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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,
CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
TUTORÍA DE
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
TEMA DE TUTORÍA:
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y
DESIGNACIÓN DE JUECES EN ECUADOR
ESTUDIANTE:
NÉSTOR TORO HINOSTROZA
DOCENTE: ERNESTO SALCEDO ORTEGA
CICLO: III
PARALELO: “B”
DEL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA
CONTEXTO HISTÓRICO
A lo largo del tiempo y de los diversos esbozos que ha venido teniendo la Historia del
Derecho y de la Política, hablar del principio de independencia ha sido un tema controversial
y específicamente, el de la independencia judicial.
A pesar de que en las sociedades prístinas, tales como: Sumeria o Egipto, hasta Roma y
Grecia; no se enunciaba de manera categórica la independencia de los poderes, el estudio de
sus sistemas de justicia le ha servido a la academia contemporánea crear de cierta manera,
conceptos o matices de lo que ha ido evolucionando como la independencia de poderes.
Podemos iniciar la travesía histórica en Sumeria, donde el modus vivendi que ellos tenían los
compelía a la obediencia absoluta frente a los dioses representados por su rey; en esta etapa
de la civilización humana, no existe, pues un poder legislativo, ya que todas las decisiones
que tomaba el rey eran de obligatorio cumplimiento, es así que dentro de la organización
político-social de la Sumeria, quienes tenían la potestad de juzgar eran los Anunna a través
del Código de Ur Nammu que data aproximadamente del año 2113 A.C., mucho antes del
Código de Hammurabi en Babilonia; los anunna eran jueces guerreros que tenían la
capacidad de juzgar, respetando la vida y aplicando la proporcionalidad, y cuyas decisiones
eran respetadas por el rey. Ejemplo: Si un hombre a otro hombre, le ha cortado la nariz:
páguesele dos tercios de una mina de plata.1
Avanzando en los años, tenemos a Egipto, una sociedad regida por el Faraón, cuyos
funcionarios judiciales eran: los wpyw (uipiu) y los seb. En esta civilización, se observa por
vez primera lo que en la actualidad jurídica se denomina instancia, ya que los jueces seb en
Egipto, responden a los juzgados en primera instancia; mientras que los wpyw, segunda
instancia. Los egipcios entendían a la instancia como el nivel de gravedad en cuanto al delito
cometido; de tal manera que, a la primera instancia le correspondía conocer los casos de
incidentes entre los mercaderes, abusos de confianza, robos, etc; mientras que, a la segunda
instancia, los casos de homicidio, asesinato, alta traición, no pago de impuestos, etc.2
                                                            
1
 Samuel Noah Kramer, La historia empieza en Sumeria, Ed. 1962, p. 105. 
2
 Charles Seignobos, Historia Universal Tomo I, Ed. 1974, p.132 
Acercándonos más a los pilares de la sociedad occidental, esto es Grecia y Roma; tenemos
que, en Grecia, el poder judicial reconocía dos tipos de jueces: los éfetas (consejo de los 51)
y las disenterías3
. Los jueces que pertenecían al consejo de los éfetas, se encargaban de
aplicar la ley y la justicia en los casos de muertes, asesinatos y homicidios, así como
incidentes menores como robo o deudas; las disenterías, por su parte, solamente se encargaba
de recibir juicios políticos; en ambos casos, todas las decisiones tomadas en los juzgados
eran respetadas por la cabeza de la civilización.
En Roma, por otro lado, la justicia ya tomaba un matiz mucho más independiente y es aquí
donde se reconocen las cinco tesis del juzgamiento o de la jurisdicción, es decir: notio,
vocatio, iudicium, coertio y executio. Al inicio, los cónsules eran los únicos que poseían
facultades judiciales, pero con el pasar del tiempo, estos las deponen en favor de los pretores
y a partir de entonces se puede decir que en Roma se empieza a formalizar la independencia
de los poderes, ya que por un lado estaba el emperador; por otro, el senado y luego, la
administración de justicia4
.
Habíamos dicho que, en primer lugar eran los cónsules quienes manejaban todas las
facultades judiciales; luego, con el pasar del tiempo les otorgaron dichas facultades a los
pretores; pero estos, no podían manejar toda la justicia, por lo que crearon las magistraturas
ordinarias menores. En estas últimas, la judicialidad romana se ve dividida en dos: la edilidad
y la cuestura. Podría entonces, decirse que los romanos administraban su justicia a manera
de salas, ya que de acuerdo a sus funciones, estos servidores se encargaban de conocer los
siguientes casos:
• Cónsules: Eran los encargados de administrar justicia general, pero al momento de
encargar sus funciones a otras magistraturas, solo le quedó el poder de revisar las
leyes y de mandar en el ejército.
• Pretores: Estos funcionarios se encargaban de aplicar la ley y las penas, estaban al
mando de los juzgados y tribunales.
o Prætor urbanus: Se encargaba de conocer las causas solamente de los
romanos.
                                                            
3
 Indro Montanelli, Historia de los griegos e Historia de Roma, ed. 1973 
4
 Ib ídem 
o Prætor peregrinus: Se encargaba de conocer las causas entre romanos y las
gentes.
• Ediles: Eran considerados árbitros menores, a diferencia del pretor, estos no poseían
Imperium domi, pero si iurisdictio; estaban encargados de resolver conflictos entre
mercaderes.
• Cuestores: Estos funcionarios, a pesar de que no eran jueces permanentes, ya que se
los designaba solamente en los casos en que era necesario, eran los únicos que podían
conocer las causas de asesinato en alta traición.
Para el Medioevo y el auge de la cristiandad, la independencia de los poderes y,
específicamente, el judicial, quedaría mermado debido a la fuerte influencia de iglesia; el
rápido avance del Derecho Canónico y de aplicar sus procedimientos en el conocimiento de
las causas, provocaba que tal independencia quede en letra muerta. Cabe recalcar también
que, en épocas del feudalismo, la justicia quedaba a la libre disposición de los señores
feudales y estos a su vez, de su rey.
Durante el Renacimiento, la política y el derecho se vieron muy relacionadas, tanto así que
en la Europa, lo que nosotros llamaríamos como independencia judicial, en este tiempo se
conocería como humanismo jurídico, que dependiendo de las diferentes coronas su nombre
podría variar, pero todos con la misma esencia de volver al sistema de justicia romano y de
acabar con los tribunales eclesiásticos que, a criterio de algunos pensadores de ese entonces
como Maquiavelo o Jacques Cuyacius, la iglesia no servía más que para hacer de la justicia
una injusticia5
.
Pero no todo debe ser, desde la visión eurocéntrica; América Latina tiene su propia historia,
el Tahuantinsuyo (Imperio Inca), tenía sus propios servidores de justicia, los cuales eran
respetados por el Inca y apoyaba toda decisión que este tomara –sin perjuicio de que el mismo
Inca pueda hacerlo–6
; la justicia en el sistema inca dividía a los jueces en:
• Sapán Inca o Inca: Rey y máximo administrador de justicia.
• Curaca: Juez de las comunas y pequeñas localidades.
                                                            
5
 Rafael Suárez Pineda, Historia del Derecho y el Derecho en la Historia, ed. 2005 
6
 Antonio Dougnac Rodríguez, Manual de Derecho Indiano, ed. 1994 
• Tucuy Rucuy: Vigilaban la correcta administración de justicia por parte de los
jueces.
• Taripa Camayoc: Juez criminal de los incas.
Volviendo a Europa y directamente a la Edad Moderna, tenemos a John Locke quien es uno
de los primeros autores que expone acerca de la división de poderes en su obra Cartas sobre
la tolerancia7
y dice que el Estado no puede ser una concentración de poder, pues aquello no
sería más que un burdo absolutismo, tal como el que ocurría en Francia y divide así a los
poderes en tres:
• Poder ejecutivo: Se encargaba solamente de respetar y hacer respetar (cumplir y
hacer cumplir) las leyes que emanen de la Asamblea. Para Locke, el poder judicial
era solamente un componente más del poder ejecutivo.
• Poder legislativo: A través de la Asamblea o Parlamento, se encargaba de redactar
las leyes, con sujeción a la ley natural y a la ley moral.
• Poder federativo: Respondía a la capacidad que tienen los ciudadanos para
conformar grupos de poder, así como también grupos de seguridad ante el Estado y
correcta relación con otras naciones.
En la misma línea de pensamiento, Charles Louis de Secondat (Montesquieu), en su tesis del
El Espíritu de las Leyes8
, propone –como respuesta al sistema monárquico absolutista
francés–, la existencia de tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial; este último,
totalmente independiente de los otros tipos de poderes.
Finalmente, abordando la contemporaneidad, encontramos que el mundo –en su mayoría– ha
adoptado el reconocimiento de los estados de derechos y junto con el componente que los
caracteriza: la independencia o separación de poderes, entre ellos, el judicial.
                                                            
7
 Charles Seignobos, Historia Universal Tomo IV, ed. 1974 
8
 Id ídem 
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
Al tratar el tema de la independencia judicial, es obligatorio analizar gramaticalmente las
palabras que componen esta terminología. Bajo tal premisa, tenemos que, independencia es
la libertad, especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro9
; judicial
es lo relativo al juicio, a la administración de justicia (…)10
.
Cabanellas, va a definir a la independencia como el modo de ser o de proceder libre de
presiones, influjos o contagios imitativos; además de la autonomía en el ejercicio de las
funciones o en la actividad que se despliega11
; este mismo autor, definirá al término judicial
como lo hecho en justicia o por su autoridad12
.
Con todo lo dicho anteriormente, diremos entonces que independencia es una característica
propia de la judicatura frente a otros organismos públicos y que responde a la estabilidad de
un estado de derecho, es por esto que la independencia judicial debe constar de manera
normativa o positivizada (en una Constitución o leyes), y no supeditada a un autogobierno.
Recordemos que las características del Estado de Derecho –entre otras–, la sujeción a la
Constitución y las leyes, y la separación de poderes.
La legislación ecuatoriana, a través del Código orgánico de la función judicial, sobre el
artículo 8 se reza lo siguiente:
“Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla,
son independientes incluso frente a los demás órganos de la
Función Judicial. Ninguna Función, órgano o autoridad del
Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y
atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este
                                                            
9
 http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=independencia 
10
 http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=judicial 
11
 Guillermo de Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo III E‐I 
12
 Guillermo de Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo IV J‐O 
principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o
penal, de acuerdo con la ley.”
En el artículo 123 ib ídem, acerca de la independencia de la Función Judicial, se dice que:
“Los jueces, juezas, fiscales, defensoras y defensores, están
sometidos únicamente a la Constitución, instrumentos
internacionales de derechos humanos y la ley. Las
providencias judiciales dictadas dentro de los juicios,
cualquiera sea su naturaleza, sólo pueden ser revisadas a
través de los mecanismos de impugnación ordinarios y
extraordinarios, establecidos en la ley. Ninguna autoridad
pública, incluidos las funcionarias y los funcionarios del
Consejo de la Judicatura, podrá interferir en las funciones
jurisdiccionales, mucho menos en la toma de sus decisiones y
en la elaboración de sus providencias. Los reclamos de los
litigantes por las actuaciones jurisdiccionales de las juezas y
jueces en la tramitación y resolución de las causas, no podrán
utilizarse como mecanismos de presión a favor del quejoso o
reclamante, y se adoptarán las medidas necesarias para
evitarlo. Los servidores y servidoras judiciales están
obligados a denunciar cualquier injerencia o presión indebida
en el ejercicio de sus funciones.”
Comúnmente se entiende que independencia judicial, tiene que ver solamente con la
independencia de la función judicial, respecto de otros órganos internos o externos (otra
función); pero aquello es un concepto parcial, por no decir errado, ya que la judicialidad es
representada a través del juez y este debe ser independiente de la siguiente manera:
• Independencia subjetiva.- frente a las partes degenera en una imparcialidad
• Independencia individual.- frente a los colegas jueces, abogados, etc.
• Independencia política o insularidad política.- frente a los poderes políticos y fácticos
Respecto de la independencia política o insularidad política, Germán Bustos13
afirma que
para que tratar de disminuir la intromisión política deben existir dos límites: que los jueces
sean determinados por un control popular (v. Control de Participación Ciudadana y Control
Social); y, que un régimen judicial solamente esté obligado a respetar la normativa vigente
y no la de una judicatura anterior a ella.
Por todo lo dicho hasta aquí, puede argüirse que la independencia judicial es un derecho de
los ciudadanos a ser juzgados por el derecho y las leyes, representadas a través de los jueces,
los mismos que deberán obediencia exclusiva a ellas.
El derecho reconoce a la independencia judicial como un retoño no de la ciencia política,
sino de la práctica política; y en stricti iuris, el autor anteriormente citado, se refiere a la
independencia judicial como un deber ser de la administración justicia.
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD.- ¿IGUALES, SEMEJANTES O
CAUSA/EFECTO?
Usualmente se tiende a pensar que la independencia y la imparcialidad si acaso no son
términos con igual significado, al menos son sinónimos; pero la realidad es otra, de tal suerte
que la imparcialidad nace como un efecto causado por la existencia de la independencia.
Definiremos a la independencia como lo objetivo, es decir, algún vínculo que comprometa
al juez con las partes procesales, objeto o defensores; por tal razón, la independencia
responde a la aplicación del derecho controlando al juez frente a móviles extraños. La
imparcialidad, por su parte, será lo subjetivo, siendo así la preferencia, animadversión o
riesgo de preferencia frente a las partes u objeto procesal.
El juez, en ejercicio de una correcta ética de trabajo deberá –en caso de tener vínculo con
alguna de las partes o las demás razones que determine el COGEP art. 22–, excusarse de
conocer el proceso; las partes, tendrán un medio similar, el cual se denomina recusación.
En conclusión, un juez puede ser independiente de las partes o del objeto, pero aun así quizás
no esté siendo imparcial.
                                                            
13
 Germán Bustos, Independencia Judicial en América Latina ¿De quién?, ¿Para qué?, ¿Cómo?, ed. 2003 
ANÁLISIS DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Y SU MARCO
REFERENCIAL
Hasta este punto de estudio solamente diremos que independencia es la ausencia de un
vínculo entre un sujeto y un objeto. Para este módulo, me permito citar los gráficos y
explicaciones de Germán Bustos, el cual grafica a la independencia judicial de la siguiente
manera:
En donde A, representa: el juez, la función judicial y las decisiones judiciales.
B: móviles extraños, es decir, grupos de poder del gobierno o fácticos (gobierno, legislatura,
medios de comunicación, ONG, grupos de poder económico, otros jueces, partes del juicio,
público en general, otros órganos de justicia)
V: es el vínculo en cuanto a la influencia de poder que pueda existir en el desarrollo de los
procesos.
Otro método para analizar la independencia judicial es a través del cuadrante de la
imparcialidad y el de la neutralidad; ambos, no hacen más que explicar de manera gráfica el
modelo de la independencia.
En el cuadrante de la imparcialidad, juegan cinco sujetos; A y B, representan a las partes
procesales; J, representa al juez que va a resolver la controversia; R, que representan a las
reglas de procedimiento (leyes); y, D, que simboliza a la decisión (sentencia).
El cuadrante de la imparcialidad es el ideal de un correcto funcionamiento de la Función
Judicial.
A B
V
A B
D
J R
Cuadrante de imparcialidad
En este cuadrante de neutralidad, A y B, representan a las partes procesales; J, al juez llamado
a resolver la controversia; R, las reglas de procedimiento; D, la decisión (sentencia); se
observa que las variantes anteriormente mencionadas están inmersas dentro del cuadrante de
la imparcialidad; pero se ve también que existe un cuadrante externo con móviles extraños al
proceso, que muchas veces influyen en la prosecución de la causa, estos son: P, público en
general; G, gobierno (poder ejecutivo); L, legislatura (asamblea); MC, medios de
comunicación; O, otros jueces (usualmente de instancias superiores); OJ (órganos del Estado,
no necesariamente de la Función Judicial); GE, grupos de poder económico; ONG,
organizaciones no gubernamentales.
Finalmente, cabe recalcar que, en cuanto a independencia judicial se refiere, hay que entender
al término poder como una relación causal entre preferencias y resultados14
; es por eso que,
en el primer gráfico, se simboliza a B como grupos de poder, que tratan de satisfacer sus
preferencias utilizando a A, que simboliza al juez en su individualidad o en su conjunto.
                                                            
14
 Robert Dahl, Análisis de la Política Moderna, ed. 1963. 
A B
D
J R
Cuadrante de la neutralidad
P
G
L
MC
O
OJ
GE
ONG
DE LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE JUECES EN EL ECUADOR
CONTEXTO HISTÓRICO
En la primera parte de este trabajo, se trató la evolución histórica de la esencia de la
independencia judicial en distintas civilizaciones y épocas; es necesario ahora, tratar el tema
de cómo se seleccionaban a las personas que ostentarían el cargo de jueces. Para cumplir con
tal objetivo, se realizará un vistazo al enfoque global y una revisión de acuerdo a la evolución
constitucional ecuatoriana.
VISTAZO GLOBAL
Durante el surgimiento de las primeras civilizaciones e incluso en la Edad Moderna en ciertas
coronas europeas, la designación de los jueces respondía a las teorías teocráticas y
autocráticas, esto es, que el monarca designaba quién o quiénes iban a presidir las
magistraturas.
El caso de Roma, era muy especial, pues es un incipiente concurso de oposición y méritos,
en el que se mezclaba el componente aristocrático con el meritocrático, es decir, el cursus
honorum, al que accedían los hijos de familias distinguidas para tener una carrera política e
ir escalando en las magistraturas.
El continente asiático, con su principal exponente, el Imperio Chino, no se queda atrás, pues
para escoger a los funcionarios judiciales se servían de un examen imperial chino, el cual
duró por más de mil años y que permitía el libre acceso al concurso, sin distinción de clases
sociales.
Retornando al eurocentrismo y aterrizando en la Edad Media, en gran parte de las coronas
europeas, todas las facultades jurisdiccionales quedaban a merced del monarca, quien tenía
total libertad para designar como juez a quien él considerase, usualmente eran personas de
alta confianza. En este mismo contexto histórico, el poder absolutista de las coronas empieza
a mezclarse con la influencia de una iglesia que cada vez se hacía sentir más, la Iglesia
Católica; es así que los reyes empezaron a llamar a sacerdotes, órdenes clericales y tribunales
eclesiásticos como sus principales consejeros al momento de decidir qué era lo más justo; lo
que tiempos más tarde contribuiría para uno de los tiempos más oscuros de la iglesia, la Santa
Inquisición.
A finales de la Edad Moderna y con un absolutismo totalmente desgastado, sumándole a esto
una sociedad inconforme, nace la Revolución Francesa, que en el año de 1791 instaura una
nueva Constitución que prohíbe categóricamente la designación de los jueces a través del
monarca o del cuerpo legislativo; todos los jueces iban a ser escogidos periódica y
democráticamente por el pueblo. Esto, obedeciendo a la separación de poderes que proponía
Montesquieu.
Países como el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, designaba a sus jueces a
través de un funcionario delegado por el monarca, el Lord Canciller, el cual a través de una
reforma a la carta real en el año 2006, el Lord Canciller deponía tal función en favor de Lord
Jefe de Justicia.
También existen países como Uruguay y Guatemala, en los que es el poder legislativo,
quienes reunidos en pleno, deciden quiénes serán los magistrados ante la Corte Suprema y
las demás cortes.
REVISIÓN AL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO
En la evolución normativa ecuatoriana, el asunto de la designación de los jueces ha variado
de acuerdo a cada constitución que el país ha tenido. Recordemos que anteriormente las
denominaciones eran distintas, siendo así: Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de
Justicia, Cortes de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura.
En una sucinta revisión, se expone, pues, cómo ciertas constituciones ha tenido el Ecuador
recogían este tema:
1. Constitución de 1830.- artículo 35, numeral 8. El ejecutivo propondrá la terna de
magistrados, los cuales deberán ser aprobados por el legislativo.
2. Constitución de 1845.- artículo 70, numeral 14. El legislativo tendrá la atribución de
designar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el ejecutivo, los demás
jueces.
3. Constitución de 1861.- artículo 88 y 89. Los órganos legislativos estarán encargados
de escoger los magistrados de Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores y demás.
4. Constitución de 1878, 1884, 1897, 1906, 1929 y 1946.- se mantienen en la postura de
la anterior.
5. Constitución de 1967.- artículo 203. El congreso pleno (senado y congreso)
escogerán los magistrados de las cortes.
6. Constitución de 1978.- artículo 101. La Cámara Nacional de Representantes tendrá
la atribución de escoger los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; los demás,
lo serán de acuerdo en lo establecido en la ley.
7. Constitución de 1998.- artículo 206. El Consejo Nacional de la Judicatura será el
órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial encargado de construir
la estructura, atribuciones y funciones de la Función.
8. Constitución de 2008.- (véase en temas posteriores).
COMPONENTE TEÓRICO DE LA DESIGNACIÓN DE JUECES
DE LA SELECCIÓN, DESIGNACIÓN Y SISTEMAS DE ELECCIÓN Y
DESIGNACIÓN
Por selección se hallan muchas acepciones, sin embargo, para efectos del presente trabajo,
nos interesa definir al término selección como la elección entre varias personas o cosas, lo
mejor de una colectividad o clase, en razón de mayor mérito o calidad.15
Es por eso que, al irnos adentrando en la designación de los jueces, debemos tener presente
que quienes ejercen tal dignidad, lo hacen por tener mayores méritos, calidad
profesional/académica, idoneidad, y cumplen además con el mínimo de recursos que exige
la ley (?).
El término designación, por su parte, lo entenderemos como el nombramiento para algún
puesto, cargo o función (pública o privada), para cumplir con las tareas, misiones y
actividades16
para las que se ha sido seleccionado.
De acuerdo al tema que se está tratando, evidentemente hay que acoplar estos términos
selección y designación a quien representa a la función judicial, esto es: al juez.
                                                            
15
 Guillermo de Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI S‐Z 
16
 Ib ídem Tomo II C‐D 
GENERALIDADES DEL JUEZ
Por simple deducción, sabemos que el juez es la máxima autoridad dentro del proceso y por
ende, es alguien con alta calidad ética y profesional; está de más decir que, asimismo es la
persona que tiene la obligación de juzgar la actuación de las partes procesales y la impartición
de justicia.
Cabe señalar los aforismos latinos: iura novit curia; da mihi factum, dabo tibi ius. Con lo
que se quiere decir que el juez es quien conoce el derecho y por tanto, aplica las normas en
un caso en donde le han sido expuestos los hechos.
DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS JUECES
En el camino hacia ser juez y ejercer tal labor, vale destacar los diferentes sistemas que
existen para conseguir tal objetivo.
Existe el sistema de elección y el sistema de designación; el sistema de elección no tiene
subclasificaciones, no obstante, el sistema de designación sí lo tiene; para ello se mostrará a
manera de lista los métodos.
1. Sistema de elección
2. Sistema de designación
a. A través del ejecutivo
b. A través del legislativo
c. A través del ejecutivo con aprobación del legislativo
d. A través de cooptación o deliberación interna
e. A través de consejos de administración de justicia
f. A través de concurso de impugnación ciudadana
MÉTODO DE ELECCIÓN
El método de elección para la integración de los juzgados, es un sistema que tiene su origen
en el período de la Revolución Francesa, en temas anteriores se enunció que tal mecanismo
se establecía en la constitución de Francia de 1791, pero no duraría mucho tiempo, ya que el
gobierno Napoleónico lo retiraría para el año 1808.
Se había gestado un método de elección democrática de los jueces para concretar la forma de
la naciente filosofía del Estado de Derecho, otorgándole así al servicio de la justicia las
características de la igualdad y de la división de poderes.
Al tomar en cuenta la igualdad y la división de poderes para la Función Judicial, es dable
considerar lo que el Derecho Constitucional reconoce como legitimación democrática, la
cual consiste en la capacidad que tiene el pueblo para elegir a sus autoridades.
Aunque en apariencia, el método de elección, sea el más factible para el correcto
funcionamiento de los juzgados, aquello no es tan cierto; pues, a pesar de que no son
designados por los otros poderes tradicionales, al momento de ser elegidos por el electorado
(el pueblo), los jueces –que en primera instancia son candidatos– responden a las preferencias
y filosofía del partido político al cual pertenecen y por el que se postulan.
Con todo esto, diversos doctrinarios han manifestado posturas a favor y en contra; tal es el
caso de Emilio Rabasa, quien fue un acérrimo opositor a que los jueces sean elegidos por el
pueblo sostenía que al elegir los jueces mediante votos democráticos, el nombramiento y
ejercicio de ellos, toma el mismo carácter político que cualquiera de las otras funciones
(ejecutivo y legislativo).
A contrario sensu, Juan Latour Brotons, en algún momento sostuvo que la democracia era el
mecanismo más eficaz para que el pueblo, utilizando la reflexión y evaluando las más altas
prendas intelectuales y morales, escojan a las personas que iban a tomar las riendas de la
justicia.
Hoy en día, aún existen países que mantienen el método de elección de jueces, tal es el caso
de ciertos estados de los Estados Unidos, así como Suiza y la Federación Rusa (costumbre
que mantiene desde que era la Unión Soviética).
SISTEMA DE DESIGNACIÓN
En contraposición al sistema de elección, se presenta el sistema de la designación, que
consiste en qué persona o qué poder va a seleccionarlos y a designarlos.
Para ello, se empezará el estudio del sistema de designación cuando quien escoge a los jueces
es el ejecutivo.
A TRAVÉS DEL EJECUTIVO
Este sistema de designación data de tiempos en los que se gestaba el modo de gobierno
absolutista, en donde los titulares de los órganos jurisdiccionales recaía en el monarca y
posteriormente en quien ostente tal poder sea este un presidente, jefe de estado, etc.
En la actualidad, el Reino Unido y ciertos países de la Commonwealth conservan este sistema
de designación, se lo hace a través del Lord Canciller.
A TRAVÉS DEL LEGISLATIVO
A través de este sistema, la facultad de designar a los magistrados y demás jueces recae sobre
el congreso o asamblea, la cual conformará una sala especializada para la deliberación de
quiénes serán los funcionarios judiciales; luego, esto pasa al pleno del legislativo y se aprueba
mediante mayoría absoluta o específica (dependiendo).
Este sistema de designación se mantiene actualmente en Uruguay y Guatemala.
A TRAVÉS DEL EJECUTIVO CON APROBACIÓN DEL
LEGISLATIVO
Tiene la suerte de parecer un híbrido entre los dos anteriores, ya que en este sistema de
designación, el ejecutivo y su gabinete o consejo de gobierno, crean una terna que luego pasa
al legislativo para su aprobación.
Panamá es uno de los países que aún conserva este método de designación, hasta mediados
del siglo XX lo hizo también México.
A TRAVÉS DE COOPTACIÓN O DELIBERACIÓN
INTERNA
Es un sistema de designación popular en Colombia, consiste en que los magistrados y demás
jueces que están próximos a dejar el cargo, designen los jueces que les sucederán; se supone
que en este sistema de designación, no existirá injerencia de los demás poderes del Estado.
A TRAVÉS DE CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
Similar al sistema anterior, este se diferencia en que, un grupo de jueces, decanos de
universidades, abogados sea que estén o no en el libre ejercicio, y aprobados por el
legislativo, integren un consejo administrativo totalmente independiente de la función
judicial, pero que no pierde su esencia de ser un órgano público.
Para demostrar un exponente de este sistema, está El Salvador y Perú.
A TRAVÉS DE CONCURSOS DE IMPUGNACIÓN
CIUDADANA
Es un sistema novedoso para el Ecuador, que consiste en acudir a un llamado que hace un
órgano específico para llenar las vacantes o para renovar los puestos del sistema judicial. En
este mecanismo de designación, será imprescindible el cumplir con los requisitos de ley, así
como mantener una conducta intachable tanto personal como profesional.
Dentro de este mecanismo, todos los aspirantes pasarán por filtros para seleccionar a los más
idóneos para ocupar el cargo; también es un sistema en el que el ciudadano que se encuentra
concursando tiene la capacidad de impugnar los resultados, de considerarlo necesario. En
breve se estudiará al detalle el funcionamiento de este mecanismo de designación que
actualmente abraza el Ecuador.
DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE
JUECES EN EL ECUADOR (VISIÓN RETROSPECTIVA)
Ante lo inquietante de saber si en el Ecuador realmente existe independencia judicial,
cumpliendo así con una separación de poderes y mucho más, si es que se respeta tal
independencia en el proceso de designación de los jueces, se propone un estudio retrospectivo
para llegar al origen del actual sistema de designación de jueces, el cual responde al llamado
concurso de oposición, méritos e impugnación ciudadana.
Para tal efecto, el primer artículo que se va a citar es el 176 de la Constitución de la República,
el cual manifiesta lo siguiente:
“Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y
servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición
y méritos, impugnación y control social (…) Con excepción de las
juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y
servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación
general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y
psicológicas para su ingreso al servicio judicial.”
Y que concordado al artículo 52 del Código orgánico de la función judicial, entenderemos
que, en efecto, el ingreso a la Función Judicial, solo se lo puede hacer a través de este
mecanismo; el artículo estipula que: “Todo ingreso de personal a la Función Judicial se
realizará mediante concurso público de oposición y méritos, sujeto a procesos de
impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres (…), se
realizarán (…) pruebas de conocimientos, prácticas y psicológicas.”
Pero, ¿cómo se da la convocatoria para ingresar a la Función Judicial?, la respuesta se
encuentra en el artículo 58 del COFJ, el cual establece que la convocatoria deberá ser
publicada en el Registro Oficial y socializada a través de medios masivos escritos de
comunicación social a nivel nacional, así como publicidad propia en el sitio web de la
institución. En tal convocatoria deberán constar, según artículo 59 ib ídem, los requisitos
generales (Art. 55 ib ídem) y formales (Art. 57 ib ídem), así como el detalle del lugar, fecha
y hora de postulación.
Entre los requisitos generales se encuentran:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación
2. Acreditar probidad, diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus
obligaciones
Para los requisitos formales, estarán los siguientes:
1. Certificado de calificaciones otorgado por la universidad en la que se obtuvo el título
2. Certificado de evaluación práctica previo a la obtención del título de abogado
3. Relación escrita de las motivaciones por las cuales se aspira a ingresar a la Función
Judicial
4. Declaración juramentada de no haber sido condenado por delitos de concusión,
cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y
organismos del sector público o prevaricato
Luego de revisar el proceso de convocatoria, es dable entrar en la etapa de calificación, que
se encuentra en el artículo 60 del mismo código y el cual faculta a la Unidad de Recursos
Humanos para la revisión del cumplimiento de los requisitos expuestos anteriormente, así
como la posible incursión dentro de inhabilidades (Art. 77 ib ídem) e incompatibilidades
(Arts. 78-79 ib ídem); inmediatamente de lo anterior, la misma unidad emitirá una lista de
preseleccionados, habiéndose iniciado la etapa de preselección.
Son inhabilidades:
1. Quien se hallare en interdicción judicial (…);
2. Quien hubiese sido condenado por sentencia ejecutoriada a pena privativa de
libertad, mientras ésta subsista; en el caso de sentencias condenatorias por concusión,
cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y
organismos del sector público o prevaricato (sic), la inhabilidad será definitiva;
3. Quien hubiese sido llamado a juicio por delito reprimido con prisión o reclusión, por
providencia ejecutoriada, mientras no haya sido absuelto;
4. Quien se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión;
5. Quien desempeñare un cargo en el sector público o una representación por elección
popular, con excepción de la docencia universitaria (…);
6. Quien hubiere sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo, con
resolución firme;
7. Quien fuere ministro de cualquier culto mientras se halle en ejercicio de su
ministerio;
8. Quien se hallare incurso en alguna de las inhabilidades generales para el ingreso al
servicio civil en el sector público; y,
9. Quien se hallare comprendido dentro de las incompatibilidades por relación familiar.
Serán incompatibilidades por familia:
1. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o sea familiar hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de la autoridad nominadora o un miembro de
ella si esta fuere colegiada; y,
2. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o mantenga parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otra servidora o servidor de la
Función Judicial que preste sus servicios en la misma dependencia.
Será incompatibilidad superviniente: Si a quien estuviere desempeñando legal e
idóneamente el puesto o cargo, le alcanzare alguna de las incompatibilidades establecidas en
el artículo anterior, será trasladado a otra unidad donde no exista la incompatibilidad, en la
misma categoría o con la misma remuneración.
Posterior a la calificación y preselección, inicia la etapa de selección en la que todos los
preseleccionados van a rendir las pruebas teóricas, prácticas y psicológicas, explicadas en
los artículos 61 al 64 del código en estudio. Las pruebas teóricas (Art. 62), consistirá en un
banco de preguntas referentes a la materia; las pruebas prácticas (Art. 63), recaerá en el
simulacro de audiencias y diligencias judiciales; y, las pruebas psicológicas (Art. 64), va a
encargarse de evaluar posibles fobias, complejos o cualquier otra alteración psicológica que
tenga el preseleccionado y le impidiere ejercer el cargo.
Después de realizadas las pruebas, la Unidad de Recursos Humanos procede a hacer una lista
con los candidatos que están listos para ingresar a la escuela de formación (Art.67); aunque
es requisito sine qua non haber pasado la etapa de impugnación, la cual se puede solicitar de
oficio o a petición del preseleccionado (Art. 66).
Dentro de la escuela de formación, los candidatos se forman en tres ramas: general;
conocimientos sobre derecho y administración; específica, de acuerdo al perfil recibirá
materias propias de la rama del derecho asignada; práctica, simulacros acerca de la rama
específica que se les asignó.
Aprobadas las pruebas, la Unidad de Recursos Humanos elaborará el informe de los elegidos
y de los elegibles (Art. 72), para luego dar paso a la etapa de nombramiento (Art. 73),
posteriormente a la inscripción (Art. 74) y finalmente, la posesión (Art. 75)
Hasta el momento, solamente se ha revisado el proceso de selección y designación de los
jueces de primera y segunda instancia, y en más de una ocasión ha intervenido la llamada
Unidad de Recursos Humanos, la cual pertenece al Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura, por mandato constitucional, reflejado en el artículo 181 numeral
3, tiene como función: “(…) Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores
de la Función Judicial (…)”.
Ahora es momento de adentrarse en la Corte Nacional de Justicia y en la manera en que sus
jueces son designados para ejercer tales funciones, para ello nos remitiremos al artículo 182
de la Constitución de la República, que manifiesta lo siguiente: “La Corte Nacional de
Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se
organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no
podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años (...)”, el mismo artículo se lo
concordará con el artículo 173 del Código orgánico de la Función Judicial, que añade al texto
que tales veintiún jueces serán designados por el Consejo de la Judicatura.
Cabe recalcar los requisitos que tanto la Constitución en su artículo 183, como el COFJ en
su artículo 175, imponen a todos aquellos que aspiren a la dignidad de jueces de la Corte
Nacional de Justicia:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación
2. Tener título de abogado reconocido en el país
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura
o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por el lapso de 10 años
En el artículo siguiente, 176, del COFJ se señala que el Consejo de la Judicatura realizará
los concursos de méritos y oposición con la anticipación adecuada previo al cese de
funciones de los jueces salientes; para que a la fecha del cese, inmediatamente ingresen los
nuevos designados.
El proceso de designación para jueces de la Corte Nacional de Justicia, que tendrá que llevar
a cabo el Consejo de la Judicatura, está dividido en cuatro etapas, detalladas en el artículo
177 del COFJ y son:
1. Postulación.- Quienes reúnan los requisitos para ser jueces, podrán postularse.
2. Comité de expertos.- El Consejo de la Judicatura en cumplimiento al artículo 42 del
Reglamento de concursos de méritos y oposición para la renovación de la Corte
Nacional de Justicia, nombrará expertos ajenos a la Función Judicial, que deberán
cumplir con los mismos requisitos exigidos a los postulantes a jueces, estos tendrán
la tarea de:
a. Evaluar los fallos si es que el candidato tiene experiencia judicial
b. Evaluar calidad de intervención profesional
c. Ponderar evaluaciones que haya merecido como docente universitario
d. Calificar las obras jurídicas en su haber
e. Considerar los cursos realizados
f. Relacionar las obras jurídicas, experiencia laboral y cursos especializados a
la materia de la sala por la que postulan
g. Ponderar evaluaciones administrativas en el caso de haber sido parte de la
carrera administrativa de la Función Judicial
3. Impugnación.- Se lo hace ante el pleno del Consejo de la Judicatura
4. Audiencia pública.- Consiste en que el aspirante a juez exponga oralmente la
motivación para ser juez, así como su noción de justicia
Hasta este punto, se puede concluir que detrás de la designación de los jueces se encuentra
el Consejo de la Judicatura debidamente motivado por la Constitución y el COFJ. Pero
aquello no es suficiente, es imperante llegar al origen de todo, es por ello que ahora se
procede a analizar qué o quién está detrás de la designación del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo de la Función Judicial, por lo tanto
a él le corresponde el dirigir el proceso de selección y designación de jueces, además de
administrar la carrera y profesionalización judicial, así lo estipula el artículo 181 numerales
3 y 4 de la Constitución.
Ib ídem en el artículo 179 se reconoce que el órgano estará conformado por nueve vocales
que, en el artículo siguiente, se le da como requisitos que deben ser ecuatorianos, tener título
de tercer nivel en Derecho o en ramas afines a las funciones del Consejo y haber ejercido
con probidad notoria la carrera afín por un mínimo de 10 años; ya que seis de los nueve
vocales serán abogados y la diferencia podrán ser economistas, ingenieros en administración
o algún afín; todos ellos sometidos a un concurso de méritos y oposición.
Por otro lado, el COFJ, en el artículo 258, establece que el Consejo de la Judicatura, a más
de los vocales, también estarán integrados por cinco delegados: uno del presidente de la
Corte Nacional de Justicia, quien lo presidirá, uno del Fiscal General del Estado, uno por el
Defensor Público, uno por la Función Ejecutiva (representante del presidente), uno por la
Función Legislativa; los cuales estarán sometidos al escrutinio del Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social. Así también lo establece la Ley orgánica del Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social en su artículo 5 numeral 7, que dice: “(…)
Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral
y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente (…)”.
Además de la misma Carta Magna, en el artículo 208 numeral 12, que repite lo invocado en
el artículo anterior.
El siguiente deber dentro del análisis retrospectivo es ver ahora el origen de quienes
conforman el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, respuesta que se
encuentra en el artículo 207 inciso tercero de la Constitución de la República, que manifiesta:
“(…) La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los postulantes
que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El proceso de selección será
organizado por el Consejo Nacional Electoral, que conducirá el concurso público de
oposición y méritos correspondiente, con postulación, veeduría y derecho, a impugnación
ciudadana de acuerdo con la ley.”. Esto además en concordancia con el artículo 22 de la
Ley orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que establece que la
convocatoria al concurso de méritos y oposición lo hará el Consejo Nacional Electoral
publicada en Registro Oficial; el fondo del concurso versará de acuerdo al artículo 25 ib
ídem a una prueba de aptitudes y materias afines al concurso, elaborados por catedráticos de
las diferentes universidades del Ecuador que se registren en el Consejo Nacional Electoral,
para que esta las evalúe y luego de todo el proceso se dé la posesión frente a la Asamblea
(Art. 33 ib ídem).
Habiendo visto cómo se da la designación del Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social, toca ir mucho más atrás, esto es ver quién designa a los miembros del Consejo
Nacional Electoral, clave que se halla en el artículo 224 de la Constitución de la República
sobre el que reza lo siguiente: “Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal
Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social, previa selección mediante concurso público de oposición y méritos, con
postulación e impugnación de la ciudadanía (…)” y concordado con el artículo 5 numeral 7
de la Ley orgánica del Consejo de Participación Ciudadana expuesta anteriormente, y
además con el artículo 20 de la Ley orgánica electoral (Código de la Democracia), que
establece: “Los miembros del Consejo Nacional Electoral (…) serán designados por el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección, mediante concurso
público de oposición y méritos (…)”.
En primera instancia parece que existiera una independencia absoluta de la función judicial
al momento de la designación de los jueces, ya que son designados por los miembros del
Consejo de Judicatura; sin embargo, al ser este un órgano conformado por cinco delegados,
entre esos uno del poder ejecutivo y uno del poder legislativo, que en la actualidad son del
mismo bando político, ejerce de cierta manera una influencia política; lo que en política
podría llamarse como vicio de la independencia; poco a poco vemos que este Consejo de la
Judicatura es elegido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y este a
su vez por el Consejo Nacional Electoral y curiosamente en viceversa, este Consejo Nacional
Electoral es vuelto a elegir por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social;
motivo por el cual recae en un círculo vicioso de autoridades; es por esta razón que ahora
nos compete entender cómo se dio la conformación del primer Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social y aunque pareciera que aquello no tiene una base legal, la tiene
y se encuentra disposición transitoria Segunda de la Constitución de la República que
establecía: “El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia
de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos,
(…) ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social (…)”. Órgano legislativo que en ese entonces y hasta ahora,
contaba y cuenta con la mayoría del bloque oficialista del gobierno del actual presidente
Rafael Correa Delgado.
Este mecanismo de designación que ha sido catalogado de engañoso y creador de dudas
razonables en cuanto a la independencia judicial del país, por la Human Rights Watch; es el
que bien o mal, dependiendo del criterio de cada ciudadano, existe en el Ecuador.
Finalmente, para cerrar esta investigación, me permito el uso de términos propios del
Derecho Constitucional, para demostrar que mucho más allá de la posible intervención del
presidente Correa en la designación de jueces, está la misma sociedad; ya que todos estos
órganos estatales han sido legitimados de manera democrática, funcional y orgánica al haber
aprobado la Constitución de la República el 28 de septiembre del 2008, aceptando así toda
la estructura jurídico política que ella contenía.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Kramer, S. (1962). La historia empieza en Sumeria. Alianza Editorial: Madrid.
Seignobos, Ch. (1974). Historia Universal Tomos I, IV. Publinter: Buenos Aires.
Montanelli, I. (1973). Historia de los griegos e Historia de Roma. Arca de Papel: Lima.
Suárez, R. (2005). Historia del Derecho y el Derecho en la Historia. Leyer: Bogotá.
Dougnac, A. (1994). Manual de Derecho Indiano. UNAM: México.
Cabanellas, G. (1987). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomos III, IV, V, VI.
Heliasta.
Bustos, G. (2003). Independencia Judicial en América Latina ¿de quién? ¿por qué? ¿cómo?.
Dahl, R. (1963). Análisis de Política Moderna. Fontanelli.
Rabasa, E. (2012). La Constitución y la Dictadura: organización política de México en 1912.
Forgotten Books.
Latour, J. (1992). Sistema de selección de jueces. Universidad de Alcalá: Alcalá.
Constitución Política de la República del Ecuador, años 1830-1845-1861-1878-1884-1897-
1906-1929-1946-1967-1978-1998.
Constitución de la República del Ecuador 2008.
Código orgánico de la Función Judicial.
Reglamento para el Concurso de méritos y oposición para la renovación parcial de la Corte
Nacional de Justicia.
Ley orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Ley orgánica electoral, Código de la Democracia.
http://dle.rae.es/

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Tutoría de Teoría General del Proceso.- Principio de Independencia Judicial y Designación de Jueces en el Ecuador

  • 1.                 FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO TUTORÍA DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO TEMA DE TUTORÍA: PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DESIGNACIÓN DE JUECES EN ECUADOR ESTUDIANTE: NÉSTOR TORO HINOSTROZA DOCENTE: ERNESTO SALCEDO ORTEGA CICLO: III PARALELO: “B”
  • 2. DEL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA CONTEXTO HISTÓRICO A lo largo del tiempo y de los diversos esbozos que ha venido teniendo la Historia del Derecho y de la Política, hablar del principio de independencia ha sido un tema controversial y específicamente, el de la independencia judicial. A pesar de que en las sociedades prístinas, tales como: Sumeria o Egipto, hasta Roma y Grecia; no se enunciaba de manera categórica la independencia de los poderes, el estudio de sus sistemas de justicia le ha servido a la academia contemporánea crear de cierta manera, conceptos o matices de lo que ha ido evolucionando como la independencia de poderes. Podemos iniciar la travesía histórica en Sumeria, donde el modus vivendi que ellos tenían los compelía a la obediencia absoluta frente a los dioses representados por su rey; en esta etapa de la civilización humana, no existe, pues un poder legislativo, ya que todas las decisiones que tomaba el rey eran de obligatorio cumplimiento, es así que dentro de la organización político-social de la Sumeria, quienes tenían la potestad de juzgar eran los Anunna a través del Código de Ur Nammu que data aproximadamente del año 2113 A.C., mucho antes del Código de Hammurabi en Babilonia; los anunna eran jueces guerreros que tenían la capacidad de juzgar, respetando la vida y aplicando la proporcionalidad, y cuyas decisiones eran respetadas por el rey. Ejemplo: Si un hombre a otro hombre, le ha cortado la nariz: páguesele dos tercios de una mina de plata.1 Avanzando en los años, tenemos a Egipto, una sociedad regida por el Faraón, cuyos funcionarios judiciales eran: los wpyw (uipiu) y los seb. En esta civilización, se observa por vez primera lo que en la actualidad jurídica se denomina instancia, ya que los jueces seb en Egipto, responden a los juzgados en primera instancia; mientras que los wpyw, segunda instancia. Los egipcios entendían a la instancia como el nivel de gravedad en cuanto al delito cometido; de tal manera que, a la primera instancia le correspondía conocer los casos de incidentes entre los mercaderes, abusos de confianza, robos, etc; mientras que, a la segunda instancia, los casos de homicidio, asesinato, alta traición, no pago de impuestos, etc.2                                                              1  Samuel Noah Kramer, La historia empieza en Sumeria, Ed. 1962, p. 105.  2  Charles Seignobos, Historia Universal Tomo I, Ed. 1974, p.132 
  • 3. Acercándonos más a los pilares de la sociedad occidental, esto es Grecia y Roma; tenemos que, en Grecia, el poder judicial reconocía dos tipos de jueces: los éfetas (consejo de los 51) y las disenterías3 . Los jueces que pertenecían al consejo de los éfetas, se encargaban de aplicar la ley y la justicia en los casos de muertes, asesinatos y homicidios, así como incidentes menores como robo o deudas; las disenterías, por su parte, solamente se encargaba de recibir juicios políticos; en ambos casos, todas las decisiones tomadas en los juzgados eran respetadas por la cabeza de la civilización. En Roma, por otro lado, la justicia ya tomaba un matiz mucho más independiente y es aquí donde se reconocen las cinco tesis del juzgamiento o de la jurisdicción, es decir: notio, vocatio, iudicium, coertio y executio. Al inicio, los cónsules eran los únicos que poseían facultades judiciales, pero con el pasar del tiempo, estos las deponen en favor de los pretores y a partir de entonces se puede decir que en Roma se empieza a formalizar la independencia de los poderes, ya que por un lado estaba el emperador; por otro, el senado y luego, la administración de justicia4 . Habíamos dicho que, en primer lugar eran los cónsules quienes manejaban todas las facultades judiciales; luego, con el pasar del tiempo les otorgaron dichas facultades a los pretores; pero estos, no podían manejar toda la justicia, por lo que crearon las magistraturas ordinarias menores. En estas últimas, la judicialidad romana se ve dividida en dos: la edilidad y la cuestura. Podría entonces, decirse que los romanos administraban su justicia a manera de salas, ya que de acuerdo a sus funciones, estos servidores se encargaban de conocer los siguientes casos: • Cónsules: Eran los encargados de administrar justicia general, pero al momento de encargar sus funciones a otras magistraturas, solo le quedó el poder de revisar las leyes y de mandar en el ejército. • Pretores: Estos funcionarios se encargaban de aplicar la ley y las penas, estaban al mando de los juzgados y tribunales. o Prætor urbanus: Se encargaba de conocer las causas solamente de los romanos.                                                              3  Indro Montanelli, Historia de los griegos e Historia de Roma, ed. 1973  4  Ib ídem 
  • 4. o Prætor peregrinus: Se encargaba de conocer las causas entre romanos y las gentes. • Ediles: Eran considerados árbitros menores, a diferencia del pretor, estos no poseían Imperium domi, pero si iurisdictio; estaban encargados de resolver conflictos entre mercaderes. • Cuestores: Estos funcionarios, a pesar de que no eran jueces permanentes, ya que se los designaba solamente en los casos en que era necesario, eran los únicos que podían conocer las causas de asesinato en alta traición. Para el Medioevo y el auge de la cristiandad, la independencia de los poderes y, específicamente, el judicial, quedaría mermado debido a la fuerte influencia de iglesia; el rápido avance del Derecho Canónico y de aplicar sus procedimientos en el conocimiento de las causas, provocaba que tal independencia quede en letra muerta. Cabe recalcar también que, en épocas del feudalismo, la justicia quedaba a la libre disposición de los señores feudales y estos a su vez, de su rey. Durante el Renacimiento, la política y el derecho se vieron muy relacionadas, tanto así que en la Europa, lo que nosotros llamaríamos como independencia judicial, en este tiempo se conocería como humanismo jurídico, que dependiendo de las diferentes coronas su nombre podría variar, pero todos con la misma esencia de volver al sistema de justicia romano y de acabar con los tribunales eclesiásticos que, a criterio de algunos pensadores de ese entonces como Maquiavelo o Jacques Cuyacius, la iglesia no servía más que para hacer de la justicia una injusticia5 . Pero no todo debe ser, desde la visión eurocéntrica; América Latina tiene su propia historia, el Tahuantinsuyo (Imperio Inca), tenía sus propios servidores de justicia, los cuales eran respetados por el Inca y apoyaba toda decisión que este tomara –sin perjuicio de que el mismo Inca pueda hacerlo–6 ; la justicia en el sistema inca dividía a los jueces en: • Sapán Inca o Inca: Rey y máximo administrador de justicia. • Curaca: Juez de las comunas y pequeñas localidades.                                                              5  Rafael Suárez Pineda, Historia del Derecho y el Derecho en la Historia, ed. 2005  6  Antonio Dougnac Rodríguez, Manual de Derecho Indiano, ed. 1994 
  • 5. • Tucuy Rucuy: Vigilaban la correcta administración de justicia por parte de los jueces. • Taripa Camayoc: Juez criminal de los incas. Volviendo a Europa y directamente a la Edad Moderna, tenemos a John Locke quien es uno de los primeros autores que expone acerca de la división de poderes en su obra Cartas sobre la tolerancia7 y dice que el Estado no puede ser una concentración de poder, pues aquello no sería más que un burdo absolutismo, tal como el que ocurría en Francia y divide así a los poderes en tres: • Poder ejecutivo: Se encargaba solamente de respetar y hacer respetar (cumplir y hacer cumplir) las leyes que emanen de la Asamblea. Para Locke, el poder judicial era solamente un componente más del poder ejecutivo. • Poder legislativo: A través de la Asamblea o Parlamento, se encargaba de redactar las leyes, con sujeción a la ley natural y a la ley moral. • Poder federativo: Respondía a la capacidad que tienen los ciudadanos para conformar grupos de poder, así como también grupos de seguridad ante el Estado y correcta relación con otras naciones. En la misma línea de pensamiento, Charles Louis de Secondat (Montesquieu), en su tesis del El Espíritu de las Leyes8 , propone –como respuesta al sistema monárquico absolutista francés–, la existencia de tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial; este último, totalmente independiente de los otros tipos de poderes. Finalmente, abordando la contemporaneidad, encontramos que el mundo –en su mayoría– ha adoptado el reconocimiento de los estados de derechos y junto con el componente que los caracteriza: la independencia o separación de poderes, entre ellos, el judicial.                                                              7  Charles Seignobos, Historia Universal Tomo IV, ed. 1974  8  Id ídem 
  • 6. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Al tratar el tema de la independencia judicial, es obligatorio analizar gramaticalmente las palabras que componen esta terminología. Bajo tal premisa, tenemos que, independencia es la libertad, especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro9 ; judicial es lo relativo al juicio, a la administración de justicia (…)10 . Cabanellas, va a definir a la independencia como el modo de ser o de proceder libre de presiones, influjos o contagios imitativos; además de la autonomía en el ejercicio de las funciones o en la actividad que se despliega11 ; este mismo autor, definirá al término judicial como lo hecho en justicia o por su autoridad12 . Con todo lo dicho anteriormente, diremos entonces que independencia es una característica propia de la judicatura frente a otros organismos públicos y que responde a la estabilidad de un estado de derecho, es por esto que la independencia judicial debe constar de manera normativa o positivizada (en una Constitución o leyes), y no supeditada a un autogobierno. Recordemos que las características del Estado de Derecho –entre otras–, la sujeción a la Constitución y las leyes, y la separación de poderes. La legislación ecuatoriana, a través del Código orgánico de la función judicial, sobre el artículo 8 se reza lo siguiente: “Las juezas y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla, son independientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial. Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la Función Judicial. Toda violación a este                                                              9  http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=independencia  10  http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=judicial  11  Guillermo de Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo III E‐I  12  Guillermo de Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo IV J‐O 
  • 7. principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley.” En el artículo 123 ib ídem, acerca de la independencia de la Función Judicial, se dice que: “Los jueces, juezas, fiscales, defensoras y defensores, están sometidos únicamente a la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley. Las providencias judiciales dictadas dentro de los juicios, cualquiera sea su naturaleza, sólo pueden ser revisadas a través de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, establecidos en la ley. Ninguna autoridad pública, incluidos las funcionarias y los funcionarios del Consejo de la Judicatura, podrá interferir en las funciones jurisdiccionales, mucho menos en la toma de sus decisiones y en la elaboración de sus providencias. Los reclamos de los litigantes por las actuaciones jurisdiccionales de las juezas y jueces en la tramitación y resolución de las causas, no podrán utilizarse como mecanismos de presión a favor del quejoso o reclamante, y se adoptarán las medidas necesarias para evitarlo. Los servidores y servidoras judiciales están obligados a denunciar cualquier injerencia o presión indebida en el ejercicio de sus funciones.” Comúnmente se entiende que independencia judicial, tiene que ver solamente con la independencia de la función judicial, respecto de otros órganos internos o externos (otra función); pero aquello es un concepto parcial, por no decir errado, ya que la judicialidad es representada a través del juez y este debe ser independiente de la siguiente manera: • Independencia subjetiva.- frente a las partes degenera en una imparcialidad • Independencia individual.- frente a los colegas jueces, abogados, etc. • Independencia política o insularidad política.- frente a los poderes políticos y fácticos
  • 8. Respecto de la independencia política o insularidad política, Germán Bustos13 afirma que para que tratar de disminuir la intromisión política deben existir dos límites: que los jueces sean determinados por un control popular (v. Control de Participación Ciudadana y Control Social); y, que un régimen judicial solamente esté obligado a respetar la normativa vigente y no la de una judicatura anterior a ella. Por todo lo dicho hasta aquí, puede argüirse que la independencia judicial es un derecho de los ciudadanos a ser juzgados por el derecho y las leyes, representadas a través de los jueces, los mismos que deberán obediencia exclusiva a ellas. El derecho reconoce a la independencia judicial como un retoño no de la ciencia política, sino de la práctica política; y en stricti iuris, el autor anteriormente citado, se refiere a la independencia judicial como un deber ser de la administración justicia. INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD.- ¿IGUALES, SEMEJANTES O CAUSA/EFECTO? Usualmente se tiende a pensar que la independencia y la imparcialidad si acaso no son términos con igual significado, al menos son sinónimos; pero la realidad es otra, de tal suerte que la imparcialidad nace como un efecto causado por la existencia de la independencia. Definiremos a la independencia como lo objetivo, es decir, algún vínculo que comprometa al juez con las partes procesales, objeto o defensores; por tal razón, la independencia responde a la aplicación del derecho controlando al juez frente a móviles extraños. La imparcialidad, por su parte, será lo subjetivo, siendo así la preferencia, animadversión o riesgo de preferencia frente a las partes u objeto procesal. El juez, en ejercicio de una correcta ética de trabajo deberá –en caso de tener vínculo con alguna de las partes o las demás razones que determine el COGEP art. 22–, excusarse de conocer el proceso; las partes, tendrán un medio similar, el cual se denomina recusación. En conclusión, un juez puede ser independiente de las partes o del objeto, pero aun así quizás no esté siendo imparcial.                                                              13  Germán Bustos, Independencia Judicial en América Latina ¿De quién?, ¿Para qué?, ¿Cómo?, ed. 2003 
  • 9. ANÁLISIS DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Y SU MARCO REFERENCIAL Hasta este punto de estudio solamente diremos que independencia es la ausencia de un vínculo entre un sujeto y un objeto. Para este módulo, me permito citar los gráficos y explicaciones de Germán Bustos, el cual grafica a la independencia judicial de la siguiente manera: En donde A, representa: el juez, la función judicial y las decisiones judiciales. B: móviles extraños, es decir, grupos de poder del gobierno o fácticos (gobierno, legislatura, medios de comunicación, ONG, grupos de poder económico, otros jueces, partes del juicio, público en general, otros órganos de justicia) V: es el vínculo en cuanto a la influencia de poder que pueda existir en el desarrollo de los procesos. Otro método para analizar la independencia judicial es a través del cuadrante de la imparcialidad y el de la neutralidad; ambos, no hacen más que explicar de manera gráfica el modelo de la independencia. En el cuadrante de la imparcialidad, juegan cinco sujetos; A y B, representan a las partes procesales; J, representa al juez que va a resolver la controversia; R, que representan a las reglas de procedimiento (leyes); y, D, que simboliza a la decisión (sentencia). El cuadrante de la imparcialidad es el ideal de un correcto funcionamiento de la Función Judicial. A B V A B D J R Cuadrante de imparcialidad
  • 10. En este cuadrante de neutralidad, A y B, representan a las partes procesales; J, al juez llamado a resolver la controversia; R, las reglas de procedimiento; D, la decisión (sentencia); se observa que las variantes anteriormente mencionadas están inmersas dentro del cuadrante de la imparcialidad; pero se ve también que existe un cuadrante externo con móviles extraños al proceso, que muchas veces influyen en la prosecución de la causa, estos son: P, público en general; G, gobierno (poder ejecutivo); L, legislatura (asamblea); MC, medios de comunicación; O, otros jueces (usualmente de instancias superiores); OJ (órganos del Estado, no necesariamente de la Función Judicial); GE, grupos de poder económico; ONG, organizaciones no gubernamentales. Finalmente, cabe recalcar que, en cuanto a independencia judicial se refiere, hay que entender al término poder como una relación causal entre preferencias y resultados14 ; es por eso que, en el primer gráfico, se simboliza a B como grupos de poder, que tratan de satisfacer sus preferencias utilizando a A, que simboliza al juez en su individualidad o en su conjunto.                                                              14  Robert Dahl, Análisis de la Política Moderna, ed. 1963.  A B D J R Cuadrante de la neutralidad P G L MC O OJ GE ONG
  • 11. DE LA SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE JUECES EN EL ECUADOR CONTEXTO HISTÓRICO En la primera parte de este trabajo, se trató la evolución histórica de la esencia de la independencia judicial en distintas civilizaciones y épocas; es necesario ahora, tratar el tema de cómo se seleccionaban a las personas que ostentarían el cargo de jueces. Para cumplir con tal objetivo, se realizará un vistazo al enfoque global y una revisión de acuerdo a la evolución constitucional ecuatoriana. VISTAZO GLOBAL Durante el surgimiento de las primeras civilizaciones e incluso en la Edad Moderna en ciertas coronas europeas, la designación de los jueces respondía a las teorías teocráticas y autocráticas, esto es, que el monarca designaba quién o quiénes iban a presidir las magistraturas. El caso de Roma, era muy especial, pues es un incipiente concurso de oposición y méritos, en el que se mezclaba el componente aristocrático con el meritocrático, es decir, el cursus honorum, al que accedían los hijos de familias distinguidas para tener una carrera política e ir escalando en las magistraturas. El continente asiático, con su principal exponente, el Imperio Chino, no se queda atrás, pues para escoger a los funcionarios judiciales se servían de un examen imperial chino, el cual duró por más de mil años y que permitía el libre acceso al concurso, sin distinción de clases sociales. Retornando al eurocentrismo y aterrizando en la Edad Media, en gran parte de las coronas europeas, todas las facultades jurisdiccionales quedaban a merced del monarca, quien tenía total libertad para designar como juez a quien él considerase, usualmente eran personas de alta confianza. En este mismo contexto histórico, el poder absolutista de las coronas empieza a mezclarse con la influencia de una iglesia que cada vez se hacía sentir más, la Iglesia Católica; es así que los reyes empezaron a llamar a sacerdotes, órdenes clericales y tribunales eclesiásticos como sus principales consejeros al momento de decidir qué era lo más justo; lo que tiempos más tarde contribuiría para uno de los tiempos más oscuros de la iglesia, la Santa Inquisición.
  • 12. A finales de la Edad Moderna y con un absolutismo totalmente desgastado, sumándole a esto una sociedad inconforme, nace la Revolución Francesa, que en el año de 1791 instaura una nueva Constitución que prohíbe categóricamente la designación de los jueces a través del monarca o del cuerpo legislativo; todos los jueces iban a ser escogidos periódica y democráticamente por el pueblo. Esto, obedeciendo a la separación de poderes que proponía Montesquieu. Países como el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, designaba a sus jueces a través de un funcionario delegado por el monarca, el Lord Canciller, el cual a través de una reforma a la carta real en el año 2006, el Lord Canciller deponía tal función en favor de Lord Jefe de Justicia. También existen países como Uruguay y Guatemala, en los que es el poder legislativo, quienes reunidos en pleno, deciden quiénes serán los magistrados ante la Corte Suprema y las demás cortes. REVISIÓN AL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO En la evolución normativa ecuatoriana, el asunto de la designación de los jueces ha variado de acuerdo a cada constitución que el país ha tenido. Recordemos que anteriormente las denominaciones eran distintas, siendo así: Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Justicia, Cortes de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura. En una sucinta revisión, se expone, pues, cómo ciertas constituciones ha tenido el Ecuador recogían este tema: 1. Constitución de 1830.- artículo 35, numeral 8. El ejecutivo propondrá la terna de magistrados, los cuales deberán ser aprobados por el legislativo. 2. Constitución de 1845.- artículo 70, numeral 14. El legislativo tendrá la atribución de designar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el ejecutivo, los demás jueces. 3. Constitución de 1861.- artículo 88 y 89. Los órganos legislativos estarán encargados de escoger los magistrados de Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores y demás. 4. Constitución de 1878, 1884, 1897, 1906, 1929 y 1946.- se mantienen en la postura de la anterior.
  • 13. 5. Constitución de 1967.- artículo 203. El congreso pleno (senado y congreso) escogerán los magistrados de las cortes. 6. Constitución de 1978.- artículo 101. La Cámara Nacional de Representantes tendrá la atribución de escoger los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; los demás, lo serán de acuerdo en lo establecido en la ley. 7. Constitución de 1998.- artículo 206. El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial encargado de construir la estructura, atribuciones y funciones de la Función. 8. Constitución de 2008.- (véase en temas posteriores). COMPONENTE TEÓRICO DE LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE LA SELECCIÓN, DESIGNACIÓN Y SISTEMAS DE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN Por selección se hallan muchas acepciones, sin embargo, para efectos del presente trabajo, nos interesa definir al término selección como la elección entre varias personas o cosas, lo mejor de una colectividad o clase, en razón de mayor mérito o calidad.15 Es por eso que, al irnos adentrando en la designación de los jueces, debemos tener presente que quienes ejercen tal dignidad, lo hacen por tener mayores méritos, calidad profesional/académica, idoneidad, y cumplen además con el mínimo de recursos que exige la ley (?). El término designación, por su parte, lo entenderemos como el nombramiento para algún puesto, cargo o función (pública o privada), para cumplir con las tareas, misiones y actividades16 para las que se ha sido seleccionado. De acuerdo al tema que se está tratando, evidentemente hay que acoplar estos términos selección y designación a quien representa a la función judicial, esto es: al juez.                                                              15  Guillermo de Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI S‐Z  16  Ib ídem Tomo II C‐D 
  • 14. GENERALIDADES DEL JUEZ Por simple deducción, sabemos que el juez es la máxima autoridad dentro del proceso y por ende, es alguien con alta calidad ética y profesional; está de más decir que, asimismo es la persona que tiene la obligación de juzgar la actuación de las partes procesales y la impartición de justicia. Cabe señalar los aforismos latinos: iura novit curia; da mihi factum, dabo tibi ius. Con lo que se quiere decir que el juez es quien conoce el derecho y por tanto, aplica las normas en un caso en donde le han sido expuestos los hechos. DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS JUECES En el camino hacia ser juez y ejercer tal labor, vale destacar los diferentes sistemas que existen para conseguir tal objetivo. Existe el sistema de elección y el sistema de designación; el sistema de elección no tiene subclasificaciones, no obstante, el sistema de designación sí lo tiene; para ello se mostrará a manera de lista los métodos. 1. Sistema de elección 2. Sistema de designación a. A través del ejecutivo b. A través del legislativo c. A través del ejecutivo con aprobación del legislativo d. A través de cooptación o deliberación interna e. A través de consejos de administración de justicia f. A través de concurso de impugnación ciudadana MÉTODO DE ELECCIÓN El método de elección para la integración de los juzgados, es un sistema que tiene su origen en el período de la Revolución Francesa, en temas anteriores se enunció que tal mecanismo se establecía en la constitución de Francia de 1791, pero no duraría mucho tiempo, ya que el gobierno Napoleónico lo retiraría para el año 1808.
  • 15. Se había gestado un método de elección democrática de los jueces para concretar la forma de la naciente filosofía del Estado de Derecho, otorgándole así al servicio de la justicia las características de la igualdad y de la división de poderes. Al tomar en cuenta la igualdad y la división de poderes para la Función Judicial, es dable considerar lo que el Derecho Constitucional reconoce como legitimación democrática, la cual consiste en la capacidad que tiene el pueblo para elegir a sus autoridades. Aunque en apariencia, el método de elección, sea el más factible para el correcto funcionamiento de los juzgados, aquello no es tan cierto; pues, a pesar de que no son designados por los otros poderes tradicionales, al momento de ser elegidos por el electorado (el pueblo), los jueces –que en primera instancia son candidatos– responden a las preferencias y filosofía del partido político al cual pertenecen y por el que se postulan. Con todo esto, diversos doctrinarios han manifestado posturas a favor y en contra; tal es el caso de Emilio Rabasa, quien fue un acérrimo opositor a que los jueces sean elegidos por el pueblo sostenía que al elegir los jueces mediante votos democráticos, el nombramiento y ejercicio de ellos, toma el mismo carácter político que cualquiera de las otras funciones (ejecutivo y legislativo). A contrario sensu, Juan Latour Brotons, en algún momento sostuvo que la democracia era el mecanismo más eficaz para que el pueblo, utilizando la reflexión y evaluando las más altas prendas intelectuales y morales, escojan a las personas que iban a tomar las riendas de la justicia. Hoy en día, aún existen países que mantienen el método de elección de jueces, tal es el caso de ciertos estados de los Estados Unidos, así como Suiza y la Federación Rusa (costumbre que mantiene desde que era la Unión Soviética). SISTEMA DE DESIGNACIÓN En contraposición al sistema de elección, se presenta el sistema de la designación, que consiste en qué persona o qué poder va a seleccionarlos y a designarlos. Para ello, se empezará el estudio del sistema de designación cuando quien escoge a los jueces es el ejecutivo.
  • 16. A TRAVÉS DEL EJECUTIVO Este sistema de designación data de tiempos en los que se gestaba el modo de gobierno absolutista, en donde los titulares de los órganos jurisdiccionales recaía en el monarca y posteriormente en quien ostente tal poder sea este un presidente, jefe de estado, etc. En la actualidad, el Reino Unido y ciertos países de la Commonwealth conservan este sistema de designación, se lo hace a través del Lord Canciller. A TRAVÉS DEL LEGISLATIVO A través de este sistema, la facultad de designar a los magistrados y demás jueces recae sobre el congreso o asamblea, la cual conformará una sala especializada para la deliberación de quiénes serán los funcionarios judiciales; luego, esto pasa al pleno del legislativo y se aprueba mediante mayoría absoluta o específica (dependiendo). Este sistema de designación se mantiene actualmente en Uruguay y Guatemala. A TRAVÉS DEL EJECUTIVO CON APROBACIÓN DEL LEGISLATIVO Tiene la suerte de parecer un híbrido entre los dos anteriores, ya que en este sistema de designación, el ejecutivo y su gabinete o consejo de gobierno, crean una terna que luego pasa al legislativo para su aprobación. Panamá es uno de los países que aún conserva este método de designación, hasta mediados del siglo XX lo hizo también México. A TRAVÉS DE COOPTACIÓN O DELIBERACIÓN INTERNA Es un sistema de designación popular en Colombia, consiste en que los magistrados y demás jueces que están próximos a dejar el cargo, designen los jueces que les sucederán; se supone que en este sistema de designación, no existirá injerencia de los demás poderes del Estado.
  • 17. A TRAVÉS DE CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Similar al sistema anterior, este se diferencia en que, un grupo de jueces, decanos de universidades, abogados sea que estén o no en el libre ejercicio, y aprobados por el legislativo, integren un consejo administrativo totalmente independiente de la función judicial, pero que no pierde su esencia de ser un órgano público. Para demostrar un exponente de este sistema, está El Salvador y Perú. A TRAVÉS DE CONCURSOS DE IMPUGNACIÓN CIUDADANA Es un sistema novedoso para el Ecuador, que consiste en acudir a un llamado que hace un órgano específico para llenar las vacantes o para renovar los puestos del sistema judicial. En este mecanismo de designación, será imprescindible el cumplir con los requisitos de ley, así como mantener una conducta intachable tanto personal como profesional. Dentro de este mecanismo, todos los aspirantes pasarán por filtros para seleccionar a los más idóneos para ocupar el cargo; también es un sistema en el que el ciudadano que se encuentra concursando tiene la capacidad de impugnar los resultados, de considerarlo necesario. En breve se estudiará al detalle el funcionamiento de este mecanismo de designación que actualmente abraza el Ecuador. DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE JUECES EN EL ECUADOR (VISIÓN RETROSPECTIVA) Ante lo inquietante de saber si en el Ecuador realmente existe independencia judicial, cumpliendo así con una separación de poderes y mucho más, si es que se respeta tal independencia en el proceso de designación de los jueces, se propone un estudio retrospectivo para llegar al origen del actual sistema de designación de jueces, el cual responde al llamado concurso de oposición, méritos e impugnación ciudadana. Para tal efecto, el primer artículo que se va a citar es el 176 de la Constitución de la República, el cual manifiesta lo siguiente:
  • 18. “Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social (…) Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.” Y que concordado al artículo 52 del Código orgánico de la función judicial, entenderemos que, en efecto, el ingreso a la Función Judicial, solo se lo puede hacer a través de este mecanismo; el artículo estipula que: “Todo ingreso de personal a la Función Judicial se realizará mediante concurso público de oposición y méritos, sujeto a procesos de impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre mujeres y hombres (…), se realizarán (…) pruebas de conocimientos, prácticas y psicológicas.” Pero, ¿cómo se da la convocatoria para ingresar a la Función Judicial?, la respuesta se encuentra en el artículo 58 del COFJ, el cual establece que la convocatoria deberá ser publicada en el Registro Oficial y socializada a través de medios masivos escritos de comunicación social a nivel nacional, así como publicidad propia en el sitio web de la institución. En tal convocatoria deberán constar, según artículo 59 ib ídem, los requisitos generales (Art. 55 ib ídem) y formales (Art. 57 ib ídem), así como el detalle del lugar, fecha y hora de postulación. Entre los requisitos generales se encuentran: 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación 2. Acreditar probidad, diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones Para los requisitos formales, estarán los siguientes: 1. Certificado de calificaciones otorgado por la universidad en la que se obtuvo el título 2. Certificado de evaluación práctica previo a la obtención del título de abogado 3. Relación escrita de las motivaciones por las cuales se aspira a ingresar a la Función Judicial
  • 19. 4. Declaración juramentada de no haber sido condenado por delitos de concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y organismos del sector público o prevaricato Luego de revisar el proceso de convocatoria, es dable entrar en la etapa de calificación, que se encuentra en el artículo 60 del mismo código y el cual faculta a la Unidad de Recursos Humanos para la revisión del cumplimiento de los requisitos expuestos anteriormente, así como la posible incursión dentro de inhabilidades (Art. 77 ib ídem) e incompatibilidades (Arts. 78-79 ib ídem); inmediatamente de lo anterior, la misma unidad emitirá una lista de preseleccionados, habiéndose iniciado la etapa de preselección. Son inhabilidades: 1. Quien se hallare en interdicción judicial (…); 2. Quien hubiese sido condenado por sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista; en el caso de sentencias condenatorias por concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación al Estado y demás entidades y organismos del sector público o prevaricato (sic), la inhabilidad será definitiva; 3. Quien hubiese sido llamado a juicio por delito reprimido con prisión o reclusión, por providencia ejecutoriada, mientras no haya sido absuelto; 4. Quien se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión; 5. Quien desempeñare un cargo en el sector público o una representación por elección popular, con excepción de la docencia universitaria (…); 6. Quien hubiere sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo, con resolución firme; 7. Quien fuere ministro de cualquier culto mientras se halle en ejercicio de su ministerio; 8. Quien se hallare incurso en alguna de las inhabilidades generales para el ingreso al servicio civil en el sector público; y, 9. Quien se hallare comprendido dentro de las incompatibilidades por relación familiar.
  • 20. Serán incompatibilidades por familia: 1. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o sea familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la autoridad nominadora o un miembro de ella si esta fuere colegiada; y, 2. Quien sea cónyuge, tenga unión de hecho o mantenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con otra servidora o servidor de la Función Judicial que preste sus servicios en la misma dependencia. Será incompatibilidad superviniente: Si a quien estuviere desempeñando legal e idóneamente el puesto o cargo, le alcanzare alguna de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, será trasladado a otra unidad donde no exista la incompatibilidad, en la misma categoría o con la misma remuneración. Posterior a la calificación y preselección, inicia la etapa de selección en la que todos los preseleccionados van a rendir las pruebas teóricas, prácticas y psicológicas, explicadas en los artículos 61 al 64 del código en estudio. Las pruebas teóricas (Art. 62), consistirá en un banco de preguntas referentes a la materia; las pruebas prácticas (Art. 63), recaerá en el simulacro de audiencias y diligencias judiciales; y, las pruebas psicológicas (Art. 64), va a encargarse de evaluar posibles fobias, complejos o cualquier otra alteración psicológica que tenga el preseleccionado y le impidiere ejercer el cargo. Después de realizadas las pruebas, la Unidad de Recursos Humanos procede a hacer una lista con los candidatos que están listos para ingresar a la escuela de formación (Art.67); aunque es requisito sine qua non haber pasado la etapa de impugnación, la cual se puede solicitar de oficio o a petición del preseleccionado (Art. 66). Dentro de la escuela de formación, los candidatos se forman en tres ramas: general; conocimientos sobre derecho y administración; específica, de acuerdo al perfil recibirá materias propias de la rama del derecho asignada; práctica, simulacros acerca de la rama específica que se les asignó.
  • 21. Aprobadas las pruebas, la Unidad de Recursos Humanos elaborará el informe de los elegidos y de los elegibles (Art. 72), para luego dar paso a la etapa de nombramiento (Art. 73), posteriormente a la inscripción (Art. 74) y finalmente, la posesión (Art. 75) Hasta el momento, solamente se ha revisado el proceso de selección y designación de los jueces de primera y segunda instancia, y en más de una ocasión ha intervenido la llamada Unidad de Recursos Humanos, la cual pertenece al Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura, por mandato constitucional, reflejado en el artículo 181 numeral 3, tiene como función: “(…) Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial (…)”. Ahora es momento de adentrarse en la Corte Nacional de Justicia y en la manera en que sus jueces son designados para ejercer tales funciones, para ello nos remitiremos al artículo 182 de la Constitución de la República, que manifiesta lo siguiente: “La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años (...)”, el mismo artículo se lo concordará con el artículo 173 del Código orgánico de la Función Judicial, que añade al texto que tales veintiún jueces serán designados por el Consejo de la Judicatura. Cabe recalcar los requisitos que tanto la Constitución en su artículo 183, como el COFJ en su artículo 175, imponen a todos aquellos que aspiren a la dignidad de jueces de la Corte Nacional de Justicia: 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos de participación 2. Tener título de abogado reconocido en el país 3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por el lapso de 10 años En el artículo siguiente, 176, del COFJ se señala que el Consejo de la Judicatura realizará los concursos de méritos y oposición con la anticipación adecuada previo al cese de funciones de los jueces salientes; para que a la fecha del cese, inmediatamente ingresen los nuevos designados.
  • 22. El proceso de designación para jueces de la Corte Nacional de Justicia, que tendrá que llevar a cabo el Consejo de la Judicatura, está dividido en cuatro etapas, detalladas en el artículo 177 del COFJ y son: 1. Postulación.- Quienes reúnan los requisitos para ser jueces, podrán postularse. 2. Comité de expertos.- El Consejo de la Judicatura en cumplimiento al artículo 42 del Reglamento de concursos de méritos y oposición para la renovación de la Corte Nacional de Justicia, nombrará expertos ajenos a la Función Judicial, que deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos a los postulantes a jueces, estos tendrán la tarea de: a. Evaluar los fallos si es que el candidato tiene experiencia judicial b. Evaluar calidad de intervención profesional c. Ponderar evaluaciones que haya merecido como docente universitario d. Calificar las obras jurídicas en su haber e. Considerar los cursos realizados f. Relacionar las obras jurídicas, experiencia laboral y cursos especializados a la materia de la sala por la que postulan g. Ponderar evaluaciones administrativas en el caso de haber sido parte de la carrera administrativa de la Función Judicial 3. Impugnación.- Se lo hace ante el pleno del Consejo de la Judicatura 4. Audiencia pública.- Consiste en que el aspirante a juez exponga oralmente la motivación para ser juez, así como su noción de justicia Hasta este punto, se puede concluir que detrás de la designación de los jueces se encuentra el Consejo de la Judicatura debidamente motivado por la Constitución y el COFJ. Pero aquello no es suficiente, es imperante llegar al origen de todo, es por ello que ahora se procede a analizar qué o quién está detrás de la designación del Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo de la Función Judicial, por lo tanto a él le corresponde el dirigir el proceso de selección y designación de jueces, además de administrar la carrera y profesionalización judicial, así lo estipula el artículo 181 numerales 3 y 4 de la Constitución.
  • 23. Ib ídem en el artículo 179 se reconoce que el órgano estará conformado por nueve vocales que, en el artículo siguiente, se le da como requisitos que deben ser ecuatorianos, tener título de tercer nivel en Derecho o en ramas afines a las funciones del Consejo y haber ejercido con probidad notoria la carrera afín por un mínimo de 10 años; ya que seis de los nueve vocales serán abogados y la diferencia podrán ser economistas, ingenieros en administración o algún afín; todos ellos sometidos a un concurso de méritos y oposición. Por otro lado, el COFJ, en el artículo 258, establece que el Consejo de la Judicatura, a más de los vocales, también estarán integrados por cinco delegados: uno del presidente de la Corte Nacional de Justicia, quien lo presidirá, uno del Fiscal General del Estado, uno por el Defensor Público, uno por la Función Ejecutiva (representante del presidente), uno por la Función Legislativa; los cuales estarán sometidos al escrutinio del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Así también lo establece la Ley orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en su artículo 5 numeral 7, que dice: “(…) Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente (…)”. Además de la misma Carta Magna, en el artículo 208 numeral 12, que repite lo invocado en el artículo anterior. El siguiente deber dentro del análisis retrospectivo es ver ahora el origen de quienes conforman el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, respuesta que se encuentra en el artículo 207 inciso tercero de la Constitución de la República, que manifiesta: “(…) La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El proceso de selección será organizado por el Consejo Nacional Electoral, que conducirá el concurso público de oposición y méritos correspondiente, con postulación, veeduría y derecho, a impugnación ciudadana de acuerdo con la ley.”. Esto además en concordancia con el artículo 22 de la Ley orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que establece que la convocatoria al concurso de méritos y oposición lo hará el Consejo Nacional Electoral publicada en Registro Oficial; el fondo del concurso versará de acuerdo al artículo 25 ib ídem a una prueba de aptitudes y materias afines al concurso, elaborados por catedráticos de las diferentes universidades del Ecuador que se registren en el Consejo Nacional Electoral,
  • 24. para que esta las evalúe y luego de todo el proceso se dé la posesión frente a la Asamblea (Art. 33 ib ídem). Habiendo visto cómo se da la designación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, toca ir mucho más atrás, esto es ver quién designa a los miembros del Consejo Nacional Electoral, clave que se halla en el artículo 224 de la Constitución de la República sobre el que reza lo siguiente: “Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía (…)” y concordado con el artículo 5 numeral 7 de la Ley orgánica del Consejo de Participación Ciudadana expuesta anteriormente, y además con el artículo 20 de la Ley orgánica electoral (Código de la Democracia), que establece: “Los miembros del Consejo Nacional Electoral (…) serán designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección, mediante concurso público de oposición y méritos (…)”. En primera instancia parece que existiera una independencia absoluta de la función judicial al momento de la designación de los jueces, ya que son designados por los miembros del Consejo de Judicatura; sin embargo, al ser este un órgano conformado por cinco delegados, entre esos uno del poder ejecutivo y uno del poder legislativo, que en la actualidad son del mismo bando político, ejerce de cierta manera una influencia política; lo que en política podría llamarse como vicio de la independencia; poco a poco vemos que este Consejo de la Judicatura es elegido por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y este a su vez por el Consejo Nacional Electoral y curiosamente en viceversa, este Consejo Nacional Electoral es vuelto a elegir por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; motivo por el cual recae en un círculo vicioso de autoridades; es por esta razón que ahora nos compete entender cómo se dio la conformación del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y aunque pareciera que aquello no tiene una base legal, la tiene y se encuentra disposición transitoria Segunda de la Constitución de la República que establecía: “El órgano legislativo, en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, designará con base en un concurso público de oposición y méritos, (…) ciudadanas a las consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación
  • 25. Ciudadana y Control Social (…)”. Órgano legislativo que en ese entonces y hasta ahora, contaba y cuenta con la mayoría del bloque oficialista del gobierno del actual presidente Rafael Correa Delgado. Este mecanismo de designación que ha sido catalogado de engañoso y creador de dudas razonables en cuanto a la independencia judicial del país, por la Human Rights Watch; es el que bien o mal, dependiendo del criterio de cada ciudadano, existe en el Ecuador. Finalmente, para cerrar esta investigación, me permito el uso de términos propios del Derecho Constitucional, para demostrar que mucho más allá de la posible intervención del presidente Correa en la designación de jueces, está la misma sociedad; ya que todos estos órganos estatales han sido legitimados de manera democrática, funcional y orgánica al haber aprobado la Constitución de la República el 28 de septiembre del 2008, aceptando así toda la estructura jurídico política que ella contenía.
  • 26. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Kramer, S. (1962). La historia empieza en Sumeria. Alianza Editorial: Madrid. Seignobos, Ch. (1974). Historia Universal Tomos I, IV. Publinter: Buenos Aires. Montanelli, I. (1973). Historia de los griegos e Historia de Roma. Arca de Papel: Lima. Suárez, R. (2005). Historia del Derecho y el Derecho en la Historia. Leyer: Bogotá. Dougnac, A. (1994). Manual de Derecho Indiano. UNAM: México. Cabanellas, G. (1987). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomos III, IV, V, VI. Heliasta. Bustos, G. (2003). Independencia Judicial en América Latina ¿de quién? ¿por qué? ¿cómo?. Dahl, R. (1963). Análisis de Política Moderna. Fontanelli. Rabasa, E. (2012). La Constitución y la Dictadura: organización política de México en 1912. Forgotten Books. Latour, J. (1992). Sistema de selección de jueces. Universidad de Alcalá: Alcalá. Constitución Política de la República del Ecuador, años 1830-1845-1861-1878-1884-1897- 1906-1929-1946-1967-1978-1998. Constitución de la República del Ecuador 2008. Código orgánico de la Función Judicial. Reglamento para el Concurso de méritos y oposición para la renovación parcial de la Corte Nacional de Justicia. Ley orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Ley orgánica electoral, Código de la Democracia. http://dle.rae.es/