poseedor.
  • 184. Acción reivindicatoria ¿CONTRA QUIÉN SE REIVINDICA? Art. 942.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que, por haberla enajenado, se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
  • 185. Acción reivindicatoria Art. 944.- Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese. De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este Título corresponden a los poseedores de mala fe, por razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador. Lo mismo se aplica al poseedor de buena fe que en el curso del juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa. El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no estará obligado al saneamiento.
  • 186. Acción reivindicatoria • Se puede ejercer acciones, uno por perjuicios (2do inciso 944) y otra contra actual poseedor. • Si el poseedor paga valor de la cosa, el poseedor, se efectúa venta. Pero el reivindicador, no esta en obligación al saneamiento. Art. 1777.- La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
  • 187. Acción reivindicatoria •EN CASO DE EMBARGO Art. 947.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
  • 188. Acción reivindicatoria •EN CASO DE EMBARGO EJEMPLO: B es dueño, A es poseedor y C compra pero no paga todo. A pide embargo, B ejerce acción reivindicatoria contra A y se extiende contra embargo. De tal forma que B, puede cobrar el producto del remate.
  • 189. Acción reivindicatoria •EN CASO DE HERENCIA Art. 943.- La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa. Pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor, por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.
  • 190. Acción reivindicatoria •EN CASO DE HERENCIA Si el que posee muere y la posesión continúa en herederos, contra ellos se puede dirigir acción. El reivindicador debe ejercerlo contra todos aquellos que poseen una cuota. Si durante posesión del de cujus, este contribuye a actos que deterioran la cosa, los herederos responden a prorrata.
  • 191. Acción reivindicatoria •Juicio ordinario, largo, complejo Puede haber dos resultados: •Vence quien alega ser dueño (actor) •O vence el poseedor que tenía el bien (demandado) •Si vence el poseedor, (2403 numeral 3), el tiempo de interrupción de su prescripción se suma, que se inició desde la citación y terminó cuando la sentencia se ejecutoría.
  • 192. Acción reivindicatoria •Durante el juicio, el bien está en manos del poseedor – REGLA GENERAL Art. 946.- Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
  • 193. Acción reivindicatoria •PERO HAY EXCEPCIONES PARA PRESERVAR EL BIEN: Art. 945.- Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir el secuestro; y el poseedor estará obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir. •Estas son MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN.
  • 195. PRESTACIONES MUTUAS •Si en la acción reivindicatoria vence el actor reivindicador, se aplican una serie de disposiciones denominadas las prestaciones mutuas. •Aunque es una institución que tiene relevancia en el juicio reivindicatorio, se encuentra dispersa en otras varias disposiciones jurídicas, tales como en la propiedad fiduciaria, el usufructo, etc.
  • 196. PRESTACIONES MUTUAS PRESTACIONES MUTUAS son el conjunto de obligaciones y derechos entre el dueño y el poseedor vencido, respecto de las mejoras o deterioros de los que ha sido objeto el bien durante el tiempo de posesión. Es un cruce de cuentas, por las mejoras y deterioros ocasionados al bien lo que constituyen las prestaciones mutuas. Como en todo cruce de cuentas puede haber saldos a favor del dueño (deterioro de la cosa) o a favor del poseedor vencido (mejoras de la cosa).
  • 197. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 1. Reivindicación de la cosa 2. El poseedor vencido debe responder por los deterioros de la cosa. 3. Devolución de los frutos: el poseedor de buena fe no devuelve los frutos percibidos, el de mala fe sí. 4. El reivindicador tiene derecho a que se le reembolse el pago de custodia y conservación, en caso de que haya sido necesario el secuestro del bien.
  • 198. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 1. Reivindicación de la cosa Art. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa hubiere sido secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.
  • 199. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 1. Reivindicación de la cosa No se indica en qué plazo, nos remitimos a lo dispuesto en el Art. 1510 CC Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
  • 200. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 1. Reivindicación de la cosa Art. 949.- En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ellas, según lo dicho en el Título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente. En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves. En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.
  • 201. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 1. Reivindicación de la cosa • La restitución ordenada por el juez si bien tiene carácter de absoluto en cuanto exigencia efectiva contempla las posibilidades de que poseedor proceda a retener el bien (DERECHO DE RETENCIÓN). ART. 934, TERCER INCISO Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
  • 202. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 1. Reivindicación de la cosa DERECHO DE RETENCIÓN Art. 958.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.
  • 203. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 2. El poseedor vencido debe responder por los deterioros de la cosa. • En estas circunstancias, la buena fe o mala fe tiene importancia fundamental. Art. 950.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ello; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.
  • 204. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 2. El poseedor vencido debe responder por los deterioros de la cosa. • Como podemos constatar, el poseedor de buena fe tiene una responsabilidad menor, es decir, únicamente en cuanto le aprovecha. Pero, desde la citación de la demanda no se va a tener duda de transformación en mala fe, lo que no obsta que luego el reivindicador demuestre su inicio en otra época (Art. 951, 3er inciso).
  • 205. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 2. El poseedor vencido debe responder por los deterioros de la cosa. CITACIÓN = MALA FE DEL POSEEDOR Art. 951, 3er inciso: El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
  • 206. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 3. Devolución de los frutos: el poseedor de buena fe no devuelve los frutos percibidos, el de mala fe sí. Art. 951.- El poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción. Se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
  • 207. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del reivindicador 4. El reivindicador tiene derecho a que se le reembolse el pago de custodia y conservación, cuando el bien fue secuestrado como medida precautoria. Art. 948.- Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señalare; y si la cosa hubiere sido secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.
  • 208. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido 1. Que se le reconozcan los gastos en producción de frutos 2. Que se le reembolse el valor de lo que el poseedor haya dado por la cosa, en caso que los bienes se hayan comprado en una feria, almacén o comercio. 3. Que se le reconozcan las mejoras: todo beneficio realizado en cosas poseídas.
  • 209. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido 1. Que se le reconozcan los gastos en producción de frutos ART. 951, 4to. Inciso: En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
  • 210. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido 2. Que se le reembolse el valor de lo que el poseedor haya dado por la cosa, en caso que los bienes se hayan comprado en una feria, almacén o comercio. Art. 934.- Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
  • 211. PRESTACIONES MUTUAS Prestaciones mutuas a favor del poseedor vencido 3. Que se le reconozcan las mejoras: todo beneficio realizado en cosas poseídas.
  • 213. MEJORAS NECESARIAS Art. 952.- El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren hecho con mediana inteligencia y economía.
  • 214. MEJORAS NECESARIAS Las mejoras necesarias son aquellas que tienden a la conservación de la cosa y son de tal naturaleza que si no se efectúan pueden producir menoscabo o deterioro del bien como por ejemplo la construcción de un dique para evitar inundación.
  • 215. MEJORAS ÚTILES Poseedor de buena fe Art. 953.- El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda. Sólo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que, en virtud de dichas mejoras, valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de citada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que, por el artículo siguiente, se conceden al poseedor de mala fe.
  • 216. MEJORAS ÚTILES Poseedor de mala fe Art. 954.- El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
  • 217. MEJORAS ÚTILES Poseedor de mala fe Art. 956.- Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de hacerse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente a su estado anterior, y se allanare a ello.
  • 218. MEJORAS VOLUPTUARIAS Art. 955.- En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no estará obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrá, con respecto a ellas, el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles. Se entiende por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente las que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado común, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
  • 219. PARA TODOS LOS CASOS: Si no se pagan las mejoras se genera el derecho de retención.
  • 220. DERECHO DE RETENCIÓN • Es la facultad que tiene el titular de un derecho de crédito para conservar lícitamente la cosa en su poder hasta que se le pague o se le asegure la solución de lo que se le debe. • La figura del derecho de retención ha cobrado tal importancia que inclusive hay tratadistas que le dan la característica de derecho real. Está esbozado de manera general en el artículo 958 CC y si bien forma parte en el cuerpo de disposiciones de las en prestaciones mutuas, es sin embargo, una figura que se repite en otros artículos.
  • 221. DERECHO DE RETENCIÓN Art. 958.- Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción. • Se dice que es una especie de derecho real porque el poseedor vencido tiene el derecho de retener la cosa y de hacer valer la retención no solo frente al reivindicador sino contra cualquiera.
  • 222. DERECHO DE RETENCIÓN Disposiciones del CC sobre el derecho de retención: • USUFRUCTO ART. 814 • PROPIEDAD FIDUCIARIA ART. 767 • REIVINDICACIÓN CONTRA EL QUE COMPRA EN ALMACÉN ART. 934 • ARRENDAMIENTO ARTS. 1878 Y 1883 • COMODATO ART. 2096 • PRENDA ART. 2303 • DEPÓSITO ART. 2139 • MANDATO ART. 2066
  • 223. DERECHO DE RETENCIÓN • Es un derecho accesorio a la existencia de un crédito. El crédito en el caso del poseedor vencido es que le reconozcan las mejoras. • Otro derecho accesorio es por ejemplo la hipoteca, pero podemos determinar claras diferencias entre el derecho de retención y la hipoteca: En la hipoteca se puede exigir el crédito por embargo y remate del bien para saldar deuda. El derecho de retención solo faculta a no entregar el bien. No faculta a solicitar remate ni faculta a que se pague el crédito con la cosa.
  • 225. ACCIONES POSESORIAS Tienen dos objetivos fundamentales: 1.- Recuperar la posesión 2.- Mantener o conservar la posesión.
  • 226. ACCIONES POSESORIAS •En la acción reivindicatoria, la protección está basada en el derecho de dominio, mientras que en las acciones posesorias, la protección está basada en el hecho de la posesión. •Pueden ejercerlas el propietario o un poseedor, lo que importa es el hecho posesorio. •Puede ejercerla un poseedor contra el verdadero dueño, siempre que tenga UN AÑO DE POSESION TRANQUILA E ININTERRUMPIDA.
  • 227. ACCIONES POSESORIAS Bien podría un poseedor ganar el juicio posesorio y perder el reivindicatorio. Es decir en una sentencia de un juicio posesorio puede el juez sentenciar a favor de X y en un juicio reivindicatorio fallar a favor de Y. Sobre este punto, se ha discutido en doctrina si existe controversia con la institución jurídica de la cosa juzgada.
  • 228. ACCIONES POSESORIAS Art. 960.- Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Solo es aplicable a bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos ART. 967 primer inciso: Art. 967.- En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
  • 229. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA 1.- Haber poseído un objeto susceptible de posesión (un bien raíz o derechos reales constituidos sobre ellos). Art. 962.- No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material.
  • 230. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA Art. 961.- Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres no aparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria. Esto se debe a que no son susceptibles de prescripción, y las acciones posesorias protegen la posesión a fin de que puedan prescribir. Tampoco puede haber acción posesoria respecto de actos de mera facultad o mera tolerancia, pues como vimos, no confieren posesión por lo que mal podrían pedir que se la proteja o restituya.
  • 231. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA 2.- Posesión tranquila e ininterrumpida. Para VODANOVIC, posesión TRANQUILA es la que se ejerce públicamente y sin contradicción de extraños. No es poseedor tranquilo el violento, ni el clandestino ni el poseedor a quien se le disputa judicialmente la posesión.
  • 232. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA 3.- Por el mínimo de un año. El legislador ha estimado que en ese tiempo es prudencial para demostrar si se tiene realmente una posesión y no una simple tenencia, a través del período anual se realizan la mayoría de actos, como la producción de una cosecha, que exteriorizan una posesión inequívoca. Si nadie reclama en un año, se presume que esa posesión es legítima.
  • 233. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN POSESORIA 4.- Que haya sufrido molestia en su posesión o ésta le haya sido privada. La ley no establece qué actos se consideran como perturbadores de la posesión, las turbaciones de hecho y de derecho podemos encontrarlas en la doctrina.
  • 234. CLASES DE ACCIONES POSESORIAS 1.- QUERELLA DE RESTITUCIÓN: Destinada a solicitar la restitución de la posesión 2.- AMPARO DE POSESIÓN: Destinada a proteger o conservar la posesión •La diferencia básica: en la primera se ha perdido la posesión y en la segunda el bien no. •Ambas clases tienen su fundamento en la posesión.
  • 235. AMPARO DE POSESIÓN •El poseedor es molestado o turbado pero no es despojado. Art. 965.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, para que se le indemnice del daño que ha recibido, y para que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
  • 236. AMPARO DE POSESIÓN Objetivos: • Que no se turbe • Que se le indemnice • Que se le dé garantías (seguridad).Estas garantías se dan a través de fuerza pública. Art. 2215.- Puede pedir esta indemnización, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.
  • 237. AMPARO DE POSESIÓN Art. 964.- Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 732, 733 y 734 se aplican a las acciones posesorias.
  • 238. QUERELLA DE RESTITUCIÓN Art. 970.- El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios. Art. 971.- La acción para la restitución puede dirigirse, no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador, por cualquier título. Pero no estarán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in sólidum.
  • 239. QUERELLA DE RESTITUCIÓN A diferencia del amparo, en esta acción sí ha habido despojo de la posesión, pudiendo el actor solicitar la restitución e indemnización. Esta acción prescribe en un año (ART. 964). La ley no dice nada con respecto a las mejoras, pero por principio nadie tiene derecho al enriquecimiento sin causa, por tanto debe aplicarse se la devolución.
  • 240. QUERELLA DE RESTITUCIÓN ¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER ESTA ACCIÓN? • El poseedor de un bien raíz o derecho sobre bien raíz Art. 966.- El usufructuario, el usuario, y el que tiene derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo. El propietario está obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto. Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho a habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él, en cuyo caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio.
  • 241. QUERELLA DE RESTITUCIÓN ¿CÓMO SE PRUEBA LA POSESIÓN? Art. 969.- Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo el dominio da derecho, como la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
  • 242. QUERELLA DE RESTITUCIÓN •En los juicios posesorios, el dominio no se tomará en cuenta. Art. 967.- En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio, para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente. Ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos, que los que puedan probarse de la misma manera.
  • 243. QUERELLA DE RESTITUCIÓN •El Art. 968 se relaciona con la POSESIÓN INSCRITA. No tiene aplicación real en orden jurídico. Art. 968.- La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción; y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
  • 244. QUERELLA DE RESTITUCIÓN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Art. 689.- En los juicios de conservación y de recuperación de la posesión no se podrán alegar sino las siguientes excepciones: haber tenido la posesión de la cosa en el año inmediato anterior; haberla obtenido de un modo judicial; haber precedido otro despojo causado por el mismo actor, antes de un año contado hacia atrás desde que se propuso la demanda; haber prescrito la acción posesoria, y ser falso el atentado contra la posesión.
  • 245. QUERELLA DE RESTITUCIÓN CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Art. 690.- No podrá rechazarse la demanda por el hecho de haberse equivocado el querellante en la denominación de la acción propuesta, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado el derecho de posesión. En tal caso, el juez amparará al actor, dictando en la sentencia las órdenes que estime necesarias para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la querella. (PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA)
  • 247. Acción de Despojo Violento Art. 972.- El que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que, por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere proponer acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan.
  • 248. Acción de Despojo Violento  La doctrina es reacia en adoptar al despojo violento como una acción posesoria real. Ya que puede ser ejercida por cualquier persona inclusive por un poseedor vicioso, sin exigirse adicionalmente ningún tiempo mínimo de ejercicio de una relación material con la cosa. Lo que se necesita para que proceda, es que se demuestre el DESPOJO VIOLENTO. Prescribe en 6 meses.
  • 249. ACCIÓN DE OBRA NUEVA
  • 250. ACCIÓN DE OBRA NUEVA • La obra nueva es toda cosa hecha que antes no existía o que si existía, resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. No solamente puede ser una edificación nueva, sino una vieja a la que le están añadiendo algo. • Puede ser cualquier tipo de obra o construcción, por ejemplo para cambiar el curso del agua o inclusive una demolición de un dique, esencialmente OBRA NUEVA es todo trabajo que cambia el estado del lugar y que aun no está terminado.
  • 251. ACCIÓN DE OBRA NUEVA Art. 974.- El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir en el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente necesario para ello, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.
  • 252. CARACTERES DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA •Obra nueva, lo que supone trabajos no concluidos. •Que moleste o perturbe la posesión del vecino. •Que la obra sea construida en suelo ajeno o en propio suelo cuando la obra embaraza el goce de una servidumbre constituida, porque en ese caso se estaría embarazando la posesión de la servidumbre.
  • 253. CARACTERES DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA Art. 975.- Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.
  • 254. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA •De acuerdo a la doctrina, la acción de obra nueva es básicamente preventiva. Ese es el principio en todas las legislaciones. Es típica acción de carácter cautelar y preventiva, de tal modo que sirve para suspender los trabajos de la obra nueva, hasta que en el juicio correspondiente se resuelva sobre el derecho de continuar o no la obra. •Al ser preventiva: Esta acción debería tener como fin que no se termine la obra.
  • 255. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA •Sin embargo, en nuestra legislación se puede pedir demolición. No tiene solo carácter preventivo. Si el demandado alega posesión debería paralizar la obra pero en nuestros caso, esa acción va a servir no solo para suspender sino también para ordenar su demolición o inclusive para recuperar la posesión. •Es criticada la posibilidad de demoler con esta acción, pues para recuperar la posesión del suelo, se señala que deben ejercerse otro tipo de acciones.
  • 256. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE OBRA NUEVA Art. 992.- Las acciones concedidas en este Título, para la indemnización del daño padecido, prescriben al cabo de un año completo. Las dirigidas a precaver el daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se propusieren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aún esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito el derecho.