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“La universidad de las alturas...!” 
MÓDULO 
“FILOSOFÍA DEL DERECHO” 
DATOS INFORMATIVOS. 
1.1. Facultad Jurisprudencia 
1.2. Nivel Séptimo 
1.3. Tutor Ab. Sebastián Valdivieso González 
1.4. Materia Filosofía del Derecho 
1.5. Alumna Ing. Crisia Campoverde M.
INDICE 
1. LA TEORÍA PURA DEL DERECHO. 
1.1.- La Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. 
1.2.- Análisis de la Teoría Pura del Derecho. 
1.3.- Significado de este distingo. 
1.4.- Formas básicas del Derecho Natural y del Positivo. 
1.5.- Primer acto de concretización de una norma general jurídica. 
1.6.- Segundo acto de concretización de una norma general jurídica. 
1.7.- Características del Derecho Natural y Derecho Positivo. 
2. EL DERECHO SOCIALISTA. 
2.1.- Introducción al Derecho Socialista. 
2.2.- Forjación de la palabra Socialismo. 
2.3.- Representantes del Iusmarxismo. 
2.4.- El Sistema Capitalista. 
2.5.- Vladimir Llich Lenin. 
2.6.- La Teoría Jurídica Soviética. 
2.7.- La Teoría de Vishinsky.
3. TEORÍA DEL REALISMO JURÍDICO. 
3.1.- Corrientes del realismo jurídico. 
3.2.- Corrientes del realismo jurídico desde el punto de vista moral. 
3.3.- Característica del realismo jurídico. 
3.4.- Realidad jurídica para el realismo americano. 
3.5.- La Realidad del Derecho. 
3.6.- El Realismo Jurídico Escandinavo. 
3.7.- Principios Fundamentales de la Teoría del Realismo Jurídico.
1. LA TEORÍA PURA DEL DERECHO. 
1.1.- La Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. 
Se dice que esto es una mezcla de formalismo neo kaitiano y también de positivismo, pues toma del formalismo la distinción 
gnoseológica radical entre ser y deber ser y del positivismo la limitación de la ciencia del Derecho al Derecho, es una teoría del 
Derecho Positivo. 
1.2.- Análisis de la Teoría Pura del Derecho. 
Kelsen analiza estableciendo un paralelo entre el Derecho Natural y el Positivo ya que ambos se distinguen por su válidez específica y 
afirma que la norma de derecho natural vale en virtud de su contenido interno porque es buena, acertada, justa, porque ha sido 
elaborada de una cierta manera especial. 
1.3.- Significado de este distingo. 
En sociedades civilizadas ha dejado de tener vigencia en principio de la justicia por sí mismo, se ha preferido entregar la función 
judicial a un órgano especial, dotado del poder de hacer cumplir por la fuerza las normas de Derecho Positivo, es decir dotado de 
poder coactivo.
1.4.- Formas básicas del Derecho Natural y del Positivo. 
La forma básica de ambas especies del Derecho es la de un juicio hipotético (dada una condición, se debe una determinada 
consecuencia, esta es la llamada legalidad normativa, característica de toda ley jurídica, en contraposición a la legalidad causal, 
características de las llamadas leyes de la naturaleza. 
1.5.- Primer acto de concretización de una norma general jurídica. 
El primer acto de concretización de una norma general jurídica consiste en la constatación de que en la realidad existe un hecho que 
es la condición abstracta exigida por la norma general para una dada consecuencia abstracta, en ese momento se ha creado una 
norma particular concreta que establece para esa condición concreta (el hecho). 
1.6.- Segundo acto de concretización de una norma general jurídica. 
El segundo acto de concretización consiste en determinar una consecuencia concreta según tiempo, lugar y contenido pero hay 
varias cuestiones referentes a esa consecuencia concreta que no se hallan esclarecidas en dicha norma, ejemplo si es un contrato de 
préstamo puede no estar contenida en la norma la indicación del lugar y del tiempo en que debe efectuarse la devolución. 
1.7.- Características del Derecho Natural y Derecho Positivo. 
Tanto el Derecho Natural como el positivo tienen como característica común la legalidad de la norma, si los hombres no tienen 
intuición de lo justo y acertado, ello indica la falta de una norma, luego, el Derecho Natural no existe, para realizarse necesita 
volverse obra humana.
2. EL DERECHO SOCIALISTA. 
2.1.- Introducción al Derecho Socialista. 
Es necesario que se produzca gran número de transformaciones económicas y sociales, aunque se traten de buscar antecedentes en la 
antigüedad clásica, lo cierto es que el pensamiento socialista va unido irremediablemente al desarrollo industrial que tiene lugar en el 
siglo XIX, el movimiento socialista no es uniforme pero todos sus representantes coinciden en un punto fundamental: la crítica de la 
sociedad de su tiempo, de la desigualdad reinante entre poseedores y proletarios. 
2.2.- Forjación de la palabra Socialismo. 
Parece ser que la palabra Socialismo según afirma Chevallier fue forjada en 1832 por un saintsimoniaco, Pierre Leroux, en oposición 
al individualismo, así tenemos entre los pensadores socialistas más destacados hay que citar, con independencia de Marx y Engels, a 
Saint-Simón, Owen, Lasalle y Proudhon. 
2.3.- Representantes del Iusmarxismo. 
La teoría Marxista-Leninista del Derecho y del Estado se fundamenta en la interpretación que los representantes del Iusmarxismo 
Carlos Marx (1818- 1883) y Federico Engels (1820-1895), hicieron de los fenómenos sociales en general, por consiguiente parte de la 
premisa de que las formas del Estado y del Derecho, así como su aparición y extinción, están determinadas por las fuerzas productivas 
de la sociedad y por las relaciones económicas imperantes en ella.
2.4.- El Sistema Capitalista. 
El sistema capitalista representa el triunfo de la burguesía sobre el feudalismo y lógicamente impone su modo de producción que 
necesariamente engendra desigualdades, cuando el capitalismo alcanza un cierto grado de desarrollo el capital comienza a concentrarse 
en pocas manos y al mismo tiempo como consecuencia de la desaparición de las pequeñas industrias el número de proletariados 
aumenta. 
2.5.- Vladimir Llich Lenin. 
Esto se dio entre el año 1870 y 1924 en el cual la contribución de Lenin a la teoría jurídico marxista consiste, en haber profundizado el 
concepto del Estado de Marx y Engels, en haber desarrollado con bastante profundidad una teoría de la dictadura del proletariado, para 
Lenin el estado es una máquina destinada a la opresión de una clase por otra, a mantener sujetas a esta última a las demás clases 
subordinadas. 
2.6.- La Teoría Jurídica Soviética. 
Marx, Engels y Lenin no desarrollaron una Teoría del Derecho independiente y orgánica, las ideas antes expuestas son las que se 
deducen, por analogía de la teoría del Estado que en las obras de unos y otros aparecen configuradas, pueden distinguirse dos periodos, 
el anterior a 1937 en el que el Derecho y el Socialismo son considerados incompatibles, y el posterior a esa fecha, en que se produce el 
abierto abandono de la idea de incompatibilidad.
2.7.- La Teoría de Vishinsky. 
Vishinsky rechaza categóricamente la afirmación de la incompatibilidad del Derecho y el Socialismo, y sostiene que el Derecho 
vigente en la Unión Soviética no es un mero lastre de la sociedad burguesa sino un Derecho específicamente socialista, que puede ser 
definido como un sistema de normas establecidas por la legislación del Estado de trabajadores, por las clases trabajadoras a fin de 
proteger, fortalecer y desarrollar las relaciones socialistas y la construcción de una sociedad comunista. 
3. TEORÍA DEL REALISMO JURÍDICO. 
3.1.- Corrientes del realismo jurídico. 
Todas las corrientes encuadradas bajo el común denominador de realismo jurídico son corrientes que se autodefinen como anti 
metafísicas desde el punto de vista filosófico; es decir no hay más realidad que lo que se da en la experiencia y es en este ámbito donde 
hay que situar el Derecho y no en especulaciones metafísicas, parte del empirismo filosófico. 
3.2.- Corrientes del realismo jurídico desde el punto de vista moral. 
Todas las corrientes realistas se declaran no cognoscitivistas, es decir, no existe una realidad moral congnoscible, no es posible probar 
ningún tipo de enunciado moral, el Derecho no es un derivado de la moral ni mantiene una conexión con el mundo moral, todas las 
corrientes amparadas en esta nominación son anti-iusnaturalistas.
3.3.- Característica del realismo jurídico. 
Una característica salvo la americana, que es pragmatista, es el cientismo, es decir la creencia en que es posible una ciencia jurídica 
empírica análoga a las modernas ciencias empíricas físico-naturales, psicológicas o sociológicas, comprensiva de proposiciones sobre 
fenómenos verificables. 
3.4.- Realidad jurídica para el realismo americano. 
Para el realismo americano la realidad jurídica son las decisiones de los tribunales, el movimiento realista americano tiene su origen en 
la teoría jurídica de Oliver W. Holmes (1841- 1935). En el año 1878 Holmes pronunció una conferencia en Boston que a través de la 
cual se sentó las bases que constituyen el fundamento de las corrientes realistas. 
3.5.- La Realidad del Derecho. 
Es indiscutible que la realidad del Derecho esté en la decisión judicial aunque sea en alguna medida predictible, una vez producido un 
conflicto judicial, la decisión definitiva de los tribunales constituyen el deber-facultad definitivo para las partes litigiosas, ni centrando 
la realidad jurídica en la realidad jurisprudencial no se describe la naturaleza de la misma sino sólo su pura resultancia final.
3.6.- El Realismo Jurídico Escandinavo. 
En un rótulo que engloba a varios autores de esta referencia territorial que coinciden en determinados rasgos genéricos aunque difieren 
en muchos aspectos, incluso sustanciales, esta es la razón por la que su exposición académica ofrece dos alternativas, la exposición de 
la teoría jurídica de cada uno de sus autores y la exposición de los referidos rasgos genéricos en la medida en que sean significativos 
sin perjuicio de señalar diferencias sustanciales, si procede. 
3.7.- Principios Fundamentales de la Teoría del Realismo Jurídico. 
El derecho no es un sistema constante, uniforme, igual, lo que interesa es averiguar el Derecho efectivamente real, la norma establecida 
por el juez en su sentencia constituye solamente una especie de disfraz para justificar la decisión efectiva que tome, la personalidad del 
juez constituye un factor decisivo en el fallo, el derecho se perfecciona no en virtud de las normas jurídicas sino por la acción de seres 
humanos concretos que son los jueces. 
Fuente de Investigación: http://issuu.com/sebastianvaldiviesog/docs/filosofia_del_derecho__1_/0
La teoría pura del derecho, El derecho socialista, Teoría del realismo jurídico.

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La teoría pura del derecho, El derecho socialista, Teoría del realismo jurídico.

  • 1. UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES “La universidad de las alturas...!” MÓDULO “FILOSOFÍA DEL DERECHO” DATOS INFORMATIVOS. 1.1. Facultad Jurisprudencia 1.2. Nivel Séptimo 1.3. Tutor Ab. Sebastián Valdivieso González 1.4. Materia Filosofía del Derecho 1.5. Alumna Ing. Crisia Campoverde M.
  • 2. INDICE 1. LA TEORÍA PURA DEL DERECHO. 1.1.- La Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. 1.2.- Análisis de la Teoría Pura del Derecho. 1.3.- Significado de este distingo. 1.4.- Formas básicas del Derecho Natural y del Positivo. 1.5.- Primer acto de concretización de una norma general jurídica. 1.6.- Segundo acto de concretización de una norma general jurídica. 1.7.- Características del Derecho Natural y Derecho Positivo. 2. EL DERECHO SOCIALISTA. 2.1.- Introducción al Derecho Socialista. 2.2.- Forjación de la palabra Socialismo. 2.3.- Representantes del Iusmarxismo. 2.4.- El Sistema Capitalista. 2.5.- Vladimir Llich Lenin. 2.6.- La Teoría Jurídica Soviética. 2.7.- La Teoría de Vishinsky.
  • 3. 3. TEORÍA DEL REALISMO JURÍDICO. 3.1.- Corrientes del realismo jurídico. 3.2.- Corrientes del realismo jurídico desde el punto de vista moral. 3.3.- Característica del realismo jurídico. 3.4.- Realidad jurídica para el realismo americano. 3.5.- La Realidad del Derecho. 3.6.- El Realismo Jurídico Escandinavo. 3.7.- Principios Fundamentales de la Teoría del Realismo Jurídico.
  • 4. 1. LA TEORÍA PURA DEL DERECHO. 1.1.- La Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. Se dice que esto es una mezcla de formalismo neo kaitiano y también de positivismo, pues toma del formalismo la distinción gnoseológica radical entre ser y deber ser y del positivismo la limitación de la ciencia del Derecho al Derecho, es una teoría del Derecho Positivo. 1.2.- Análisis de la Teoría Pura del Derecho. Kelsen analiza estableciendo un paralelo entre el Derecho Natural y el Positivo ya que ambos se distinguen por su válidez específica y afirma que la norma de derecho natural vale en virtud de su contenido interno porque es buena, acertada, justa, porque ha sido elaborada de una cierta manera especial. 1.3.- Significado de este distingo. En sociedades civilizadas ha dejado de tener vigencia en principio de la justicia por sí mismo, se ha preferido entregar la función judicial a un órgano especial, dotado del poder de hacer cumplir por la fuerza las normas de Derecho Positivo, es decir dotado de poder coactivo.
  • 5. 1.4.- Formas básicas del Derecho Natural y del Positivo. La forma básica de ambas especies del Derecho es la de un juicio hipotético (dada una condición, se debe una determinada consecuencia, esta es la llamada legalidad normativa, característica de toda ley jurídica, en contraposición a la legalidad causal, características de las llamadas leyes de la naturaleza. 1.5.- Primer acto de concretización de una norma general jurídica. El primer acto de concretización de una norma general jurídica consiste en la constatación de que en la realidad existe un hecho que es la condición abstracta exigida por la norma general para una dada consecuencia abstracta, en ese momento se ha creado una norma particular concreta que establece para esa condición concreta (el hecho). 1.6.- Segundo acto de concretización de una norma general jurídica. El segundo acto de concretización consiste en determinar una consecuencia concreta según tiempo, lugar y contenido pero hay varias cuestiones referentes a esa consecuencia concreta que no se hallan esclarecidas en dicha norma, ejemplo si es un contrato de préstamo puede no estar contenida en la norma la indicación del lugar y del tiempo en que debe efectuarse la devolución. 1.7.- Características del Derecho Natural y Derecho Positivo. Tanto el Derecho Natural como el positivo tienen como característica común la legalidad de la norma, si los hombres no tienen intuición de lo justo y acertado, ello indica la falta de una norma, luego, el Derecho Natural no existe, para realizarse necesita volverse obra humana.
  • 6. 2. EL DERECHO SOCIALISTA. 2.1.- Introducción al Derecho Socialista. Es necesario que se produzca gran número de transformaciones económicas y sociales, aunque se traten de buscar antecedentes en la antigüedad clásica, lo cierto es que el pensamiento socialista va unido irremediablemente al desarrollo industrial que tiene lugar en el siglo XIX, el movimiento socialista no es uniforme pero todos sus representantes coinciden en un punto fundamental: la crítica de la sociedad de su tiempo, de la desigualdad reinante entre poseedores y proletarios. 2.2.- Forjación de la palabra Socialismo. Parece ser que la palabra Socialismo según afirma Chevallier fue forjada en 1832 por un saintsimoniaco, Pierre Leroux, en oposición al individualismo, así tenemos entre los pensadores socialistas más destacados hay que citar, con independencia de Marx y Engels, a Saint-Simón, Owen, Lasalle y Proudhon. 2.3.- Representantes del Iusmarxismo. La teoría Marxista-Leninista del Derecho y del Estado se fundamenta en la interpretación que los representantes del Iusmarxismo Carlos Marx (1818- 1883) y Federico Engels (1820-1895), hicieron de los fenómenos sociales en general, por consiguiente parte de la premisa de que las formas del Estado y del Derecho, así como su aparición y extinción, están determinadas por las fuerzas productivas de la sociedad y por las relaciones económicas imperantes en ella.
  • 7. 2.4.- El Sistema Capitalista. El sistema capitalista representa el triunfo de la burguesía sobre el feudalismo y lógicamente impone su modo de producción que necesariamente engendra desigualdades, cuando el capitalismo alcanza un cierto grado de desarrollo el capital comienza a concentrarse en pocas manos y al mismo tiempo como consecuencia de la desaparición de las pequeñas industrias el número de proletariados aumenta. 2.5.- Vladimir Llich Lenin. Esto se dio entre el año 1870 y 1924 en el cual la contribución de Lenin a la teoría jurídico marxista consiste, en haber profundizado el concepto del Estado de Marx y Engels, en haber desarrollado con bastante profundidad una teoría de la dictadura del proletariado, para Lenin el estado es una máquina destinada a la opresión de una clase por otra, a mantener sujetas a esta última a las demás clases subordinadas. 2.6.- La Teoría Jurídica Soviética. Marx, Engels y Lenin no desarrollaron una Teoría del Derecho independiente y orgánica, las ideas antes expuestas son las que se deducen, por analogía de la teoría del Estado que en las obras de unos y otros aparecen configuradas, pueden distinguirse dos periodos, el anterior a 1937 en el que el Derecho y el Socialismo son considerados incompatibles, y el posterior a esa fecha, en que se produce el abierto abandono de la idea de incompatibilidad.
  • 8. 2.7.- La Teoría de Vishinsky. Vishinsky rechaza categóricamente la afirmación de la incompatibilidad del Derecho y el Socialismo, y sostiene que el Derecho vigente en la Unión Soviética no es un mero lastre de la sociedad burguesa sino un Derecho específicamente socialista, que puede ser definido como un sistema de normas establecidas por la legislación del Estado de trabajadores, por las clases trabajadoras a fin de proteger, fortalecer y desarrollar las relaciones socialistas y la construcción de una sociedad comunista. 3. TEORÍA DEL REALISMO JURÍDICO. 3.1.- Corrientes del realismo jurídico. Todas las corrientes encuadradas bajo el común denominador de realismo jurídico son corrientes que se autodefinen como anti metafísicas desde el punto de vista filosófico; es decir no hay más realidad que lo que se da en la experiencia y es en este ámbito donde hay que situar el Derecho y no en especulaciones metafísicas, parte del empirismo filosófico. 3.2.- Corrientes del realismo jurídico desde el punto de vista moral. Todas las corrientes realistas se declaran no cognoscitivistas, es decir, no existe una realidad moral congnoscible, no es posible probar ningún tipo de enunciado moral, el Derecho no es un derivado de la moral ni mantiene una conexión con el mundo moral, todas las corrientes amparadas en esta nominación son anti-iusnaturalistas.
  • 9. 3.3.- Característica del realismo jurídico. Una característica salvo la americana, que es pragmatista, es el cientismo, es decir la creencia en que es posible una ciencia jurídica empírica análoga a las modernas ciencias empíricas físico-naturales, psicológicas o sociológicas, comprensiva de proposiciones sobre fenómenos verificables. 3.4.- Realidad jurídica para el realismo americano. Para el realismo americano la realidad jurídica son las decisiones de los tribunales, el movimiento realista americano tiene su origen en la teoría jurídica de Oliver W. Holmes (1841- 1935). En el año 1878 Holmes pronunció una conferencia en Boston que a través de la cual se sentó las bases que constituyen el fundamento de las corrientes realistas. 3.5.- La Realidad del Derecho. Es indiscutible que la realidad del Derecho esté en la decisión judicial aunque sea en alguna medida predictible, una vez producido un conflicto judicial, la decisión definitiva de los tribunales constituyen el deber-facultad definitivo para las partes litigiosas, ni centrando la realidad jurídica en la realidad jurisprudencial no se describe la naturaleza de la misma sino sólo su pura resultancia final.
  • 10. 3.6.- El Realismo Jurídico Escandinavo. En un rótulo que engloba a varios autores de esta referencia territorial que coinciden en determinados rasgos genéricos aunque difieren en muchos aspectos, incluso sustanciales, esta es la razón por la que su exposición académica ofrece dos alternativas, la exposición de la teoría jurídica de cada uno de sus autores y la exposición de los referidos rasgos genéricos en la medida en que sean significativos sin perjuicio de señalar diferencias sustanciales, si procede. 3.7.- Principios Fundamentales de la Teoría del Realismo Jurídico. El derecho no es un sistema constante, uniforme, igual, lo que interesa es averiguar el Derecho efectivamente real, la norma establecida por el juez en su sentencia constituye solamente una especie de disfraz para justificar la decisión efectiva que tome, la personalidad del juez constituye un factor decisivo en el fallo, el derecho se perfecciona no en virtud de las normas jurídicas sino por la acción de seres humanos concretos que son los jueces. Fuente de Investigación: http://issuu.com/sebastianvaldiviesog/docs/filosofia_del_derecho__1_/0