2. PRESCRIPCIÓN
Art. 2492 inc.1
Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás
requisitos legales.
3. PRESCRIPCIÓN
Reglas comunes a toda prescripción:
a) Necesidad de alegar la prescripción.
b) Renuncia a la prescripción
c) Personas que pueden prescribir y contra las cuales se puede prescribir.
1. Necesidad de alegarla: hay autores que sostienen que la prescripción opera en
virtud de sentencia judicial fundados principalmente en el art. 2493 que dice
que el que quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla.
Hay otros autores que sostienen que opera de pleno derecho pero que para
aprovecharse de ella el prescribiente debe alegarla y que el juez no puede
declararla de oficio.
4. PRESCRIPCIÓN
De todas formas hay casos en que sí el juez puede declarar de oficio la
prescripción:
a) La prescripción de la acción penal. Art. 102 C.P.
b) La prescripción de la pena Art. 102 C.P
c) La prescripción del mérito ejecutivo de un título. Art. 442 C.P.C
5. PRESCRIPCIÓN
B) Renuncia a la prescripción:
La prescripción es una institución de orden público, que interesa a la
sociedad ya que el legislador la estableció para consolidar derechos.
Consecuencia de lo anterior es que la prescripción sólo puede renunciarse
una vez cumplida, pues desde ese momento el interés general se transforma
en individual.
Tipos de renuncia a la prescripción.
a) Expresa o tácita.
Es expresa cuando se efectúa en términos explícitos. Es tácita cuando el que
la alega manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o
del acreedor.
6. PRESCRIPCIÓN
Naturaleza jurídica de la renuncia de la prescripción.
Para algunos autores una vez alegada la prescripción, el derecho se incorpora
al patrimonio del prescribiente o éste queda liberado de la deuda. En
consecuencia, si no se alega la prescripción, al renunciarla no se hace salir
ningún bien del patrimonio.
Para otros autores que consideran que la prescripción opera de pleno
derecho, la renuncia a la prescripción es un acto de disposición que hace
salir un bien del patrimonio del prescribiente y que constituye un acto de
liberalidad y de enajenación de un derecho.
7. PRESCRIPCIÓN
Capacidad para renunciar a la prescripción:
La ley dispone que sólo puede renunciar a la prescripción el que
puede enajenar. Es decir, exige capacidad de ejercicio. Art. 2495.
Rozas Vial estima que los incapaces pueden renunciar a través de sus
representantes legales. Sin embargo, el representante puede verse
expuesto a lo que resuelva el juez si el representado reclama ese
hecho.
Hay otros autores, como Somarriva que señalan que los
representantes no pueden renunciar a la prescripción de los
inmuebles, pero sí de los muebles.
8. PRESCRIPCIÓN
C) Personas que pueden y contra las cuales se puede prescribir.
Art. 2497.
Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en
contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares
que tienen libre administración de lo suyo.
9. PRESCRIPCIÓN
Prescripción Adquisitiva. Art. 2492. y 588
La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de las cosas
comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo,
concurriendo los demás requisitos legales.
Dos son los supuestos esenciales de la prescripción adquisitiva:
a) permanencia de la posesión por el plazo necesario
b) inacción del propietario.
Es decir, por una parte una conducta activa del poseedor, y por otro lado
una conducta pasiva, una abstención del dueño. Si falla cualquiera de estos
supuestos, opera, la interrupción de la prescripción.
10. PRESCRIPCIÓN
Características de la prescripción adquisitiva.
a) Es un modo de adquirir originario: el derecho del prescribiente
principia en él; no se considera el derecho anterior.
b) Es un modo de adquirir gratuito: el prescribiente no necesita hacer
ningún desembolso para ganar el dominio por prescripción.
c) Es un modo de adquirir entre vivos.
d) Generalmente es un modo de adquirir a título singular, puede ser a
título universal (herencia).
11. PRESCRIPCIÓN
Requisitos de la prescripción adquisitiva.
a) Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción.
b) Posesión.
c) Transcurso del Tiempo.
d) Que la posesión no esté interrumpida.
e) Que no esté suspendida la prescripción.
12. PRESCRIPCIÓN
I. Cosa susceptible de prescripción.
La regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción mientras sean
comerciables.
Sólo por excepción hay cosas que no son susceptibles de prescripción.
a) Los derechos personales: pues el artículo 2498 no los señala; aunque hay
autores que señalan que sí hay casos.
b) Los derechos de la personalidad: es decir, el conjunto de derechos inherentes
al individuo
c) Los derechos reales expresamente exceptuados por el legislador: vale decir, las
servidumbres discontinuas de cualquier clase y las servidumbres continuas
inaparentes (arts. 882 y 917).
d) Las cosas que están fuera del comercio humano: son estas las cosas comunes
a todos los hombres y los bienes nacionales de uso público.
13. PRESCRIPCIÓN
II. POSESIÓN.
Sólo el que tiene ánimo de señor y dueño puede adquirir por prescripción.
No pueden adquirir por prescripción los meros tenedores, ni los que se
provechan de la omisión de actos de mera facultad del dueño o del actos de
mera tolerancia suya de que no resulta gravamen.
Actos de mera facultad: son los que cada cual puede ejecutar en lo suyo,
sin necesidad del consentimiento de otro. Art. 2499 inc. Final. Por ejemplo
edificar en terreno propio.
Actos de mera tolerancia: son los que cada cual puede permitir a un
extraño sin que importen gravamen.
14. PRESCRIPCIÓN
III. Transcurso del plazo. Accesión de posesiones.
EL plazo para ganar por prescripción es distinto según se trate de la
ordinaria o la extraordinaria.
Se puede aplicar aquí la accesión o agregación de posesiones: en efecto, la ley
no exige que toda la posesión continuada de la cosa sea personal, sino que
permite agregar o juntar a la posesión del actual titular la de sus
antecesores.
La accesión de posesiones se aplica para computar el tiempo en la
prescripción adquisitiva y en las acciones posesorias en las que se requiere
probar la posesión de un año completo para poder deducirlas. Así se
desprende de los artículos 2500, inciso 1º, y 920.
15. PRESCRIPCIÓN
Requisitos de la agregación de posesiones.
Deben cumplirse los siguientes requisitos para que opere la accesión de
posesiones:
1. Que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor: en
otras palabras, una “causa legal” por la cual una posesión deriva de la
otra.
2. Que las posesiones que se suman sean contiguas y no interrumpidas.
3. Que las posesiones que se junten sean útiles para prescribir.
16. PRESCRIPCIÓN
La interrupción de la prescripción.
Se entiende por tal “todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones
esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión e
inacción del dueño), hace inútil todo el tiempo transcurrido”.
Si alguno de los elementos faltan, la prescripción se interrumpe.
Clases o tipos de Interrupción:
a) Interrupción Natural.
b) Interrupción Civil.
17. PRESCRIPCIÓN
I. Interrupción natural. Se entiende por tal todo hecho material, sea del
hombre o de la naturaleza, que hace perder la posesión de la cosa
(artículo 2502).
Puede ser de dos clases:
a) Interrupción natural por un hecho de la naturaleza.
b) Interrupción natural por un hecho del hombre:
18. PRESCRIPCIÓN
a) Interrupción natural por un hecho de la naturaleza.
En este caso, cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho
imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido
permanentemente inundada. Art. 2502 N° 1.
Este tipo de interrupción natural no produce otro efecto que el de descontarse su
duración.
En el caso de la finca inundada, ejemplo que dice el Código, el poseedor conserva
la posesión y si las aguas se retiran antes de 5 años, sólo se descuenta al
poseedor el tiempo que duró la inundación.
Si la inundación dura más de 5 años, no sólo se pierde la posesión, sino que
tambien se pierde el dominio anterior y la heredad accede a los propietarios
riberanos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 653 y los demás artículos
relativos a la accesión de inmueble a inmueble según proceda.
19. PRESCRIPCIÓN
b) Interrupción natural por un hecho del hombre:
Si se pierde la posesión por haber entrado en ella otra
persona, se pierde todo el tiempo de prescripción anterior,
a menos que se haya recobrado legalmente la posesión,
pues en tal caso no se entenderá haber habido
interrupción para el desposeído. Art. 2502 inc. 2.
20. PRESCRIPCIÓN
Interrupción civil de la Prescripción.
Es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero
dueño contra el poseedor.
La expresión “recurso judicial” debemos entenderla referida a la
interposición de cualquiera acción –reivindicatoria
fundamentalmente-, mediante la cual el dueño pretende recuperar la
posesión e impedir así que un tercero, poseedor del bien, adquiera el
dominio por prescripción.
21. PRESCRIPCIÓN
Requisitos de la interrupción civil.
1. Debe intentarse una acción ante los tribunales de justicia: No basta
con una gestión privada o extrajudicial: es preciso que se “intente” un
recurso judicial, es decir, debe deducirse una acción ante los tribunales de
justicia;
2. La demanda debe ser notificada. Notificación antes del plazo de
prescripción.
3. Debe estar pendiente el plazo de prescripción. Este no debe haberse
consumado.
22. PRESCRIPCIÓN
Casos en que la demanda judicial no interrumpe la prescripción:
a) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 2503
N°1.
b) Si el recurrente desistió expresamente de al demanda o se declaró
abandonada la instancia. 2503 N°2.
c) Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. 2503 N°3.
23. PRESCRIPCIÓN
Efectos de la interrupción.
La regla general, es que la interrupción hace perder todo el tiempo
anterior que se lleva de posesión. Si el prescribiente continúa en
posesión de la cosa, empezará a prescribir de nuevo, como si se
tratara de la primera ocasión en que lo hace. Esta regla general tiene
su excepción en el caso de la interrupción natural contemplado en el
número uno del artículo 2502. En este caso, la interrupción no hace
perder el tiempo anterior, sino que se descuenta el plazo durante el
cual no han podido ejercerse actos posesorios (artículo 2504, inciso
4º)
24. PRESCRIPCIÓN
Personas que pueden invocar la interrupción de la prescripción.
Debemos distinguir según se trate de la interrupción natural o de la
civil.
Interrupción natural: puede alegarla cualquiera persona que tenga
interés en ello;
Interrupción civil: sólo puede alegarla aquél que entabló la acción,
porque los actos judiciales son de efectos relativos. Excepcionalmente,
la interrupción que favorece a un comunero, se extiende a los demás
(artículo 2504).
Si la cosa pertenece en común a varias personas, todo lo que
interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe
también respecto de las otras. Art. 2504.
25. PRESCRIPCIÓN
Clases de prescripción adquisitiva.
Conforme al artículo 2506, se distingue entre prescripción adquisitiva
ordinaria y extraordinaria.
Prescripción Ordinaria.
Requisitos:
a) Posesión Regular.
b) Transcurso del Plazo.
c) Cosas susceptible de ganarse por prescripción.
d) Que no haya interrupción de la prescripción.
e) Que la prescripción no esté suspendida. 2507.
27. PRESCRIPCIÓN
Suspensión de la prescripción.
Es paralización del transcurso del plazo de la prescripción, durante el tiempo que dure
la causa suspensiva.
Extinguida que sea la causal de suspensión, se reanuda el cómputo del plazo de la
prescripción o comienza dicho cómputo, en algunos casos.
La suspensión, a diferencia de la interrupción, no suprime o borra el plazo de
prescripción que ya había transcurrido, sino que simplemente lo “congela”, abre un
paréntesis en el cómputo.
La suspensión no sólo puede operar en el transcurso de un plazo, sino que también
puede presentarse desde el momento mismo en que se inicia la posesión, como acontece
cuando una persona adquiere un bien de un incapaz, caso en el cual la prescripción
sólo comenzará a correr una vez que dicho incapaz obtenga la plena capacidad (“al
incapaz, no le corre plazo de prescripción”, como reza el aforismo jurídico). Sin embargo,
lo anterior tiene un límite: 10 años. En efecto, la suspensión opera sólo en la
prescripción ordinaria, como lo deja en claro el art. 2509. Por tal razón, si hubiere
transcurrido un plazo de 10 o más años de posesión, no es posible impugnar la
prescripción que ha servido de modo de adquirir al poseedor
28. PRESCRIPCIÓN
Efectos de la suspensión:
Mientras dura la causal de la suspensión se detiene la prescripción,
pero no se pierde el tiempo anterior a la suspensión si hubo alguno.
Art. 2509 inc.1
Campo de aplicación de la suspensión:
La suspensión opera en la prescripción adquisitiva ordinaria y en la
extintiva de largo tiempo. Art. 2509 y 2520.
En consecuencia no opera en la adquisitiva extraordinaria ni en la
extintiva de corto plazo.
30. PRESCRIPCIÓN
Transcurso de plazo:
El espacio de tiempo necesario para ganar por prescripción extraordinaria
tanto de los muebles como los inmuebles es de 10 años. Art. 2511.
Prescripción de los derechos reales que no son el dominio:
La prescripción se rige por las mismas reglas que la prescripción de éste,
salva las excepciones que se mencionan en el 2512 relativas al derecho de
herencia, al censo y a las servidumbres.
31. PRESCRIPCIÓN
Efectos de la prescripción:
a) El poseedor, una vez transcurrido el plazo de
prescripción se hace dueño de la cosa.
b) La prescripción opera retroactivamente. Es decir, se
entiende que el poseedor es dueño de la cosa no desde
que se consumó o declaró la prescripción sino desde el
inicio de su posesión. Art. 1736 N° 1.
32. PRESCRIPCIÓN
Acerca de si el poseedor vicioso o si el que era mero tenedor puede prescribir.
Situación del poseedor vicioso.
La teoría tradicional sostiene que aunque la posesión sea irregular, en ningún caso debe
ser viciosa, porque ésta no es útil para prescribir, mientras subsiste el vicio de violencia
o clandestinidad.
Sin embargo, se ha hecho ver, en contra de la teoría tradicional, que no hay en el CC
ninguna disposición que permita afirmar que el poseedor vicioso no puede prescribir.
El art. 2510 sólo lo impide al poseedor vicioso que alega la prescripción cuando existe
un título de mera tenencia en virtud del cual detenta la cosa (era arrendatario de la
misma, por ejemplo, y después pretende alegar haberla adquirido por prescripción). De
lo anterior se desprendería que si el poseedor vicioso tiene a su favor un título de
posesión o simplemente carece de título, podría adquirir el dominio por prescripción
adquisitiva. En otros términos, la posesión viciosa sólo sería un obstáculo para
prescribir, cuando existe un título de mera tenencia; la disposición restrictiva no podría
extenderse más allá de sus términos.
33. PRESCRIPCIÓN
Situación del mero tenedor.
Se plantea en esta materia, lo dispuesto en la regla del número tres del art. 2510. La
doctrina y el texto legal establecen que la mera tenencia es inmutable, el solo transcurso
del tiempo no la transforma en posesión, y no obstante que el precepto citado pareciere
anunciar una excepción al axioma anterior, puede observarse que en realidad no hay tal
excepción. En efecto, la ley exige, para considerar al mero tenedor como poseedor, la
concurrencia de otras circunstancias, no dependientes de la voluntad del tenedor, que
deben sumarse al transcurso del tiempo. Si en definitiva opera la mutación de la mera
tenencia en posesión, es porque se han realizado actos de parte del mero tenedor como
también de parte del propietario, que alteran por completo la situación jurídica de
ambos.
Concurriendo las dos circunstancias indicadas al final del artículo 2510, la mera
tenencia se convierte en posesión, no sólo por la voluntad del tenedor ni por el simple
transcurso del tiempo, sino también, principalmente, por la negligencia del dueño, que
no logra acreditar que el mero tenedor reconoció en los últimos diez años el dominio que
pretende el primero.
34. PRESCRIPCIÓN
Para que pueda operar la hipótesis de la regla 3ª del artículo 2510, deben
cumplirse entonces dos requisitos, uno negativo y otro positivo:
1. El negativo: que el que se pretende dueño de la cosa, no pueda probar
que en los últimos diez años el que recibió la cosa como mero tenedor y
ahora pretende alegar la prescripción, reconoció expresa o tácitamente el
dominio del primero; y
2. El positivo: que el que alega la prescripción (es decir, quien inicialmente
recibió la cosa como mero tenedor) pruebe haber poseído sin violencia,
clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo, o sea, diez
años.