El documento discute los conceptos de responsabilidad subjetiva y objetiva. Indica que la responsabilidad subjetiva evalúa la conducta de un individuo en base a sus propias características, mientras que la responsabilidad objetiva lo hace independientemente de las características del individuo. Luego, analiza cómo diferentes códigos civiles y jurisprudencias han aplicado estándares como "buen padre de familia" para evaluar la responsabilidad de manera más objetiva. Finalmente, examina cómo los jueces deben aplicar estándares basados en las
Constitución de la Republica de Guatemala con comentarios (2).pdf
Responsabilidad Subjetiva u Objetiva.pdf
1. De la Culpa a la
Responsabilidad Objetiva:
El Estándar
Beatriz Venturini
Marcela Tabakian
2. Punto de Partida
► En el espectro de la responsabilidad encontramos los
siguientes extremos:
En uno de ellos la responsabilidad subjetiva involucra
exclusivamente la consideración del comportamiento del sujeto
responsable
► En otra área : al apreciar vicios de la voluntad
En el otro extremo encontramos la responsabilidad objetiva que
puede considerarse completamente independiente del
comportamiento del sujeto responsable
► Excepción : precedencia de culpa que impide exonerarse por causa
extraña (art. 1343 inc.
3. Propuesta: Definición de Seavey en “Harvard
Law Review” (1927)
► El término “estándar subjetivo” implica que a la conducta
de un individuo es juzgada aisaladamente en única
referencia a sus propias cualidades
► En cambio cuando la conducta se juzga a la luz del
“estándar objetivo” las consecuencias legales fluyen sin
referencia alguna a las caracteristicas o cualidades del
sujeto
► Sin embargo, la conducta de un sujeto no puede ser
juzgada absolutamente en base a estándares subjetivos u
objetivos. Dependiendo del caso habrá mayor (subjetivo) o
menor (objetivo) consideración de las características del
individuo que comete un acto negligente.
4. Responsabilidad Subjetiva
► Dentro de la responsabilidad subjetiva, tenemos dos
posibilidades
Apreciación de la culpa en concreto (Ejemplo art. 512
del Código Civil Argentino)
►Art. 512: “La culpa del deudor en el incumplimiento de la
obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que
exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a
las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”
►Art. 902:“Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos”
Apreciación de la culpa en abstracto (Art. 1344)
5. C.C.C.A
► ART. 1721. Factores de atribución. La atribución de
un daño al responsable puede basarse en factores
objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa,
el factor de atribución es la culpa
► Art. 1722. Factor objetivo. El factor de atribución
es objetivo cuando la culpa del agente es
irrelevante a los efectos de atribuir
responsabilidad. En tales casos, el responsable se
libera demostrando la causa ajena, excepto
disposición legal en contrario
6. C.C.C.A.
► Art. 1723. Responsabilidad Objetiva. Cuando de las
circunstancias de la obligación o de lo convenido por las
partes, surge que el deudor debe obtener un resultado
determinado, su responsabilidad es objetiva.
► Art. 1724. Factores subjetivos. Son factores subjetivos de
atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la
omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la
obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y
el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la
impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la
producción de un daño de manera intencional o con
manifiesta indiferencia por los intereses ajenos
7. C.C.C.A.
► Art. 1725. Valoración de la conducta. Cuando mayor sea el
deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la
valoración de la previsibilidad de las consecuecias.
► Cuando existe una confianza especial, se debe tener en
cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares
de las partes.
► Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición
especial, o la facultad intelectual de una persona
determinada, a no ser en los contratos que suponen una
confianza especial entre partes. En estos casos, se estima
el grado de responsabilidad, por la condición especial del
agente.
8. Código Civil Art. 1344
• “Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o
diligencia. Puede ser grave o leve.
• Sea que el negocio interese a una sola de las partes,
ya tenga por objeto la utilidad común de ellas, sujeta
al obligado a toda la diligencia de un buen padre de
familia, esto es, a prestar la culpa leve.
• Esa obligación, aunque regulándose por un solo
principio, es más o menos extensa según la
naturaleza del contrato o el conjunto de
circunstancias, en los casos especialmente previstos
por este Código.”
9. Art. 1547 C.C. Chileno
► El deudor no es responsable sino de la culpa lata
en los contratos que por su naturaleza sólo son
útiles al acreedor, es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para beneficio recíproco de
las partes; y de la levísima, en los contratos en
que el deudor es el único que reporta beneficio...
► La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al
que ha debido emplearlo; la prueba del caso
fortuito al que lo alega.
10. Responsabilidad Subjetiva: Culpa en
abstracto
►La culpa en abstracto importa tomar como referencia
un estándar (modelo abstracto).
►Ejemplos de estándares en derecho positivo
uruguayo:
Buen padre de familia,
Buen hombre de negocios,
El modelo del profesional medio,
El conductor medio, Ley 18.191
La persona razonable en la Convención sobre Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías Ley Nº 16.879,
Derecho positivo desde el 8 de octubre de 1997
Art. 5 y 142.2 CGP ref. L. 19090 “prestar la colaboración del
buen litigante”
11. Compraventa Internacional de
Mercaderías
► Artículo 25
“El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando
cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo
que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que
haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona
razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación”
► Artículo 8
1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una
parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya
conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una
parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual
situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado
una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las
circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera
prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el
comportamiento ulterior de las partes.
12. En el Derecho extranjero: estándares y el género.
►En los Estados Unidos se ha comenzado a
manejar en los casos de acoso sexual un
estándar femenino de persona razonable de
sexo femenino, para la víctima (Caroline
Forell en “University of Illinois Law Review”
1994 U.Ill.L.Rev.7649)
13. Corriente Neosubjetivista en Uruguay
Cafera y Mariño: Anuario Tomo XXVII p. 423 y Anuario XVIII
p. 467
► Reacción a la obligación de resultado
Cafera: Revista JUS, Año 1 N° 1 p. 28 y ss.
• “Resurgimiento del modelo subjetivo como único adecuado a
una era de cambio y transición aceleradas”
• Neosubjetivismo para la “Sociedad de la Información”
• “Tendencias subjetivistas directas” ausencia de texto legal para
la obligación de resultado y norma de clausura del art. 10 de la
Constitución
• Cuestionamiento ético, se premia al éxito y no al esfuerzo
• Problemática de quienes son los fuertes y quienes los débiles
(débiles siempre deudores de obligaciones de medios y los
fuertes siempre deudores de obligaciones de resultado lo cual
no es cierto)
14. Corriente Neosubjetivista en Uruguay
► Su crítica
La Coherencia con las funciones de la Responsabilidad Civil (Gamarra
Responsabilidad Médica, Tomo I, p. 11):
► Discutir contra la clasificación de obligaciones de medios y de resultado sería lo
mismo que luchar contra los molinos de viento
15. Obligación de Resultado
Texto Legal en Uruguay Artículo 37 de la Ley 16127 y art.
47 de la ley 18.719.
“Se entenderá como arrendamiento de obra el contrato
que celebre la Administración con una persona física o
jurídica, por el cual éstas asumen una obligación de
resultado en un plazo determinado, contra el pago de un
precio en dinero”
Citada - Venturini-Szafir, “Responsabilidad Profesional de
los Contadores Públicos”, en Responsabilidad por Daños en
el Tercer Milenio, Buenos Aires 1997, p. 665
Clasificación útil. Lopez Mesa –Trigo Respresas
“Responsabilidad Civil de los Profesionales”, Lexis Nexis,
Buenos Aires, p. 163, 2005.
Art. 35 L. 17.250 “La responsabilidad de los profesionales
liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la
prestación asumida”.
16. Objetivación de la Responsabilidad en el
Mundo
► La objetivación de la responsabilidad ha ocurrido sin alteración de Derecho
Positivo en
España
• Código Civil Artículo 1902
• “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado”
• Antonio Vela Sánchez plantea que en base a este artículo que la
jurisprudencia lo ha interpretado en clave objetiva. Para la
responsabilidad del suministrador de productos o participación de
cosas peligrosas
Brasil
• En verdad no es el acto ilícito cuya noción se amplia, sino la noción de
culpa que se viene objetivando alejándose del concepto subjetivo de
predicibilidad del resultado dañoso y caminando cada vez mas hacia la
idea de violación de parámetro objetivos (standars) de conducta. En
este sentido María Celina Bodin de Moraes Danos a pessoa humana p.
209 a 217 y Código Civil Interpretado conforme a la Constitución de la
República 2004 Ed. Renovar.
17. Trascendencia en las acciones por
responsabilidad civil
► Cuál es el alcance de la objetivación de los
estándares
► Culpa y su antecedente: la imputabilidad
► Art. 1320 CC No son capaces de delito o
cuasidelito los menores de diez años ni los
dementes; pero serán responsables del daño
causado por ellos las personas a cuyo cargo estén,
si pudiere imputárseles negligencia.
► 1321.-
► LJU C. 15031
18. LJU C. 15.031
► Ya este Tribunal en pronunciamiento Nº 28 de 25 de
febrero de 1980 (ADCU t. X p. 295 y ss.) señalaba
conceptos que se comparten
19. Cont.
► Y si esto lo indicaba la Sala hace más de veinte años, hoy aún con más
fundamentos debe sostenerse, teniendo en cuenta que v.g. en Francia
► donde el Código Napoleón nunca tuvo en sus doscientos años norma
20. Cont.
► Tal panorama, unido a la existencia de normas
constitucionales como los arts. 7 y 332 y
conceptuando que las normas y los principios
constitucionales deben necesariamente tenerse en
cuenta en la interpretación de las normas de rango
inferior pudiendo ser de aplicación directa a las
relaciones entre particulares (Blengio: Principio de
igualdad y autonomía privada. Una cuestión que se
discute. ACDU t. XXXII p. 571 y ss.) para el redactor
en particular, sin duda alguna es técnicamente
insostenible la pervivencia del tenor literal del art.
1320 del C. Civil cuando deja a víctimas sin reparación
alguna pudiendo ser el camino la culpa apreciada "in
abstracto" y la teoría de la garantía.
21. El juez y el estándar
► The Judge as a Legislator, Cardozo, 1921
► So far as the distinction has practical significance, the
traditions of our jurisprudence commit us to the objective
standard. I do not mean, of course, that this ideal of
objective vision is ever perfectly attained. We cannot
transcend the limitations of the ego and see anything as it
really is. None the less, the ideal is one to be striven for
within the limits of our capacity. This truth, when clearly
perceived, tends to unify the judge's function. His duty to
declare the law in accordance with custom. It is the
customary morality of right-minded men and women which
he is to enforce by his decree. A jurisprudence that is not
constantly brought into relation to objective or external
standards incurs the risk of degenerating into what the
Germans call “ Die Gefühlsjursprudenz,” a jurisprudence of
mere sentiment or feeling.
22. El juez y el estándar
► El estándar en definitiva lo aprecia el juez, pero
ello no significa una subjetivación del mismo.
► Como en definitiva afirma el Juez Cardozo, el juez
debe apreciar la conducta del demandado a la luz
de las costumbres y valoraciones de la época y no
en base a sus propias ideas o sentimientos.
Especialmente en aquellos países donde el juez es
creador del derecho.
23. El Estándar en la actividad Profesional
► LJU 13608
Sentencia de Primera Instancia
• El médico de guardia del sanatorio no tenía porque hacer un diagnóstico ni
estaba en condiciones de hacerlo (paciente lactante, especialidad del médico
cardiología de adultos) y conforme a las reglas del contrato entre la institución
médica y el sanatorio contratado
Sentencia de segunda Instancia
• Confirma.
• Mayoría, no se demandó por la omisión de convocar a un especialista sino por
incumplimiento de prestar asistencia a la niña.
• Discordia de Bosio, si el médico internista (de guardia) no era tal sino
cardiólogo, no cumplió con su obligación de derivarla al médico correspondiente
en tan caso tan grave.
• Discordia Chediak, desde que se efectivizó la internación la responsabilidad
recae en el médico de guardia del sanatorio. Si por su condición de cardiólogo
no estaba en condiciones técnicas de hacer diagnósticos y tratamientos
pediátricos, entonces no debió haber aceptado una guardia en un sanatorio
donde se internan también menores y debió disponer que la menor fuera vista a
la brevedad por internista pediatra, lo que no hizo.
24. Casos Prácticos
►Responsabilidad del Abogado del Actor
LJU 14548 (TAC 2º)- Incumplimiento por
haberse opuesto exitosamente excepcion de
prescripción en un caso de responsabilidad
extracontractual (servicios contratados en abril,
prescripción consumada en mayo del mismo
año)
25. Casos Prácticos
► Responsabilidad del Escribano
► Comparación entre
Préstamo de firma (Sentencia 31/99, Civil 1º, Simón)
Préstamo de Protocolo (LJU 15.353 TAC 4º)
► Ya se califique como arrendamiento de obra o de servicios, las
partes no son otras que, aquellas que lo estipulan, que forman el
negocio con su acuerdo de voluntades y en consecuencia resultan
destinatarios de la relación jurídica que se crea y entre los cuales se
traba la relación obligacional (de la Sala Sent. Nº 135/00, 150/01,
192/01, etc.).
► Sobre tales bases debe concluirse que el accionante no se
desembarazó del "onus probandi" a su cargo, respecto de la relación
contractual invocada (arts., 137, 139, 140 CGP), por cuanto se admite
la intervención del profesional demandado a los únicos efectos de
facilitar su protocolo para la autorización de la escritura de donación
del 18/3/1986 entre él como donatario y C.C. como donante, casada
en segunda nupcias con su padre (testimonio de los autos radicados
en la Suprema Corte de Justicia, Fa. Nº 910/1999, fs. 1-6v., 16-18v.) a
la postre anulada por Sentencia ex-art. 1660 CC (fs. 7-11 del mismo
testimonio).
26. CASO
► Caso: Se trata de una mujer que habiendo tenido
un accidente de tránsito el 28/2(92 (perdió el
dominio del vehículo y volcó), luego de ser
atendida de urgencia en un Hospital Estatal es
derivada a su sociedad médica.Allí se le
dignostican traumatismos leves y se le sutura una
herida. No se le realizan placas. La misma
continúa con intenso dolor y reclamando que se
realicen placas.Finalmente se le realiza placa el
14/12/92 recetándosele una pomada para el dolor.
27. CASO
►Consultado un médico particular se le
detecta fractura de vértebra, y se le ordena
reposo absoluto por un mes. Se demanda a
la institución médica, haciendose lugar
parcialmente a la demanda por cuanto se
rechaza todo el daño material y se acoge el
daño moral exclusivamente por el
padecimiento en 17 días de retardo del
inicio del tratamiento adecuado.
28. S. Nro.12 16/6/1997 Jdo Civil de
13° Turno, Dr. Angel Cal Shabán
► "En efecto, a juicio del decisor en el grado, el C.A.S.M.U. incurrió en
responsabilidad contractual que le es imputable, por ser inexcusable,
cuando como se verá, retardó el diagnóstico de la fractura vertebral
por 17 días, ..., lo que determinó que el único medio terapéutico para
la dolencia de la actora que era el reposo absoluto primero y relativo
después, se postergara por dicho lapso. Sin dudas si la actitud de la
mutualista hubiera sido otra, sacando una placa inicialmente, la Sra.
habría podido evitar esos días de dolor derivados de la fractura sufrida
en el accidente de tránsito hasta su concreto diagnóstico y
tratamiento, para el que era inevitable sacar una radiografía... No le
son imputables al C.A.S.M.U. las secuelas que invoca la actora con
posterioridad al accidente porque surge plenamente probado que son
anteriores al mismo y que la demandada nada tuvo que ver con ellas
ni incidió en las mismas el retardo en el diagnóstico; tampoco le es
imputable a la sociedad médica la consulta particular que hizo la actora
para obtener el diagnóstico porque no probó que la misma hubiere
sido necesaria, ya que la sociedad médica tiene los técnicos para
consultar al respecto pero no se recurrió a ellos...
29. Cont.
► Lo que resulta inexcusable para la sociedad médica demandada es que
en las circunstancias de la paciente y a pesar de los muchos reclamos
de la misma, no se le hubiera hecho una radiografía inicialmente para
tratar de acertar en el diagnóstico antes. Nada asegura dada las
dificultades de lectura que las placas vertebrales tienen que el
diagnóstico hubiera sido hecho antes con la placa, pero es indudable
que la diligencia puesta de manifiesto hubiera sido otra que permitiría
aproximarse mejor al correcto diagnóstico. Sin una placa de la zona
afectada mal podía determinarse la existencia de una fractura e
indicarse en consecuencia tratamiento alguno al respecto... II)
Coincide doctrina y jurisprudencia en que las mutualistas de asistencia
médica tienen en principio una obligación de medios respecto a sus
afiliados, que no es otra que la de aportar todos los conocimientos de
la ciencia médica y la diligencia médica media (que no mediocre)
correspondiente, para atender al paciente en su concreta situación de
salud...
30. Cont.
► Se coincide igualmente, en que la culpa médica no tiene
más particularidades que aquellas que derivan del saber
específico de dicha profesión, pero no se aparta en su
valoración del modelo legal del buen padre de familia (art.
1344 del C.Civil), por lo que habrá de tenerse en cuenta la
diligencia media, normal, de un médico prudente, diligente,
que obra preocupado por su pacientes (Gamarra, ob.cit. p.
213 y ss). En el caso se da la particularidad de que no
puede identificarse el médico o los médicos que obviaron
las actitudes médicas iniciales al no ordenar sacar la placa
de columna; pero no está controvertido que tal cosa no se
hizo hasta el 14/2/97, por lo que en nada se enerva la
responsabilidad de la sociedad médica (art. 1555 del
C.Civil), resultando indiferente a efectos del sub litis, la
determinación del médico actuante inicialmente".
31. LJU S. 138028 TAC 6 S. 52/2006
► Revoca Civil 12o. Dora Szafir y desestima la
demanda.
► I.- El agravio formulado en vía adhesiva por la parte demandada con
respecto al nexo causal es de recibo, por lo que se revocará la sentencia
impugnada.
► II.- En el caso, los actores, por sí y en representación de su menor
hijo A.B.A., reclamaron la reparación de los daños y perjuicios causados por
una nota periodística emitida por Canal B.B. el 4 de julio de 2002 donde se
involucraba a su hijo, de 14 años de edad, en la violación de otro menor.
► Dijeron, en síntesis, que existió una clara negligencia por parte de los
periodistas encargados de dicha nota, quienes no preservaron la identidad del
menor y proporcionaron una versión errónea de los hechos, lo cual supuso un
abuso del derecho a informar y, en consecuencia, un grave perjuicio para el
honor de su hijo.
32. Cont.
► III.- La Sala comparte el marco jurídico que la jueza a-quo consideró
aplicable (art. 1321 del CC), así como su postura sobre el factor de
atribución en la responsabilidad civil de los medios masivos de
comunicación.
► Al respecto, cabe señalar que este Tribunal, tanto en su actual
como anterior integración, ha sostenido que el periodista responde por
la culpa común o sea por la falta del debido cuidado o diligencia de un
buen padre de familia (cf. Beatriz Venturini: "Responsabilidad civil de
los medios masivos de comunicación" en Rev. Judicatura Nº 39, p.
192).
► En el caso, si bien hubo negligencia del periodista, no se
configuró el abuso del derecho a informar por inexistencia de la
relación de causalidad, punto en el que no estamos de acuerdo con la
jueza a-quo, en tanto consideramos que la incidencia en el nexo causal
de las concausas relevadas en el fallo apelado es total y no parcial.
33. Cont.
►La jueza a-quo reconoce que "la mayor
parte del daño causado no es consecuencia
de la transmisión televisiva", ya que "la
principal causa de la lesión al honor y a la
honra proviene de factores externos al
medio de comunicación" (Considerando 2
Num. D. fs. 338). Coincidimos con esta
conclusión, aunque le asignamos una
trascendencia mayor a los efectos de la
exoneración de la responsabilidad.
34. Cont.
► En suma: aun cuando, en el caso, hubo
negligencia del periodista al haber difundido el
nombre de pila del menor junto con la imagen del
complejo habitacional donde éste vivía con su
familia -hecho que los demandados admitieron a
fs. 306-, la demanda no puede prosperar, porque
no existe nexo causal entre el daño reclamado y el
abuso en que incurrió el medio de comunicación,
que simplemente difundió una noticia que todo el
barrio conocía.
► Tal conclusión sella la suerte de la pretensión y
torna innecesario analizar los restantes agravios.